DECRETO 32/2003, de 18 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.
- Órgano DEPARTAMENTO DE SANIDAD
- Publicado en BOPV núm. 88 de 08 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 09 de Mayo de 2003. Esta revisión vigente desde 26 de Noviembre de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único.
- DISPOSICIÓN ADICIONAL
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO
-
REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO Y OTRAS INSTALACIONES CON ACTIVIDADES ACUÁTICAS
- CAPÍTULO I. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
-
CAPÍTULO II.
INSTALACIONES Y SERVICIOS
-
SECCIÓN PRIMERA.
COMPONENTES, CARACTERÍSTICAS DEL VASO E INSTALACIONES DE SU ENTORNO
- Artículo 5 Tipos de vaso
- Artículo 6 Condiciones del vaso
- Artículo 7 Profundidad del vaso
- Artículo 8 Rebosadero o dispositivo perimetral de recogida de agua del vaso
- Artículo 9 Accesos al agua
- Artículo 10 Playa, paseo o andén
- Artículo 11 Aforo
- Artículo 12 Elementos de seguridad
- Artículo 13 Trampolines, plataformas de salto, toboganes y deslizadores y otros elementos acuáticos
- Artículo 14 Condiciones de las piscinas cubiertas
- SECCIÓN SEGUNDA. CONDICIONES Y TRATAMIENTO DEL AGUA DEL VASO
-
SECCIÓN PRIMERA.
COMPONENTES, CARACTERÍSTICAS DEL VASO E INSTALACIONES DE SU ENTORNO
-
CAPÍTULO III.
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E INSTALACIONES ANEXAS
- Artículo 21 Sistema de climatización del aire y agua caliente y fría sanitaria
- Artículo 22 Requisitos de seguridad
- Artículo 23 Vestuarios y aseos
- Artículo 24 Accesos a vestuarios
- Artículo 25 Dotación de los vestuarios y aseos
- Artículo 26 Limpieza de vestuarios y aseos
- Artículo 27 Excepción de vestuarios
- Artículo 28 Local de primeros auxilios
- Artículo 29 Áreas de restauración, comida y bebida
- Artículo 30 Teléfono de comunicación exterior
- Artículo 31 Accesibilidad
- CAPÍTULO IV. PERSONAL ENCARGADO Y FUNCIONES
- CAPÍTULO V. DE LOS USUARIOS
- CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DE AUTOCONTROL
- CAPÍTULO VII. SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN SANITARIA
- CAPÍTULO VIII. AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES
- CAPÍTULO IX. RÉGIMEN SANCIONADOR
- ANEXO I . CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO
- ANEXO II . CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA DE ALIMENTACIÓN DEL VASO
- ANEXO III . CAPACIDAD Y DOTACIONES DE VESTUARIOS
- ANEXO IV . LOCAL Y BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS
- ANEXO V . FICHA DE CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA
- ANEXO VI . DOCUMENTO DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD SANITARIA DE INCIDENCIAS Y ACCIDENTES EN VASOS O INSTALACIONES ACUÁTICAS
-
REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO Y OTRAS INSTALACIONES CON ACTIVIDADES ACUÁTICAS
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOPV 19 Noviembre. Corrección de errores D 32/2003 de 18 Feb. CA País Vasco (Regl. sanitario de piscinas de uso colectivo)
- Afectaciones recientes
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- 26/11/2004
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D 208/2004 de 2 Nov. CA País Vasco (modificación del Regl. sanitario de piscinas de uso colectivo)
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Letra b) del número 1 del artículo 12 redactada por el artículo 1 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).
Letra c) del número 1 del artículo 12 fusionada en la actual letra b) del mismo número, por el artículo 1 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).
Número 6 del artículo 17 redactado por el artículo 2 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).
Artículo 18 redactado por el artículo 3 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).
Número 1 del artículo 28 redactado por el artículo 4 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).
Número 1 del artículo 33 redactado por el artículo 5 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).
Número 6 del artículo 33 redactado por el artículo 5 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).
Artículo 36 redactado por el artículo 6 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).
El periodo transcurrido desde la promulgación del Decreto 146/1988, de 7 de junio, por el que se aprobó el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo, ha proporcionado una experiencia importante en el control sanitario de las piscinas. Las mejoras e inversiones realizadas en las instalaciones para adecuarlas a las nuevas exigencias recogidas en el Decreto han conducido a un cambio sustancial de las condiciones higiénico-sanitarias, de la calidad del agua de baño y en definitiva a un aumento de la calidad y seguridad global de las instalaciones.
El nuevo concepto en la práctica del deporte, el ocio y la salud ha llevado a un aumento progresivo de instalaciones dotadas de vasos que incorporan una gran variedad de elementos que sugieren otro tipo de posibilidades acuáticas, como chorros de agua, contracorrientes, hidrojets, deslizadores, toboganes, espirales, hidrotubos, etc. que permiten al usuario disfrutar de una nueva oferta lúdica, de juego y terapéutica. En definitiva, los cambios que se han producido en la práctica del deporte y del ocio también han determinado importantes cambios en la oferta, obligando a que las instalaciones presenten nuevos diseños que puedan adecuarse a la nueva demanda. Todo esto ha llevado al desarrollo de un nuevo reglamento que regule este nuevo ámbito con objeto de minimizar el posible riesgo sanitario y de seguridad que pueda derivarse de la utilización de las piscinas.
La aplicación del Decreto 146/1988 ha permitido conocer por una parte, ciertas limitaciones de la norma y por otra parte poder dar un paso más en el reparto de responsabilidades, mediante la introducción de nuevos requisitos a cumplir por los responsables de las instalaciones.
La aplicación del Decreto 146/1988 ha permitido, además de las mejoras anteriormente señaladas, que los responsables de mantenimiento conozcan sus instalaciones y apliquen una metodología correcta para su control. Por otra parte, durante el periodo de vigencia del Decreto 146/1988 se han detectado ciertas limitaciones en la norma que hacen referencia, por un lado, a ciertos aspectos o criterios técnico-sanitarios y, por otro, al enfoque de las actuaciones de control y vigilancia de las instalaciones y al reparto de responsabilidades en el cumplimiento de las mismas.
En este sentido se introduce un nuevo modelo de gestión de las instalaciones, donde los responsables de las piscinas deberán incorporar un sistema de autocontrol en sus protocolos de actuación. El autocontrol traslada a los titulares de las instalaciones la responsabilidad en las actuaciones relativas tanto al control de las instalaciones como al correcto mantenimiento de las condiciones de funcionamiento, con el objetivo de que no se deriven riesgos para la salud de la población.
De conformidad con el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, corresponde a la Comunidad Autónoma Vasca, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.
El establecimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y el régimen de control del funcionamiento de las piscinas se enmarca dentro de las potestades de intervención pública que la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, reconoce al Departamento de Sanidad para la promoción de la salud.
Asimismo, la presente normativa se apoya en la previsión contenida en el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo.
Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, oída la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 18 de febrero de 2003,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo que figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única
Las normas establecidas en el referido Reglamento serán aplicadas sin perjuicio de las competencias reconocidas a las diferentes administraciones públicas intracomunitarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
Los titulares de piscinas que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con la correspondiente autorización, dispondrán del plazo de un año para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 37 del Reglamento Sanitario, en materia de autocontrol y calidad de las aguas de baño. Durante dicho periodo, la autoridad sanitaria continuará realizando los controles analíticos de la calidad higiénico-sanitaria del agua de baño de aquellas instalaciones en las que haya asumido tal responsabilidad hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogados el Decreto 146/1988, de 7 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo, el Decreto 171/1993, de 15 de junio, por el que se modifica el anexo V del Decreto que aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo y el Decreto 223/1994, de 28 de junio, por el que procede a la segunda modificación del Anexo I del Decreto que aprueba el reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.
