Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (Vigente hasta el 25 de Mayo de 2002).
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 1981
- Vigencia desde 01 de Junio de 1981. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 25 de Mayo de 2002

Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.
Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.
La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.
Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.
Actualidad Administrativa
Periódicos y Revistas445,12 €(IVA Inc.)Más info.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Artículo único.
-
ANEJO
-
CAPITULO I.
Tributos
- SECCIÓN 1. Normas generales
-
SECCIÓN 2.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Artículo 7 Normativa aplicable y puntos de conexión
- Artículo 8 Entidades en régimen de imputación y atribución de rendimientos
- Artículo 9 Rentas obtenidas en territorio vasco por residentes en el extranjero
- Artículo 10 Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo
- Artículo 11 Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales, empresariales y por premios
- Artículo 12 Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario
- Artículo 13 Retenciones y pagos a cuenta a no residentes
- Artículo 14 Pagos fraccionados
- Artículo 15 Eficacia de las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta de ambas Administraciones
- SECCIÓN 3. Impuesto extraordinario sobre el patrimonio
-
SECCIÓN 4.
Impuesto sobre sociedades
- Artículo 17 Normativa aplicable
- Artículo 18 Exacción del Impuesto
- Artículo 19 Operaciones en uno y otro territorio
- Artículo 20 Lugar de realización de las operaciones
- Artículo 21 Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones
- Artículo 22 Inspección
- Artículo 23 Pago a cuenta del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones
- Artículo 24 Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
- Artículo 25 Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos de sociedades
- SECCIÓN 5. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
-
SECCIÓN 6.
Impuestos indirectos
- Artículo 27 Normativa de los impuestos indirectos
- Artículo 28 Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 29 Gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido
- Artículo 30 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Artículo 31 Impuesto sobre las Primas de Seguros
- Artículo 32 Impuestos Especiales
- SECCIÓN 7. Tasas fiscal sobre el juego
- SECCIÓN 8. Tasas y exacciones parafiscales
-
SECCIÓN 9.
Normas de gestión y procedimiento
- Artículo 35 Delito fiscal
- Artículo 36 Residencia habitual y domicilio fiscal
- Artículo 37 Colaboración de las Entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección de los tributos
- Artículo 38 Fusiones y escisiones de empresas
- Artículo 39 Junta Arbitral
- Artículo 40 Comisión coordinadora
-
SECCIÓN 10.
Haciendas locales
- Artículo 41 Impuesto sobre Bienes Inmuebles
- Artículo 42 Impuesto sobre Actividades Económicas
- Artículo 43 Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
- Artículo 44 Precios públicos y otros tributos locales
- Artículo 45 Facultades de tutela financiera
- Artículo 46 Participaciones en favor de las Entidades Locales del País Vasco en los ingresos por tributos no concertados
-
CAPITULO II.
Cupo
- SECCIÓN 1. Normas generales
-
SECCIÓN 2.
Metodología de determinación del cupo
- Artículo 50 Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma
- Artículo 51 Ajustes
- Artículo 52 Compensaciones
- Artículo 53 Indices de imputación
- Artículo 54 Efectos sobre el cupo provisional por variación en las competencias asumidas
- Artículo 55 Liquidaciones provisional y definitiva
- Artículo 56 Ingreso del Cupo
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
CAPITULO I.
Tributos
- Norma afectada por
-
- Afectaciones recientes
-
- 25/5/2002
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 13/2002, 23 mayo, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006 («B.O.E.» 24 mayo), establece que los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Cupo a la que se refiere este artículo, se entenderán adoptados y ratificados por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 61 de la Ley 12/2001.
Véase Ley 12/2002, 23 mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 24 mayo).
Téngase en cuenta que la disposición transitoria sexta de la citada Ley establece que:
«Los grupos fiscales que con anterioridad a 1 de enero de 2002 estuvieran tributando con normativa común o foral en régimen de consolidación fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, podrán mantener dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que cumplan los requisitos previstos para su aplicación en la normativa sobre consolidación fiscal vigente a 31 de diciembre de 2001.»
L 13/2002 de 23 May. (metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que la Disposición Adicional 6.ª de la Ley 13/2002, 23 mayo, por la que se aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006 («B.O.E.» 24 mayo), establece que los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta del Cupo a la que se refiere este artículo, se entenderán adoptados y ratificados por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 61 de la Ley 12/2001.
- 1/1/2002
-
L 25/2001 de 27 Dic. (prorroga la vigencia del Concierto Económico con la CA País Vasco aprobado por L 12/1981 de 13 May)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que el Concierto Económico aprobado por la presente Ley será de aplicación en todos sus términos durante el año dos mil dos, hasta la aprobación de un nuevo Concierto, conforme establece el artículo único de la Ley 25/2001, 27 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre).
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el número 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el número 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.
- 1/9/1997
-
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 2.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 4.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 5.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 6.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 7.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 9.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 10.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 11.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 12.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 13.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 15.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 16.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 17.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 18.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 20.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 25.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Rúbrica de la Sección 5ª redactada por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 26.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 27.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 28.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 29.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 30.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 31.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 32.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Rúbrica del la Sección 7ª redactada por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 33.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 34.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 35.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 36.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 38.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 39.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 44.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Artículo 51.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Disposición Adicional 8ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Disposición Transitoria 10ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Disposición Transitoria 11ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Disposición Transitoria 12ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
Disposición Final 4ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).
- 1/1/1997
-
L 37/1997 de 4 Ago. (metodología de determinación del cupo del País Vasco para el quinquenio 1997-2001)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Téngase en cuenta que la Sección 2ª del Capítulo II de la presente Ley queda sustituida, con efectos desde el día 1 de enero de 1997, por lo establecido en la Ley 37/1997, 4 agosto («B.O.E.» 5 agosto), por la que se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para el quinquenio 1997-2001.
- 1/1/1993
-
L 11/1993 de 13 Dic. (adaptación del concierto económico con la CA País Vasco a la L del IVA y a la L de Impuestos Especiales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo veintiocho redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 11/1993, 13 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a la Ley de Impuestos Especiales («B.O.E.» 14 diciembre).
Artículo veintinueve redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 11/1993, 13 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a la Ley de Impuestos Especiales («B.O.E.» 14 diciembre).
Artículo 32 redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 11/1993, 13 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a la Ley de Impuestos Especiales («B.O.E.» 14 diciembre).
Artículo 51 redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 11/1993, 13 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a la Ley de Impuestos Especiales («B.O.E.» 14 diciembre).
- 28/12/1990
-
L 27/1990 de 26 Dic. (modificación del concierto económico con la CA País Vasco)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Apartado 1 del artículo 5.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 6.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 8.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Apartado 1.ª del artículo 10 del redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra a) de la letra 1 del artículo 12 del artículo 6.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 17.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 18.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 19.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 20.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 21.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 22.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 23.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 24.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 25.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Letra 3 del artículo 28 .º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 35 redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 36 redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 37 redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Artículo 38 redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 1 del artículo 39 redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Número 1 del artículo 52 redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Disposición Adicional 7ª introducida por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Disposición Transitoria 2ª redactada por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
Disposción Final 3ª redactada por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).
- 31/12/1988
-
L 2/1990 de 8 Jun. (adaptación del concierto económico con la CA País Vasco a la LHL y a la L de tasas y precios públicos)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Letra 4.ª del artículo 4 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
Art. 34 del redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
Artículo 41 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
Artículo 42 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
Artículo 43 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
Artículo 44 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
Artículo 45 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
Artículo 46 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
Disposición Transitoria 9.ª introducida por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).
