Orden de 2 de marzo de 2010, del Consejero de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la Campaña 2010/2011.
- Órgano DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOA núm. 56 de 20 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 21 de Marzo de 2010
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Ámbito de aplicación
- Artículo 2 Época de peligro
- Artículo 3 Terreno al aire libre
- Artículo 4 Autorizaciones
- Artículo 5 Prohibiciones
- Artículo 6 Quemas agrícolas y forestales en el ámbito de aplicación de la Orden
- Artículo 7 Vertederos de residuos
- Artículo 8 Uso del fuego en instalaciones de carácter recreativo, cultural y similares
- Artículo 9 Apicultura
- Artículo 10 Otros usos del fuego
- Artículo 11 Funciones de investigación
- Artículo 12 Trabajos forestales
- Artículo 13 Organismos públicos y concesionarios
- Artículo 14 Viviendas
- Artículo 15 Maquinaria agrícola, forestal o de usos diversos
- Artículo 16 Detección y avisos
- Artículo 17 Recursos necesarios para la extinción
- Artículo 18 Determinación de infracciones y sanciones
- Artículo 19 Jurisdicción Ordinaria
- Artículo 20 Competencia
- Artículo 21 Agentes de la autoridad
- Artículo 22 Espacios Protegidos
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . NOTIFICACIÓN DE QUEMA DE RESIDUOS VEGETALES SIN CONTINUIDAD ESPACIAL ENTRE SI NI CON OTROS RESTOS VEGETALES PRESENTES EN EL TERRITORIO FUERA DE ÉPOCA DE PELIGRO
- ANEXO II . SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL EMPLEO DEL FUEGO EN SUPERFICIES AGRÍCOLAS O FORESTALES
- ANEXO III . SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL EMPLEO DEL FUEGO EN SUPERFICIES AGRÍCOLAS O FORESTALES
- ANEXO IV . NOTIFICACIÓN DE QUEMA DE RESIDUOS DE PODA DE OLIVOS
- ANEXO V . (Ley 15/2006 de Montes de Aragón)
- ANEXO VI . (CÓDIGO PENAL. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, modificada por Ley 7/2000, de 22 de diciembre)
- Norma afectada por
-
- Norma posterior

Los incendios forestales en Aragón han sufrido un importante incremento en los dos últimos decenios, tanto en su número como en la superficie total recorrida por los mismos. Este incremento es imputable no sólo a causas meteorológicas, sino también a diversas causas estructurales y coyunturales. Así, un fenómeno que era natural en nuestros ecosistemas, ha derivado en un importante problema ecológico, social y económico, por la importancia de las pérdidas que ocasiona, por su grave repercusión en la protección del suelo contra la erosión y, en general, por su impacto negativo sobre el patrimonio natural de nuestra Comunidad Autónoma.
En la coyuntura actual, y bajo condiciones meteorológicas desfavorables que se repiten con variable pero inexorable recurrencia, como quedó patente en 2009, se generan incendios de enorme intensidad sobre paisajes forestales continuos que han dejado de ser aprovechados para cultivo, pastos, leñas y madera en el contexto de la crisis demográfica rural y de los productos agrarios. Esta tendencia alcista en la afección debida a grandes incendios forestales hace necesario remarcar la importancia de la ordenación y gestión forestal como herramienta clave para ordenar y vertebrar el territorio en el ámbito forestal y paisajístico.
Igualmente, la experiencia adquirida en las grandes emergencias causadas por los incendios forestales, han constatado la importancia de la participación de los agentes sociales en la prevención y lucha contra los incendios forestales. La sensibilización e involucración de la población rural en las medidas de prevención es fundamental para reducir los focos de ignición debidos a negligencias, accidentes y, por supuesto, aquellos intencionados, así como para poder llevar a cabo actuaciones preventivas que afectan a la propiedad y actividad económica de la población local. También es vital la implicación de esta población en las labores de apoyo a la extinción como buenos conocedores del territorio, de las infraestructuras y de los recursos disponibles.
