Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 252 de 30 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 50 de 27 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Esta revisión vigente desde 23 de Abril de 2009
TÍTULO VII
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 62 Tasas
1. Se elevan los tipos impositivos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 a la cuantía exigible en el año 2006.
2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Creación de consorcios
La participación de la Comunidad Autónoma en cualquier consorcio requerirá el informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda a efectos de determinar el régimen presupuestario que le sea de aplicación.
Si de dicho informe resultara que debiera estar integrado en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.
A estos efectos, son consorcios públicos, los dotados de personalidad jurídica propia y a que se refieren los artículos 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando uno o varios de los entes públicos a que se refiere el artículo 1 de esta ley hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiarlo mayoritariamente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
Además, se entenderá que quedan sujetos al régimen presupuestario regulado en el título II de esta ley cuando cumplan alguna de las dos características siguientes:
Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, siempre sin ánimo de lucro.
Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.
De los consorcios que se creen por el Gobierno se dará cuenta al Parlamento de Canarias.
Segunda Sociedades mercantiles públicas
En los supuestos de creación, fusión, escisión, adquisición de acciones o cualquier otro admitido en Derecho en virtud de los cuales una sociedad mercantil deba quedar incluida en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos de explotación y capital y los programas de actuación, inversiones y financiación.
De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.
Tercera Fundaciones públicas
En el supuesto de creación de fundaciones que deban quedar incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, se autoriza al Gobierno para aprobar sus presupuestos.
De estas actuaciones se deberá dar cuenta al Parlamento de Canarias.
No podrán concederse subvenciones a las fundaciones públicas autonómicas que no tengan aprobado su presupuesto en los términos previstos en el primer párrafo.
Cuarta Dación de cuentas
1. Información a rendir al Parlamento de Canarias.
- a) Dentro del mes siguiente a la dación de cuenta que el órgano de contratación debe realizar al Gobierno, se remitirá al Parlamento de Canarias relación pormenorizada de los expedientes que se tramiten al amparo de lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, con la memoria justificativa de haberse cumplimentado los requisitos previstos en el citado artículo.
- b) De las modificaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 22 de la presente ley, en el plazo de un mes, contado desde la autorización de las mismas.
- c) De las autorizaciones del Gobierno a que hacen referencia los artículos 21, 26.1, 35 y el título VI de la presente ley, en el plazo de tres meses contados desde su autorización.
- d) Antes del 30 de octubre de 2007, de la distribución insularizada del gasto realizado en el ejercicio anterior correspondiente a los capítulos 4, 6 y 7 de los estados de gastos del Presupuesto.
- e) De las autorizaciones realizadas al amparo de lo establecido en el artículo 34.5 de la presente ley.
- f) De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles públicas y de las variaciones de sus presupuestos de explotación y capital que requieran la autorización previa del Gobierno de Canarias.
- g) De la distribución global del Fondo de Acción Social previsto en el artículo 45 de esta ley.
- h) De la aprobación de los presupuestos de los consorcios, sociedades mercantiles y fundaciones públicas a que hacen referencia las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de esta ley.
2. Información a rendir al Gobierno de Canarias.
- a) De las autorizaciones a que se refieren los artículos 23, 24, 26.1 y 34.5 de esta ley, por el titular del departamento respectivo.
- b) De las variaciones de los presupuestos de explotación y capital de las sociedades mercantiles, entidades públicas empresariales y fundaciones públicas, no recogidas en el título IV de la presente ley.
- c) Al vencimiento de cada trimestre, de las subvenciones concedidas de forma directa, siempre que se acrediten razones de interés social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por el titular del departamento respectivo.
- d) Semestralmente, de las subvenciones específicas concedidas a los Colegios de Abogados y Procuradores, a que se refiere el punto 2 del artículo 28 de la presente ley, por el titular del departamento competente.
- e) De los convenios que celebre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con los ayuntamientos y cabildos insulares, con el fin de instrumentar las subvenciones concedidas de forma directa cuyo importe no exceda de 150.000 euros, por los titulares de los departamentos.
- f) Trimestralmente, de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda en el ejercicio de las atribuciones del artículo 62-bis de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Quinta Modificación del incremento retributivo previsto en esta ley
En el supuesto de que el Estado modifique el incremento retributivo previsto en esta ley y sea de aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias, se autoriza al Gobierno para modificar los correspondientes importes de las retribuciones.
Sexta Actualización de los módulos económicos de la red regional de carreteras
La distribución entre los cabildos insulares del crédito consignado en la aplicación presupuestaria 11.90.513H.760.00, proyecto de inversión 03711101 «Ajuste incremento longitud red regional y mantenimiento obras singulares» se realizará por el Gobierno de acuerdo con la propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previo dictamen de la Conferencia Sectorial correspondiente.
