Orden ECD/18/2016, de 9 de marzo, por la que se establecen las condiciones para la evaluación, promoción y obtención del título en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria
- ÓrganoCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
- Publicado en BOC núm. 53 de 17 de Marzo de 2016
- Vigencia desde 18 de Marzo de 2016. Revisión vigente desde 18 de Marzo de 2016


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Carácter de la evaluación
- Artículo 3 Responsables de la evaluación
- Artículo 4 Proceso de evaluación
- Artículo 5 Circunstancias singulares de evaluación
- Artículo 6 Calificaciones
- Artículo 7 Materias pendientes
- Artículo 8 Promoción
- Artículo 9 Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
- Artículo 10 La objetividad de la evaluación
- Artículo 11 Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente
- Artículo 12 Evaluación del proyecto curricular y de la programación didáctica
- Artículo 13 Documentos oficiales de evaluación
- Artículo 14 Actas de evaluación
- Artículo 15 Expediente académico
- Artículo 16 Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y traslado del mismo
- Artículo 17 Informe personal por traslado
- Artículo 18 Consejo orientador
- Artículo 19 Custodia, archivo y traslado de los documentos de evaluación
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera Funciones de orientación educativa en determinados centros
- Segunda Alumnado que cursa un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento
- Tercera Adaptaciones curriculares significativas
- Cuarta Incorporación a la Educación Secundaria Obligatoria en Cantabria de alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas
- Quinta Registro de convalidaciones y exenciones en los documentos de evaluación
- Sexta Datos personales del alumnado
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
- ANEXO VI
- Derogado por
- LE0000722885_20220325
Orden EDU/14/2022, de 16 mar., CA Cantabria (se regula la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato)

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 3.3, que la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen la educación básica. El artículo 28 de la citada Ley Orgánica determina que la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora.
La Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, establece, en su artículo 38, las condiciones para la evaluación, promoción y titulación en Educación Secundaria Obligatoria.
El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determina, en su artículo 20.2, las características de la evaluación, señalando que el carácter integrador de la misma no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada asignatura. Además, concreta las condiciones para la evaluación, promoción y obtención del título por parte del alumnado, y establece, en su disposición adicional sexta, los documentos oficiales de evaluación.
El Decreto 38/2015, de 22 de mayo, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, determina, en su artículo 13, el carácter de la evaluación y otros aspectos importantes que deben ser tenidos en cuenta en la evaluación del progreso del alumno. Asimismo, refiere, en su artículo 14, las condiciones para la promoción en la etapa y, en el artículo 20, establece las condiciones para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
De conformidad con el calendario de implantación previsto en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, procede establecer las condiciones relativas a todos estos aspectos, con el fin de que los centros dispongan de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los aprendizajes de los alumnos, de los procesos de enseñanza y de la práctica docente del profesorado. Y también del desarrollo del proyecto curricular, con especial atención a la programación didáctica, teniendo en cuenta la influencia de las características del centro y de su contexto socioeducativo en el progreso educativo del alumnado.
En este sentido, la presente Orden plantea la evaluación como un proceso integrado tanto en el proceso de enseñanza y aprendizaje como en la actividad del centro educativo. Así entendida, la evaluación debe llevarse a cabo de forma continua y contextualizada, convirtiéndose en un referente fundamental para la mejora de la educación.
Finalmente, debe mencionarse el papel que desempeñan los estándares de aprendizaje evaluables. Dichos estándares se definen en el artículo 2.1.e) del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, como especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje, y que concretan lo que el estudiante debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura; deben ser observables, medibles y evaluables, y permitir graduar el rendimiento o logro alcanzado.
Por ello, en aplicación de la habilitación contenida en la disposición final primera del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones para la evaluación, promoción y obtención del título en Educación Secundaria Obligatoria, y será de aplicación en los centros educativos que impartan dicha etapa en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2 Carácter de la evaluación
1. La evaluación del proceso de aprendizaje será continua, formativa, integradora y diferenciada según las distintas materias del currículo, se llevará a cabo en cada uno de los cursos de la etapa y deberá tener en cuenta el grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes por parte de los alumnos.
2. La evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo al proporcionar una información constante al profesorado, al alumno y a su familia que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.
3. El carácter continuo y formativo de la evaluación exige que esté inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Por ello, el profesorado recogerá información de manera permanente de dicho proceso, a través de la observación y el seguimiento sistemáticos, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas que se consideren necesarias.
4. Igualmente, la evaluación tendrá un carácter formador para el alumno, ya que el conocimiento y la comprensión de los procesos de evaluación permiten desarrollar estrategias que potencian el autoaprendizaje y la autoevaluación. Asimismo, permiten transferir las estrategias adquiridas a otros contextos y situaciones.
