Decreto 161/2002, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.
- Órgano CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO
- Publicado en DOE núm. 137 de 26 de Noviembre de 2002
- Vigencia desde 27 de Noviembre de 2002.


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo Único.
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
-
REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- TÍTULO II. PRÁCTICAS SANITARIAS SOBRE CADÁVERES
-
TÍTULO III.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MORTUORIOS
- CAPÍTULO I. TANATORIOS Y VELATORIOS
- CAPÍTULO II. CREMATORIOS
- CAPÍTULO III. DEPÓSITO DE CADÁVERES
- CAPÍTULO IV. SALAS DE AUTOPSIA
-
CAPÍTULO V.
CEMENTERIOS
- Artículo 23 Planeamiento
- Artículo 24 Emplazamiento
- Artículo 25 Contenido del Proyecto
- Artículo 26 Clases de Cementerios
- Artículo 27 Sus Instalaciones
- Artículo 28 Construcción de Fosas y Nichos
- Artículo 29 Columbarios
- Artículo 30 Administración de los cementerios
- Artículo 31 Enterramientos en Cementerios Municipales
- CAPÍTULO VI. PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ESTABLECIMIENTOS MORTUORIOS
-
TÍTULO IV.
INHUMACIONES, CREMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS DE CADÁVERES
- CAPÍTULO I. DE LAS INHUMACIONES Y CREMACIONES
- CAPÍTULO II. DE LAS EXHUMACIONES
-
CAPÍTULO III.
CONDUCCIONES Y TRASLADOS
- Artículo 47 Condiciones generales
- Artículo 48 Requisitos para las conducciones y traslados
- Artículo 49 Autorización de traslado de cadáveres y restos cadavéricos
- Artículo 50 Expedición de autorizaciones
- Artículo 51 Traslados al extranjero
- Artículo 52 Tipos y características de los féretros
- Artículo 53 Féretros especiales
- Artículo 54 Utilización del féretro
- Artículo 55 Vehículos fúnebres
- TÍTULO V. EMPRESAS FUNERARIAS
- TÍTULO VI. COMPETENCIAS
- TÍTULO VII. RÉGIMEN SANCIONADOR
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
PREÁMBULO
En el Real Decreto 2.912/1979, de 21 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Sanidad, se encuentran las derivadas de la aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, regulado por el Decreto 2.263/1974, de 20 de julio. Estas competencias están atribuidas a la Consejería de Sanidad y Consumo, en virtud del Decreto 210/2001, de 27 de diciembre, sobre estructura orgánica de la misma.
En los últimos años se ha evidenciado la necesidad de actualizar las condiciones de los traslados de cadáveres y de los cementerios, así como de diversos factores técnicos relacionados con la sanidad-mortuoria que hace necesaria una nueva regulación de esta materia a efectos de conseguir una mayor y mejor eficacia.
Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Reglamento, el desarrollo normativo que sobre la materia ha promulgado la Comunidad Autónoma hasta la fecha en relación con el traslado de cadáveres y restos, y la necesidad de ir introduciendo nuevas disposiciones acordes con los cambios experimentados en nuestra sociedad, como es el caso de la liberalización de los servicios funerarios a través del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio sobre Medidas Urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la Actividad Económica, se estima conveniente la promulgación de un Reglamento que aborde en su conjunto todas las actuaciones relacionadas con la Policía Sanitaria Mortuoria tales como: prácticas sanitarias sobre cadáveres; traslado de cadáveres; condiciones técnico-sanitarias de las empresas funerarias; normas sanitarias de cementerios; y función inspectora sanitaria.
En relación con el traslado de cadáveres y restos, dadas las actuales características geográficas, los usos y costumbres locales, los conocimientos y la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles, así como la mejora de las vías de comunicación y de los medios de transporte, es aconsejable establecer un nuevo marco legal que facilite los trámites y requisitos legales necesarios sobre esta materia, por lo que el Reglamento que aprueba el presente Decreto, establece que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura no sea necesaria autorización sanitaria para la conducción ordinaria de cadáveres, siempre que la misma cumpla las condiciones señaladas en el mismo, siendo exigible, sin embargo, dicha autorización para los supuestos de conducción especial y traslado de cadáveres.
Los cadáveres destinados a donación de tejidos deben ser trasladados hasta el quirófano del centro sanitario autorizado para la extracción en condiciones aceptables de asepsia y decoro, así como con la suficiente rapidez, por lo que no resulta aconsejable realizarlo mediante féretro y vehículo mortuorio, siendo, en consecuencia, conveniente exceptuar dicha obligación en estos casos. De otro lado, por el Defensor del Pueblo y otros sectores sociales, se han puesto de manifiesto las dificultades que la legislación actual impone en relación con la excesiva dilación de los trámites administrativos y judiciales en la donación de órganos, resultando recomendable en consecuencia, que en los casos en los que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante, se pueda autorizar el traslado e inhumación del cadáver antes de haber transcurrido las veinticuatro horas.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 19 de noviembre de 2002,
DISPONGO:
Artículo Único
Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que se inserta a continuación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En casos excepcionales de epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las disposiciones que la Consejería de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Sanidad y Consumo dicten, en relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Segunda
La concesión de las autorizaciones sanitarias previstas y, en general, la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento, se entenderá sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente.
Tercera
Salvo las excepciones determinadas expresamente en el Reglamento, las facultades administrativas en materia de Policía Sanitaria Mortuoria serán ejercidas por el Gerente de Área que corresponda.
Cuarta
Los Anexos previstos en el Reglamento podrán ser modificados por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo.
Quinta
En las localidades cuya estructura sanitaria esté compuesta por más de una Zona de Salud, la competencia de todo lo asignado en el presente Reglamento al Coordinador del Equipó de Atención Primaria, la ejecutarán los Coordinadores de las Zonas que integren la localidad, estableciéndose por la Dirección General de Salud Pública un sistema de turnos entre las distintas Zonas.
Sexta
En materia religiosa será de aplicación la legislación vigente, resultante de los diversos Convenios celebrados con la Santa Sede y demás iglesias, confesiones y Comunidades religiosas, en los casos que corresponda.
Séptima
El transporte de cadáveres, restos o cenizas procedentes de fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Extremadura y con destino en la misma así como el transporte de tránsito por dicho territorio, se ajustarán a la normativa vigente en el lugar de origen o partida respectivainente(sic), sin perjuicio de las medidas de aseguramiento de la salud pública que, con arreglo al presente Decreto y demás disposiciones de aplicación, corresponda adoptar a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Octava
La Consejería de Sanidad y Consumo regulará el procedimiento de acreditación para la realización de las prácticas de conservación temporal y embalsamamiento de cadáveres.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, todas las empresas funerarias existentes en la actualidad deberán ajustarse a lo establecido en el Título V de este Reglamento.
Segunda
Los Ayuntamientos deberán remitir a la Consejería de Sanidad y Consumo en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los datos sobre las autorizaciones para el uso de vehículos fúnebres que otorgarán a las empresas funerarias legalmente establecidas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Tercera
Igualmente en el plazo de cinco años, a partir de la fecha entrada en vigor de este Reglamento, los tanatorios y velatorios existentes en la actualidad o que se encuentren en construcción a la fecha de publicación de este Reglamento, deberán adaptarse a lo establecido en el Capítulo I del Título III del mismo.
