Instrumento de Ratificaci髇 del Convenio Internacional para la represi髇 de los atentados terroristas cometidos con bombas, hecho en Nueva York el 15 de diciembre de 1997.

Ficha:
  • 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
  • Publicado en BOE n鷐. 140 de
  • Vigencia desde 23 de Mayo de 2001
Versiones/revisiones:
(1)

Alemania

En el momento de la firma:

Declaraci髇:

La Rep鷅lica Federal de Alemania interpretar el apartado 4 del art韈ulo 1 [del Convenio] en el sentido de que la expresi髇 玣uerzas militares de un Estado abarca su contingente nacional que opere como parte de las fuerzas de las Naciones Unidas. Asimismo, la Rep鷅lica Federal de Alemania interpreta que, a efectos del presente Convenio, la expresi髇 玣uerzas militares de un Estado abarca tambi閚 a las fuerzas de polic韆.

Ver Texto
(2)

Chipre

De acuerdo con el art韈ulo 6, p醨rafo 3, del Convenio, la Rep鷅lica de Chipre establece su jurisdicci髇 sobre las infracciones comprendidas en el art韈ulo 2 en todos los casos previstos en el art韈ulo 6, p醨rafos 1, 2 y 4.

Ver Texto
(3)

Egipto

En el momento de la firma:

Reservas:

1. Apartado 5 del art韈ulo 6:

El gobierno de la Rep鷅lica 羠abe de Egipto declara que estar obligado por el apartado 5 del art韈ulo 6 del Convenio en la medida en que el derecho interno de los Estados Parte no est en contradicci髇 con las normas y principios aplicables del derecho internacional.

2. Apartado 2 del art韈ulo 19:

El Gobierno de la Rep鷅lica 羠abe de Egipto declara que estar obligado por el apartado 2 del art韈ulo 19 del Convenio en la medida en que, en el ejercicio de sus funciones, las fuerzas militares del Estado no quebranten las normas y principios del derecho internacional.

Ver Texto
(4)

Espa馻

29 de febrero de 2000:

Declaraci髇:

Seg鷑 el art韈ulo 23 de la Ley Org醤ica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el terrorismo es un delito perseguible universalmente y sobre el cual los tribunales espa駉les gozan de jurisdicci髇 internacional en cualquier circunstancia; en consecuencia, se considera cumplido lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 6 del Convenio, no siendo por tanto necesario el establecimiento de una jurisdicci髇 especial tras la ratificaci髇 del Convenio.

Ver Texto
(5)

India

Reserva:

獶e conformidad con el art韈ulo 20.2, el Gobierno de la Rep鷅lica de la India declara que no se considerar obligada por lo dispuesto en el art韈ulo 20.1 del Convenio.

Ver Texto
(6)

Portugal

En el momento de la firma:

Declaraci髇:

獳 efectos del apartado 2 del art韈ulo 8 del Convenio, Portugal declara que la extradici髇 de nacionales portugueses de su territorio se autorizar 鷑icamente si se re鷑en las siguientes condiciones, seg鷑 lo expresado en la Constituci髇 de la Rep鷅lica Portuguesa:

a) en casos de terrorismo y de delincuencia organizada; y

b) a efectos de actuaciones penales y, en ese caso, con sujeci髇 a una garant韆 prestada por el Estado que solicite la extradicci髇 de que la persona de que se trate ser entregada a Portugal para cumplir la condena o medida que se le haya impuesto, a menos que dicha persona no consienta en ello mediante declaraci髇 expresa.

A efectos de la ejecuci髇 de una condena en Portugal, se seguir醤 los procedimientos a que se hace referencia en la declaraci髇 formulada por Portugal al Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas.

Ver Texto
(7)

Rusia, Federaci髇 de

En el momento de la firma:

Declaraci髇:

La posici髇 de la Federaci髇 de Rusia es que lo dispuesto en el art韈ulo 12 del Convenio deber aplicarse de tal modo que se garantice la inevitabilidad de la responsabilidad por la comisi髇 de delitos que entren en el 醡bito del Convenio, sin detrimento de la efectividad de la cooperaci髇 internacional en materia de extradici髇 y de asistencia judicial.

Ver Texto
(8)

Sud醤

Declaraci髇 en virtud del apartado 3 del art韈ulo 6:

La Rep鷅lica del Sud醤 declara que ha establecido su jurisdicci髇 sobre los delitos expresados en el art韈ulo 2 del Convenio, de conformidad con las situaciones y condiciones previstas en el apartado 2 del art韈ulo 6.

Declaraci髇 relativa al apartado 2 del art韈ulo 19:

Este apartado no crear ninguna obligaci髇 adicional para el Gobierno de la Rep鷅lica del Sud醤. No afectar ni reducir la responsabilidad del Gobierno de la Rep鷅lica del Sud醤 de mantener o de restablecer por todos los medios leg韙imos la ley y el orden o de defender su unidad nacional o su integridad territorial.

Este apartado no afectar al principio de no injerencia directa ni indirecta en los asuntos internos de los Estados, seg鷑 lo expresado en la Carta de las Naciones Unidas y en las disposiciones correspondientes del derecho internacional.

Reserva al apartado 1 del art韈ulo 20:

La Rep鷅lica del Sud醤 no se considerar obligada por el apartado 1 del art韈ulo 20, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo art韈ulo.

Ver Texto
(9)

Turqu韆

En el momento de la firma:

Declaraciones:

獿a Rep鷅lica de Turqu韆 declara que los art韈ulos 9 y 12 no se interpretar醤 de tal modo que los autores de estos delitos no sean juzgados ni perseguidos.

Asimismo, la asistencia judicial mutua y la extradici髇 son dos conceptos diferentes y las condiciones para la denegaci髇 de la extradici髇 no ser醤 v醠idos para la asistencia judicial mutua.

La Rep鷅lica de Turqu韆 declara su entendimiento de que la expresi髇 derecho humanitario internacional a que se hace referencia en el art韈ulo 19 del Convenio para la represi髇 de los atentados terroristas cometidos con bombas se interpretar醤 en el sentido de que comprenda las normas internacionales correspondientes, excluidas las disposiciones de los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en los que Turqu韆 no es Parte. La primera parte del segundo apartado de dicho art韈ulo no deber interpretarse en el sentido de que confiera una condici髇 diferente a las fuerzas y grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado tal como se entiende y aplica actualmente este concepto en derecho internacioal y que, por tanto, imponga nuevas obligaciones a Turqu韆.

Reserva:

En virtud del apartado 2 del art韈ulo 20 del Convenio, la Rep鷅lica de Turqu韆 declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el apartado 1 del art韈ulo 20 de dicho Convenio.

Ver Texto
(10)

Uzbekist醤

Declaraci髇 en virtud del art韈ulo 6 (3) :

La Rep鷅lica de Uzbekist醤 ha declarado su jurisdicci髇 sobre los delitos expresados en el art韈ulo 2 en todas las condiciones expresadas en el apartado 2 del art韈ulo 6 del Convenio.

Ver Texto