Orden de 2 de octubre de 2009, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo por la que se establecen medidas para facilitar la compatibilidad de los estudios de Educación Secundaria con la práctica deportiva.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO
- Publicado en BORM núm. 272 de 24 de Noviembre de 2009
- Vigencia desde 25 de Noviembre de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Destinatarios de las normas y definiciones
- Artículo 3 Medidas para facilitar la compatibilidad de estudios
- Artículo 4 Prioridad en la escolarización
- Artículo 5 Aplicación de las medidas y registro académico de las mismas
- Artículo 6 Liberación de obligaciones escolares
- Artículo 7 Distribución horaria
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 67.1 y 85.3, contempla medidas específicas para la formación de los deportistas que siguen programas de alto rendimiento.
El Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento (BOE del 25), establece el nuevo marco normativo para la consideración de deportista de alto nivel o alto rendimiento y establece las nuevas medidas de compatibilidad con los estudios de Educación secundaria obligatoria y postobligatoria.
La finalidad del Real Decreto 971/2007, según se recoge en su preámbulo, es fijar las condiciones, requisitos y procedimientos para la calificación de los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, así como las medidas para fomentar en ellos la integración en las diferentes formaciones del sistema educativo. Pretende, pues, promover medidas de flexibilización y adaptación en el sistema educativo y ampliarlas, entre otros, a los ámbitos de la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato.
Asimismo, el Decreto 7/2007, de 2 de febrero, por el que se establece el régimen de los deportistas de alto rendimiento de la Región de Murcia, desarrolla una serie de medidas de apoyo a los deportistas de alto rendimiento regional que incluyen la compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.
Por otro lado, en el artículo 19 de la Orden de 12 de diciembre de 2007, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, se establece, asimismo, que los alumnos que simultaneen enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y sean deportistas de alto nivel o de alto rendimiento se podrán beneficiar de las medidas establecidas al efecto.
Además, los alumnos de Bachillerato que compatibilicen sus estudios con la práctica deportiva y sean deportistas de alto nivel o alto rendimiento, podrán acogerse a las medidas previstas para ellos en el artículo 19 de la Orden de 17 de febrero de 2009, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula, para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la evaluación en Bachillerato.
Por cuanto antecede, de conformidad con las atribuciones que me vienen conferidas por el artículo 16 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en relación con el artículo 38 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y previo dictamen del Consejo Escolar de la Región de Murcia,
Dispongo
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. Es objeto de esta Orden establecer medidas para facilitar la compatibilidad de los estudios de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato con la práctica de actividades de los deportistas de alto nivel y alto rendimiento de la Región de Murcia.
2. Será de aplicación en los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria en la Región de Murcia.
Artículo 2 Destinatarios de las normas y definiciones
1. Serán considerados deportistas de alto nivel según lo establecido por el art. 2.2 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, que desarrolla la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, aquellos deportistas que se encuentren incluidos en las resoluciones adoptadas al efecto por el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, y les serán de aplicación las medidas previstas en la presente Orden.
2. Serán considerados deportistas de alto rendimiento, y les serán también de aplicación las medidas previstas en la presente Orden en relación con el seguimiento de los estudios, aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, según el art. 2.3 del referido Real Decreto 971/2007, que sean considerados como tales por la Dirección General de Deportes de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según documento acreditativo individual.
3. Serán considerados deportistas de alto rendimiento regional, e igualmente les serán de aplicación las medidas previstas en la presente Orden en relación con el seguimiento de los estudios, aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas de la Región de Murcia, según el art. 2.2 del Decreto 7/2007, que desarrolla el art. 68 de la Ley 2/2000, del Deporte de la Región de Murcia, los que figuren en la relación anual que, a propuesta de la Comisión de Deportistas de Alto Rendimiento de la Región de Murcia, apruebe la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de deportes.
4. Todos los deportistas a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 anteriores lo pueden ser de las distintas modalidades y especialidades deportivas olímpicas, no olímpicas, paralímpicas y no paralímpicas que regulan tanto las distintas federaciones deportivas españolas, como las federaciones deportivas de la Región de Murcia oficialmente reconocidas.
5. Los beneficios que se derivan de esta Orden sólo podrán aplicarse cuando sean expresamente solicitados por los alumnos interesados o por sus padres o tutores, en el caso de menores de edad. En la solicitud harán constar explícitamente las medidas a las que desean acogerse.
Artículo 3 Medidas para facilitar la compatibilidad de estudios
1. Los alumnos que respondan a alguno de los perfiles incluidos en el artículo 2 de la presente Orden y que cursen Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato podrán, si así lo solicitan, acogerse a alguna de las medidas siguientes:
- a) Exención de la materia de Educación física de Educación Secundaria Obligatoria.
- b) Exención de la materia común de Educación física de Bachillerato.
2. El centro facilitará a los alumnos que pertenezcan a alguno de los perfiles establecidos en el artículo 2 de la presente Orden, la adaptación de fechas de exámenes y otros recursos de apoyo, cuando las obligaciones deportivas imposibiliten su asistencia al centro, hayan solicitado o no acogerse a alguna de las medidas del apartado anterior.
