Decreto 243/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles de turismo
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS
- Publicado en BOPV núm. 233 de 05 de Diciembre de 2002
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2002. Revisión vigente desde 10 de Febrero de 2007


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1
- Artículo 2
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO
- Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo
- CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES
- CAPÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
- SECCIÓN PRIMERA. DE LOS USUARIOS Y USUARIAS
- SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS TRANSPORTISTAS
- SECCIÓN TERCERA. CONDICIONES ADMINISTRATIVAS
- Artículo 10 Títulos Habilitantes
- Artículo 11 Número máximo de autorizaciones de transporte interurbano
- Artículo 12 Tramitación de los títulos habilitantes
- Artículo 13 Documentación requerida
- Artículo 14 Registro de Licencias y Autorizaciones
- Artículo 15 Plazo de vigencia de las licencias y autorizaciones
- Artículo 16 Suspensión de las licencias y autorizaciones
- Artículo 17 Límites a la suspensión
- Artículo 18 Comprobación de las condiciones de la licencia y autorización
- Artículo 19 Sustitución del Vehículo o Modificaciones en las características del mismo
- Artículo 20 Extinción de los títulos habilitantes
- Artículo 21 Revocación
- Artículo 22 Anulación de los títulos habilitantes
- Artículo 23 Transmisión de los títulos habilitantes
- Artículo 24 El Visado
- SECCIÓN CUARTA. VEHÍCULO
- Artículo 25 De los vehículos
- Artículo 26 Formas de disposición de los vehículos
- Artículo 27 Habilitación para circular
- Artículo 28 Número de plazas
- Artículo 29 Características de los vehículos
- Artículo 30 Otras características de los vehículos
- Artículo 31 Color y distintivos de los vehículos
- Artículo 32 Taxímetro y Módulo
- SECCIÓN QUINTA. DE LOS CONDUCTORES O CONDUCTORAS
- CAPÍTULO III. CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
- Artículo 36 Desempeño de la actividad y requisitos para su ejercicio
- Artículo 37 Dedicación a la actividad
- Artículo 38 Contratación del servicio
- Artículo 39 Servicios Complementarios
- Artículo 40 Paradas
- Artículo 41 Horarios y calendarios de la prestación del servicio
- Artículo 42 Documentación a bordo del vehículo
- Artículo 43 Prestación del servicio
- Artículo 44 Puesta en marcha del taxímetro
- Artículo 45 Itinerario del servicio
- Artículo 46 Publicidad
- Artículo 47 Abandono transitorio del vehículo
- Artículo 48 Espera a los viajeros o viajeras
- Artículo 49 Cambio de moneda
- Artículo 50 Accidentes y averías
- Artículo 51 Especialización de servicios
- Artículo 52 Régimen de los servicios de arrendamiento especial de vehículos con conductor
- Artículo 53 Régimen de los servicios especializados
- Artículo 54 Servicios de transporte regular de uso especial en vehículos de turismo
- Artículo 55 Servicios de transporte por plaza
- Artículo 56 Servicios de transporte en zonas de baja densidad de población o zonas rurales
- CAPÍTULO IV. RÉGIMEN TARIFARIO
- CAPÍTULO V. INTERACCIÓN DE SERVICIOS
- CAPÍTULO VI. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES. LAS COMISIONES DEL TAXI DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS
- Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo
- Norma afectada por
- 10/2/2007
- LE0000240440_20070210
D 12/2007 de 30 Ene. CA País Vasco (modificación del Regl. de la Ley de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo)
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- Número 1 del artículo 32 redactado por el artículo único del D [PAÍS VASCO] 12/2007, 30 enero, de modificación del Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo («B.O.P.V.» 9 febrero).LE0000181635_20070210

La Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo ha venido a regular el régimen jurídico de estos servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dotando a este sector de una regulación propia adecuada a las necesidades y exigencias surgidas en esta Comunidad Autónoma.
