Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 157 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 27 de Enero de 2008


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TITULO X
Recursos
Artículo 100 Recursos
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DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Retribuciones en especie
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992, otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.
Segunda Partidas pendientes de compensación
1. Las disminuciones patrimoniales a que se refieren los artículos 53.b) y 54 de esta Ley Foral, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán con el saldo positivo de los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 54.1.b) de esta Ley Foral.
2. Las bases liquidables generales negativas correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta Ley Foral.
3. Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2007, se deducirán de la cuota líquida a que se refiere el artículo 61 de esta Ley Foral, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 62.6 de esta Ley Foral, según redacción vigente a esta última fecha.

Tercera Suministro de información tributaria
Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.

Cuarta Remisiones normativas de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades
Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el capítulo sexto del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley Foral.
Quinta Obligaciones de información
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión, las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, y el representante designado de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimonovena de esta Ley Foral, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas.

2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios considerados como paraísos fiscales.

3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de:
- a) Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1 de esta Ley Foral.
- b) Las entidades financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere la disposición adicional vigesimosegunda de esta Ley Foral, que comercialicen.
- c) Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.
- d) El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

4. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas cuentas.

5. Las personas que, según lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, intervengan en la formalización de los actos de aportación a los patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre esas aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

Sexta Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de tales mutualidades, siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando se den las contingencias previstas en el artículo 8.º6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Séptima Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000
Los beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal en relación con el Año Santo Jacobeo 1999 y con Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000 serán de aplicación en Navarra.
Octava Infracciones y sanciones
Hasta la aprobación en Navarra de una normativa reguladora con carácter general de las infracciones y sanciones tributarias y sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta Ley Foral, serán aplicables a esta materia los preceptos referidos a la misma y contenidos en el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, en la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, y demás disposiciones.
Novena Modificación de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988
Con efectos desde el 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, según redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:
-
Uno. Adición de un párrafo a la letra c) del artículo 73.
«No obstante, los partícipes podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que el citado exceso que no haya podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sea, dentro de los límites fijados en la normativa de este impuesto, en los cinco períodos siguientes.»
-
Dos. Primer párrafo del apartado 2 del artículo 77.
«Las contribuciones imputables fiscalmente a las personas a quienes se vinculan, así como las prestaciones que se reciban por los beneficiarios de estos sistemas de previsión social alternativos a los planes de pensiones, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el establecido para los planes de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Décima Consideración de países o territorios como paraísos fiscales
A efectos de este Impuesto se considerarán paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal. A esta misma normativa habrá de estarse también en lo que se refiere a las situaciones de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria.

Undécima Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
Los sujetos pasivos que obtengan rentas en Ceuta o Melilla aplicarán las deducciones establecidas en la normativa estatal.
Duodécima Modificación de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970
Con efectos desde el 1 de enero de 1999 la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, según redacción dada por el artículo 48 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, quedará redactada con el siguiente contenido:
- «b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona física distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Decimotercera Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre
1. Las operaciones de constitución, aumento de capital y la fusión de los fondos de inversión mobiliaria, de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, así como las efectuadas por las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, quedarán exentas del concepto operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financiera, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación previsto en el apartado 1 anterior para las sociedades y fondos de inversión mobiliaria, con independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores.
Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por dichas sociedades y fondos gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Decimocuarta Estatuto del Contribuyente
El Gobierno de Navarra, en el plazo de nueve meses, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral General Tributaria, que contemple el Estatuto del Contribuyente.
Decimoquinta Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía
1. A las aportaciones a los planes de pensiones, constituidos a favor de personas con minusvalía, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
-
a) Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
-
a') Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o tutoría: 10.000 euros anuales.
Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.
-
b') Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 24.250 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de dar lugar a reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si éstas no alcanzaran el señalado límite de 24.250 euros, las aportaciones realizadas a su favor por otras personas podrán dar lugar a reducción en la base imponible de éstas, y ello de forma proporcional y sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros.
-
b) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo anual conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en las letras b) y c) del artículo 17.2 de esta Ley Foral será del 60 por 100.
2. El régimen establecido en esta disposición adicional también será de aplicación a las aportaciones y a las prestaciones realizadas a o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión asegurados, de planes de previsión social empresarial y de seguros que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, a favor de personas con minusvalía que cumplan los requisitos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los que se establezcan reglamentariamente. En tal caso, los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social contemplados en esta disposición adicional decimoquinta.
La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias contempladas en el segundo párrafo de la letra b) del número 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
3. Las aportaciones a estos sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con minusvalía, realizadas por las personas contempladas en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Decimosexta Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales
A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de aquéllas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
- a) Las aportaciones, propias o imputadas, podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 15.025,30 euros anuales.
-
b)
Las aportaciones que no hubieran podido dar lugar a reducción en la base imponible por aplicación del límite establecido en la letra a) anterior podrán dar lugar a reducción en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones que excedan del límite previsto en la subletra b') de la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral.
Letra b) de la Disposición Adicional 16 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el número veinticinco del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Vigencia: 27 enero 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
- c) La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones, tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
- d) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.
- e) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.º6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos para los planes de pensiones por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.7.º de esta Ley Foral.