En el supuesto de que no se procediera a su distribución, se autoriza a transferir el crédito al capítulo 2, en la sección 11, servicio 90, programa 513H, para gastos de puesta en marcha de la red regional de carreteras y mantenimiento de obras singulares.
Se faculta al titular del departamento competente en materia de carreteras para regular el libramiento de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.
Véase el D [CANARIAS] 415/2007, 18 diciembre, por el que se distribuye entre los Cabildos Insulares el crédito consignado en la aplicación presupuestaria 11.90.513H.760.00, proyecto de inversión 03711101, denominado "Ajuste incremento longitud red regional y mantenimiento obras singulares", de la Ley Territorial 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2007 («B.O.I.C.» 31 diciembre).Séptima Crédito ampliable del Instituto Canario de la Vivienda
1. A efectos de instrumentar las disposiciones por las que se subvenciona la adquisición o, en su caso, se ayuda al arrendamiento de determinadas viviendas protegidas de titularidad del Instituto Canario de la Vivienda, se consignan dos créditos en la sección 11, servicio 01, programa 431C, subconceptos 780.00 y 480.00, PI 04711339 «Subvención enajenación VPO» y LA 11.4133.02 «Ayuda VPO arrendadas», respectivamente, con carácter ampliable.
2. Las ampliaciones de crédito que se efectúen en ejecución de lo establecido en el número anterior tendrán un importe equivalente al necesario para cubrir el valor de la obligación a reconocer por la concesión de la subvención o ayuda, determinadas conforme a lo establecido en sus disposiciones reguladoras.
3. El crédito así ampliado generará un ingreso por el mismo importe en el Instituto Canario de la Vivienda, que tendrá aplicación en los subconceptos 619.01 «Ingreso enajenación VPO subvencionada», y 540.14 «Alquileres subvencionados», respectivamente, de dicho estado, instrumentándose las operaciones descritas como meras formalizaciones contables.
Octava Régimen retributivo de los funcionarios sanitarios asistenciales, médicos y ATS/DUE, que ocupan puestos de trabajo de los servicios de urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud
A los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad de Medicina Asistencial, así como los pertenecientes al Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, Escala de Titulados Sanitarios de Grado Medio, especialidad de Enfermería Asistencial, que ocupen puestos de trabajo de los servicios de urgencia de los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, les será de aplicación el régimen retributivo establecido en las disposiciones vigentes para el personal estatutario adscrito a dichos servicios de urgencia, con los mismos conceptos y cuantías.
Novena Ingresos del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia
El importe de los ingresos derivados de la actividad propia del Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, relativa a la gestión de los bancos de sangre, podrá destinarse a la financiación de los gastos de personal necesarios para la captación, extracción, procesamiento, distribución y promoción de la donación de sangre en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Décima Gestión económica de determinados centros
1. Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a establecer reglamentariamente el régimen de autonomía de gestión económica de los equipos zonales de tutorías de jóvenes, el Instituto Canario de Ciencias Marinas y los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales, los mismos adecuarán su gestión económica a los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, con carácter muy excepcional, podrá autorizar libramientos semestrales de fondos, sin que se haya justificado el libramiento anterior, a los centros, institutos, consejos y demás órganos que dispongan de autonomía en su gestión económica, cuando sea preciso para el adecuado y normal desarrollo de sus actividades.
3. Los fondos librados al Consejo Escolar de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 9/1995, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1996, tendrán el carácter de pagos en firme.
Undécima Distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias, se verá incrementado en el concepto retributivo fijado en el anexo II de esta ley.
Duodécima Corrección de situaciones de desequilibrio
Cuando la liquidación de los presupuestos, la rendición de cuentas, o informes o auditorías posteriores pongan de manifiesto una situación de desequilibrio presupuestario respecto de alguno de los entes a que se refiere el artículo 1 de esta ley o las universidades canarias, éstos deberán remitir al Gobierno, para su aprobación, un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo. Dicho plan deberá remitirse en el plazo máximo de dos meses a contar desde que la Consejería de Economía y Hacienda le requiera para ello.
En el supuesto de que no se presente el plan económico-financiero o se incumplieran los compromisos asumidos en el mismo, el ente de que se trate asumirá en la parte que le sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.
Decimotercera Reintegro de libramientos a justificar
Los ingresos del ejercicio corriente que se produzcan por reintegro de los libramientos a justificar darán lugar a la reposición del crédito en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Decimocuarta Ejecución de obras del anexo V de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre
Durante el presente ejercicio presupuestario continuará en vigor el artículo 19 de la Ley 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1997, y la relación de obras y actuaciones incluidas en su anexo V, así como las derivadas del Plan Especial de La Gomera autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, únicamente respecto de las obras y actuaciones ya encomendadas por el Gobierno.
