Ley de Cantabria 5/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 249 de 30 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 15 de 18 de Enero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 17 de Abril de 2006
TÍTULO VII
DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS PÚBLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Normas generales
Artículo 60 Delimitación del concepto de subvención
Uno. Se entiende por subvención toda disposición dineraria realizada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos, fundaciones y demás entidades de derecho público, en la medida en que sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, y se realicen a favor de personas públicas o privadas cumpliendo los siguientes requisitos:
- a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.
- b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizado o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
- c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
Dos. No tienen la consideración de subvención las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, así como entre la Administración General de Cantabria y los organismos y otros entes del sector público dependientes de ésta, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente, en el ámbito propio de sus competencias.
Tres. En los términos previstos en la legislación básica estatal, no tienen carácter de subvenciones, rigiéndose por su normativa específica:
Artículo 61 Órganos competentes para la concesión de subvenciones
Uno. El Consejo de Gobierno será el órgano competente, previa consignación presupuestaria, para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria en la que al menos una subvención exceda, individual y unitariamente considerada de sesenta mil euros. En los demás supuestos serán órganos competentes los titulares de las Consejerías y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos, en sus respectivos ámbitos de actuación.
Dos. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:
- a) En los previstos nominativamente en los Presupuestos de Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de treinta mil euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos.
- b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma.
- c) En las subvenciones que se concedan con carácter excepcional y en las que se acredite razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, será el Consejo de Gobierno el competente para su concesión y para la aprobación del gasto que se derive.
Artículo 62 Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones
Uno. En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, el Consejero correspondiente establecerá mediante orden las oportunas bases reguladoras de la concesión.
Las citadas bases reguladoras se tramitarán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 121 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo preceptivo únicamente los informes de los servicios jurídicos de la Consejería afectada y de la Intervención Delegada. Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.
En el caso de subvenciones que tengan como beneficiaria a una Administración Local, se remitirán las bases reguladoras, con carácter previo a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, a la Dirección competente en Administración Local, para su conocimiento y a los efectos de coordinar las actuaciones en este campo.
Dos. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Definición del objeto de la subvención.
- b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo de apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.
- c) Procedimiento de concesión de la subvención.
- d) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.
- e) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
- f) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.
- g) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
- h) Si se considera la posibilidad de efectuar anticipos y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios. En todo caso, no se podrá adelantar al beneficiario más de un setenta y cinco por ciento de la subvención sin garantías, salvo las inferiores a cuatro mil quinientos euros. Además, no se producirán nuevos abonos sin haber sido justificados previamente los anticipos anteriores.
- i) En su caso, circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, puedan dar lugar a la modificación de la resolución.
- j) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.
Artículo 63 Del procedimiento de concesión
Uno. Las subvenciones podrán concederse en régimen de concurrencia competitiva o de forma directa.
Dos. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones será el de concurrencia competitiva. En este procedimiento la concesión de las subvenciones se realizará mediante la comparación de las solicitudes presentadas que reúnan las condiciones para acceder a la subvención, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en ésta última, dentro del crédito disponible, aquéllas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.
En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.
Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.
Tres. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
- a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los términos recogidos en los convenios o en los acuerdos de concesión. Estos deberán recoger, en todo caso, el contenido de las bases reguladoras y convocatoria compatible con la naturaleza de aquéllas subvenciones.
- b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
- c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Estas subvenciones deberán regularse por Decreto del Consejo de Gobierno con los informes de la Dirección General del Servicio Jurídico, de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Intervención General.
El Decreto al que se refiere el apartado c) anterior, deberá ser publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, en los términos del artículo 122.2 de la Ley 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
- a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquéllas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
- b) Régimen jurídico aplicable.
- c) Beneficiarios y modalidades de ayuda.
- d) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima a conceder.
- e) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
Cuatro. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.
Cinco. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
Seis. No obstante lo anterior, las aportaciones económicas destinadas exclusivamente a prestar ayudas en situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica serán concedidas por acuerdo de Consejo de Gobierno.
Dicho acuerdo que señalará expresamente la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica que justifica la aportación económica, deberá determinar la forma de canalizar estas aportaciones, la cuantía total de la aportación económica y el crédito presupuestario al que se imputa, la forma de pago, que en el caso de realizarse por anticipado, no exigirá presentar garantías, y la forma y plazo de justificación.
Artículo 64 La convocatoria como forma de iniciación del procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva
Uno. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente.
Dos. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido:
- a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del diario oficial en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.
- b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.
- c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.
- d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.
- e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.
- f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
- g) Plazo de presentación de solicitudes.
- h) Plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento.
- i) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.
- j) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes.
- k) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.
- l) Criterios de valoración de las solicitudes.
- m) Medio de notificación o publicación.
Artículo 65 Del procedimiento de gestión presupuestaria en las subvenciones públicas
Uno. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto.
Dos. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.
Tres. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
Cuatro. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuanta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.
La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención, y deberán respetarse los límites que fija el artículo 62. Dos. h) de esta Ley.
Cinco. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la Seguridad Social, de sus obligaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora.
Artículo 66 Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea
Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.