El mejor conocimiento de las condiciones meteorológicas, estructurales y coyunturales relacionadas con las causas de los incendios, así como establecimiento de procedimientos concretos relativos a la utilización del fuego, que van integrando los avances de los procesos ofimáticos en las administraciones públicas, deben contribuir a la prevención de estos incendios.
Para el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la Administración autonómica aragonesa ha creado por Orden de 30 de Diciembre de 2008 el Catálogo de modelos normalizados de solicitudes y comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Mediante Resolución de 4 de mayo de 2009, se procedió a publicar la relación de modelos normalizados de solicitudes y comunicaciones dirigidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que incluye las notificaciones, solicitud y autorización para el empleo del fuego establecidos como anexos a esta Orden. Estos modelos se incorporan al citado Catálogo, accesible a través de la dirección Web, https://catalogosolicitudes.aragon.es/.
Es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la protección y desarrollo del patrimonio forestal la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, conforme a su competencia exclusiva establecida en el apartado 20 del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril y, en el marco de la Ley básica 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
En cumplimiento del artículo 102.4 de la Ley 15/2006, de Montes de Aragón, se regula mediante la presente Orden los periodos de peligro y las condiciones especiales de empleo del fuego y otras medidas preventivas. Son de aplicación el Capítulo Tercero del Título VI de Protección frente a los incendios forestales y el Título VIII que regula la Policía forestal e infracciones y sanciones.
Además, por Decreto 226/1995 de 17 de agosto, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales - PROCINFO, en el que se establecen las medidas para hacer frente a las emergencias por incendios forestales, definiendo la estructura organizativa, los procedimientos de intervención y los instrumentos de coordinación en el caso de emergencia.
Finalmente, no puede obviarse que en virtud del artículo 9, apartado 17, del texto refundido de la Ley de Comarcalización de Aragón, aprobada por Decreto Legislativo 1/2006, de 27 de diciembre, corresponde a las comarcas ejercer competencias en su territorio, de protección civil y prevención y extinción de incendios forestales.
Al objeto de prevenir los incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 15/2006 de Montes de Aragón, en el Reglamento sobre incendios forestales, vigente en tanto no se oponga a lo previsto en la Ley estatal 43/2003, de Montes, en la propia Ley de Montes, y en el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales - PROCINFO, aprobado por Decreto 226/1995 de 17 de agosto de la Diputación General de Aragón, a propuesta de la Dirección General de Gestión Forestal, dispongo:
Artículo 1 Ámbito de aplicación
La presente norma es de aplicación a todos los terrenos definidos como monte por el artículo 6 de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, así como los destinados a cualquier uso que estén incluidos en la franja de 400 metros alrededor de aquellos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de Incendios Forestales. Se excluye de esta franja a los terrenos de los núcleos de población y de instalaciones industriales o de otra índole que queden aislados por una línea de edificación suficiente que garantice la imposibilidad de propagación del fuego a áreas adyacentes.
Artículo 2 Época de peligro
Se establece la época de peligro de incendios forestales para el año 2010 durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de octubre, ambos incluidos.
Artículo 3 Terreno al aire libre
Con relación al empleo del fuego, se define terreno al aire libre todo aquel en el que el uso del fuego no se realice en un lugar cerrado por los cuatro costados y bajo un techo con matachispas, de tal modo que se configure un interior perfectamente definido en el que sea posible la estancia de personas.
Artículo 4 Autorizaciones
Los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Medio Ambiente, así como los Coordinadores Medioambientales o, circunstancialmente, aquel personal delegado expresamente, son los competentes para autorizar la realización de operaciones con empleo de fuego con los fines y dentro del ámbito de aplicación contemplados en la presente Orden.