Cuarta
Las competencias asignadas en el Reglamento al Coordinador de los Equipos de Atención Primaria, serán ejercidas por los Jefes Locales de Sanidad o Médicos Titulares en quienes deleguen, de las respectivas localidades, en tanto no se constituyan los Equipos de Atención Primaria y se nombre el Coordinador de los mismos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo regulado en el presente Decreto y, expresamente, el Decreto 107/1994, de 2 de agosto, sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción actual.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consejería de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que incluye entre otras las siguientes materias:
- 1.- Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como obtención de piezas anatómicas, tejidos, órganos, así como la conservación temporal, embalsamamiento, prácticas de tanatopraxia, estética y modelado.
- 2.- Cremación de cadáveres.
- 3.- El traslado de cadáveres y restos cadavéricos.
- 4.- Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las empresas funerarias, en los trabajos que realicen y medios que emplean para el transporte de cadáveres, nacional o internacional, féretros e incineraciones.
- 5.- Las normas sanitarias que han de cumplir los cementerios tanto públicos como privados y demás lugares de enterramiento autorizado.
- 6.- Las normas sanitarias en el tratamiento de los restos cadavéricos.
- 7.- La función inspectora sanitaria.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos contenidos en este Reglamento se entiende por:
Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Ésta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
Resto cadavérico: Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos cinco años siguientes a la muerte real. También se consideran las cenizas procedentes de la cremación del cadáver.
Resto humano: Es el de entidad suficiente procedente de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.
Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica, por medio del ataque del cadáver, por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.
Esqueletización: Proceso de reducción del cadáver a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica hasta su total mineralización.
Incineración o cremación: La reducción a cenizas del cadáver, restos humanos o cadavéricos por medio del calor.
Crematorio: Establecimiento funerario habilitado para la incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.
Tanatopraxia: Toda práctica mortuoria que permite la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias.
Conservación temporal o transitoria: Los métodos tanatopráicos que retrasan el proceso de putrefacción.
Embalsamamiento: Método tanatopráxico para impedir la aparición de los fenómenos de la putrefacción.
Refrigeración: Los métodos que mientras dura su actuación, retrasan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.
Restauración cosmetológica: Práctica mortuoria que tiene por finalidad mejorar el aspecto externo de los cadáveres.
Radio ionización: Destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción, por medio de radiaciones ionizantes.
Domicilio mortuorio: Lugar en el que se produce el fallecimiento (vivienda o centro hospitalario).
Tanatorio: Establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el domicilio mortuorio y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la realización de las prácticas de tanatopraxia y para la exposición y velatorio de cadáveres.
Sala Velatorio: Lugar donde se vela a un difunto.
Panteón o mausoleo: Monumento funerario destinado a enterramiento de varias personas.
Cementerio: El recinto adecuado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna autorización sanitaria y demás requisitos reglamentarios.
Sepultura: Cualquier lugar destinado a la inhumación de cadáveres o restos humanos dentro de un cementerio. Están dentro de dicho concepto:
- 1.- Fosas: Excavaciones practicadas directamente en tierra.
- 2.- Nichos: Cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o múltiples.
- 3.- Columbarios: Conjunto de nichos destinados a alojar los recipientes o urnas depositarios de las cenizas procedentes de la cremación de cadáveres o restos cadavéricos.
Empresa Funeraria: La que se constituye y está autorizada por el Ayuntamiento correspondiente, para prestar los servicios de acondicionamiento, manipulación y traslado de cadáveres, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio y, en todos los casos, con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.
Artículo 3 Clasificación sanitaria de los cadáveres
A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos según las causas de defunción:
- Grupo I.- Aquellos cuya causa de la defunción represente un riesgo sanitario tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, según normas y criterios fijados por la Administración Pública, tales como cólera, carbunco, rabia, poste, Creutfeldk-Jackob u otras encefalopatías espongiformes, contaminación por productos radiactivos o cualquier otra que en su momento pudiera ser incluida en este grupo mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo.
Grupo II.- Abarca los de las personas fallecidas por cualquier otra causa, no incluida en el Grupo I.
Artículo 4 Destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y humanos
1. Sin perjuicio de lo previsto en el Título Segundo, el destino final de todo cadáver será:
2. La utilización para fines científicos y de enseñanza, no eximirá de que su destino final sea uno de los especificados en el apartado anterior.
3. También tendrán uno de los destinos expresados en el apartado 1, los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, sin otro requisito en el orden sanitario que el certificado médico que acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Gerencia de Área correspondiente, que adoptará las medidas oportunas.
4.- Salvo en circunstancias excepcionales determinadas por la Dirección General de Salud Pública, los cadáveres incluidos en el Grupo I del artículo anterior no podrán ser trasladados fuera del límite de la Comunidad de Extremadura, debiendo conducirse a la mayor brevedad posible al cementerio de la localidad donde haya ocurrido el óbito. Tampoco podrán ser exhumados hasta después de transcurridos cinco anos desde su inhumación.
TÍTULO II
PRÁCTICAS SANITARIAS SOBRE CADÁVERES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 5 Obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres
1.- La obtención y utilización, incluyendo entre otros la cesión, conservación, transporte, suministro y trasplante, de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizará de conformidad con lo dispuesto en los principios informadores de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y trasplante de órganos, debiendo igualmente respetarse los derechos a que se refiere el art. 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como al Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, dictado en desarrollo de la citada Ley 30/1979 y Real Decreto 411/1996, de 1 de marzo, regulador de las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos, y demás disposiciones vigentes en estas materias.
2.- En los casos de obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas, regirá lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 39 de este Reglamento, respecto de los plazos para inhumar o trasladar el cadáver hasta su destino final. En este supuesto, las prácticas de embalsamamiento o conservación temporal, se podrán realizar inmediatamente después de las intervenciones citadas en el párrafo anterior.
3.- Sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente, toda clase de manipulación sobre cadáveres deberá realizarse en Centros Sanitarios debidamente acreditados y autorizados para ello.
Artículo 6 Las Autopsias
1. Las autopsias, clínicas o judiciales, se realizarán de conformidad con la legislación vigente en cada materia, y especialmente de la Ley 29/1980, de 21 de junio, de Autopsias Clínicas, y del Real Decreto 2230/1982, de 18 de junio, que la desarrolla.
2. La autopsia no judicial con fines de investigación científica sólo podrá realizarse en los casos y circunstancias previstas en las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO II
PRÁCTICAS DE TANATOPRAXIA Y ESTÉTICA DE CADÁVERES
Artículo 7 Disposiciones Generales
1.- Conforme a las definiciones establecidas en el artículo 2 de este Reglamento, las técnicas a aplicar podrán ser: embalsamamiento, conservación temporal y restauración cosmetológica.
2.- Se aplicará la técnica adecuada al destino del cadáver y su estado físico en los términos previstos en este reglamento, que podrá ser supervisada por las autoridades sanitarias competentes de esta Comunidad Autónoma y, del Estado en el caso de los traslados internacionales de cadáveres.
3.- No podrán realizarse prácticas de tanatopraxia sobre cadáveres cuando el fallecimiento se produzca por alguna de las enfermedades señaladas en el Grupo I del artículo 3.
4.- Los embalsamamientos y las conservaciones temporales serán realizados siempre por Licenciados en Medicina y Cirugía, ciñéndose en su cometido a la normativa vigente, debiendo certificar su actuación y responsabilizándose de la misma.