Decimoséptima Equiparación de las parejas estables a los cónyuges
A efectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges. En cuanto a la exacción, por parte de la Comunidad Foral, del Impuesto que recaiga sobre ellos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley Foral.

Decimoctava Cuotas participativas de las Cajas de Ahorros
El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

Decimonovena Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como del representante designado por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen igualmente en régimen de libre prestación de servicios
1. El representante designado según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá cumplir, además de las previstas en el artículo 82 de la citada Ley, las siguientes obligaciones tributarias:
- a) Practicar retención e ingresar su importe o efectuar ingreso a cuenta en la Hacienda de Navarra, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa Navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
- b) Informar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa Navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y con los mismos límites convenidos a que hace referencia la letra anterior.
2. También deberá cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior el representante designado en virtud del apartado 7 del artículo 55 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

Vigésima Régimen fiscal de las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad
A las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
-
1. En el sujeto pasivo discapacitado.
-
a) Cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimientos de trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, con el límite de 10.000 euros anuales.
Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo discapacitado, titular del patrimonio protegido, por el importe en que la suma de tales rendimientos y de las prestaciones en su caso recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 1.b) de la disposición adicional decimoquinta de esta Ley Foral, exceda de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento, se encuentren a cargo de los empleados de aquéllos, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo únicamente para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se refiere esta letra no estarán sujetos a retención o a ingreso a cuenta.
Letra a) del número 1 de la Disposición Adicional Vigésima redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número cincuenta y cinco del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el sujeto pasivo discapacitado titular del patrimonio protegido se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y del valor de adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.
A la parte de la aportación no dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el artículo 42 de esta Ley Foral.
- c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga para el perceptor la consideración de rendimiento del trabajo.
-
2. En el aportante.
-
a)
Las aportaciones al patrimonio protegido de un sujeto pasivo discapacitado efectuadas por las personas que tengan con dicho discapacitado una relación de parentesco en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los
artículos 172 y siguientes del Código Civil
o del prohijamiento regido por las Leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, darán derecho a reducción en la base imponible del aportante, con el límite anual máximo de 10.000 euros. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales, de suerte que, para ello, la cuantía de reducción correspondiente a cada una de las aportaciones habrá de ser minorada en la debida proporción.
A efectos de la regla 1.ª del apartado 7 del artículo 55 de esta Ley Foral, dichas reducciones se practicarán conjuntamente con las establecidas en el apartado 1 del citado artículo 55.
Letra a) del número 2 de la Disposición Adicional Vigésima redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el número veintiséis del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Vigencia: 27 enero 2008 Efectos / Aplicación: 1 enero 2008
-
b) Los excesos que se produzcan sobre los límites previstos en la letra anterior darán derecho a reducir la base imponible de los cinco períodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos los correspondientes límites máximos de reducción.
Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar, en su caso, los correspondientes límites máximos de reducción.
-
c) Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en los