D 146/1988 de 7 Jun. CA País Vasco (aprobación del Regl. sanitario de las piscinas de uso colectivo) D 171/1993 de 15 Jun. CA País Vasco (modificación del Anexo V del Decreto que aprueba el Regl. sanitario de piscinas de uso colectivo) D 223/1994 de 28 Jun. CA País Vasco (segunda modificación del Anexo I del D 146/1988 de 7 Jun., que aprueba el Regl. sanitario de piscinas de uso colectivo)DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
ANEXO
REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO Y OTRAS INSTALACIONES CON ACTIVIDADES ACUÁTICAS
CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan:
- a) El control de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas y de otras instalaciones donde se haga un uso colectivo del agua.
- b) El control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento.
- c) Los aspectos relacionados con la educación sanitaria, el comportamiento de sus usuarios y su seguridad.
- d) El régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarias.
- e) El régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 2 Definiciones
- a) Piscina es el conjunto de instalaciones destinadas al baño colectivo bien sea con fines deportivos, recreativos, termales o terapéuticos, de descanso o relajación y de rehabilitación, así como las instalaciones anexas y los servicios complementarios necesarios para garantizar su adecuado funcionamiento.
- b) Atracciones recreativas acuáticas: elemento constructivo que tiene por objeto el recreo, divertimento y ocio de los usuarios como: deslizadores, toboganes, espirales, hidrotubos, pistas, etc.
- c) Vaso: es el elemento constructivo que tiene por objeto albergar agua con fines recreativos, deportivos, terapéuticos y de descanso.
- d) Vaso de compensación: es el elemento constructivo cuya finalidad es mantener permanentemente el nivel adecuado de agua del vaso.
- e) Zona de playa, paseo o andén: es la superficie que circunda el vaso y que es de acceso exclusivo para los bañistas.
- f) Zona de baño: es la constituida por el vaso o los vasos y la playa, paseo o andén circundante.
- g) Zona de reposo o estancia: es la zona contigua a la playa o andén y que está destinada al descanso y esparcimiento de los usuarios.
- h) Instalaciones anexas: todo tipo de máquinas, aparatos para depuración de agua, calderas, generadores eléctricos, almacenes de materiales y otras similares existentes en la piscina.
- i) Servicios complementarios: son aquellas áreas destinadas a usos diferentes del baño, tales como vestuarios, aseos, área de recepción, bar, cafetería, restaurante, local de primeros auxilios y otras similares.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Reglamento lo constituyen todas las piscinas que, estando ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no sean de uso exclusivamente familiar.
Artículo 4 Exclusiones
Quedan excluidas de su ámbito de aplicación: las piscinas unifamiliares, las pertenecientes a conjuntos inmobiliarios o comunidades de vecinos de hasta un máximo de 20 viviendas así como los vasos terapéuticos, termales, de relajación y de rehabilitación que son vaciados después de cada uso.
CAPÍTULO II
INSTALACIONES Y SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
COMPONENTES, CARACTERÍSTICAS DEL VASO E INSTALACIONES DE SU ENTORNO
Artículo 5 Tipos de vaso
Los vasos según su utilización y tipo de usuarios a los que van destinados se definen como:
- a) Vaso de chapoteo: es el destinado a las actividades acuáticas infantiles. Su emplazamiento será independiente, de forma que los niños no puedan acceder fácilmente a vasos destinados a otros usos. Tendrán una profundidad máxima de 60 centímetros.
- b) Vaso de enseñanza: es el destinado a la enseñanza de la natación, u otro tipo de actividades como gimnasia de mantenimiento de adultos, así como a la actividad recreativa de niños. Tendrán una profundidad máxima de 1,30 metros.
-
c) Vasos de recreo y polivalentes: podrán construirse de formas variadas, siempre y cuando no existan recodos, ángulos y obstáculos que dificulten la circulación del agua, su limpieza, la vigilancia de los bañistas o puedan resultar peligrosos para los usuarios. Asimismo, podrán estar diseñados como un área única en la que se combinen distintos usos o por el contrario, planteando áreas diferenciadas con usos específicos en cada uno de ellos.
Así, según el uso pueden clasificarse de la siguiente manera:
- - Área de recreo o baño libre de adultos: contarán con zonas cuya profundidad esté comprendida entre 1 metro y 1,40 metros, con pendiente no superior al 6%, tramo a partir del cual se podrá aumentar progresivamente la profundidad hasta llegar a 3,5 metros.
- - Zonas de oleaje o baño libre en aguas bravas: en estas zonas se reproducirán las condiciones de una playa natural.
- - Zonas de descanso: éstas zonas estarán dotadas de asientos o tumbonas bajo el agua, contarán con dispositivos múltiples de impulsión de agua a presión y tendrá una temperatura del agua igual a la del vaso en el que se encuentra ubicada.
- - Zona de toboganes con caída sobre la lámina de agua: contará con un área acotada de recepción, de profundidad suficiente, y cumplirá lo dispuesto en la norma UNE-EN-1069-1 relativa a toboganes de más de 2 metros de altura.
- d) Vasos terapéuticos, termales, de relajación y de rehabilitación: son aquellos destinados a la rehabilitación, terapia y relajación (tales como bañeras de hidromasaje, «spas», «jacuzzis» y otros similares). Estos vasos podrán utilizar agua caliente y disponer de sistemas de inyección de aire a presión donde el agua es agitada e impulsada formando turbulencias con burbujas de aire o chorros de agua mezclada con aire a presión, dirigidos hacia el cuerpo del usuario.
- e) Vasos de actividades deportivas y de competición: el vaso que se destine exclusivamente a este uso se ajustará a las características técnicas determinadas para la práctica de cada deporte por los organismos rectores del mismo.
- f) Vasos de saltos: son los que de manera exclusiva se utilizan para saltos.
Artículo 6 Condiciones del vaso
1.- El vaso estará construido de manera que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura.
2.- Cualquiera que sea la forma del vaso, se evitarán los ángulos, recodos u obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al nadador debajo del agua.
3.- Las paredes verticales y el fondo del vaso estarán revestidos con materiales lisos, de color claro, de fácil limpieza y desinfección, impermeables y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. El material del fondo del vaso será antideslizante.
Artículo 7 Profundidad del vaso
1.- El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente mínima que facilite su vaciado, y una máxima del 6% en profundidades menores a 1,40 m. Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos y estarán señalizados, al igual que los puntos de máxima y mínima profundidad mediante rótulos de aviso al usuario en las paredes laterales del vaso. En el fondo del vaso se marcará, de forma visible, la delimitación entre las zonas de aguas someras con profundidad menor a 1.30 m y las de aguas profundas con profundidad mayor a 1.30 m.
2.- La zona más profunda del vaso se señalará mediante una indicación oscura de 30 centímetros de lado.
3.- El fondo del vaso, cualquiera que sea su hidráulica, dispondrá como mínimo de un desagüe general de gran paso, que permita la evacuación rápida a la red de saneamiento de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Este desagüe de fondo estará adecuadamente protegido mediante dispositivos de seguridad que eviten cualquier peligro para los usuarios.
Artículo 8 Rebosadero o dispositivo perimetral de recogida de agua del vaso
1.- En todos los vasos o piletas de nueva construcción, independientemente de su superficie, y en los vasos ya instalados, con una superficie de lámina de agua superior a 300 m², será obligatorio disponer de un sistema de recogida de superficie continuo y con flujo conveniente que permita la adecuada recirculación y renovación de la totalidad de la lámina superficial de agua. El volumen de agua recirculada de esta manera, será como mínimo del 50% de los caudales de recirculación definidos en el artículo 18.
2.- El nivel de agua coincidirá en todo momento con el borde del rebosadero o dispositivo perimetral continuo de superficie para el correcto funcionamiento del mismo. Los labios o bordes del rebosadero serán redondeados y antideslizantes. Los elementos que componen el rebosadero serán desmontables, de fácil limpieza y desinfección.
