Decreto 89/2004, de 6 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
- Publicado en BOIC núm. 143 de 26 de Julio de 2004 y BOE núm. 272 de 11 de Noviembre de 2004
- Vigencia desde 15 de Agosto de 2004
TÍTULO II
DE LAS FUNCIONES UNIVERSITARIAS
CAPÍTULO I
DEL ESTUDIO Y LA ENSEÑANZA
Organización docente y planes de estudio
Artículo 75
1. La enseñanza universitaria tiene como finalidad el desarrollo integral del alumnado y su preparación para el ejercicio de actividades profesionales.
2. La Universidad promoverá la integración entre docencia e investigación y prestará especial atención a la adaptación de estas actividades a la demanda social de nuestro entorno.
Artículo 76
La Universidad de La Laguna impartirá enseñanzas conducentes a la obtención de:
- a) Títulos oficiales de validez en todo el territorio nacional que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector.
- b) Títulos y diplomas propios, así como otros estudios de posgrado y de extensión universitaria que conducirán, respectivamente, a la obtención de las titulaciones de especialización y a los certificados pertinentes. El Consejo de Gobierno establecerá la norma general para la regulación y aprobación de estos estudios.
Artículo 77
Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación de los estudios dará derecho, en los términos que establezca la legislación vigente, y según la modalidad de enseñanza cíclica de que se trate, a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor.
Artículo 78
1. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores organizarán y coordinarán los estudios dirigidos a la obtención del título de Diplomado universitario, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
2. Las Escuelas Universitarias y las Escuelas Universitarias Politécnicas programarán, organizarán y coordinarán los estudios dirigidos a la obtención del título de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.
Artículo 79
1. Los planes de estudio serán elaborados por las juntas de centro respectivas, según las directrices generales establecidas, y aprobados por el Consejo de Gobierno.
2. Las propuestas de planes de estudio irán acompañadas de un informe económico sobre los costes que requiera su implantación.
3. Cuando se trate de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos oficiales de carácter estatal, el Rector remitirá dichos planes a la Comunidad Autónoma a efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración económica del plan de estudios y posteriormente al Consejo de Coordinación Universitaria para su homologación.
Artículo 80
1. Cada plan de estudios comprenderá, en todo caso:
- a) La relación de asignaturas troncales, obligatorias, optativas y los créditos de libre elección.
- b) Los departamentos y áreas de conocimiento responsables de cada asignatura.
- c) La secuencia entre asignaturas, con indicación de prerrequisitos o correquisitos si los hubiere.
- d) El cuadro de convalidaciones.
2. La Universidad procurará, a través de sus Centros y Departamentos que los programas oficiales de las distintas asignaturas teóricas y prácticas sean efectivamente realizables en el período en que están previstos.
3. Corresponderá al Consejo de Gobierno, oída la junta de centro, la determinación de las normas para la implantación y desarrollo de los planes de estudio.
Artículo 81
.......................................................
Los estudios de tercer ciclo y de doctorado
Artículo 82
1. Los estudios de tercer ciclo consisten en la realización y superación de los cursos y de los trabajos de investigación previstos en los programas de doctorado.
2. El título de doctor se obtendrá mediante la aprobación de la tesis doctoral.
Artículo 83
Los programas de doctorado, que podrán ser propuestos por los Departamentos, Institutos Universitarios y Centros de Estudios, se realizarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad de un Departamento o de un Instituto Universitario de Investigación, y tendrán como finalidad la especialización y actualización del estudiantado en un campo científico, técnico o artístico y su formación en la investigación.
Artículo 84
La tesis doctoral consistirá en un trabajo original de investigación relacionado con el programa de doctorado realizado por el doctorando. Se elaborará bajo la dirección de un doctor y bajo la tutela de un Departamento.
Artículo 85
1. Existirá una Comisión de Estudios de Postgrado, y en su caso una Comisión de Doctorado. Su composición y funciones se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente y a lo que reglamentariamente se determine por el Consejo de Gobierno. Su presidente será el Vicerrector que desempeñe las competencias de postgrado.
