Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. | |
Artículo 75. Disposiciones generales.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden a que puedan dar lugar.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental. El infractor estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios que no puedan ser reparados, en los términos de la correspondiente resolución.
3. La valoración de los daños al medio ambiente necesaria para la determinación de las infracciones y sanciones reguladas en este Título se realizará de acuerdo con el método de evaluación a que se refiere Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental y sus disposiciones de desarrollo.
4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
5. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 76. Tipificación y clasificación de las infracciones.
1. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones administrativas:
La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en ellos contenidos.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de extinción, así como la de sus propágulos o restos.
La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de en peligro de desaparición del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario.
La introducción de especies alóctonas incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, sin autorización administrativa.
La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.
El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés comunitario.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en catalogadas como vulnerables, así como la de propágulos o restos.
La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando no se haya obtenido dicha autorización.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.
La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de especies en régimen de protección especial que no estén catalogadas, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies migratorias.
La alteración de los componentes de los hábitats prioritarios de interés comunitario o el deterioro de los componentes del resto de hábitats de interés comunitario.
La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional, en las de la Red Natura 2000 y en las incluidas en espacios naturales protegidos.
El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta Ley.
2. Tendrán en todo caso la consideración de infracciones muy graves las recogidas en los apartados a, b, c, d, e y f, cuando la valoración de los daños derivados supere los 100.000 euros, y cualquiera de las otras si la valoración de daños supera los 200.000 euros.
Artículo 77. Clasificación de las sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, con multas de 500 a 5.000 euros.
Infracciones graves, con multas de 5.001 a 200.000 euros.
Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros, sin perjuicio de que las Comunidades autónomas puedan aumentar el importe máximo.
2. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente su repercusión, su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta Ley, las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
3. La sanción de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades autónomas.
Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su ámbito de competencias.
4. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de lo que puedan disponer al respecto leyes especiales, las infracciones tipificadas en el artículo 76 de esta Ley, se calificarán del siguiente modo:
Como muy graves las recogidas en los apartados a, b, c, d, e y f, si los daños superan los 100.000 euros, y cualquiera de las otras si los daños superan los 200.000 euros.
Como graves las recogidas en los apartados a, b, c, d, e y f, si los daños no superan los 100.000 euros, g, h, i, j, k, l, m y n.
Como leves las recogidas en los apartados o, p, q y r.
5. La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75. La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantega el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado, la cuantía de cada una de dichas multas no excederá de 3.000 euros.
7. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 78. Responsabilidad Penal.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la administración instructora pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 79. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere esta Ley calificadas como muy graves prescribirán a los cinco años, las calificadas como graves, a los tres años, y las calificadas como leves, al año.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los tres años y al año, respectivamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos.
El ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios, hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos siguientes:
La protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores de cualquiera de los espacios naturales protegidos, se regulará por lo dispuesto en el Título I, Capítulos II y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 3/2001.
Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante en espacios naturales protegidos situados en aguas marinas serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Las funciones de la Administración General del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en esta Ley, se ejercerán en la forma y por los departamentos u Organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.
Fomentar la coordinación entre las políticas de conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el paisaje y los programas nacionales de investigación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Medidas adicionales de conservación en el ámbito local.
Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.
Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
1. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creada en el artículo 7 de esta Ley, asume las funciones de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza.
2. El Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado en el artículo 8 de esta Ley, asume las funciones del Consejo Nacional de Bosques.
3. No obstante, la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza y el Consejo Nacional de Bosques, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se aprueben las normas de desarrollo de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Limitaciones temporales en las actividades reguladas en la Ley.
Para el cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá establecer limitaciones temporales en relación con las actividades reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su caso correspondan a las Comunidades autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Régimen de UICN-MED.
1. Se reconoce al Centro de Cooperación del Mediterráneo de la Unión Mundial para la Naturaleza (en adelante, UICN-MED), de acuerdo con el objeto establecido en sus Estatutos, la condición de asociación de utilidad pública en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
2. Los locales, dependencias y archivos de UICN-MED serán inviolables. Ninguna entrada o registro podrá practicarse en ellos sin autorización del Director General o representante por él autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes.
3. Los empleados de UICN-MED, cualquiera que sea su nacionalidad, serán incluidos en el sistema de la Seguridad Social española. No obstante, dicha obligación quedará exonerada en aquellos casos en que se acredite la existencia de cobertura por parte de otro régimen de protección social que otorgue prestaciones en extensión e intensidad equivalentes, como mínimo, a las dispensadas por el sistema de Seguridad Social español.
4. Esta disposición adicional será de aplicación sin perjuicio de lo establecido al respecto en la normativa comunitaria y en los convenios internacionales suscritos por España.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica.
Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad biológica y sobre los objetivos de esta Ley.
En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, las Administraciones Públicas garantizarán la cooperación científico-técnica en materia de conservación y uso sostenible de la biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas, catalogadas en categorías suprimidas.
Las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y que estén catalogadas en alguna categoría no regulada en el artículo 55, mantendrán dicha clasificación, con los efectos que establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se produzca la adaptación a la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo de aprobación y publicación de los planes e instrumentos de gestión adaptados a los contenidos de esta Ley.
En el plazo de tres años deberán estar aprobados y publicados los planes o instrumentos de gestión adaptados a los contenidos que se recogen en esta Ley, para lo que el Gobierno habilitará los correspondientes recursos para su cofinanciación en el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Normas e instrumentos a la entrada en vigor de esta Ley.
En tanto no se aprueben las normas e instrumentos de desarrollo y aplicación previstos en esta ley seguirán vigentes los existentes en lo que no se opongan a la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
2. Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza con reclamo, los siguientes artículos:
Los artículos 23.5 a, b, y c; 31.15; y 34.2 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13 a, b y c; 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46 del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
El artículo 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, queda redactado de la siguiente manera:
1. Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones antes mencionadas.
3. La base imponible será el valor del bien ocupado y aprovechado, que se determinará de la siguiente forma:
Por ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre, la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación al valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio. En el caso de obras e instalaciones el valor material de las mismas. En los supuestos de obras e instalaciones en el mar territorial destinadas a la investigación o explotación de recursos mineros y energéticos se abonará un canon de 0,006 euros por metro cuadrado de superficie ocupada.
Por aprovechamiento de bienes de dominio público marítimo-terrestre, el valor del bien será el de los materiales aprovechados a precios medio de mercado.
4. En el caso de cultivos marinos la base imponible del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre se calculará con arreglo a las siguientes reglas:
Se considerará como valor de los terrenos ocupados la cantidad de 0,006 euros por metro cuadrado.
En cuanto a los rendimientos que se prevé obtener en la utilización del dominio público marítimo-terrestre, se considerarán los siguientes coeficientes:
Tipo 1. Cultivos marinos en el mar territorial y aguas interiores 0,4 €/m2.
Tipo 2. Cultivos marinos en la ribera del mar y de las rías 0,16 €/m2.
Tipo 3. Estructuras para las tomas de agua de mar y desagües desde cultivos marinos localizados en tierra 5 €/m2.
En ambos casos, las cantidades se revisarán por Orden del Ministerio de Medio Ambiente, teniendo en cuenta la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo.
5. El tipo de gravamen anual será del 8 % sobre el valor de la base, salvo en el caso de aprovechamiento, que será del 100%.
6. El canon de ocupación a favor de la Administración General del Estado que devengarán las concesiones que las Comunidades autónomas otorguen en dominio público marítimo-terrestre adscrito para la construcción de puertos deportivos o pesqueros, se calculará según lo previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. La estimación del beneficio que se utilice para obtener la base imponible del canon, en ningún caso podrá ser inferior al 3,33 % del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
7. El canon podrá reducirse un 90 % en los supuestos de ocupaciones destinadas al uso público gratuito.
Con objeto de incentivar mejores prácticas medioambientales en el sector de la acuicultura, el canon se reducirá un 40 % en el supuesto de concesionarios adheridos, con carácter permanente y continuado, al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental (EMAS). Si no estuvieran adheridos a dicho sistema de gestión pero dispusieran del sistema de gestión medioambiental UNE-EN ISO 14001:1996, los concesionarios tendrán una reducción del 25 %.
8. Las Comunidades autónomas y las corporaciones locales estarán exentas del pago del canon de ocupación en las concesiones o autorizaciones que se les otorguen, siempre que éstas no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros. Igualmente quedarán exentos del pago de este canon los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.
9. El devengo del canon, calculado de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión o autorización, y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización. En el caso de aprovechamiento, el devengo se producirá cuando aquél se lleve a cabo.
En el supuesto de concesiones de duración superior a un año, cuyo canon se haya establecido o haya sido revisado, aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se determina la cuantía del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, el mismo quedará actualizado anualmente, de forma automática, incrementando o minorando la base del vigente mediante la aplicación a la misma de la variación experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precios de Consumo en los últimos doce meses, según los datos publicados anteriores al primer día de cada nuevo año. El devengo del canon, cuya base se haya actualizado conforme a lo expuesto, será exigible en los plazos fijados en las condiciones establecidas en cada título.
En el caso de las concesiones de duración superior a un año, cuyo canon no se haya establecido o revisado aplicando la Orden de 30 de octubre de 1992, previamente se procederá a su revisión conforme a la misma. Una vez realizada esta revisión quedará actualizado anualmente tal como establece el párrafo anterior.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial.