3.- En los vasos instalados antes de la entrada en vigor del Decreto 146/1988 con una superficie de lámina de agua inferior o igual a 300 m², se podrá utilizar como mínimo un rebosadero discontinuo («skimer») o espumadera por cada 25 m² de lámina de agua.
Artículo 9 Accesos al agua
1.- Para el acceso al agua se instalarán escaleras, independientemente de posibles escalinatas ornamentales y rampas que formen parte del vaso. Su número será adecuado al perímetro de éste, de manera que entre una y otra la distancia sea menor de 20 metros. En todo caso, existirán de forma obligatoria en los puntos de cambio de pendiente y cuando a la vista del diseño del vaso la autoridad sanitaria lo estime oportuno.
2.- Las escaleras estarán construidas con materiales no oxidables de fácil limpieza con peldaños antideslizantes, sin aristas vivas, de forma que garanticen en todo momento la seguridad del usuario. Las escaleras estarán empotradas en su extremo superior y sin llegar al fondo del vaso alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para subir con comodidad.
3.- En el caso de vasos de chapoteo, de relajación, bañeras de hidromasaje o similares, en los que el diseño garantiza la accesibilidad al vaso sin la presencia de escaleras, podrá excluirse la obligatoriedad de su instalación.
4.- En todos los vasos se habilitarán los medios necesarios para el acceso de minusválidos.
Artículo 10 Playa, paseo o andén
1.- La playa, paseo o andén que rodea el vaso estará libre de impedimentos. Los pavimentos serán higiénicos, antideslizantes e impermeables. En piscinas de nueva construcción tendrá una anchura mínima de 1,80 metros. Ésta deberá de diseñarse de forma que permita la correcta recogida de las aguas de limpieza del andén a la red de saneamiento y evite los encharcamientos y vertidos de agua hacia el rebosadero de superficie continuo.
2.- Dispondrá de tomas de agua con el fin de poder realizar su limpieza y desinfección. En el caso de los vasos terapéuticos, termales, de relajación y de rehabilitación, estas condiciones podrán adecuarse a las características de las zonas de baño y los servicios que en ellos se presten.
3.- En la playa, paseo o anden que rodea al vaso deberá instalarse un número de duchas con agua potable al menos igual que el número de escaleras de acceso al vaso. En ningún caso se permitirá la recirculación de este agua para el uso de la piscina. El pavimento bajo las duchas tendrá una pendiente adecuada hacia la rejilla o sumidero, evitando los encharcamientos.
4.- En el caso de vasos al aire libre, el acceso de los bañistas al paseo o andén que rodea a los mismos deberá efectuarse exclusivamente a través de pasos que no puedan ser fácilmente evitados y que dirijan al usuario hacia las duchas mediante elementos arquitectónicos u ornamentales.
5.- Si la zona de estancia que rodea al andén del vaso es de tierra, césped o arena, contará además con un espacio no inferior a 2 metros (pediluvios) dotado de duchas o chorros de agua con mecanismos de activación automática que aseguren la limpieza de los pies. Este agua en ningún caso podrá recircularse. La capacidad y disposición de accesos a la zona de baño se establecerán en función del aforo calculado y teniendo en cuenta las necesidades para una rápida prestación de auxilios en caso de accidente.
Artículo 11 Aforo
1.- El aforo de cada vaso vendrá determinado por su superficie de manera que en los momentos de máxima concurrencia, cada bañista disponga al menos de 2 m² de lámina de agua para vasos al aire libre y de 3 m² en las cubiertas. Quedan excluidos los vasos definidos en el art. 5 punto d) y los vasos de chapoteo.
2.- El aforo máximo de una instalación con piscina vendrá determinado por la suma de las superficies de lámina de agua de todos los vasos de la instalación, teniendo en cuenta que en los momentos de máxima concurrencia será de 3 usuarios por cada 2 m² de lámina de agua para vasos al aire libre y de 1 usuario por cada m² en vasos cubiertos.
3.- En piscinas descubiertas con zonas destinadas a solarium la autoridad sanitaria podrá autorizar un aforo diferente al máximo señalado, cuando los titulares de las mismas justifiquen el aforo, garantizando la seguridad de los usuarios.
Artículo 12 Elementos de seguridad
Las piscinas dispondrán de un número suficiente de elementos o medidas de seguridad que se adecuarán al número y tipo de atracciones recreativas presentes en la instalación. Como mínimo existirán los siguientes elementos de seguridad:
-
1.- Elementos de apoyo al rescate que sirvan de soporte al personal socorrista entre los que se encontrarán:
- a) Flotadores salvavidas y /o planchas rígidas en número no inferior a dos en cada vaso con superficie inferior a 350 m² de lamina de agua y uno o más por cada 150 m² o fracción. Los flotadores salvavidas dispondrán de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros. Se colocarán en lugares accesibles para los usuarios y su distribución se hará de la forma más simétrica posible alrededor del vaso. Quedan exentos de la colocación de flotadores salvavidas y /o planchas rígidas los vasos definidos en el art. 5 punto d), los vasos de chapoteo y los vasos en los que no existe riesgo de ahogamiento debido a su diseño o profundidad.
- b) Tablas de columna rígida dotadas de cinturones y otras sujeciones que permitan una inmovilización total de los lesionados o camillas para transportar a los accidentados. Letra b) del número 1 del artículo 12 redactada por el artículo 1 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).Vigencia: 26 noviembre 2004
- c) ...
-
Letra c) del número 1 del artículo 12 fusionada en la actual letra b) del mismo número, por el artículo 1 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).Vigencia: 26 noviembre 2004
-
2.- Elementos pasivos, que debidamente instalados faciliten la labor de los socorristas y/o monitores, indicando e informando a los usuarios, protegiendo o separando las características de las distintas actividades de juego acuático. Entre ellos figurarán:
- a) Carteles informativos, que indiquen las normas para el uso de cada actividad acuática, sus limitaciones y prohibiciones. Estos se situarán en lugar visible y se mantendrán perfectamente legibles en toda circunstancia.
- b) Sistemas de comunicación audiovisuales que expliquen el uso correcto de cada una de las atracciones recreativas acuáticas y que faciliten la comunicación de cualquier eventualidad.
- c) Corcheras para separar las distintas zonas de uso.
Artículo 13 Trampolines, plataformas de salto, toboganes y deslizadores y otros elementos acuáticos
1.- La construcción, diseño, disposición y materiales de las atracciones recreativas (toboganes, deslizadores, hidrotubos, trampolines flexibles, palancas rígidas, plataformas, torres de saltos, o cualquier otro tipo de elemento acuático), garantizarán en todo momento la seguridad de los usuarios. Serán de material no oxidable, lisos, y no presentarán juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios, garantizando en todo momento la seguridad de los mismos. Las escaleras de acceso a las mismas tendrán inclinación moderada, los peldaños serán antideslizantes, sin aristas vivas y contarán con pasamanos de seguridad.
2.- Las torres de saltos de alturas superiores a 1 m. sobre la lámina de agua, se colocarán en fosos destinados exclusivamente para este uso.
3.- Las torres de saltos trampolines, palancas o plataformas de altura inferior a un metro sobre la lámina de agua, contarán con una zona acotada y con sistemas que imposibiliten el acceso a los bañistas.
4.- Los toboganes, deslizadores, hidrotubos y elementos similares se situarán en zonas acotadas en los vasos de recreo y polivalentes. Asimismo, se respetará lo dispuesto en las normas técnicas para este tipo de instalaciones. En cualquier caso, estará garantizado por el fabricante y proyectista que la correcta utilización de los aparatos acuáticos no entrañará peligro para los usuarios.
5.- Todo tobogán deberá disponer de una superficie de recepción de utilización exclusiva, con el fin de evitar el encuentro de los usuarios cuando lleguen al agua. El trayecto desde el área de recepción hacia la salida del vaso no deberá de cruzarse con los trayectos de los usuarios de otros toboganes. Estarán diseñados de forma que quede garantizada la seguridad de los usuarios a lo largo de todo el recorrido (UNE-EN-1069-1 y UNE-EN-1069-2 relativa a los requisitos de seguridad e instrucciones de toboganes de más de dos metros de altura).
