Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.
- Órgano MINISTERIO DE HACIENDA
- Publicado en BOE de 31 de Marzo de 1977
- Vigencia desde 20 de Abril de 1977


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TITULO III
Disposiciones comunes a los dos títulos anteriores
CAPITULO I
Gestión
Artículo 24
Competencia.
La gestión de los impuestos corresponde privativamente al Ministerio de Hacienda y se llevará a cabo a través de la Dirección General de Aduanas.
Artículo 25
Composición.
Toda mercancía para ser importada deberá ser presentada a la Administración de Aduanas.
La comprobación, en todo o en parte de los elementos del hecho imponible, se iniciará en la Aduana y podrá ultimarse en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 143 de la Ley General Tributaria.
Dicha comprobación podrá efectuarse mediante examen documental o reconociendo físicamente la mercancía, en los casos y por los medios que señala la Ley General Tributaria y las Ordenanzas de Aduanas.
El incumplimiento por parte de los interesados de las obligaciones previstas en los artículos 35 y 104 en relación con el 110 de la Ley General Tributaria, suspenderá el cómputo del plazo para comprobación a que se refiere el artículo 27 hasta que se cumplan las mismas, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables al caso.
Artículo 26
Iniciación.
Independientemente de las medidas aduaneras de vigilancia, control y seguridad fiscal, la gestión de los impuestos, se iniciará con la presentación de una declaración tributaria que deberá formular el sujeto pasivo en las condiciones y plazos establecidos reglamentariamente.
Artículo 27 Liquidaciones
1. Las liquidaciones podrán ser provisionales o definitivas.
Tendrán la consideración de definitivas:
- a) Las practicadas previa la completa comprobación administrativa de los elementos que configuren el hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.
- b) Las giradas conforme a bases firmes señaladas por los Jurados Tributarios.
- c) Las provisionales que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años a partir del día del devengo.
2. En los demás casos tendrán la consideración de provisionales, sean a cuenta, caucionales, parciales o totales.
3. En el caso de importaciones fraccionadas, los plazos de prescripción y comprobación comenzarán a contarse desde la fecha de la importación de la última fracción.
Artículo 28
Recaudación.
El ingreso de las deudas liquidadas por las Aduanas se efectuará con arreglo al Reglamento General de Recaudación, Instrucción General y a las Normas dictadas para su aplicación que se contienen en los artículos de las Ordenanzas de Aduanas adaptados a dichas disposiciones.
Artículo 29
Inspección.
La inspección de los impuestos corresponde al Cuerpo Técnico de Aduanas, y se realizará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en este Texto Refundido, y en las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas y demás disposiciones reglamentarias.
Artículo 30
Extinción de la deuda tributaria.
.....
Artículo 30 derogado por R.D.Leg. 1299/1986, 28 junio («B.O.E.» 30 junio), por el que se modifica el Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.
Artículo 31
Abandono.
El abandono de las mercancías exime a los interesados del pago de los derechos, multas y recargos en la forma y cuantía previstas por las Ordenanzas.
Artículo 32
Garantías.
.....
Artículo 32 derogado por R.D.Leg. 1299/1986, 28 junio («B.O.E.» 30 junio), por el que se modifica el Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas.
Artículo 33
Devolución de ingresos.
La devolución de ingresos indebidos se regirá por lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley General Tributaria.
Son casos especiales de devolución:
- a) Los establecidos en Leyes especiales o en Acuerdos Internacionales suscritos por España.
- b) En los envíos en régimen postal, cuando no haya salido del poder de la Administración y se devuelvan a origen o reexpidan a un tercer país, o se abandonen por el remitente o se destruyan por avería total del contenido.
- c) Tratándose de mercancías importadas en virtud de un contrato de venta en firme, cuando sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, de acuerdo con lo dispuesto en las Ordenanzas de Aduanas.
Artículo 34
Competencia de los Jurados Tributarios en materia de Aduanas.