- 1/1/1986
-
L 49/1985 de 27 Dic. (adaptación del concierto económico con la CA del País Vasco al IVA)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 27 redactado por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 28 redactado por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
Artículo 29 redactado por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 1 del art. 39 del redactado por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
Número 1 del art. 51 del redactado por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición Adicional 6.ª introducida por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición Transitoria 5.ª redactado por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición Transitoria 8.ª introducida por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
Disposición Final 3.ª introducida por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
-
SENTENCIA 64/1982 de 4 Nov. (recurso de inconstitucionalidad núm. 114/82, sobre diversos preceptos de la L. 24 Dic. 1981, sobre protección de espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, en Cataluña)
Véase Ley 12/2002, 23 mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 24 mayo).
Téngase en cuenta que la disposición transitoria sexta de la citada Ley establece que:
«Los grupos fiscales que con anterioridad a 1 de enero de 2002 estuvieran tributando con normativa común o foral en régimen de consolidación fiscal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, podrán mantener dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que cumplan los requisitos previstos para su aplicación en la normativa sobre consolidación fiscal vigente a 31 de diciembre de 2001.»
Artículo único
Se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
ANEJO
Acuerdo primero.-
Aprobar el texto del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco que se incorpora a la presente acta.
CAPITULO I
Tributos
Sección 1
Normas generales
Artículo 1 Duración del Concierto Económico.
El presente Concierto Económico acordado entre el Estado y el País Vasco, conforme a lo dispuesto en su Estatuto de Autonomía, durará hasta el día 31 de diciembre del año 2001.
Téngase en cuenta que el Concierto Económico aprobado por la presente Ley será de aplicación en todos sus términos durante el año dos mil dos, hasta la aprobación de un nuevo Concierto, conforme establece el artículo único de la Ley 25/2001, 27 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 2 Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos
Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular dentro de su territorio, el régimen tributario, salvo los tributos que actualmente se recauden mediante monopolios fiscales, los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.
Artículo 2.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 3 Principios generales
1. El Sistema Tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios:
- 1.º Respecto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
- 2.º Atención a la estructura general impositiva del Estado.
- 3.º Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico.
- 4.º Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.
- 5.º Sometimiento a los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.
2. Las normas de este Concierto se interpretarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias.
Artículo 4 Armonización fiscal
Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria:
- a) Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico.
- b) Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.
- c) Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.
- d) Utilizarán la misma clasificación de actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, agrícolas, ganaderas y pesqueras que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo.
Artículo 4.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 5 Principio de colaboración
Uno. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.
En particular, ambas Administraciones:
-
a) Se facilitarán, a través de sus Centros de Proceso de Datos, toda la información que precisen.
A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria.
Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.
- b) Los servicios de inspección prepararán planes de inspección conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán al Ministerio de Economía y Hacienda, con la debida antelación a su entrada en vigor, las normas fiscales que dicten o sus proyectos respectivos.
De igual modo, el Ministerio de Economía y Hacienda practicará idéntica comunicación a dichas Instituciones.
Tres. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.
Artículo 5.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 6 Competencias exclusivas del Estado
Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:
- Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos que actualmente se recaudan mediante monopolios fiscales, así como de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
Segunda. La regulación de todos los tributos en los que el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto sea una persona física o entidad con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español.
La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Diputación Foral competente conforme a lo previsto en el presente Concierto Económico.
En el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos deberán atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición, así como en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.
- Tercera. La alta inspección de la aplicación del presente Concierto Económico, a cuyo efecto los órganos del Estado encargados de la misma emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida aplicación.
Artículo 6.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Sección 2
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 7 Normativa aplicable y puntos de conexión
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en el País Vasco. Conforme a la regla segunda del artículo sexto del presente Concierto Económico, los sujetos pasivos residentes en el extranjero tributarán por obligación real a la Diputación Foral competente por razón del territorio por las rentas obtenidas en dicho territorio.
Dos. A efectos de determinar la residencia habitual de una persona física en territorio vasco se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Concierto Económico.
Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.
Artículo 7.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 8 Entidades en régimen de imputación y atribución de rendimientos
Uno. A las Entidades en régimen de imputación de rendimientos se les aplicarán las normas establecidas en la Sección 4ª de este Concierto. Para la exacción de las bases imputadas a sus socios se tendrán en cuenta las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según que los mismos sean personas físicas o jurídicas.
Dos. En los supuestos de atribución de rentas o rendimientos, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal.
Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes, se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según que aquéllos sean personas físicas o jurídicas.
Artículo 8.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 1990Artículo 9 Rentas obtenidas en territorio vasco por residentes en el extranjero
Uno. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio vasco por residentes en el extranjero las siguientes:
-
a) Los rendimientos, cualquiera que sea su clase, obtenidos mediante establecimientos permanentes, conforme a las reglas contenidas en el artículo 18 del presente Concierto Económico.
Se entenderá que una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
- b) Los rendimientos de explotaciones económicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente cuando las actividades se realicen en territorio vasco. No obstante no se considerarán obtenidos o producidos en territorio vasco los rendimientos derivados de la instalación o montaje en el País Vasco, de maquinaria o instalaciones importadas cuando dicha instalación o montaje se realicen por el proveedor de la referida maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 por 100 del precio de adquisición de los elementos importados.
-
c) Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán utilizadas en territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio vasco o se refieran a bienes situados en el mismo.
Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.
- d) Los rendimientos del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio vasco.
- e) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio vasco, de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se atribuyan a persona o entidad distinta del artista o deportista.
- f) Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas vascas, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.
-
g) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:
Satisfechos por personas o entidades públicas vascas, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.
Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio vasco.
Cuando estos criterios no coincidan se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.
- h) Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a los mismos.
- i) Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas, así como los derivados de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado tres de este artículo.
-
j) Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en esta letra:
- 1. Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio vasco.
- 2. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio vasco.
- k) Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
Dos. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su tributación corresponderá a los Territorios Históricos cuando el pagador, si es persona física tenga su domicilio fiscal en el País Vasco; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente se atenderá a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.
Tres. En los supuestos a que se refieren las letras f), g) e i) del apartado uno anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado dos las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio vasco en la cuantía siguiente:
- a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las rentas que satisfagan;
- b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las rentas que satisfagan en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco.
No obstante lo dispuesto en el apartado uno del artículo séptimo, en los supuestos a que se refiere esta letra la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.
Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.
Artículo 9.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 10 Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo
Uno. Las retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán con arreglo a las siguientes normas:
-
Primera. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
- a) Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco y los derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en éste.
- b) Las pensiones o haberes pasivos abonados por entidades locales del País Vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, empresas y demás entidades que operen en dicho territorio.
-
c) Las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando el domicilio fiscal de la entidad pagadora radique en el País Vasco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 para dicho Impuesto, aun cuando aquéllas gozaran de exención.
-
Segunda. Se exigirán por la Administración del Estado las siguientes retenciones:
- a) Las relativas a las retribuciones que, con el carácter de activas o pasivas, perciban los funcionarios y empleados del Estado en el País Vasco y los funcionarios y los empleados en régimen de contratación laboral o administrativa, de organismos estatales y entidades estatales autónomas.
- b) Las retenciones que correspondan a rendimientos del trabajo obtenidos en el País Vasco, derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, siempre que sean abonados por empresas y entidades que no operen en aquél.
Dos. Los ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en el número anterior.
Artículo 10.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 11 Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales, empresariales y por premios
Uno. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades profesionales se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada en territorio común o foral.