5. Los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables, para cada una de las materias de los distintos cursos de la etapa, serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de las competencias y el cumplimiento de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 3 Responsables de la evaluación
1. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo concretados en las programaciones didácticas de los departamentos. Utilizarán procedimientos e instrumentos de evaluación variados y adecuados tanto a las características de los alumnos como a la naturaleza de las materias, siendo el seguimiento individualizado del alumno y la observación directa y sistemática, entre otros, los instrumentos principales del proceso de evaluación del alumno en esta etapa.
2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas, que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro, se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes y competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo. Corresponde determinar las medidas de refuerzo al equipo docente coordinado por el profesor tutor, con el asesoramiento del profesorado de apoyo y del profesorado de la especialidad de orientación educativa.
3. El equipo docente, constituido por el conjunto de profesores que atiende al alumno, coordinados por el profesor tutor, que será presidente y secretario de dicho órgano, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.
Artículo 4 Proceso de evaluación
1. Los equipos docentes responsables de cada grupo de alumnos se reunirán, coordinados por el tutor, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución de los alumnos.
Corresponde a los tutores informar regularmente a las familias sobre el aprovechamiento académico de los alumnos y sobre la evolución de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la información recogida en el proceso de evaluación continua.
2. Las sesiones de evaluación son las reuniones de los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor, para evaluar los aprendizajes del alumnado en relación con el grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como para valorar los resultados escolares y aquellas circunstancias cuya incidencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje se consideren relevantes. Las sesiones de evaluación, a las que asistirá la jefatura de estudios o, en su defecto, otro miembro del equipo directivo, contarán con el asesoramiento del departamento de orientación. Al comienzo de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.
3. Se celebrarán las siguientes sesiones de evaluación a lo largo del curso:
- a) Una sesión de evaluación inicial, cuya finalidad será proporcionar al equipo docente la información necesaria para orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje. A través de ella, el profesorado recogerá información sobre la situación de partida de los alumnos, sus características y necesidades, y, en su caso, adoptará las decisiones y medidas que se consideren adecuadas a la situación de cada alumno, en el marco del Plan de Atención a la Diversidad del centro. En el caso del alumno que comienza la Educación Secundaria Obligatoria, dichas decisiones tomarán en consideración la información proporcionada a este respecto por los centros de procedencia.
Con el objeto de facilitar la recogida de información, de garantizar una adecuada transición entre la etapa de Educación Primaria y la de Educación Secundaria Obligatoria, y de facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos, los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria establecerán mecanismos de coordinación con los centros de procedencia de los alumnos que se incorporan a dicha etapa. Con esta finalidad, durante el último trimestre del curso escolar, la jefatura de estudios de los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria mantendrá reuniones con los centros de Educación Primaria adscritos a los mismos.
A estas reuniones, a las que asistirá el profesorado de la especialidad de orientación educativa, se podrán incorporar los tutores de sexto curso de Educación Primaria.
- b) Al menos tres sesiones de evaluación ordinaria, la última de las cuales tendrá la consideración de evaluación final ordinaria. En dichas sesiones, se valorarán los resultados obtenidos por el alumno a lo largo del curso, se otorgarán las calificaciones obtenidas por éste en las diferentes materias, se valorarán los aspectos pedagógicos que sean pertinentes y se adoptarán los acuerdos que procedan. Tras la celebración de dichas sesiones, se informará a las familias por escrito de los resultados de las mismas. A tal fin, los centros elaborarán modelos de comunicación de acuerdo con lo que, sobre este aspecto, se haya previsto en el proyecto curricular, y seguirán el siguiente procedimiento:
- 1º En la sesión de evaluación final ordinaria se harán constar en los documentos de evaluación:
- - Las calificaciones obtenidas por cada alumno.
- - La recuperación de materias pendientes de cursos anteriores, en su caso.
- - La promoción del alumno de primero, segundo y tercero que haya superado todas las materias.
- - La propuesta para que los alumnos de cuarto curso puedan presentarse, en su caso, a la convocatoria ordinaria de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
- 2º Tras la sesión de evaluación final ordinaria, la información escrita que se entregue a las familias contendrá los mismos aspectos que se han mencionado en el párrafo anterior y, además, la siguiente información:
- c) Una sesión de evaluación final extraordinaria, que se celebrará tras la realización de la prueba extraordinaria. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias no superadas, los centros educativos programarán, en el marco de la evaluación continua, una prueba extraordinaria para cada una de dichas materias, que se celebrará en las fechas que determine el titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, a la que podrá presentarse el alumno que no haya obtenido calificación positiva en la evaluación final ordinaria.