Decimoquinta Parques nacionales
Los créditos correspondientes a las transferencias de las competencias de gestión de los parques nacionales de Canarias se incorporarán a la sección 12 de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para su gestión por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
Decimosexta Actualización de los recursos asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal
De conformidad con el artículo 1.2 de la Ley 3/1999, de 4 de febrero, del Fondo Canario de Financiación Municipal, se aplicará al importe del Fondo el índice que experimente mayor crecimiento de los expresados en el citado precepto, una vez que éstos, de conformidad con su normativa específica, sean definitivos. Los pagos que hasta dicho momento se materialicen tendrán la consideración de entregas a cuenta, debiendo procederse a su regularización, una vez sea definitivo el índice que se trate.
La cuantía resultante de la regularización prevista en el párrafo anterior se realizará conforme a los criterios del ejercicio de procedencia, y su destino estará en función de los del ejercicio en que se regularice.
Decimoséptima Solicitudes del personal del Servicio Canario de la Salud con efectos económicos u organizativos
La estimación de las solicitudes que formule el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud susceptibles de producir efectos económicos u organizativos directos o indirectos, presentes o futuros, requerirá la existencia de crédito suficiente en el presupuesto del centro gestor para hacer frente a dichos efectos. La falta de resolución expresa de dichas solicitudes tendrá efectos desestimatorios. Las resoluciones de los órganos centrales del Servicio Canario de la Salud en materia de personal estatutario ponen fin a la vía administrativa.
Decimoctava Compromisos de gastos para financiar obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio
El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, para la contratación de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en el artículo 99.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a cinco desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.
Decimonovena Financiación específica
A los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, los recursos que se perciban de la Administración General del Estado con la exclusiva finalidad de financiar los convenios de colaboración en materia de carreteras y para el desarrollo de actuaciones en materia de aguas, no se considerarán en el cálculo de la actualización de los créditos presupuestarios para gastos de capital destinados a financiar las competencias transferidas que se hayan asumido por los cabildos insulares.
Vigésima Compensación a los Cabildos Insulares de El Hierro y La Gomera
Los créditos consignados en la aplicación presupuestaria 20.01.913A.760.00, para compensar a los Cabildos Insulares de El Hierro y La Gomera, por el eventual coste que soportan los mismos por la garantía que, frente a los ayuntamientos de sus respectivas islas, se establece en el artículo 6.5 de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, en el sentido dado por el Acuerdo de Gobierno de 5 de marzo de 2003, se librarán en la cuantía que resulte de la liquidación que se practique por la recaudación de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias del ejercicio 2006.
Vigesimoprimera Modificación de la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias
Se modifica la Ley 10/2002, de 21 de noviembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
-
Primero.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 4 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
«4. Por gastos de estudios: por cada descendiente soltero menor de 25 años, que dependa económicamente del contribuyente y que curse estudios universitarios o de ciclo formativo de tercer grado de Formación Profesional de grado superior fuera de la isla en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, éste podrá deducir la cantidad de 1.500 euros.
La deducción, que se aplicará en la declaración correspondiente al ejercicio en que se inicie el curso académico, tendrá como límite el 40 por ciento de la cuota íntegra autonómica. Se asimilan a descendientes aquellas personas vinculadas con el contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación vigente.
Esta deducción no se aplicará cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) cuando los estudios no abarquen un curso académico completo;
- b) cuando en la isla de residencia del contribuyente exista oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, para la realización de los estudios que determinen el traslado a otro lugar para ser cursados;
- c) cuando el contribuyente haya obtenido rentas en el ejercicio en que se origina el derecho a la deducción, por importe de 60.000 euros, o bien 80.000 euros en tributación conjunta, incluidas las exentas; y
- d) cuando el descendiente que origina el derecho a la deducción haya obtenido rentas en el ejercicio por importe superior a 6.000 euros, incluidas las exentas.
Cuando varios contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con quien curse los estudios que originan el derecho a la deducción, solamente podrán practicar la deducción los de grado más cercano.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a esta deducción y no opten o no puedan optar por la tributación conjunta, la deducción se prorrateará entre ellos.
La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo.»
-
Segundo.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2006, y con vigencia exclusiva para el período impositivo correspondiente al año 2006, el apartado c) del artículo 6.1 queda redactado de la siguiente manera:
- «c) Cuando ambos progenitores tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
-
Tercero.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2006, y con vigencia exclusiva para el período impositivo correspondiente al año 2006, el apartado c) del artículo 6.3 queda redactado de la siguiente manera:
- «c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.»
-
Cuarto.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.
-
a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades, según corresponda:
- - 200 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo integrado en la unidad familiar.
- - 400 euros, cuando se trate del tercero.
- - 600 euros, cuando se trate del cuarto.
- - 700 euros, cuando se trate del quinto o sucesivos.