1. Esta Ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución, salvo las siguientes disposiciones: el artículo 68, que constituye legislación sobre comercio exterior dictada al amparo del artículo 149.1.10 de la Constitución; y la disposición adicional sexta, que constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales dictada al amparo del artículo 149.1.3
2. No son básicos el artículo 72.2 y la disposición adicional primera, que serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus Organismos Públicos y a las Agencias Estatales.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El artículo 13 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos.
1. Con carácter general, la actividad de desalación de agua marina o salobre queda sometida al régimen general establecido en esta Ley para el uso privativo del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la legislación sectorial aplicable.
2. Las obras e instalaciones de desalación declaradas de interés general del Estado podrán ser explotadas directamente por los órganos del Ministerio de Medio Ambiente, por las Confederaciones Hidrográficas o por las sociedades estatales a las que se refiere el capítulo II del título VIII de esta Ley. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125, las comunidades de usuarios o las juntas centrales de usuarios podrán, mediante la suscripción de un convenio específico con los entes mencionados en el inciso anterior, ser beneficiarios directos de las obras e instalaciones de desalación que les afecten.
3. Las concesiones de aguas desaladas se otorgarán por la Administración General del Estado en el caso de que dichas aguas se destinen a su uso en una demarcación hidrográfica intercomunitaria.
En el caso haberse suscrito el convenio específico al que se hace referencia en el último inciso del apartado 2, las concesiones de aguas desaladas se podrán otorgar directamente a las comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios.
4. En la forma que reglamentariamente se determine, se tramitarán en un solo expediente las autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos u organismos públicos de la Administración General del Estado.
5. En el supuesto de que el uso no vaya a ser directo y exclusivo del concesionario, la Administración concedente aprobará los valores máximos y mínimos de las tarifas, que habrán de incorporar las cuotas de amortización de las obras.
6. Los concesionarios de la actividad de desalación y de aguas desaladas que tengan inscritos sus derechos en el Registro de Aguas podrán participar en las operaciones de los centros de intercambio de derechos de uso del agua a los que se refiere el artículo 71 de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
El artículo 19 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.
1. El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia.
2. Forman parte del Consejo Nacional del Agua:
La Administración General del Estado.
Las Comunidades autónomas.
Los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.
Los Organismos de cuenca.
Las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua.
Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal.
Las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales.
3. La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.
4. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
Uno. Se añade una nueva disposición adicional novena a Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Reducción de la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino.
1. Para reducir la contaminación por vertidos de sustancias peligrosas al medio marino, y con el carácter de legislación básica en materia de protección del medio ambiente dictada al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución, se establecen objetivos de calidad del medio receptor para los vertidos realizados desde tierra a las aguas interiores del litoral y al mar territorial que puedan contener una o varias de las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I, así como los métodos de medida y los procedimientos de control, en los siguientes términos:
Los objetivos de calidad en el medio receptor para las sustancias peligrosas incluidas en el anexo I serán, como mínimo, los que se especifican en dicho anexo.
Se podrán admitir superaciones de los objetivos de calidad previstos en el anexo I en los siguientes supuestos:
a´ Cuando se constate que existe un enriquecimiento natural de las aguas por dichas sustancias.
b´ Por causa de fuerza mayor.
Los métodos de medida de referencia que deberán utilizarse para determinar la presencia de cada una de las sustancias peligrosas del anexo I, así como la exactitud, la precisión y el límite de cuantificación del método aplicado, serán los establecidos en el anexo II.
Para la vigilancia del cumplimiento de los objetivos de calidad fijados para las sustancias del anexo I, se empleará el procedimiento de control establecido en el anexo III.
2. Las autorizaciones de vertido otorgadas por los órganos competentes de las Comunidades autónomas fijarán, para cada una de las sustancias peligrosas del anexo I presentes en los vertidos, los valores límite de emisión, que se determinarán tomando en consideración los objetivos de calidad recogidos en ese anexo, así como aquellos que, adicionalmente, fijen o hayan fijado las Comunidades autónomas.
3. Con la finalidad de alcanzar los objetivos de calidad previstos en esta disposición adicional y en la normativa autonómica, y de conseguir la adecuación de las características de los vertidos a los límites que se fijen en las autorizaciones o en sus modificaciones, se incluirán en éstas las actuaciones previstas y sus plazos de ejecución. Para ello se tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles y se podrán incluir disposiciones específicas relativas a la composición y al empleo de sustancias o grupos de sustancias, así como de productos.
4. Las medidas que se adopten en aplicación de esta Disposición adicional no podrán en ningún caso tener por efecto un aumento directo o indirecto de la contaminación de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, o marinas.
5. Para cumplir las obligaciones de suministro de información a la Comisión Europea, los órganos competentes de las Comunidades autónomas remitirán a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, los datos necesarios para cumplimentar lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de 23 de diciembre, sobre normalización y racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.
6. El Gobierno podrá modificar o ampliar la relación de sustancias, los objetivos de calidad, los métodos de medida y el procedimiento de control que figuran en los anexos I, II y III.
Dos. Se añaden los Anexos I, II y III a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con el siguiente contenido:
ANEXO I.
Sustancias peligrosas y Objetivos de Calidad.
| Grupo | N.º CAS | Parámetro | Objetivo de calidad en aguas µg/l (1) | Objetivo de calidad en sedimento y biota |
| Metales y Metaloides. | 7440-38-2 | Arsénico. | 25 | N.A.S. (2) |
| 7440-50-8 | Cobre. | 25 | N.A.S. | |
| 7440-02-0 | Niquel. | 25 | N.A.S. | |
| 7439-92-1 | Plomo. | 10 | N.A.S. | |
| 7782-49-2 | Selenio. | 10 | N.A.S. | |
| 18540-29-9 | Cromo VI. | 5 | N.A.S. | |
| 7440-66-6 | Zinc. | 60 | N.A.S. | |
| Biocidas. | 1912-24-9 | Atrazina. | 1 | |
| 122-34-9 | Simazina. | 1 | ||
| 5915-41-3 | Terbutilazina. | 1 | ||
| 1582-09-8 | Trifluralina. | 0,1 | ||
| 115-29-7 | Endosulfan. | 0,01 | ||
| VOCs. | 71-43-2 | Benceno. | 30 | |
| 108-88-3 | Tolueno. | 50 | ||
| 1330-20-7 | Xileno. | 30 | ||
| 100-41-4 | Etilibenceno. | 30 | ||
| 71-55-6 | 1,1,1-Tricloroetano. | 100 | ||
| 36643-28-4 | Tributilestaño (TBT). | 0,02 | N.A.S. | |
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HPA). | 91-20-3 | Naftaleno. | 5 | N.A.S. |
| 120-12-7 | Antraceno. | 0,1 | N.A.S. | |
| 206-44-0 | Fluoranteno. | 0,1 | N.A.S. | |
| 50-32-8 | Benzo(a)pireno. | 0,1 | N.A.S. | |
| 205-99-2 | Benzo(b)fluoranteno. | 0,1 | N.A.S. | |
| 191-24-2 | Benzo(g,h,i)perileno. | 0,1 | N.A.S. | |
| 207-08-9 | Benzo(k)fluoranteno. | 0,1 | N.A.S. | |
| 193-39-5 | Indeno(1,2,3-cd)pireno. | 0,1 | N.A.S. | |
| (1) Los objetivos de calidad en aguas marinas se refieren a la concentración media anual que se calculará como la media aritmética de los valores medidos en las muestras recogidas durante un año. El 75 % de las muestras recogidas durante un año no excederán los valores de los objetivos de calidad establecidos. En ningún caso los valores encontrados podrán sobrepasar en más del 50 % el valor del objetivo de calidad propuesto. En aquellos casos en los que la concentración sea inferior al límite de cuantificación, para calcular la media se utilizará el límite de cuantificación dividido por dos. Si todas las medidas realizadas en un punto durante un año son inferiores al límite de cuantificación, no será necesario calcular ninguna media y simplemente se considerará que se cumple la norma de calidad. (2) N. A. S: La concentración del contaminante no deberá aumentar significativamente con el tiempo. | ||||
ANEXO II.