Dicha prueba extraordinaria será elaborada por cada uno de los departamentos de coordinación didáctica considerando, en todo caso, los aprendizajes no superados por el alumno, y podrá versar sobre la totalidad o una parte de la programación de la materia correspondiente.
- d) El titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos dictará anualmente las oportunas instrucciones que incluirán, entre otros aspectos, el calendario de realización de la prueba extraordinaria y todas aquellas actuaciones que los centros deberán llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.
4. En el contexto de la evaluación continua, se considerará calificación final extraordinaria, el resultado global obtenido de la valoración de la evolución del alumno durante las evaluaciones ordinarias, la valoración de las actividades de recuperación y refuerzo realizadas, y el resultado de la prueba extraordinaria. En todo caso, si el alumno supera la prueba extraordinaria, superará la materia correspondiente.
5. Tras la sesión de evaluación final extraordinaria, se entregará a las familias una información escrita que contendrá, para cada una de las materias, la calificación final extraordinaria, la recuperación de materias pendientes, la decisión de promoción que corresponda o la propuesta para que los alumnos de cuarto curso puedan presentarse, en su caso, a la convocatoria extraordinaria de la evaluación final de la etapa.
6. De cada sesión de evaluación se levantará una única acta, cuya redacción se realizará por el tutor en colaboración con el resto de profesores del grupo. En ella se harán constar, además de las calificaciones otorgadas a los alumnos, aspectos generales del grupo, las valoraciones sobre aspectos pedagógicos que sean pertinentes y los acuerdos adoptados sobre el grupo en general o sobre cada alumno de forma individualizada. Corresponde a cada centro, en el marco de su autonomía, adoptar el modelo más adecuado para este documento. Estas actas deberán quedar custodiadas en la jefatura de estudios.
7. Los alumnos o sus representantes legales podrán solicitar revisiones y formular reclamaciones, tanto referidas a las calificaciones finales obtenidas como a las decisiones de promoción, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 5 Circunstancias singulares de evaluación
1. Los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo y los tutores correspondientes arbitrarán las medidas necesarias para garantizar un adecuado proceso de evaluación de los alumnos que temporalmente se encuentren en situación de escolarización singular, tales como los que reciban atención educativa hospitalaria o domiciliaria, de acuerdo con lo establecido por la Consejería competente en materia de educación, o los que, por decisiones judiciales, no estén en condiciones de asistir regularmente al centro educativo.
2. Los centros contarán con la debida organización escolar y realizarán las adaptaciones y diversificaciones curriculares precisas para facilitar a todo el alumnado la consecución de los fines establecidos. Cuando el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo así lo requiera, podrán establecerse adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo. El profesorado evaluará el progreso de dicho alumnado teniendo como referentes los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que se incluyan en dicha adaptación, y dejará constancia de la misma en la memoria del departamento correspondiente y, en su caso, en los documentos de evaluación.
3. El alumno que curse una o varias materias con adaptaciones curriculares significativas podrá realizar una prueba extraordinaria de aquellas materias que no hubiera superado en la evaluación final ordinaria. Los referentes para dicha prueba serán los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje que figuren en la propia adaptación curricular.
4. En el marco de las medidas recogidas en el artículo 17, apartado 3, del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, cuando un centro decida integrar varias materias en ámbitos, deberán respetarse los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje de todas las materias que se integren en los mismos, así como el horario designado al conjunto de ellas. Esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero la evaluación deberá realizarse para cada una de las materias por separado, sin perjuicio de que los centros puedan optar por otorgar, además, una valoración cualitativa global para cada uno de los ámbitos. Del mismo modo se procederá en los proyectos a los que se refiere la disposición adicional cuarta de la Orden ECD/100/2015, de 21 de agosto, que regula los Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento en los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
6. Cuando un alumno de primero o segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria sea propuesto por el equipo docente para su incorporación a un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de dos años o de un año de duración, respectivamente, se hará constar tal circunstancia en los documentos oficiales de evaluación.
Cuando el alumno no haya agotado las posibilidades de permanencia en el curso, se hará constar en el apartado de observaciones de los documentos oficiales de evaluación que la promoción al curso siguiente está condicionada a la incorporación del alumno a dicho programa.
En caso de que, finalmente, no se haga efectiva la incorporación del alumno al mismo, la decisión de promoción quedará sin efecto.