5.- Todas estas prácticas deberán realizarse en los establecimientos destinados a tal fin, definidos en el artículo 2 de este reglamento, que estarán dotados de mesa adecuada con desagüe, y que pueda ser lavada y desinfectada fácilmente, al igual que el suelo y paredes de la habitación. Estos lugares dispondrán de lavabos de accionamiento no manual, aseos con duchas y vestuarios para el personal, así como los elementos necesarios para la protección y seguridad en el trabajo, tales como guantes, mascarillas, ropa de uso exclusivo y medios para la desinfección de los mismos.
6.- Las sustancias y preparados químicos utilizados deberán estar autorizados para este fin y reunir las condiciones de almacenamiento, envasado, etiquetado y manipulado que establezca la vigente legislación sobre sustancias y preparados.
7.- Los residuos que se generen en estas operaciones deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre residuos biosanitarios.
Artículo 8 Embalsamamiento
1.- El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los casos en que la inhumación no pueda realizarse antes de las noventa y seis horas desde el momento del fallecimiento y, en cualquier caso:
- a) En los traslados al extranjero.
- b) En los traslados por vía área o marítima.
- c) En los enterramientos en criptas, entendiendo como tales los locales de carácter religioso o civil debidamente autorizados.
2.- Podrá realizarse además voluntariamente por disposiciones testamentarias o por deseo de la familia del difunto.
3.- La Gerencia de Área en cuyo territorio hubiese ocurrido el óbito, autorizará la realización del embalsamamiento por un facultativo debidamente acreditado, siempre que se den las condiciones legales para ello, y previa petición por el pariente presente más allegado al difunto o, en su caso, de su representante legal, mediante instancia o comunicación a la que se habrá de acompañar el certificado de defunción con la fecha y causa de la muerte.
4.- El facultativo responsable certificará su actuación con descripción de las técnicas empleadas, así como el precintado final del féretro. El traslado de un cadáver embalsamado se efectuará en féretro hermético con las características fijadas en el apartado b) del artículo 52 de este Reglamento.
Artículo 9 Conservación temporal
1.- La conservación temporal de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:
- a) Cuando el traslado del cadáver hasta su inhumación vaya a realizarse después de las cuarenta y ocho, y antes de las setenta y dos horas desde el fallecimiento.
- b) Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos, tal como se regula en el artículo 40 de este Reglamento.
2.- En caso de catástrofes o muertes colectivas, deberán aplicarse, excepcionalmente, las técnicas de conservación que para estos casos especiales dicten las autoridades sanitarias.
3.- Cuando, a juicio de la Consejería de Sanidad y Consumo, las técnicas de conservación temporal no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o incineración, será necesario el embalsamamiento.
Artículo 10 Período para su realización
Las prácticas de embalsamamiento y conservación se podrán realizar una vez obtenido la certificación médica de defunción, comprobada por el médico forense adscrito al Registro Civil donde lo hubiese y antes de las cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento, excepto en los casos de mantenimiento en cámara frigorífica, en los que dicho plazo será igualmente de 48 horas, contadas desde la salida del cadáver de la misma
TÍTULO III
DE LOS ESTABLECIMIENTOS MORTUORIOS
CAPÍTULO I
TANATORIOS Y VELATORIOS
Artículo 11 Tanatorios
1.- Los tanatorios deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para el fin a que se destinan.
2.- Como mínimo, deben reunir los siguientes requisitos generales:
- a) Ubicación: Será en edificio exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del servicio. En estas instalaciones también podrán ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que estos no afecten negativamente en la prestación del servicio.
-
b) Dependencias: Deberá contar con dependencias de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de cadáveres. Asimismo deberá contar con aseos y dependencias de tránsito y estancia para familiares que tendrán acceso y circulación independiente de las anteriores.
La Sala de tanatopraxia, para tratamiento o práctica sobre cadáveres, tendrá las paredes lisas y lavable su revestimiento; el piso será impermeable y tendrá un sumidero para la evacuación de las aguas de limpieza; dispondrá de un lavabo.
-
c) Personal y Equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles.
Para ello, estas instalaciones gozarán de los siguientes elementos: medios necesarios para la desinfección de, enseres, ropas y demás material sistema adecuado de eliminación de ropas u otros objetos; agua potable y un sistema de eliminación de aguas residuales a la red de alcantarillado u otro sistema autorizado, y duchas y aseos para el personal.
-
d) Zona destinada a la exposición de cadáveres, que constará de dos áreas incomunicadas entre sí: una para la exposición de cadáveres y la otra para el público. La separación entre ambas se hará mediante una cristalera lo suficientemente amplia que permita la visión directa del cadáver por el público.
El área destinada a exposición del cadáver contará con refrigeración para asegurar una temperatura entre 2 y 5 grados centígrados, y dispondrá de un termómetro indicador visible desde el exterior.
Artículo 12 Libro Registro
1.- En cada tanatorio se llevará un Libro Registro de Servicios en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se anotarán todos los servicios que en el mismo se presten.
2.- Como mínimo deberán figurar las siguientes anotaciones:
- a) Número del servicio.
- b) Identificación del fallecido.
- c) Permanencia del cadáver en el tanatorio (desde: fecha y hora; hasta: fecha y hora).
- d) Tratamiento a que se ha sometido el cadáver.
- e) Personal que lo ha practicado.
- f) Responsable técnico de los tratamientos.
3.- El Libro Registro de Servicios deberá diligenciarse por los Gerentes de Área que corresponda, y permanecerá custodiado bajo la responsabilidad del titular del establecimiento, pudiendo ser controlado en cualquier momento a requerimiento de la inspección sanitaria.
Artículo 13 Velatorios
En los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se podrá autorizar la instalación de velatorios para la exposición de cadáveres, siempre que reúnan las condiciones exigidas en el apartado a) y d) del artículo 11.2 de este Reglamento.
Artículo 14 Autorizaciones
La autorización de los Proyectos de construcción, modificación y supresión de Tanatorios y Velatorios, que deberá ajustarse al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 y 13 respectivamente de este Reglamento, será otorgada por la autoridad municipal, previo informes preceptivos y vinculantes de la Comisión de Actividades Clasificadas, y de la Consejería de Sanidad y Consumo. A tal efecto, el Ayuntamiento correspondiente, deberá remitir copia del proyecto técnico a la Dirección General de Salud Pública y a la citada Comisión.
CAPÍTULO II
CREMATORIOS
Artículo 15 Práctica
Podrá realizarse la cremación de un cadáver una vez obtenido la certificación del Registro Civil, después de las 24 horas y antes de las 48 horas posteriores a su fallecimiento.
Artículo 16 Ubicación y Requisitos
1.- Se podrá disponer de crematorio de cadáveres en tanatorios y dentro del recinto del cementerio, en los municipios de la Comunidad Autónoma que lo soliciten a la Gerencia de Área que corresponda, presentando el correspondiente proyecto, en el que deben incluirse los siguientes requisitos generales:
- a) Ubicación: Será en edificio aislado, exclusivo para uso funerario y actividades afines o complementarias que sirvan para la mejor prestación del Servicio. En estas instalaciones podrán también ubicarse las oficinas y sedes sociales de la empresa prestadora del mismo con todos sus servicios empresariales, siempre que éstos no afecten negativamente en la prestación del servicio.
-
b) Dependencias: Antesala con sala de espera y aseos para el público, sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.
Dispondrá igualmente de una sala para manipulación de cadáveres que será de dimensiones adecuadas; las paredes lisas y su revestimiento lavable, el piso impermeable y un sumidero para la evacuación de las aguas de limpieza.
- c) Personal y Equipamiento: Deberá disponer del personal, material y equipamiento necesarios y suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene.