Los Jurados Tributarios en materia de Aduanas, tienen por misión resolver con carácter subsidiario las controversias que sobre cuestiones de hecho puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes, con ocasión de la aplicación del Impuesto, y especialmente en los siguientes casos:
- a) Cuando existan discrepancias entre la Administración y los particulares acerca de alguno o algunos de los elementos que constituyen la base imponible en la importación de mercancías.
- b) Cuando las discrepancias se produzcan sobre los precios declarados a la exportación.
- c) Cuando por carencia de antecedentes técnicos o documentales o inobservancia de las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes la Inspección no haya podido realizar sus comprobaciones.
- d) Cuando los particulares no estén conformes con las valoraciones realizadas por la Administración.

Artículo 35 Revisión de actos en vía administrativa
1. Será de aplicación, en orden a los procedimientos especiales de revisión, recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas, cuanto se dispone con carácter general en el capítulo VIII del título III de la Ley General Tributaria, y en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas.
2. Las reclamaciones fundadas en disconformidad o discrepancia sobre la naturaleza, calidad o cantidad de las mercancías no se admitirán desde el momento en que éstas hayan salido de los recintos aduaneros, salvo prueba fehaciente en contrario.
CAPITULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 36
El régimen de las infracciones y sanciones en materia de Aduanas se regulará por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y además por las siguientes normas:
- 1.ª Las faltas reglamentarias tipificadas en las Ordenanzas de la Renta de Aduanas se considerarán, a efectos sancionadores, como infracciones simples, de omisión o de defraudación, según proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en la norma 6.ª siguiente.
-
2.ª Se considerarán infracciones de omisión, además de las establecidas en la Ley General Tributaria, las siguientes:
-
a) La falsa, inexacta o incompleta declaración del origen y procedencia de las mercancías, de su naturaleza o de su cantidad, siempre que den lugar a una disminución de la deuda tributaria exigible.
No se incurrirá en esta infracción por la inexacta clasificación arancelaria de la mercancía cuando ésta hubiera sido descrita con la precisión suficiente, de forma que la Administración pueda determinar la expresada clasificación.
- b) El incumplimiento de las condiciones exigidas reglamentariamente en el régimen de importación temporal.
-
3.ª Se considerarán infracciones de defraudación, además de las establecidas en la Ley General Tributaria, las siguientes:
- a) La presentación a despacho por separado de las partes de una mercancía, ya en la misma Aduana o en Aduanas distintas, bien por un mismo consignatario o por consignatarios diferentes, cuando tenga como finalidad la liquidación de una deuda tributaria inferior a la que sea exigible de presentarse la mercancía completa.
- b) La utilización de mercancías, importadas temporal o definitivamente con beneficios tributarios, en usos o destinos diferentes a aquéllos para los que hubieren sido concedidas las exenciones o bonificaciones.
-
4.ª En las infracciones que se cometan en el tráfico marítimo, aéreo o terrestre se impondrán a los Capitanes, Compañías e interesado, según los casos, las sanciones especiales siguientes:
-
1. Por los efectos de pertrechos o provisiones no comprendidos, respectivamente, en el manifiesto o lista, una multa de dos a cinco veces los derechos correspondientes a dichos efectos.
Por los mismos que resulten de menos, se impondrá una multa equivalente a dos veces los derechos que les correspondan.
-
2. Por conducir tabaco no incluido en manifiesto o comprendido en manifiesto sin visado consular, se impondrá el comiso del tabaco, y además la multa del duplo de los derechos de regalía según tarifa, si se puede determinar la clase, y en su defecto, los más elevados.
Cuando se trate de tabaco de provisión que, excediendo de las cantidades autorizadas reglamentariamente, no se haya declarado en el manifiesto, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior.