Métodos de medida de referencia.
| Grupo | N.º CAS | Parametro | Método (1) | Límite cuantificación (2) | Precisión | Exactitud |
| Metales y metaloides. | 7440-38-2 | Arsénico. | Espectrofotometría de absorción atómica. | 10% | 10% | 10% |
| Espectrofotometría de plasma. | 10% | 10% | 10% | |||
| 7440-50-8 | Cobre. | Espectrofotometría de absorción atómica. | 10% | 10% | 10% | |
| Espectrofotometría de plasma. | 10% | 10% | 10% | |||
| 7440-02-0 | Níquel. | Espectrofotometría de absorción atómica. | 10% | 10% | 10% | |
| Espectrofotometría de plasma. | 10% | 10% | 10% | |||
| 7439-92-1 | Plomo. | Espectrofotometría de absorción atómica. | 10% | 10% | 10% | |
| Espectrofotometría de plasma. | 10% | 10% | 10% | |||
| 7782-49-2 | Selenio. | Espectrofotometría de absorción atómica. | 10% | 10% | 10% | |
| Espectrofotometría de plasma. | 10% | 10% | 10% | |||
| 18540-29-9 | Cromo VI. | Espectrofotometría de absorción molecular. | 10% | 10% | 10% | |
| 7440-66-6 | Zinc. | Espectrofotometría de absorción atómica. | 10% | 10% | 10% | |
| Espectrofotometría de plasma. | 10% | 10% | 10% | |||
| Biociodas. | 1912-24-9 | Atrazina. | Cromatografía de gases | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución. | 25% | 25% | 25% | |||
| 122-34-9 | Simazina. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución. | 25% | 25% | 25% | |||
| 5915-41-3 | Terbutilazina. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución. | 25% | 25% | 25% | |||
| 1582-09-8 | Trifluralina. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| 115-29-7 | Endosulfan. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| VOCs. | 71-43-2 | Benceno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% |
| 108-88-3 | Tolueno. | Cromatografía de gases | 25% | 25% | 25% | |
| 1330-20-7 | Xileno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| 100-41-4 | Etilbenceno. | Cromatografía de gases | 25% | 25% | 25% | |
| 71-55-6 | 1,1,1-Tricloroetano. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| 36643-28-4 | Tributilestaño (TBT.) | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HPA). | 91-20-3 | Naftaleno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% |
| 120-12-7 | Antraceno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución | 25% | 25% | 25% | |||
| 191-24-2 | Benzo (g,h,i)perileno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución | 25% | 25% | 25% | |||
| 50-32-8 | Benzo(a)pireno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución | 25% | 25% | 25% | |||
| 205-99-2 | Benzo(b)fluoranteno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución | 25% | 25% | 25% | |||
| 207-08-9 | Benzo(k)fluoranteno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución | 25% | 25% | 25% | |||
| 206-44-0 | Fluoranteno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución | 25% | 25% | 25% | |||
| 193-39-5 | Indeno(1,2,3,c,d) pireno. | Cromatografía de gases. | 25% | 25% | 25% | |
| Cromatografía líquida de alta resolución | 25% | 25% | 25% | |||
| (1) Los métodos utilizados serán normalizados. Podrán utilizarse métodos alternativos a los indicados siempre y cuando se garanticen los mismos límites de cuantificación, precisión y exactitud, que se recogen en la tabla y no tengan descritas interferencias no corregibles de sustancias que puedan encontrarse en el medio simultáneamente con el parámetro analizado. (2) Se entenderá como límite de cuantificación la menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado que pueda todavía distinguirse de cero. El porcentaje indicado se refiere al porcentaje del objetivo de calidad establecido para cada contaminante. | ||||||
ANEXO III.
Procedimientos de control.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, el control de las sustancias del anexo I se realizará tomando en consideración lo siguiente:
Las muestras deberán tomarse en puntos lo suficientemente cercanos al vertido para que puedan ser representativas de la calidad del medio acuático en la zona afectada por los vertidos.
Los valores de los metales pesados se expresarán como metal total
Las concentraciones de los contaminantes en sedimentos se determinarán en la fracción fina, inferior a 63 µm, sobre peso seco. En aquellos casos en los que la naturaleza del sedimento no permita realizar los análisis sobre dicha fracción, se determinará la concentración de los contaminantes en la inferior a 2 mm sobre peso seco.
Las concentraciones en biota se determinarán en peso húmedo, preferentemente en mejillón (Mytilus sp), ostra o almeja.
Los controles en la matriz agua se realizarán, como mínimo, con periodicidad estacional. Ahora bien, se podrá reducir la frecuencia en los controles en función de criterios técnicos basados en los resultados obtenidos en años anteriores.
Las determinaciones analíticas en sedimento y/o biota se efectuarán como mínimo con periodicidad anual.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Modificación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
El segundo párrafo de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:
A estos efectos, si la solicitud de la autorización ambiental integrada se presentara antes del día 1 de enero de 2007 y el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la misma con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, por un plazo máximo de seis meses, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Incorporación del Derecho Comunitario.
Esta Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
En particular, se faculta al Gobierno para introducir cambios en los anexos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, introduzca la normativa comunitaria.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potestades normativas reglamentarias que tienen atribuidas por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo, dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado promulgue a tal efecto.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 13 de diciembre de 2007.
- Juan Carlos R.-
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.
INTERPRETACIÓN
En el Manual de Interpretación de los Hábitats de la Unión Europea, aprobado por el comité establecido por el artículo 20 (Comité Hábitats) y publicado por la Comisión Europea (*), se ofrecen orientaciones para la interpretación de cada tipo de hábitat.
El código corresponde al código NATURA 2000.
El símbolo * indica los tipos de hábitats prioritarios.
1. HÁBITATS COSTEROS Y VEGETACIONES HALOFÍTICAS.
11. Aguas marinas y medios de marea.
1110 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda.
1120 * Praderas de Posidonia (Posidonion oceanicae).
1130 Estuarios.
1140 Llanos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay marea baja.
1150 * Lagunas costeras.
1160 Grandes calas y bahías poco profundas.
1170 Arrecifes.
1180 Estructuras submarinas causadas por emisiones de gases.
12. Acantilados marítimos y playas de guijarros.
1210 Vegetación anual sobre desechos marinos acumulados.
1220 Vegetación perenne de bancos de guijarros.
1230 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.
1240 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas con Limonium spp. endémicos.
1250 Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas.
13. Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales.
1310 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras especies de zonas fangosas o arenosas.
1320 Pastizales de Spartina (Spartinion maritimi).
1330 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-Puccinellietalia maritimae).
1340 * Pastizales salinos continentales.
14. Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos.
1410 Pastizales salinos mediterráneos (Juncetalia maritimi).
1420 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos (Sarcocornetea fructicosae).
1430 Matorrales halo-nitrófilos (Pegano-Salsoletea).
15. Estepas continentales halofilas y gipsófilas.
1510 * Estepas salinas mediterráneas (Limonietalia).
1520 * Vegetación gipsícola ibérica (Gypsophiletalia).
1530 * Estepas y marismas salinas panónicas.
16. Archipiélagos, costas y superficies emergidas del Báltico boreal.
1610 Islas esker del Báltico con vegetación de playas de arena, de rocas o de guijarros y vegetación sublitoral.
1620 Islotes e islitas del Báltico boreal.
1630 * Praderas costeras del Báltico boreal.
1640 Playas de arena con vegetación vivaz del Báltico boreal.
1650 Calas estrechas del Báltico boreal.
2. DUNAS MARÍTIMAS Y CONTINENTALES.
21. Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del Báltico.
2110 Dunas móviles embrionarias.
2120 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas).
2130 * Dunas costeras fijas con vegetación herbácea (dunas grises).
2140 * Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.
2150 * Dunas fijas descalcificadas atlánticas (Calluno-Ulicetea).
2160 Dunas con Hippophaë rhamnoides.
2170 Dunas con Salix repens spp. argentea (Salicion arenariae).
2180 Dunas arboladas de las regiones atlánticas, continental y boreal.
2190 Depresiones intradunales húmedas.
21A0 Machairs (* en Irlanda).
22. Dunas marítimas de las costas mediterráneas.
2210 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.
2220 Dunas con Euphorbia terracina.
2230 Dunas con céspedes del Malcomietalia.
2240 Dunas con céspedes del Brachypodietalia y de plantas anuales.
2250 * Dunas litorales con Juniperus spp.
2260 Dunas con vegetación esclerófila del Cisto-Lavanduletalia.
2270 * Dunas con bosques Pinus pinea y/o Pinus pinaster.
23. Dunas continentales, antiguas y descalcificadas.
2310 Brezales psamófilos secos con Calluna y Genista.
2320 Brezales psamófilos secos con Calluna y Empetrum nigrum.
2330 Dunas continentales con pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis.
2340 * Dunas continentales panónicas.
3. HÁBITATS DE AGUA DULCE.
31. Aguas estancadas.
3110 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo de las llanuras arenosas (Littorelletalia uniflorae).
3120 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo sobre suelos generalmente arenosos del mediterráneo occidental con Isoetes spp.
3130 Aguas estancadas, oligotróficas o mesotróficas con vegetación de Littorelletea uniflorae y/o Isoëto-Nanojuncetea.
3140 Aguas oligomesotróficas calcáreas con vegetación béntica de Chara spp.
3150 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o Hydrocharition.
3160 Lagos y estanques distróficos naturales.
3170 * Estanques temporales mediterráneos.
3180 * Turloughs.
3190 Lagos de karst en yeso.
31A0 * Lechos de loto de lagos termales de Transilvania.
32. Aguas corrientes-tramos de cursos de agua con dinámica natural y semi-natural (lechos menores, medios y mayores), en los que la calidad del agua no presenta alteraciones significativas.
3210 Ríos naturales de Fenoscandia.
3220 Ríos alpinos con vegetación herbácea en sus orillas.
3230 Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Myricaria germanica.
3240 Ríos alpinos con vegetación leñosa en sus orillas de Salix elaeagnos.
3250 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.
3260 Ríos, de pisos de planicie a montano con vegetación de Ranunculion fluitantis y de Callitricho-Batrachion.
3270 Ríos de orillas fangosas con vegetación de Chenopodion rubri p.p. y de Bidention p.p.
3280 Ríos mediterráneos de caudal permanente del Paspalo-Agrostidion con cortinas vegetales ribereñas de Salix y Populus alba.
3290 Ríos mediterráneos de caudal intermitente del Paspalo-Agrostidion.
4. BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA.
4010 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.