- d) Vestuario, aseos y duchas para el personal.
2.- No obstante lo anterior, cualquier empresa podrá realizar la prestación del servicio cuando, reuniendo las condiciones higiénico- sanitarias adecuadas para el fin a que se destinan, reúnan además los requisitos generales señalados en el párrafo anterior.
Artículo 17 Autorización
La autorización de los proyectos de construcción, modificación y supresión de crematorios se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 14 del presente Reglamento, siendo preceptivo y vinculante informe de la Comisión de Actividades Clasificadas.
Artículo 18 Libro de Registro
1.- El Libro de Registro de cadáveres que se incineren en el crematorio deberá ser cumplimentado por la administración del mismo debiendo constar los datos que se determinan a continuación:
-
a)Nº de orden: será correlativo a partir del nº 1.
b) Sexo: V para varones y H para hembras.
c) Fecha de incineración: Especificar día, mes y año.
d) Domicilios habitual y mortuorio: C/, población y provincia, señalándose en su caso el distrito municipal correspondiente.
2.- El Libro de Registro deberá diligenciarse por la Gerencia de Área correspondiente, debiendo permanecer custodiado bajo la responsabilidad del establecimiento, pudiendo ser controlado en cualquier momento por requerimiento de la inspección sanitaria.
Artículo 19 Las Cenizas
1.- Las cenizas resultantes de la cremación, que serán entregadas a la familia, se colocarán en urnas o estuches de cenizas, figurando en el exterior el nombre del difunto.
2.- El transporte de urnas o estuches de cenizas o su depósito posterior no estará sujeto a ninguna exigencia sanitaria, si bien dicho depósito no podrá realizarse en la vía pública.
3.- En todos los cementerios existirá un columbario, destinado a la colocación de esas urnas o estuches de cenizas mortuorias.
CAPÍTULO III
DEPÓSITO DE CADÁVERES
Artículo 20 Obligatoriedad
1.- En todos los cementerios municipales deberá existir por lo menos un depósito de cadáveres, que estará compuesto, como mínimo, de dos departamentos incomunicados entre sí, uno para depósito propiamente dicho, y otro accesible al público.
2.- La separación entre ellas se hará con un tabique completo, que tenga a una altura adecuada una cristalera lo suficientemente amplia que permita la visión directa de los cadáveres.
3.- La capacidad de estos locales estará en relación a la tasa anual de mortalidad por todas las causas de la población del municipio en el último decenio.
Artículo 21 Requisitos Generales
Los locales o dependencias destinados a depósito de cadáveres deberán reunir los siguientes requisitos generales:
- a) Capacidad mínima: Cada departamento tendrá como mínimo 5 metros de largo por 4 metros de ancho y 3 metros de altura.
- b) Paredes: Serán lisas e impermeables para que puedan ser lavadas con facilidad; las aristas y vértices interiores se suavizarán de modo que resulten superficies curvas.
- c) Suelos: Serán impermeables y con una inclinación suficiente para que discurran fácilmente las aguas de limpieza, que verterán a un alcantarillado o, en su defecto, a una fosa séptica.
- d) Agua: Dispondrán de agua corriente en cantidad suficiente.
CAPÍTULO IV
SALAS DE AUTOPSIA
Artículo 22 Características
1.- En todos los cementerios de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura de más de 5.000 habitantes, para que se puedan llevar a cabo autopsias judiciales, deberá existir una sala de autopsias construida en un local independiente.
2.- La sala dispondrá de los siguientes elementos:
- a) Mesa de autopsias: Estará fabricada de material liso no poroso, acero inoxidable, piedra o mármol, con plano ligeramente inclinado hacia un extremo, donde dispondrá del correspondiente desagüe conectado directamente a su sumidero. Los bordes laterales de la mesa, estarán lo suficientemente marcados como para impedir la caída de los líquidos cadavéricos al suelo. Las medidas mínimas serán de 2 metros de longitud y 0,75 metros de ancho, con una altura de 0,70-0,80 metros.
- b) Mesa auxiliar para colocación del material a utilizar.
- c) Agua corriente, fría y caliente, con suficiente presión y caudal.
- d) Desagüe accesible y con mecanismo anti retorno.
- e) Iluminación eléctrica adecuada, dotada como mínimo de 1 tubo fluorescente situado a 1,20 metros sobre la mesa de autopsia y un enchute de 220 V en las proximidades de ésta.
- f) Ventilación directa o forzada: Las ventanas y huecos estarán dotados de medios eficaces que impidan la entrada de insectos y roedores.
- g) Ventanales cuyo borde inferior estará situado como mínimo a 1,75 metros sobre el suelo.
- h) Botiquín de urgencias con tijeras, pinzas, algodón, gasas, vendas, esparadrapo, agua oxigenada, mercurocromo u otro antiséptico y alcohol.
CAPÍTULO V
CEMENTERIOS
Artículo 23 Planeamiento
1.- Cada municipio habrá de tener al menos un cementerio, de características adecuadas a su densidad de población, autorizado por la Dirección General de Salud Pública. Podrán crearse cementerios mancomunados que sustituyan a los anteriores, al servicio de dos o más municipios.
2.- Los Planes Generales Municipales de Ordenación y las Normas Subsidiarias de Planeamiento habrán de incluir entre los documentos informativos, un estudio sobre las necesidades de cementerios del conjunto de la población afectada.
3.- A tal efecto, durante el período de información pública de los Planes Generales o de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, una vez que estén aprobados inicialmente, los Ayuntamientos los remitirán a la Consejería de Sanidad y Consumo de esta Comunidad Autónoma de Extremadura, con la sola finalidad de que se emita informe por aquella sobre la adecuación de las previsiones urbanísticas a lo dispuesto en el presente Reglamento, así como en las normas complementarias que puedan dictarse.
Artículo 24 Emplazamiento
1.- El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción deberá cumplir las siguientes condiciones:
-
lª) Habrá de hacerse sobre terrenos permeables, alejados de las zonas pobladas, de las cuáles habrán de distar, por lo menos, 500 metros.
2ª) Dentro del perímetro determinado por la distancia indicada, no podrá autorizarse la construcción de viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano.
3ª) Tendrán la consideración de zona poblada los terrenos clasificados en el planeamiento urbanístico como urbanas o urbanizables, programados no programados, donde de acuerdo con la calificación sea admisible la existencia de casas o edificaciones destinadas al alojamiento humano.
4ª) Cuando no exista planeamiento, la distancia se medirá a partir del recinto exterior del cementerio a la vivienda más próxima del núcleo de población.
2.- Con carácter excepcional, en aquellos municipios en que no sea posible el cumplimiento de las normas previstas en el apartado anterior y teniendo en cuenta la dispersión y características específicas de la población, la Dirección General de Salud Pública, con los informes de la Gerencia de Área correspondiente, y de las Direcciones Generales de Urbanismo, Arquitectura y Ordenación del Territorio, y Administración Local e Interior, podrá permitir la construcción del nuevo cementerio, dejando a salvo los intereses públicos sanitarios.
Artículo 25 Contenido del Proyecto
Todo proyecto de construcción, ampliación y reforma de un cementerio deberá contener:
- a) Lugar de emplazamiento y relación con zonas habitadas expresados en mapas topográficos de escala adecuada.
- b) Superficie y capacidad previstas, teniendo en cuenta proyecciones demográficas.
