Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION
- Publicado en BOPV núm. 46 de 05 de Marzo de 2008
- Vigencia desde 06 de Marzo de 2008. Revisión vigente desde 11 de Febrero de 2016


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO TÍTULO, CICLOS FORMATIVOS Y MÓDULOS PROFESIONALES
- CAPÍTULO III. OFERTA DE FORMACIÓN PROFESIONAL
- Artículo 6 Oferta de Formación Profesional
- Artículo 7 Oferta completa en régimen presencial de los ciclos formativos
- Artículo 8 Oferta parcial de los ciclos formativos
- Artículo 9 Oferta de formación a distancia
- Artículo 10 Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior
- Artículo 11 Oferta de otros programas de formación
- Artículo 11 bis Oferta modular de ciclos formativos
- Artículo 12 Evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación
- Artículo 12 bis Medidas de adecuación del currículo de los ciclos formativos de formación profesional
- Artículo 12 ter Programas de especialización profesional
- CAPÍTULO IV. ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DE FP
- Artículo 13 Vías de acceso a las enseñanzas de FP del sistema educativo
- Artículo 14 Acceso, mediante prueba, a la formación profesional de grado medio
- Artículo 15 Acceso mediante prueba a la formación profesional de grado superior
- Artículo 16 Calificación de las pruebas de acceso
- Artículo 17 Validez de las pruebas de acceso
- Artículo 17 bis Criterios de admisión a las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional
- CAPÍTULO V. LOS CURRÍCULOS
- CAPÍTULO VI. EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN, CONVALIDACIONES Y EXENCIONES
- Artículo 23 Sujetos y Objeto
- Artículo 24 Criterios básicos para la evaluación del alumnado
- Artículo 25 Sesiones de evaluación y documentación resultante del proceso
- Artículo 26 Calificación del Ciclo formativo y módulos profesionales
- Artículo 27 Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales
- Artículo 27 bis Aspectos procedimentales sobre convalidaciones y exenciones de módulos profesionales
- CAPÍTULO VII. ADMISIÓN, MATRÍCULA Y PROMOCIÓN EN LOS CICLOS FORMATIVOS
- CAPÍTULO VIII. INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
- 11/2/2016
- LE0000568501_20160211
D 14/2016, de 2 Feb. CA país Vasco (modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo)
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Artículo 2 redactado por el número Uno del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).
LE0000256812_20160211Artículo 3 redactado por el número Dos del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).
LE0000256812_20160211Artículo 4 redactado por el número Tres del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).
LE0000256812_20160211Artículo 5 redactado por el número Cuatro del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).
LE0000256812_20160211Artículo 7 redactado por el número Cinco del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo10 redactado por el número Seis del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 11 redactado por el número Siete del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 11 bis introducido por el número Ocho del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 12 redactado por el número Nueve del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 12 bis introducido por el número Diez del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 12 ter introducido por el número Once del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Cápitulo IV «Acceso a las enseñanzas de FP» -artículos 13 a 17- redactado por el número Doce y artículo 17 bis introducido en dicho Capítulo por el número Trece del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Número 2 del artículo 21 redactado por el número Catorce del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 25 redactado por el número Quince del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 27 redactado por el número Dieciséis del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 27 bis introducido por el número Diecisiete del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 28 redactado por el número Dieciocho del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Artículo 30 bis introducido por el número Diecinueve del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
Disposición adicional redactada por el número Veinte del artículo único del D [PAÍS VASCO] 14/2016, 2 febrero, de modificación del Decreto por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del Sistema Educativo («B.O.P.V.» 10 febrero).LE0000256812_20160211
El Estatuto de Autonomía del País Vasco establece en su artículo 16 que «En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía».
La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación que pueda responder con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.
La citada ley define la formación profesional como un conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, e incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores y trabajadoras, así como las acciones orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Esta ley regula la formación profesional del sistema educativo y la define como un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior, que tienen como finalidad preparar a los alumnos y alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que puedan producirse en su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de la ciudadanía democrática. La ley introduce una mayor flexibilidad en el acceso, así como en las relaciones entre los distintos subsistemas de la formación profesional, al tiempo que fomenta e impulsa el aprendizaje a lo largo de la vida, proporcionando a los jóvenes y las jóvenes una educación completa, que abarque los conocimientos y competencias básicas necesarias en la sociedad actual, estimulando el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender por sí mismos. Además, ofrece posibilidades a las personas jóvenes y adultas de combinar el estudio y la formación con las responsabilidades familiares, la actividad laboral o con otras actividades.
Las nuevas titulaciones y las enseñanzas conducentes a las mismas responden a las necesidades de la sociedad del conocimiento, basada en la competitividad, la empleabilidad, la movilidad laboral, y en el fomento de la cohesión y la inserción social, adaptándose a los intereses y capacidades de las personas. Se trata de proporcionar a las personas la formación requerida por el sistema productivo y de acercar los títulos de formación profesional a la realidad del mercado laboral.
Los títulos de formación profesional deberán responder a los perfiles profesionales demandados por las necesidades del sistema socioeconómico. Dichos perfiles están determinados por la competencia general, las competencias profesionales, personales y sociales y por la relación de las cualificaciones y las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título.
La oferta, el acceso, la admisión y la matrícula se establecen con una flexibilidad mayor, con el fin de que las enseñanzas conducentes a los títulos de Técnico y de Técnico Superior permitan la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales, y el tránsito de la formación al trabajo y viceversa.
El objeto de este Decreto es establecer la estructura, organización y directrices que deben cumplir los ciclos formativos, el desarrollo de sus títulos y del currículo de los mismos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Se han realizado los trámites previstos en los artículos 19 a 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de febrero de 2008,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Decreto establece la ordenación y reglamentación, así como las directrices para el desarrollo de la Formación Profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la legislación establecida.
Artículo 2 Finalidades de la Formación Profesional del sistema educativo
1.- La formación profesional en el sistema educativo tiene por finalidad preparar a las personas para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.
2.- En la preparación de las personas cobrará singular importancia la transmisión de actitudes y normas para un desempeño profesional respetuoso con el medio ambiente, cumplidor con la normativa de seguridad y riesgos laborales y fortalecedor de la calidad y mejora continua de su actividad y del espíritu emprendedor.
