Decreto Foral 82/2011, de 27 de diciembre, por el que se modifican los Decretos Forales 94/1996, de declaración anual de operaciones con terceras personas, 117/1999, de obligaciones de información y 64/2008, de obligaciones censales y relativas al NIF.
- Órgano GABINETE DEL DIPUTADO GENERAL
- Publicado en BOG núm. 246 de 29 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2011.


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Sumario
El presente Decreto Foral tiene como objeto último la racionalización y optimización de la información fiscal, de cara a una mejor utilización de la misma en los procedimientos de aplicación de los tributos.
Para ello, se introducen determinadas modificaciones en varios Decretos Forales relativos a diversas obligaciones formales, en concreto se trata del Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades, y del Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal.
El presente Decreto Foral se estructura en tres artículos, regulando cada uno de ellos las modificaciones relativas a cada uno de los citados Decretos Forales, una disposición derogatoria y una disposición final.
El artículo 1 se ocupa del Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, en el que se introduce una modificación de calado que supone que la declaración anual será más completa de cara a una mejor gestión de la información obtenida, ya que será obligatorio desglosar las operaciones por trimestres. Así mismo, se exonera totalmente de la presentación de esta declaración a quienes presentan la declaración de operaciones incluidas en los libros registro, incluso para aquellas operaciones residuales que anteriormente se presentaban a través de esta declaración. Por último, se aclaran algunos aspectos técnicos como la obligación de los contribuyentes acogidos a determinados regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros relacionados con la imputación temporal.
El artículo 2 modifica el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades. Al hilo de la modificación comentada en el párrafo anterior, se incluyen dentro de la declaración de operaciones incluidas en los libros registro determinadas operaciones residuales de las cuales anteriormente se informaba mediante la declaración anual de operaciones con terceras personas. De este modo, quienes presenten aquella declaración informarán sobre todas sus operaciones utilizando para ello una sola declaración, en lugar de dos, como hacían anteriormente.
En cuanto al Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal, se introducen varias modificaciones mediante el artículo 3: En cuanto a las obligaciones censales, para personas físicas, se introduce la posibilidad de rectificar los datos censales en los casos en los que existan duplicidad de NIF; en cuanto a las obligaciones relativas al NIF, se incluye un supuesto de no comunicación de NIF para determinadas operaciones con transcendencia tributaria y las realizadas mediante entidades de crédito para no residentes sin establecimiento permanente, que podrán sustituirlo por un documento fehaciente de su residencia en el extranjero.
Finalmente, mediante la disposición derogatoria única se procede a la derogación del Decreto Foral 59/2002, de 5 de noviembre, por el que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Norma Foral General Tributaria, ya que la modificación realizada en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a este respecto, no deja prácticamente lugar a su aplicación.
En su virtud, a propuesta de la Diputada Foral de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
Artículo 1 Operaciones con terceras personas
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas:
-
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos.
«Artículo 2 Exclusiones a la obligación de presentación de la declaración
No estarán obligados a presentar la declaración anual de operaciones regulada en el presente Decreto Foral:
- a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español.
-
b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.
La exclusión en la obligación de presentación no será aplicable a las operaciones que den derecho a deducción por las cuotas soportadas en régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales u otros derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros, de sus socios, asociados o colegiados.
- d) Los obligados tributarios que hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto Foral.
- e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo 72 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades»
-
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de este Decreto Foral deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente. La información sobre dichas operaciones se suministrará desglosada trimestralmente. A tales efectos, se computarán de forma separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
- a) Aquéllas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquéllas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.
- c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
- e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.Uno.3.ºa) del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- f) Las operaciones realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20. Tres del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.
- g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español, salvo que aquél tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio español.