Dos. Las retenciones en la fuente correspondientes a rendimientos derivados de actividades agrícolas o ganaderas se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que la persona o entidad obligada a retener esté domiciliada en territorio común o foral.
Tres. Las retenciones en la fuente correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el pagador de los mismos tenga su domicilio fiscal en territorio común o vasco.
Cuatro. Los ingresos a cuenta por rendimientos de actividades profesionales o empresariales o premios, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en los números anteriores.
Cinco. En cualquier caso, las retenciones o los ingresos a cuenta especificados en los números anteriores de este artículo se exigirán por la Administración del Estado o por las respectivas Diputaciones Forales cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.
Seis. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.
Artículo 11.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 12 Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario
Uno. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de capitales mobiliarios se exigirán por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:
-
Primera. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón de territorio las correspondientes a:
-
a) Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente en territorio vasco.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de este Concierto Económico.
- b) Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Comunidad Autónoma, las Diputaciones, Ayuntamientos y demás entes de la Administración territorial e institucional del País Vasco, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas y la condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, otras Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio común y demás entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio vasco, serán exigidas por el Estado.
- c) Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas fiscalmente protegidas, y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando tales operaciones se realicen en territorio vasco y se satisfagan por establecimientos situados en el mismo.
- d) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en el País Vasco.
-
e) Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio vasco.
Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor, será de aplicación lo establecido para pensiones y haberes pasivos a efectos de retenciones por rendimientos de trabajo. No obstante, cuando el pagador sea la Administración del Estado la retención será exigida por éste.
- f) Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio vasco.
-
Segunda. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, será competente para exigir la retención la Administración del territorio donde radiquen los bienes objeto de la garantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio común y vasco, corresponderá a ambas Administraciones exigir la retención, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
- Tercera. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.
- Cuarta. Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su residencia habitual o domicilio fiscal la entidad o persona obligada a retener.
Dos. Los ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por la Administración del Estado de acuerdo con las normas establecidas en el número anterior.
Tres. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.
Artículo 12.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 13 Retenciones y pagos a cuenta a no residentes
Las retenciones y pagos a cuenta sobre rendimientos percibidos por personas que no tengan su residencia habitual en territorio español, se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidos los correspondientes rendimientos conforme a lo previsto en el artículo noveno del presente Concierto Económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a los que se refieren las letras f), g) e i) del apartado uno, así como en el supuesto previsto en el apartado dos del artículo noveno anterior se exigirán por las Diputaciones Forales en la cuantía siguiente:
- a) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco, la totalidad de las retenciones y pagos a cuenta que practiquen;
- b) Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, la parte de las retenciones y pagos a cuenta que practiquen en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco.
Artículo 13.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 14 Pagos fraccionados
Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán por la Administración que resulte competente, de acuerdo con las normas del art. 7.º anterior.
Artículo 15 Eficacia de las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta de ambas Administraciones
A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta que se le hayan practicado en uno y otro territorio, sin que ello implique, caso de que dichas retenciones, ingresos o pagos se hubieren ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a percibir la cantidad a que tuviera derecho.
Artículo 15.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Sección 3
Impuesto extraordinario sobre el patrimonio
Artículo 16 Normativa aplicable y puntos de conexión
El Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Se exigirá por la Diputación Foral competente de los Territorios Históricos o por el Estado, según que el contribuyente del mismo esté sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a una u otra Administración, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación. Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir, la exacción del impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales cuando la totalidad de los bienes y derechos radiquen en territorio vasco. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
Artículo 16.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Sección 4
Impuesto sobre sociedades
Artículo 17 Normativa aplicable
Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para las entidades que tributen exclusivamente a las Diputaciones Forales del País Vasco, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, y un tributo concertado de normativa común en los demás casos.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. Sin embargo, las entidades que teniendo su domicilio fiscal en el País Vasco realicen en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18, 19 y 20 siguientes, quedarán sometidas a la normativa del Estado.
Tres. A los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de entidades residentes en el extranjero les serán de aplicación las reglas contenidas en los apartados uno y dos anteriores.
Artículo 17.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 18 Exacción del Impuesto
Uno. Corresponde a las Diputaciones Forales del País Vasco la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:
- a) Los que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 3.005.060,52 de euros.
- b) Los que operen exclusivamente en territorio vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 3.005.060,52 de euros, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el número 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.Vigencia: 1 enero 2002
Dos. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 3.005.060,52 euros, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19 y 20 siguientes.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el número 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.Vigencia: 1 enero 2002
Tres. Tratándose de entidades no residentes en territorio español la exacción del Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las siguientes reglas de competencia:
- a) Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas dichas rentas conforme al artículo noveno del presente Concierto Económico.
- b) Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacción del impuesto corresponderá a una u otra Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de concertación del impuesto contenidas en los apartados anteriores. A tal fin, se entiende por domicilio fiscal de un establecimiento permanente el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con el criterio anterior, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.
- c) La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral competente por razón del territorio según que el bien inmueble gravado radique en territorio común o vasco.
Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 3.005.060,52 de euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.
Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.Vigencia: 1 enero 2002
Cinco. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Artículo 18.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 19 Operaciones en uno y otro territorio
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 19.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 1990Artículo 20 Lugar de realización de las operaciones
Se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones siguientes:
-
A) Entregas de bienes.
-
1.º Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio vasco.
Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio vasco y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en el País Vasco.
-
2.º Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
- 3.º Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.
- 4.º Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.
- 5.º Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio vasco.
-
B) Prestaciones de servicios:
- 1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
- 2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.
- 3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 31 del presente Concierto Económico.
-
C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación se especifican cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio vasco:
- 1.º Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
- 2.º Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.
- 3.º Los arrendamientos de medios de transporte.
- D) Las operaciones que con arreglo a los criterios establecidos en este artículo se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
- E) Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo 19 tributarán a las Diputaciones Forales del País Vasco cuando tengan su domicilio fiscal en territorio vasco.
Artículo 20.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 21 Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones
En relación con la gestión del Impuesto, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:
- 1ª. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 precedentes.
- 2ª Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.
- 3ª Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.
Artículo 22 Inspección
La Inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
- 1.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la Inspección de los tributos de cada una de ellas.
-
2.º La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizará la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a cada una de las Administraciones competentes.
-
2.ª Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio vasco, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
En el caso de que el sujeto pasivo realice en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18, 19 y 20 anteriores, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.
-
3.ª Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.
Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan.
- 4.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
- 5.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Artículo 23 Pago a cuenta del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones
Uno. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del Impuesto cuando aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante los períodos impositivos que en cada caso procedan.
Dos. El pago a cuenta efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que le corresponda.
Artículo 23.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 1990Artículo 24 Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a tal efecto en el presente Concierto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 24.º redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 1990Artículo 25 Régimen tributario de las agrupaciones, uniones temporales y grupos de sociedades
Uno. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico, uniones temporales de empresas y de las concentraciones de empresas, cuando superen el ámbito territorial del País Vasco, corresponderá al Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios señalados en el presente Concierto Económico a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Dos.
1. Para determinar el régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades se aplicarán las siguientes reglas:
-
1.ª Los grupos de sociedades estarán sometidos al régimen de tributación foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. A estos efectos la sociedad dominante podrá excluir del grupo a las dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, las cuales tributarán individualmente a todos los efectos conforme a lo señalado en los artículos anteriores.
En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo de sociedades, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
- 2.ª En los demás casos, incluyendo los supuestos en los que los grupos de sociedades a que se refiere la regla anterior no excluyan las sociedades dependientes que estuvieran sujetas a normativa común, el régimen de tributación consolidada será el correspondiente al de la Administración del Estado.
