Orden de 14 de agosto de 2009 por la que se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador.
- Órgano CONSELLERIA DEL MEDIO RURAL
- Publicado en DOG núm. 170 de 31 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación del Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIÓN FINAL
-
ANEXO
-
Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. De la producción
- CAPÍTULO III. Del almacenaje y envasado
- CAPÍTULO IV. De las características de las mieles
- CAPÍTULO V. Control y certificación del producto
-
CAPÍTULO VI.
Registros
- Artículo 19 Registros del Consejo Regulador
- Artículo 20 Registro de Explotaciones
- Artículo 21 Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado
- Artículo 22 Procedimiento de inscripción en los registros
- Artículo 23 Vigencia y renovación de las inscripciones
- Artículo 24 Baja en los registros
- CAPÍTULO VII. Derechos y obligaciones
- CAPÍTULO VIII. Del Consejo Regulador
- CAPÍTULO IX. Régimen económico y contable
- CAPÍTULO X. Régimen electoral
- CAPÍTULO XI. De las infracciones, sanciones y procedimiento
- ANEXO . al Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador
-
Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador
El actual reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia fue aprobado por Orden de 19 de febrero de 2003 de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, posteriormente modificada por orden de la misma consellería de 18 de febrero de 2004.
Con posterioridad a esas fechas se produjeron cambios normativos importantes en el régimen jurídico de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas y en el régimen de funcionamiento de sus consejos reguladores en el ámbito de nuestra comunidad autónoma. Ese cambio tuvo lugar con la entrada en vigor de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y posteriormente con la del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores. Esta ley y su decreto de desarrollo citado establecen el nuevo marco legal al que deberán ajustarse las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas y sus consejos reguladores, siendo la novedad de más alcance la configuración de estos órganos como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia.
Por ello, se hace necesario aprobar un nuevo reglamento para la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y para su Consejo Regulador, adaptado a este nuevo marco legal, que es el objeto de esta orden.
Según lo anterior, previa propuesta del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, y en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario,
DISPONGO:
Artículo único Aprobación del Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador
Se aprueba el Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador, que figura como anexo de esta orden.
Disposición transitoria
Única Control y certificación por el Ingacal
No obstante lo establecido en el reglamento que figura como anexo de esta orden, mientras el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria no firmen el correspondiente acuerdo, el control y certificación de la miel amparada por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia seguirán siendo realizados por el propio Consejo Regulador.
Disposición derogatoria
Única Derogación de la Orden de 19 de febrero de 2003
Queda derogada la Orden de 19 de febrero de 2003, de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, por la que se aprobó el reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.
Disposición final
Única Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
ANEXO
Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Base legal de la protección
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, quedan amparados con la indicación geográfica protegida Miel de Galicia las mieles que, reuniendo las características definidas en este reglamento, cumplan en su producción, procesado, envasado, almacenamiento y comercialización todos los requisitos exigidos por éste y por la legislación vigente.
Artículo 2 Extensión de la protección
1. De acuerdo con lo establecido en la normativa citada en el artículo anterior, la indicación geográfica protegida Mel de Galicia y su traducción al castellano, Miel de Galicia, no se podrá aplicar a ningún otro tipo de miel más que al definido por este reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas o signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con los que son objeto de protección, aun en el caso de que vayan precedidos por las expresiones «tipo», «estilo», «elaborado en», «manipulado en», «fabricado en» u otras análogas.
2. La protección otorgada se extiende al uso de los nombres de las regiones, comarcas, municipios, parroquias y localidades del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la miel.
Artículo 3 Órganos competentes
La defensa de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, la aplicación de su reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado, se encomiendan al Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, al Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria (Ingacal), a la Xunta de Galicia, al Gobierno de España y a la Comisión Europea, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4 Manual de calidad
La consellería competente en materia de agricultura aprobará, previa propuesta del Pleno del Consejo Regulador, el programa de control, las instrucciones técnicas y los formatos relativos al proceso de control y certificación de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, que serán integrados en el Manual de calidad, procedimientos operativos e instrucciones técnicas, en adelante Manual de calidad.