artículos 34 y
38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Letra c) del número 2 de la Disposición Adicional Vigésima redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número cincuenta y siete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007 Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
d) No generarán derecho a reducción las aportaciones que los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hagan de elementos que se hallen afectos a las actividades empresariales o profesionales que realicen.
En ningún caso darán derecho a reducción las aportaciones efectuadas por el propio sujeto pasivo discapacitado titular del patrimonio protegido.
-
3. Disposición de bienes o derechos aportados.
La disposición, en el período impositivo en que se realice la aportación o en los cuatro siguientes, de cualquier bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con discapacidad determinará las siguientes obligaciones fiscales:
- a) Si el aportante fue un sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición las cantidades de reducción de la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan.
-
b) Cualquiera que haya sido la condición del aportante, el titular del patrimonio protegido que recibió la aportación deberá integrar, en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, la cantidad que dejó de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, aparte de los intereses de demora que procedan.
En los casos en que la aportación se hubiera hecho por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, se encuentren a cargo de los trabajadores de aquél, la obligación descrita en el párrafo anterior recaerá sobre el correspondiente trabajador.
A los efectos del deber de integrar establecido en esta letra y en la letra a) anterior, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
- c) A los efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 68 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido deberá comunicar al empleador aportante las disposiciones que se hayan realizado en el período impositivo.
En los casos en que la disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o prohijamiento a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren a cargo de los trabajadores, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también deberá efectuarla el correspondiente trabajador.
La falta de comunicación o la realización de comunicaciones falsas, incompletas o inexactas constituirá infracción tributaria simple. Esta infracción se sancionará con la multa de 6 a 900 euros.
A los efectos previstos en este apartado 3, siempre que se dé la homogeneidad en los bienes o en los derechos de que se trate se entenderá que fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo establecido en este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido, del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el número 3 del artículo 68 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Vigesimoprimera Obligaciones de carácter fiscal de los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea
Los representantes designados por los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que instrumenten en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, deberán practicar retención e ingresar su importe y efectuar también, en su caso, los denominados ingresos a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España, y estarán sujetos a las mismas obligaciones de información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Vigesimosegunda Planes individuales de ahorro sistemático
En lo referente a los requisitos, condiciones y características de los planes individuales de ahorro sistemático, se estará a la normativa estatal.
En el caso de que el sujeto pasivo disponga, total o parcialmente, antes de la constitución de la renta vitalicia, de los derechos económicos acumulados, tributará, conforme a lo previsto en esta Ley Foral, en proporción a la disposición realizada. A estos efectos, se considerará que la cantidad recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.
En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia, el sujeto pasivo deberá integrar, en el período impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra u) del artículo 7 de esta Ley Foral.
La renta vitalicia que se perciba, constituida con los recursos aportados y que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa estatal, tributará de conformidad con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 30 de esta Ley Foral.