-
b) En caso de que el hijo nacido o adoptado tenga una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65 por 100, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del período impositivo, la cantidad a deducir será la que proceda de entre las siguientes, excluyendo la aplicación del apartado a) anterior:
- - 400 euros, cuando se trate del primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad.
- - 800 euros, cuando se trate del tercer o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
- c) Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
- d) Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto, computándose a dichos efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
- e) A los efectos previstos en el presente apartado se considerará que conviven con el contribuyente, entre otros, los hijos nacidos o adoptados que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.»
-
a) Por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que se integre en la unidad familiar del contribuyente, éste podrá deducir las siguientes cantidades, según corresponda:
-
Quinto.- Con efectos desde el día 1 de enero de 2007, el apartado 3 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
«3. Deducción por gastos de guardería.
- a) Por los gastos de custodia en guarderías de niños menores de tres años, los contribuyentes que ostenten legalmente sobre ellos la patria potestad o la tutela, podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por este concepto, con un máximo de 400 euros anuales por cada niño.
- b) Son requisitos para poder practicar esta deducción, que los titulares de la patria potestad o tutela hayan trabajado fuera del domicilio familiar al menos 900 horas en el período impositivo, y que ninguno de ellos haya obtenido rentas superiores a 60.000 euros en este período, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 12.000 euros, en el supuesto de opción por tributación conjunta.
- c) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la deducción y no opten, o no puedan optar, por la tributación conjunta, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
- d) A los efectos de este apartado, se entiende por guardería todo centro autorizado por la consejería competente del Gobierno de Canarias para la custodia de niños menores de tres años.
- e) La justificación de los gastos a los que se refiere la letra a) se realizará en el modo previsto reglamentariamente.
- f) La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta para la aplicación de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo; sin perjuicio de ello, la deducción y el límite a la misma en el período impositivo en el que el niño cumpla los tres años se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos previstos en el presente apartado.»
-
Sexto.- Se añade un artículo 7, nuevo, con la siguiente redacción:
«Artículo 7
1. El contribuyente que posea, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales del Gobierno de Canarias o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, podrá deducir las siguientes cantidades según corresponda:
- - 200 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.
- - 400 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar del impuesto tenga un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, la deducción anterior será de 500 y 1.000 euros, respectivamente.
2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando éstos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
Esta deducción es compatible con las relativas al nacimiento o adopción de un hijo.»
-
Séptimo.- Se añade un artículo 8, nuevo, con la siguiente redacción:
«Artículo 8
En los términos previstos por la letra c) del artículo 38.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y por los artículos 69.1 y 79.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, o en el texto legal que lo sustituya, se establecen los siguientes porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico:Téngase en cuenta que el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ha sido derogado por el número 1 de la disposición derogatoria primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio («B.O.E.» 29 noviembre), el 1 de enero de 2007.
-
a) Con carácter general, el porcentaje que corresponda de los siguientes:
- - Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea inferior a 12.000 euros: 6,70%.
- - Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 12.000 euros e inferior a 30.000 euros: 6,50%.
- - Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 30.000 euros e inferior a 60.000 euros: 6,10%.
- - Cuando se utilice financiación ajena y la renta sea igual o superior a 60.000 euros: 4,95%.
- - Cuando no se utilice financiación ajena: 5,00%.
-
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad, el porcentaje que corresponda de los siguientes:
- - Cuando se utilice financiación ajena: 7,35%.
- - Cuando no se utilice financiación ajena: 6,75%.»
-
Octavo.- Se crea un artículo 9, nuevo, con la siguiente redacción:
«Artículo 9
A los efectos de la aplicación de las deducciones autonómicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las referencias contenidas a la expresión "renta" en las normas reguladoras de las mismas deberán entenderse hechas a la base imponible general definida en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, o en el texto legal que lo sustituya.»
-
Noveno.- Se crea un artículo 10, nuevo, con la siguiente redacción:
«Artículo 10 Deducción por alquiler de vivienda habitual
Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 500 euros anuales, por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que no hayan obtenido rentas superiores a 20.000 euros en el período impositivo, incluidas las exentas. Este importe se incrementará en 10.000 euros en el supuesto de opción por la tributación conjunta.
- b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de las rentas obtenidas en el período impositivo, incluidas las exentas.»
-
Décimo.- El artículo 7 pasa a ser artículo 11.
Vigesimosegunda Mejora de las reducciones establecidas en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
...

Vigesimotercera Modificación del requisito de permanencia de la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida
...

Vigesimocuarta Creación de una bonificación propia en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
...

Vigesimoquinta Modificación del artículo 57 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005
Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 57 de la Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005, queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 57 Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por minusválidos
1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física, psíquica o sensorial es del 6 por 100; se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de minusvalía citada concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:
- a) Que el contribuyente o el miembro de su unidad familiar tenga la consideración legal de minusválido con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.
- b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente.