Capítulo II
De la producción
Artículo 5 Zona de producción, procesado y envasado
La zona de producción, procesado y envasado de las mieles amparadas por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia abarca todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 6 Método de producción y extracción
1. Sólo podrá ser amparada con la indicación geográfica protegida Miel de Galicia la miel producida en las explotaciones inscritas que posean colmenas de cuadros móviles.
2. Las prácticas de manejo en el colmenar serán establecidas en el Manual de calidad y tenderán a conseguir la mejor calidad de las mieles amparadas por la indicación geográfica. En todo caso, las colmenas no serán sometidas a ningún tratamiento químico durante el tiempo de recogida de la miel por las abejas y, durante el mismo espacio de tiempo, éstas no recibirán alimento de ningún tipo.
3. La cata de las colmenas se realizará de panales totalmente operculados, con una humedad inferior a 18,5% y exentos de cría.
4. El desabejado de los panales podrá hacerse por los métodos tradicionales, preferentemente con escape de abejas o aire, sin utilización abusiva del ahumador, y nunca se emplearán productos químicos repelentes para las abejas.
5. Las ceras de los panales de las alzas serán renovadas, como mínimo, cada cinco años si no se usa el excluidor, y las de los panales de la cámara de cría cada tres años.
6. La extracción de la miel podrá hacerse por centrifugación o decantación, pero nunca por prensado. Tanto los aparatos empleados en la manipulación de la miel como las instalaciones deberán ser de materiales adecuados y reunir los requisitos establecidos por la normativa sanitaria y los recogidos en el Manual de calidad.
7. Las tareas de extracción de la miel susceptible de ser protegida se realizarán siempre con el mayor esmero e higiene y en un local cerrado, limpio y habilitado al efecto. Se procederá al secado con una semana de antelación, hasta alcanzar una humedad relativa inferior al 60%, con deshumidificadores o aireación. Podrá utilizarse material de deshumidificación para las alzas de miel, si esto es preciso. Queda prohibida la extracción al aire libre.
8. Las técnicas de desoperculado de los panales en ningún caso podrán modificar los factores de calidad de estas mieles. Los cuchillos de desopercular estarán bien limpios, secos y sin superar los 40 ºC.
9. La miel, una vez extraída y pasada por un filtro doble, que reunirá las características que se definan en el Manual de calidad, se someterá a un proceso de decantación que durará un mínimo de tres días. En dicho documento se podrán establecer, en función de las condiciones ambientales y las características de los recipientes, tiempos de decantación superiores. Antes del almacenaje y envasado se procederá a la desespumación.
Capítulo III
Del almacenaje y envasado
Artículo 7 Recogida y transporte
1. La recogida y transporte de la miel se realizará en condiciones higiénicas, utilizando recipientes de material de uso alimentario según la legislación vigente, autorizados por el Consejo Regulador y recogidos en el Manual de calidad, que garanticen la calidad del producto. Estos recipientes deben permanecer siempre herméticamente cerrados, tanto en el almacén como en el transporte.
2. Todos los recipientes que contengan miel a granel susceptible de ser amparada por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia deberán llevar en la parte exterior una etiqueta visible en la que conste: el nombre completo del productor, el número de registro, el término municipal de donde proviene la producción, la fecha de extracción, el número del bidón, el contenido aproximado, el tipo de miel según la consideración del apicultor y un espacio en blanco para anotaciones del Consejo Regulador o del órgano de control y certificación. Las etiquetas identificativas serán emitidas bajo la supervisión del órgano de control y certificación.
Artículo 8 Envasado y comercialización
1. El envasado de la miel amparada por la indicación geográfica deberá efectuarse en instalaciones adecuadas, sitas dentro de la zona de producción delimitada en el artículo 5 de este reglamento e inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador.
2. La miel amparada por la indicación geográfica protegida únicamente podrá circular y ser expedida por las industrias inscritas en envases autorizados por el Consejo Regulador y recogidos en el Manual de calidad y que no perjudiquen su calidad y prestigio.