4020 * Brezales húmedos atlánticos de zonas templadas de Erica cillaris y Erica tetralix.
4030 Brezales secos europeos.
4040 * Brezales secos atlánticos costeros de Erica vagans.
4050 * Brezales macaronésicos endémicos.
4060 Brezales alpinos y boreales.
4070 * Matorrales de Pinus mugo y Rhododendron hirsutum (Mugo-Rhododendretum hirsuti).
4080 Formaciones subarbustivas subárticas de Salix spp.
4090 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.
40A0 * Matorrales peripanónicos subcontinentales.
40B0 Monte bajo de Potentilla fruticosa de Rhodope.
40C0 * Monte bajo caducifolio pontosarmático.
5. MATORRALES ESCLERÓFILOS.
51. Matorrales submediterráneos y de zona templada.
5110 Formaciones estables xerotermófilas de Buxus sempervirens en pendientes rocosas (Berberidion p.p.).
5120 Formaciones montanas de Genista purgans.
5130 Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales calcáreos.
5140 * Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos.
52. Matorrales arborescentes mediterráneos.
5210 Matorrales arborescentes de Juniperus spp.
5220 * Matorrales arborescentes de Zyziphus.
5230 * Matorrales arborescentes de Laurus nobilis.
53. Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.
5310 Monte bajo de Laurus nobilis.
5320 Formaciones bajas de euphorbia próximas a los acantilados.
5330 Matorrales termomediterráneos y pre-estépicos.
54. Matorrales de tipo frigánico.
5410 Matorrales de tipo frigánico del mediterráneo occidental de cumbres de acantilados (Astragalo-Plantaginetum subulatae).
5420 Sarcopoterium spinosum phryganas.
5430 Matorrales espinosos de tipo frigánico endémicos del Euphorbio-Verbascion.
6. FORMACIONES HERBOSAS NATURALES Y SEMINATURALES.
61. Prados naturales.
6110 * Prados calcáreos cársticos o basófilos del Alysso-Sedion albi.
6120 * Prados calcáreos de arenas xéricas.
6130 Prados calaminarios de Violetalia calaminariae.
6140 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.
6150 Prados boreoalpinos silíceos.
6160 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.
6170 Prados alpinos y subalpinos calcáreos.
6180 Prados orófilos macaronésicos.
6190 Prados rupícolas panónicos (Stipo-Festucetalia pallentis).
62. Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorral.
6210 Prados secos semi-naturales y facies de matorral sobre sustratos calcáreos (Festuco-Brometalia) (* parajes con notables orquídeas).
6220 * Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea.
6230 * Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de la Europa continental).
6240 * Pastizales estépicos subpanónicos.
6250 * Pastizales estépicos panónicos sobre loess.
6260 * Estepas panónicas sobre arenas.
6270 * Pastizales fenoscándicos de baja altitud, secas a orófilas, ricas en especies.
6280M * Alvar nórdico y losas calizas precámbricas.
62A0 Pastizales secos submediterráneos orientales (Scorzoneratalia villosae).
62B0 * Prados serpentinícolas de Chipre.
62C0 * Estepas pontosarmáticas.
62D0 Prados acidófilos oromoesios.
63. Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas).
6310 Dehesas perennifolias de Quercus spp.
64. Prados húmedos seminaturales de hierbas altas.
6410 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos, turbosos o arcillo-limónicos (Molinion caeruleae).
6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion.
6430 Megaforbios eutrofos hidrófilos de las orlas de llanura y de los pisos montano a alpino.
6440 Prados aluviales inundables del Cnidion dubii.
6450 Prados aluviales norboreales.
6460 Prados turbosos de Troodos.
65. Prados mesófilos.
6510 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis, Sanguisorba officinalis).
6520 Prados de siega de montaña.
6530 * Prados arbolados fenoscándicos.
7. TURBERAS ALTAS, TURBERAS BAJAS (FENS Y MIRES) Y ÁREAS PANTANOSAS.
71. Turberas ácidas de esfagnos.
7110 * Turberas altas activas.
7120 Turberas altas degradadas que todavía pueden regenerarse de manera natural.
7130 Turberas de cobertura (* para las turberas activas).
7140 Mires de transición.
7150 Depresiones sobre sustratos turbosos del Rhynchosporion.
7160 Manantiales ricos en minerales y surgencias de fens.
72. Áreas pantanosas calcáreas.
7210 * Turberas calcáreas del Cladium mariscus y con especies del Caricion davallianae.
7220 * Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion).
7230 Turberas bajas alcalinas.
7240 * Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae.
73. Turberas boreales.
7310 * Aapa mires.
7320 * Palsa mires.
8. HÁBITATS ROCOSOS Y CUEVAS.
81. Desprendimientos rocosos.
8110 Desprendimientos silíceos de los pisos montano a nival (Androsacetalia alpinae y Galeopsietalia ladani).
8120 Desprendimientos calcáreos y de esquistos calcáreos de los pisos montano a nival (Thlaspietea rotundifolii).
8130 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos.
8140 Desprendimientos mediterráneos orientales.
8150 Desprendimientos medioeuropeos silíceos de zonas altas.
8160 * Desprendimientos medioeuropeos calcáreos de los pisos colino a montano.
82. Pendientes rocosas con vegetación casmofítica.
8210 Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica.
8220 Pendientes rocosas silíceas con vegetación casmofítica.
8230 Roquedos silíceos con vegetación pionera del Sedo-Scleranthion o del Sedo albi-Veronicion dillenii.
8240 * Pavimentos calcáreos.
83. Otros hábitats rocosos.
8310 Cuevas no explotadas por el turismo.
8320 Campos de lava y excavaciones naturales.
8330 Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.
8340 Glaciares permanentes.
9. BOSQUES.
Bosques (sub)naturales de especies autóctonas, en monte alto con sotobosque típico, que responden a uno de los siguientes criterios: raros o residuales o que albergan especies de interés comunitario.
90. Bosques de la Europa boreal.
9010 * Taiga occidental.
9020 * Bosques maduros caducifolios naturales hemiboreales, de Fenoscandia, ricos en epífitos (Quercus, Tilia, Acer, Fraxinus o Ulmus).
9030 * Bosques naturales de las primeras fases de la sucesión de las áreas emergidas costeras.
9040 Bosques nórdicos/subárticos de Betula pubescens ssp. czerepanovii.
9050 Bosques fenoscándicos de Picea abies ricos en herbáceas.
9060 Bosques de coníferas sobre, o relacionados, con eskers fluvioglaciales.
9070 Pastizales arbolados fenoscándicos.
9080 * Bosques pantanosos caducifolios de Fenoscandia.
91. Bosques de la Europa templada.
9110 Hayedos del Luzulo-Fagetum.
9120 Hayedos acidófilos atlánticos con sotobosque de Ilex y a veces de Taxus (Quercion robori-petraeae o Ilici-Fagenion).
9130 Hayedos del Asperulo-Fagetum.
9140 Hayedos subalpinos medioeuropeos de Acer y Rumex arifolius.
9150 Hayedos calcícolas medioeuropeas del Cephalanthero-Fagion.
9160 Robledales pedunculados o albares subatlánticos y medioeuropeos del Carpinion betuli.
9170 Robledales albares del Galio-Carpinetum.
9180 * Bosques de laderas, desprendimientos o barrancos del Tilio-Acerion.
9190 Robledales maduros acidófilos de llanuras arenosas con Quercus robur.
91A0 Robledales maduros de las Islas Británicas con Ilex y Blechnum.
91B0 Fresnedas termófilas de Fraxinus angustifolia.
91C0 * Bosques de Caledonia.
91D0 * Turberas boscosas.
91E0 * Bosques aluviales de Alnus glutinosa y Fraxinus excelsior (Alno-Padion, Alnion incanae, Salicion albae).
91F0 Bosques mixtos de Quercus robur, Ulmus laevis, Ulmus minor, Fraxinus excelsior o Fraxinus angustifolia, en las riberas de los grandes ríos (Ulmenion minoris).
91G0 * Bosques panónicos de Quercus petraea y Carpinus betulus.
91H0 * Bosques panónicos de Quercus pubescens.
91I0 * Bosques eurosiberianos estépicos de Quercus spp.
91J0 * Bosques de las Islas Británicas con Taxus baccata.
91K0 Bosques ilirios de Fagus sylvatica (Aremonio-Fagion).
91L0 Bosques ilirios de robles y carpes (Erythronio-Carpinion).
91M0 Bosques balcanicopanónicos de roble turco y roble albar.
91N0 * Matorrales de dunas arenosas continentales panónicas (Junipero-Populetum albae).
91P0 Abetales de Swietokrzyskie (Abietetum polonicum).
91Q0 Bosques calcófilos de Pinus sylvestris de los Cárpatos Occidentales.
91R0 Bosques dináricos dolomitícolas de pino silvestre (Genisto januensis-Pinetum).
91S0 * Hayedos pónticos occidentales.
91T0 Bosques centroeuropeos de pino silvestre y líquenes.
91U0 Bosques esteparios sármatas de pino silvestre.
91V0 Hayedos dacios (Symphyto-Fagion).
91W0 Hayedos de Moesia.
91X0 Hayedos de Dobroduja.
91Y0 Bosques dacios de robles y carpes.
91Z0 Bosquetes de tilo plateado de Moesia.
91AA * Bosques de roble blanco.
91BA Abetales de Moesia.