2. Para la aplicación del régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades se seguirán las reglas siguientes:
-
1.ª Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración establecida para el régimen de tributación independiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo de sociedades.
-
2.ª El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.
Artículo 25.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
L 12/2002 de 23 May. (concierto económico con la CA País Vasco)
Norma Foral 3/2002de 30 Abr. Bizkaia (ratificación del Acuerdo adoptado por la comisión mixta del cupo, en sesión de seis (6) de marzo de 2002, sobre la aprobación del concierto económico)
Sección 5
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Rúbrica de la Sección 5ª redactada por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 26 Puntos de conexión
Uno. La exacción de este impuesto, con el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:
- a) En las sucesiones, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco.
- b) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En el resto de donaciones, cuando el donatario tenga su residencia habitual en dicho territorio.
- c) En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él.
Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número anterior, las Diputaciones Forales aplicarán las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía.
Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario, bienes o derechos y por aplicación del apartado anterior el rendimiento debe entenderse producido en territorio común y vasco, corresponderá a cada uno de ellos el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País Vasco el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio, que según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
Cinco. Para determinar la residencia habitual de los sujetos pasivos, se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del presente Concierto Económico.
Artículo 26.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Sección 6
Impuestos indirectos
Artículo 27 Normativa de los impuestos indirectos
Uno. Los impuestos indirectos se regirán por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos bases, tipos, tarifas y deducciones que los establecidos en cada momento por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes.
Dos. El Impuesto sobre el Valor Añadido, incluido el recargo de equivalencia, se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Tres. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común.
Cuatro. En la exacción de los Impuestos Especiales las Diputaciones Forales del País Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.
Artículo 27.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 28 Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido
La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se ajustará a las siguientes normas:
Uno. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.
Dos. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.
Tres. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido 3.005.060,52 de euros tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.
A efectos de esta norma se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 3.005.060,52 de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.Vigencia: 1 enero 2002
Cuatro. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Cinco. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:
-
A) Entregas de bienes.
-
a) Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas en territorio vasco cuando desde dicho territorio se realice la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:
- 1. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.
- 2. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
- b) Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes entregados estén situados en territorio vasco.
- c) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando los centros generadores de la misma radiquen en territorio vasco.
-
B) Prestaciones de servicios.
- 1.º Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
- 2.º Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.
- 3.º Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en al artículo 31 del presente Concierto Económico.
-
C) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco en las operaciones siguientes:
- 1.ª Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente, de sus cultivos, explotaciones o capturas.
- 2.ª Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
- 3.ª Los arrendamientos de medios de transporte.
Seis. En orden a la exacción del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:
- a) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a una sola Administración, corresponderá a dicha Administración.
- b) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado uno del artículo siguiente.
- c) Los criterios establecidos en las reglas a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) La exacción del impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o vasco en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.
Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma seis anterior, será competente para la exacción del impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común, y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco:
- a) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
- b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.
Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas, tributarán en los términos en los que resulte de aplicar las reglas a) y b) de la norma seis anterior.
Artículo 28.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 29 Gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno. El resultado de las liquidaciones del impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.
Dicho resultado comprenderá el impuesto correspondiente a las operaciones intracomunitarias.
Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión Coordinadora prevista en el artículo 40 del presente Concierto Económico, una proporción provisional distinta de la anterior en los siguientes supuestos:
- a) Fusión, escisión y aportación de activos.
- b) Inicio o cese de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.
Tres. En la última declaración-liquidación del impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
Cuatro. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en los territorios común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las diferentes Administraciones.
Cinco. En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.
Seis. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación con arreglo a lo establecido en el número anterior por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor.
Corresponderá a cada una de las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.
Siete. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.
-
b) La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.ª Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.
- 2.ª Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso en que el sujeto pasivo realice en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.
- 3.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
- 4.ª Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Ocho. Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
Artículo 29.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 30 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Actos Jurídicos Documentados corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes casos:
- 1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vasco. A estos efectos tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
-
2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física tenga su residencia habitual en el País Vasco y siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.
No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:
- 3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, arrendatario, afianzado o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.
- 4. En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en el País Vasco, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en el País Vasco.
-
5. En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal.
- b) Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
- c) Que la entidad realice en el País Vasco operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Comunidad Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
-
6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio vasco el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
- 7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento tenga lugar en el País Vasco; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
- 8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en el País Vasco. Si una misma anotación afecta a bienes sitos en el País Vasco y en territorio común, se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
Artículo 30.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 31 Impuesto sobre las Primas de Seguros
Uno. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio vasco.
Dos. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio vasco, de acuerdo con las reglas siguientes:
- Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el bien inmueble en el que se encuentran los bienes radique en dicho territorio.
- Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la matriculación del vehículo se hubiera producido en territorio vasco.
- Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio vasco la firma del contrato por parte del tomador del seguro.
- Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en el País Vasco, o, si fuera una persona jurídica, cuando el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.
Tres. En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio vasco, cuando el tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.
Cuatro. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los números anteriores, se entienden realizadas en territorio vasco las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
Cinco. En la exacción del impuesto las Diputaciones Forales del País Vasco aplicarán las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Artículo 31.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 32 Impuestos Especiales
Uno. Los Impuestos Especiales de fabricación se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo de los mismos se produzca en el País Vasco.
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
El control de los establecimientos situados en el País Vasco, así como el régimen de autorización de los mismos, en cualquiera de sus regímenes, será realizado por las respectivas Diputaciones Forales. No obstante, la autorización de los depósitos fiscales se realizará por la Administración del Estado, previo acuerdo preceptivo de la Comisión Mixta de Cupo.
Dos. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio vasco, aplicando las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.
Tres. Corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de declaración e ingreso de los Impuestos Especiales y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Artículo 32.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Sección 7
Tasas fiscal sobre el juego
Rúbrica del la Sección 7ª redactada por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 33 Normativa aplicable y punto de conexión
La tasa fiscal sobre el juego es un tributo concertado de normativa autónoma. Se aplicará la normativa de régimen común en lo que se refiere a hecho imponible y sujeto pasivo. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando su autorización, celebración, u organización se realice en el País Vasco.
Artículo 33.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Sección 8
Tasas y exacciones parafiscales
Artículo 34 Competencia para su exacción
1. Las tasas y precios públicos serán exigidos por las respectivas Diputaciones Forales cuando se devenguen con ocasión de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por las mismas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las exacciones reguladoras de precios que afecten a bienes o productos almacenados en el País Vasco, corresponderá al Estado la competencia para su establecimiento y regulación, y a la Diputación Foral correspondiente la gestión, inspección, recaudación y revisión de las mismas, salvo que tales exacciones se destinen a financiar órganos o servicios no transferidos a la Comunidad Autónoma.
Artículo 34.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Sección 9
Normas de gestión y procedimiento
Artículo 35 Delito fiscal
En los supuestos en los que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
Artículo 35.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 36 Residencia habitual y domicilio fiscal
Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes, tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
-
1.ª Cuando permanezcan en dicho territorio más días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; de cada año, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; del año anterior a la fecha de devengo, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en territorio vasco cuando radique en él su vivienda habitual.
- 2.ª Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excluyéndose, a estos efectos, las rentas e incrementos patrimoniales derivados del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.
- 3.ª Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél, se considerará que tiene su residencia habitual en territorio vasco.
Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico, se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en el País Vasco, cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que realice dicha gestión o dirección.
Cinco. Las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se regula en el artículo 39 de este Concierto Económico.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de residencia o de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.