3. Para proceder a la decantación y envasado de una miel cristalizada, se permitirá la licuación con calor sin superar los 40 ºC de temperatura. Este proceso se realizará por métodos y con maquinaria autorizados por el Consejo Regulador y recogidos en el Manual de calidad, quedando excluido el proceso de pasteurización.
Artículo 9 Presentación del producto
1. La miel envasada se presentará en estado líquido, cristalizada o cremosa. No se permitirán presentaciones que muestren defectos graves tales como separación de fases o fermentación.
2. La miel amparada también podrá presentarse en secciones de panal totalmente operculado y sin cría.
Artículo 10 Envases
1. El contenido de los envases de las mieles protegidas destinadas al consumo directo queda establecido, con carácter general, en 500 g y 1.000 g. El Consejo Regulador podrá autorizar el envasado con otros contenidos previa solicitud del interesado, adecuándose siempre a la legislación vigente en esta materia.
2. El cierre de los envases debe ser hermético, de manera que no permita la pérdida de aromas naturales ni la adición de olores, humedad ambiental, etc. que pudieran alterar el producto durante su almacenaje.
3. El material del envase será de vidrio transparente e incoloro. El Consejo Regulador podrá autorizar otros materiales, mediante su inclusión en el Manual de calidad, siempre que reúnan las condiciones para envasado de productos alimenticios. En miel presentada en secciones, el envase permitirá la visualización del producto y la etiqueta y la contraetiqueta estarán aplicadas de forma que no oculten el contenido del envase.
Capítulo IV
De las características de las mieles
Artículo 11 Tipos de mieles
Atendiendo a la producción tradicional de Galicia, la miel amparada por esta indicación geográfica protegida, procedente de la flora de Galicia, se clasificará según los siguientes tipos:
Artículo 12 Características
1. La miel amparada por la indicación geográfica protegida deberá reunir, además de las características señaladas en la norma de calidad relativa a la miel, las siguientes:
- a) Características fisicoquímicas:
-
b) Características meliso-palinológicas:
Con carácter general, el espectro polínico considerado en su totalidad deberá corresponder al propio de las mieles de Galicia.
En cualquier caso la combinación polínica Helianthus annuus-Olea europaea-Cistus ladanifer no superará el 5% del espectro polínico total.
Además, según el origen floral de los distintos tipos de miel recogidos en el artículo anterior, los espectros polínicos deberán cumplir los siguientes requisitos:
- - Miel multifloral: el polen mayoritariamente pertenecerá a: Castanea sativa, Eucalyptus sp., Ericaceae, Rubus sp., Rosaceae, Cytisus sp.-Ulex sp., Trifolium sp., Lotus sp., Campanula, Centaurea, Quercus sp., Echium sp., Taraxacum sp. y Brassica sp.
-
- Mieles monoflorales:
- * Miel de eucalipto: el porcentaje mínimo de polen de eucalipto (Eucalyptus sp.) será del 70%.
- * Miel de castaño: el porcentaje mínimo de polen de castaño (Castanea sp.) será del 70%.
- * Miel de zarza: el porcentaje mínimo de polen de zarza (Rubus sp.) será del 45%.
- * Miel de brezo: el porcentaje mínimo de polen de brezo (Erica sp.) será del 45%.
-
c) Características organolépticas:
Las mieles deberán presentar, con carácter general, las características organolépticas propias del origen floral correspondiente, en cuanto al color, aroma y sabor. Según dicho origen las características organolépticas más destacables serán las siguientes:
- - Mieles multiflorales: su color podrá variar entre el ámbar y el ámbar-oscuro. Presentan aroma floral o vegetal de intensidad y persistencia variable. Pueden ser ligeramente ácidas y astringentes.
- - Monoflorales de eucalipto: color ámbar, olor floral con un toque a cera. La intensidad del olor es media y la persistencia baja. Sabor dulce y ligeramente ácido.
- - Monoflorales de castaño: color ámbar oscuro a veces con tonos rojos. Aroma preferentemente vegetal de intensidad media-baja y persistencia baja. Es ligeramente ácida y amarga, a veces algo picante. Suele presentar ligera astringencia.