3.- La formación profesional en el sistema educativo se dirigirá, igualmente, a conseguir el desarrollo integral de la persona al margen de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de toda forma de discriminación y la garantía de una orientación académica y profesional no sesgada por el género.

CAPÍTULO II
ORDENACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO TÍTULO, CICLOS FORMATIVOS Y MÓDULOS PROFESIONALES
Artículo 3 Títulos de la Formación Profesional del sistema educativo
1.- Los títulos de la formación profesional en el sistema educativo son el de Profesional Básico, el de Técnico y el de Técnico Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.- Los títulos son un instrumento para acreditar las cualificaciones y competencias propias de cada uno de ellos y asegurar un nivel de formación, incluyendo competencias profesionales, personales y sociales para favorecer la competitividad, la empleabilidad y la cohesión social. Estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Artículo 4 Ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo: ciclos formativos
1.- Las enseñanzas de Formación Profesional en el sistema educativo comprenden los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. Así mismo, se incluirán los Cursos de Especialización, contemplados en el artículo 27 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
2.- Los ciclos de la Formación Profesional que conducen a la obtención de los títulos serán los siguientes:
- a) Ciclos de Formación Profesional Básica.
- b) Ciclos formativos de grado medio.
- c) Ciclos formativos de grado superior.
3.- Los ciclos de Formación Profesional Básica serán de oferta obligatoria y carácter gratuito. Se ordenarán de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 86/2015, de 9 de junio, de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
4.- Las enseñanzas de formación profesional de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Estas enseñanzas capacitarán para el desempeño de actividades determinadas por trabajos de ejecución y organización que podrán ser autónomos con el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que le sean propias.
5.- Las enseñanzas de formación profesional de grado superior forman parte de la educación superior. Estas enseñanzas capacitan para el ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que podrán ser ejecutados de forma autónoma o compartiendo responsabilidades superiores.
6.- Los ciclos formativos se organizarán en módulos profesionales de duración variable.
7.- Las enseñanzas de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior incluirán, para cada ciclo formativo, los objetivos generales y los módulos profesionales que lo integran.

Artículo 5 Módulos profesionales
1.- Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, que incluirán las definidas en las unidades de competencia, las competencias sociales y las personales que se pretendan alcanzar.
2.- Los módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
3.- Todos los ciclos formativos incorporarán un módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. No tendrá carácter laboral y podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral relacionada con los estudios profesionales respectivos en los términos que establece el artículo 27.5 de este Decreto.
Con carácter general, y sin perjuicio de los aspectos particulares establecidos en la regulación específica de la Formación Profesional Básica, el módulo de Formación en Centros de Trabajo deberá cursarse una vez alcanzada la evaluación positiva en todos los módulos profesionales realizados en el centro educativo. No obstante, los decretos que establezcan y regulen las enseñanzas correspondientes a cada título para la CAPV, podrán establecer una temporalidad diferente atendiendo al tipo de oferta, a las características propias del ciclo formativo o a la disponibilidad de puestos formativos en las empresas. En ese caso, se determinarán los módulos profesionales que deberán haberse superado para realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo.
4.- Todos los ciclos formativos de grado superior incorporarán un módulo profesional de proyecto.
- a) Este módulo se realizará durante el último período del ciclo formativo y se evaluará una vez cursado el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, con objeto de posibilitar la incorporación en el mismo de las competencias adquiridas en el periodo de prácticas en empresa.
- b) Se organizará sobre la base de la tutorización individual y colectiva y la atribución docente correrá a cargo del profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo.
- c) En el currículo de cada ciclo formativo de grado superior, el Departamento competente en materia de Educación definirá los objetivos, metodologías y pautas de evaluación de este módulo.
5.- El Decreto por el que se establece el currículum de cada título determinará la forma en que se incorporará al mismo el idioma extranjero

CAPÍTULO III
OFERTA DE FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 6 Oferta de Formación Profesional
Los títulos de Formación Profesional podrán obtenerse a través de las diferentes ofertas de enseñanzas que contemplan el presente Decreto, o bien, mediante la superación de las pruebas organizadas para su obtención directa.
Artículo 7 Oferta completa en régimen presencial de los ciclos formativos
1.- Los centros educativos ofertarán, con carácter general y principalmente dirigidos a alumnado proveniente de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, los ciclos formativos de grado medio y superior que tengan autorizados de forma completa, debiéndose matricular el alumnado con arreglo a lo que recoge el artículo 29 del presente Decreto.
2.- A los efectos de esta norma, se entiende por oferta completa en régimen presencial de ciclos formativos, aquella que incluye todos los módulos que los configuran y que se imparte en régimen presencial ordinario en horario de mañana, de tarde o de ambas y en horario nocturno.
3.- En la modalidad de horario nocturno los módulos a impartir se organizarán en tres cursos académicos en el caso de ciclos formativos de 2000 horas. Con el fin de atender a las necesidades de cualificación y recualificación de determinados colectivos específicos, la Viceconsejería de Formación Profesional podrá autorizar esta oferta de tres cursos académicos también en horario diurno.
4.- En el marco de su autonomía pedagógica y de acuerdo con las previsiones contempladas en su proyecto curricular, los centros impulsarán nuevas metodologías de aprendizaje dirigidas a potenciar el desarrollo de nuevas competencias transversales y personales, además de las competencias técnicas específicas de cada título. La implementación de estas nuevas metodologías podrá suponer una modificación no superior al 15% de la duración señalada para los módulos profesionales en la norma por la que se establece cada currículo en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En todos los casos se respetará la distribución de los módulos por cursos y las duraciones horarias mínimas atribuidas a cada módulo en el Real Decreto de creación de cada título, así como la duración total del ciclo formativo.
5.- El Departamento competente en materia de Educación podrá planificar en sus propios centros o autorizar en los centros privados o dependientes de otras administraciones públicas la impartición de los cursos de especialización contemplados en el artículo 27 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, siempre que dichos centros cumplan los requisitos específicos exigidos en la norma que regule dichos cursos y que impartan alguno de los títulos de formación profesional que den acceso a los mismos.