Seis.
a) Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto b) siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
b) No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido, de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio; y, en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.
Artículo 36.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 37 Colaboración de las Entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección de los tributos
Uno. Corresponderá a las Diputaciones Forales del País Vasco la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las Entidades financieras y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia les corresponda.
En relación con las actuaciones de obtención de información a que se refiere el párrafo anterior que hayan de practicarse fuera del territorio vasco se estará a lo dispuesto en el apartado Dos siguiente.
Dos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto a las Diputaciones Forales del País Vasco deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales.
Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 37 redactado por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 1990Artículo 38 Fusiones y escisiones de empresas
En las operaciones de fusiones y escisiones de empresas en las que los beneficios tributarios, que en su caso procedan, hayan de ser reconocidos por ambas Administraciones conforme a los criterios de tributación contenidos en el artículo 18 precedente, las Diputaciones Forales aplicarán idéntica normativa que la vigente en cada momento en territorio común, tramitándose los correspondientes expedientes administrativos ante cada una de las Administraciones.
Artículo 38.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 39 Junta Arbitral
Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, entenderá de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
Dos. La Junta Arbitral estará presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado para un plazo de cinco años por el Presidente de dicho Tribunal, a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial y oído el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Tres. Serán Vocales de esta Junta:
- a) Cuatro representantes de la Administración del Estado designados por el Ministro de Economía y Hacienda.
-
b) Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.
Cuando el conflicto afecte a la Administración de otra Comunidad Autónoma, un representante de la Administración del Estado será sustituido por otro designado por el Consejo ejecutivo o Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Cuatro. La Junta Arbitral en su primera reunión adoptará las normas de procedimiento, legitimación y plazos que ante aquélla se hayan de seguir, inspirándose en los principios de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cinco. Los acuerdos de esta Junta Arbitral sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recursos en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Seis. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción.
Artículo 39.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 40 Comisión coordinadora
1. Se constituirá una Comisión coordinadora cuya composición será la siguiente:
- a) Cuatro representantes de la Administración del Estado.
- b) Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.
2. Las competencias de esta Comisión Mixta paritaria serán:
- a) Realizar los estudios que estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal.
- b) Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniforme, planes y programas de Informática.
- c) Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y las respectivas Diputaciones Forales.
- d) Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y la Junta Arbitral.
- e) Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.
3. Esta Comisión se reunirá, en todo caso, dos veces al año, durante los meses de enero y julio, y, además, cuando así lo solicite alguna de las Administraciones representadas.
Sección 10
Haciendas locales
Artículo 41 Impuesto sobre Bienes Inmuebles
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana sitos en su respectivo Territorio Histórico.
Artículo 41 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).Vigencia: 31 diciembre 1988Artículo 42 Impuesto sobre Actividades Económicas
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos.
2. Corresponderá las instituciones competentes de los Territorios Históricos la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades ejercidas en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:
- a) Tratándose de cuotas mínimas municipales o incrementadas, en su caso, cuando éstas se devenguen a favor de los municipios del Territorio Histórico.
- b) Tratándose, en su caso, de cuotas provinciales cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico correspondiente.
- c) Tratándose, en su caso, de cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco, según proceda. El pago de dicha cuota a la Administración correspondiente de territorio común o foral, faculta para el ejercicio de la actividad en ambos territorios.
Artículo 43 Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación corresponda a un municipio de su territorio.
Artículo 43 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).Vigencia: 31 diciembre 1988Artículo 44 Precios públicos y otros tributos locales
En virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a que se refiere la disposición adicional primera de la Constitución, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de los demás tributos propios de las entidades locales, así como el régimen jurídico aplicable a los precios públicos por parte de dichas entidades siguiendo los criterios que a continuación se señalan:
- a) Atención a la estructura general establecida para los precios públicos y para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando las normas de armonización previstas en el artículo cuarto que sean de aplicación en esta materia.
- b) No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.
Artículo 44.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 45 Facultades de tutela financiera
Las facultades de tutela financiera que en cada momento desempeñe el Estado en materia de imposición y ordenación de los tributos y precios públicos de las Entidades Locales corresponderán a las respectivas Diputaciones Forales, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las Entidades Locales Vascas inferior al que tengan las de régimen común.
Artículo 45 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).Vigencia: 31 diciembre 1988Artículo 46 Participaciones en favor de las Entidades Locales del País Vasco en los ingresos por tributos no concertados
En los supuestos de aportación indirecta mediante participaciones en tributos no concertados, las Diputaciones Forales distribuirán las cantidades que a tenor de las normas de reparto de carácter general correspondan a las Entidades Locales de su respectivo Territorio Histórico.
Artículo 46 redactado por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).Vigencia: 31 diciembre 1988CAPITULO II
Cupo
Sección 1
Normas generales
Artículo 47 Concepto del Cupo
La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma vasca.
Artículo 48 Periodicidad y actualización del cupo
1. Cada cinco años, mediante ley votada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo a que se refiere el artículo siguiente se procederá a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el presente Concierto, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.
2. En cada uno de los años siguientes al primero la Comisión Mixta procederá a actualizar el cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la ley a que se refiere el apartado anterior.
El cupo, así actualizado, se aprobará por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Hacienda, y por los Organos competentes del País Vasco.
3. Los principios que configuran la metodología de determinación del cupo, contenida en el presente Concierto, podrán ser modificados en la Ley Quinquenal del Cupo, cuando las circunstancias que concurran y la experiencia en su aplicación así lo aconsejen.
Artículo 49 Comisión Mixta de Cupo
La Comisión Mixta de Cupo estará constituida, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno vasco y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado.
L 13/2002 de 23 May. (metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006)
L 12/2002 de 23 May. (concierto económico con la CA País Vasco)
Sección 2
Metodología de determinación del cupo
Artículo 50 Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma
1. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.
2. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del Presupuesto del Estado, la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes decretos.
3. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:
- a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el art. 158, 2, de la Constitución. La contribución a esta carga se llevará a cabo por el procedimiento que se determine en la Ley de Cupo, a que se refiere el art. 41, 2, e), del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
- b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado en favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado contraídas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley de Concierto, y de las posteriores, según se determine en la Ley del Cupo.
4. La imputación a los distintos Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación de los índices a que se refiere el art. 53 siguiente.
Artículo 51 Ajustes
Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:
- a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.
- b) El 1,110 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,235 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,765 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,765 por 100.
Dos. A la recaudación real del País Vasco por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se le añadirán:
-
a)
- 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
- 2. El 5,198 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios del territorio común dividida por el 98,068 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por los mismos conceptos tributarios dividida por el 1,932 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 1,932 por 100.
-
b)
- 1. El 7,130 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.
- 2. El 5,399 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre la Cerveza del territorio común dividida por el 98,269 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 1,731 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 1,731 por 100.
-
c)
- 1. El 6,560 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
- 2. Con signo negativo, el 1,700 por 100 de la recaudación real por el Impuesto sobre Hidrocarburos del territorio común dividida por el 91,740 por 100, o de la recaudación real del País Vasco por el mismo concepto tributario dividida por el 8,260 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior respectivamente, al 8,260 por 100
-
d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el territorio común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en el País Vasco sobre el valor de las labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en el País Vasco.
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión de este ajuste.
Tres. Igualmente en la Ley del Cupo podrán establecerse, en su caso, otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la estimación de los ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.
Cuatro. Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que procedan constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.
Artículo 51.º redactado por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Artículo 52 Compensaciones
Uno. Del Cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:
-
a) La parte imputable de los tributos no concertados.