- - Monoflorales de zarza: color ámbar a ámbar oscuro. Son mieles aromáticas con aroma floral persistente. Sabor afrutado, marcadamente dulce de intensidad y persistencia media-alta.
- - Monoflorales de brezo: su color es ámbar oscuro u oscuro con tonos rojos, sabor ligeramente amargo y persistente, aromas vegetales persistentes. La intensidad del olor suele ser media-baja y la persistencia baja.
2. Las mieles que no reúnan las características señaladas no podrán ser amparadas por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.
3. Los límites máximos microbiológicos y las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas se ajustarán a lo exigido en la legislación vigente.
Capítulo V
Control y certificación del producto
Artículo 13 Autocontrol
Los controles de calidad y trazabilidad sobre el producto serán responsabilidad, en primera instancia, de los distintos operadores inscritos en los registros del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia. Estos operadores deberán contar en su proceso de producción con sistemas de trabajo que permitan asegurar, en cualquier etapa de ésta, tanto la trazabilidad del producto como el cumplimiento de las especificaciones de este reglamento y del Manual de calidad.
Artículo 14 Control y certificación
1. El órgano de control y certificación para los productos de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, será el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria Inagacal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1º c) de la Ley 2/2005, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 66 del Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.
2. Todas las personas, físicas o jurídicas, titulares de bienes inscritos en los registros, las explotaciones, las instalaciones y los productos, estarán sometidas al control realizado por el Ingacal, con el objeto de verificar que los productos que lleven la indicación geográfica protegida Miel de Galicia cumplen los requisitos de este reglamento y los que se recojan en el Manual de calidad.
3. Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones y de las instalaciones, revisión de la documentación, análisis de la materia prima y del producto envasado.
4. El proceso de control y certificación implicará la toma de muestras aleatoria de partidas o lotes homogéneos, que se someterán a análisis de sus características meliso-palinológicas, físico químicas y organolépticas, siendo estas últimas evaluadas por el panel de cata, que se constituirá de acuerdo con lo que se establezca en el Manual de calidad. El órgano de control y certificación, a la vista de los resultados de los distintos análisis y de los demás datos sobre el producto, determinará lo que proceda sobre la certificación.
5. Cuando se compruebe que la materia prima o los productos terminados no se obtuvieron de acuerdo con los requisitos de este reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán comercializarse al amparo de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el capítulo XI de este reglamento.
6. Las mieles amparadas por esta indicación geográfica con destino al consumo llevarán un precinto de garantía, etiqueta o contraetiqueta numerada, que será controlada por el Ingacal de acuerdo con lo que se establezca en el Manual de calidad. Este distintivo será colocado en las instalaciones de envasado, antes de su comercialización, y de forma que no sea posible una segunda utilización.
Artículo 15 Control de la comercialización
El órgano de control y certificación verificará en cada campaña las cantidades de miel certificada por la indicación geográfica que fueron expedidas al mercado por cada firma inscrita en el Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenamiento y/o Envasado, para comprobar que es correcta su relación con las cantidades de miel producidas o adquiridas a los apicultores censados en el Registro de Explotaciones y a otras firmas inscritas.
Artículo 16 Declaraciones para el control
1. Con objeto de poder controlar los procesos de producción, extracción, almacenado, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de la miel amparada por la indicación geográfica protegida, las personas físicas o jurídicas productoras de miel o titulares de las instalaciones de envasado, estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:
- a) Todos los productores de miel amparada por la indicación geográfica protegida declararán, de acuerdo con lo que se establezca en el Manual de calidad, el número de colmenas por asentamiento y la cantidad de miel producida, indicando su destino y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Las agrupaciones de apicultores podrán tramitar en un solo documento dicha declaración, aportando una relación con el nombre, cantidades y demás datos correspondientes a cada socio. La presentación de esta declaración se realizará antes del 30 de noviembre de cada año.
- b) Todas las industrias de envasado inscritas, mientras tengan existencias, deberán declarar en el momento de solicitar etiquetas, de acuerdo con lo que se establezca en el Manual de calidad, las existencias de miel en la envasadora apta para ser amparada así como su procedencia.