Vigesimotercera Porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo
1. Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
RENDIMIENTO ANUAL | NÚMERO DE HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES | ||||||||||
EN EUROS | SIN HIJOS | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 ó MAS |
Más de 10.000 | 2,00 | - | - | - | - | - | - | - | - | - | |
Más de 11.250 | 4,00 | 2,00 | - | - | - | - | - | - | - | - | - |
Más de 12.750 | 6,00 | 4,00 | 2,00 | - | - | - | - | - | - | - | - |
Más de 14.250 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | 2,00 | - | - | - | - | - | - | - |
Más de 16.750 | 10,00 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | 1,00 | - | - | - | - | - | - |
Más de 19.750 | 12,00 | 11,00 | 9,50 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | - | - | - | - | - |
Más de 23.250 | 13,50 | 12,00 | 11,50 | 9,00 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | - | - | - | - |
Más de 25.750 | 14,50 | 13,00 | 12,50 | 10,00 | 9,50 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | 1,00 | - | |
Más de 28.250 | 15,50 | 14,00 | 13,50 | 12,00 | 10,50 | 9,00 | 8,00 | 6,00 | 4,00 | 1,00 | - |
Más de 32.250 | 16,50 | 15,00 | 14,50 | 13,00 | 12,50 | 11,00 | 10,00 | 8,00 | 7,00 | 5,00 | 2,00 |
Más de 35.750 | 17,50 | 16,50 | 16,50 | 14,00 | 13,50 | 13,00 | 12,00 | 10,00 | 9,00 | 7,00 | 6,00 |
Más de 41.250 | 18,50 | 17,50 | 17,50 | 16,00 | 15,50 | 15,00 | 13,00 | 12,00 | 11,00 | 10,00 | 9,00 |
Más de 48.000 | 20,50 | 20,50 | 20,00 | 18,00 | 17,50 | 17,00 | 16,00 | 15,00 | 14,00 | 13,00 | 12,00 |
Más de 55.000 | 23,00 | 22,50 | 22,00 | 20,50 | 20,50 | 20,00 | 19,00 | 18,00 | 17,00 | 16,00 | 14,50 |
Más de 62.000 | 25,00 | 24,50 | 23,50 | 23,50 | 22,50 | 22,00 | 21,00 | 20,50 | 19,00 | 18,00 | 16,50 |
Más de 69.250 | 27,00 | 26,50 | 26,00 | 25,50 | 24,00 | 24,00 | 23,50 | 22,00 | 21,00 | 19,50 | 18,50 |
Más de 75.250 | 28,00 | 28,00 | 27,00 | 26,00 | 26,00 | 25,00 | 25,00 | 23,50 | 22,50 | 21,50 | 20,50 |
Más de 82.250 | 29,00 | 29,00 | 29,00 | 28,00 | 28,00 | 27,00 | 26,50 | 25,50 | 24,50 | 23,50 | 23,00 |
Más de 94.750 | 30,00 | 30,00 | 30,00 | 29,00 | 29,00 | 29,00 | 28,00 | 27,50 | 26,50 | 25,50 | 24,50 |
Más de 107.250 | 32,00 | 32,00 | 32,00 | 31,00 | 30,50 | 30,00 | 29,50 | 28,50 | 28,00 | 27,00 | 26,00 |
Más de 120.000 | 33,00 | 33,00 | 32,50 | 32,00 | 31,50 | 31,00 | 30,50 | 29,50 | 29,00 | 28,00 | 27,50 |
Más de 132.750 | 33,50 | 33,50 | 33,00 | 32,50 | 32,00 | 31,50 | 31,00 | 30,50 | 30,00 | 29,00 | 28,50 |
Más de 146.000 | 34,00 | 34,00 | 34,00 | 33,50 | 33,00 | 32,50 | 32,00 | 31,50 | 31,00 | 30,50 | 30,00 |
2. Porcentajes de retención el caso de trabajadores activos discapacitados.
A los trabajadores activos discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señale la siguiente escala:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) | GRADO DE MINUSVALÍA | ||
DESDE | HASTA | IGUAL O MAYOR DEL 33 POR 100 | IGUAL O MAYOR DEL 65 POR 100 |
10.000,01 | 23.250,00 | 5 | 15 |
23.250,01 | 41.250,00 | 3 | 15 |
41.250,01 | 94.750,00 | 2 | 8 |
94.750,01 | En adelante | 2 | 5 |
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
3. Porcentaje de retención en el caso de prestaciones por desempleo.
Tratándose de prestaciones por desempleo, reconocidas por la respectiva entidad gestora, serán de aplicación los siguientes porcentajes de retención:
IMPORTE RENDIMIENTO ANUAL (EUROS) | PORCENTAJE |
Más de 10.000,00 | 2 |
Más de 11.250,00 | 4 |
Más de 12.750,00 | 6 |
Más de 14.250,00 | 8 |
4. Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.

Vigesimocuarta Retenciones e ingresos a cuenta
1. En el caso de los rendimientos contemplados en las letras a) y b) del artículo 28 de esta Ley Foral, la base de la retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra v) del artículo 7 de esta Ley Foral.
2. En el caso de las transmisiones y de los reembolsos de acciones y de participaciones en instituciones de inversión colectiva no se aplicará retención cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 52.1.a) de esta Ley Foral, no proceda computar el incremento de patrimonio.