El importe de estos tributos será el íntegro correspondiente, es decir, sin la minoración debida a la desgravación fiscal a la exportación.
- b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.
-
c) La parte imputable del déficit que presente los Presupuestos Generales del Estado, en la forma que determine la Ley del Cupo.
Si existiera superávit se operará en sentido inverso.
- d) Las cantidades a que se refieren los artículos 12.1, a), y 18.3, del presente Concierto.
2. La imputación de los conceptos señalados en las letras a), b) y c) del número anterior, se efectuará aplicando los índices establecidos en el art. 53 siguiente.
Artículo 53 Indices de imputación
1. Los índices para efectuar las imputaciones a que se refieren los arts. 50, 51 y 52 anteriores se determinarán básicamente en función de la renta de los Territorios Históricos.
2. Dichos índices, en su expresión conceptual, se señalarán en la Ley del Cupo y se aplicarán durante la vigencia de ésta, sin perjuicio de su distinta valoración anual.
Artículo 54 Efectos sobre el cupo provisional por variación en las competencias asumidas
1. Si durante el período de vigencia anual del cupo, fijado con arreglo a la normativa precedente, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que sirvieron de base para la determinación de la cuantía provisional del cupo, se procederá a reducir dicho coste anual proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias y, en consecuencia, el Cupo de la cuantía que proceda.
La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.
2. De igual modo se procederá si la Comunidad Autónoma dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas en el momento de la fijación de la cuantía provisional del cupo, incrementando éste en la suma que proceda.
Artículo 55 Liquidaciones provisional y definitiva
1. El Cupo y las compensaciones que procedan se determinarán inicial y provisionalmente partiendo al efecto de las cifras contenidas en los Presupuestos del Estado aprobados para el ejercicio correspondiente.
Una vez terminado el ejercicio y realizada la liquidación de los Presupuestos del Estado se procederá a practicar las rectificaciones oportunas, en las magnitudes a que se refieren los arts. 50, 51 y 52 del presente Concierto.
Las diferencias, a favor o en contra, que resulten de dichas rectificaciones se sumarán algebraicamente al cupo provisional del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieren practicado aquéllas.
2. Conocidos los datos económicos precisos se procederá a fijar los índices de imputación y a practicar la liquidación definitiva del cupo y de las compensaciones a que hubiere lugar. Con las diferencias resultantes se procederá tal como se determina en el apartado anterior.
Artículo 56 Ingreso del Cupo
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre de cada año.
Disposiciones adicionales
Primera
Hasta tanto se dicten, por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Concierto económico, se aplicarán las normas vigentes en territorio de régimen común, las cuales, en todo caso, tendrán carácter de Derecho supletorio.
Segunda
1. Cualquier modificación del presente Convenio se hará por el mismo procedimiento seguido para su implantación.
2. En el caso de que se produjese una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a todos o alguno de los tributos concertados, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del presente Concierto a las modificaciones que hubiesen experimentado los referidos tributos.
Tercera
Las Diputaciones Forales de Alava, Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya, tendrán las facultades que en el orden económico y administrativo les reconoció el art. 15 del Real Decreto de 13 de diciembre de 1906 y que, en virtud del proceso de actualización general del régimen foral previsto en la Disposición Adicional primera de la Constitución, se consideran subsistentes, sin perjuicio de las bases a que hace referencia el art. 149,1, 18, de la Constitución.
Cuarta
El Estado y la Comunidad Autónoma podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en el País Vasco, que, por su cuantía, valor estratégico, interés general, incidencia en territorios distintos del de la Comunidad Autónoma Vasca, o por otras circunstancias especiales, hagan recomendable ese tipo de financiación.
Igualmente, el Estado y la Comunidad Autónoma podrán acordar la participación de ésta en la financiación de inversiones que, reuniendo las características a las que se refiere el párrafo anterior, se realicen en territorios distintos del de la Comunidad.
En ambos supuestos, las aportaciones tendrán la incidencia en el cupo que se convenga en cada caso.
Quinta
Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda Pública del Estado.
Sexta
En las dos primeras leyes quinquenales de cupo, se utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación de ingresos por el impuesto sobre el valor añadido la resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV= RRPV + a . RRAD + (a-b) H
Siendo:
H= RRPV/b si RRPV/RRTC <= b/(1-b)
H= RRTC/(1-b) si RRPV/RRTC >= b/(1-b)
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones
a= consumo residentes País Vasco/ consumo residentes Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla)
b = v-f-e/V-F-E
v = Valor añadido bruto del País Vasco al coste de los factores.
V = valor añadido bruto del estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
f = Formación bruta de capital del País Vasco.
F = Formación bruta de capital del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
e = Exportaciones del País Vasco.
E = exportaciones del estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
Disposición Adicional 6.ª introducida por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 1986Séptima
La cifra de 1.803.036,31 de euros a que se refieren los artículos 18 y 28 del presente Concierto será actualizada, por acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, al menos cada cinco años.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.Vigencia: 1 enero 2002
Octava
1. En la Ley quinquenal de Cupo elaborada para el quinquenio 1997/2001 se utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto sobre el Valor Añadido la resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFpv = RRPV + a* ; RRAD + (a-br)* ;H
Siendo:
RRPV RRPV b' br
H = ------ si -------- 3/4 -------
br RRTC 1 - br
RRTC RRPV br
H = ------ si ------- _ ------
1 - br RRTC 1 - br
RFPV= Recaudación final anual para el País Vasco.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones.
Consumo residentes País Vasco
a = ---------------------------------
Consumo residentes Estado
(menos Canarias, Ceuta y Melilla)
v - f - e + i
br = -----------------
V - F - E + I
v = Valor añadido bruto al coste de los factores del País Vasco.
V = Valor añadido bruto al coste de los factores del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
f = Formación bruta de capital del País Vasco.
F = Formación bruta de capital del Estado.
e = Exportaciones del País Vasco.
E = Exportaciones del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
i = Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el País Vasco.
I = Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado.
2. En la Ley quinquenal de Cupo para el quinquenio 1997/2001 se utilizará como mecanismo de ajuste que permita perfeccionar la imputación de ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco:
-
a) Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:
RFPV = RRPV + c*RRAD + (c - d)*H
Siendo:
RRPV RRPV d
------ si ------ 3/4 -----
H = d RRTC 1 - d
RRTC RRPV d
H = ------ si ------ _ ------
1 - d RRTC 1 - d
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco por Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco por Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
Consumo residentes País Vasco
c = --------------------------------
Consumo residentes Estado
(menos Canarias, Ceuta y Melilla)
Capacidad recaudatoria País Vasco
d = ------------------------------------
Capacidad recaudatoria Estado
(menos Canarias, Ceuta y Melilla)
-
b) Cerveza:
RFPV = RRPV + c'*RRAD + (c'- d')*H
Siendo:
RRPV RRPV d'
H = ------ si -------- 3/4 -------
d' RRTC 1 - d'
RRTC RRPV d'
H = ------ si ------- _ ------
1 - d' RRTC 1 - d'
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco por Cerveza.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco por Cerveza.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común por Cerveza.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones por Cerveza.
Consumo residentes País Vasco
c' = --------------------------------
Consumo residentes Estado
(menos Ceuta y Melilla)
Capacidad recaudatoria País Vasco
d' = ------------------------------------
Capacidad recaudatoria Estado
(menos Ceuta y Melilla)
-
c) Hidrocarburos:
RFPV = RRPV + c''*RRAD + (c''- d'')*H
Siendo:
RRPV RRPV d''
H = ------ si -------- 3/4 -------
d'' RRTC 1 - d''
RRTC RRPV d''
H = ------ si ------- _ ------
1 - d'' RRTC 1 - d''
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco por Hidrocarburos.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco por Hidrocarburos.