Artículo 5 Prohibiciones
En el marco de lo dispuesto en la Ley 15/2006 de Montes de Aragón y en el Reglamento de Incendios Forestales, aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, durante todo el año y dentro del ámbito de aplicación de esta Orden, se prohíbe:
- a) El uso del fuego en terrenos al aire libre, mediante combustibles sólidos que generen residuos en forma de brasas o cenizas, fuera de los lugares en que se autorice o fuera de infraestructuras de carácter fijo y permanente que estén especialmente habilitadas para ello. Para el empleo de otros tipos de combustibles se deberán adoptar medidas precautorias tendentes a evitar cualquier riesgo de propagación del fuego, quedando expresamente prohibido hacer fuego bajo arbolado o sobre materia seca que pueda entrar en ignición u otros tipos de material inflamable. Durante la época de peligro, se prohíbe el uso del fuego también en lugares habilitados, requiriéndose autorización expresa para cualquier finalidad o uso.
- b) Arrojar o depositar en terrenos al aire libre materiales en ignición, como fósforos, puntas de cigarros o cigarrillos, brasas o cenizas.
- c) Utilizar cartuchos de caza con tacos de papel u otros materiales combustibles.
- d) Arrojar fuera de los contenedores habilitados a tal efecto o vertederos autorizados, residuos que, con el paso del tiempo u otras circunstancias, puedan provocar combustión o facilitar ésta, tales como vidrios, botellas, papeles, plásticos, materias orgánicas y otros elementos similares.
- e) Disparar o prender cohetes u otros explosivos similares, independientemente de su lugar de lanzamiento, cuando su alcance pueda incidir sobre terrenos forestales.
- f) Elevar globos o artefactos incontrolados que produzcan o contengan fuego. Los globos y artefactos tripulados se regirán de acuerdo a lo contenido en el artículo 8.
- g) La circulación de vehículos «campo a través», en los montes cuya gestión corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
Artículo 6 Quemas agrícolas y forestales en el ámbito de aplicación de la Orden
6.1.- Requisitos generales.
La realización de quemas agrícolas y forestales requerirá de autorización o notificación previas, en función del tipo de restos vegetales a quemar, su continuidad y la época de ejecución de las mismas:
- a) La quema de restos vegetales que no tengan continuidad espacial entre sí o con otros restos vegetales presentes en el territorio, como son los restos de poda sobre terrenos limpios de vegetación, hogueras derivadas de trabajos forestales, etc. se podrán realizar fuera de la época de peligro previa notificación al Servicio Provincial de Medio Ambiente que corresponda en razón del territorio. Las notificaciones para la quema de residuos sin continuidad espacial fuera de la época de peligro se ajustarán al modelo que se adjunta como anexo I. Sin perjuicio de este modelo de notificación y exclusivamente para los restos de poda de la vid, por los Ayuntamientos se podrán realizar notificaciones de carácter general para la quema de estos restos en el conjunto de su término municipal.
- b) La quema de matorrales, pastizales, rastrojos, restos forestales y, en general, despojos vegetales que tengan continuidad con otros restos vegetales, precisará fuera de la época de peligro de autorización específica según el modelo de solicitud que se adjunta como anexo II y que será expedida por el Director del Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente, así como por los Coordinadores Medioambientales o, circunstancialmente, por aquel personal delegado expresamente.
- c) No se concederán autorizaciones para la realización de quemas agrícolas y forestales y despojos vegetales en la época de peligro, salvo aquellas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas o evitar otros riesgos de mayor gravedad. Estas autorizaciones, que se concederán de forma motivada y con carácter excepcional, se otorgarán por los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente, y su solicitud se ajustará al modelo que se adjunta como anexo III.
- d) Con carácter excepcional y únicamente hasta el 31 de mayo, también se podrá realizar la quema de residuos de poda de olivo, con fines exclusivamente fitosanitarios, siempre que esté asegurada la discontinuidad espacial con otros residuos o restos vegetales presentes en el terreno. Esta modalidad de quema requerirá la previa notificación al Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente, según el modelo adjuntado como anexo IV.
6.2.- Autorizaciones.
Las autorizaciones de quemas agrícolas o forestales impondrán como mínimo a la persona autorizada las condiciones que se relacionan a continuación, aunque se podrán establecer condiciones más estrictas cuando se juzgue conveniente por la especial peligrosidad de la quema:
- a) Deberá existir una faja sin combustible vegetal de anchura suficiente alrededor de la zona a quemar, creando una discontinuidad efectiva entre los restos vegetales y cualquier otro material combustible.