6.- En las piscinas de olas, las ventanas de salida de las cámaras de olas se protegerán con barrotes verticales de suficiente resistencia, con una separación máxima de 12 cm. Asimismo, se deberá de disponer de una corchera ubicada como mínimo a un metro de la zona de generación de olas. El dispositivo de producción de olas tendrá un sistema de paro de emergencia situado junto al lugar de vigilancia permanente de esta actividad acuática.
7.- Se justificará mediante certificados de dirección y final de obra suscritos por técnicos competentes y visados por los correspondientes colegios profesionales, que las atracciones recreativas realizadas de acuerdo con los proyectos aprobados cumplen los requisitos de seguridad garantizados en los mismos.
Artículo 14 Condiciones de las piscinas cubiertas
Las condiciones de humedad ambiental y temperatura del agua estarán determinadas en función del tipo de vaso y del uso al que se destinen según lo dispuesto en el Decreto 1751/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus instrucciones técnicas complementarias (ITE). Deberá cumplirse lo siguiente:
- 1.- Los vasos cubiertos dispondrán de las instalaciones necesarias que garanticen la renovación continua del aire del recinto y una humedad relativa media comprendida entre el 55% y el 70%.
- 2.- El local donde se ubican los vasos como mínimo deberá disponer de un volumen de 8 m³ de aire por metro cuadrado de superficie de lámina de agua y la velocidad de renovación del aire será superior a 2,5 l/seg/m² de lámina de agua.
- 3.- La temperatura del agua estará comprendida entre 24 y 28 grados centígrados y la temperatura ambiental presentará una oscilación de ± 2.º C en relación con la anterior. En el caso de que la piscina albergue vasos con diferentes temperaturas, la temperatura de referencia será la del vaso de lámina de agua de mayor superficie.
- 4.- Cuando los vasos estén destinados al baño y a la enseñanza de población infantil y para usos terapéuticos, de descanso o de rehabilitación, la temperatura máxima del agua podrá sobrepasar los 28 grados centígrados hasta el valor que determinen las condiciones de uso y confort de cada tipo de vaso, siempre que la autoridad sanitaria así lo autorice.
- 5.- Las instalaciones deberán contar con equipos que permitan la medida de los distintos parámetros señalados anteriormente.
SECCIÓN SEGUNDA
CONDICIONES Y TRATAMIENTO DEL AGUA DEL VASO
Artículo 15 Agua de alimentación: llenado y renovación del vaso
1.- El agua de alimentación de los vasos procederá de la red general de distribución de agua potable. La utilización de agua de distinto origen precisará el informe favorable de la autoridad sanitaria.
2.- En todo caso el agua de alimentación deberá tener características compatibles con los límites establecidos para el agua del vaso en el Anexo I y además cumplirá las especificaciones del Anexo II.
3.- La renovación con agua nueva de la red durante el período de funcionamiento del vaso supondrá una aportación mínima diaria de un 5% del volumen total del agua contenida en el vaso, este valor podrá ser modificado por la autoridad sanitaria en función de la calidad del agua del vaso.
4.- La entrada del agua de renovación de los vasos se realizará al vaso de compensación. En aquellas instalaciones ya construidas y que carecen de vaso de compensación, el aporte de agua de renovación se realizará en un punto situado antes de la filtración. En el punto de entrada de agua se instalarán válvulas antirretorno que impidan el reflujo y retrosifonaje de la misma a la red de distribución.
5.- En el caso de vasos terapéuticos, termales, de relajación y de rehabilitación, las condiciones recogidas en los puntos 3 y 4 se adaptarán a las características específicas de cada caso particular.
Artículo 16 Agua de las instalaciones
El agua de las instalaciones anexas y servicios complementarios, así como el agua circulante de los pediluvios y duchas deberá proceder de la red general de distribución de agua potable. La utilización de agua de distinto origen precisará el informe favorable de la autoridad sanitaria. Nunca podrá pertenecer al circuito de depuración propio del vaso. Su eliminación se realizará a la red de saneamiento.
Artículo 17 Tratamiento del agua del vaso
1.- Para conseguir las características del agua del vaso exigidas en el Anexo I el agua recirculada en circuito cerrado deberá ser depurada (filtrada y desinfectada) mediante procedimientos físico-químicos que estarán debidamente autorizados por la autoridad sanitaria. Además de desinfectarla, estos procedimientos garantizarán que el agua del vaso mantenga una capacidad desinfectante residual, sin llegar a ser irritante para los ojos, piel y mucosas de los usuarios.
2.- En piscinas de nueva construcción en caso de existir varios vasos, éstos tendrán circuitos independientes con sus propios sistemas de filtración. De la misma manera cada vaso dispondrá de sus propios dispositivos de alimentación y evacuación.
3.- El sistema de tratamiento (filtración y desinfección) deberá estar en funcionamiento continuo, como mínimo, durante todo el tiempo en que la piscina se encuentre abierta al público y siempre que sea necesario para asegurar la calidad del agua de los vasos exigida en el Anexo I.
4.- Los parámetros y sus valores límite a los que se hace referencia en los Anexos I y II podrán ser modificados en circunstancias y casos especiales por la autoridad sanitaria.
5.- Las boquillas de entrada de agua y las de salida de recirculación en los vasos, estarán diseñadas y ubicadas de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme del agua contenida en aquéllos.
6.- En las instalaciones de nueva construcción cada vaso estará dotado de un vaso de compensación, el cual estará correctamente dimensionado y será de fácil acceso. Los materiales del mismo han de ser de fácil limpieza y desinfección y de suficiente resistencia y estabilidad frente a los productos que se deban utilizar para el tratamiento del agua. Para facilitar su vaciado y limpieza, el fondo tendrá una inclinación hacia un desagüe que conducirá a la red de saneamiento.
7.- Las instalaciones cubiertas dispondrán al menos de una bomba de reserva, de tal manera que el funcionamiento del sistema de depuración quede garantizado en todo momento.
8.- La adición de desinfectantes, corrector del pH y otros productos, se realizará mediante dosificación automática e independiente para cada vaso.
9.- Excepcionalmente, cuando esté debidamente justificado, y siempre que se realice fuera del horario de apertura al público, se permitirá la adición manual de productos tan solo como tratamientos de cobertura y correctores.
10.- La adición de desinfectante se realizará después de la filtración.
11.- Se instalará un sistema de regulación automático que medirá en continuo la cantidad de desinfectante y corrector de pH presente en el agua, en el punto más representativo de la calidad del agua del vaso, facilitando la información al dispositivo regulador de dosificación.
12.- Los productos utilizados para el tratamiento del agua de baño de los vasos deberán estar autorizados y registrados para uso en piscinas.
13.- En el caso de vasos terapéuticos, termales, de relajación y de rehabilitación, las condiciones descritas en los apartados 5, 6, 7 se adecuarán a las a las características específicas de cada caso particular.
Artículo 18 Circulación del agua del vaso
1.- Todo el volumen del agua del vaso se recirculará pasando por la instalación de tratamiento.
2.- El tiempo empleado para ello no sobrepasará los siguientes límites:
- - 30 minutos para los vasos de relajación (bañeras de hidromasaje, «spas», «jacuzzis» y otros similares).
- - 1 hora para los vasos de chapoteo.
- - 2 horas para los vasos de profundidad inferior a 1,40 metros.
- - 4 horas para todos los demás vasos o partes de vasos que tengan una profundidad superior a 1,40 metros.
- - 8 horas para los vasos dedicados exclusivamente a usos deportivos o de competición.