Dicha Ley faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma, lo que viene a plasmarse en el presente Reglamento, que concreta los principios y las reglas contenidos en la Ley.
En la redacción del Reglamento se ha respetado la estructura formal de la Ley desarrollada, si bien dentro de algunos capítulos ha sido necesario hacer una distribución interna de los artículos diferente a la Ley, debido principalmente a que determinados temas precisaban de un desarrollo extenso que exige una estructuración distinta.
La Ley introduce una serie de aspectos novedosos que han sido desarrollados por el Reglamento de cara a garantizar que la regulación incluya a todos los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes y Obras Públicas, oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 15 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1
Se aprueba el Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo, que figura como Anexo del presente Decreto.
Artículo 2
El incumplimiento de las disposiciones previstas en el Reglamento se regirá por lo dispuesto sobre el régimen sancionador en el capítulo VIII de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los Ayuntamientos adaptarán sus Ordenanzas al presente Reglamento en el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo.
Segunda
Las Diputaciones Forales crearán la Comisión del Taxi en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Tercera
Los titulares de licencias municipales de transporte urbano y de autorizaciones de transporte interurbano que en el momento de entrada en vigor de la Ley 2/2000, de 29 de junio, fueran personas jurídicas, podrán seguir ostentando la titularidad de las mismas. Sin embargo tales licencias y autorizaciones no podrán ser objeto de transmisión a personas jurídicas.
Cuarta
Los titulares de una licencia y autorización deberán instalar o adaptar el taxímetro y el módulo en sus vehículos conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Quinta
Los Ayuntamientos procederán a la fijación de las zonas en que se divide su término municipal en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a los efectos previstos en el artículo 44.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, iniciados y no finalizados a la entrada en vigor del mismo, continuarán su tramitación de conformidad con su normativa originaria.
Segunda
Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor autorizados con anterioridad a la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo y al presente Reglamento, continuarán rigiéndose por su propia normativa. Los servicios autorizados con posterioridad a la Ley y al presente Reglamento, se regirán por éstos.
Tercera
Los titulares de licencias municipales de transporte urbano y de autorizaciones de transporte interurbano deberán solicitar la autorización autonómica de transporte interurbano prevista en el presente Reglamento ante la Diputación Foral correspondiente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, pudiendo continuar prestando servicio de transporte público interurbano dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta esa fecha en base a la autorización interurbana que ostentan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejero de Transportes y Obras Públicas para dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
Segunda
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
ANEXO
Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1 Objeto del Reglamento
El objeto del presente reglamento es el desarrollo de la Ley 2/2000, de 29 de junio, de transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles de turismo.
Artículo 2 Definiciones
1.- A los efectos de este Reglamento, se entiende por transporte urbano el que discurre íntegramente por el término municipal de un único municipio, teniendo el resto de los transportes la consideración de transporte interurbano.
2.- Son transportes públicos aquellos que se presten por cuenta ajena mediante retribución económica.
3.- Son vehículos de turismo, a los efectos de este Reglamento, los vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve plazas incluida la del conductor o conductora.
4.- Son conductores o conductoras de vehículos de turismo aquellas personas físicas que conducen el vehículo de turismo, bien al ser los propios o propias titulares de la licencia o autorización, bien por ser asalariados o asalariadas de los primeros.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS USUARIOS Y USUARIAS
Artículo 3 Obligaciones de los Usuarios y Usuarias
Los usuarios y usuarias deberán cumplir las reglas de utilización del servicio que se establezcan y en todo caso tendrán las siguientes obligaciones:
- a) No subir ni bajar del vehículo estando éste en movimiento.
- b) No realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
- c) No realizar comportamiento alguno que implique peligro para la integridad física del conductor o conductora o de otros.
- d) No llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos.
- e) No mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el titular de la correspondiente licencia o autorización o en su caso para el conductor o conductora del vehículo.