- c) Informe geológico de la zona, con indicación de la permeabilidad del terreno, profundidad de la capa freática, características de los acuíferos, y demás condiciones hidrogeológicas que hagan viable el proyecto de construcción del cementerio. Deberá acreditarse que no hay riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.
- d) Tipos de enterramiento y características constructivas de los mismos.
Artículo 26 Clases de Cementerios
Atendiendo a la población a que sirven, los cementerios pueden ser:
Artículo 27 Sus Instalaciones
1.- Conforme a la clasificación prevista en el artículo anterior, todo cementerio municipal deberá contar necesariamente con las siguientes instalaciones:
- a) Un local destinado a depósito de cadáveres conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de este Reglamento.
- b) Un número de sepulturas o unidades de enterramiento vacías adecuado al censo de la población de referencia del cementerio o por lo menos terreno suficiente para su construcción dentro de los 25 años siguientes.
- c) Abastecimiento de agua potable y servicio sanitario adecuado para el personal y los asistentes.
- d) Osario general, destinado a recoger los restos cadavéricos provenientes de las exhumaciones.
- e) Un horno destinado a la cremación de restos que no sean humanos, procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas o del propio cementerio, en los municipios de más de 10.000 habitantes, y en caso de los de menos de 10.000 habitantes un zona aislada destinada a tal fin.
- f) Una zona de tierra destinada al posible esparcimiento de cenizas.
- g) Una sala de autopsias y al menos una cámara frigorífica para la conservación de cadáveres hasta la inhumación, en los municipios con más de 5.000 habitantes.
2.- El depósito de cadáveres podrá ser utilizado como sala de autopsias, debiendo disponer del material que señala la legislación vigente, en los municipios con población menor de 5.000 habitantes.
Artículo 28 Construcción de Fosas y Nichos
Las Fosas y Nichos de cementerios y mausoleos o panteones construidos con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto reunirán, como mínimo, las condiciones siguientes
1. FOSAS:
- a) Las fosas serán como mínimo de 0,80 metros de ancho y 2,10 metros de largo, y guardarán una separación entre sí, como mínimo, de 0,50 metros por los cuatro costados. No obstante, en el caso de que se utilicen sistemas prefabricados, debidamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, o por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, la separación entre las fosas vendrá determinada por las propias condiciones del modelo de prefabricado y por el diseño del proyecto técnico realizado para su implantación.
- b) La profundidad mínima de enterramiento será de 2 metros a contar desde la superficie en la que reposará el féretro, hasta la rasante del terreno sobre el que se apoyará, en su caso, la lápida o monumento funerario que la distinga.
- c) El modelo prefabricado que se utilice deberá asegurar una cierta estanqueidad en su estructura y con sistemas que no supongan su fracturación por asentamiento y garanticen una eliminación necesaria de los gases y lixiviados.
2. NICHOS:
- a) El nicho tendrá como mínimo 0,90 metros de ancho por 0,75 metros de alto y 2,60 metros de profundidad. Los de niños, de 0,50 metros por 0,50 metros en una profundidad de 1,60 metros.
- b) La separación entre nichos será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal, salvo si se usan sistemas prefabricados previamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, o por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, en cuyo caso, la separación horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo concreto.
- c) La altura máxima para los nichos será la correspondiente a 5 filas.
- d) Las galerías destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente parámetro interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción.
- e) El suelo de los nichos tendrá una pendiente mínima hacia el interior del uno por ciento.
3.- Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada, en el caso de los nichos.
Artículo 29 Columbarios
Los columbarios estarán constituidos por un conjunto de nichos, cada uno de los cuales tendrá como mínimo 0,40 metros de ancho por 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.
Artículo 30 Administración de los cementerios
1.- El Registro de cadáveres que se inhumen o exhumen en el cementerio será llevado por la Administración responsable del mismo, mediante libros donde consten los datos que se determinan en el apartado l) del artículo 18 del presente Reglamento.
2.- Tanto los cementerios municipales o mancomunados en poblaciones de más de 5.000 habitantes, como los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de Régimen Interior. Para el primer supuesto, la adquisición y el derecho de uso de las sepulturas se regulará por los municipios con la aprobación del Reglamento citado, el cual deberá ajustarse a las previsiones del presente Texto y demás disposiciones concordantes.
3.- Es responsabilidad de los titulares de los cementerios su cuidado, limpieza y acondicionamiento.
Artículo 31 Enterramientos en Cementerios Municipales
1.- Los Ayuntamientos están obligados a que los enterramientos que se efectúen en sus cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualquier otra.
2.- Los ritos funerarios se practicarán conforme a lo dispuesto por el difunto o con lo que determine la familia.
3.- Los actos de culto podrán celebrarse en las capillas o lugares de culto destinados al efecto en dichos cementerios.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE ESTABLECIMIENTOS MORTUORIOS
Sección 1
Proyectos de nueva construcción, ampliación o reforma de cementerios
Artículo 32 Iniciación
1.- La petición de la persona o entidad propietaria será tramitada a través del Ayuntamiento de la localidad donde se pretenda instalar, cuyo emplazamiento y contenido deberá ajustarse a las prescripciones establecidas en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.
2.- Los proyectos deberán incluir las instalaciones previstas en el artículo 27, y en el caso de hornos crematorios deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 16.
Artículo 33 Informe sanitario y exposición pública
Una vez que el proyecto está en poder del Ayuntamiento éste recabará un informe del Coordinador de la Zona de Salud o, en su defecto, del Jefe Local de Sanidad del municipio, y en caso de salas de autopsia un informe forense. Una vez, emitido el informe, acordará su exposición al público durante un plazo de quince días, a efectos de alegaciones.
Artículo 34 Terminación
1.- Finalizado el periodo de exposición pública el expediente completo será remitido a la Dirección General de Salud Pública, de la Consejería de Sanidad y Consumo, la cuál, de ajustarse el proyecto y el expediente a la normativa vigente, lo aprobará otorgando la correspondiente autorización sanitaria, dando cuenta de dicha resolución al peticionario y al Ayuntamiento correspondiente para que, por la Corporación local, se conceda la preceptiva licencia de obras.
2.- Contra dicha resolución cabrá recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero y con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3.- En los expedientes relativos a los cementenos municipales y mancomunados la solicitud será sustituida por la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente de realizar su construcción, y la autorización sanitaria confirmará la licencia de obras implícita en aquel acuerdo.
Sección 2
Autorización de funcionamiento
Artículo 35 Inspección
Concluidas las obras de construcción, reforma o ampliación de un cementerio y sus instalaciones la persona o entidad propietaria, a través del Ayuntamiento, o éste directamente si fuera cementerio municipal, lo comunicará a la Gerencia de Área que corresponda quien, a la vista de dicha comunicación, ordenará la realización de la visita de inspección a fin de comprobar que las obras ejecutadas se ajustan al proyecto previamente aprobado, así como a las demás condiciones sanitarias aplicables al caso.
Artículo 36 Autorización
1.- De acuerdo con el contenido del Acta de la inspección aludida en el artículo anterior y del informe de la Gerencia de Área correspondiente, la Dirección General de Salud Pública concederá o no la autorización sanitaria de funcionamiento, notificándolo al peticionario y al Ayuntamiento correspondiente, para que por el mismo se conceda la preceptiva Licencia de Apertura, salvo en los casos de cementerios municipales en los que la autorización sanitaria de funcionamiento confirmará la licencia de apertura implícita en su solicitud.
2.- Contra dicha resolución cabrá recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad y Consumo de la Junta de Extremadura, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con la Ley 1/2002, de 28 de febrero, antes referidas.