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Artículo 8 Oferta parcial de los ciclos formativos
Los centros debidamente autorizados podrán ofertar de forma parcial los ciclos formativos, pudiéndose matricular el alumnado por módulos profesionales, tal y como se señala en el artículo 29. Esta oferta queda reservada a las personas adultas y será regulada por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación.
Véase O [PAÍS VASCO] 22 marzo 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la impartición de ciclos formativos de Formación Profesional en la modalidad de oferta parcial («B.O.P.V.» 12 abril). LE0000414160_20100413
Artículo 9 Oferta de formación a distancia
Para las enseñanzas de formación profesional a distancia, en cualquiera de sus modalidades, el Consejero de Educación, Universidades, e Investigación establecerá, mediante orden, la oferta, acceso, matrícula, evaluación, así como los centros autorizados para esta oferta, adoptando las medidas necesarias para poder llevarse a cabo.
Artículo 10 Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior
1.- La persona titular del Departamento competente en materia de Educación regulará la convocatoria y el procedimiento de pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior. Las pruebas serán convocadas, al menos una vez al año. En la convocatoria se determinarán, entre otros, los centros docentes públicos designados para estas pruebas, los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. La evaluación se realizará por módulos profesionales y los contenidos de las pruebas se referirán a los currículos de los ciclos formativos vigentes.
2.- Un alumno o alumna no podrá estar matriculado en el mismo año académico en un mismo módulo profesional en diferentes Comunidades Autónomas. Tampoco podrá estar matriculado simultáneamente en un mismo módulo profesional en la modalidad de formación presencial y a distancia.
3.- Para presentarse a las pruebas, se requiere:
- a) Tener dieciocho años para los títulos de Técnico y veinte años para los de Técnico Superior o diecinueve años para quienes estén en posesión del título de Técnico.
- b) Reunir las condiciones académicas de acceso a las correspondientes enseñanzas.
- c) Las personas que hayan cursado la oferta a que se refieren los artículos 11 y 11 bis del presente Decreto, podrán presentarse a estas pruebas para la superación de los módulos profesionales que tengan pendientes, aunque no tengan la titulación académica. En todo caso, la solicitud del título requerirá estar en posesión de los requisitos académicos correspondientes.
4.- La persona titular del Departamento competente en materia de Educación velará por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
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Artículo 11 Oferta de otros programas de formación
1.- La Viceconsejería de Formación Profesional podrá organizar en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de Educación o autorizar en centros públicos dependientes de otras administraciones o en centros privados, programas de formación que tengan como objetivo preparar a personas mayores de 17 años cumplidos en el año de inicio del programa y que abandonaron prematuramente el sistema educativo sin ninguna cualificación profesional o sin la cualificación profesional adecuada para su acceso a una actividad profesional concreta, adaptados a las necesidades del sector productivo y del entorno, así como facilitar la empleabilidad y la obtención de un título de formación profesional.
2.- Estos programas estarán configurados por algunos de los módulos profesionales de los títulos de formación profesional asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y podrán incluir formación complementaria no referida a dicho catálogo para adaptarse a las necesidades del colectivo al que van destinados. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos. La duración de los programas será variable según las necesidades de los colectivos a los que vayan destinados y los módulos profesionales incluidos en los mismos.
3.- Estos programas podrán impartirse en los centros públicos o privados que ya estén debidamente autorizados para impartir los títulos de formación profesional de referencia.
4.- Dichos programas podrán también realizarse en alternancia con la actividad en la empresa, en los términos que se establecen en el artículo 31 de Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. En el caso de que la alternancia se realice mediante una beca de formación en empresas, será de aplicación para su desarrollo lo previsto en el Decreto 83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la Formación Profesional Dual en Régimen de Alternancia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los aspectos relativos a autorización, formalización de acuerdos, gestión de la participación del alumnado y de su evaluación, requisitos de las empresas participantes, seguros y financiación de los mismos.
5.- Todos los módulos tendrán asignado un profesor o profesora con la atribución docente establecida para los módulos profesionales.
6.- La evaluación de todos los módulos profesionales será recogida en actas de evaluación, que quedarán bajo la custodia del Secretario o Secretaria del centro de formación profesional impartidor, en el caso de los centros dependientes del Departamento competente en materia de Educación. En el caso de centros no dependientes de dicho Departamento, una copia de estas actas deberá remitirse al centro público al cual esté adscrito el centro impartidor. La Viceconsejería de Formación Profesional certificará la superación de estos programas, a propuesta de los centros de impartición.
7.- Los módulos profesionales superados tendrán carácter acumulable para la obtención de un título de formación profesional.
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Artículo 11 bis Oferta modular de ciclos formativos
1.- Con el fin de facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida, la integración social y la inclusión de las personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, la Viceconsejería de Formación Profesional podrá ofertar en centros públicos dependientes del Departamento competente en materia de Educación o autorizar en centros públicos dependientes de otras administraciones o en centros privados, en régimen presencial o a distancia, módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a personas con experiencia laboral que no tengan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos.
2.- Así mismo y con esta finalidad de la promoción del aprendizaje a lo largo de la vida, la Viceconsejería de Formación Profesional podrá ofertar o autorizar en dichos centros la impartición de los módulos profesionales en créditos formativos de menor duración. A estos efectos, los módulos profesionales cuya duración sea igual o superior a 90 horas podrán estructurarse para su impartición en créditos formativos acumulables de menor duración, no inferior a 30 horas. Cada uno de estos créditos formativos recogerá resultados de aprendizaje y contenidos propios del módulo del que forman parte, estando relacionados generalmente con actividades de trabajo, cuando proceda por su naturaleza. La estructura en créditos formativos de cada módulo profesional será desarrollada y aprobada por la Viceconsejería de Formación Profesional.
3.- Las ofertas de esta formación podrán dirigirse a colectivos debidamente identificados. En este caso y en los procesos de admisión para cursar estas ofertas, cuando la demanda supere la oferta de plazas, se señalarán criterios de admisión que contemplarán las características del colectivo al que se dirijan y sus especiales necesidades de formación.
4.- La evaluación y calificación de estos créditos formativos, con valor en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará de manera análoga a la establecida para los módulos profesionales y se documentará en actas de evaluación específicas. La superación de todos los créditos formativos correspondientes a un módulo profesional dará lugar a la certificación del mismo. La calificación correspondiente al módulo profesional acreditado de esta forma será la media aritmética ponderada de las obtenidas en los diferentes créditos.