- b) La persona autorizada comunicará a los colindantes y al Agente de Protección de la Naturaleza el día y la hora de realización de la operación, al menos con tres días de antelación.
- c) Las quemas podrán realizarse desde una hora antes de la salida del sol y el fuego deberá quedar totalmente extinguido una hora antes del ocaso.
- d) Sólo se podrán realizar quemas en los días en que el viento esté en calma. Si iniciados los trabajos, empeoraran las condiciones, se suspenderá inmediatamente la operación, procediéndose a apagar el fuego.
- e) No se abandonará la vigilancia en la zona hasta que el fuego esté totalmente apagado y haya transcurrido un período de tiempo suficiente sin que se observen llamas o brasas incandescentes.
- f) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, siendo responsable de los daños que puedan producirse.
- g) Durante la realización de la quema se deberá estar en posesión de la autorización, que podrá ser requerida por los agentes de la autoridad.
Las solicitudes de autorización se presentarán por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio que se puedan entregar al Agente de Protección de la Naturaleza, quien los hará llegar al Servicio Provincial de Medio Ambiente, o bien a los Coordinadores Medioambientales de las Áreas correspondientes. Asimismo, aquellos Ayuntamientos que lo deseen podrán colaborar con el Agente de Protección de la Naturaleza para centralizar la recepción y devolución de estos documentos.
6.3.- Notificaciones.
Para la materialización de quemas que están sujetas solamente a notificación, la persona que las ejecute deberá cumplir los mismos requisitos que en el apartado anterior se establecen para la persona autorizada, debiendo realizar tal notificación por los procedimientos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común con una antelación de 7 días respecto a la fecha de realización de la quema.
El autor de la quema podrá ser requerido en cualquier momento para que acredite que la notificación ha sido efectuada en tiempo y forma.
6.4.- Suspensión de la vigencia y efectos de autorizaciones y notificaciones.
Cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, Coordinadores Medioambientales y resto de personal competente según el artículo 4, podrán suspender temporalmente la vigencia y efectos de autorizaciones y notificaciones de quemas expedidas con antelación según el contenido de los apartados 6.2 y 6.3 hasta que desaparezcan las razones que motivaron dicha suspensión.
Artículo 7 Vertederos de residuos
La quema de residuos en vertederos es una práctica de eliminación incontrolada y por lo tanto ilegal conforme establece la Ley 10/98, de 21 de abril, de Residuos, así como las normas que la desarrollan, por lo que en ningún caso se autorizará esta práctica.
Para evitar que la combustión espontánea o accidental en un vertedero pueda ser origen de un incendio forestal, los titulares y gestores de estas instalaciones deberán adoptar las medidas adecuadas de compactación y cobertura que anulen dicho riesgo. También, y como medida de seguridad adicional, deberán acondicionar una faja alrededor de los vertederos para evitar la propagación del fuego si éste se produce.
Artículo 8 Uso del fuego en instalaciones de carácter recreativo, cultural y similares
El uso del fuego en instalaciones de carácter recreativo, cultural y similares está permitido solamente fuera de la época de peligro y siempre que existan lugares en que se autorice o infraestructuras de carácter fijo y permanente que estén especialmente habilitadas para ello. Sin embargo, por los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente, se podrá otorgar autorización expresa para usar fuego durante la época de peligro en determinadas fechas e instalaciones recreativas o culturales (que deberán concretarse) a petición de la autoridad municipal en cuyo municipio se ubique dicha instalación, siempre y cuando dicha autoridad justifique suficientemente su necesidad y adopte las medidas de seguridad que se establezcan, conducentes a prevenir y evitar una posible propagación del fuego. Para ello, las solicitudes de autorización deberán presentarse por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, como mínimo, con 15 días de antelación al uso previsto del fuego. Idéntico tratamiento tendrá el uso lúdico de globos o artefactos tripulados que produzcan o contengan fuego, no contemplados en apartados previos de la presente Orden.
No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de tales autorizaciones.