Sección 3
Suspensión o clausura de un cementerio
Artículo 37 Suspensión o clausura
1.- Cuando las condiciones de salubridad y los planes de urbanización lo permitan, podrá el Ayuntamiento o entidad de quien dependa el cementerio iniciar el expediente a fin de destinar el terreno del cementerio o parte de él a otros usos.
2.- Con la finalidad indicada y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, podrán suspender los enterramientos en cementerios concretos los Ayuntamientos y las Entidades o particulares de que dependan.
3.- La Dirección General de Salud Pública, a instancia de la Gerencia de Área correspondiente, podrá suspender de oficio las inhumaciones en un cementerio por causas sanitarias.
4.- Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos en un cementerio clausurado, será requisito indispensable que hayan transcurrido diez años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado. Los restos recogidos serán inhumados o enterrados en otro cementerio.
5.- La clausura de un cementerio será competencia de la Dirección General de Salud Pública, previo informe de la Gerencia de Área que corresponda.
6.- Los cementerios no podrán ser desafectados hasta después de transcurrir como mínimo diez años desde la última inhumación, salvo que razones de interés público lo aconsejen.
7.- Las medidas que se adopten al amparo de las prescripciones contenidas en este artículo se comunicarán al público con una antelación de 3 meses, mediante publicación en los Boletines y Diarios Oficiales y en los periódicos de mayor circulación en el municipio de que se trate, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que la Ley les permita.
TÍTULO IV
INHUMACIONES, CREMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS DE CADÁVERES
CAPÍTULO I
DE LAS INHUMACIONES Y CREMACIONES
Artículo 38 Disposiciones generales
La inhumación o cremación de un cadáver, se realizará con autorización municipal, y siempre en los lugares debidamente autorizados para ello, una vez confirmada la defunción mediante certificación del Registro Civil.
Artículo 39 Plazos para la inhumación o cremación
1.- En los casos de conducción ordinaria, no se podrá realizar la inhumación de un cadáver antes de las 24 horas del fallecimiento ni después de las 48 horas posteriores al mismo, salvo cuando haya intervención de la autoridad judicial o en los supuestos expresamente contemplados en este Reglamento.
2.- En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplantes, y en los que el estado del cadáver lo requiera, siempre confirmado por personal médico, se podrá autorizar el traslado e inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido las 24 horas, siempre que hayan transcurrido 18 horas desde la defunción.
Artículo 40 Exposición pública del cadáver
Las Gerencias de Áreas que corresponda, podrán autorizar la exposición de un cadáver en lugares públicos, previo embalsamamiento o conservación temporal, y solicitud fundamentada que lo justifique por parte de los familiares del difunto, por un período máximo de 48 horas desde que se produjo la defunción, debiendo tenerse en cuenta las condiciones climatológicas existentes en ese momento.
Artículo 41 Inhumación o cremación inmediata
1.- Cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación o cremación inmediata de un cadáver, el Coordinador del Equipo de Atención Primaria de la Zona de Salud que corresponda ordenará, salvo en los casos de intervención judicial, su traslado urgente al depósito del cementerio del municipio donde ocurrió el fallecimiento, para proceder a su inhumación o cremación cuando sea posible.
2.- En los casos de graves anormalidades epidemiológicas o de catástrofes, la Dirección General de Salud Pública podrá autorizar que se efectúen enterramientos en las condiciones que se determinen.
Artículo 42 Otros lugares de inhumación
1.- Las inhumaciones que no se verifiquen en panteones, fosas o nichos de cementerios comunes o de comunidades exentas, requieren el embalsamamiento del cadáver y colocación en féretros de las características exigidas en el artículo 52.b de este Reglamento.
2.- Los panteones y mausoleos construidos dentro de cementerios requerirán, antes de ser utilizados para inhumaciones, la autorización de la Dirección General de Salud Pública, previa comprobación de que reúnen los condiciones sanitarias referidas en el artículo 28 del presente Reglamento.
3.- La Dirección General de Salud Pública, previo informe de la Gerencia de Área que corresponda, y de la información pública practicada por plazo de quince días, será competente para la aprobación del proyecto de construcción y autorización de panteones especiales, tales como criptas y similares, en iglesias y en recintos distintos de los cementerios.
CAPÍTULO II
DE LAS EXHUMACIONES
Artículo 43 Disposiciones Generales
1. Toda exhumación de cadáveres deberá tener autorización sanitaria. Estarán exentos de la misma las exhumaciones de restos cadavéricos, siempre que se proceda a su inmediata reinhumación o cremación en el mismo cementerio.
2. Podrá autorizarse la exhumación de cadáveres a los que no se les hubiera practicado la autopsia judicial, incluidos en el Grupo II del artículo 3, siempre que hubieran transcurrido dos años, salvo en los casos de intervención judicial.
3. En el caso de los cadáveres pertenecientes al Grupo I del citado artículo 3, deberá haber transcurrido 5 años desde su inhumación para poder proceder a su exhumación y traslado.
Artículo 44 Solicitud de exhumación
La autorización para las exhumaciones de cadáveres se solicitará por el pariente o persona más allegada al difunto, acompañando certificado de defunción literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda; y en el caso de tratarse de restos cadavéricos, se sustituirá ésta por una de inhumación extendida por el cementerio en el cual se encuentren los mismos.
Artículo 45 Autorización
1.- La exhumación y traslado de restos cadavéricos para su reinhumación dentro del territorio nacional, podrá autorizarse depositando aquellos en una caja especial de restos.
2.- Las autorizaciones de exhumación a que se refieren los artículos precedentes serán facilitadas por el Coordinador del Equipo de Atención Primaria de la Zona de Salud en la que radique el cementerio, y será expedida conforme al modelo que figura como Anexo IV en este Reglamento.
3.- Las exhumaciones de cadáveres para su traslado al extranjero sólo podrá autorizarse si previamente ha sido embalsamado.
Artículo 46 Condiciones
Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas de higiene y sanitarias reglamentarias en cada momento, reservándose la autoridad sanitaria competente el derecho a asistir a todas aquellas que considere convenientes.
CAPÍTULO III
CONDUCCIONES Y TRASLADOS
Artículo 47 Condiciones generales
1.- El transporte de cadáveres del Grupo II del artículo 3, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se considerará conducción ordinaria y no precisará autorización sanitaria, siempre que la inhumación se realice dentro de las 48 horas siguientes a la defunción, por lo deberá hacerse de la forma más inmediata posible y sin utilizar medios definitivos de recubrimiento de la persona fallecida.
Dicho transporte no tendrá la consideración de conducción ordinaria si media intervención judicial, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Juez de 1ª Instancia e Instrucción que corresponda.
El transporte se realizará en féretro común y se llevará a cabo por empresa funeraria legalmente autorizada.
2.- El transporte de cadáveres del Grupo II del artículo 3, no inhumados y habiendo transcurrido 48 horas desde el fallecimiento, o cuando el mismo exceda del ámbito territorial de la Comunidad de Extremadura, o medie intervención judicial, se considerará traslado y precisará autorización sanitaria.
Dicho transporte se realizará en féretro de traslado, sin perjuicio de lo que establezca la autoridad judicial, en el supuesto de que intervenga; se llevará a cabo por empresa funeraria legalmente autorizada.
3.- El transporte de cadáveres del Grupo I del artículo 3, para su rápida inhumación en el cementerio de la localidad en la que se haya producido el fallecimiento, se considerará conducción especial y precisará autorización sanitaria, sea cual sea el lugar de destino del cadáver.