Artículo 19 Caudalímetros de control
En cada vaso se instalarán, como mínimo, dos contadores de agua o caudalímetros de fácil acceso para su lectura. Uno estará situado a la entrada de la alimentación al vaso de compensación y otro después de la filtración, con el fin de registrar diariamente en cada vaso la cantidad de agua renovada y depurada, respectivamente. El circuito de recirculación del agua contará con dispositivos para conocer el tiempo que el sistema de depuración se encuentra en funcionamiento.
Artículo 20 Vaciado de los vasos
1.- Cómo mínimo una vez al año, además de cuando la autoridad sanitaria lo considere oportuno, tanto los vasos cubiertos y descubiertos, como los correspondientes vasos de compensación, se vaciarán totalmente para proceder a su limpieza y desinfección. El titular de la instalación deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad sanitaria al menos con 48 horas de antelación antes de efectuar los vaciados.
2.- En el caso de vaciado extraordinario se deberá notificar, vía fax o telemática, a la autoridad sanitaria, indicando los motivos de tal circunstancia.
3.- Los vasos definidos en el apartado d) del articulo 5 cumplirán los criterios higiénico-sanitarios establecidos legalmente para la prevención y control de la legionelosis.
CAPÍTULO III
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS E INSTALACIONES ANEXAS
Artículo 21 Sistema de climatización del aire y agua caliente y fría sanitaria
En el diseño de los sistemas de calefacción y climatización y agua caliente y fría sanitaria se tendrán en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1751/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios (RITE) y sus instrucciones técnicas complementarias (ITE) y lo dispuesto en el Real Decreto 909/2001, de 27 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis y demás normativa de desarrollo.
Artículo 22 Requisitos de seguridad
1.- Todas las instalaciones y servicios de la piscina deberán cumplir los requisitos sanitarios y de seguridad en lo relativo a construcción, disposición de sus elementos e idoneidad de materiales, así como las demás condiciones exigibles en relación con las normativas específicas aplicables.
2.- Las instalaciones anexas estarán emplazadas en lugares independientes, fuera del acceso del público, serán de fácil acceso al personal de mantenimiento de la instalación y acordes con lo que determine su reglamentación específica y normas técnicas complementarias.
3.- Los locales deberán disponer de buena ventilación, natural o forzada.
Artículo 23 Vestuarios y aseos
1.- Toda piscina contará con vestuarios y aseos de uso exclusivo para la misma.
2.- En piscinas de nueva construcción su capacidad y dotación estarán determinadas conforme a lo establecido en la tabla del Anexo III. Con el fin de mejorar la gestión la distribución de la superficie total de los vestuarios se realizará en forma de módulos. La superficie mínima de cada módulo no será inferior a 20 m², siendo una de las dimensiones (largo o ancho) no inferior a 3.60 m. El número mínimo de módulos será de dos. Se dispondrá de retretes tanto en las zonas secas (calzados) como en las húmedas (descalzos).
3.- En instalaciones con piscinas con lámina de agua inferior a 200 m² los vestuarios podrán ser utilizados para otras actividades deportivas, siempre que existan accesos independientes desde la playa de las piscinas al vestuario, se respeten los accesos para calzados y descalzos y la dotación de vestuarios sea la adecuada a los servicios deportivos a los que atienden.
4.- Se habilitarán, vestuarios y aseos adaptados a los usuarios con discapacidades físicas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 68/2000 de 11 de abril.
5.- En vestuarios y aseos los materiales de los paramentos verticales y horizontales serán impermeables, sin entregas angulares, de fácil limpieza y desinfección, los suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación de forma que se eviten encharcamientos.
Artículo 24 Accesos a vestuarios
Dispondrán de dos accesos con circuitos independientes, uno para la entrada de usuarios en traje de calle, y el otro para la salida con indumentaria de baño en dirección a la zona de baño.
Artículo 25 Dotación de los vestuarios y aseos
1.- Los vestuarios contarán con armarios ventilados, de material no oxidable que sea de fácil limpieza, o bien de guardarropía común que dispondrá de bolsos guardarropas que, en caso de no ser de un solo uso, serán de fácil limpieza y desinfección.
2.- Los aseos dispondrán de agua potable, caliente y fría, y estarán dotados de papel higiénico, jabón líquido y toallas de un solo uso o secador de manos.
Artículo 26 Limpieza de vestuarios y aseos
1.- Todo el área de vestuarios y aseos deberá limpiarse y desinfectarse diariamente. Asimismo, cuando sea necesario, los servicios e instalaciones de piscinas deberán desinsectarse y desratizarse empleando productos registrados y aplicados por empresas autorizadas.
2.- La limpieza y desinfección de duchas, alcachofas, grifos, conducciones, y elementos similares, deberán ajustarse a la normativa por la que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.
Artículo 27 Excepción de vestuarios
En el caso de piscinas de urbanizaciones con viviendas próximas y de los alojamientos turísticos o establecimientos hoteleros, se exime de la obligatoriedad de disponer de vestuarios.
Por el contrario, en aquellos establecimientos donde se permita el acceso a usuarios ajenos al mismo, será obligatoria la existencia de los mismos.
Artículo 28 Local de primeros auxilios
1.- En las instalaciones con piscinas, a excepción de las de urbanizaciones y comunidades de vecinos y aquellas otras que no requieran contar con personal de salvamento y socorrismo, existirá un local dedicado a la prestación de primeros auxilios. En las instalaciones exceptuadas existirá, en todo caso, un botiquín. Tanto el local para primeros auxilios como, en su caso, el botiquín deberán reunir las condiciones y dotaciones que se especifican en el Anexo IV.
2.- Los materiales de los paramentos verticales y horizontales serán impermeables, sin entregas angulares, de fácil limpieza y desinfección. Los suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación de forma que se eviten encharcamientos.
3.- En las piscinas de nueva construcción, este local estará ubicado en el mismo recinto en el que se encuentran la zona de natación y tendrá acceso directo a la zona de baño.
Artículo 29 Áreas de restauración, comida y bebida
A fin de garantizar la debida limpieza e higiene, cuando existan áreas de comida y bebida deberán emplazarse fuera de la zona de baño, estando delimitadas y separadas de los vasos de la piscina. En todo caso, para su funcionamiento, deberá cumplirse la normativa específica que regule tales actividades.
Artículo 30 Teléfono de comunicación exterior
Todas las piscinas de uso colectivo dispondrán obligatoriamente de un teléfono para la comunicación con el exterior. Cerca de éste y en lugar visible para el público, se expondrá un cuadro con instrucciones de primera asistencia a accidentados, así como las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria más cercanos, de otros centros sanitarios, servicios de ambulancia y demás servicios de urgencia.
Artículo 31 Accesibilidad
En las instalaciones y servicios de la piscina se evitará cualquier tipo barrera o de elemento constructivo que impida o dificulte el uso de las mismas por personas minusválidas, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 20/1997, de 4 de diciembrey en el Decreto 68/2000 de 11 de abril y demás normativa concordante.
CAPÍTULO IV
PERSONAL ENCARGADO Y FUNCIONES
Artículo 32 Personal responsable
1.- Los titulares de las piscinas son los responsables de su correcto funcionamiento y mantenimiento, así como de que las condiciones sanitarias y de seguridad de las instalaciones sean las adecuadas, en cumplimiento con lo que se disponga en este Decreto.
2.- El mantenimiento, cuidado y vigilancia de las piscinas se realizará por personal técnico capacitado.
Artículo 33 Socorrista
1.- Las piscinas de uso colectivo dispondrán de un socorrista con formación en salvamento acuático y prestación de primeros auxilios.
2.- El socorrista permanecerá en la zona de baño durante todo el horario de funcionamiento de la piscina, deberá de conocer el manejo y localización de los elementos de seguridad disponibles y desarrollará exclusivamente las funciones propias de su puesto.
3.- El socorrista deberá de ser identificado de forma fácil por los usuarios de la piscina.
4.- La autoridad sanitaria podrá determinar la necesidad de disponer de más de un socorrista cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz.