Vigesimoquinta Repercusiones tributarias de la transformación de determinados seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático
En el supuesto de que los contratos de seguro de vida se transformen en planes individuales de ahorro sistemático de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal, será de aplicación lo establecido en el artículo 7.u) y en la disposición adicional vigesimosegunda de esta Ley Foral.
Una vez realizada la transformación en planes individuales de ahorro sistemático, en el caso de percepción anticipada, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el sujeto pasivo deberá integrar, en el período impositivo en que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la letra u) del artículo 7 de esta Ley Foral.

Vigesimosexta Movilización de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social
En defecto de regulación propia, será de aplicación en la Comunidad Foral la normativa vigente en territorio de régimen común relativa a las consecuencias tributarias de las movilizaciones de los derechos económicos entre los distintos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de aquéllos.

Vigesimoséptima Compensaciones fiscales en el caso de percepción de determinados rendimientos derivados de seguros individuales de vida o de invalidez
1. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los sujetos pasivos que integren en la parte especial del ahorro de la base imponible rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 1 de enero de 2007 y a los que les hubieran resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó del 75 por 100 previstos en el artículo 32.2 de esta Ley Foral, según redacción vigente al 31 de diciembre de 2006.
2. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad dada por la aplicación del tipo de gravamen del 15 por 100 al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado en el caso de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general, con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
3. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
- a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado 1 anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de esta Ley Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
- b) Cuando el saldo descrito en la letra a) anterior sea positivo, aplicando los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 y en la disposición transitoria quinta de esta Ley Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y de ese saldo positivo la escala establecida en el artículo 59.1 de esta Ley Foral, y la cuota correspondiente de aplicar esa escala a la base liquidable general.
4. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado 3 anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 32.2 de esta Ley Foral, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponda a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
- En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
- En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
5. La entidad aseguradora comunicará al sujeto pasivo el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida o de invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en el artículo 32.2 de esta Ley Foral y en su disposición transitoria quinta, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
6. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida del Impuesto, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 67 de esta Ley Foral.

Vigesimoctava Disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia
No tendrán la consideración de renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años, así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa o de gran dependencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia , siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de la dependencia.

Vigesimonovena Aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una hipoteca inversa
Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse, total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión asegurado, en los términos y condiciones previstos en el ordinal 3° del artículo 55.1. de la Ley Foral 22/1.998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación, la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Segunda Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social
1. Las prestaciones derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hubiesen minorado, al menos en parte de ellas, la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Tercera Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se aplicarán las reglas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III, con las siguientes especialidades:
- a) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 39, apartado 4, letra a), de esta Ley Foral.
- b) En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere la letra anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento patrimonial.
2. ...


Cuarta Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral
Cuando se perciba un capital diferido, la parte de rendimiento neto total calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 30.1.a) de esta Ley Foral, que corresponda a primas satisfechas antes de 31 de diciembre de 1994, y que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.

Quinta Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos
...

Sexta Tributación de determinados valores de deuda pública
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial del ahorro de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral.

Séptima Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, y con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales se calcularán del siguiente modo:
- 1. Se determinarán para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la sección 4.ª del capítulo II del título III de esta Ley Foral. Del incremento así calculado se distinguirá la parte que se haya generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, entendiendo como tal la parte del incremento de patrimonio que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido el elemento en el patrimonio del sujeto pasivo.
-
2. La parte de incremento de patrimonio generada, según lo dispuesto en el apartado anterior, con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, se reducirá de la siguiente manera:
-
a) Se tomará como periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como periodo de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como periodo de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de los años que medien entre la fecha en que aquéllas se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
- b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre ellos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
- d) Los restantes incrementos de patrimonio generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
- e) No estarán sujetos los incrementos de patrimonio, generados con anterioridad a 31 de diciembre de 2006, que deriven de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996, y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores, tuviesen un periodo de permanencia superior a cinco, diez u ocho años, respectivamente.
-
3. En los casos de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, los incrementos y disminuciones de patrimonio se calcularán para cada valor, acción o participación de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
Si, como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado un incremento de patrimonio, se efectuará la reducción que proceda de entre las siguientes:
- a) Si el valor de transmisión fuere igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, la parte del incremento de patrimonio que se hubiera generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior. A estos efectos, el incremento de patrimonio generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 será la parte del incremento resultante de tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006.
- b) Si el valor de transmisión fuere inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2006, se entenderá que todo el incremento de patrimonio se ha generado con anterioridad a 31 de diciembre de 2006 y se reducirá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 anterior.
- 4. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior.
- 5. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y de bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales y que hubiesen sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán según las reglas establecidas en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.