- c) Que antes de la compra o en el plazo de los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
2. A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá como vivienda habitual y unidad familiar las que se consideran como tales, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Vigesimosexta Modificación del mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio, contemplado en la normativa estatal
...

Vigesimoséptima Modificación del artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias
Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 12 de la Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 12 Normativa autonómica de Derecho Público
Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria y de subvenciones. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Vigesimoctava Modificación del artículo 10 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias
Con efectos de 1 de enero de 2007 el artículo 10 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias, queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 10 Suministro de información a efectos tributarios por los notarios
El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizará en el formato, condiciones y plazos que se aprueben por orden del consejero competente en materia de hacienda, en la que se podrá establecer que la remisión de dicha información se pueda realizar también o se realice de forma exclusiva en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.»

Vigesimonovena Certificados tributarios
Las bases reguladoras de la convocatoria de otorgamiento de subvenciones o ayudas, si requieren la justificación de determinados datos tributarios de los solicitantes como condición para obtenerlas, deben establecer que sea directamente el órgano gestor el que obtenga, con el consentimiento de la persona interesada, el certificado tributario correspondiente por vía telemática, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Trigésima Modificación de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando las infracciones se refieran al tabaco, las administraciones competentes para imponer las sanciones y el importe de las multas serán los reflejados en la normativa básica frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Administraciones Locales destinarán al menos el 70 por ciento del importe total de la recaudación obtenida por las multas al desarrollo de programas de prevención, investigación, control y tratamiento del tabaquismo en su ámbito de competencias.»

2. El contenido del actual apartado 2 del citado artículo 41 pasa a ser el apartado 3.

Trigesimoprimera
A los efectos previstos en los artículos 2, 9 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de expropiación forzosa, se declara de utilidad pública e interés social, la ocupación, los bienes y derechos que resulten afectados por la ejecución del Proyecto Monumental Montaña de Tindaya, ideado por D. Eduardo Chillida.
Trigesimosegunda Plazo de presentación de las autoliquidaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas
...

Trigesimotercera Plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a determinados hechos imponibles
...

Trigesimocuarta Presentación y transmisión telemática de escrituras públicas y de documentos electrónicos generados en los procedimientos tributarios
1. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la consejería competente en materia de Hacienda facilitará la presentación telemática de las escrituras públicas, desarrollando los instrumentos tecnológicos y aprobando las normas necesarias en el ámbito de su competencia y, en particular, determinando las condiciones en que deba quedar acreditado el pago del impuesto en las presentaciones telemáticas.
2. Los documentos electrónicos generados en el curso de los procedimientos tributarios seguidos por la Administración Tributaria Canaria podrán ser presentados telemáticamente en los términos y condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia de hacienda.
Trigesimoquinta Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio
Se modifica el Capítulo IX del Título III del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, que quedará redactado del modo siguiente:
«CAPÍTULO IX
TASA POR LA INSCRIPCIÓN DE MEDIADORES DE SEGUROS EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
Artículo 54-quinquies Regulación
1. Constituye el hecho imponible de la tasa a la que se refiere el presente capítulo:
- a) La inscripción en el "Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias", de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros o como corredores de reaseguros.
- b) La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros o corredores de reaseguros que, con arreglo a la normativa vigente en materia de mediación de seguros y reaseguros privados, deban ser inscritos.
- c) La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en las normas vigentes sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
- d) La expedición de certificados relativos a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).
2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se practique la inscripción y los solicitantes de un certificado del referido Registro.
No obstante, tendrá la consideración de sustituto del contribuyente la entidad aseguradora, en cuyo registro de agentes figuren inscritos, respecto de la tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos y de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros.
En ningún caso el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la tasa satisfecha.
3. El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
4. La cuantía de la tasa será:
- a) Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo, persona física, 10 euros.
- b) Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, 60 euros.
- c) Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros, 140 euros.
- d) Por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, 10 euros por cada alto cargo.
- e) Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, 10 euros por cada uno de ellos.
- f) Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, 10 euros.
5. Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
6. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.»

Trigesimosexta La carrera profesional de los profesores universitarios con plaza asistencial vinculada
Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y Escuela Universitaria con plaza asistencial vinculada en el Servicio Canario de la Salud podrán acceder a la carrera profesional prevista en los Decretos 278/2003, de 13 de noviembre, y 129/2006, de 26 de septiembre, tanto por el procedimiento ordinario como por los extraordinarios previstos en sus disposiciones transitorias. Las cuantías que proceda abonar, en función del grado o nivel de carrera en que se encuentren encuadrados, se transferirán por los Centros Sanitarios del Servicio Canario de la Salud a las Universidades respectivas, para su inclusión en la nómina de este personal.