- b) Que el aforo de la piscina, sus dimensiones, la presencia de elementos recreativos, naturaleza y vasos existentes, exija una mejor vigilancia.
5.- El socorrista estará encargado de la utilización y mantenimiento del local de primeros auxilios.
6.- Podrán ser excluidas de la obligación de disponer de socorrista las piscinas de urbanizaciones o comunidades de vecinos de entre 20 y 50 viviendas; de hoteles, agroturismos y albergues de menos de 100 plazas; las instalaciones que cuenten únicamente con vasos terapéuticos, de relajación y rehabilitación; que en todos los casos sean de uso exclusivo para los clientes o pacientes; así como cualesquiera otras que la Autoridad Sanitaria pudiera determinar, por ser similares a las anteriores.
La solicitud de exclusión se presentará ante la autoridad sanitaria, con anterioridad a la reapertura, e irá acompañada de un documento, suscrito por el titular de la instalación, de asunción de responsabilidad en el cumplimiento de las medidas de seguridad para los usuarios de las mismas que se prevean en el reglamento interno de la instalación. En el caso de urbanizaciones y comunidades sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, a la solicitud, suscrita por el Presidente, se acompañará certificación del acuerdo adoptado, a tal efecto, en Junta de Propietarios.
CAPÍTULO V
DE LOS USUARIOS
Artículo 34 Reglamento de régimen interno
Todas las instalaciones con piscinas de uso colectivo dispondrán de un Reglamento de régimen interno que contenga las normas de obligado cumplimiento para los usuarios. Este Reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la entrada del establecimiento, así como en su interior. Como mínimo deberá contemplar las siguientes prescripciones:
- a) Aforo máximo de utilización simultánea de las instalaciones.
- b) Obligatoriedad de la ducha antes de la inmersión en el agua de todos los vasos y del uso de los pediluvios cuando el acceso al andén del vaso se realice desde ambientes exteriores.
- c) Recomendación expresa del uso de gorro de baño y chancletas.
- d) Prohibición de la entrada en la zona de baño de personas que padezcan enfermedades de fácil transmisión por contacto directo o indirecto por medio del agua y/o elementos pasivos como corcheras separadoras o tablas de natación.
- e) Prohibición de la entrada en la zona de baño vestido con ropa o con calzado de calle. El público, espectadores visitantes o acompañantes frecuentarán únicamente los locales y áreas reservados a los mismos, utilizando los accesos específicos.
- f) Prohibición de la entrada de animales en las instalaciones.
- g) Prohibición de comer, beber y fumar en la zona de baño reservada a bañistas.
- h) Prohibición de abandonar desperdicios dentro del recinto de la instalación debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.
- i) Recomendación de que los niños accedan a vasos no infantiles acompañados.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE AUTOCONTROL
Artículo 35 Programa de autocontrol
1.- Los titulares de las piscinas son los responsables del funcionamiento, mantenimiento y vigilancia de las condiciones sanitarias y de seguridad de las piscinas. En este sentido los titulares de las piscinas elaborarán y presentarán a la autoridad sanitaria para su aprobación un programa de autocontrol que deberá de actualizarse siempre que se produzcan cambios significativos relacionados con los elementos recogidos en el apartado 3 de este artículo.
2.- El titular de la instalación establecerá un sistema de documentación y de registro de los resultados e incidencias que se generen en el programa de autocontrol, de forma que en cualquier momento se pueda realizar un seguimiento retrospectivo del plan. Esta documentación se conservará al menos durante cinco años.
3.- Los elementos principales del programa de autocontrol serán los siguientes:
-
a) Plan de tratamiento del agua de los vasos, en el que se describa:
- - El proceso al que se somete el agua desde su entrada desde la red de abastecimiento hasta su uso en el vaso.
- - Las pautas de vigilancia del sistema de tratamiento para mantener el tratamiento bajo control, haciéndose constar los parámetros de control del tratamiento (determinaciones del nivel de desinfectante residual utilizado, PH, turbidez, etc.), del funcionamiento del sistema de depuración (perdida de carga en los filtros, tiempo de recirculación, etc.), la periodicidad de la vigilancia de cada punto de control y la persona responsable de la misma.
- - Las acciones correctoras previstas en caso de que vigilancia indique una irregularidad en el sistema de tratamiento.
- - Los productos utilizados, con su número de registro, ficha de seguridad, y forma de aplicación.
- - Sistema de registro previsto donde se anoten todos los datos, relacionados con la vigilancia y las acciones correctoras.
- b) Plan de análisis del agua que constatará la calidad sanitaria del agua y el correcto funcionamiento del sistema de tratamiento. Incluirá los parámetros a analizar, la frecuencia de los mismos y los puntos de muestreo elegidos.
- c) Plan de limpieza y desinfección de las instalaciones, donde quedarán reflejadas las operaciones de limpieza de todas las superficies (vasos, suelos de vestuarios, aseos, playas, andenes, etc.) y demás elementos susceptibles de ser un foco de contaminación e infección para los usuarios. Se incluirá la periodicidad de la limpieza y la persona responsable de la misma, los productos utilizados, con sus fichas de seguridad y forma de aplicación. También se incluirá el plan de limpieza y mantenimiento del sistema de tratamiento del agua, de la red de agua caliente y fría sanitaria y del sistema de climatización en las piscinas cubiertas. Se describirá el sistema de registro previsto donde se anoten todos los datos, incidencias relacionados con la limpieza y las medidas correctoras.
- d) Plan de revisión y mantenimiento que describa las actuaciones previstas en las zonas de vestuarios, servicios, local de primeros auxilios y zona de baño, en los elementos estructurales (tales como paredes, suelos, duchas y lavabos), en los sistemas de tratamiento de agua, ventilación y climatización, así como las necesarias para el correcto funcionamiento de la maquinaria y los aparatos de medida (tales como sondas, conductivímetros o peachímetros) de las piscinas. Se incluirá la periodicidad de las actuaciones y la persona responsable de la misma. Se describirá el sistema de registro previsto.
- e) Plan de seguridad, que recoja los recursos humanos, técnicos y el desarrollo operativo necesario que garantice la seguridad de los usuarios, el control de los aforos, y el cumplimiento de las normas de régimen interno. En las piscinas cubiertas se incluirá el control de los parámetros relacionados con la calidad del ambiente interior (temperatura ambiental y humedad relativa) Se incluirá la periodicidad de las actuaciones y la persona responsable de la misma. Se describirá el sistema de registro previsto.
- f) Plan de desinsectación y desratización, donde se describan las medidas de prevención dirigidas a evitar la proliferación de insectos y roedores en la instalación, el plan de control en el caso de existencia de plagas, la relación de productos utilizados con su número de registro, plazo de seguridad, ficha de seguridad y empresas que van a realizar el tratamiento. Se incluirá la periodicidad de las actuaciones y la persona responsable de la misma. Se describirá el sistema de registro.
- g) Control de proveedores y servicios. Se documentará la adquisición de los diferentes productos químicos utilizados. Se aportará documentación acreditativa de los servicios externos contratados tales como: proveedores de productos químicos, laboratorios de análisis, empresas de tratamientos de desinfección, desinsectación y desratización, y empresas contratadas para el mantenimiento y calibración de aparatos.
Artículo 36 Exclusiones
1.- Podrán ser excluidas de la presentación del Plan de Autocontrol, las urbanizaciones de entre 20 y 100 viviendas; los hoteles, agroturismos y albergues de menos de 100 plazas; las instalaciones que cuenten únicamente con vasos terapéuticos, de relajación y rehabilitación; que en todos los casos sean de uso exclusivo para los clientes o pacientes; las que presenten una lámina de agua inferior a 200 m2, entendida como la suma de las superficies de todos los vasos; así como cualesquiera otras que la Autoridad Sanitaria pudiera determinar, por ser similares a las anteriores.