Cuando la legislación lo permita, contará con una representación de alumnos de postgrado que cursen el Doctorado.
2. La Comisión de Doctorado elegirá de entre sus miembros una comisión permanente de doctorado, constituida por representantes de los Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación agrupados en cada una de las grandes áreas, y de entre ellos a un director de la misma. El Director de la Comisión Permanente será el encargado de la gestión ordinaria de la Comisión de Doctorado bajo la dirección del presidente.
3. En todo caso es responsabilidad del Consejo de Gobierno establecer los mecanismos precisos para la coordinación de los estudios de tercer ciclo con la política y planes de investigación de la Universidad.
Cursos de especialización
Artículo 86
1. La Universidad podrá establecer estudios propios y de postgrado para la formación de especialistas y la actualización permanente de los profesionales universitarios.
2. Su autorización corresponde al Consejo de Gobierno previa presentación de una memoria justificativa por el Centro, Departamento, Instituto Universitario de Investigación o Centro de Estudios que lo proponga. Esta memoria detallará su programación, responsabilidades docentes y estudio económico detallado.
3. Las tasas de dichos cursos serán aprobadas por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.
Convalidación de estudios
Artículo 87
1. Los expedientes de convalidación se iniciarán a instancia de la persona interesada y se tramitarán a través de los centros de la Universidad de La Laguna que impartan los estudios que se pretenden convalidar.
2. Corresponde al Rector la resolución de los expedientes de convalidación de los estudios realizados en diferentes centros, así como la de aquellos que se hayan cursado en otros centros españoles o extranjeros.
Artículo 88
Siempre que la convalidación de estudios sea entre títulos expedidos por la Universidad de La Laguna se procederá a la adaptación, conservando la calificación obtenida en la titulación de origen.
Artículo 89
1. En cada centro de la Universidad de La Laguna se constituirá una Comisión de Convalidaciones, formada por un mínimo de tres profesores por titulación y encargada de emitir dictamen sobre las solicitudes de convalidación de estudios, previo informe, si fuera necesario, de los profesores responsables de cada una de las asignaturas afectadas. En dicha Comisión participará una representación del alumnado, que asistirá a las sesiones con voz y sin voto.
2. El Consejo de Gobierno reglamentará la composición y competencias de la Comisión de Convalidación, que se ocupará de dicha actividad y de la adaptación de estudios, de acuerdo con los criterios generales que apruebe el Consejo de Coordinación Universitaria.
3. Los expedientes de convalidación se resolverán, al menos, una vez por cuatrimestre.
CAPÍTULO II
LA INVESTIGACIÓN
Disposiciones generales
Artículo 90
1. La investigación en la Universidad es fundamento de la docencia y medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Para un adecuado cumplimiento de sus funciones, la Universidad asume como uno de sus objetivos esenciales el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística y la formación de investigadores y atenderá tanto a la investigación básica como a la aplicada, favoreciendo especialmente las Iniciativas Investigadoras que ayuden al desarrollo Integral de Canarias.
2. La Universidad reconocerá y garantizará la libertad de investigación en el ámbito universitario.
3. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de los fines generales de la Universidad y de la racionalidad en el aprovechamiento de sus recursos y del ordenamiento jurídico.
4. La Universidad propiciará el conocimiento general de la actividad científica de su personal docente e investigador y procurará los medios adecuados de publicación, promoción y difusión de la misma.
Artículo 91
1. Con independencia de la creación de otras estructuras, la actividad investigadora de la Universidad se llevará a cabo principalmente en los grupos de investigación, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación.
2. Los grupos de investigación son unidades fundamentales de investigación organizadas en torno a una línea común de actividad científica. Podrán estar formados por profesores funcionarios, personal contratado, personal investigador en formación integrados en uno o varios Departamentos o Institutos coordinados por un investigador responsable.