2. Las declaraciones a que se refiere el punto 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que de forma general, sin ninguna referencia de carácter individual.
Artículo 17 Circulación del producto
Toda expedición de mieles con derecho a protección que se haga entre firmas inscritas, aun pertenecientes a la misma razón social, deberá ir acompañada por un volante de circulación expedido por el órgano de control y certificación, en la forma que se determine en el Manual de calidad, además de la documentación requerida por la legislación vigente.
Artículo 18 Envasado de producto no certificable
1. En las instalaciones de envasado inscritas en el correspondiente registro del Consejo Regulador sólo se permitirá el envasado de miel no amparada cuando, procedente de explotaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador, no cumpla los requisitos establecidos en este reglamento y en el Manual de calidad y, por tanto, no pueda ser amparada por la indicación geográfica protegida.
2. En todo caso, el envasado de esta miel no protegida deberá contar con la autorización del órgano de control y certificación, y se hará según lo establecido en el Manual de calidad, de manera que se evite en todo momento su mezcla o confusión con el producto con derecho al amparo de la indicación geográfica protegida.
El órgano de control y certificación vigilará el cumplimiento de este supuesto.
Capítulo VI
Registros
Artículo 19 Registros del Consejo Regulador
El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia llevará los siguientes registros:
Artículo 20 Registro de Explotaciones
1. En el Registro de Explotaciones se inscribirán las situadas dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia que reúnan las condiciones establecidas en este reglamento y en el Manual de calidad y quieran destinar su producción a la obtención de miel amparada por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.
2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para gestionar la explotación; el tipo y número de colmenas, y todos aquellos datos que se consideren necesarios para la clasificación, localización y adecuada identificación de la explotación inscrita.
3. Cualquier explotación procedente de fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia que quiera asentar sus colmenas en la misma y amparar su cosecha por esta indicación geográfica protegida, deberá inscribirse en el presente registro, no pudiendo destinar su producción de miel para ser protegido hasta que transcurra un año desde su inscripción.
4. El cambio de titularidad de las explotaciones ya inscritas se llevará la cabo según lo establecido en el Manual de calidad.
5. Aquellas explotaciones que se instalen fuera de la zona de producción protegida perderán la inscripción en el registro. En estos casos, para obtener la nueva inscripción los titulares procederán según lo establecido en este capítulo.
Artículo 21 Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado
1. En el Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado se inscribirán todas aquellas que, estando situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se dediquen a alguna de las actividades de procesado de miel que pueda ser amparada por la indicación geográfica protegida.
2. En la inscripción figurará: el nombre del titular y/o arrendatario, en su caso, la razón social, la localidad, la acreditación de cualquier otro requisito establecido en la legislación vigente y cuantos datos sean precisos para su identificación.
3. En las industrias inscritas en el Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado sólo podrá entrar miel procedente de explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia.
4. Los locales inscritos en los registros deberán reunir los requisitos de carácter técnico y sanitario que establece la legislación vigente.
Artículo 22 Procedimiento de inscripción en los registros
1. Las peticiones de inscripción en los registros correspondientes se dirigirán al Consejo Regulador, en los impresos por él establecidos y recogidos en el Manual de Calidad, junto con los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos, según las disposiciones y normas vigentes.
2. Las solicitudes de inscripción se transmitirán al órgano de control y certificación, con objeto de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el presente reglamento y demás normas concordantes.
3. El órgano de control y certificación denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este reglamento y a lo establecido en el Manual de calidad. La denegación será comunicada al interesado por el Consejo Regulador.
4. En su caso, el Consejo Regulador entregará al titular un certificado acreditativo de la inscripción, indicando la actividad o actividades para las que queda inscrito.
5. Las empresas que realicen el proceso productivo completo deberán haber inscrito sus explotaciones e instalaciones de procesado en los registros respectivos.
6. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros que, con carácter general, estén establecidos legalmente, lo que deberán acreditar en el momento de solicitar su alta en los registros de la indicación geográfica protegida.
Artículo 23 Vigencia y renovación de las inscripciones
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente reglamento y se deberá comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender cautelar o definitivamente las inscripciones cuando sus titulares no se atengan a tales prescripciones, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente.
