Decreto 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra al mar.

Ficha:
  • Órgano DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLITICA TERRITORIAL
  • Publicado en BOPV núm. 237 de
  • Vigencia desde 13 de Marzo de 2013
Versiones/revisiones:
(1)

El incremento límite de la temperatura media de una sección situada a 50 m del punto de vertido será de 3 ºC. Este criterio se aplicará a zonas estuáricas someras en las que predomina la corriente de tipo canal.

Para zonas estuáricas amplias y profundas (en las que no predomine la corriente de tipo canal) y para las zonas costeras, casos en los que se puede establecer una estratificación térmica de carácter estacional, se considerará como límite un incremento puntual máximo de 3 ºC (en cualquier nivel de profundidad de un perfil vertical realizado en una zona situada a 50 m del punto de vertido) y un incremento máximo de 1 ºC en el valor medio de la temperatura de la columna de agua entre el punto de surgencia y la superficie (en ambos casos respecto a un perfil térmico representativo de una zona no afectada).

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(2)

Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre, para los parámetros especificados en dichas normativas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto.

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(3)

Adicionalmente el rendimiento de depuración mínimo será del 85%.

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(4)

Para vertidos industriales poco biodegradables estos límites podrán ser modificados, así como complementados o sustituidos por la exigencia de un rendimiento mínimo de depuración o un límite de carga emitida por unidad de producción, considerando las mejores técnicas disponibles (MTDs) para el sector correspondiente, siempre que se cumplan los objetivos de calidad del medio receptor.

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(5)

Si el vertido se realiza en una zona declarada sensible los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 2116/1998, de 2 de octubre, que modifica al anterior.

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(6)

No se aplicarán restricciones especiales en los vertidos de sales inorgánicas disueltas cuyos iones son comunes a los mayoritarios del agua de mar y no presentan carácter tóxico. Se exceptúan las salmueras o soluciones hipersalinas vertidas a zonas en las que puedan formarse ambientes hipersalinos o de salinidad significativamente superior a la habitual de la zona receptora del vertido. También se exceptúan, por su efecto sobre el pH, las soluciones salinas en las que la alcalinidad o la acidez total del vertido no esté suficientemente neutralizada.

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(7)

Estos límites podrán ser modificados o sustituidos por un límite de carga emitida por unidad de producción, considerando las mejores tecnologías disponibles (MTDs) para el sector correspondiente.

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(8)

Valor límite medias mensuales.

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(9)

Valor límite medias diarias.

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(10)

Los límites propuestos se refieren al «Metal total» considerando la fase disuelta y el metal particulado.

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(11)

CAS: Chemical Abstracts Service.

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(12)

Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como valor medio anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros y los valores indicados están expresados en μg/l.

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(13)

Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como concentración máxima admisible (NCA-CMA). Cuando en NCA-CMA se indica «no aplicable», se considera que los valores NCA-MA protegen contra los picos de contaminación a corto plazo en el caso de los vertidos continuos, ya que son significativamente inferiores a los valores calculados sobre la base de la toxicidad aguda. Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros y los valores indicados están expresados en μg/l.

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(14)

Identificada como sustancia peligrosa prioritaria.

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(15)

Por lo que respecta al grupo de sustancias prioritarias incluidas en los difeniléteres bromados (número 5), se establece una NCA solo para los congéneres números 28, 47, 99, 100, 153 y 154.

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(16)

Por lo que respecta al cadmio y sus compuestos (número 6), los valores de la NCA varían en función de la dureza del agua con arreglo a cinco categorías (Clase 1: < 40 mg CaCO3/l, Clase 2: de 40 a < 50 mg CaCO3/l, Clase 3: de 50 a < 100 mg CaCO3/l, Clase 4: de 100 a < 200 mg CaCO3/l y Clase 5: = 200 mg CaCO3/l).

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(17)

Con excepción del cadmio, plomo, mercurio y níquel (en lo sucesivo denominados «metales»), las NCA establecidas en el presente anexo se expresan como concentraciones totales en toda la muestra de agua. En el caso de los metales, la NCA se refiere a la concentración disuelta, es decir, en la fase disuelta de una muestra de agua obtenida por filtración a través de membrana de 0,45 μm o cualquier otro pretratamiento equivalente.

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(18)

El DDT total incluye la suma de los isómeros 1,1,1-tricloro-2,2-bis-(p-clorofenil)-etano (n.º CAS 50 29 3; n.º UE 200 024 3); 1,1,1-tricloro-2-(o-clorofenil)-2-(p-clorofenil)- etano (n.º CAS 789 02 6; n.º UE 212 332 5); 1,1-dicloro-2,2-bis-(p-clorofenil)-etileno (n.º CAS 72 55 9; n.º UE 200 784 6); y 1,1-dicloro-2,2-bis-(p-clorofenil)- etano (n.º CAS 72 54 8; n.º UE 200 783 0).

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(19)

El fluoranteno figura en la lista como indicador de otros hidrocarburos aromáticos policíclicos más peligrosos.

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(20)

En el grupo de sustancias prioritarias incluidas en los hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) (número 28), son aplicables todas y cada una de las NCA, es decir, tienen que cumplirse la NCA para el benzo(a)pireno, la NCA para la suma de benzo(b)fluoranteno y benzo(k)fluoranteno, así como la NCA para la suma de benzo(g,h,i)perileno y de indeno(1,2,3 cd)pireno.

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(21)

CAS: Chemical Abstracts Service.

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(22)

Este parámetro es la norma de calidad ambiental expresada como valor medio anual (NCA-MA). Salvo que se especifique otra cosa, se aplica a la concentración total de todos los isómeros y los valores indicados están expresados en μg/l.

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(23)

Con excepción del arsénico, selenio, cobre, cromo y zinc (en lo sucesivo denominados «metales»), las NCA establecidas en el presente anexo se expresan como concentraciones totales en toda la muestra de agua. En el caso de los metales, la NCA se refiere a la concentración disuelta, es decir, en la fase disuelta de una muestra de agua obtenida por filtración a través de membrana de 0,45 μm o cualquier otro pretratamiento equivalente.

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