Artículo 9 Apicultura
Los apicultores, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la eventual producción de incendios forestales, debiendo tomar especiales precauciones durante la época de peligro con los ahumadores y otros utensilios que puedan producir fuego. Cuando utilicen tales utensilios, deberán ir provistos de extintores u otros medios auxiliares que puedan colaborar en evitar la propagación del fuego durante una primera intervención. En ningún caso podrán arrojar al entorno los restos de combustible de los ahumadores cuando estén en estado de ignición o humeantes.
Artículo 10 Otros usos del fuego
Cualquier otro uso del fuego al aire libre, en el ámbito de aplicación de la presente norma y fuera de los lugares habilitados para ello, que no se haya relacionado en los artículos anteriores, como el carboneo o la destilación de plantas aromáticas, u otros, podrá ser autorizado fuera de la época de peligro por el Director del Servicio Provincial correspondiente del Departamento de Medio Ambiente, el cual establecerá en la autorización las condiciones específicas que procedan.
En la época de peligro, se podrán autorizar excepcionalmente por los Directores de los Servicios Provinciales correspondientes del Departamento de Medio Ambiente, otros usos del fuego al aire libre, previa petición suficientemente motivada por el solicitante quién deberá disponer de los medios y personal necesarios para evitar la propagación del fuego, asumiendo la obligación de mantener la seguridad y de responder personalmente de los daños y perjuicios que pudieran causarse. Las solicitudes de autorización deberán presentarse por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, como mínimo, con 15 días de antelación al uso previsto del fuego.
Asimismo, se autoriza con carácter excepcional y únicamente hasta el 15 de mayo, el uso del fuego en sistemas anti-heladas. Los agricultores que ejerzan esta actividad, quedan exentos de cumplir el condicionado del artículo 6.2 de la presente Orden, si bien estarán obligados a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar la eventual producción de incendios forestales. Particularmente, se deberá asegurar la discontinuidad espacial de las estufas y recipientes que se utilicen, con restos vegetales presentes en el territorio. En ningún caso se podrá arrojar al entorno restos de combustible procedentes de dichos utensilios cuando estén en estado de ignición o humeantes. Esta actividad requerirá de forma inexcusable, en el momento preciso en el que se vaya a realizar, dar cuenta al Centro de Coordinación de Protección Civil, en concreto al teléfono 976-281234, indicando necesariamente nombre y apellidos, término municipal, polígono y parcela en la que se va a realizar la citada actividad. Del aviso telefónico quedará constancia expresa en el Centro a que se ha hecho referencia a los efectos procedentes.
No obstante, cuando existan razones de interés social, condiciones meteorológicas especialmente desfavorables u otros motivos que así lo aconsejen, los Directores de los Servicios Provinciales, podrán suspender la vigencia y efectos de las autorizaciones previas.
Artículo 11 Funciones de investigación
Los Agentes para la Protección de la Naturaleza y los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención y en su condición de Agentes de la Autoridad, podrán requerir la identificación de las personas cuando éstas transiten por montes o terrenos forestales, así como realizar las comprobaciones pertinentes.
Artículo 12 Trabajos forestales
En la realización de trabajos asociados a la explotación forestal deberán aplicarse las siguientes normas de seguridad:
- a) Mantener libres de obstáculos y limpios de residuos combustibles las pistas y cortafuegos.
- b) Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos, aparatos de soldadura y otros equipos de explotación con motores de combustión o eléctricos.
- c) Procurar la limpieza y mantenimiento requeridos por los equipos y maquinaria.
- d) Tanto el mantenimiento, como la carga de combustible en motosierras y otros aparatos de motor se hará en frío, sin fumar, y siempre en zonas de seguridad y con las precauciones adecuadas para evitar deflagraciones.
- e) No se deberá arrancar el motor de las motosierras y equipos similares en el lugar de la carga de combustible.
- f) Para la realización de cualquier trabajo forestal se deberá disponer en las inmediaciones de extintores de agua u otros medios auxiliares que puedan ser útiles para, en una primera intervención, evitar la propagación del fuego.