2. El órgano de control y certificación efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en este artículo.
3. Las inscripciones se renovarán en el plazo y forma que se determinen en el Manual de calidad.
Artículo 24 Baja en los registros
1. Cualquier persona inscrita en un registro del Consejo Regulador puede solicitar su baja. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un período de un año para proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.
2. El titular que sea dado de baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo Regulador.
Capítulo VII
Derechos y obligaciones
Artículo 25 Derecho al uso de la denominación
1. Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros del Consejo Regulador tendrán derecho a utilizar la denominación Indicación Geográfica Protegida Miel de Galicia.
2. Sólo podrá aplicarse la denominación Indicación Geográfica Protegida Miel de Galicia a la miel procedente de las instalaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador que fuese producida conforme a las normas exigidas por este reglamento y a las establecidas en el Manual de calidad y que reúnan las condiciones que deben caracterizarlas, que están recogidas en el artículo 12.
3. El derecho al uso de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de sus símbolos, anagramas y logotipo en la propaganda, publicidad, documentación, precintos y etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los diferentes registros del Consejo Regulador y bajo la aprobación de éste.
4. No obstante lo establecido en el apartado 3 anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar que en los envases de productos elaborados en los que la miel sea un componente principal se indique que están elaborados con Miel de Galicia, cuando dicha materia prima esté controlada por el órgano de control y certificación y se cumplan las condiciones de este reglamento y las que al efecto se establezcan en el Manual de calidad.
Artículo 26 Obligaciones generales de las personas inscritas
1. Por el mero hecho de la inscripción en los registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento, del Manual de calidad y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, adopten la consellería competente en materia de agricultura, el órgano de control y certificación y el Consejo Regulador.
2. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas inscritas deberán estar al corriente en el pago de sus obligaciones y tener actualizadas las inscripciones.
3. Las personas físicas y quienes representen a las personas jurídicas inscritas en los registros de Consejo Regulador están obligadas a colaborar en la realización de los procesos electorales para la renovación de sus órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fuesen nombrados.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de este reglamento, el incumplimiento de lo indicado en los apartados 1 a 3 anteriores podrá comportar la suspensión por un período de hasta dos años en los derechos del inscrito o su baja definitiva en el registro, tras la decisión del Pleno del Consejo Regulador, previa instrucción del correspondiente expediente. La resolución de suspensión o baja podrá ser recurrida ante la consellería competente en materia de agricultura.
Artículo 27 Uso de marcas, nombres comerciales y razones sociales
1. La utilización de marcas, nombres comerciales y razones sociales por los inscritos en el Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.
2. Además, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley 2/2005 y en el apartado 3 del artículo 12 del citado decreto, las marcas comerciales que se utilicen en el producto amparado por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia no podrán ser utilizadas en otras mieles que no estén acogidas a su protección.
Artículo 28 Etiquetado
1. Las etiquetas del producto amparado por la indicación geográfica protegida Miel de Galicia deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 4/2007, de 18 de enero. Se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de etiquetado, así como a lo establecido en la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el citado decreto.
En todo caso, se respetarán las competencias que correspondan a otras instituciones en materia de supervisión del cumplimiento de las normas generales de etiquetado.
2. En las etiquetas utilizadas en las mieles amparadas deberá figurar obligatoriamente y de forma destacada la mención Indicación Geográfica Protegida Miel de Galicia, en gallego y/o en castellano, y optativamente su logotipo, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente. También podrá figurar el tipo de miel según las clasificaciones recogidas en el artículo 11.
Artículo 29 Logotipo de la denominación
1. El Consejo Regulador adoptará como logotipo de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia el que figura en el anexo de este reglamento.
2. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de los locales de almacenamiento y envasado inscritos, en un lugar destacado, figure una placa donde se reproduzca el logotipo de la indicación geográfica.
3. Los establecimientos de venta al por menor que vendan miel amparada por la indicación geográfica protegida podrán utilizar el distintivo propio de la misma, colocado de forma visible y de manera que permita una correcta identificación de la miel amparada, haciéndolo de forma que no dé lugar a la confusión del consumidor.