5.- Esta formación modular será acumulable para la obtención de un título de formación profesional, siendo necesario para ello acreditar los requisitos de acceso correspondientes.
6.- Los datos correspondientes a la evaluación de estos módulos profesionales serán recogidos en el aplicativo informático y con los procedimientos que determine el Departamento competente en materia de educación.
7.- En tanto no se implanten los procedimientos de certificación digital en dichas aplicaciones, las actas de evaluación debidamente firmadas quedarán bajo la custodia del Secretario o Secretaria del centro de formación profesional impartidor. Además, en el caso de centros no dependientes del Departamento competente en materia de Educación, una copia de estas actas deberá remitirse al centro público al cual esté adscrito el centro impartidor.
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Artículo 12 Evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación
Con el fin de facilitar la capitalización de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales, las personas adultas podrán acceder igualmente a los títulos, mediante el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y desarrollado mediante el Decreto 211/2015, de 10 de noviembre, por el que se establece, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la organización y el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas, a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
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Artículo 12 bis Medidas de adecuación del currículo de los ciclos formativos de formación profesional
1.- El currículo de los ciclos formativos de formación profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco se establecerá teniendo en cuenta las características socioeconómicas y las demandas específicas de sus sectores productivos.
2.- Con el fin de ajustar la preparación de las personas a las necesidades reales del sistema productivo y del empleo y procurar su necesaria especialización, así como favorecer y mejorar la formación a lo largo de la vida, se establecen las medidas de adecuación siguientes:
- a) Adecuación del currículo de los ciclos formativos al entorno socio-productivo y educativo. Respetando en todo caso el currículo básico establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional, en el establecimiento del currículo de las diferentes enseñanzas se podrán definir módulos específicos de aplicación al puesto de trabajo para aquellos ciclos de Formación Profesional que así lo requieran, en función de los contextos sociales y tejido económico-productivo concretos. Estos módulos de especialización tendrán por objeto la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos establecidos en el título, y forman parte del currículo definido en la Comunidad Autónoma del País Vasco para los correspondientes ciclos formativos, permitiendo configurar itinerarios de especialización en los títulos que se requieran por parte de los sectores productivos. Los centros, en el marco de su oferta de ciclos formativos de formación profesional, especificarán además el itinerario o itinerarios de especialización ofertados.
- b) Establecimiento de itinerarios integrados de aprendizaje entre niveles consecutivos de ciclos formativos de formación profesional. La Viceconsejería de Formación Profesional podrá establecer itinerarios integrados de aprendizaje entre los ciclos formativos de Formación Profesional de niveles consecutivos. Para ello, se podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado medio, con la finalidad de adecuarlo a las características formativas del alumnado que accede a los mismos desde los ciclos formativos de Formación Profesional Básica. También se podrá modificar el currículo de los ciclos formativos de grado superior, con la finalidad de adecuarlo a las características formativas del alumnado que accede a los mismos desde los ciclos formativos de grado medio. Con este fin se podrá adecuar el número de horas atribuidas a los módulos profesionales en el currículo aprobado en la Comunidad Autónoma del País Vasco, manteniendo la secuenciación de dichos módulos por cursos y respetando el currículo básico establecido en los respectivos títulos de Formación Profesional y el número de horas mínimas atribuidas a cada módulo en el Real Decreto de creación del título.
Por su especial naturaleza, tendrán acceso a esta oferta singular de ciclos formativos incluidos en los itinerarios integrados de aprendizaje los alumnos y alumnas titulados de Formación Profesional de los ciclos formativos de nivel inmediatamente inferior de la familia o familias profesionales que se determinen para dichos itinerarios. En el caso de que la demanda de plazas sea superior a la oferta, tendrá preferencia el alumnado con mejor expediente académico en el ciclo formativo que da acceso al itinerario.
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Artículo 12 ter Programas de especialización profesional
1.- El Departamento competente en materia de Educación, a propuesta de la Viceconsejería de Formación Profesional, podrá establecer programas de especialización profesional dirigidos a mejorar la empleabilidad de las personas y la competitividad de las empresas.
2.- Estos programas se ofertarán prioritariamente en el marco de la formación profesional dual en régimen de alternancia para personas que cursan un ciclo formativo de formación profesional, como formación complementaria de la requerida para el título correspondiente. En este caso, los programas de formación profesional dual en régimen de alternancia deberán tener una duración superior a dos cursos y serán autorizados por la Viceconsejería de Formación Profesional.
3.- Así mismo, de manera excepcional y previa autorización de la Viceconsejería de Formación Profesional, podrán ofertarse estos programas de especialización profesional a los titulados y tituladas de formación profesional, así como a profesionales que sean propuestos para ello por las empresas colaboradoras en la impartición del programa y que cumplan los requisitos de experiencia y formación que se establezcan. En este caso, se cursarán también prioritariamente en alternancia con la estancia formativa en las empresas.
4.- En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, en el caso de que la alternancia se realice mediante una beca de formación en empresas, será de aplicación para su desarrollo lo previsto en el Decreto 83/2015, de 2 de junio, por el que se establece la Formación Profesional Dual en Régimen de Alternancia en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los aspectos relativos a autorización, formalización de acuerdos, gestión de la evaluación del alumnado, requisitos de las empresas participantes, seguros y financiación de los mismos.
5.- La estructura de cada programa de los mencionados tendrá como mínimo los siguientes apartados:
- a) Identificación:
- b) Perfil profesional, identificado mediante la competencia general, con la descripción del desempeño a realizar y la relación de competencias profesionales: técnicas, personales y sociales referentes de la acción formativa junto, en su caso, con la relación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en el caso de que existieran.
- c) Formación asociada, que podrá tener estructura modular organizada en ámbitos de aprendizaje, y estará definida en términos de resultados de aprendizaje a lograr, así como la duración horaria.
- d) Título o títulos de Formación Profesional que se precisan haber cursado o estar cursando para acceder al programa de especialización profesional en cuestión. Excepcionalmente, previa autorización expresa de la Viceconsejería de Formación Profesional, podrán admitirse personas que acrediten el nivel de competencia suficiente para cursar con aprovechamiento el programa correspondiente.