Los equipos y maquinaria deberán estar homologados para los trabajos a desarrollar, y se utilizarán de acuerdo con los manuales de operaciones para usuarios procurados por los fabricantes, en observación de las diversas disposiciones y normativas vigentes para los diferentes equipos y maquinaria, por cuanto refiere al riesgo de incendio de las mismas.
Artículo 13 Organismos públicos y concesionarios
Los organismos públicos y las corporaciones responsables, así como las empresas y particulares concesionarios, autorizados, o gestores directos de un servicio público, como ferrocarriles, teleféricos, vías de comunicación, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, gasoductos y oleoductos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, explotaciones mineras, fábricas u otras instalaciones temporales o permanentes que puedan originar incendios, durante la época de peligro y dentro del ámbito de aplicación, deberán mantener limpias de maleza y residuos combustibles las zonas de protección que en cada concesión o autorización se les haya fijado o la que se establezca en su normativa específica. Asimismo, tanto en fase de proyecto, como construcción o explotación de dichas concesiones o autorizaciones, o gestión de servicio público, deberán adoptar las medidas que se dicten para prevenir los incendios forestales, así como las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Reglamento de Incendios Forestales, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación específica. Particularmente, durante la utilización de equipos y maquinaria, deberán observarse las mismas normas de seguridad que se incorporan en el artículo previo.
Artículo 14 Viviendas
Las viviendas y otras construcciones ubicadas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 1, dispondrán de una faja de seguridad, libre de residuos combustibles, vegetación seca y matorrales.
Artículo 15 Maquinaria agrícola, forestal o de usos diversos
Los tractores, cosechadoras y demás máquinas agrícolas, forestales que trabajen en las zonas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, especialmente durante la época de peligro, deberán ir provistas de extintores u otros medios auxiliares que puedan colaborar en evitar la propagación del fuego durante una primera intervención.
Idénticas precauciones deberán adoptarse con aquellas máquinas o equipos de otra índole (sierras, soldadoras, etc.), que puedan generar chispas con motivo de su utilización.
Artículo 16 Detección y avisos
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, en la medida que lo permita la distancia al fuego, la intensidad del mismo y las condiciones personales o aptitud. En todo caso, deberá avisar con la debida diligencia al Agente para la Protección de la Naturaleza, Alcaldía o agente de la autoridad más próximo, o bien llamar al teléfono gratuito 112 de SOS-Aragón, o contactar con los Servicios Provinciales de Medio Ambiente o con el Parque de Bomberos más próximo. Cualquiera de ellos deberá poner inmediatamente en conocimiento de la emergencia a SOS-Aragón, desde donde se comunicará la misma al Servicio Provincial afectado y se activarán los recursos necesarios para la extinción. Los particulares o entidades de cualquier tipo que dispongan de medios de transmisión telefónica, telegráfica, fax o similar, deberán facilitar dichos medios para transmitir con urgencia los avisos de incendios forestales.
Artículo 17 Recursos necesarios para la extinción
La Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, otorga la condición de agente de la autoridad al director técnico de la extinción del incendio. En su virtud, este podrá adoptar las medidas siguientes, sin necesidad de contar con la autorización de los propietarios respectivos:
- a) Entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas
- b) Circulación por caminos privados
- c) Apertura de brechas en muros o cercas
- d) Utilización de aguas
- e) Apertura de cortafuegos de urgencia
- f) Quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.
A estos efectos se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
La autoridad podrá utilizar con carácter de prioridad cualquier vía de comunicación pública o privada, civil o militar. También podrá limitar el acceso o el paso por los lugares en los que pueda haber riesgo de incendio o peligro de colisión o bloqueo de los medios que intervienen en la extinción.
Para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios forestales, el Departamento de Medio Ambiente realizará el encargo correspondiente a la Sociedad de Desarrollo Medioambiental de Aragón, S. A. (SODEMASA).
Artículo 18 Determinación de infracciones y sanciones
A los efectos de la presente Orden, es de aplicación lo dispuesto sobre infracciones y sanciones en el Capítulo II del Título VIII de la Ley 15/2006, de Montes de Aragón, de cuyo contenido se da conocimiento parcial en el anexo V.