Trigesimoséptima Programa de actuación plurianual para las acciones a realizar en el marco de la nueva Ley de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia
El Gobierno de Canarias aprobará durante el año 2007 un programa de actuación plurianual, con una vigencia mínima de cuatro años, para la aplicación de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia en la Comunidad Autónoma de Canarias. Este programa integrará las acciones contenidas en el Plan de Infraestructura Sociosanitaria en el área de mayores, en el Programa Sociosanitario de atención a la discapacidad y las actuaciones que se prevean realizar en el marco del Plan Gerontológico.
El programa de actuación plurianual integrará las aportaciones de la Administración General del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las corporaciones locales que se efectúen para la financiación del mismo, entre las que se incluirán, en todo caso, las dotaciones consignadas en esta ley para el desarrollo de las actuaciones.
Trigesimooctava
El personal laboral fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias que desempeñe o haya desempeñado puestos en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o en instituciones de la misma, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante más de dos años continuados o tres con interrupción, percibirá, al reincorporarse al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, en concepto de «complemento compensatorio», la cantidad que para cada Grupo retributivo se determine reglamentariamente, a fin de equiparar su régimen al previsto para los funcionarios de carrera en que concurren las mismas circunstancias.
Trigesimonovena
...

Cuadragésima
En los procedimientos de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, con convocatoria pública, respecto de la valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento, en cualquiera de sus modalidades, realizados por los empleados públicos (funcionarios, personal estatutario o personal laboral) durante la situación de servicios especiales definida en los términos del artículo 41.c) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la función pública canaria, no podrán ser considerados como méritos preferentes.
Cuadragesimoprimera
Con carácter previo a la nominación de los proyectos del Plan Gerontológico, de los proyectos del programa 313M, «Atención a las personas en situación de dependencia», y de los proyectos del programa 313H, «Prevención e intervención en el área del Menor y la familia» en lo referente a Escuelas Infantiles, el Gobierno deberá comunicar al Parlamento de Canarias los criterios para su distribución y la propuesta resultante.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Indemnización por residencia
Mientras no se proceda por el Gobierno de Canarias a incluir de manera definitiva, como uno de los componentes del complemento específico, las cantidades que correspondan en concepto de indemnización por residencia, el personal que a 31 de diciembre de 2006 tuviera derecho a su percepción continuará devengándola en las cuantías establecidas para el ejercicio de 2006, incrementada en un 2 por ciento.
No obstante lo anterior, el personal estatutario en activo del Servicio Canario de la Salud, que viniera percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la establecida para el sector público autonómico, continuará devengándola sin incremento alguno en el año 2007, o con el que proceda para equiparar la misma.
Segunda Tributación de vehículos híbridos eléctricos
Durante el año 2007 exclusivamente, la importación, adquisición y entrega de vehículos híbridos eléctricos, cuyas emisiones no excedan de 120 gr de dióxido de carbono por km recorrido, tributará al tipo reducido del Impuesto General Indirecto Canario.
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por vehículo híbrido eléctrico el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando, en determinadas ocasiones, a funcionar sólo con el motor eléctrico, que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
Tercera Puertos Canarios
Hasta el definitivo traspaso de recursos y medios a la entidad pública empresarial Puertos Canarios, la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda continuará en el ejercicio de las competencias presupuestarias de la misma.
Cuarta Pagos del Feaga y Feader
Se faculta al Gobierno de Canarias a realizar las adaptaciones jurídicas y presupuestarias precisas para dar operatividad a la gestión de los pagos dimanantes del Feaga y Feader a través del organismo pagador de la sección 13.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo de la ley
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor el día uno de enero de 2007.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
ANEXO I
Créditos ampliables
1) EN FUNCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES:
Tienen la consideración de ampliables, hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, los créditos siguientes:
- a) Los destinados a dar cobertura a la indemnización por residencia que se devengue en los supuestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente y dentro del régimen de la disposición transitoria primera de esta ley, que se consignen en el subconcepto 121.02 «Indemnizaciones por residencia» de las secciones y programas del estado de gastos.
- b) Los destinados al pago de la asistencia médico- farmacéutica que corresponda en virtud del Real Decreto-Ley 2/1981, de 16 de enero, de traspaso de competencias y funciones de las Juntas Económica Interprovincial de Canarias, e Interprovincial de Arbitrios Insulares, y la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía, que se consignen en el subconcepto 162.13 «Gastos de asistencia médico-farmacéutica» de las secciones y programas del estado de gastos.
- c) Los destinados al pago de indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y ex altos cargos, incluidos los de los organismos autónomos, que se consignen en el subconcepto 101.00 «Indemnizaciones a ex miembros del Gobierno y ex altos cargos» de las diferentes secciones del estado de gastos.
- d) Los que se consignen en los subconceptos 126.00 «Resolución judicial firme de funcionarios y personal estatutario» y 132.00 «Resolución judicial firme» de las secciones y programas del estado de gastos, exclusivamente en las cuantías necesarias para dar cumplimiento a sentencias judiciales firmes referidas al personal funcionario, estatutario y laboral.
