Decreto 5/1988, de 9 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de Personal.
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO
- Publicado en DOE núm. 13 de 16 de Febrero de 1988
- Vigencia desde 07 de Marzo de 1988.
Sumario
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- INTRODUCCION
- Artículo único.
- REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Es objeto del presente Reglamento, la organización y el funcionamiento del Registro General de Personal, de la Junta de Extremadura, creado por la Ley 2/1986 de 23 de mayo, de la Función Pública de Extremadura, dando con ello satisfacción a la legislación básica estatal en la materia, contenida en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública, y desarrollada mediante el Real Decreto 1405/1986 de 6 de junio por el que se aprueba el Reglamento del Registro Central de Personal y normas coordinadoras con las restantes Administraciones Públicas.
De conformidad con dicha normativa básica, el presente Reglamento recoge en sus preceptos los principios homogeneizadores que permitan la coordinación con las Administraciones Públicas, cuales son el personal objeto de inscripción, el contenido de dicha inscripción, la estructura del número de Registro de Personal, y los actos y resoluciones objeto de anotación preventiva.
El Registro General de Personal de la Junta de Extremadura se crea como órgano dependiente de la Dirección General de la Función Pública, en la Consejería de Presidencia y Trabajo, y le son atribuidas funciones puramente registrales, tales como inscripciones y anotaciones, las complementarias de formación, conservación y custodia de expedientes personales, así como de elaboración de estadísticas y suministro de datos para la racionalización, y mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la Administración de la Junta de Extremadura. Quedan por tanto fuera del alcance el Registro General, cualesquiera otros fines que afecten a la vida privada de las personas al servicio de la Administración de la Junta de Extremadura, al quedar prohibida la recogida de datos relativos a la raza, religión u oponión del interesado, y prohibir que los datos en él existentes, puedan ser utilizados para fines distintos de los previstos en el propio Reglamento.
Por último, en el Registro General, deberá quedar registrado todo el personal al servicio del la Junta de Extremadura, instituciones y Organismos Autónomos de ella dependientes, con afán de universalidad, estableciéndose la obligatoriedad de inscribir al que a la entrada en vigor de Ley 2/1986 de 23 de mayo, estuviera prestando ya servicios en esta Administración.
En su virtud, a propuesta del Excmo. Sr. Consejero de la Presidencia y Trabajo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de febrero de 1988,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento del Registro General de Personal de la Junta de Extremadura, en desarrollo del artículo 25 de la Ley 2/1986 de 23 de mayo de la Función Pública de Extremadura, cuyo texto se inserta a continuación.
REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE PERSONAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
CAPITULO I
Artículo 1
El Registro General de Personal de la Junta de Extremadura, es el órgano dependiente de la Dirección General de la Función Publica encargado de la inscripción de todo el personal al servicio de su Administración, Instituciones y Organismos Autónomos de ella dependientes, de la anotación de los actos que afecten a su vida administrativa, y de la cancelación de los que hubiere lugar, en la forma, contenido y procedimiento que se determinen.
Asimismo, son funciones del Registro General de Personal las que se asignan en los artículos 9 y 10 del presente Reglamento.
Artículo 2
1. En el Registro General de Personal, deberá inscribirse:
- a) El Personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 2/86 de 23 de mayo, que presta servicios en la Administración de la Junta de Extremadura, Instituciones u Organismos Autónomos de ella dependientes.
- b) Otro personal, que por resolución de compatibilidad desempeñe un segundo puesto de trabajo en la Administración de la Junta de Extremadura, Instituciones u Organismos Autónomos de ella dependientes.
2. La inscripción, deberá contener:
- a) Nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento.
- b) Clase de personal, Grupo y Cuerpo o Escala de funcionarios o Grupo, Subgrupo y categoría profesional de personal laboral en el que se integra.
- c) Acto o Resolución de nombramiento: Autoridad y fecha.
- d) Número de Registro de Personal.
3. La inscripción se efectuará una vez formalizado el nombramiento, contrato laboral o resolución de compatibilidad correspondiente, en su caso, quedando condicionada a la toma de posesión en el puesto de trabajo asignado, que deberá ser remitida por la unidad de personal correspondiente al Registro General en el plazo de 8 días siguientes a la fecha en que se produzca.
La inscripción será comunicada a la Intervención General de la Junta, a la unidad de personal donde vaya destinado, así como al propio interesado.
4. La inscripción del personal a que se refiere el párrafo primero, se realzará de conformidad con el procedimiento que se determine en las normas de desarrollo del presente Reglamento.
Artículo 3
El número de Registro de Personal, estará compuesto por el número del documento nacional de identidad, completado con ceros a la izquierda hasta la cifra de ocho dígitos. A continuación, se añadirán dos dígitos, uno de control y otro para evitar duplicaciones, seguidos del código del Cuerpo, Escala, Convenio y Categoría a que pertenezca la persona objeto de inscripción.
Artículo 4
1. En el Registro General de Personal, deberá anotarse preceptivamente respecto de personal inscrito a que se refiere el art. 2.1. del presente Reglamento:
-
a) Personal funcionario, interino y eventual:
- - Tomas de posesión del primero y sucesivos puesto de trabajo (Orden, fecha, denominación).
- - Ceses en cada puesto de trabajo (Orden, fecha, denominación).
- - Cambios de situación administrativa.
- - Adquisición de grado personal y sus modificaciones.
- - Reingresos.
- - Reconocimiento de antigüedad.
- - Trienios.
- - Autorizaciones y reconocimientos de compatibilidad.
- - Títulos, diplomas e idiomas.
- - Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
- - Prescripción y/o cumplimiento de sanciones.
- - Entidad revisora y/o número afiliación.
- - Jubilación.
- - Pérdida de la condición de funcionario.