Artículo 19 Jurisdicción Ordinaria
Es competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento y sanción de los hechos constitutivos de delito o falta penal en materia de incendios forestales, contemplados en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, cuya regulación se reproduce en el anexo VI.
Artículo 20 Competencia
El Departamento de Medio Ambiente es competente para incoar e instruir procedimientos sancionadores, así como para imponer multas por infracciones administrativas en las cuantías establecidas en la legislación aplicable al caso, con los límites establecidos en la misma.
Artículo 21 Agentes de la autoridad
Los agentes de la autoridad autonómica y local que tengan conocimiento de alguna infracción en la materia objeto de la presente Orden, vendrán obligados a denunciarla ante la autoridad de la que dependan, la cuál, a su vez, dará cuenta inmediatamente al Servicio Provincial de Medio Ambiente correspondiente por razón de territorio.
Artículo 22 Espacios Protegidos
En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos serán de aplicación las limitaciones que se establezcan en sus propias normas, siendo esta Orden en todo caso de aplicación subsidiaria y complementaria.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
ANEXO I
NOTIFICACIÓN DE QUEMA DE RESIDUOS VEGETALES SIN CONTINUIDAD ESPACIAL ENTRE SI NI CON OTROS RESTOS VEGETALES PRESENTES EN EL TERRITORIO FUERA DE ÉPOCA DE PELIGRO
ANEXO II
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL EMPLEO DEL FUEGO EN SUPERFICIES AGRÍCOLAS O FORESTALES
QUEMA DE COMBUSTIBLES VEGETALES QUE TENGAN CONTINUIDAD ESPACIAL FUERA DE ÉPOCA DE PELIGRO
ANEXO III
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EL EMPLEO DEL FUEGO EN SUPERFICIES AGRÍCOLAS O FORESTALES
QUEMA EXCEPCIONAL Y MOTIVADA DE COMBUSTIBLES VEGETALES EN ÉPOCA DE PELIGRO
ANEXO IV
NOTIFICACIÓN DE QUEMA DE RESIDUOS DE PODA DE OLIVOS
QUEMA EXCEPCIONAL Y MOTIVADA EN ÉPOCA DE PELIGRO, HASTA EL 31 DE MAYO
ANEXO V
(Ley 15/2006 de Montes de Aragón)
Régimen sancionador
Es de aplicación a efectos de régimen sancionador el regulado en el Capítulo Segundo del Título VIII de la Ley 15/2006, de Montes de Aragón, del que se transcriben algunos artículos y apartados a continuación:
Artículo 117 Tipificación de infracciones
Son infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente ley:
- a) El cambio de uso forestal sin autorización, o la realización de usos no forestales en montes sin autorización.
- b) La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos casos que la requieran o, en su caso, sin la previa comunicación cuando sea preceptiva.
- c) Toda conducta que provoque un daño apreciable a un monte o parte de el que se encuentre en la Red Natural de Aragón.
- d) La quema, arranque, corta o inutilización de ejemplares arbóreos y, en general, toda especie forestal, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa justificados por razones de gestión del monte.
- e) El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o en actividades no autorizadas.
- f) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales, con independencia de que provoque o no un incendio forestal.
- g) La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte que implique cambio en la composición de sus especies, cuando no implique cambio de uso forestal, sin la correspondiente autorización administrativa.
- h) La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos.
- i) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra o infraestructura cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación, planes dasocráticos de montes o, en su caso, planes de ordenación de recursos forestales, o sin estar expresamente autorizada por la Administración de la Comunidad Autónoma.
- j) El pastoreo o permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto.
- k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan.
- l) La circulación con vehículos a motor atravesando terrenos de monte fuera de las carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.
- m) La realización de pruebas o competiciones deportivas y recorridos organizados con vehículos a motor sin la correspondiente autorización administrativa.
- n) Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación, planes dasocráticos o planes de aprovechamientos, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal para su aprobación.