3. Los grupos de investigación tendrán autonomía para gestionar los fondos generados por su propia actividad, dentro de los límites establecidos por las normas reguladoras de las fuentes de financiación y por el resto de la normativa universitaria.
Artículo 92
1. La Universidad procurará la obtención de recursos suficientes para la investigación y, especialmente, el personal, la infraestructura, las instalaciones y el mantenimiento del Servicio General de Investigación.
2. La Universidad fomentará la investigación consignando a tal efecto para cada ejercicio económico las cantidades que se consideren convenientes en las diferentes partidas presupuestarias.
3. La Universidad fomentará mediante planes bianuales la formación del personal docente e investigador, favorecerá la actividad de éste en otros centros y contribuirá a sufragar los gastos de su asistencia activa a congresos o reuniones de trabajo relacionados con su área de investigación. Asimismo, la Universidad apoyará aquellos congresos, reuniones o actividades científicas que sean considerados de especial interés por la Comisión de Investigación.
Artículo 93
La Universidad de La Laguna, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, podrá crear empresas, centros de innovación tecnológica, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. A tal efecto el Consejo de Gobierno reglamentará las condiciones en las que puedan crearse estas entidades. En cualquier caso, la creación de estos entes requerirá la aprobación por mayoría absoluta del Consejo de Gobierno.
Programación de la investigación
Artículo 94
Con carácter anual, los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Centros de Estudios presentarán ante el vicerrectorado correspondiente un informe sobre la situación y resultados de su investigación, en el que se recogerán las líneas generales de investigación, los proyectos específicos y los recursos de personal y material empleados, así como los gastos realizados en ella. Estos informes serán incorporados a la memoria de investigación de la Universidad que habrá de ser elaborada anualmente por el vicerrectorado.
Artículo 95
1. La Comisión de Investigación estará presidida por el Vicerrector correspondiente y contará, al menos, con un representante de cada Departamento, Instituto Universitario de Investigación y una representación de los Servicios de apoyo al estudio, la docencia y la investigación.
2. Corresponde a la Comisión de Investigación:
- a) Proponer la distribución de los fondos propios de la Universidad destinados a la investigación en función de baremos objetivos.
- b) Aprobar los proyectos y evaluar las investigaciones que se realicen con cargo a los fondos destinados por la Universidad a la investigación, para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 32.2 de los presentes Estatutos.
- c) Proponer la convocatoria y adjudicación de becas y ayudas a la investigación.
- d) Elaborar su reglamento de régimen interior.
Artículo 96
Los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Centros de Estudios o equipos de investigación responsables de los proyectos, contratos, convenios, ayudas o subvenciones podrán proponer a la Universidad, en función de sus programas de investigación, la contratación temporal, de acuerdo con la legislación vigente, de personal especializado o colaborador con cargo a los fondos de investigación o con la financiación externa que se reciba a tal fin.
Artículo 97
1. Se considerarán becarios de investigación de la Universidad todas aquellas personas que disfruten de beca para el desarrollo de un trabajo de investigación en ella, cualquiera que sea el organismo que la sufrague, siempre que dicha beca sea homologada por la Comisión de Investigación.
2. En ningún caso podrán coincidir las tareas de los becarios de investigación con las propias del personal de administración y servicios.
Artículo 98
Los fondos de investigación, bibliográficos e instrumentales, inventariados en la Universidad de La Laguna estarán a disposición de todos sus investigadores, de acuerdo con la normativa que a tal fin elabore el Consejo de Gobierno.
Artículo 99
La Universidad promoverá la investigación en aquellos aspectos que contribuyan a la educación en la convivencia pacífica y democrática de los pueblos. La Universidad, consciente de la problemática de los países en vías de desarrollo, fomentará la cooperación e investigación relacionada con el progreso de éstos.
En ningún caso se fomentará la investigación en aspectos específicamente bélicos o militaristas.