7. La segregación de calificaciones a la que se refieren los artículos 12.2 y 13 de la Orden ECD/100/2015, de 21 de agosto, que regula los Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento en los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará únicamente a los efectos a los que se refieren dichos artículos, sin menoscabo del carácter integrador de los ámbitos de los citados programas ni de la perspectiva global de la programación de cada uno de ellos. En consecuencia, en las evaluaciones parciales las calificaciones otorgadas a los alumnos se referirán exclusivamente a los ámbitos del programa. En cambio, en las evaluaciones finales, ordinaria y extraordinaria, el profesorado de los ámbitos hará constar tanto las calificaciones de los mismos como las calificaciones correspondientes a las materias segregadas que los integran.
En el caso de que el ámbito correspondiente sea calificado con una nota positiva, deberán ser positivas también las notas de todas las materias segregadas de dicho ámbito. Si la califi- cación del ámbito fuese negativa, deberá ser negativa al menos una de las notas de las materias segregadas de ese ámbito, pudiendo ser positiva alguna de las restantes.
Artículo 6 Calificaciones
1. Los resultados de la evaluación de los alumnos en cada materia y, en su caso, ámbito se expresarán mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. Se aplicarán las siguientes correspondencias:
Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.
Suficiente: 5.
Bien: 6.
Notable: 7 u 8.
Sobresaliente: 9 o 10.
2. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumno no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP).
3. La nota media de la Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En caso de repetición de curso, únicamente se computarán, para el cálculo de la nota media, las calificaciones de las materias correspondientes al curso que se ha repetido. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida en el apartado 1, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en la prueba ordinaria, en cuyo caso se consignará dicha calificación.
4. Los centros podrán otorgar una Mención Honorífica a los alumnos que hayan obtenido una nota media de 9 o superior a lo largo de la etapa. De dicha Mención se dejará constancia en el expediente académico y en el historial académico del alumno.
5. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje del alumnado en las diferentes materias que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas se expresarán en los mismos términos que aparecen recogidos en los apartados anteriores. En esos casos, en los documentos de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación de las materias objeto de adaptaciones curriculares significativas. Asimismo, en dichos documentos se incluirá una diligencia explicativa en la página de observaciones en los siguientes términos:
«(*) Esta calificación se refiere a los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en la adaptación curricular significativa del alumno».
6. Las calificaciones de las materias serán decididas por el profesor correspondiente. No obstante, las decisiones sobre promoción serán adoptadas por consenso en el seno del equipo docente. En caso de discrepancia, se tomarán por mayoría simple, con voto de calidad del tutor en caso de empate. Deberá tenerse en cuenta que cada profesor, con la excepción del voto de calidad del tutor en la circunstancia anteriormente mencionada, deberá emitir un solo voto, independientemente del número de materias que imparta.
Artículo 7 Materias pendientes
1. Cuando un alumno promocione sin haber superado todas las materias, el equipo docente establecerá programas de refuerzo que concretará, elaborará y desarrollará el profesor que le imparte la materia correspondiente a partir de unos criterios generales que formarán parte del Plan de Atención a la Diversidad del centro y de la información contenida en el consejo orientador del curso anterior. El programa de refuerzo estará destinado a recuperar los aprendizajes no adquiridos y deberá adaptarse tanto a las necesidades educativas del alumno como a sus circunstancias personales, familiares y sociales.
2. La superación de la materia pendiente requiere la superación del programa de refuerzo correspondiente a la misma. El profesorado procurará la máxima coherencia entre las decisiones de superación de materias pendientes y de materias del curso en el que el alumno se encuentra escolarizado que tengan la misma denominación que las materias pendientes.
3. En la planificación del programa de refuerzo de una materia pendiente se deberán contemplar, entre otros aspectos:
- a) Los aprendizajes que el alumno debe recuperar.
- b) Plan de trabajo de la materia pendiente.
- c) Previsiones organizativas para el desarrollo del programa de refuerzo.
- d) Contribución de cada uno de los distintos elementos del programa de refuerzo a la calificación final de la materia pendiente, teniendo en cuenta que la superación de dicho programa tendrá como efecto, en todo caso, la superación de la materia pendiente.
- e) Otros aspectos que se consideren de interés.
El profesor de la materia correspondiente informará a las familias de los alumnos que sigan un programa de refuerzo del contenido del mismo, concretando la colaboración de éstas para el desarrollo de dicho programa.
4. En todos los casos, la evaluación de materias pendientes se realizará de acuerdo con los criterios y procedimientos acordados por el departamento, con el desarrollo del programa de refuerzo establecido en los apartados anteriores, y teniendo en cuenta las medidas organizativas que, a tal efecto, decida el centro. Las secretarías de los centros proporcionarán a los departamentos de coordinación didáctica y a los tutores la relación de los alumnos con materias pendientes, con el fin de que pueda hacerse efectivo lo previsto en este apartado.