- 3. Por las mercancías no comprendidas en el manifiesto, hoja de ruta o documento equivalente, cuando no pueda justificarse a satisfacción de la Aduana que se debe a error en la carga, descarga, facturación o conducción de las mismas, una multa de dos a cinco veces los derechos correspondientes a la mercancía que contengan. Cuando los efectos a que se refiere el número anterior y el presente pertenezcan a pasajeros o tripulantes y fueran encontrados fuera de bodega, se entenderá que el Capitán sólo es responsable en defecto de quien lo sea con carácter principal.
- 4. Por las mercancías que no resulten de la comprobación del manifiesto, hoja de ruta o documento análogo, pagará una multa equivalente a los derechos de la mercancía manifestada, cuando no pueda justificarse a satisfacción de la Aduana que se debe a error en la carga, facturación o conducción de las mismas. Este caso no es de aplicación a las expediciones que reglamentariamente deban considerarse cargamentos a granel, aunque vengan envasados.
- 5. Por los géneros de prohibida importación no declarados pagará como multa tres veces los derechos correspondientes.
- 6. Por las diferencias de más o de menos que resulten en el peso manifestado para mercancías a granel, se impondrá una multa equivalente a los derechos que correspondan a la diferencia.
- 7. Las infracciones al régimen temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado, se sancionarán en la forma prevista en la vigente Ley de Importación Temporal de Automóviles.
- 8. En la importación por tierra, cuando no se presente nota de punto avanzado para las expediciones comerciales conducidas por viajeros, se sancionará al introductor con multa de dos a cinco veces los derechos correspondientes a las mercancías conducidas.
- 9. Los viajeros que conduzcan mayor cantidad de tabaco de la autorizada reglamentariamente, pagarán una multa equivalente a los derechos de regalía correspondientes al exceso que resulte.
- 10. Por no manifestar el tabaco que se conduzca en tránsito o no venir incluido en manifiesto visado, se impondrán las sanciones previstas en el número dos anterior.
- 11. Por las diferencias de más o de menos que, excediendo del cinco por ciento, resulten en los despachos de entrada en depósito se impondrá una multa equivalente al importe de los derechos correspondientes a esas diferencias.
- 12. Por las diferencias de más en cantidad o en calidad que puedan resultar de cualquier comprobación que se hiciere en los depósitos, se impondrá una multa de dos a cinco veces los derechos.
- 13. En el sistema de admisión temporal la falta de exactitud en la declaración a la reexportación que exceda del cinco por ciento, se sancionará con multa de dos a cinco veces el importe de los derechos arancelarios a la importación, que en la fecha de la admisión temporal se hubiesen debido adeudar por la misma mercancía, en la parte que corresponda a la diferencia entre la declaración debida y la realizada.
La no reexportación de los productos elaborados en los plazos y ritmos autorizados al destino previsto en el artículo 1.º del Texto Refundido de admisiones temporales, se sancionará con multa de dos a cinco veces el importe de los correspondientes derechos arancelarios afianzados.
CAPITULO III
Inspecciones e intervenciones fiscales de carácter permanente
Artículo 37
Con independencia de los requisitos exigidos a la tenencia y circulación de mercancías y para la apertura de establecimientos fabriles o comerciales en las zonas fiscales establecidas y señaladas en las Ordenanzas de Aduanas, están sujetas a intervención aduanera de carácter permanente:
- a) Las Zonas Francas y los Depósitos Francos y de Comercio.
- b) Los recintos aduaneros de las fábricas o almacenes de las Empresas autorizadas para efectuar en ellos operaciones de importación y exportación.
- c) Las Empresas industriales a las que se autorice el régimen especial suspensivo previsto en el Decreto-ley 6/1974.
- d) Las fábricas que se instalen a lo largo de las fronteras terrestre, dentro de la distancia de 10 kilómetros podrán quedar sujetas al régimen de intervención permanente cuando así lo disponga el Ministerio de Hacienda.
Artículo 38
No se permitirá la existencia de depósitos de géneros extranjeros a lo largo de las fronteras dentro de una distancia de 10 kilómetros, excepto en las poblaciones que tengan Administración de Aduanas.