2.- Los titulares de estas instalaciones presentarán a la autoridad sanitaria, para su aprobación, la siguiente documentación:
- a) Sistema de tratamiento del agua de los vasos, en el que se describa el proceso (prefiltración, filtración, dosificación de desinfectante y corrector del pH,) e indique la relación de productos utilizados en el tratamiento, incluyendo su número de registro y la ficha de datos de seguridad.
- b) Seguridad y vigilancia de la instalación que contemple, cuando fuere exigible, personal socorrista presente en la piscina, la titulación acreditativa y el horario de vigilancia de la misma; el reglamento de régimen interno; y, en su caso, el certificado de puesta a punto de la instalación.
- c) Limpieza y desinfección de las instalaciones, donde quedarán reflejadas las operaciones de limpieza de las superficies de suelos de vestuarios, aseos, playas, andenes y vaso. Se incluirá la periodicidad de la limpieza y la persona responsable de la misma, los productos utilizados, con sus fichas de seguridad y forma de aplicación, y el sistema de registro previsto donde se anoten, además de las actuaciones realizadas, las incidencias relacionadas con la limpieza.
- d) Tratamiento de desinsectación y desratización, donde se recoja la relación de productos utilizados con número de registro, plazo de seguridad y ficha de seguridad y empresa que va a realizar el tratamiento.
- e) Control de funcionamiento del sistema de tratamiento del agua de baño.
Al menos dos veces al día, en el momento de la apertura y en el de máxima afluencia de usuarios: nivel de desinfectante residual, pH, transparencia del agua, temperatura del agua y del ambiente en los vasos climatizados, nivel de agua en el rebosadero y número de bañistas.
Al menos una vez al día: agua depurada (m3), agua recirculada (m3), funcionamiento correcto del filtro, y dosificación correcta de productos.
Estos datos se registrarán en la ficha de control de calidad del agua (anexo V).
3.- Esta documentación deberá de actualizarse siempre que se produzcan cambios significativos relacionados con los elementos anteriormente señalados.
4.- En el caso de urbanizaciones y comunidades sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, a la solicitud, suscrita por el Presidente, se acompañará certificación del acuerdo adoptado, a tal efecto, en Junta de Propietarios.
Artículo 36 redactado por el artículo 6 del D [PAÍS VASCO] 208/2004, 2 noviembre, por el que se modifica el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo («B.O.P.V.» 25 noviembre).Vigencia: 26 noviembre 2004Artículo 37 Programa de control de calidad del agua de baño
Los titulares de todas las piscinas realizarán en cada uno de los vasos mensualmente un análisis del agua que incluirá al menos los siguientes parámetros: pH, conductividad, turbidez, nivel de desinfectante residual, recuento de heterótrofos a 36.ºC, Escherichia coli, estreptococos fecales (únicamente en piscinas con tratamiento electrofísico) Staphylococcus aureus, Pseudomonas aeruginosa. Cuando el resultado del análisis del agua de baño muestre alguna alteración no aceptable de su calidad, el muestreo del agua del vaso se repetirá tan pronto como sea posible, una vez se hayan tomado las medidas correctoras oportunas. La frecuencia y el número de parámetros podrá modificarse cuando la autoridad sanitaria así lo considere, teniendo en cuenta los datos históricos de calidad del agua y mantenimiento de la instalación.
Artículo 38 Información al usuario
Los últimos controles sobre la calidad de agua se expondrán en un lugar visible y fácilmente accesible a los usuarios. Asimismo, a la entrada de los servicios o aseos figurará, en un lugar también visible, la fecha y hora de la última limpieza con la firma identificativa del responsable de la misma.
Artículo 39 Información a la Autoridad Sanitaria
1.- Los resultados de los análisis del agua y toda la documentación y registros derivados de los planes de control y mantenimiento de las instalaciones estarán a disposición de la autoridad sanitaria.
2.- Las incidencias que se produzcan en el mantenimiento de la instalación, los resultados analíticos, la accidentalidad y cualquier otra situación que pudiera suponer un aumento importante del riesgo para los usuarios se comunicarán inmediatamente a la autoridad sanitaria (anexo VI).
3.- Por otro lado, la autoridad sanitaria podrá exigir y recabar al titular de la piscina, la aportación suplementaria de datos o certificaciones acreditativas que se estimen convenientes e indispensables para un correcto conocimiento de las instalaciones y de su estado de funcionamiento.
CAPÍTULO VII
SUPERVISIÓN E INSPECCIÓN SANITARIA
Artículo 40 Intervención de la autoridad sanitaria
Corresponde a la autoridad sanitaria la comprobación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento y demás disposiciones que sean de aplicación en esta materia
Artículo 41 Inspección sanitaria
1.- La autoridad sanitaria, a través de sus servicios técnicos, realizará las visitas de inspección que permitan verificar la ejecución del plan de autocontrol y el correcto funcionamiento de las instalaciones, pudiendo disponer que se realicen los exámenes complementarios necesarios.
2.- En dichas visitas se levantará el acta correspondiente. Los requerimientos u observaciones que se formulen en ésta para la corrección de deficiencias tendrán el carácter de comunicación oficial al interesado a todos los efectos.
Artículo 42 Informe global
La autoridad sanitaria competente emitirá un informe global, en el que consten las incidencias de interés sanitario y los resultados de la supervisión con las correspondientes propuestas de actuación para la temporada siguiente, cuando lo estime oportuno o lo solicite el titular de la instalación.
CAPÍTULO VIII
AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES
Artículo 43 Régimen de autorizaciones
1.- La construcción, ampliación, reforma y la apertura al público o funcionamiento de instalaciones con piscinas a las que se refiere el presente Decreto estará sujeta a la obtención de las correspondientes licencias administrativas. El Ayuntamiento donde se ubique la instalación, tramitará y concederá las anteriores licencias previo informe sanitario, preceptivo y vinculante, emitido por la autoridad sanitaria competente. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán un ejemplar de la memoria técnica de la obra a realizar.
2.- Las piscinas de nueva construcción presentarán el plan de autocontrol para poder proceder a su apertura.
3.- La reapertura de las piscinas para cada temporada requerirá la emisión de un informe favorable emitido por la autoridad sanitaria. El titular de la instalación presentará la solicitud correspondiente al menos 15 días antes de la fecha prevista de reapertura, adjuntando la siguiente documentación: certificado de puesta a punto de las instalaciones y acreditaciones actualizadas de los socorristas.
4.- Cualquier modificación que afecte al tratamiento del agua, sistema de autocontrol o funcionamiento de las instalaciones deberá ser autorizada por la autoridad sanitaria.
Artículo 44 Contenido de la memoria técnica
1.- La documentación que se debe presentar en el ayuntamiento correspondiente para la autorización de los expedientes de construcción y reforma de piscinas u otras instalaciones acuáticas debe incluir, como mínimo, los datos siguientes:
- a) Descripción detallada de las instalaciones y de las características constructivas, incluyendo los planos correspondientes.
- b) Descripción de las instalaciones anexas y servicios complementarios.
- c) Descripción del sistema de tratamiento y depuración y relación de los productos químicos a utilizar.
- d) Descripción de los circuitos de utilización y vías de acceso de los usuarios.
- e) Descripción del servicio de salvamento y socorrismo y del local de primeros auxilios.
2.- En aquellos recintos acotados, bien al aire libre o cubiertos, cuyo objeto principal es el uso de diversas atracciones acuáticas recreativas cuya utilización comporta el contacto de los usuarios con el agua bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas, toboganes u otros, se deberá presentar la siguiente documentación adicional:
- a) Plano de cada una de las atracciones acuáticas, descripción de las condiciones técnicas y de uso que incluirá los elementos gráficos necesarios para su completa interpretación.
- b) El número de monitores, vigilantes, socorristas y mantenedores al servicio de los usuarios, y dotaciones de apoyo al rescate calculado en relación con las características y número de atracciones acuáticas, con el aforo, y con las dimensiones de la instalación.