5. Las materias que el alumno tenga pendientes serán evaluadas por el profesor correspondiente del curso en que esté escolarizado. En el caso de materias pendientes que el alumno haya dejado de cursar o que no se impartan en el curso en el que esté matriculado, la evaluación será responsabilidad del profesor encargado por el departamento correspondiente.
6. Si el alumno se ha trasladado de centro dentro de Cantabria y en el nuevo no se imparte la materia pendiente, el director, a propuesta de la Comisión de Coordinación Pedagógica, determinará el departamento de coordinación didáctica que, por afinidad, deberá asumir la responsabilidad de su evaluación.
7. En el contexto del proceso de evaluación continua, la superación de una materia al fi- nalizar el curso en el que esté escolarizado el alumno tendrá como efecto la superación de la misma materia de cursos anteriores que, en su caso, tenga pendiente el alumno, siempre que ambas materias tengan la misma denominación, y siempre y cuando dicho alumno haya superado la evaluación correspondiente al programa de refuerzo de la materia pendiente.
Artículo 8 Promoción
1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa, y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará, de forma colegiada, las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.
2. Las condiciones para la promoción de los alumnos al curso siguiente se establecen en el apartado 2 del artículo 22 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. El cómputo de materias a efectos de promoción deberá realizarse a partir de todas las materias cursadas por el alumno, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta orden, y teniendo en cuenta que las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la etapa se considerarán como materias distintas.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 21.2 del Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, aquellos alumnos de Educación Secundaria Obligatoria que cursen una o varias materias con adaptaciones curriculares significativas promocionarán al curso siguiente cuando hayan alcanzado los objetivos para ellos propuestos, tanto en las materias que cursan con adaptación curricular significativa como en las restantes. En todo caso, para tomar la decisión de promoción o de permanencia un año más en el mismo curso, el equipo docente responsable de la evaluación deberá tener en cuenta, además, la madurez del alumno, sus posibilidades de recuperación y progreso en cursos posteriores, y los beneficios que pudieran derivarse para su integración y socialización.
4. La repetición de curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado otras medidas educativas, contempladas en el Plan de Atención a la Diversidad del centro, tales como el refuerzo y el apoyo educativo, con la finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.
5. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando la segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa.
6. Cuando el alumno no promocione, deberá permanecer un año más en el mismo curso.
Esta repetición deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a que el alumno supere las dificultades detectadas en el curso anterior. Dicho plan, que será elaborado por el equipo docente, coordinado por el tutor, deberá estar basado en la información que se recoge en el consejo orientador al que se refiere el artículo 18 de esta orden.
7. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, sin menoscabo de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
8. Cuando un centro decida integrar varias materias en ámbitos, tal y como se recoge en el artículo 5.4 de esta orden, esta integración tendrá efectos en la organización de las enseñanzas pero no así en las decisiones asociadas a la promoción.
Artículo 9 Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
1. Las condiciones para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se establecen en el artículo 20 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo.
2. En el cálculo de la media de las calificaciones de la etapa de aquellos alumnos que cursen una o varias materias con adaptación curricular significativa, no se tendrán en cuenta las calificaciones de dichas materias. Por lo tanto, la calificación media de estos alumnos se calculará exclusivamente sobre la base de las materias que no han cursado con adaptación curricular significativa. En estos casos, se hará constar tal circunstancia en el apartado de observaciones del historial académico del alumno.
3. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este artículo recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España. Igualmente, los alumnos que, tras cursar el primer ciclo de la etapa o que, excepcionalmente, tras cursar segundo curso, se incorporen a un ciclo de Formación Profesional Básica, recibirán un certificado de estudios cursados. Los certificados a los que se refiere este apartado, deberán atenerse a lo dispuesto en los apartados 5 y 6, respectivamente, del artículo 20 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo. La Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de los centros, a través de la plataforma educativa Yedra, los modelos de dichos certificados.
4. Con la finalidad de conseguir una mayor simplificación documental en los centros, para la elaboración de los certificados a los que se refiere el apartado anterior podrá utilizarse la información que sea coincidente en ambos.
Artículo 10 La objetividad de la evaluación
1. Con el fin de favorecer el derecho que asiste a los alumnos a ser evaluados conforme a criterios de plena objetividad, en esta etapa será de aplicación lo establecido en la Orden EDU/70/2010, de 3 de septiembre, por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos a ser evaluados conforme a criterios objetivos.
2. Al comienzo del curso escolar, el jefe de cada departamento elaborará la información relativa a la programación didáctica, que dará a conocer a los alumnos y a sus familias a través de los profesores de las distintas materias asignadas al departamento. Esta información incluirá los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables, así como los criterios de calificación y los procedimientos de evaluación y recuperación que se van a utilizar.