-
b) Personal laboral:
- - Altas.
- - Bajas temporales y definitivas.
- - Remgresos.
- - Excedencias.
- - Cambios de destino.
- - Prórrogas de contrato.
- - Reconocimiento de antigüedad.
- - Categoría laboral.
- - Autorizaciones y reconocimiento de compatibilidad.
- - Títulos, diplomas e idiomas.
- - Premios, sanciones, condecoraciones y menciones.
- - Número de afiliación a la Entidad de previsión, y/o en la Seguridad Social en su caso.
- - Jubilación.
2. Asimismo, se anotarán en el Registro General de Personal cualesquiera otros actos, resoluciones y datos que legal o reglamentariamente se establezcan o se determine por la Consejería de la Presidencia y Trabajo.
3. La Dirección General de la Función Pública y las Secretarías Generales Técnicas, en materias de personal de su competencia, comunicarán en el plazo de ocho días siguientes a su dictado los actos enumerados en el párrafo 1 de este período, al Registro General de Personal mediante el procedimiento que en desarrollo de este Reglamento se establezca. El Registro General de Personal procederá a su anotación en el plazo de siete días siguientes al de recibo de la comunicación, dando cuenta al órgano remitente y a la Intervención General de la Junta.
Artículo 5
El personal laboral cuyo contrato tenga una duración igual o inferior a 6 meses se inscribirá en libros especiales abiertos al efecto, de conformidad con el procedimiento que se determine en las normas de desarrollo del presente Reglamento.
Artículo 6
1. El Registro General de Personal previamente a la inscripción de cualquier acto registrable, comprobará su adecuación a la legalidad vigente. En caso de apreciar la existencia de vicios susceptibles de determinar la nulidad o anulabilidad de dichos actos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, elevará informe expresivo de los motivos de nulidad o anulabilidad de dichos actos a la Dirección General de la Función Pública, quien podrá ordenar la devolución de dicho acto, con suspensión de los plazos previstos, a la Autoridad que lo dictó a los efectos procedentes, o la inscripción, anotación o cancelación oportunas.
2. Los errores materiales y las omisiones que impidan la inscripción o anotación de los actos comunicados, serán subsanados de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 7
No podrán justificarse retribuciones en nómina si sus perceptores no se encuentran previamente inscritos en el Registro General de Personal. Tampoco podrán incluirse nuevas percepciones sin que previamente se hayan comunicado al Registro los actos o resoluciones que los reconocieron, exceptuándose los incrementos de general aplicación que se establezcan legal o reglamentariamente.
No obstante, las altas y las bajas producidas por cambios de destino, así como las bajas ocasionadas por la interrupción o terminación de la relación de servicios o laboral, podrán reflejarse en las nóminas correspondientes, bastando acreditar que se ha comunicado al Registro General de Personal para su toma en consideración.
Artículo 8
1. Las inscripciones y las anotaciones producirán sus efectos en tanto no hayan sido canceladas.
2. Los actos y resoluciones, inscritos o anotados podrán ser cancelados mediante el procedimiento de la revisión de oficio previsto en el Título V, Capítulo Primero de la Ley de Procedimiento Administrativo, por sentencia judicial firme recaída al efecto, o por aplicación de las disposiciones específicas en materia de régimen disciplinario.
3. Las cancelaciones se producirán previa instrucción de expediente, en el que podrá ser oído el interesado, si las circunstancias lo requieren, por resolución del Director General de la Función Pública. Dicha resolución será comunicada al propio interesado, a la unidad de personal a que pertenezca, así como a las autoridades en materia de intervención y contabilidad si tuvieran repercusión económica.
CAPITULO II
Artículo 9
1. El Registro General de Personal, será el órgano competente, dentro de la Dirección General de la Función Pública para confeccionar y expedir los títulos administrativos del personal funcionario, y las hojas de servicio del personal interino, eventual y laboral.
2. A dichos documentos, les serán unidos mediante las oportunas diligencias inscritas en modelo oficial todos los actos objeto de anotación, que afecten a la vida administrativa de su titular, constituyendo su expediente personal.
3. En el expediente personal no podrá figurar ningún dato relativo a la raza, religión u opinión del interesado. Los datos de carácter personal únicamente podrán ser utilizados a los efectos previstos en este Reglamento.
Artículo 10
El Registro General de Personal será el órgano encargado de la conservación y custodia de los expedientes del personal inscrito al servicio de la Junta de Extremadura. No se podrá extraer documento alguno que forme parte del expediente personal.
Al expediente personal sólo podrá tener acceso el titular y sus causahabientes, así como los órganos administrativos cuando lo requieran en el ejercicio de sus competencias, a quienes se les podrá expedir certificaciones o copas compulsadas.
Artículo 11
Será necesaria la autorización previa del Director General de la Función Pública para facilitar cualquier tipo de información estadística oficial en relación con los datos contenidos en el Registro General.
Artículo 12
El Registro General de la Junta de Extremadura, se coordinará con el Registro Central de la Administración del Estado, en la forma establecida en los arts. 16, 17 y 18 del Real Decreto 1405/1986 de 6 de junio.
Disposición transitoria
Se inscribirá preceptivamente en el Registro General, a todo el personal que a la entrada en vigor de la Ley 2/86 de 23 de mayo, se encontrase prestando servicios en la Administración de la Junta de Extremadura, y que en virtud de lo dispuesto en su artículo 43, se haya integrado en la Función Pública de la Comunidad.
A dicho personal le será asignado el número de Registro de Personal previsto en este Reglamento, y les será expedido el correspondiente Título u Hoja de Servicios, acreditativo de su condición de personal al servicio de esta Comunidad. Asimismo, les serán extendidas las diligencias que correspondan a su situación administrativa y destino en la Administración de la Junta de Extremadura.