- e) Los sectores productivos o grupos de empresas que demandan el programa.
- f) Requisitos de especialidad, formación y experiencia del profesorado del centro de formación y de los instructores de empresa que participen en el programa.
6.- El centro de formación profesional responsable de la impartición de cada programa deberá elaborar con carácter previo una programación de las actividades de enseñanza y aprendizaje previstas para su desarrollo.
7.- La formación relativa a los Programas de Especialización Profesional del País Vasco no dará lugar a un título o certificación académica, certificación profesional o certificación parcial acumulable en tanto que las competencias no estén incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. La Viceconsejería de Formación Profesional expedirá una certificación detallada del contenido y duración del programa a aquellos alumnos y alumnas que sean evaluados positivamente en el mismo. Las certificaciones se incorporarán en un registro específico, al cual se incorporarán el perfil profesional, con su denominación y competencia general, así como la formación asociada con sus resultados de aprendizaje.
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CAPÍTULO IV
ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DE FP
Artículo 13 Vías de acceso a las enseñanzas de FP del sistema educativo
1.- El acceso directo a los ciclos formativos de grado medio y superior exigirá estar en posesión de los requisitos establecidos en la legislación básica correspondiente y en su desarrollo reglamentario.
2.- También podrá accederse mediante prueba, de acuerdo con lo que reglamentariamente establezca la persona titular del Departamento competente en materia de Educación. Estas pruebas se convocarán al menos una vez al año.
3.- Quienes tengan superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años quedarán exentos o exentas de la realización de la prueba prevista en el apartado anterior.
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Artículo 14 Acceso, mediante prueba, a la formación profesional de grado medio
1.- La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio deberá acreditar que el alumno o alumna posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas respectivas, en los términos establecidos en la normativa vigente que sea de aplicación.
2.- Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado medio se requerirá tener como mínimo diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba.
3.- La persona titular del Departamento competente en materia de Educación regulará, de acuerdo con la normativa vigente, la exención de la parte de la prueba que proceda, para quienes estén en posesión de un certificado de profesionalidad o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral de al menos el equivalente a un año con jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que se quieran cursar.
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Artículo 15 Acceso mediante prueba a la formación profesional de grado superior
1.- La prueba de acceso a la formación profesional de grado superior deberá acreditar que el alumno o alumna posee la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato así como los conocimientos específicos que se requieran para el ciclo al que desee acceder, en los términos establecidos en la normativa vigente que sea de aplicación.
2.- Para acceder por esta vía a los ciclos formativos de grado superior se requerirá tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba.
3.- Esta prueba constará de una parte común y una parte específica. La parte común tendrá como objetivo apreciar la madurez e idoneidad de los candidatos y candidatas para seguir con éxito los estudios de formación profesional de grado superior, así como su capacidad de razonamiento y de expresión escrita. Versará sobre las materias más instrumentales del Bachillerato. La parte específica tendrá como objetivo valorar las capacidades de base referentes al campo profesional de que se trate. Versará sobre los conocimientos básicos de las materias de Bachillerato.
4.- La persona titular del Departamento competente en materia de Educación regulará, de acuerdo con la normativa vigente, la exención de la parte de la prueba que proceda, para quienes estén en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o experiencia laboral, de al menos el equivalente a un año con jornada completa en el campo profesional relacionado con los estudios que se quieran cursar.
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Artículo 16 Calificación de las pruebas de acceso
La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior se calificará numéricamente entre cero y diez para cada una de las partes, con dos decimales. La nota final de la prueba se calculará siempre que se obtenga al menos una puntuación de cuatro en cada una de las partes y será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior.
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Artículo 17 Validez de las pruebas de acceso
1.- Las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional.
2.- En los ciclos formativos de grado superior, el acceso a cada uno de ellos mediante prueba, quedará determinado de acuerdo con la parte específica de la misma.
3.- En un mismo curso escolar no se podrá concurrir a las pruebas de acceso en más de una Comunidad Autónoma.
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Artículo 17 bis Criterios de admisión a las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional
1.- La Dirección de Formación y Aprendizaje, mediante la resolución por la que se convoca la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional, podrá aplicar procedimientos de admisión a la misma para el caso de que la demanda sea mayor que la oferta.
2.- Dichos procedimientos de admisión, con el orden de prioridad que se indica, utilizarán los siguientes criterios de valoración:
- a) Tener superada alguna de las partes de la prueba de acceso en la Comunidad Autónoma del País Vasco y hallarse esta circunstancia dentro del periodo de vigencia en el que se guarda la nota.
- b) Tener fijado el domicilio de residencia en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- c) Criterio de desempate que se determine en la convocatoria correspondiente.
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CAPÍTULO V
LOS CURRÍCULOS
Artículo 18 Desarrollo curricular
1.- Los currículos de los ciclos formativos, que se establezcan en la Comunidad Autónoma del País Vasco constarán como mínimo de los siguientes elementos:
- a) Perfil profesional descrito por la competencia general y la relación de cualificaciones profesionales.
- b) Objetivos y módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo (las enseñanzas del título).
- c) Los objetivos y los criterios generales de evaluación de los módulos profesionales.
- d) Los contenidos de los módulos profesionales.
- e) Duración horaria de cada módulo profesional.
- f) Distribución temporal de los módulos profesionales en los cursos que conforman la oferta de las enseñanzas del título.
- g) El equipamiento de medios didácticos y tecnológicos mínimos para la impartición de la formación asociada a cada título.
- h) Accesos a las modalidades de bachillerato y, en su caso, acceso a estudios universitarios.
De ellos, los elementos a que se refiere el apartado 1.d) podrán ser desarrollados por los centros para su mejor adecuación al contexto, mientras que los elementos referenciados en el resto de apartados serán aplicados en los términos y cuantía que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2.- En el desarrollo de los currículos se deberán tener en cuenta las necesidades de desarrollo económico y social y la estructura de recursos humanos de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de obtener una adecuada adaptación al entorno y al tejido económico profesional del País Vasco.