Artículo 11 Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente
1. Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su práctica docente, a partir del contenido de la programación didáctica. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los apartados a los que se refiere el artículo 38.2 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo.
2. Las conclusiones de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente formarán parte de la memoria final de cada uno de los departamentos de coordinación didáctica.
Artículo 12 Evaluación del proyecto curricular y de la programación didáctica
1. El Claustro evaluará anualmente el proyecto curricular de acuerdo con los criterios y procedimientos que, a tal efecto, figuren en dicho proyecto.
2. Los departamentos realizarán una evaluación continua de las programaciones didácticas, con la finalidad de adaptar las mismas a la evolución del proceso de enseñanza y aprendizaje en el momento del curso en que sea necesario. Las revisiones que se vayan produciendo deberán ser aprobadas por el departamento correspondiente. La evaluación de las programaciones didácticas deberá incluir, al menos, referencias a la organización y distribución de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables a lo largo del curso, a los enfoques didácticos y metodológicos utilizados, a los materiales y recursos empleados, a los procedimientos e instrumentos de evaluación desarrollados y a las medidas de atención a la diversidad implantadas.
3. Los resultados de la evaluación del proyecto curricular y de las programaciones didácticas se incluirán en la memoria final del curso y servirán de base para la revisión de dichos documentos en la programación general anual del curso siguiente.
Artículo 13 Documentos oficiales de evaluación
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de mayo, los documentos oficiales de evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, referidos al proceso de enseñanza y aprendizaje, serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos y el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.
2. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en Cantabria.
3. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
4. La Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de los centros, a través de la plataforma educativa Yedra, los documentos de evaluación a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 14 Actas de evaluación
1. Las actas de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria se regulan en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
2. El contenido de las actas de evaluación se ajustará al modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden.
3. A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según el modelo del Anexo II de la presente Orden. Dicho informe deberá estar a disposición del Servicio de Inspección de Educación, a través de la plataforma educativa Yedra, en el plazo de diez días siguientes a la finalización del proceso de evaluación extraordinaria.
Artículo 15 Expediente académico
1. El expediente académico de la Educación Secundaria Obligatoria se regula en el apartado 4 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
2. El expediente académico del alumno se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo III de la presente Orden.
3. En el expediente académico se hará constar también, para las materias que lo precisen, si se han tomado medidas de atención a la diversidad, que serán consignadas en los términos que se señalan en el citado Anexo III.
4. En el caso de que el alumno presente necesidad específica de apoyo educativo, se adjuntará a su expediente toda la documentación referida a la evaluación de dicha necesidad así como, en su caso, el documento de adaptación curricular significativa.
Artículo 16 Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y traslado del mismo
1. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se regula en el apartado 6 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
2. Cuando un alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Educación Secundaria Obligatoria, el centro de origen remitirá al de destino y a petición de éste, el historial académico de la Educación Secundaria Obligatoria, y el informe personal por traslado al que se refiere el artículo siguiente si no ha concluido el año académico, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro. Si el año académico ha concluido, se remitirá una copia del consejo orientador junto con la información a la que se refiere el artículo 18.3 de esta orden.
3. Todos los centros facilitarán la movilidad del alumnado y emitirán, a petición de los interesados, una certificación para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación deberá constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino.
4. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor del grupo al que se incorpore el alumno.
5. El historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se ajustará en su contenido al modelo que figura en el Anexo IV de la presente Orden.
6. El traslado de historiales académicos por medio de la plataforma educativa Yedra entre centros educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realizará conforme a lo dispuesto en la Orden EDU/47/2011, de 31 de mayo.
Artículo 17 Informe personal por traslado
1. El informe personal por traslado se regula en el apartado 7 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
2. Para facilitar el traslado de información y documentación entre centros educativos, el informe personal por traslado deberá incluir un listado de los documentos que se consideren oportunos en caso de traslado de un alumno.
3. El contenido del informe personal por traslado se ajustará al modelo que figura en el Anexo V de la presente Orden.
Artículo 18 Consejo orientador
1. El consejo orientador se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden ECD/96/2015, de 10 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La Consejería competente en materia de educación pondrá a disposición de los centros, a través de la plataforma educativa Yedra, un modelo de consejo orientador en un formato digital que, respetando lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden ECD/96/2015, de 10 de agosto, permita adaptar dicho documento a las necesidades de los centros. Dicho modelo es el que figura en el Anexo VI de la presente Orden.
3. Una copia del consejo orientador de cada curso deberá adjuntarse al expediente del alumno, junto con la siguiente información complementaria, que deberá ser elaborada por el tutor con la participación del equipo docente y que se anexará a la copia de dicho consejo:
- a) Las medidas educativas que se han adoptado y su valoración, así como las medidas que, en su caso, se proponen para el curso siguiente.