- e) Los destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los cabildos insulares en virtud del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, que se consignen en las respectivas Líneas de Actuación de la sección presupuestaria correspondiente, incluidos los gastos por retribuciones de personal, hasta una suma igual al montante reconocido por sentencia judicial firme, siempre que hayan sido instadas con anterioridad a la fecha de aprobación del correspondiente decreto de traspaso, o por el importe correspondiente a las modificaciones específicas autorizadas conforme a derecho.
-
f) El destinado, en su caso, a financiar lo establecido en el apartado 1, del artículo 42 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, respecto a los funcionarios docentes de las universidades canarias, que se consigne en la siguiente aplicación:
-
g) Los destinados al pago de premios de cobranza, los derivados de las obligaciones reconocidas en normas o convenios por la colaboración de terceros en la gestión recaudatoria de los conceptos tributarios y demás de Derecho Público, así como de los ingresos de Derecho Privado y por otros conceptos, en las condiciones que para los distintos casos se determinen, y que se consignen en las aplicaciones:
-
h) El destinado a dar cobertura a las costas por recaudación ejecutiva de conceptos tributarios y demás de Derecho Público, que se consigne en la aplicación:
- i) Los destinados a satisfacer el pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, ya sea en concepto de intereses, amortización del principal, publicidad y promoción, en cualquier forma, de las emisiones de deuda, así como de cuantos instrumentos se establezcan para incentivar la adquisición de valores representativos de la deuda pública y, en general, todos los demás inherentes a aquellas obligaciones, que se imputen a las sección 05 «Deuda Pública».
-
j) El destinado a dar cobertura al pago de subvenciones a los alumnos universitarios, en los términos que se establecen en la
Ley 8/2003, de 3 de abril, de becas y ayudas a los estudios universitarios, que se consignen en las siguientes aplicaciones:
-
k) Destinados a financiar la compensación del transporte marítimo interinsular de personas residentes en Canarias previstas en el Decreto 222/2000, de 4 de diciembre, por el que se establece el régimen de bonificaciones al transporte marítimo interinsular de viajeros residentes en Canarias, en la siguiente aplicación:
-
l) Los créditos incluidos en la aplicación presupuestaria 14.01.412A.420.10 L.A. 14423602 de la Comunidad Autónoma de Canarias, para dar cobertura a los gastos derivados de los Acuerdos Sindicales ya suscritos de los Grupos C, D y E de los centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud, a imputar al subconcepto 150.03 «Productividad personal estatutario Servicio Canario de la Salud (SCS), factor variable», de cada uno de los centros sanitarios y siempre que los créditos consignados sean insuficientes, así como los gastos de farmacia, que se consignen en las siguientes aplicaciones:
-
m) Los destinados a subvencionar a los Colegios de Abogados y Procuradores el coste al que asciende la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio, que se consignen en las siguientes aplicaciones:
-
n) Los derivados de procesos electorales al Parlamento de Canarias, que se consignen en las aplicaciones siguientes:
- ñ) Los destinados a dar cumplimiento a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, que establezcan el pago de cantidades que se consignen en el subconcepto 226.17 «Ejecución de sentencias condenatorias para el pago de cantidades líquidas», salvo que la naturaleza económica del gasto exija su imputación a otro capítulo, en cuyo caso se creará la correspondiente aplicación.
- o) Los destinados a financiar suficientemente los proyectos del Fondo Canario de Financiación Municipal, de la sección 08, servicio 15, programa 912C de los subconceptos 450.00 «Transferencias a ayuntamientos y sus organismos autónomos» y 750.00 «Transferencias a ayuntamientos».
-
p) El destinado a financiar la aportación de la Comunidad Autónoma al Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento isla de Tenerife y al Consorcio de Extinción de Incendios y Atención de Emergencia isla de Gran Canaria que se consigne en las siguientes aplicaciones presupuestarias:
- q) El destinado al pago de las Ayudas Económicas Básicas que se consigne en la aplicación presupuestaria 23.07.313I.480.00, línea de actuación 23.4096.02 «Ayudas a la integración social».
-
r) Los destinados a financiar los gastos derivados de la modificación de la
Ley 6/1997, de coordinación de policías locales, que se consignen en la siguiente aplicación:
2) EN FUNCIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS COMO INGRESOS:
Los destinados a dar cobertura a los anticipos reintegrables del personal funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público, que se consignen en las respectivas secciones presupuestarias, con cargo a los subconceptos económicos 830.08 y 831.08, «Personal Anticipos Reintegrables», de los estados de gastos y en los mismos subconceptos del estado de ingresos.