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común por Hidrocarburos.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones por Hidrocarburos.
Consumo residentes País Vasco
c'' = --------------------------------
Consumo residentes Estado
(menos Ceuta y Melilla)
Capacidad recaudatoria País Vasco
d'' = ------------------------------------
Capacidad recaudatoria Estado
(menos Ceuta y Melilla)
-
d) Labores del Tabaco:
RFPV = RRPV + c'''*RRTC - [(1 - c''')*RRPV]
Siendo:
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco por Labores del Tabaco.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco por Labores del Tabaco,
RRTC = Recaudación real anual del Territorio Común por Labores del Tabaco.
Labores del tabaco suministradas a expendedurías
de tabaco y timbre situadas en el País Vasco
C''' = --------------------------------------------------
Labores de tabaco suministradas a expendedurías
de tabaco y timbre situadas en territorio
de aplicación del Impuesto
Disposición Adicional 8ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Disposiciones transitorias
Primera
1. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados que hayan de declararse a partir de 1 de enero de 1981.
2. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad a 1 de enero de 1981 por conceptos tributarios objeto de Concierto y correspondientes a situaciones que hubiesen estado sujetas al País Vasco de estar vigente dicho Concierto en la fecha del devengo, y que se ingresen con posterioridad a dicha fecha, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.
3. Las cantidades devengadas con anterioridad a 1 de enero de 1981 y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión del presente concierto.
4. Estará obligada, cuando proceda, a devolver la Administración que hubiera percibido la deuda tributaria objeto de tal devolución.
5. Los actos administrativos dictados por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico - administrativa ante los órganos competentes de dichos Territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha y aunque se trate de tributos concertados, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en los números anteriores.
6. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que, sobre el particular, obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto.
7. La entrada en vigor del presente Concierto no perjudicará los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.
Segunda
Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del sistema de tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades, ambas Administraciones someterán a examen y modificación, en su caso, dicho sistema.
Disposición Transitoria 2ª redactada por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 1990Tercera
1. Las normas reguladoras de la cifra relativa de negocios y los criterios y puntos de conexión, especificados en el presente Concierto, serán de aplicación a las declaraciones y a sus ingresos que deban presentarse a partir de 1 de enero de 1981.
2. La Administración del Estado o, en su caso, las Diputaciones Forales podrán exigir a los sujetos pasivos a quienes afecta la norma anterior que consignen en las declaraciones a que se refiere la disposición transitoria 1.ª, apartado 1, la parte del tributo que corresponda a una y otra Administración, y, caso de que no lo hicieren, que formulen posteriormente una declaración complementaria sobre los extremos indicados.
3. Para aquellos casos en que por dificultades prácticas no sea posible conocer los resultados de la aplicación de la cifra relativa de negocios, criterios y puntos de conexión, ambas Administraciones podrán, por razón de economía administrativa, acordar, en la época inicial de vigencia del Concierto, la distribución de las cantidades ingresadas, mediante la aplicación de un porcentaje que exprese la relación entre las cantidades totales que por cada tributo correspondan durante un año a una y otra Administración.
Cuarta
1. La Comisión negociadora del presente concierto se constituye en comisión de aplicación de las disposiciones transitorias contenidas en el mismo en cuanto esta aplicación requiera acuerdos de ambas partes.
2. Del mismo modo, a la entrada en vigor del presente Concierto quedarán traspasados por el Estado en favor de las Diputaciones Forales de Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya todos los medios personales y materiales adscritos al ejercicio de las competencias tributarias asumidas por éstas, en los términos y condiciones que se especifiquen por la Comisión a que se refiere el apartado anterior, en el oportuno acuerdo e inventario anejo al mismo.
Téngase en cuenta el R.D. 2330/1981, 16 octubre, por el que se desarrolla la Disposición Transitoria Cuarta del Concierto Económico con la Comunidad Autonoma del País Vasco («B.O.E.» 17 octubre).Quinta
Primera.- Se aplicará la misma metodología que para el cupo de 1981, salvo las modificaciones que se deriven de la adaptación del presente Concierto Económico a la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los cupos así determinados se sustituirán por los que resulten procedentes al aplicar la Ley del Cupo cuando ésta se apruebe.
Disposición Transitoria 5.ª redactado por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 1986Sexta
1. La Diputación Foral de Alava, del cupo que le corresponda abonar al Estado, deducirá anualmente la suma de 2229754,91 euros durante el período comprendido entre los años 1981 a 1989, ambos inclusive, y la de 667123,44 euros en el año 1990, en virtud de la compensación extraordinaria que tiene reconocida como consecuencia de la cesión al Estado del aeropuerto de Vitoria - Foronda.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.Vigencia: 1 enero 2002
2. Asimismo, una Comisión Mixta Paritaria Ministerio de Hacienda - Diputación Foral de Alava determinará, antes del 30 de junio de 1981, la compensación que proceda establecer en favor de la Diputación Foral, en tanto ésta continúe desarrollando competencias y prestando servicios no asumidos por la Comunidad Autónoma Vasca y que en provincias de régimen común corresponden al Estado, así como las normas para la revisión anual de esta compensación en base al calendario de transferencia de competencias al País Vasco.
La determinación y aplicación de esta compensación no afectará a las normas de determinación del cupo para 1981 y años posteriores establecidas en este Concierto, si bien se hará efectiva mediante reducción de los importes de los cupos correspondientes a Alava en virtud del art. 41, 2, e), del Estatuto de Autonomía.
3. La Comisión Mixta Paritaria referida en el núm. 2 anterior podrá determinar las medidas necesarias para resolver los problemas de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a contribuyentes residentes en Alava como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Concierto Económico con la Diputación Foral de Alava, por Real Decreto de 19 de enero de 1979.
Séptima Cupo para mil novecientos ochenta y uno
1. La Comunidad Autónoma del País Vasco contribuirá durante el ejercicio de 1981 al sostenimiento de las cargas del Estado no asumidas por la misma, que se calculan en 11.172.881.131,83 euros con un cupo global inicial de 703.057.949,59 euros, que se distribuye entre los Territorios Históricos de la siguiente forma:
| Cupo inicial - Euros | |
| Territorio Histórico. | |
| Alava | 86.191.145,89 |
| Guipúzcoa | 229.845.059,08 |
| Vizcaya | 387.021.744,62 |
| Total País Vasco | 703.057.949,59 |
2. Los citados importes se compensarán por los conceptos señalados en el art. 52 del presente Concierto, en las siguientes cuantías:
| Compensación - Euros | |
| Territorio Histórico. | |
| Alava | 57.757.263,23 |
| Guipúzcoa | 154009351,75 |
| Vizcaya | 259.324.702,8 |
| Total País Vasco | 471091317,78 |
3. Las competencias computadas como asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco se valoran, a los efectos de los cálculos anteriores, en un importe anual, a nivel estatal, de 4.967.004.435,47 euros. El citado importe se ajustará al estado real de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma durante 1981, conforme a lo previsto en los respectivos Decretos de Transferencia y de acuerdo con la metodología establecida en el art. 54 del presente Concierto.
4. Una vez liquidados los Presupuestos del Estado para 1981 se practicarán las rectificaciones que procedan en la valoración inicial de las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma, los ajustes y las compensaciones a que se refieren los arts. 50, 51 y 52 de este Concierto. Las diferencias a favor o en contra que resulten se liquidarán de acuerdo con lo prevenido en el punto uno del art. 55 del presente Concierto.