Dicho transporte se efectuará en féretro especial de traslado y se llevará a cabo por empresa funeraria legalmente autorizada.
4.- El transporte de restos humanos, se realizará de igual forma a la establecida en este reglamento para los cadáveres.
5.- El transporte de restos cadavéricos, se realizará en una caja de restos sin necesidad de requisitos sanitarios previos.
6.- El transporte de cenizas procedentes de cadáveres o restos por cremación no precisarán autorización sanitaria, realizándose en urna de cenizas.
7.- Una vez documentado el fallecimiento podrá procederse ál traslado inmediato y directo al domicilio del difunto dentro del mismo término municipal, o al tanatorio o lugar autorizado dentro de la Comunidad de Extremadura, sin ningún requisito y siempre que se realice dentro de las 48 horas siguientes a la defunción; salvo en los casos de intervención judicial o cadáveres del Grupo I.
Artículo 48 Requisitos para las conducciones y traslados
1.- La conducción y traslado de cadáveres se efectuará:
- a) En coches fúnebres especialmente acondicionados.
- b) Furgones de ferrocarril de las características que señalen los ministerios competentes.
- c) Aviones o buques, de acuerdo con las normas que rijan en los convenios internacionales y que exijan las compañías de navegación, aérea o marítima.
2.- Queda prohibido el transporte de cadáveres o de restos cadavéricos en ambulancias, taxis, coches de alquiler, de particulares o cualquier otro medio no previsto en el apartado anterior.
3.- No será obligada la conducción y traslado de cadáveres dentro de la Comunidad de Extremadura en féretro y vehículo mortuorio desde el depósito o centro sanitario al centro autorizado para la extracción de tejidos, conforme a la Ley 30/1979, de 27 de octubre, cuando el cadáver sea considerado donante de tejidos, el traslado se lleve a cabo en vehículos de transporte sanitario extremando las condiciones higiénicas mediante acondicionamiento del cadáver con material impermeable, y no hayan transcurrido más de 8 horas desde el fallecimiento hasta la llegada al centro autorizado para la extracción.
4.- Siempre que se tenga conocimiento por cualquier persona, entidad o Administración del traslado de un cadáver sin los requisitos especificados al respecto, se dará cuenta a la Gerencia de Área correspondiente.
5.- No se podrán realizar traslados de cadáveres en féretros cerrados u otros medios definitivos de recubrimiento de la persona fallecida, hasta transcurridas 24 horas desde el fallecimiento.
6.- En casos excepcionales, se podrán autorizar traslados antes de las 24 horas, previa solicitud fundamentada que lo justifique por parte de los familiares. Dicha solicitud deberá acompañarse de un Certificado médico especial en el que solamente se consignará el hecho de la muerte cierta y que únicamente será válido a estos efectos.
7.- En ningún caso, a lo largo del itinerario, podrán establecerse etapas de permanencia en locales públicos o privados.
Artículo 49 Autorización de traslado de cadáveres y restos cadavéricos
1.- Las autorizaciones de traslado a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 47 serán extendidas por el Coordinador del Equipo de Atención Primaria de la Zona de Salud en la que haya tenido lugar el fallecimiento, previa comprobación de que se han cumplido los requisitos.
2.- La solicitud para dicha autorización, acompañada del certificado de defunción, será presentada por la Empresa funeraria encargada del servicio, según modelo recogido en el Anexo I de esta norma, la cual deberá estar legalmente autorizada para ejercer dicha actividad, siendo además esa empresa responsable del cumplimiento de toda la normativa en vigor.
3.- No se podrá proceder al traslado mientras no se disponga de la autorización expresa.
Artículo 50 Expedición de autorizaciones
1.- El Coordinador del Equipo de Atención Primaria de la Zona de Salud otorgará la correspondiente autorización en impreso oficial, establecido en los Anexos II y III del presente Reglamento, una vez comprobado que se han cumplido todos los requisitos.
El facultativo firmante del Anexo II, en cuadruplicado ejemplar, hará entrega de dos copias al interesado, una para su presentación en el Ayuntamiento de la localidad donde vaya a realizarse la inhumación, y la otra para el propio solicitante, quedándose el facultativo con una tercera copia y remitiendo la cuarta a la Gerencia de Área que corresponda.
El Anexo III será igualmente cumplimentado por un facultativo, por duplicado ejemplar, entregando al solicitante una de las copias para que acompañe al cadáver durante su itinerario, en el que se especificará qué tipo de féretro ha de utilizarse de conformidad a lo previsto en el artículo 52 de esta disposición; la otra copia será para el propio facultativo.
2.- El solicitante de la autorización quedará obligado al pago de la tasa correspondiente de conformidad con la normativa vigente, cuyo modelo de autoliquidación le será entregado por el Coordinador o facultativo competente del Equipo de Atención Primaria debidamente cumplimentado.
3.- La autorización del traslado se supeditará tanto a las condiciones climatológicas como a las condiciones en que se encuentre el cadáver. El Coordinador o facultativo competente del Equipo de Atención Primaria deberá comunicar directamente tal autorización a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde se vaya a producir la inhumación, enviando una copia del Anexo II mediante Fax o algún otro medio telemático o telegráfico que permita tener constancia de la misma.
Artículo 51 Traslados al extranjero
Para los traslados al extranjero se estará a lo dispuesto por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y en particular a lo previsto en el Acuerdo de 26 de octubre de 1973, sobre Traslado Internacional de cadáveres, ratificado por España por Instrumento de 5 de febrero de 1992.
Artículo 52 Tipos y características de los féretros
Los féretros tendrán las siguientes características:
- a) Féretros comunes: De dimensiones suficientes para contener el cadáver, cuyos materiales y características mínimas de fabricación deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en la norma UNE-11-031-93. Estos féretros podrán utilizarse tanto para inhumaciones y conducciones ordinarias como para incineraciones, siguiendo las indicaciones, en su caso, de los fabricantes de los féretros y de los responsables de cementerios y crematorios.
-
b) Féretros especiales para traslados: Estarán compuestos de dos cajas, la exterior de características análogas a las de los féretros comunes con un espesor mínimo de 20 milímetros, y la interior, que podrá ser de láminas de plomo o de cinc soldadas entre sí, o de cualquier otro tipo de construcción aprobado por el Ministerio de Sanidad o por esta Comunidad de Extremadura.
Los féretros especiales para traslados deberán estar provistos de un dispositivo depurador para equilibrar la presión interior y exterior.
- c) Féretros para traslados de restos: De dimensiones adecuadas y de características similares a los féretros comunes.
- d) Féretros para incineración: Sus características vendrán fijadas por las necesidades de eliminación de residuos ajenos al cadáver y por las propias condiciones del horno crematorio.
- e) Urnas para cenizas.
- f) Cajas para restos cadavéricos, restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas o amputaciones: serán metálicas o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado. Sus dimensiones serán las precisas para contener los restos con holgura.
Artículo 53 Féretros especiales
Será necesaria la utilización de féretros especiales para traslados, tal como se definen en el artículo anterior, en los siguientes casos:
Artículo 54 Utilización del féretro
1.- Se prohíbe la conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro de las características que para caso se indican en el artículo 50 de este Reglamento.
2.- El féretro, una vez cerrado, no se podrá abrir salvo orden judicial o autorización administrativa expresa.
3.- Los féretros contendrán exclusivamente el cadáver para el que se autorizó el enterramiento, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro salvo en los casos siguientes:
- a) Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.