Artículo 4 Derechos de los Usuarios y Usuarias
Los usuarios y usuarias tienen los siguientes derechos:
- a) A ser informados por las Administraciones Públicas señaladas en el artículo 3 de la Ley de las condiciones en que se prestarán los servicios de transporte objeto de la Ley y del presente Reglamento.
- b) Con carácter general, a que el transportista observe el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios.
- c) A ser atendido por el transportista en el servicio que demande, siempre que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas en el artículo anterior.
- d) A que el transportista observe un comportamiento correcto con los usuarios y usuarias.
- e) A recibir del transportista por escrito, si así lo demanda, las causas de la negativa de prestar el servicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.a) del presente Reglamento.
- f) A que se le proporcione cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 50 euros. Dicha cantidad podrá ser modificada por Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.
- g) A que se le aplique el régimen tarifario establecido en la legislación vigente.
- h) A que emita, a petición del usuario o usuaria, documento justificativo de pago.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS TRANSPORTISTAS
Artículo 5 De los transportistas
Son transportistas, a los efectos del presente Reglamento, los que, siendo titulares de la oportuna licencia municipal y, autorización autonómica, en su caso, efectúen las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 2.
Artículo 6 Requisitos administrativos para la obtención de licencias
1.- Para la obtención de las licencias será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma conjunta a más de una persona.
- b) No ser titular de otra licencia.
- c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.
- d) Cumplir las obligaciones de carácter laboral, social u administrativo exigidas por la legislación vigente.
- e) El vehículo al que haya de referirse la licencia habrá de cumplir los requisitos previstos en la sección cuarta de este Capítulo, y en el momento en que se solicite la licencia no podrá tener una antigüedad superior a dos años, contados desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se haya producido.
- f) Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios puedan causar a los usuarios o usuarias con ocasión del servicio de transporte que realicen. Será también obligatorio concertar la póliza de seguros que cubrirá todos los demás riesgos a los que obliga la legislación específica.
2.- El Ayuntamiento podrá exigir en la correspondiente ordenanza que, junto a los requisitos referidos en el número anterior, se cumplan otros de carácter personal del solicitante o referentes a peculiaridades de cada municipio para poder optar al otorgamiento de la licencia.
Artículo 7 Requisitos administrativos para la obtención de autorizaciones
1.- Para la obtención de las autorizaciones será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Ser titular de la correspondiente licencia municipal previa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.4 del presente Reglamento.
- b) No ser titular de otra autorización que le habilite para prestar servicios de transporte en vehículos de turismo dentro del ámbito de aplicación de este reglamento.
- c) Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo anterior del presente Reglamento.
Artículo 8 Obligaciones de los transportistas
1.- Los transportistas, o en su caso los conductores asalariados, están obligados a:
- a) Prestar el servicio que se le demande, siempre que el vehículo esté en situación de libre y la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas en el artículo 4 de la Ley para los usuarios y usuarias.
- b) No transportar un número de viajeros y viajeras superior al de las plazas autorizadas en la licencia o autorización.
- c) Observar el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios, procediendo al cobro de servicios conforme al régimen tarifario.
- d) Observar un comportamiento correcto con los usuarios y usuarias.
- e) Portar en el vehículo, en su caso de forma visible, y mantener a disposición de los usuarios y usuarias y de la inspección las licencias y autorizaciones preceptivas, las tarifas vigentes y todos aquellos otros documentos que de acuerdo con los títulos habilitantes resulten preceptivos.
- f) Ejercer la actividad según el régimen previsto en el artículo 37 del presente Reglamento.
Artículo 9 Derechos de los transportistas
Los transportistas, o en su caso los conductores asalariados, gozarán de los siguientes derechos:
- a) A negarse a la prestación del servicio cuando éste sea demandado para fines ilícitos, así como cuando concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física de los viajeros y viajeras, del conductor o conductora o de otras personas o para la integridad del vehículo.