Artículo 19 Desarrollo curricular por parte del centro
1.- Los centros educativos desarrollarán el currículo de las enseñanzas profesionales y lo reflejarán en la Programación General Anual teniendo en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socio-productivo, y las características del alumnado al que va dirigido.
2.- La Programación General Anual en los centros que impartan varios ciclos formativos, deberá plantearse con criterios homogéneos, si bien con respeto a las especificidades que sea conveniente establecer para las enseñanzas propias de cada profesión.
Artículo 20 El equipo docente
1.- El conjunto de profesores y profesoras que desarrollan su labor en un ciclo formativo constituyen el equipo docente responsable del mismo.
Cada módulo profesional será impartido con carácter general por un sólo profesor o profesora, con excepción de aquellos en los que se contemple la colaboración de un profesor o una profesora especialista, de los que se realicen por oferta parcial y, si procede, de los de Formación en Centros de Trabajo.
2.- La composición del equipo docente de un ciclo formativo deberá ser lo más acotada posible al objeto de facilitar su coordinación y cohesión, procurando la continuidad de sus componentes con un mismo grupo de alumnos y/o alumnas a lo largo de todo el ciclo y su coordinación a lo largo de toda su duración.
Igualmente se desarrollará una labor coordinada entre los equipos docentes que imparten ciclos formativos correspondientes a la misma familia profesional y entre los que imparten módulos profesionales transversales a diferentes ciclos formativos de una o varias familias profesionales.
3.- En todos los centros que impartan Formación Profesional del sistema educativo existirá un Coordinador o Coordinadora de las prácticas en Centros de Trabajo, que tendrá como funciones principales la de favorecer el establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro educativo y el de trabajo y la de coordinar las acciones de los diferentes tutores y tutoras de los módulos de Formación en Centros de Trabajo de su centro.
El tutor o tutora del módulo de Formación en Centros de Trabajo será quien desarrolle y coordine las acciones docentes de dicho módulo con el Instructor o Instructora que es el especialista o la especialista que aporta el centro de trabajo como responsable de la formación que recibe en él.
Artículo 21 Programación
1.- Cada departamento del centro dispondrá de una programación única por módulo profesional que será desarrollada colegiadamente por los profesores y las profesoras pertenecientes a la especialidad del profesorado a la que se asigna la impartición del mismo. Dicha programación será de aplicación en todos los grupos y por todos los profesores y profesoras a quienes les sea encargada su impartición. Corresponderá a cada profesor o profesora del equipo docente del ciclo formativo la adecuación y contextualización de la programación común a las circunstancias y características del grupo en el que tenga que ser desarrollada la misma.
En el caso específico del módulo de Formación en Centros de Trabajo, el o la Responsable del mismo acordará con el Instructor o Instructora del centro de trabajo las actividades que van a desarrollarse durante la estancia en el centro de trabajo, así como los criterios que permitan determinar el nivel de logro en dichas realizaciones.
La programación a que se hace referencia en los párrafos anteriores deberá relacionar y describir suficientemente los siguientes aspectos:
- a) Relación de unidades didácticas que integran y contribuirán al desarrollo del módulo profesional.
- b) Secuenciación de las unidades didácticas y tiempo asignado para el desarrollo de cada una de ellas.
- c) Por cada unidad didáctica se precisará:
- d) Actividades de refuerzo o recuperación.
- e) Criterios de evaluación que serán aplicados para la verificación del progreso y la calificación de los alumnos y alumnas.
2.- El equipo docente adaptará las programaciones a las necesidades educativas de los alumnos y las alumnas que forman su grupo de atención. Cuando el progreso de un alumno o una alumna no responda globalmente a los objetivos programados, los profesores y las profesoras adoptarán las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular.
En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales que requieran una flexibilización en el período de escolarización, el grupo docente atenderá a lo que reglamentariamente se determine para dichos casos, teniendo presente que, en ningún caso, la adaptación curricular podrá afectar a la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general para la que capacita el título.

3.- Cada grupo de alumnos y alumnas perteneciente a un ciclo formativo dispondrá de un profesor tutor o una profesora tutora que coordinará para cada alumno o alumna los procesos de seguimiento y de orientación académica, personal y profesional que serán desarrollados por el conjunto del equipo docente. Cuando se trate de una oferta parcial de módulos profesionales, las funciones propias de la tutoría serán ejercidas por el profesor o profesora responsable de la impartición de cada módulo profesional.
Artículo 22 Metodología
La metodología didáctica de la Formación Profesional Específica promoverá la integración de los contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumnado la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo. De igual manera, fomentará relaciones igualitarias y propiciará el cumplimiento de expectativas y el logro de interés tanto de las alumnas como de los alumnos, evitando cualquier tipo de discriminación.
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN, CALIFICACIÓN, CONVALIDACIONES Y EXENCIONES
Artículo 23 Sujetos y Objeto
1.- El profesorado evaluará, de forma individual y en equipo, tanto los aprendizajes del alumnado como su propia práctica docente. Al evaluar la propia práctica docente se valorará, entre otras, la programación, la organización y la concreción del currículo en relación a su adecuación a las características del entorno productivo y a las necesidades del alumnado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que tiene atribuidas la Inspección Educativa.
2.- La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua, se realizará por módulos profesionales y en ella los profesores y profesoras considerarán el conjunto de los módulos profesionales correspondientes a cada ciclo formativo. La evaluación realizada por el equipo docente que imparta el ciclo formativo será coordinada por el profesor tutor o la profesora tutora.
Artículo 24 Criterios básicos para la evaluación del alumnado
1.- Los criterios y procedimientos de evaluación aplicados por los profesores y profesoras tendrán como referencia los objetivos y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y los objetivos generales del ciclo formativo, en los que está recogida la competencia profesional característica del título, así como la madurez a alcanzar por el alumnado en relación con las restantes finalidades establecidas en el artículo 2 del presente Decreto.
2.- En la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo, el profesor tutor o la profesora tutora del mismo tendrá presente como elemento fundamental la valoración que haya recogido de los instructores o instructoras que el alumnado haya tenido en el periodo de estancia en el centro de trabajo.
3.- Los procesos de evaluación se adecuarán a las necesidades metodológicas que presenta el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
4.- La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva en todos los módulos que lo componen.