- h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
- i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las que exista una obligación periódica de suministro de información a la Administración tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a través de declaraciones específicas diferentes a la regulada en el presente Decreto Foral y cuyo contenido sea coincidente»
-
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas en el periodo en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se debe realizar la anotación registral de la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las mismas
2. En todos los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 4 de este Decreto Foral, cuando los mismos tengan lugar en un año natural diferente a aquél al que corresponda la declaración anual donde debió incluirse la operación, sin que aún se hubieran producido tales circunstancias modificativas, éstas deberán ser reflejadas, precisamente, en la declaración del año natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A estos efectos, el importe total individualizado de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad, se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
Asimismo, en todos los casos previstos en el apartado 4 del artículo 4 de este Decreto Foral, cuando éstos tengan lugar en un trimestre natural diferente a aquél en el que deba incluirse la operación, deberán ser consignados en el apartado correspondiente al trimestre natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas»
Artículo 2 Obligaciones de información
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades:
-
Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 58 Régimen de información respecto de determinadas operaciones con participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
1. Lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación a los intereses de los valores regulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, así como a los rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.
2. Tratándose de valores registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como las entidades que gestionan los sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero que tengan un convenio suscrito con la citada entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, deberán presentar ante el emisor, en su caso a través del Banco de España, una declaración, ajustada al modelo que figura como anexo al presente Decreto Foral, que de acuerdo con lo que conste en sus registros, contenga la siguiente información:
- a) Identificación de los valores.
- b) Importe total de los rendimientos.
- c) Importe de los rendimientos correspondientes a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cuando se trate de cupones segregados y principales segregados en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora.
- d) Importe de los rendimientos que conforme a lo previsto a continuación, deban abonarse por su importe íntegro.
Los rendimientos correspondientes a sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a no residentes en territorio español, se abonarán por su importe íntegro.
De igual forma se abonarán, por su importe íntegro, los rendimientos correspondientes a los saldos que figuren registrados en la cuenta propia de las entidades depositarias.
3. Tratándose de valores registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración ante el emisor, ajustada al modelo que figura en el anexo al presente Decreto Foral, informando sobre la identificación de los valores y el importe total de los rendimientos correspondientes a cada entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, los cuales se abonarán por su importe íntegro.
4. Las declaraciones mencionadas en los apartados anteriores se presentarán el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento o segregados, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día. Dichas declaraciones podrán remitirse por medios telemáticos.
Tratándose de valores emitidos al descuento o segregados, la información de rendimientos se sustituirá por la información sobre importes a reembolsar. No obstante, respecto de los rendimientos derivados de la amortización de estos valores que se encuentren sometidos a retención, la declaración incluirá además el importe de tales rendimientos.
En el caso previsto en el párrafo anterior la declaración se presentará ante el emisor o, en su caso, ante la entidad financiera a la que el emisor haya encomendado la materialización de la amortización o reembolso.
5. En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración a que se refiere este artículo, por alguna de las entidades obligadas, en la fecha prevista en el primer párrafo del apartado 4 anterior determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los intereses que correspondan a dicha entidad por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención a la totalidad de los mismos.
Posteriormente, si antes del día 10 del mes siguiente al mes en que venzan los intereses, la entidad obligada presentara la correspondiente declaración regulada en este artículo, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
6. Todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria, para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en relación con los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en España, que sean titulares de los valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades»
-
Dos. Se modifica el artículo 72, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 72 Sujetos obligados y objeto de la información
1. De conformidad con lo previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 29 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el registro de devolución mensual regulado en el Reglamento del Impuesto, estarán obligados a presentar una declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se refieren el apartado 1 del artículo 62 del susodicho reglamento y el apartado 1 del artículo 30 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en aplicación del mismo.
2. En la misma declaración se deberá informar, en su caso, de la realización de las operaciones siguientes:
- a) Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas a las que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
- b) Las operaciones a las que se refieren las letras d), e), f), g), h) e i) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto Foral 94/1996, de 17 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
- c) Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
- d) Las operaciones por las que los empresarios o profesionales que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se refiere el apartado 1 del artículo 14 del Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
3. Existirá obligación de presentar esta declaración informativa por cada período de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos anotados hasta el último día del período de liquidación a que se refiera y deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho período»
-
Tres. Se añade el anexo que se recoge a continuación:
«Anexo
al Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades.Modelo de declaración a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 58 del Decreto Foral 117/1999, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan diversas disposiciones que establecen obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria en relación con determinadas personas y entidades.