- b) A que los usuarios o usuarias cumplan las obligaciones previstas en el artículo 3 del presente Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
CONDICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 10 Títulos Habilitantes
1.- La prestación del servicio de transporte público requerirá la obtención:
- a) De la licencia del Ayuntamiento para el ámbito urbano.
- b) De la autorización de la Diputación Foral para el ámbito interurbano.
2.- Las licencias y autorizaciones habilitarán para la realización del transporte de viajeros con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en la misma.
3.- Cada licencia y autorización tendrá un solo titular, un solo conductor o conductora y amparará a un solo y determinado vehículo, no pudiendo una misma persona ser titular de más de una licencia y autorización.
Artículo 11 Número máximo de autorizaciones de transporte interurbano
1.- El Gobierno Vasco podrá limitar el número máximo de autorizaciones atendiendo a la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, que vendrá determinada por criterios de población a la que haya de atender y/o las circunstancias socio-económicas que concurran en la zona.
2.- Para acreditar dicha necesidad y conveniencia, se analizará:
- a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias y autorizaciones.
- b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial, u otras).
- c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.
- d) La repercusión de las nuevas autorizaciones a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación, y en el propio sector.
3.- En el expediente que a dicho efecto se tramite, se solicitará informe a los Departamentos de Transportes de las Diputaciones Forales, a la Comisión del Taxi, y se dará audiencia a los Ayuntamientos, a través de la asociación de municipios más representativa del País Vasco, a las agrupaciones profesionales más representativas del sector, y a las de los usuarios y usuarias, a través de las entidades representadas en la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.
Artículo 12 Tramitación de los títulos habilitantes
1.- Para la prestación de servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros o viajeras en automóviles de turismo, con carácter general será preciso obtener sucesivamente la licencia municipal de vehículos de turismo que habilite para la prestación del primero y la autorización de la Diputación foral que habilite para la prestación del segundo. Se realizará conjuntamente la petición de las correspondientes licencias de transporte urbano y autorización de transporte interurbano en el Ayuntamiento competente para el otorgamiento de la primera.
2.- El Ayuntamiento receptor de la petición remitirá la solicitud, junto con la documentación presentada, a la Diputación Foral competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano, la cual, en el supuesto en que se hubiese establecido un contingente y siempre que hubiese cupo disponible, en un plazo de dos meses, informará sobre la denegación u otorgamiento de dicha autorización.
3.- El Ayuntamiento, a la vista del informe referido en el apartado 2 de este artículo, tras examinar el cumplimiento de los requisitos relativos a vehículos y conductores y demás que establecen las normas y ponderando las necesidades de transporte y la oferta del mismo existente de acuerdo con los criterios que se establezcan en la correspondiente Ordenanza municipal, decidirá sobre el otorgamiento de la licencia municipal de acuerdo con el procedimiento establecido para el otorgamiento de ésta.
Si el informe referido en el apartado 2 de este artículo sobre el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano fuera contrario al otorgamiento, únicamente procederá el otorgamiento de licencia municipal si se dan las circunstancias urbanas y sociales del Municipio correspondiente para una prestación del servicio limitada a su término municipal.
4.- El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación de la licencia municipal a la Diputación Foral competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano. Este último órgano, si hubiera informado favorablemente sobre la solicitud y el Ayuntamiento hubiese otorgado la licencia municipal, otorgará la autorización para el ámbito interurbano. Si el Ayuntamiento hubiese denegado la licencia, únicamente podrá otorgarse la autorización de transporte interurbano cuando ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias concurrentes y se cumplan los requisitos correspondientes a vehículos y conductores y demás exigidos por la normativa.
Artículo 13 Documentación requerida
1.- Para la obtención de la licencia y autorización, será necesaria la presentación ante el Ayuntamiento competente de la correspondiente solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes documentos:
- a) Documento Nacional de Identidad del solicitante, o cuando éste fuera extranjero o extranjera, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en todo caso,ndrá detea">Artículo s class="AN" id="a12">
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