Capítulo VIII
Del Consejo Regulador
Artículo 30 Naturaleza y ámbito competencial
1. El Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia es una corporación de derecho público a la que se atribuye la gestión de la indicación geográfica, con las funciones que determina la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega; el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, y demás normativa que le sea de aplicación. Tiene personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
2. El ámbito de competencia del Consejo Regulador está limitado a la miel protegida por la indicación geográfica, en cualquiera de sus fases de producción, acondicionamiento, almacenamiento, envasado, circulación y comercialización, y a las personas inscritas en los diferentes registros.
3. La tutela administrativa sobre el Consejo Regulador la ejercerá la consellería competente en materia de agricultura.
4. La actividad del Consejo Regulador está sometida al control de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 a 21 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en los artículos 30 a 33 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Conforme a lo anterior, las decisiones que adopten los órganos de gobierno del Consejo Regulador cuando ejerzan potestades administrativas podrán ser impugnadas ante la persona titular de la consellería competente en materia de agricultura en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. A estos efectos, se entiende que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones que se recogen en el apartado 5 del artículo 32 del Decreto 4/2007, del 18 de enero.
Artículo 31 Órganos de gobierno del Consejo Regulador
Los órganos de gobierno del Consejo Regulador son: el Pleno, la Presidencia, la Vicepresidencia así como la Comisión Permanente, si el Pleno decide crearla.
Además el Pleno podrá crear otras comisiones para resolver asuntos concretos.
Artículo 32 El Pleno: Composición y funciones
1. El Pleno del Consejo Regulador estará constituido por:
- a) Tres vocales, en representación de las explotaciones, elegidos democráticamente por y entre las personas titulares de las explotaciones inscritas en el registro correspondiente del Consejo Regulador, excepto aquéllos que se incluyan en el sector cooperativo.
- b) Tres vocales, en representación de las instalaciones de extracción, almacenado y/o envasado, elegidos democráticamente por y entre las personas titulares de instalaciones inscritas en el Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado del Consejo Regulador, excepto aquéllas que se incluyan en el sector cooperativo. De estos vocales, dos lo serán en representación de las instalaciones con una producción mayor a 50.000 kg anuales, y uno en representación de las instalaciones con una producción menor o igual a 50.000 kg anuales.
- c) Tres vocales, en representación del sector cooperativo, elegidos democráticamente por y entre las personas titulares de las explotaciones inscritas en el registro correspondiente del Consejo Regulador, que sean socios de alguna cooperativa que sea titular, directa o indirectamente, de alguna instalación inscrita a través de la cual envasen y comercialicen mayoritariamente la miel producida, así como por las personas titulares de dichas instalaciones de base cooperativa.
2. El Pleno actuará bajo la dirección de la persona que ejerza la Presidencia, que también formará parte del mismo, y contará con la asistencia, con voz pero sin voto, de la/el secretaria/o del Consejo Regulador.
3. La consellería competente en materia de agricultura podrá designar hasta dos personas que actuarán como delegadas de la Administración y que asistirán a las reuniones del Pleno con voz pero sin voto.
4. El régimen de convocatorias y de acuerdos y, en general, el régimen de funcionamiento y las funciones del Pleno, así como los derechos y deberes de sus miembros, serán los contenidos en el capítulo IV del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Artículo 33 La Presidencia
1. La Presidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elija el Pleno, con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, siendo necesaria, en la primera votación, el apoyo de más de la mitad de éstos.
2. El presidente o presidenta no tienen por que tener la condición previa de vocal. En el caso de que así fuese, dejará su vocalía, que será ocupada por su sustituto o sustituta legal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4/2007, de 18 de enero.
3. Las funciones de la Presidencia, así como las causas de cese de quien sea su titular y demás cuestiones relativas a este órgano, serán las recogidas en el citado Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Artículo 34 La Vicepresidencia
1. La Vicepresidencia del Consejo Regulador será ejercida por la persona que elijan los vocales de entre ellos.
2. La persona que ejerza la vicepresidencia sustituirá al presidente o presidenta en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.