Artículo 4 Prioridad en la escolarización
Los alumnos que simultaneen la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato y la práctica deportiva y que se encuentren incluidos en uno de los perfiles recogidos en el artículo 2, tendrán prioridad para la admisión en los centros, públicos o privados que la Administración educativa determine.
Artículo 5 Aplicación de las medidas y registro académico de las mismas
1. Las exenciones deberán ser solicitadas al director del centro por el interesado o sus padres o tutores, en caso de menores de edad. La solicitud deberá ir acompañada de la acreditación documental de su condición de deportista de alto nivel, alto rendimiento o alto rendimiento regional.
2. Las exenciones serán autorizadas:
- a) En el caso de alumnos de Bachillerato, por los directores de los Institutos de Educación Secundaria en que se encuentren matriculados los alumnos. Si se trata de alumnos de centros privados, por los directores de los Institutos a los que estén adscritos dichos centros.
- b) En el caso de alumnos de Educación Secundaria Obligatoria, por los directores de los Institutos de Educación Secundaria en que se encuentren matriculados los alumnos. Si se trata de alumnos de centros privados, por la Dirección General competente en materia de ordenación.
3. Las exenciones se harán constar en los documentos de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato mediante la consignación del término «Exento» o su abreviatura «Ex».
La materia exenta no será tenida en cuenta para el cálculo de la nota media de la etapa.
4. Los documentos acreditativos de la exención quedarán archivados en los expedientes académicos de los alumnos afectados.
5. Si el alumno repite un curso en el que le hubiera sido concedida la exención, ésta mantendrá su validez siempre que el alumno no pierda la condición requerida.
6. El alumno, o sus padres o tutores en caso de menores de edad, podrá renunciar a la exención e incorporarse a las clases de la materia de Educación física, en la que sería evaluado en las condiciones generales establecidas para el resto de los alumnos.
Artículo 6 Liberación de obligaciones escolares
1. Los alumnos que se acojan a la exención de Educación física, quedarán liberados de la asistencia a las clases de la citada materia en Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato. El centro facilitará a estos alumnos un espacio donde permanecer en las horas lectivas en las que se imparta la materia exenta.
2. Los alumnos que se acojan a los beneficios que establece esta Orden podrán abandonar el centro en el que cursan las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato cuando las obligaciones derivadas de sus entrenamientos, concentraciones o competiciones lo hagan necesario. En el caso de menores de edad, el abandono del centro sólo será permitido cuando se cuente con la autorización del padre, madre o tutor del alumno, formulada por escrito ante el director del centro. En la autorización deberá quedar constancia de los días de la semana y horas en los que se autoriza la salida del alumno, así como de la total y exclusiva responsabilidad de los padres o tutores a partir del momento en que aquél abandone el centro docente. A estos alumnos no les será de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo cuarto de la Orden de 1 de junio de 2006, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula el procedimiento que garantiza la objetividad en la evaluación de los alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional de grado superior.
3. La autorización será incorporada, cada curso académico, al expediente del alumno.
4. Para otros acontecimientos que sucedan de forma puntual se deberá presentar en el centro notificación del alumno o de sus padres o tutores legales, comunicando el periodo de tiempo en el que dicho evento tendrá lugar, lo que servirá de justificación de la ausencia.
Artículo 7 Distribución horaria
1. Los centros de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato con alumnos que simultaneen sus estudios con la práctica deportiva integrarán a los mismos, siempre que lo permita la organización de las enseñanzas que imparten, en un mismo grupo del curso en el que estén matriculados.
2. Dentro de sus posibilidades organizativas, los centros establecerán para los grupos señalados en el apartado anterior el horario que mejor facilite la asistencia de los alumnos a sus prácticas deportivas. Siempre que resulte posible, se evitará que existan periodos no lectivos intermedios en el horario de este alumnado.
3. Con el fin de procurar la mayor eficacia de las medidas que contempla este artículo, los directores de los centros, bajo la supervisión de la Consejería competente en materia de ordenación, establecerán las medidas de coordinación con los centros deportivos que resulten necesarias para garantizar la adecuada impartición a los alumnos de las enseñanzas correspondientes.
Disposición derogatoria Derogación normativa
Quedan derogadas la Orden de 27 de julio de 2004, de la Consejería de Educación y Cultura por la que se establecen medidas para facilitar la compatibilidad de los estudios de Educación Secundaria con la Práctica Deportiva, y la Resolución de 28 de julio de 2004, de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, por la que se establece el currículo de Educación Física para los alumnos que simultanean estudios de Educación Secundaria con la práctica deportiva.
Orden Educación y Cultura 27 Jul. 2004 CA Murcia (medidas para facilitar la compatibilidad de estudios educación secundaria con práctica deportiva) R Educación y Cultura 28 Jul. 2004 CA Murcia (currículo educación física para alumnos que simultanean estudios enseñanza secundaria con la práctica deportiva)DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación de desarrollo
Se autoriza a la Dirección General competente en materia de ordenación para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y será de aplicación desde el comienzo del curso académico 2009-2010.