Artículo 100
El profesorado y el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad de La Laguna harán constar su condición de tales en la publicación de los resultados de su investigación.
Los contratos de investigación
Artículo 101
1. Los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, artístico o técnico, así como para la participación en cursos de especialización se regirán por la normativa que a tal efecto elabore el Consejo de Gobierno y podrán ser firmados por:
- a) El Rector, en nombre de la Universidad.
- b) El Director del Departamento o Instituto Universitario de Investigación, en nombre del órgano que dirige.
- c) Los profesores, en su propio nombre.
2. En todo caso, corresponderá al Rector la firma del contrato cuando:
- a) Su ejecución supere el marco de un Departamento o Instituto Universitario.
- b) Su importe total exceda de la cuantía que estipule el Consejo de Gobierno.
- c) Sus cláusulas prevean explícitamente que la Universidad, en cuanto tal, y/o el Departamento o Instituto Universitario de Investigación incurran en responsabilidad en caso de incumplimiento de los términos del contrato.
3. La delegación de firma por el Rector habrá de efectuarse expresamente para cada caso y por escrito, en documento que se adjuntará al contrato a firmar.
Artículo 102
Los contratos de investigación que impliquen el uso de instalaciones o medios materiales de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación y hayan de ser firmados por profesores de la Universidad, requerirán la previa conformidad y autorización mediante informe razonado del Consejo de Departamento o Instituto Universitario de Investigación respectivo. Los contratos de investigación que no impliquen el uso de instalaciones o medios materiales requerirán un informe previo del Departamento a que pertenezca el profesor responsable. En el caso de que el informe no fuera positivo, los conflictos que pudieran surgir serán dirimidos por el Rector, a propuesta del Vicerrector competente, oída la Comisión de investigación.
Artículo 103
1. En los contratos regulados en este Capítulo se incluirán, al menos, los siguientes extremos:
- a) Nombre de la persona o personas que hayan de ejecutarlo, así como su condición y respectivo régimen de dedicación.
- b) Nombre de la persona o entidad con quien se contrata.
- c) Objeto del contrato y su duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes y el presupuesto del mismo.
- d) Precio acordado.
- e) Gastos de mantenimiento de los aparatos e instalaciones contratadas.
- f) Cláusulas de responsabilidad, en su caso.
- g) Régimen de derecho de autor o de patente.
2. Antes de su firma por quien corresponda los contratos se remitirán al Rector. Éste, en el plazo de quince días hábiles y mediante resolución motivada, podrá declarar la improcedencia del mismo. Transcurrido tal plazo sin que el Rector manifieste oposición, se entenderá autorizada la firma del contrato, pudiéndose adjuntar al mismo antes de su firma la correspondiente certificación del acto presunto estimatorio.
Artículo 104
Los miembros de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación afectados por la firma de un contrato no vendrán obligados a participar en su ejecución, sino en virtud de compromiso previo manifestado por escrito.
Artículo 105
1. El precio acordado en un contrato de investigación se hará efectivo por la persona o entidad contratante, dentro de los plazos previstos, ante la Tesorería o Caja de la Universidad de La Laguna, que en forma documentada le dará el destino que proceda.
2. En el contrato deberá figurar la distribución del precio acordado recogiendo los siguientes extremos:
- a) La cantidad destinada a compensar los gastos originados a la Universidad en sus medios, equipamiento, instalaciones, gestión y servicios.
- b) La cantidad destinada a la adquisición de material inventariable de la Universidad.
- c) La cantidad destinada a gastos en bienes corrientes no inventariables.
- d) De la cantidad restante, al menos el quince por ciento corresponderá a la Universidad y será dedicada a la promoción de la investigación. El resto podrá ser destinado a compensar económicamente al personal de la Universidad que participe en la realización del trabajo, de acuerdo con su nivel de responsabilidad y de participación.