91CA Bosques pino siveltre de Rhodope y la Cordillera Balcánica.
92. Bosques mediterráneos caducifolios.
9210 * Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.
9220 * Hayedos de los Apeninos con Abies alba y hayedos con Abies nebrodensis.
9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pyrenaica.
9240 Robledales ibéricos de Quercus faginea y Quercus canariensis.
9250 Robledales de Quercus trojana.
9260 Bosques de Castanea sativa.
9270 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.
9280 Bosques de Quercus frainetto.
9290 Bosques de Cupressus (Acero-Cupression).
92A0 Bosques galería de Salix alba y Populus alba.
92B0 Bosques galería de ríos de caudal intermitente mediterráneos con Rhododendron ponticum, Salix y otras.
92C0 Bosques de Platanus orientalis y Liquidambar orientalis (Platanion orientalis).
92D0 Galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (Nerio-Tamaricetea y Securinegion tinctoriae).
93. Bosques esclerófilos mediterráneos.
9310 Robledales del Egeo de Quercus brachyphylla.
9320 Bosques de Olea y Ceratonia.
9330 Alcornocales de Quercus suber.
9340 Encinares de Quercus ilex y Quercus rotundifolia.
9350 Bosques de Quercus macrolepis.
9360 * Laurisilvas macaronésicas (Laurus, Ocotea).
9370 * Palmerales de Phoenix.
9380 Bosques de Ilex aquifolium.
9390 * Matorrales y vegetación subarbustiva con Quercus alnifolia.
93A0 Bosques con Quercus infectoria (Anagyro foetidae-Quercetum infectoriae).
94. Bosques de coníferas de montañas templadas.
9410 Bosques acidófilos de Picea de los pisos montano a alpino (Vaccinio-Piceetea).
9420 Bosques alpinos de Larix decidua y/o Pinus cembra.
9430 Bosques montanos y subalpinos de Pinus uncinata (* en sustratos yesoso o calcáreo).
95. Bosques de coníferas de montañas mediterráneas y macaronésicas.
9510 * Abetales sudapeninos de Abies alba.
9520 Abetales de Abies pinsapo.
9530 * Pinares (sud-)mediterráneos de pinos negros endémicos.
9540 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos.
9550 Pinares endémicos canarios.
9560 * Bosques endémicos de Juniperus spp.
9570 * Alcornocales de Quercus suber.
9580 * Bosques mediterráneos de Taxus baccata.
9590 * Bosques de Cedrus brevifolia (Cedrosetum brevifoliae).
95A0 Pinares oromediterráneos de altitud.
Interpretación
a. El anexo II es complementario del anexo I en cuanto a la realización de una red coherente de zonas especiales de conservación.
b. Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:
por el nombre de la especie o subespecie, o
por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o a una parte designada de dicho taxón.
La abreviatura spp. a continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.
c. Símbolos.
Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que dicha especie es prioritaria.
La mayoría de las especies que figuran en el presente anexo se hallan incluidas en el anexo V. Con el símbolo (o), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que figuran en el presente anexo y no se hallan incluidas en el anexo V ni en el anexo VI; con el símbolo (V), colocado detrás del nombre, se indican aquellas especies que, figurando en el presente anexo, están también incluidas en el anexo VI, pero no en el anexo V.
a. ANIMALES.
VERTEBRADOS.
MAMÍFEROS.
INSECTIVORA.
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
CHIROPTERA.
Rhinolophidae.
Rhinolophus blasii.
Rhinolophus euryale.
Rhinolophus ferrumequinum.
Rhinolophus hipposideros.
Rhinolophus mehelyi.
Vespertilionidae.
Barbastella barbastellus.
Miniopterus schreibersii.
Myotis bechsteinii.
Myotis blythii.
Myotis capaccinii.
Myotis dasycneme.
Myotis emarginatus.
Myotis myotis.
Pteropodidae.
Rousettus aegyptiacus.
RODENTIA.
Gliridae.
Myomimus roachi.
Sciuridae.
* Marmota marmota latirostris.
* Pteromys volans (Sciuropterus russicus).
Spermophilus citellus (Citellus citellus).
* Spermophilus suslicus (Citellus suslicus).
Castoridae.
Castor fiber (excepto las poblaciones estonias, letonas, lituanas, finlandesas y suecas).
Cricetidae.
Mesocricetus newtoni.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
* Microtus oeconomus arenicola.
* Microtus oeconomus mehelyi.
Microtus tatricus.
Zapodidae.
Sicista subtilis.
CARNIVORA.
Canidae.
* Alopex lagopus.
* Canis lupus (excepto la población estonia; poblaciones griegas: solamente las del sur del paralelo 39; poblaciones españolas: solamente las del sur del Duero; excepto las poblaciones letonas, lituanas y finlandesas).
Ursidae.
* Ursus arctos (excepto las poblaciones estonias, finlandesas y suecas).
Mustelidae.
* Gulo gulo.
Lutra lutra.
Mustela eversmanii.
* Mustela lutreola.
Vormela peregusna.
Felidae.
Lynx lynx (excepto las poblaciones estonias, letonas y finlandesas).
* Lynx pardinus.
Phocidae.
Halichoerus grypus (V).
* Monachus monachus.
Phoca hispida bottnica (V).
* Phoca hispida saimensis.
Phoca vitulina (V).
ARTIODACTYLA.
Cervidae.
* Cervus elaphus corsicanus.
Rangifer tarandus fennicus (o).
Bovidae.
* Bison bonasus.
Capra aegagrus (poblaciones naturales).
* Capra pyrenaica pyrenaica.
Ovis gmelini musimon (Ovis ammon musimon) (poblaciones naturales - Córcega y Cerdeña).
Ovis orientalis ophion (Ovis gmelini ophion).
* Rupicapra pyrenaica ornata (Rupicapra rupicapra ornata).
Rupicapra rupicapra balcanica.
* Rupicapra rupicapra tatrica.
CETACEA.
Phocoena phocoena.
Tursiops truncatus.
REPTILES.
CHELONIA (TESTUDINES).
Testudinidae.
Testudo graeca.Cheloniidae.
* Caretta caretta.
* Chelonia mydas.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
SAURIA.
Lacertidae.
Lacerta bonnali (Lacerta monticola).
Lacerta monticola.
Lacerta schreiberi.
Gallotia galloti insulanagae.
* Gallotia simonyi.
Podarcis lilfordi.
Podarcis pityusensis.
Scincidae.
Chalcides simonyi (Chalcides occidentalis).
Gekkonidae.
Phyllodactylus europaeus.
OPHIDIA.
Colubridae.
* Coluber cypriensis.
Elaphe quatuorlineata.
Elaphe situla.
* Natrix natrix cypriaca.
Viperidae.
* Macrovipera schweizeri (Vipera lebetina schweizeri).
Vipera ursinii (excepto Vipera ursinii rakosiensis).
* Vipera ursinii rakosiensis.
ANFIBIOS.
CAUDATA.
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Mertensiella luschani (Salamandra luschani).
* Salamandra aurorae (Salamandra atra aurorae).
Salamandrina terdigitata.
Triturus carnifex (Triturus cristatus carnifex).
Triturus cristatus (Triturus cristatus cristatus).
Triturus dobrogicus (Triturus cristatus dobrogicus).
Triturus karelinii (Triturus cristatus karelinii).
Triturus montandoni.
Triturus vulgaris ampelensis.
Proteidae.
Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Hydromantes (Speleomantes) ambrosii.
Hydromantes (Speleomantes) flavus.
Hydromantes (Speleomantes) genei.
Hydromantes (Speleomantes) imperialis.
Hydromantes (Speleomantes) strinatii.
Hydromantes (Speleomantes) supramontis.
ANURA.
Discoglossidae.
* Alytes muletensis.
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus galganoi (Discoglossus "jeanneae" inclusive).
Discoglossus montalentii.
Discoglossus sardus.
Ranidae.
Rana latastei.
Pelobatidae.
* Pelobates fuscus insubricus.
PECES.
PETROMYZONIFORMES.
Petromyzonidae.
Eudontomyzon spp. (o).
Lampetra fluviali (V) (excepto las poblaciones finlandesas y suecas).
* Lampreta planeri (o) (excepto las poblaciones estonias, finlandesas y suecas).
Lethenteron zanandreai (V).
Petromyzon marinus (o) (excepto las poblaciones suecas).
ACIPENSERIFORMES.
Acipenseridae.
* Acipenser naccarii.
* Acipenser sturio.
CLUPEIFORMES.
Clupeidae.
Alosa spp. (V).
SALMONIFORMES.
Salmonidae.
Hucho hucho (poblaciones naturales) (V).
Salmo macrostigma (o).
Salmo marmoratus (o).
Salmo salar (sólo en agua dulce) (V) (excepto las poblaciones finlandesas).
Coregonidae.
* Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anadromas en algunos sectores del Mar del Norte).
Umbridae.
Umbra krameri (o).
CYPRINIFORMES.
Cyprinidae.
Alburnus albidus (o) (Alburnus vulturius).
Anaecypris hispanica.
Aspius aspius (V) (excepto las poblaciones finlandesas).
Barbus comiza (V).
Barbus meridionalis (V).
Barbus plebejus (V).
Chalcalburnus chalcoides (o).
Chondrostoma genei (o).
Chondrostoma lusitanicum (o).
Chondrostoma polylepis (o) (C. willkommi inclusive).