Don (nombre) ................................................., con número de identificación fiscal ( (1) ) (...), en nombre y representación de (entidad declarante), con número de identificación fiscal (1) (...) y domicilio en ( .................................................) en calidad de (marcar la letra que proceda):
- a) Entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero.
- b) Otras entidades que mantienen valores por cuenta de terceros en entidades de compensación y liquidación de valores domiciliadas en territorio español.
- c) Agente de pagos designado por el emisor.
Formula la siguiente declaración, de acuerdo con lo que consta en sus propios registros:
-
1. En relación con el apartado 2 del artículo 58:
- 1.1. Identificación de los valores .......................................
- 1.2. Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) ............. ..........................
- 1.3. Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar, en todo caso, si son valores emitidos al descuento o segregados) ..............................................................................
- 1.4. Importe de los rendimientos correspondiente a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto cupones segregados y principales segregados en cuyo reembolso intervenga una Entidad Gestora
- 1.5. Importe de los rendimientos que conforme al apartado 2 del artículo 58 deben abonarse por su importe íntegro (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados).
-
2. En relación con el apartado 3 del artículo 58.
- 2.1. Identificación de los valores .......................................
- 2.2. Fecha de pago de los rendimientos (o de reembolso si son valores emitidos al descuento o segregados) ......... ........................
- 2.3. Importe total de los rendimientos (o importe total a reembolsar si son valores emitidos al descuento o segregados) .....................................................................................................
- 2.4. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero A.
- 2.5. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero B.
- 2.6. Importe correspondiente a la entidad que gestiona el sistema de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero C.
Lo que declaro en ............... a ......... De ....................de.
Artículo 3 Obligaciones censales y relativas al número de identificación fiscal
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 64/2008, de 15 de julio, por el que se desarrollan las obligaciones censales y las relativas al número de identificación fiscal:
-
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente de un número de identificación fiscal asignado por la Administración tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad de extranjero, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá notificar al interesado la pérdida de validez del número de identificación fiscal previamente asignado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y pondrá en su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus operaciones»
-
Dos. Se modifican las letras b) y f) del apartado 2 del artículo 28, que quedan redactadas en los siguientes términos:
-
«b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el
artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Asimismo, el número de identificación fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el apartado 7 del artículo 29 de este Decreto Foral»
-
«f) Cuando se realicen operaciones de suscripción, adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en España conforme a la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen estas operaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a las entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades de inversión o entidades comercializadores. El número de identificación fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el apartado 7 del artículo 29 de este Decreto Foral»
-
«b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con el
artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
-
Tres. Se modifica el apartado 7 y se añade un apartado 9 al artículo 29, que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas en euros y en divisas, sean cuentas de activo, de pasivo o de valores, a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España»
«9. La condición de no residente, a los exclusivos efectos previstos en los supuestos a que se refieren los apartados 2, 7 y 8 anteriores, podrá acreditarse ante la entidad que corresponda a través de un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades fiscales del país de residencia o bien mediante una declaración de residencia fiscal ajustada al modelo y condiciones que apruebe el Diputado o Diputada del Departamento de Hacienda y Finanzas»
-
Cuatro. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 32, con el siguiente contenido:
- «e) Cuando conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 de este Decreto Foral proceda la rectificación censal»
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el mismo y, en particular, el Decreto Foral 59/2002, de 5 de noviembre, por el que se regula el suministro de información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Norma Foral General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en el apartado uno del artículo 1 del presente Decreto Foral surtirá efectos para las declaraciones que recojan operaciones con terceros realizadas a partir de 1 de enero de 2012.