3. Las cantidades mencionadas en el apartado anterior deberán figurar expresamente en cada contrato. El Consejo de Gobierno establecerá las normas que regulen las retenciones a que se hace referencia en el apartado d) del número anterior en función, al menos, de la naturaleza, tipo y precio acordado.
4. En los supuestos de contratos suscritos con entidades públicas que gestionen fondos de investigación, las cantidades a que se refiere el apartado 2 podrán ser modificadas de común acuerdo entre la Universidad y la entidad contratante.
Artículo 106
1. La celebración de un contrato de investigación comportará la autorización de las actividades que en su desarrollo realicen los profesores, investigadores y personal de administración y servicios afectados, así como la concesión de compatibilidad para que puedan percibir las compensaciones que correspondan.
2. Las cantidades que no pudieran ser percibidas por los profesores, investigadores y personal de administración y servicios pasarán al respectivo Departamento o Instituto Universitario de Investigación.
3. Las actividades del profesorado estarán, en todo caso, sometidas a la legislación general en materia de incompatibilidades y a la legislación universitaria al respecto.
4. Con objeto del necesario seguimiento y control de la ejecución de los contratos de investigación, deberá existir información de cada uno de ellos a disposición de la comunidad universitaria en el vicerrectorado correspondiente, sin perjuicio de la confidencialidad que, en su caso, se contemple.
Artículo 107
La Universidad gestionará los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a través de la Oficina de Transferencia de Resultados de la Investigación. El Consejo de Gobierno podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen.
Artículo 108
El Rector y el Director del Departamento o del Instituto Universitario de Investigación, así como cuantos participen en la ejecución de un contrato de investigación o tengan conocimiento de su contenido por razón del cargo que ocupen, estarán obligados a respetar, en su caso, la confidencialidad exigida por las cláusulas que contenga.
Artículo 109
La titularidad y explotación de los resultados obtenidos en la ejecución de estos contratos habrá de respetar lo establecido en la legislación de propiedad industrial e intelectual salvaguardando, en todo caso, los derechos que correspondan a la Universidad.
Artículo 110
1. Los resultados de las investigaciones realizadas por o bajo la dirección de miembros de la Universidad de La Laguna, cuyos gastos hayan sido sufragados por la misma o con fondos administrados por ella, ajustados a los términos por los que se confirió dicha administración, pertenecen a la Universidad y deben ser usados y controlados de forma que produzcan el mayor beneficio para la Universidad y para la sociedad.
2. Siempre que no se contradiga lo dispuesto en la legislación vigente:
- a) Corresponde a la Universidad de La Laguna la titularidad de las invenciones realizadas por sus profesores, como consecuencia de su actividad investigadora en la misma siempre que pertenezcan al ámbito de sus funciones docentes e investigadoras. Tales invenciones deberán ser notificadas inmediatamente a la Universidad por el autor de las mismas.
- b) La Universidad podrá ceder la titularidad de las invenciones a los autores de las mismas y reservarse, en este caso, una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación.
- c) El profesorado o el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad tendrá, en todo caso, derecho a participar en los beneficios que obtenga la Universidad de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre las invenciones antes mencionadas. Los beneficios de explotación se adscribirán por terceras partes a la Universidad, al Departamento o Instituto Universitario de Investigación en el que se llevó a cabo el trabajo y a sus autores.
- d) Cuando el profesorado o el personal vinculado a programas o contratos de investigación en los que participe la Universidad realice una invención como consecuencia de un contrato con otras entidades, el contrato deberá especificar a cuál de las partes contratantes corresponderá la titularidad de dicha invención.
3. La normativa anterior no incluye las cuestiones relativas a la propiedad intelectual.
CAPÍTULO III
LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA
Definición y objetivos
Artículo 111
La Universidad, a través del vicerrectorado correspondiente, promoverá actividades de extensión universitaria dirigidas a la difusión y divulgación de los conocimientos de las ciencias, las artes, las letras y, en general, la cultura en la sociedad.