Chondrostoma soetta (o).
Chondrostoma toxostoma (o).
Gobio albipinnatus (o).
Gobio kessleri (o).
Gobio uranoscopus (o).
Iberocypris palaciosi (o).
* Ladigesocypris ghigii (o).
Leuciscus lucumonis (o).
Leuciscus souffia (o).
Pelecus cultratus (V).
Phoxinellus spp. (o).
* Phoxinus percnurus.
Rhodeus sericeus amarus (o).
Rutilus pigus (V).
Rutilus rubilio (o).
Rutilus arcasii (o).
Rutilus macrolepidotus (o).
Rutilus lemmingii (o).
Rutilus frisii meidingeri (V).
Rutilus alburnoides (o).
Scardinius graecus (o).
Cobitidae.
Cobitis elongata (o).
Cobitis taenia (o) (excepto las poblaciones finlandesas).
Cobitis trichonica (o).
Misgurnus fossilis (o).
Sabanejewia aurata (o).
Sabanejewia larvata (o) (Cobitis larvata y Cobitis conspersa).
SILURIFORMES.
Siluridae.
Silurus aristotelis (V).
ATHERINIFORMES.
Cyprinodontidae.
Aphanius iberus (o).
Aphanius fasciatus (o).
* Valencia hispanica.
* Valencia letourneuxi (Valencia hispanica).
PERCIFORMES.
Percidae.
Gymnocephalus baloni.
Gymnocephalus schraetzer (V).
* Romanichthys valsanicola.
Zingel spp. ((o) excepto Zingel asper y Zingel zingel (V)).
Gobiidae.
Knipowitschia (Padogobius) panizzae (o).
Padogobius nigricans (o).
Pomatoschistus canestrini (o).
SCORPAENIFORMES.
Cottidae.
Cottus gobio (o) (excepto las poblaciones finlandesas).
Cottus petiti (o).
INVERTEBRADOS.
ARTRÓPODOS.
CRUSTACEA.
Decapoda.
Austropotamobius pallipes (V).
* Austropotamobius torrentium (V).
Isopoda.
* Armadillidium ghardalamensis.
INSECTA.
Coleoptera.
Agathidium pulchellum (o).
Bolbelasmus unicornis.
Boros schneideri (o).
Buprestis splendens.
Carabus hampei.
Carabus hungaricus.
* Carabus menetriesi pacholei.
* Carabus olympiae.
Carabus variolosus.
Carabus zawadszkii.
Cerambyx cerdo.
Corticaria planula (o).
Cucujus cinnaberinus.
Dorcadion fulvum cervae.
Duvalius gebhardti.
Duvalius hungaricus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Leptodirus hochenwarti.
Limoniscus violaceus (o).
Lucanus cervus (o).
Macroplea pubipennis (o).
Mesosa myops (o).
Morimus funereus (o).
* Osmoderma eremita.
Oxyporus mannerheimii (o).
Pilemia tigrina.
* Phryganophilus ruficollis.
Probaticus subrugosus.
Propomacrus cypriacus.
* Pseudogaurotina excellens.
Pseudoseriscius cameroni.
Pytho kolwensis.
Rhysodes sulcatus (o).
* Rosalia alpina.
Stephanopachys linearis (o).
Stephanopachys substriatus (o).
Xyletinus tremulicola (o).
Hemiptera.
Aradus angularis (o).
Lepidoptera.
Agriades glandon aquilo (o).
Arytrura musculus.
* Callimorpha (Euplagia, Panaxia) quadripunctaria (o).
Catopta thrips.
Chondrosoma fiduciarium.
Clossiana improba (o).
Coenonympha oedippus.
Colias myrmidone.
Cucullia mixta.
Dioszeghyana schmidtii.
Erannis ankeraria.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Erebia medusa polaris (o).
Eriogaster catax.
Euphydryas (Eurodryas, Hypodryas) aurinia (o).
Glyphipterix loricatella.
Gortyna borelii lunata.
Graellsia isabellae (V).
Hesperia comma catena (o).
Hypodryas maturna.
Leptidea morsei.
Lignyoptera fumidaria.
Lycaena dispar.
Lycaena helle.
Maculinea nausithous.
Maculinea teleius.
Melanargia arge.
* Nymphalis vaualbum.
Papilio hospiton.
Phyllometra culminaria.
Plebicula golgus.
Polymixis rufocincta isolata.
Polyommatus eroides.
Pseudophilotes bavius.
Xestia borealis (o).
Xestia brunneopicta (o).
* Xylomoia strix.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Coenagrion hylas (o).
Coenagrion mercuriale (o).
Coenagrion ornatum (o).
Cordulegaster heros.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhinia pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxygastra curtisii.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
Brachytrupes megacephalus.
Isophya costata.
Isophya harzi.
Isophya stysi.
Myrmecophilus baronii.
Odontopodisma rubripes.
Paracaloptenus caloptenoides.
Pholidoptera transsylvanica.
Stenobothrus (Stenobothrodes) eurasius.
ARACHNIDA.
Pseudoscorpiones.
Anthrenochernes stellae (o).
MOLUSCOS.
GASTROPODA.
Anisus vorticulus.
Caseolus calculus.
Caseolus commixta.
Caseolus sphaerula.
Chilostoma banaticum.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Gibbula nivosa.
* Helicopsis striata austriaca (o).
Hygromia kovacsi.
Idiomela (Helix) subplicata.
Lampedusa imitatrix.
* Lampedusa melitensis.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
* Paladilhia hungarica.
Sadleriana pannonica.
Theodoxus transversalis.
Vertigo angustior (o).
Vertigo genesii (o).
Vertigo geyeri (o).
Vertigo moulinsiana (o).
BIVALVIA.
Unionoida.
Margaritifera durrovensis (Margaritifera margaritifera) (V).
Margaritifera margaritifera (V).
Unio crassus.
Dreissenidae.
Congeria kusceri.
b. PLANTAS.
PTERIDOPHYTA.
ASPLENIACEAE.
Asplenium jahandiezii (Litard.) Rouy.
Asplenium adulterinum Milde.
BLECHNACEAE.
Woodwardia radicans (L.) Sm.
DICKSONIACEAE.
Culcita macrocarpa C. Presl.
DRYOPTERIDACEAE.
Diplazium sibiricum (Turcz. ex Kunze) Kurata.
* Dryopteris corleyi Fraser-Jenk.
Dryopteris fragans (L.) Schott.
HYMENOPHYLLACEAE.
Trichomanes speciosum Willd.
ISOETACEAE.
Isoetes boryana Durieu.
Isoetes malinverniana Ces. & De Not.
MARSILEACEAE.
Marsilea batardae Launert.
Marsilea quadrifolia L.
Marsilea strigosa Willd.
OPHIOGLOSSACEAE.
Botrychium simplex Hitchc.
Ophioglossum polyphyllum A. Braun.
GYMNOSPERMAE.
PINACEAE.
* Abies nebrodensis (Lojac.) Mattei.
ANGIOSPERMAE.
ALISMATACEAE.
* Alisma wahlenbergii (Holmberg) Juz.
Caldesia parnassifolia (L.) Parl.
Luronium natans (L.) Raf.
AMARYLLIDACEAE.
Leucojum nicaeense Ard.ASCLEPIADACEAE.
Vincetoxicum pannonicum (Borhidi) Holub.
BORAGINACEAE.
* Anchusa crispa Viv.
Echium russicum J. F. Gemlin.
* Lithodora nitida (H. Ern) R. Fernandes.
Myosotis lusitanica Schuster.
Myosotis rehsteineri Wartm.
Myosotis retusifolia R. Afonso.
Omphalodes kuzinskyanae Willk.
* Omphalodes littoralis Lehm.
* Onosma tornensis Javorka.
Solenanthus albanicus (Degen & al.) Degen & Baldacci.
* Symphytum cycladense Pawl.
CAMPANULACEAE.
Adenophora lilifolia (L.) Ledeb.
Asyneuma giganteum (Boiss.) Bornm.
* Campanula bohemica Hruby.
* Campanula gelida Kovanda.
Campanula romanica Svul.
* Campanula sabatia De Not.
* Campanula serrata (Kit.) Hendrych.
Campanula zoysii Wulfen.
Jasione crispa (Pourret) Samp. subsp. serpentinica Pinto da Silva.
Jasione lusitanica A. DC.
CARYOPHYLLACEAE.
Arenaria ciliata L. subsp. pseudofrigida Ostenf. & O.C. Dahl.
Arenaria humifusa Wahlenberg.
* Arenaria nevadensis Boiss. & Reuter.
Arenaria provincialis Chater & Halliday.
* Cerastium alsinifolium Tausch.
Cerastium dinaricum G. Beck & Szysz.
Dianthus arenarius L. subsp. arenarius.
* Dianthus arenarius subsp. bohemicus (Novak) O. Schwarz.
Dianthus cintranus Boiss & Reuter subsp. cintranus Boiss & Reuter.
* Dianthus diutinus Kit.
* Dianthus lumnitzeri Wiesb.
Dianthus marizii (Samp.) Samp.
* Dianthus moravicus Kovanda.
* Dianthus nitidus Waldst. et Kit.
Dianthus plumarius subsp. regis-stephani (Rapcs.) Baksay.
Dianthus rupicola Biv.
* Gypsophila papillosa P. Porta.
Herniaria algarvica Chaudhri.