- ñ) El incumplimiento del deber de restaurar y reparar los daños ocasionados a los montes cuando hubiera sido impuesto por cualquier acto administrativo.
- o) El vertido no autorizado o el abandono de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.
- p) La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.
- q) La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección, vigilancia y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, entendiéndose como tal obstrucción, entre otros supuestos, la desobediencia a las órdenes e instrucciones que pudieran dar los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
- r) El incumplimiento de las medidas cautelares obligatorias destinadas a la conservación de los montes.
- s) Los actos de personas distintas de su titular que impidan o dificulten la realización de los aprovechamientos forestales autorizados o previstos en el correspondiente instrumento de gestión.
- t) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.
- u) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta ley.
Artículo 118 Clasificación de las Infracciones
1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones muy graves:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
- b) La corta o deterioro de árboles catalogados como singulares.
- c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie mínima de una hectárea, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su restauración o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.
- d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
3. Son infracciones graves:
- a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
- b) Las que generen daños apreciables que condicionen la supervivencia de los árboles incluidos en el catálogo de árboles singulares de Aragón.
- c) Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a o) y u) del artículo anterior cuando, afectando a una superficie menor de una hectárea y mayor o igual que la superficie establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley, comporten una alteración sustancial de los montes, su vegetación o capa edáfica que imposibilite o haga muy difícil su reparación o recuperación o hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.
- d) La infracción tipificada en el apartado p) del artículo anterior, cuando la alteración de las señales y mojones no impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.
4. Son infracciones leves:
- a) La infracción de los párrafos r) y u) del artículo anterior, aunque no se cause daño o perjuicio forestal o sus repercusiones sean de menor importancia o no precisen medias restauradoras.
- b) La infracción tipificada en el apartado q) del artículo anterior.
- c) Cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente ley que afecten a una superficie arbolada inferior a la establecida en el artículo 6.3.b) de esta ley.
- d) Las infracciones tipificadas en los apartados s) y t) del artículo anterior.
- e) Las que produzcan daños cuyo plazo de restauración sea inferior a seis meses.
Artículo 123 Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente serán sancionadas con las siguientes cuantías:
- a) Infracciones leves: multa de 100 a 1.000 euros.
- b) Infracciones graves: multas de 1.001 a 100.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: multas de 100.001 a 1.000.000 euros.
2. En el supuesto de que el beneficio derivado de una infracción supere la cantidad establecida en el apartado anterior, podrá elevarse la cuantía de la multa hasta superar ese beneficio.
Artículo 127 Reparación del daño e indemnización
1. A los efectos de esta ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a la situación anterior a los hechos constitutivos de la infracción sancionada, y por reparación las medidas que se adopten para lograr su restauración.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
3. El infractor está obligado a indemnizar por los perjuicios producidos, y cuando la reparación no sea posible, a indemnizar por la parte de los daños que no puedan ser reparados.
4. Los daños y perjuicios deberán ser evaluados técnicamente por separado, abonándose la indemnización al propietario de los montes o predios afectados.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123.2 de la presente ley y en el apartado anterior, podrá elevarse la indemnización hasta su equivalencia con el beneficio económico del infractor cuando este supere a los daños y perjuicios evaluados.
6. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según informe técnico debidamente motivado al que se referirá la resolución sancionadora.
7. En el cálculo de los daños se tendrán en cuenta:
ANEXO VI
(CÓDIGO PENAL. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, modificada por Ley 7/2000, de 22 de diciembre)
De los Incendios
SECCIÓN 1
DE LOS DELITOS DE INCENDIO
Artículo 351
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
Artículo 352
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses.
Si ha existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353
1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:
- 1º.- Que afecte a una superficie de considerable importancia.
- 2º.- Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
- 3º.- Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.
- 4º.- En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo 355
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación de suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
SECCIÓN 3
DE LOS INCENDIOS EN ZONAS NO FORESTALES
Artículo 356
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
SECCIÓN 4
DE LOS INCENDIOS EN BIENES PROPIOS
Artículo 357
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
SECCIÓN 5
DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 358
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.