Artículo 112
La extensión universitaria deberá cumplir los siguientes fines:
- a) Procurar la formación integral de los miembros de la propia comunidad universitaria mediante la programación y desarrollo de cursos, ciclos de conferencias y todo tipo de actividades culturales y recreativas que puedan contribuir a la mejor realización de dicho objetivo.
- b) Proyectar las funciones y servicios de la propia institución universitaria en su entorno social mediante la realización de actividades de la naturaleza descrita en el apartado anterior.
- c) Promover la expresión y difusión de los trabajos artísticos y culturales de los miembros de la comunidad universitaria.
- d) Promover la divulgación científica entre los miembros de la comunidad universitaria y en la sociedad.
- e) Prestar atención a aquellas actividades que, promovidas por instituciones, entidades u organismos públicos o privados, acerquen la comunidad universitaria a las inquietudes culturales que muestre en cada momento la sociedad.
- f) Atender, en especial, a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura canaria y, en su caso, promover y mantener las actividades, servicios e instituciones conducentes a este fin.
- g) Colaborar con aquellas actividades culturales cuya programación y desarrollo corresponda a las delegaciones de alumnos.
- h) Promover, en la medida de sus posibilidades y al servicio de los fines anteriores, la creación y el mantenimiento de medios de difusión propios.
Programación
Artículo 113
1. El Consejo de Gobierno, dentro de las disponibilidades presupuestarias de la Universidad, aprobará la programación de las actividades que someterá a su consideración el Vicerrector responsable del área, asesorado por la comisión delegada correspondiente.
2. La Universidad dispondrá de un registro de asociaciones culturales, así como de un inventario del aparataje y atrezzo de infraestructura para actividades culturales.
CAPÍTULO IV
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL ESPACIO EUROPEO DE ENSEÑANZA SUPERIOR
Artículo 114
1. La Universidad de La Laguna adoptará las medidas necesarias para favorecer su internacionalización y su integración en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior.
2. A tal fin, cuando las circunstancias lo permitan, procederá a la completa introducción y aplicación del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS) en todas sus titulaciones oficiales.
3. La Universidad de La Laguna fomentará el desarrollo de las dobles titulaciones y de las tesis doctorales en régimen de co-tutela con universidades extranjeras, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 115
La Universidad de La Laguna podrá impartir enseñanzas en el extranjero.
Artículo 116
1. La Universidad de La Laguna fomentará la movilidad de los estudiantes en el ámbito internacional y especialmente en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas de becas y ayudas de créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.
2. Asimismo, se promoverá, siguiendo la normativa vigente, el reconocimiento académico de los períodos de estudios cursados en universidades extranjeras al amparo de programas y convenios internacionales suscritos por la Universidad de La Laguna.
Artículo 117
La Universidad de La Laguna fomentará la movilidad del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios en el ámbito internacional y especialmente en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas, convenios específicos y de los programas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.
Artículo 118
1. En la Universidad de La Laguna existirá una Comisión de Relaciones Internacionales que, presidida por el Vicerrector competente, regulará las actividades universitarias en materia internacional.
2. En cada Centro de la Universidad de La Laguna podrá existir una Subcomisión de Relaciones Internacionales que regulará las actividades del Centro en materia Internacional.
3. La composición y funciones específicas de la Comisión de Relaciones Internacionales y de las Subcomisiones de Relaciones Internacionales serán determinadas por el Consejo de Gobierno, que aprobará también sus reglamentos.
CAPÍTULO V
DE LA CALIDAD UNIVERSITARIA
Artículo 119
1. La Universidad de La Laguna se dotará de un Consejo de Calidad, responsable de proponer, impulsar, coordinar, valorar y actualizar los procesos evaluadores y formativos necesarios para garantizar el óptimo desarrollo de las actividades docentes, de investigación y de administración y servicios conducentes al logro de sus fines.
2. La composición y el reglamento de dicho Consejo de Calidad serán aprobados por el Consejo de Gobierno.