Octava Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 30, apartado 1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
3. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que haya de considerarse rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes establecidos por el artículo 30.1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de 1 de enero de 2007, cuando la constitución de dichas rentas se hubiera producido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias, o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
En su caso, se añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a que se refiere el artículo 30.1.d) de esta Ley Foral.

Novena Deducción por inversión en vivienda habitual
Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 62 de esta ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.
Párrafo 1.º de la Disposición Transitoria 9.ª redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado 28 del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias ("B.O.N." 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:
- a) Que la vivienda ha sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando haya dado derecho a aplicar el régimen de incentivos fiscales por adquisición de vivienda habitual en los años anteriores a la mencionada fecha, con excepción de las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que en la citada fecha no hayan sido aplicadas a su finalidad.
- b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación protegida o la certificación correspondiente otorgada por la entidad competente lo haya sido con anterioridad a la mencionada fecha.
Décima Indemnización por despido
A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y percibidas con posterioridad a dicha fecha, les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Undécima Reducciones de la base
Las cantidades que como límite máximo de las reducciones se recogen en el artículo 55.1.6.º de esta Ley Foral serán aplicables en el año 1998.
Duodécima Exención por daños personales
La nueva redacción dada al primer párrafo de la letra p) del artículo 7 de esta Ley Foral por el apartado tres anterior, resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001.

Decimotercera Incrementos de patrimonio de terrenos rústicos recalificados
Tratándose de transmisiones de terrenos de naturaleza rústica o de derechos sobre ellos que, a partir de 1 de enero de 2006 y de conformidad con la normativa urbanística, hayan sido clasificados como suelo urbanizable o urbano o, en todo caso, hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística, las reducciones a que se refiere el apartado 2 de la anterior disposición transitoria séptima solamente se aplicarán a la parte del incremento de patrimonio medida por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor que, como rústico y sin consideración al valor derivado de cualquier aprovechamiento urbanístico, habría alcanzado en ese momento de la enajenación, cuya determinación se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Lo establecido en el párrafo anterior, en las condiciones en que reglamentariamente se determinen, también será de aplicación cuando se transmitan terrenos de naturaleza rústica o derechos sobre ellos y, antes de transcurridos tres años desde el momento de la transmisión, sean clasificados como urbanos o como urbanizables o hayan adquirido cualquier aprovechamiento de naturaleza urbanística.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria se aplicará de conformidad con lo establecido en la anterior disposición transitoria séptima.
Párrafo 3.º de la Disposición Transitoria Decimotercera introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número sesenta y seis del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2007
Efectos / Aplicación: 1 enero 2007

Decimocuarta Sociedades transparentes y patrimoniales
En lo que afecte a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias y en la disposición transitoria vigesimosexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Normas objeto de derogación y conservación de normas reglamentarias
1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes normas:
- a) El capítulo VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988.
-
b) La
Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
c) El
artículo 26 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de Apoyo a la Inversión y a la Actividad Económica y otras Medidas Tributarias.
- d) Los artículos 7 y 9 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de Modificación Parcial de Diversos Impuestos y otras Medidas Tributarias.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:
- a) La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, Reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.
- b) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, Reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, salvo su artículo 35.
- c) La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- d) La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
- e) El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de Modificación de Varios Impuestos.
3. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Ley Foral en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se han previsto.
4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICION FINAL UNICA Entrada en vigor
1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con excepción de:
-
a) El artículo 96, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.
El nuevo plazo de prescripción establecido en dicho artículo será asimismo aplicable a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a la mencionada fecha. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.
- b) El artículo 91 de la presente Ley Foral será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de los años 1998 y siguientes.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.