Artículo 25 Sesiones de evaluación y documentación resultante del proceso
1.- Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones del equipo docente del grupo, organizadas y presididas por el tutor o la tutora, celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de los distintos módulos y valorar de manera colegiada el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo formativo y de los objetivos de los módulos que lo conforman.
2.- Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional serán el expediente académico del alumno o de la alumna, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos serán los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.
3.- Los datos correspondientes a la evaluación de los ciclos formativos serán recogidos en el aplicativo informático y con los procedimientos que determine el departamento competente en materia de educación.
4.- En tanto no se implanten los procedimientos de certificación digital en dichas aplicaciones, las actas de evaluación debidamente firmadas quedarán bajo la custodia del Secretario o Secretaria del centro de formación profesional impartidor. Además, en el caso de centros no dependientes del Departamento competente en materia de Educación, una copia de estas actas deberá remitirse al centro público al cual esté adscrito el centro impartidor.
5.- Los certificados académicos se expedirán en impresos oficiales normalizados, previa solicitud de la persona interesada. Estos certificados deberán expresar las calificaciones obtenidas por el alumno o la alumna, tanto positivas como negativas, con expresión de la convocatoria concreta, ordinaria o extraordinaria, y el curso académico, hasta la fecha de emisión de la certificación. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
6.- Quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales superados que tendrá, además de los efectos académicos, efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
7.- La persona titular del departamento competente en materia de educación regulará el proceso de evaluación en la Formación Profesional del sistema educativo estableciendo, entre otros:
- a) Forma y custodia de la documentación oficial derivada del proceso de evaluación.
- b) Número de sesiones de evaluación y su carácter o finalidades.
- c) Las condiciones en que, excepcionalmente, las personas podrán disfrutar de convocatorias extraordinarias cuando hayan agotado las cuatro convocatorias, establecidas en la norma básica, por motivos de maternidad, atención a personas dependientes, enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

Artículo 26 Calificación del Ciclo formativo y módulos profesionales
1.- La calificación de un módulo profesional deberá ser numérica, entre uno y diez, sin decimales. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco. El módulo de Formación en Centros de Trabajo se calificará como apto o no apto.
2.- El ciclo formativo, en su globalidad y siempre que estén superados todos los módulos profesionales, tendrá su calificación que se corresponderá con la nota media, con dos decimales, de las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales.
Artículo 27 Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales
1.- Quienes tengan acreditada oficialmente alguna unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título o curso de especialización.
2.- Los módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio podrán convalidarse con materias del Bachillerato, en los términos que determine la norma que regule cada ciclo.
3.- El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de cualquier título de formación profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá ser objeto de convalidación siempre que se acredite haber superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral establecido al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se acredite la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
4.- Los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral, y de Empresa e Iniciativa Emprendedora, incluidos en los reales decretos que regulan los títulos de formación profesional aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se convalidarán independientemente del ciclo formativo de grado medio o superior al que pertenezcan.
5.- Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de formación en centros de trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral, siempre que se acredite una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales respectivos.
La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
6.- Los módulos profesionales de Formación Profesional Básica aprobados de conformidad con la regulación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones, se convalidarán independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan.
7.- El módulo profesional de Inglés Técnico, propio de los currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los ciclos formativos de grado medio podrá ser convalidado acreditando la superación del módulo profesional de Inglés Técnico, propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de algún ciclo formativo de grado superior. Así mismo la convalidación del módulo profesional Inglés Técnico será reconocida a aquellas personas que acrediten un nivel B1 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de grado medio, o B2 o superior de inglés, en el caso de los ciclos formativos de grado superior. De igual forma, se reconocerá la convalidación del módulo profesional de Inglés Técnico de los ciclos de grado medio y superior a aquellas personas que acrediten el título de Grado, o equivalente, en Filología Inglesa o en Traducción e Interpretación (Inglés).
8.- El módulo de Inglés Técnico, propio de los currículos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, podrá ser objeto de exención para aquellas personas mayores de 21 años que lo soliciten, siempre que acrediten al menos 3 años de experiencia laboral y que, bien mediante el procedimiento previsto en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, o bien mediante el sistema de formación profesional para el empleo, tengan acreditadas unidades de competencia o superados módulos profesionales que, en su conjunto, completen al menos la mitad de la duración del ciclo formativo. Así mismo, estarán también exentas las personas que tengan al menos 45 años cumplidos en el año natural en el que se matriculen por primera vez en el ciclo formativo.
9.- Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media del ciclo formativo. Los módulos profesionales exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la nota media del ciclo formativo.
10.- Los módulos profesionales que tengan los mismos códigos, las mismas denominaciones, capacidades terminales o resultados de aprendizaje, contenidos y duración, serán considerados módulos idénticos independientemente del ciclo formativo al que pertenezcan, y las calificaciones obtenidas en los módulos superados serán trasladadas a cualquiera de los ciclos en los que dichos módulos están incluidos.
11.- Los módulos profesionales que hayan sido previamente convalidados no podrán ser causa de una nueva convalidación con otros módulos profesionales.
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Artículo 27 bis Aspectos procedimentales sobre convalidaciones y exenciones de módulos profesionales
1.- La convalidación o exención de algún módulo profesional requerirá de la matrícula previa en el ciclo formativo para el que se solicite.
2.- El alumno o alumna que lo desee presentará al Director o Directora del centro docente en el que se encuentre matriculado, antes del 30 de septiembre de cada curso escolar o, excepcionalmente, en los 10 días siguientes al de la matriculación si esta se efectúa al final de dicho plazo, la solicitud de convalidación o exención de los módulos profesionales. La exención del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo podrá ser solicitada con plazo suficiente que permita su resolución antes de la fecha de evaluación final que corresponda. Se acompañará a dicha solicitud la justificación documental pertinente para dicha convalidación o exención.