5. La financiación de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de policía se aprobará por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Mixta de Cupo.
6. La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en 1981 se abonará a la Hacienda Pública del Estado, en tres plazos iguales, en los meses de julio, septiembre y diciembre de dicho año.
Téngase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece el númro 4 del artículo 11 de la Ley 46/1998, 17 diciembre, sobre Introducción del euro («B.O.E.» 18 Diciembre), en la redacción dada por Ley 9/2001, 4 junio.Vigencia: 1 enero 2002
Octava
Durante el primer año de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se tomará como proporciones provisionales de ventas las que hubieran correspondido como definitivas en 1985 de haber estado vigente en este año dicho impuesto.
Disposición Transitoria 8.ª introducida por el Acuerdo primero del Anejo de la Ley 49/1985, 27 diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 1986Novena
A los efectos previstos en el artículo 34, en la Ley Quinquenal del Cupo se podrán concretar las competencias del País Vasco en relación a todas y cada una de las Tasas y precios públicos.
Disposición Transitoria 9.ª introducida por el Acuerdo número 1 del Anejo de la Ley 2/1990, 8 junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos («B.O.E.» 12 junio).Vigencia: 31 diciembre 1988Décima
Lo previsto en el número 1 del apartado dos del artículo 25 del presente Concierto Económico será de aplicación a los grupos de sociedades que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición transitoria.
Disposición Transitoria 10ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Undécima
El régimen transitorio de los nuevos tributos concertados con efectos desde el 1 de enero de 1997, se ajustará a las reglas siguientes:
- Primera. Los Territorios Históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones, en materia tributaria, de la Hacienda Pública Estatal, en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
- Segunda. Las cantidades liquidadas y contraídas con anterioridad al 1 de enero de 1997 correspondientes a situaciones que hubieran estado sujetas al País Vasco de haber estado concertados los tributos a que se refiere la presente disposición, y que se ingresen con posterioridad al 1 de enero de 1997, corresponderán en su integridad a las Diputaciones Forales.
- Tercera. Las cantidades devengadas con anterioridad al 1 de enero de 1997 y liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones inspectoras se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
- Cuarta. Cuando proceda, las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas, o que hubieran debido practicarse, con anterioridad al 1 de enero de 1997, serán realizadas por la Administración que hubiera sido competente en la fecha del devengo, conforme a los criterios y puntos de conexión de los tributos a que se refiere la presente disposición.
-
Quinta. Los actos administrativos dictados por las Instituciones competentes de los Territorios Históricos serán reclamables en vía económico-administrativa ante los órganos competentes de dichos territorios. Por el contrario, los dictados por la Administración del Estado, cualquiera que sea su fecha, serán reclamables ante los órganos competentes del Estado.
No obstante, el ingreso correspondiente se atribuirá a la Administración que resulte acreedora de acuerdo con las normas contenidas en las reglas anteriores.
- Sexta. A los efectos de la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponden en cada caso, tendrán plena validez y eficacia los antecedentes que sobre el particular obren en la Hacienda Pública Estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición.
- Séptima. La entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la presente disposición transitoria no perjudicará a los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a dicha fecha.
Disposición Transitoria 11ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Duodécima
A la entrada en vigor de la concertación de los tributos a que se refiere la disposición transitoria undécima del presente Concierto Económico, quedarán traspasados por el Estado en favor de las Diputaciones Forales todos los medios personales y materiales adscritos al ejercicio de las nuevas competencias tributarias asumidas por éstas, en los términos y condiciones que se especifiquen por la Comisión Mixta de Cupo en el oportuno acuerdo e inventario anejo al mismo.
Disposición Transitoria 12ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997
Véase R.D. 1787/1997, 1 diciembre, por el que se desarrolla la disposición transitoria duodécima del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 11 diciembre)
Disposición derogatoria
1. A la entrada en vigor del presente Concierto quedará derogado el Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre, por el que se aprobó el Concierto Económico con Alava, la Orden de 26 de enero de 1978, sobre adaptación de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, a la provincia de Alava, el Real Decreto 262/1979, de 19 de enero, por el que se modificó el Concierto Económico de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Orden de 21 de mayo de 1979, mediante la que se desarrolló el art. 5.º del texto por el que se modificó el Concierto Económico con la provincia de Alava, aprobado por el Real Decreto 262/1979, de 19 de enero y la O. de 30 de abril 1980, por la que se dio nueva redacción al número 1 de la norma 1.ª de la Orden de 26 de enero de 1978, antes citada, en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Concierto.
En todo caso, serán exigibles por la Diputación Foral de Alava las obligaciones tributarias derivadas de la normativa que se deroga.
2. Las normas sobre determinación de la cifra relativa de negocios contenida en el art. 11 del Texto regulador del Concierto Económico con Alava, aprobado por Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre, quedarán sin efectos desde el día 1 de enero de 1980, si el ejercicio de la sociedad coincidiere con el año natural, o desde el día siguiente a la fecha del primer balance cerrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1979, si se tratare de sociedades cuyo ejercicio económico no coincidiere con el año natural.
En todos los casos, el trienio se considerará vencido en la fecha que corresponda a lo expresado en el párrafo anterior, aunque el número de ejercicios que comprenda sea inferior a tres.
Las normas contenidas en este Concierto sobre cifra relativa de negocios entrarán en vigor desde el día 1 de enero de 1980 o, en su caso, desde el día siguiente a la fecha del primer balance cerrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1979.
3. La derogación a que se refiere el núm. 1 anterior no afectará a los derechos adquiridos por los contribuyentes como consecuencia de la aplicación de los Conciertos Económicos con Alava.
Disposiciones finales
Primera
El desarrollo reglamentario del presente Concierto se realizará de mutuo acuerdo entre el Gobierno del Estado y una representación del Gobierno vasco y de las instituciones competentes de los Territorios Históricos.
Segunda
El presente Concierto entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación, sin perjuicio de lo que previenen las disposiciones transitorias primera y tercera.
No obstante, el Cupo para 1981 tendrá alcance anual. A tal efecto, los ingresos producidos a partir del 1 de enero de 1981 a la Administración del Estado que hubieran correspondido a las Instituciones competentes del País Vasco, en el supuesto de que el Concierto hubiera estado en vigor el 1 de enero de 1981, se entenderán realizados por cuenta de dichas Instituciones.
La Comisión a que se refiere la disposición transitoria cuarta determinará la forma de realizar la liquidación procedente.
Tercera
Uno. La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto aplicables a los diferentes impuestos se entenderá sin perjuicio del derecho de las Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión anteriormente vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.
Dos. No obstante la nueva redacción dada al artículo 51.1 del presente concierto, con motivo de su adaptación al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán tenerse en cuenta, a los efectos procedentes, los ingresos y pagos que se efectúen por el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y Desgravación Fiscal a la Exportación.
Disposción Final 3ª redactada por el Acuerdo del Anejo de la Ley 27/1990, 26 diciembre, por la que se modifica el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo («B.O.E.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 1990Cuarta
Los tributos concertados por virtud de la modificación del Concierto Económico, que incorpora la presente disposición final, se entienden concertados con efectos desde el 1 de enero de 1997.
Disposición Final 4ª introducida por el Acuerdo Primero del Anejo de la Ley 38/1997, 4 agosto, por la que se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.E.» 5 agosto).Vigencia: 1 septiembre 1997