-
b) Catástrofes o situaciones epidemiológicas excepcionales.
En el supuesto b) anterior, el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro, deberá ser autorizado por el Director General de Salud Pública.
4.- Los féretros para fallecidos indigentes serán obligatoriamente facilitados por el Ayuntamiento en cuyo término municipal haya ocurrido la defunción. Si el fallecimiento del indigente ocurriese en un establecimiento dependiente o tutelado por otra Administración Pública diferente, será obligación de esta última facilitar el féretro.
Artículo 55 Vehículos fúnebres
1.- Los vehículos fúnebres tendrán las siguientes características:
- a) La separación o distancia desde la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo será la necesaria para que una vez introducido el féretro, quede el habitáculo herméticamente cerrado.
- b) La cabina o habitáculo para el féretro será construido con material impermeable en alto grado para permitir un rápido y efectivo lavado y desinfección. Los elementos de adorno serán también impermeables y susceptibles de un rápido lavado y desinfección. Estará acondicionado para garantizar un perfecto anclaje del féretro a la carrocería.
2.- La autorización para su uso será concedida por el Ayuntamiento respectivo así como su baja para el servicio, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre transportes.
TÍTULO V
EMPRESAS FUNERARIAS
Artículo 56 Servicios funerarios en los Municipios
1.- En virtud de lo establecido en el artículo 25. 2j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, las Corporaciones locales podrán someter a su autorización el establecimiento de empresas para la prestación de servicios funerarios, previo informe de la Consejería competente en materia de sanidad.
2.- En todo municipio de más de 10.000 habitantes existirá, al menos, una empresa funeraria pública, municipal o mancomunada, o privada, que disponga como mínimo de los siguientes medios.
- a) Oficinas y almacén de exposición de féretros.
- b) Personal para el traslado del féretro, dotados de prendas adecuadas.
- c) Medios de protección adecuados para la manipulación del cadáver.
- d) Vehículos para el traslado de cadáveres, en número adecuado a la población destinataria del servicio.
- e) Féretros y demás material funerario necesario con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, estableciendo los Ayuntamientos un porcentaje de reserva, en función de sus necesidades.
- f) Duchas y servicios sanitarios para el personal.
3.- Toda empresa funeraria legalmente autorizada, quedará habilitada para realizar cualquier transporte funerario, independientemente del recorrido del mismo hasta el lugar en que se realice el enterramiento o se conduzca el cadáver.
4.- Toda empresa funeraria será inspeccionada por los Servicios sanitarios correspondientes de las Gerencias de cada Área, con la frecuencia que estos consideren necesaria y oportuna, a fin de comprobar que los medios materiales y humanos que utilizan en el desempeño de su actividad cumplen las condiciones establecidas en la presente norma.
Artículo 57 Registro de Empresas Funerarias
1.- Se crea el Registro de Empresas, Instalaciones y Servicios Funerarios de la Consejería de Sanidad y Consumo, adscrito a la Dirección General de Salud Pública, donde quedarán inscritas a efectos estadísticos, informativos y de publicidad, las empresas funerarias autorizadas por los Ayuntamientos.
2.- A tales efectos los Ayuntamientos remitirán a dicho Registro los siguientes datos relativos a las empresas autorizadas:
Artículo 58 Control de los Servicios prestados
1.- Las empresas funerarias llevarán un registro de los servicios efectuados en el que consten, como mínimo, los siguientes datos:
- a) Nombre, edad, sexo y nº de D.N.I. del fallecido, o de quien proceda el resto cadavérico.
- b) Número de certificado médico de defunción, en su caso.
- c) Causa de la muerte con transcripción literal del certificado médico de defunción, o de la Carta Orden de inscripción de la defunción en el Registro Civil en el caso de cadáveres judiciales.
- d) Fecha y hora de la defunción.
- e) Lugar del velatorio.
- f) Fecha y hora del traslado.
- g) Lugar de origen y lugar de destino.
- h) Prácticas de tanatopraxia efectuadas y técnico responsable de las mismas.
-
i) Fecha y hora de la inhumación o incineración.
Cumplimentarán los datos de los apartados anteriores en el Libro Oficial autorizado y diligenciado por la Consejería de Sanidad y Consumo.
2.- Las empresas funerarias quedan obligadas a facilitar mensualmente los datos recogidos en este Registro a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo.
3.- Estos datos sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos de interés para la Salud Pública, preservando en todo momento la confidencialidad y ajustándose a lo establecido en la vigente legislación sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 59 Información al Público
Las empresas funerarias dispondrán de un catálogo destinado a la información del público, de todos los servicios que prestan con indicación detallada de las características de los ataúdes, coches fúnebres y de las tarifas vigentes aplicables a cada caso.
Artículo 60 Responsabilidad de las Empresas Funerarias
Las empresas funerarias serán plenamente responsables de los materiales que suministren, así como del correcto funcionamiento del servicio, del personal y de la adopción de medidas de protección necesarias para la manipulación de cadáveres.
TÍTULO VI
COMPETENCIAS
Artículo 61 Competencias de los Ayuntamientos
1.- Es competencia de los Ayuntamientos la autorización y el control sanitario de empresas, instalaciones y servicios funerarios regulados en este Reglamento en los términos recogidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad económica.
2.- Dicha competencia se ejercerá a través de la correspondiente Ordenanza Municipal, que deberá estar adaptada a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 62 Competencias de la Consejería de Sanidad y Consumo
Es competencia de la Consejería de Sanidad y Consumo:
- a) La inspección sanitaria de empresas, establecimientos y servicios funerarios.
- b) El Registro de Empresas, establecimientos y servicios funerarios a efectos estadísticos.
- c) La asistencia, si se considera necesario, a las prácticas o actuaciones contempladas en este Reglamento.
- d) La Acreditación de personal apto para ejercer las funciones de preparación, tratamiento, conservación y embalsamamiento de cadáveres, conforme a lo establecido en la Disposición final primera.
- e) La homologación de medios materiales utilizados para la prestación de servicios funerarios.
- f) Cualesquiera otras reconocidas en las normas de aplicación reguladoras de las distintas materias objeto de este Reglamento.
TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 63 Procedimiento
Los expedientes sancionadores iniciados por las infracciones referidas en el artículo anterior, se tramitarán por el procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Artículo 64 Infracciones y Sanciones
1.- El régimen sancionador aplicable será el establecido en los artículos 32 a 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en los artículos 52 a 56 de la Ley 10/2001 de 28 de junio, de Salud de Extremadura.
2.- Sin perjuicio de la competencia sancionadora que en esta materia corresponda a las Corporaciones Locales en el marco de la normativa aplicable a la misma, la competencia para incoar los procedimientos sancionadores corresponderá a la Sección de Procedimiento de la Consejería de Sanidad y Consumo, de la provincia respectiva.
3.- Los órganos competentes de la Junta de Extremadura para imponer sanciones son:
- a) Infracciones leves: desde O hasta 3.000 euros; y graves: desde 3.001 hasta 15.000 euros, el Director General de Salud Pública.
- b) Infracciones muy graves: desde 15.001 hasta 600.000 euros, el titular de la Consejería de Sanidad y Consumo.
4.- Igualmente, podrán aplicarse a los servicios e instalaciones funerarias las medidas cautelares previstas en el artículo 37 de la Ley General de Sanidad.
ANEXO I
Modelo
ANEXO II
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ANEXO III
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ANEXO IV
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