- c) Para la justificación de las condiciones de seguridad se tendrán en cuenta las prescripciones de este Reglamento, así como las de todos los reglamentos sectoriales que sean de aplicación y las recomendaciones que la experiencia del fabricante y del proyectista aconseje respecto de las cuestiones no reglamentadas específicamente.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 45 Régimen aplicable
Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento podrán ser objeto de sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con el Título VI de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.
Artículo 46 Procedimiento sancionador
1.- En desarrollo y complemento del precitado artículo 36 de la Ley 8/1997, constituyen infracciones administrativas las que a continuación se tipifican:
- a) La apertura o el uso de las instalaciones sin las autorizaciones previstas en este Reglamento.
- b) El incumplimiento de los deberes de información a la autoridad sanitaria.
- c) La obstrucción activa o pasiva a la actuación de las Administraciones competentes.
- d) La no aportación, de las informaciones reglamentarias exigibles o retraso en su comunicación.
- e) La ausencia, o no puesta al día, de la documentación generada en el autocontrol.
- f) La no disposición de medidas y elementos de seguridad.
- g) La superación del aforo máximo autorizado para las instalaciones.
- h) El incumplimiento de los plazos que se concedan para la corrección de las deficiencias.
- i) La falta de etiquetado de productos que contienen sustancias peligrosas.
- j) El uso de productos químicos no registrados /o no autorizados.
- k) La ausencia o abandono del socorrista de su puesto según las condiciones establecidas en este Reglamento, así como la realización de tareas no compatibles con su función.
- l) La ausencia de notificación, o la notificación no realizada en tiempo y forma reglamentaria, de los incidentes o anomalías graves, de los accidentes o de cualquier otra situación que ponga en riesgo la Salud Pública.
- m) La ausencia de notificación, o la notificación no realizada en tiempo y forma reglamentaria, de cualquier modificación estructural o del tratamiento del agua.
- n) El incumplimiento de cualquier otro requisito u obligación establecido en el presente Reglamento.
2.- Según se establece en el artículo 36 de la Ley 8/1997, las infracciones se calificarán de leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgos para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
3.- Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en artículo 37 de la Ley 8/1997.
ANEXO I
CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO
FÍSICO-QUÍMICOS | PARÁMETROS | VALORES LÍMITE |
PH | 7,0 – 8,0 | |
Cloro residual libre (mg/l) (1) |
0,6 - 1,2 a pH = (7, 0 – 7,6) 0,8 - 1,5 a pH = (7,6 – 8,0) |
|
Cloro residual combinado (mg/l) (2) | 0,5 | |
Cloro con estabilizante (mg/l) | 1.5 – 2.5 | |
Bromo total (Br2) (mg/l) (1) | 1,0 – 3,0 | |
Turbidez nefelométrica (UNF) | 2 | |
Conductividad (µS/cm a 20º C) | (3) | |
Oxidabilidad (mg O2/l) | (4) | |
Amonio (mg de NH4+/l) | 1,0 | |
Acido isocianúrico (mg/l) expresado como H3C3N3O3 | 25 – 75 | |
Ozono (mg/l) | 0,4 | |
Tensioactivos catiónicos (mg/l) | 5,0 | |
Cu (mg/l) | 1.0-3,0 | |
Al (mg/l) | 0,3 | |
Ag (mg/l) | 0,05 | |
Fe (mg/l) | 0,3 | |
Pb (mg/l) | 0,01 | |
Biguanidas (mg/l) | 50 | |
Hidantoina (mg/l) | 200 | |
Sustancias tóxicas y/o irritantes | (5) | |
Otros alguicidas y desinfectantes | (6) | |
MICROBIOLÓGICOS | Heterótrofos a 36º C (ufc/ml) | 100 |
Escherichia coli (ufc/100 ml) | Ausencia | |
Estafilococos totales (ufc/100 ml) | 50 | |
Staphylococcus aureus (ufc/100 ml) | Ausencia | |
Estreptococos fecales (ufc/100 ml) | 10 | |
Pseudomonas aeruginosa (ufc/100 ml) | Ausencia | |
Legionella spp. (ufc/l) (7) | 100 – 1000 | |
Otros microorganismos y parásitos patógenos | Ausencia |
ANEXO II
CRITERIOS DE CALIDAD DEL AGUA DE ALIMENTACIÓN DEL VASO
PARÁMETRO | VALOR LÍMITE |
Oxidabilidad (mg/l) | 20 |
Conductividad (µS/cm a 20º C) | Mineralización del agua |
Nitratos (mg/l) | 50 |
Microorganismos y parásitos patógenos | Ausencia |
Sustancias tóxicas e irritantes | Concentración no nociva para la salud |
ANEXO III
CAPACIDAD Y DOTACIONES DE VESTUARIOS
Piscinas cubiertas
Lámina de agua (1) (en m²) (8) | Vestuarios (en m²) | Duchas (2) (número) (9) | Retretes (número) | Lavabos (número) |
hasta 100 | 1.5 m² x aforo/3 | 8 | 8 | 4 |
de 101 a 250 | 1.5 m² x aforo/3 | 6 + (0.02 x aforo) | 8 | 4 |
de 251 a 500 | 1.5 m² x aforo/3 | 6 + (0.02 x aforo) | 12 | 6 |
de 501 a 1000 | 1.5 m² x aforo/3 | 6 + (0.02 x aforo) | 24 | 12 |
≥ 1001 | 1.5 m² x aforo/3 | 6 + (0.02 x aforo) | 24+12 por cada 500 personas o fracción | 12+6 por cada 500 personas o fracción |
Piscinas descubiertas
Lámina de agua (1) (en m²) (10) | Vestuarios (en m²) | Duchas (2) (número) (11) | Retretes (número) | Lavabos (número) |
hasta 100 | 1.5 m² x aforo/6 | 6 | 8 | 4 |
de 101 a 250 | 1.5 m² x aforo/6 | 6 + aforo/150 | 8 | 4 |
de 251 a 500 | 1.5 m² x aforo/6 | 6 + aforo/150 | 12 | 6 |
de 501 a 1000 | 1.5 m² x aforo/6 | 6 + aforo/150 | 24 | 12 |
≥ 1001 | 1.5 m² x aforo/6 | 6 + (0.01 x aforo) | 24+12 por cada 500 persona o fracción | 12+6 por cada 500 personas o fracción |
ANEXO IV
LOCAL Y BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS
El local destinado a primeros auxilios, al que se hace referencia en el artículo 28, contará como mínimo con los siguientes elementos:
- 1. Instalación de agua potable con lavabo.
- 2. Camilla basculante.
- 3. Botiquín de urgencia: será un armario blanco con cruz roja y cerradura.
El botiquín de urgencia o primeros auxilios contendrá:
ANEXO V
FICHA DE CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA
MODELO FICHA DE CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA
ANEXO VI
DOCUMENTO DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD SANITARIA DE INCIDENCIAS Y ACCIDENTES EN VASOS O INSTALACIONES ACUÁTICAS
MODELO DOCUMENTO DE NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD SANITARIA DE INCIDENCIAS Y ACCIDENTES EN VASOS O INSTALACIONES ACUÁTICAS
- (1)
En el caso de los vasos de descanso o relajación los valores de bromo total y de cloro libre residual estarán comprendidos entre 2-5 mg/l.
- Ver Texto
- (2)
En piscinas cubiertas y de competición el valor máximo de cloro residual combinado será 0,3 mg/l.
- Ver Texto
- (7)
Valor límite aplicable únicamente a vasos terapéuticos, termales, de relajación y de rehabilitación. Se utilizará un valor límite de 100 ufc/l para vasos de establecimientos con población de riesgo (hospitales, balnearios y residencias de ancianos o similares) y 1000 ufc/l para vasos del resto de los establecimientos (polideportivos, urbanizaciones, camping, etc)
- Ver Texto