3. En el ejercicio de sus funciones, en defecto del presidente, el vicepresidente tendrá las mismas competencias y obligaciones que él.
4. La Vicepresidencia ejercerá, además, aquellas funciones que le sean delegadas por la Presidencia.
Artículo 35 La Comisión Permanente
1. Para resolver cuestiones de trámite o asuntos concretos podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por la persona que ocupe la Presidencia del Consejo Regulador y tres vocales, uno por cada sector, designados por sus representantes respectivos en el Pleno.
2. Todas las decisiones que tome la Comisión Permanente u otras comisiones que se creasen, serán comunicadas al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.
Artículo 36 El personal del Consejo Regulador
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia contará con el personal necesario, contratado en régimen de derecho laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
2. El Consejo Regulador contará con una/con un secretaria/o, designada/o por el Pleno, que tendrá como cometidos específicos los señalados en la apartado 2 del artículo 28 del citado Decreto 4/2007.
Capítulo IX
Régimen económico y contable
Artículo 37 Recursos económicos
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador podrá contar con los recursos económicos establecidos en el artículo 17 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, así como en el artículo 29 del Decreto 4/2007, del 18 de enero.
2. Conforme con la citada normativa, se establecen en este reglamento las siguientes cuotas que deberán abonar las personas inscritas:
-
a) Registro de Explotaciones.
- - Cuota de inscripción. Se satisfará en el momento de la inscripción en el Consejo Regulador. El importe se establecerá por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador, con el límite establecido en el artículo 29 del Decreto 4/2007, del 18 de enero.
- - Cuota de actividad del inscrito proporcional al valor de su producción. Esta cuota será el 1% sobre el valor de las mieles producidas en las explotaciones inscritas. Por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador se establecerá el valor de las mieles y la producción estimada por colmena según la cosecha.
-
b) Registro de Instalaciones de Extracción, Almacenado y/o Envasado.
- - Cuota de inscripción. Se satisfará en el momento de la inscripción en el correspondiente registro del Consejo Regulador. El importe se establecerá por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador con el límite establecido en el artículo 29 del Decreto 4/2007, del 18 de enero.
- - Cuota de actividad del inscrito proporcional al valor de su producción. Esta cuota será el 1,5% sobre el valor de las mieles calificadas calculado en función del precio medio de venta en origen y de acuerdo con la propuesta del Pleno del Consejo Regulador.
- - Cuota por la expedición de contraetiquetas. Su importe será el doble del precio de coste sobre las precintas o contraetiquetas.
3. El Pleno del Consejo Regulador fijará el plazo para el pago de cada tipo de cuota. En caso de no satisfacerse el pago en el plazo voluntario, el Consejo Regulador podrá exigir el pago de la cuota en el plazo adicional que se establezca. En caso de que en dicho plazo adicional no realizase el pago, el inscrito podrá ser suspendido de sus derechos en la denominación hasta que liquide la deuda con el Consejo Regulador. Si en el plazo de un año el inscrito no hubiera liquidado la deuda, podrá ser dado de baja definitivamente, sin perjuicio de la obligatoriedad de su pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 26.
Artículo 38 Régimen contable
El régimen contable del Consejo Regulador es el que se determina en el artículo 19 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, y en el artículo 31 del Decreto 4/2007, de 18 de enero.
Capítulo X
Régimen electoral
Artículo 39 Régimen electoral del Consejo Regulador
El régimen electoral del Consejo Regulador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia es el contenido en las secciones primera y segunda del capítulo VI del Decreto 4/2007, del 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores.
Capítulo XI
De las infracciones, sanciones y procedimiento
Artículo 40 Base legal
1. El régimen sancionador de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia es el establecido en el título VI de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria de Galicia.
2. Complementa la disposición legal mencionada el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por lo que se refiere a la toma de muestras y análisis; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y cuantas disposiciones estén vigentes en su momento sobre la materia.
Anexo
al Reglamento de la indicación geográfica protegida Miel de Galicia y de su Consejo Regulador
Logotipo de la Indicación Geográfica Protegida Miel de Galicia