* Herniaria latifolia Lapeyr. subsp. litardierei Gamis.
Herniaria lusitanica (Chaudhri) subsp. berlengiana Chaudhri.
Herniaria maritima Link.
* Minuartia smejkalii Dvorakova.
Moehringia jankae Griseb. ex Janka.
Moehringia lateriflora (L.) Fenzl.
Moehringia tommasinii Marches.
Moehringia villosa (Wulfen) Fenzl.
Petrocoptis grandiflora Rothm.
Petrocoptis montsicciana O. Bolos & Rivas MArt.
Petrocoptis pseudoviscosa Fernández Casas.
Silene furcata Rafin. subsp. angustiflora (Rupr.) Walters.
* Silene hicesiae Brullo & Signorello.
Silene hifacensis Rouy ex Willk.
* Silene holzmanii Heldr. ex Boiss.
Silene longicilia (Brot.) Otth.
Silene mariana Pau.
* Silene orphanidis Boiss.
* Silene rothmaleri Pinto da Silva.
* Silene velutina Pourret ex Loisel.
CHENOPODIACEAE.
* Bassia (Kochia) saxicola (Guss.) A. J. Scott.
* Cremnophyton lanfrancoi Brullo et Pavone.
* Salicornia veneta Pignatti & Lausi.
CISTACEAE.
Cistus palhinhae Ingram.
Halimium verticillatum (Brot.) Sennen.
Helianthemum alypoides Losa & Rivas Goday.
Helianthemum caput-felis Boiss.
* Tuberaria major (Willk.) Pinto da Silva & Rozeira.
COMPOSITAE.
* Anthemis glaberrima (Rech. f.) Greuter.
Artemisia campestris L. subsp. bottnica A.N. Lundström ex Kindb.
* Artemisia granatensis Boiss.
* Artemisia laciniata Willd.
Artemisia oelandica (Besser) Komaror.
* Artemisia pancicii (Janka) Ronn.
* Aster pyrenaeus Desf. ex DC.
* Aster sorrentinii (Tod) Lojac.
Carlina onopordifolia Besser.
* Carduus myriacanthus Salzm. ex DC.
* Centaurea alba L. subsp. heldreichii (Halacsy) Dostal.
* Centaurea alba L. subsp. princeps (Boiss. & Heldr.) Gugler.
* Centaurea akamantis T. Georgiadis & G. Chatzikyriakou.
* Centaurea attica Nyman subsp. megarensis (Halacsy & Hayek) Dostal.
* Centaurea balearica J. D. Rodriguez.
* Centaurea borjae Valdes-Berm. & Rivas Goday.
* Centaurea citricolor Font Quer.
Centaurea corymbosa Pourret.
Centaurea gadorensis G. Blanca.
* Centaurea horrida Badaro.
Centaurea immanuelis-loewii Degen.
Centaurea jankae Brandza.
* Centaurea kalambakensis Freyn & Sint.
Centaurea kartschiana Scop.
* Centaurea lactiflora Halacsy.
Centaurea micrantha Hoffmanns. & Link subsp. herminii (Rouy) Dostál.
* Centaurea niederi Heldr.
* Centaurea peucedanifolia Boiss. & Orph.
* Centaurea pinnata Pau.
Centaurea pontica Prodan & E. I. Nyárády.
Centaurea pulvinata (G. Blanca) G. Blanca.
Centaurea rothmalerana (Arènes) Dostál.
Centaurea vicentina Mariz.
Cirsium brachycephalum Juratzka.
* Crepis crocifolia Boiss. & Heldr.
Crepis granatensis (Willk.) B. Blanca & M. Cueto.
Crepis pusilla (Sommier) Merxmüller.
Crepis tectorum L. subsp. nigrescens.
Erigeron frigidus Boiss. ex DC.
* Helichrysum melitense (Pignatti) Brullo et al.
Hymenostemma pseudanthemis (Kunze) Willd.
Hyoseris frutescens Brullo et Pavone.
* Jurinea cyanoides (L.) Reichenb.
* Jurinea fontqueri Cuatrec.
* Lamyropsis microcephala (Moris) Dittrich & Greuter.
Leontodon microcephalus (Boiss. ex DC.) Boiss.
Leontodon boryi Boiss.
* Leontodon siculus (Guss.) Finch & Sell.
Leuzea longifolia Hoffmanns. & Link.
Ligularia sibirica (L.) Cass.
* Palaeocyanus crassifolius (Bertoloni) Dostal.
Santolina impressa Hoffmanns. & Link.
Santolina semidentata Hoffmanns. & Link.
Saussurea alpina subsp. esthonica (Baer ex Rupr) Kupffer.
* Senecio elodes Boiss. ex DC.
Senecio jacobea L. subsp. gotlandicus (Neuman) Sterner.
Senecio nevadensis Boiss. & Reuter.
* Serratula lycopifolia (Vill.) A.Kern.
Tephroseris longifolia (Jacq.) Griseb et Schenk subsp. moravica.
CONVOLVULACEAE.
* Convolvulus argyrothamnus Greuter.
* Convolvulus fernandesii Pinto da Silva & Teles.
CRUCIFERAE.
Alyssum pyrenaicum Lapeyr.
* Arabis kennedyae Meikle.
Arabis sadina (Samp.) P. Cout.
Arabis scopoliana Boiss.
* Biscutella neustriaca Bonnet.
Biscutella vincentina (Samp.) Rothm.
Boleum asperum (Pers.) Desvaux.
Brassica glabrescens Poldini.
Brassica hilarionis Post.
Brassica insularis Moris.
* Brassica macrocarpa Guss.
Braya linearis Rouy.
* Cochlearia polonica E. Fröhlich.
* Cochlearia tatrae Borbas.
* Coincya rupestris Rouy.
* Coronopus navasii Pau.
Crambe tataria Sebeok.
Diplotaxis ibicensis (Pau) Gómez-Campo.
* Diplotaxis siettiana Maire.
Diplotaxis vicentina (P. Cout.) Rothm.
Draba cacuminum Elis Ekman.
Draba cinerea Adams.
Draba dorneri Heuffel.
Erucastrum palustre (Pirona) Vis.
* Erysimum pieninicum (Zapal.) Pawl.
* Iberis arbuscula Runemark.
Iberis procumbens Lange subsp. microcarpa Franco & Pinto da Silva.
* Jonopsidium acaule (Desf.) Reichenb.
Jonopsidium savianum (Caruel) Ball ex Arcang.
Rhynchosinapis erucastrum (L.) Dandy ex Clapham subsp.
Coincya cintrana (Coutinho) Franco & P. Silva (Coincya cintrana (P. Cout.) Pinto da Silva).
Sisymbrium cavanillesianum Valdés & Castroviejo.
Sisymbrium supinum L.
Thlaspi jankae A.Kern.
CYPERACEAE.
Carex holostoma Drejer.
* Carex panormitana Guss.
Eleocharis carniolica Koch.
DIOSCOREACEAE.
* Borderea chouardii (Gaussen) Heslot.
DROSERACEAE.
Aldrovanda vesiculosa L.
ELATINACEAE.
Elatine gussonei (Sommier) Brullo et al.
ERICACEAE.
Rhododendron luteum Sweet.
EUPHORBIACEAE.
* Euphorbia margalidiana Kuhbier & Lewejohann.
Euphorbia transtagana Boiss.
GENTIANACEAE.
* Centaurium rigualii Esteve.
* Centaurium somedanum Lainz.
Gentiana ligustica R. de Vilm. & Chopinet.
Gentianella anglica (Pugsley) E. F. Warburg.
* Gentianella bohemica Skalicky.
GERANIACEAE.
* Erodium astragaloides Boiss. & Reuter.
Erodium paularense Fernández-González & Izco.
* Erodium rupicola Boiss.
GLOBULARIACEAE.
* Globularia stygia Orph. ex Boiss.
GRAMINEAE.
Arctagrostis latifolia (R. Br.) Griseb.
Arctophila fulva (Trin.) N. J. Anderson.
Avenula hackelii (Henriq.) Holub.
Bromus grossus Desf. ex DC.
Calamagrostis chalybaea (Laest.) Fries.
Cinna latifolia (Trev.) Griseb.
Coleanthus subtilis (Tratt.) Seidl.
Festuca brigantina (Markgr.-Dannenb.) Markgr.-Dannenb.
Festuca duriotagana Franco & R. Afonso.
Festuca elegans Boiss.
Festuca henriquesii Hack.
Festuca summilusitana Franco & R. Afonso.
Gaudinia hispanica Stace & Tutin.
Holcus setiglumis Boiss. & Reuter subsp. duriensis Pinto da Silva.
Micropyropsis tuberosa Romero-Zarco & Cabezudo.
Poa granitica Br.-Bl. subsp. disparilis (E. I. Nyárády) E. I. Nyárády.
* Poa riphaea (Ascher et Graebner) Fritsch.
Pseudarrhenatherum pallens (Link) J. Holub.
Puccinellia phryganodes (Trin.) Scribner + Merr.
Puccinellia pungens (Pau) Paunero.
* Stipa austroitalica Martinovsky.
* Stipa bavarica Martinovsky & H. Scholz.
Stipa danubialis Dihoru & Roman.
* Stipa styriaca Martinovsky.
* Stipa veneta Moraldo.
* Stipa zalesskii Wilensky.
Trisetum subalpestre (Hartman) Neuman.