- b) Cuantas observaciones y datos de interés se consideren relevantes para orientar la labor del profesorado en el curso siguiente, favoreciendo la necesaria continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje.
Artículo 19 Custodia, archivo y traslado de los documentos de evaluación
1. La custodia y archivo de los expedientes académicos, de las actas de evaluación y de los historiales académicos de Educación Secundaria Obligatoria corresponde a cada centro.
La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para la conservación de los documentos oficiales de evaluación o su traslado, en el caso de supresión del centro.
2. La centralización electrónica de los expedientes académicos se realizará de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación, sin que esta circunstancia suponga una subrogación de las facultades inherentes a los centros.
3. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia. Asimismo, la cumplimentación, custodia y traslado del historial académico de esta etapa será supervisada por el Servicio de Inspección de Educación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Funciones de orientación educativa en determinados centros
En aquellos centros en los que no exista un departamento de orientación, las referencias a dicho departamento se entenderán hechas al profesional o al órgano que ejerza las funciones de orientación educativa. Igualmente, en los centros que no cuenten con profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de orientación educativa, las referencias hechas en esta Orden al profesorado de dicha especialidad se entenderán hechas al profesional que asuma sus funciones en dichos centros.
Segunda Alumnado que cursa un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento
Las condiciones específicas para la evaluación, promoción, recuperación de materias pendientes, programa de refuerzo y cálculo de la media de las calificaciones numéricas de la etapa del alumnado que cursa un Programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, entre otros aspectos, son las que se establecen en los artículos 11, 12 y 13 de la Orden ECD/100/2015, de 21 de agosto, que regula los Programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento en los centros que imparten Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Tercera Adaptaciones curriculares significativas
En la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, cuando un alumno curse determinadas materias con adaptaciones curriculares significativas, según lo dispuesto en el artículo 19.2.a) del Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria, se respetará lo dispuesto en los siguientes apartados:
- a) La necesidad de que un alumno o alumna curse determinadas materias con adaptación curricular significativa deberá derivarse, en todos los casos, de las conclusiones de la evaluación psicopedagógica.
- b) Un alumno podrá cursar una materia con adaptación curricular significativa previa autorización expresa por parte de sus padres o tutores legales.
- c) El alumno que curse determinadas materias con adaptación curricular significativa deberá presentar un desfase curricular de dos o más cursos de diferencia entre el nivel de competencia curricular correspondiente al curso en el que está escolarizado y su nivel de competencia curricular reconocido oficialmente. Corresponde al profesorado de las diferentes materias determinar el nivel de competencia curricular del alumno, para lo cual contarán con la colaboración y el asesoramiento de los responsables de la orientación y de la intervención psicopedagógica. Para determinar el nivel de competencia curricular de un alumno, se podrán utilizar los instrumentos que se estimen oportunos, debiendo garantizarse una adecuada relación entre los mismos y los elementos curriculares de los distintos cursos de la etapa que corresponda.
- d) En todo caso, las adaptaciones curriculares significativas deberán tener en cuenta las características del alumno y su contexto escolar y sociofamiliar. Asimismo, se ajustarán a la situación real del alumno en el momento de realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica, especialmente en lo que se refiere a los diferentes elementos del currículo.
- e) Cuando el nivel de competencia curricular de un alumno haya sido reconocido oficialmente, dicho nivel será el nivel de competencia curricular del alumno a todos los efectos.
- f) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e), cuando un alumno curse una materia con adaptación curricular significativa, el documento de esa adaptación podrá contemplar la posibilidad de que dicho alumno refuerce durante el curso determinados elementos curriculares cuya superación ya tenía reconocida con anterioridad, pero que ha sido necesario revisar para garantizar su progreso curricular. No obstante, en tales casos, al finalizar el curso correspondiente, el alumno deberá ser evaluado conforme a los criterios de evaluación y a los estándares de aprendizaje evaluables establecidos en la adaptación a partir del nivel de competencia curricular que el alumno tiene reconocido oficialmente.
- g) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5 del Decreto 98/2005, de 18 de agosto, los departamentos de coordinación didáctica realizarán periódicamente el seguimiento de la aplicación y desarrollo de las adaptaciones curriculares significativas correspondientes a las materias de su ámbito de competencia, y asegurarán una correcta aplicación de las mismas.
- h) El equipo directivo velará por el adecuado desarrollo y aplicación de las adaptaciones curriculares significativas, y por la correcta elaboración de los documentos correspondientes a las mismas. Asimismo, garantizará que cuando el documento de adaptación curricular significativa recoja la superación de un determinado nivel de competencia curricular, dicha información sea trasladada al apartado de diligencias de las actas de evaluación, del expediente académico y del historial académico del alumno.
