Decreto 89/2004, de 6 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de La Laguna
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES
- Publicado en BOIC núm. 143 de 26 de Julio de 2004 y BOE núm. 272 de 11 de Noviembre de 2004
- Vigencia desde 15 de Agosto de 2004
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 184
1. Las elecciones de los miembros de los órganos colegiados y unipersonales se regirán por las normas dispuestas en estos Estatutos, el Reglamento Electoral General y las disposiciones complementarias dictadas por la Comisión Electoral General de la Universidad.
2. ..........................................................................
3. Las elecciones se llevarán a cabo mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. El sufragio es un derecho personal e indelegable.
4. Los representantes de cada sector de la comunidad universitaria serán elegidos por y entre sus miembros.
5. Para la atribución de puestos se aplicará el criterio proporcional directo, quedando al efecto excluidos los votos blancos. Para participar en dicha atribución será necesario un porcentaje mínimo del tres por ciento de los votos emitidos.
6. Las elecciones a representantes del sector del alumnado en Juntas de Centro y Consejo de Departamento se harán por el sistema de listas abiertas. Junto al nombre y apellidos del candidato podrá figurar la denominación o siglas del grupo o asociación por el que se presenta.
7. En garantía de una mayor representatividad, en todas las elecciones que se realicen mediante el sistema de listas abiertas, los electores votarán un número equivalente al setenta por ciento del total de puestos que se han de cubrir. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta de votación.
Artículo 185
1. Serán electores y elegibles todas las personas que presten sus servicios en la Universidad de La Laguna en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como el estudiantado matriculado en dicha fecha. La Universidad facilitará el ejercicio del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad, garantizándose en todo caso los extremos indicados en el artículo 184.3.
2. Las causas de inelegibilidad e incompatibilidad son las que puedan contener los presentes Estatutos y el Reglamento Electoral General. No podrán ser elegidos los miembros titulares y suplentes de las comisiones y mesas electorales.
3. Siempre que un miembro de la comunidad universitaria pertenezca a más de un sector, sólo podrá ser elegible para un mismo órgano por uno de los sectores, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Electoral General.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES UNIVERSITARIOS
Artículo 186
1. La Universidad se dotará de diversos órganos electorales que tendrán por finalidad garantizar la organización, control, transparencia y objetividad de los procesos electorales, así como velar por la observancia del principio de igualdad.
2. Dichos órganos serán, al menos, la Comisión Electoral General, las comisiones electorales de los centros y las mesas electorales.
Artículo 187
1. La Comisión Electoral General estará formada por seis miembros, dos por sector, elegidos por sus representantes en el Consejo de Gobierno. En caso de empate en sus decisiones, el Presidente tendrá voto de calidad.
2. Su mandato será de dos años.
Artículo 188
Son competencias de la Comisión Electoral General:
- a) Dirigir la elaboración del censo electoral general, que corresponde a la Secretaría General, así como resolver cuantos recursos y reclamaciones le sean presentadas.
- b) Organizar y controlar las elecciones al Rector, Claustro y Consejo de Gobierno.
- c) Resolver las consultas en materia electoral elevadas por las comisiones electorales de los centros o los titulares de los órganos y dictar las instrucciones que procedan.
- d) Resolver las reclamaciones y recursos que les sean presentados en relación con las elecciones a Rector, al Claustro y al Consejo de Gobierno, así como los referidos a las comisiones electorales de los Centros y Departamentos.
- e) Instar al Rector la convocatoria de elecciones a los órganos unipersonales o colegiados en los supuestos de incumplimiento de los plazos establecidos por los presentes Estatutos o los diferentes reglamentos de régimen interno.
- f) Las restantes funciones que le encomiende el Reglamento Electoral General.
Artículo 189
Las comisiones electorales de Centros y de Departamentos serán paritarias y en ellas estarán representados todos los sectores. En su ámbito, tendrán además las mismas competencias que la Comisión Electoral General.
Artículo 190
1. Las elecciones se realizarán ante mesas electorales, cuya función será presidir la votación, conservar el orden, verificar la identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
2. Las candidaturas, tanto a órganos unipersonales como colegiados, podrán nombrar interventores en las mesas electorales en que puedan ser votadas.
CAPÍTULO III
CONVOCATORIA DE ELECCIONES
Artículo 191
Veinte días antes del término del mandato de los órganos o de parte de sus representantes, el presidente del órgano correspondiente convocará las elecciones fijando la fecha de su celebración, que en ningún caso podrá exceder de cincuenta días desde su convocatoria. Las elecciones tendrán lugar en días lectivos.
Artículo 192
Las elecciones para la renovación de los representantes del estudiantado en los Centros y Departamentos han de celebrarse en el primer trimestre del curso académico.
Artículo 193
Las diferentes comisiones electorales deberán garantizar la máxima publicidad de las convocatorias electorales, especialmente en las elecciones de representantes del estudiantado.