GROSSULARIACEAE.
* Ribes sardoum Martelli.
HIPPURIDACEAE.
Hippuris tetraphylla L. Fil.
HYPERICACEAE.
* Hypericum aciferum (Greuter) N.K.B. Robson.
IRIDACEAE.
Crocus cyprius Boiss. et Kotschy.
Crocus hartmannianus Holmboe.
Gladiolus palustris Gaud.
Iris aphylla L. subsp. hungarica Hegi.
Iris humilis Georgi subsp. arenaria (Waldst. et Kit.) A. et D. Löve.
JUNCACEAE.
Juncus valvatus Link.
Luzula arctica Blytt.
LABIATAE.
Dracocephalum austriacum L.
* Micromeria taygetea P. H. Davis.
Nepeta dirphya (Boiss.) Heldr. ex Halacsy.
* Nepeta sphaciotica P. H. Davis.
Origanum dictamnus L.
Phlomis brevibracteata Turril.
Phlomis cypria Post.
Salvia veneris Hedge.
Sideritis cypria Post.
Sideritis incana subsp. glauca (Cav.) Malagarriga.
Sideritis javalambrensis Pau.
Sideritis serrata Cav. ex Lag.
Teucrium lepicephalum Pau.
Teucrium turredanum Losa & Rivas Goday.
* Thymus camphoratus Hoffmanns. & Link.
Thymus carnosus Boiss.
* Thymus lotocephalus G. López & R. Morales (Thymus cephalotos L.).
LEGUMINOSAE.
Anthyllis hystrix Cardona, Contandr. & E. Sierra.
* Astragalus algarbiensis Coss. ex Bunge.
* Astragalus aquilanus Anzalone.
Astragalus centralpinus Braun-Blanquet.
* Astragalus macrocarpus DC. subsp. lefkarensis.
* Astragalus maritimus Moris.
Astragalus peterfii Jáv.
Astragalus tremolsianus Pau.
* Astragalus verrucosus Moris.
* Cytisus aeolicus Guss. ex Lindl.
Genista dorycnifolia Font Quer.
Genista holopetala (Fleischm. ex Koch) Baldacci.
Melilotus segetalis (Brot.) Ser. subsp. fallax Franco.
* Ononis hackelii Lange.
Trifolium saxatile All.
* Vicia bifoliolata J.D. Rodríguez.
LENTIBULARIACEAE.
* Pinguicula crystallina Sm.
Pinguicula nevadensis (Lindb.) Casper.
LILIACEAE.
Allium grosii Font Quer.
* Androcymbium rechingeri Greuter.
* Asphodelus bento-rainhae P. Silva.
* Chionodoxa lochiae Meikle in Kew Bull.
Colchicum arenarium Waldst. et Kit.
Hyacinthoides vicentina (Hoffmans. & Link) Rothm.
* Muscari gussonei (Parl.) Tod.
Scilla litardierei Breist.
* Scilla morrisii Meikle.
Tulipa cypria Stapf.
Tulipa hungarica Borbas.
LINACEAE.
* Linum dolomiticum Borbas.
* Linum muelleri Moris (Linum maritimum muelleri).
LYTHRACEAE.
* Lythrum flexuosum Lag.
MALVACEAE.
Kosteletzkya pentacarpos (L.) Ledeb.
NAJADACEAE.
Najas flexilis (Willd.) Rostk. & W.L. Schmidt.
Najas tenuissima (A. Braun) Magnus.
OLEACEAE.
Syringa josikaea Jacq. Fil. ex Reichenb.
ORCHIDACEAE.
Anacamptis urvilleana Sommier et Caruana Gatto.
Calypso bulbosa L.
* Cephalanthera cucullata Boiss. & Heldr.
Cypripedium calceolus L.
Dactylorhiza kalopissii E.Nelson.
Gymnigritella runei Teppner & Klein.
Himantoglossum adriaticum Baumann.
Himantoglossum caprinum (Bieb.) V.Koch.
Liparis loeselii (L.) Rich.
* Ophrys kotschyi H.Fleischm. et Soo.
* Ophrys lunulata Parl.
Ophrys melitensis (Salkowski) J et P Devillers-Terschuren.
Platanthera obtusata (Pursh) subsp. oligantha (Turez.) Hulten.
OROBANCHACEAE.
Orobanche densiflora Salzm. ex Reut.
PAEONIACEAE.
Paeonia cambessedesii (Willk.) Willk.
Paeonia clusii F.C. Stern subsp. rhodia (Stearn) Tzanoudakis.
Paeonia officinalis L. subsp. banatica (Rachel) Soo.
Paeonia parnassica Tzanoudakis.
PALMAE.
Phoenix theophrasti Greuter.
PAPAVERACEAE.
Corydalis gotlandica Lidén.
Papaver laestadianum (Nordh.) Nordh.
Papaver radicatum Rottb. subsp. hyperboreum Nordh.
PLANTAGINACEAE.
Plantago algarbiensis Sampaio [Plantago bracteosa (Willk.) G. Sampaio].
Plantago almogravensis Franco.
PLUMBAGINACEAE.
Armeria berlengensis Daveau.
* Armeria helodes Martini & Pold.
Armeria neglecta Girard.
Armeria pseudarmeria (Murray) Mansfeld.
* Armeria rouyana Daveau.
Armeria soleirolii (Duby) Godron.
Armeria velutina Welw. ex Boiss. & Reuter.
Limonium dodartii (Girard) O. Kuntze subsp. lusitanicum (Daveau) Franco.
* Limonium insulare (Beg. & Landi) Arrig. & Diana.
Limonium lanceolatum (Hoffmans. & Link) Franco.
Limonium multiflorum Erben.
* Limonium pseudolaetum Arrig. & Diana.
* Limonium strictissimum (Salzmann) Arrig.
POLYGONACEAE.
Persicaria foliosa (H. Lindb.) Kitag.
Polygonum praelongum Coode & Cullen.
Rumex rupestris Le Gall.
PRIMULACEAE.
Androsace mathildae Levier.
Androsace pyrenaica Lam.
* Cyclamen fatrense Halda et Sojak.
* Primula apennina Widmer.
Primula carniolica Jacq.
Primula nutans Georgi.
Primula palinuri Petagna.
Primula scandinavica Bruun.
Soldanella villosa Darracq.
RANUNCULACEAE.
* Aconitum corsicum Gayer (Aconitum napellus subsp. corsicum).
Aconitum firmum (Reichenb.) Neilr subsp. Moravicum Skalicky.
Adonis distorta Ten.
Aquilegia bertolonii Schott.
Aquilegia kitaibelii Schott.
* Aquilegia pyrenaica D. C. subsp. cazorlensis (Heywood) Galiano.
* Consolida samia P. H. Davis.
* Delphinium caseyi B. L.Burtt.
Pulsatilla grandis Wenderoth Pulsatilla patens (L.) Miller.
* Pulsatilla pratensis (L.) Miller subsp. hungarica Soo.
* Pulsatilla slavica G.Reuss.
* Pulsatilla subslavica Futak ex Goliasova.
Pulsatilla vulgaris Hill. subsp. gotlandica (Johanss.) Zaemelis & Paegle.
Ranunculus kykkoensis Meikle.
Ranunculus lapponicus L.
* Ranunculus weyleri Mares.
RESEDACEAE.
* Reseda decursiva Forssk.
ROSACEAE.
Agrimonia pilosa Ledebour.
Potentilla delphinensis Gren. & Godron.
Potentilla emilii-popii Nyárády.
* Pyrus magyarica Terpo.
Sorbus teodorii Liljefors.
RUBIACEAE.
Galium cracoviense Ehrend.
* Galium litorale Guss.
Galium moldavicum (Dobrescu) Franco.
* Galium sudeticum Tausch.
* Galium viridiflorum Boiss. & Reuter.
SALICACEAE.
Salix salvifolia Brot. subsp. australis Franco.
SANTALACEAE.
Thesium ebracteatum Hayne.
SAXIFRAGACEAE.
Saxifraga berica (Beguinot) D.A. Webb.
Saxifraga florulenta Moretti.
Saxifraga hirculus L.
Saxifraga osloënsis Knaben.
Saxifraga tombeanensis Boiss. ex Engl.
SCROPHULARIACEAE.
Antirrhinum charidemi Lange.
Chaenorrhinum serpyllifolium (Lange) Lange subsp. Lusitanicum R. Fernandes.
* Euphrasia genargentea (Feoli) Diana.
Euphrasia marchesettii Wettst. ex Marches.
Linaria algarviana Chav.
Linaria coutinhoi Valdés.
Linaria loeselii Schweigger.
* Linaria ficalhoana Rouy.
Linaria flava (Poiret) Desf.
* Linaria hellenica Turrill.
Linaria pseudolaxiflora Lojacono.
* Linaria ricardoi Cout.
Linaria tonzigii Lona.
* Linaria tursica B. Valdés & Cabezudo.
Odontites granatensis Boiss.
* Pedicularis sudetica Willd.
Rhinanthus oesilensis (Ronniger & Saarsoo) Vassilcz.
Tozzia carpathica Wol.
Verbascum litigiosum Samp.
Veronica micrantha Hoffmanns. & Link.
* Veronica oetaea L.-A. Gustavsson.
SOLANACEAE.
* Atropa baetica Willk.
THYMELAEACEAE.
* Daphne arbuscula Celak.