- i) El documento de adaptación curricular significativa deberá adjuntarse al expediente del alumno.
- j) El Servicio de Inspección de Educación supervisará el adecuado desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente disposición.
Cuarta Incorporación a la Educación Secundaria Obligatoria en Cantabria de alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas
1. En caso de que un alumno se traslade a Cantabria procedente de otra Comunidad Autónoma en la que la distribución de materias en los diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria no sea coincidente con la distribución de las materias en la ordenación de Cantabria, establecida en los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, dicho alumno se incorporará a todos los efectos a la ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria vigente en Cantabria, aplicándose los siguientes criterios:
- a) En ningún caso se considerará como pendiente una materia que, formando parte de la ordenación de un curso de la etapa en Cantabria, no haya sido cursada por el alumno por no formar parte de la ordenación para dicho curso en la Comunidad Autónoma de procedencia.
- b) En los casos en que una materia haya sido cursada por un alumno en la Comunidad Autónoma de procedencia en un curso distinto al que corresponde a la ordenación del currículo de Cantabria, el director del centro solicitará, a efectos de la matriculación definitiva del alumno, un informe a la Unidad Técnica de Ordenación Académica de la Consejería competente en materia de educación. Dicho informe tendrá carácter vinculante para el centro.
2. En relación con la evaluación, promoción y cálculo de la media de las calificaciones obtenidas por el alumno en la etapa, las materias cursadas por un alumno en otra Comunidad Autónoma que no formen parte de la ordenación del currículo de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la Educación Secundaria Obligatoria tendrán los siguientes efectos:
- a) Si la calificación obtenida en dichas materias hubiera sido negativa no se computará como pendiente ni tendrá efectos en la evaluación ni en la promoción. Tampoco se computarán dichas materias a efectos del cálculo de la media de las calificaciones obtenidas por el alumno en la etapa.
- b) Si la calificación obtenida en dichas materias fuera positiva, tendrá la misma validez que las restantes materias de la ordenación de Cantabria a los efectos a los que se refiere este apartado.
3. De las circunstancias a las que se refieren los apartados anteriores se deberá dejar constancia, mediante diligencia, en las actas de evaluación, en el expediente académico y en el historial académico del alumno. La diligencia correspondiente deberá hacer mención expresa al contenido de esta disposición.
Quinta Registro de convalidaciones y exenciones en los documentos de evaluación
1. En los documentos de evaluación del alumno que no curse las materias de Música, Educación física o materias de libre configuración, por las convalidaciones o exenciones establecidas entre las enseñanzas profesionales de Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación física de la Educación Secundaria Obligatoria en la normativa vigente, se hará constar esta circunstancia con la expresión «CV» o «Ex», respectivamente.
2. Las materias objeto de convalidación o exención no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media de la etapa.
Sexta Datos personales del alumnado
En lo referente a la obtención de datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Vigencia de documentos oficiales de evaluación
En la apertura de alguno de los documentos oficiales de evaluación a los que se refiere esta orden, que sean continuación de los regulados al amparo de la Orden 56/2007, de 28 de noviembre, por la que se establecen las condiciones para la evaluación, promoción y titulación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se extenderá la oportuna diligencia dejando constancia de su continuidad. Los historiales académicos de ambas ordenaciones se entregarán al alumno conjuntamente al finalizar la etapa.
Segunda Continuidad en la aplicación normativa
Durante el curso 2015-2016 continuará siendo de aplicación la Orden EDU/56/2007, de 28 de noviembre, únicamente para los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única Derogación normativa
1. Queda derogada la Orden EDU/56/2007, de 28 de noviembre, por la que se establecen las condiciones para la evaluación, promoción y titulación en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto para lo dispuesto y durante el periodo establecido en el disposición transitoria segunda.
LE0000252629_20121204
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificación de la Orden ECD/96/2015, de 10 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria
Único. El artículo 6, apartado 2, queda redactado de la siguiente manera:
«2. El currículo de las materias Taller de Lengua y Taller de Matemáticas se adecuará por el profesorado de la materia a las necesidades y características de los alumnos, con el fin de que puedan alcanzar los estándares de aprendizaje evaluables en las materias de Lengua Castellana y Literatura, y de Matemáticas. Esta adecuación podrá consistir en la priorización de determinados contenidos teniendo en cuenta la temporalización de la programación de las materias de Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas para las que estas materias de libre configuración sirven de refuerzo».
Segunda Habilitación normativa
Se autoriza al titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos para adoptar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Orden.
Tercera Entrada en vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.