3) EN FUNCIÓN DE LA RECAUDACIÓN EFECTIVA DE INGRESOS:
-
a) El destinado a dar cobertura a los gastos de conservación y reparación de las viviendas de promoción pública pertenecientes al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, afecto a los ingresos por sus cuotas de arrendamientos, por los importes que superen las respectivas previsiones iniciales del estado de ingresos y que se consignen en las aplicaciones siguientes:
-
b) El destinado a la cobertura de gastos de funcionamiento de los conservatorios superiores de música de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, y el Conservatorio Superior de Música de Canarias, por los importes que superen la previsión inicial de ingresos derivados de los servicios de enseñanza que se prestan en dichos centros y que se consignen en las aplicaciones que se detallan:
-
c) Los destinados a dar cobertura a la introducción de los nuevos métodos de los sistemas integrados de gestión de los envases y residuos, derivados de la aplicación de la
Ley 11/1997, de 24 de abril, y
Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, a desarrollar por los cabildos insulares y ayuntamientos, que se incluyen en las siguientes aplicaciones:
-
d) El destinado a gastos corrientes tipificados, en función de la efectiva recaudación de los ingresos que están afectados y siempre que excedan de las correlativas consignaciones iniciales, en las aplicaciones que a continuación se detallan, determinándose por la Consejería de Economía y Hacienda la naturaleza económica de los gastos a los que se podrán destinar los créditos ampliables:
Este subconcepto de ingresos incluye las siguientes tasas:
- * Tasas relativas al Boletín Oficial de Canarias (artº. 46 Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias).
- * Tasas por la entrega material del Boletín Oficial de Canarias.
Este subconcepto de ingresos incluye las tasas por los servicios prestados en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Este subconcepto de ingresos incluye los precios públicos por los servicios de laboratorio fijados por orden de la extinta Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.
-
e) El destinado a dar cobertura a los gastos de acciones dirigidas a la prevención de los riesgos laborales y a la minoración de la siniestralidad laboral, por el importe de la recaudación de ingresos que derive de sanciones impuestas y exceda de la previsión inicial del estado de ingresos, que se consigne en las aplicaciones presupuestarias siguientes:
Asimismo, en la línea de actuación que se cree al efecto para el Instituto Canario de Administración Pública «Acciones de Formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales».
4) EN FUNCIÓN DE LAS BAJAS EN OTROS CRÉDITOS:
-
a) El destinado a dar cobertura al 1 por ciento cultural, hasta un importe igual a la correlativa baja, que se consigne en las siguientes aplicaciones:
- b) Los destinados a financiar los gastos derivados de los supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 del artículo 16 de la presente ley, por el importe de la correlativa baja.
- c) El destinado a dar cobertura a los supuestos previstos en el apartado 5 (sic) del artículo 16 de la presente ley, por el importe de la correlativa baja, que se consignen en el subconcepto 125.02 «Sustituciones, atribución temporal de funciones».
5) EN EJECUCIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA DE LA PRESENTE LEY.
El destinado a la ejecución de lo previsto en la disposición adicional séptima de la presente ley, que se consigne en las siguientes aplicaciones:
ANEXO II
Incremento de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados
1. Gastos variables:
-
A.-
Complemento Retributivo de Canarias.
-
1.- Para el profesorado de Educación Infantil y Primaria, Primer Ciclo de la ESO y de Educación Especial:
-
2.- Para los profesores del Segundo Ciclo de la ESO, Bachillerato Logse, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior y Programas de Garantía Social:
Estos importes se actualizarán con el porcentaje de incremento anual de retribuciones de los funcionarios docentes para el año 2007.
- B.- Plus de residencia e insularidad. Al personal docente de los centros concertados ubicados en Canarias se les abonará la cantidad correspondiente al plus de residencia establecida en el correspondiente convenio colectivo para el año 2007, siempre que con ello no se supere el incremento previsto para los funcionarios docentes de esta Comunidad Autónoma en el mismo concepto y ejercicio presupuestario.
- C.- Índice corrector. Con la finalidad de lograr la equiparación retributiva del personal docente de los centros concertados con los funcionarios docentes de la Enseñanza Pública, se aplicará un complemento denominado «Índice corrector», cuya cuantía será determinada por la consejería competente en materia de educación y no tendrá carácter consolidable.
2. Incremento de las relaciones profesor/unidad concertada.
Las cantidades correspondientes a los conceptos de salarios y gastos variables serán incrementadas en función del aumento de la relación profesor/unidad concertada, determinado reglamentariamente, con respecto a la relación establecida en la legislación estatal.
Igualmente se procederá a incrementar los anteriores conceptos, en los casos en los que, por aplicación de la normativa reguladora de la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, sea precisa la contratación de profesor especialista.
ANEXO III
(...)Anexo III (estructura económica de ingresos y resumen de gastos por secciones, programas y capítulos) publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» núm. 252, de 30 de diciembre de 2006, páginas 30076 a 30130.