3.- El reconocimiento de las convalidaciones y exenciones contempladas expresamente en este decreto u otras normas vigentes será resuelto por el Director o Directora del centro donde esté matriculado el alumno o alumna y conste su expediente académico, en el plazo máximo de un mes desde la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesada que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
4.- En el caso de que la resolución sobre la convalidación o exención solicitada no sea competencia del Director o Directora por no estar contemplada expresamente dicha posibilidad de convalidación en la normativa vigente, el centro deberá recepcionar la solicitud, verificar que la misma se presenta correctamente y acompañada de la documentación preceptiva, requerir la presentación de las oportunas subsanaciones, si procediera, en el plazo de 10 días para ello y remitirla de forma inmediata y directa al órgano competente para su tramitación y resolución, de acuerdo con lo que este órgano establezca. El Director o Directora lo comunicará al alumno o alumna solicitante, con el fin de que éste o ésta pueda ejercer su derecho de desistimiento del procedimiento.
5.- En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, las solicitudes de convalidación o exención, una vez realizada la comunicación al alumno o alumna, deberán ser remitidas para su tramitación al órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Las convalidaciones o exenciones de los módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulen los títulos de formación profesional y que completen los contenidos del currículo de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que no sean competencia del Director o Directora del centro por no estar contempladas expresamente en las normas vigentes, deberán ser remitidas para su tramitación a la Dirección de Formación y Aprendizaje.
6.- Las resoluciones de las convalidaciones o exenciones de los módulos profesionales que procedan quedarán registradas en el expediente académico del alumno o de la alumna, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:
- a) Convalidado o convalidada, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación.
- b) Exento o exenta, según corresponda, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de exención.

CAPÍTULO VII
ADMISIÓN, MATRÍCULA Y PROMOCIÓN EN LOS CICLOS FORMATIVOS
Artículo 28 Admisión en los centros que imparten formación profesional
1.- La persona titular del Departamento competente en materia de Educación establecerá, anualmente, el calendario de admisión para cursar formación profesional del sistema educativo en centros públicos y privados concertados, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.
2.- También establecerá, entre otros elementos, las fechas de admisión, los criterios cuando exista mayor demanda que plazas en relación con las ofertadas en un centro y el porcentaje de plazas que se deben reservar a las diferentes vías de acceso, conforme establece el artículo 47 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. Establecerá también el porcentaje de plazas reservado para el alumnado con discapacidad y alumnado de alto rendimiento u otros que proceda, en conformidad con la normativa aplicable al respecto.
3.- El alumnado que haya finalizado algún ciclo formativo que forme parte de alguno de los itinerarios integrados de aprendizaje que se señalan en el párrafo b del artículo 12 ter tendrá admisión preferente en el nivel superior del ciclo formativo integrado en el proyecto, dentro de su itinerario. La matriculación se realizará en los centros designados o autorizados por la Dirección de Formación y Aprendizaje.
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Artículo 29 Matrícula en los ciclos formativos
1.- La matrícula en los ciclos formativos de grado medio y superior estará determinada por la oferta de dichas enseñanzas.
2.- En todo caso, en la modalidad de oferta completa la matrícula se realizará en cada uno de los cursos académicos que conformen el ciclo formativo. En la modalidad de oferta parcial la matrícula se realizará por módulos profesionales.
3.- Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad del alumnado, la ordenación académica de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma del País Vasco permitirá la matriculación en régimen presencial o a distancia de aquellos alumnos y alumnas que hayan superado algún módulo profesional en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Para ello, dichos alumnos y alumnas podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos profesionales que tengan pendientes.
4.- El Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco establecerá, anualmente, las fechas y los aspectos relativos al proceso de matrícula, así como las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos módulos profesionales. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de renuncia.
Artículo 30 Promoción
1.- Quienes tras las sesiones de evaluación final, tuviesen módulos pendientes de superación, podrán repetir en régimen presencial las actividades programadas para un mismo módulo profesional una sola vez.
2.- El alumnado podrá presentarse a la evaluación y calificación final de un mismo módulo profesional un máximo de cuatro veces, excepto en el caso del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo que lo será de dos.
3.- En el caso de alumnos o de alumnas a quienes se aplique una flexibilización en el período de escolarización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de este decreto, el diseño de dicha adaptación podrá recoger criterios de promoción diferentes a los contenidos en este artículo.
Artículo 30 bis Compatibilidad de la matrícula en ciclos formativos de formación profesional y en otras modalidades o enseñanzas
La matrícula en un ciclo formativo de formación profesional en régimen presencial, cualquiera que sea su modalidad, será compatible con cualquier otra matrícula en otro ciclo formativo, sea cual fuere el tipo de oferta o modalidad, siempre que no se refiera a los mismos módulos profesionales y exista compatibilidad de horarios. De la misma forma, será compatible con la matrícula en otras enseñanzas oficiales presenciales, siempre que exista compatibilidad de horarios.
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CAPÍTULO VIII
INFORMACIÓN Y ORIENTACIÓN PROFESIONAL
Artículo 31 Fines
La información y orientación profesional en la formación profesional del sistema educativo tendrá los siguientes fines:
- 1.- Informar y difundir las ofertas de estas enseñanzas, así como sobre los requisitos académicos establecidos y las posibilidades de acceso a las mismas, atendiendo a las condiciones, necesidades e intereses de las personas que demanden la información.
- 2.- Informar y orientar sobre las distintas oportunidades de aprendizaje y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, la mejora en el empleo, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo.
- 3.- Informar sobre las titulaciones académicas y orientar sobre las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales requeridas en el mundo laboral.
- 4.- Orientar al alumnado hacia los ciclos formativos que mejor se adapten a sus circunstancias personales, de manera que la opción elegida les permita superar los objetivos de los módulos profesionales y terminar la totalidad del ciclo formativo, y sin que suponga riesgo para su integridad física ni la de los demás.
Artículo 32 Organización
1.- Con el fin de lograr una mayor eficacia de los servicios y recursos destinados a la información y orientación profesional en la Formación Profesional Inicial, Ocupacional y Continua, los distintos Departamentos competentes establecerán protocolos de colaboración para la definición de los servicios, el papel de cada uno de ellos y de otras entidades públicas y privadas, especialmente los agentes sociales.
2.- El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, en el ámbito de sus competencias, proporcionará información al alumnado del sistema educativo, a las familias y a la sociedad en general. Asimismo, se establecerán las medidas e instrumentos necesarios de apoyo y refuerzo para facilitar la información, orientación y asesoramiento a los colectivos con riesgo de exclusión, personas que abandonan pronto el sistema educativo, de escasa cualificación profesional, desempleadas, emigrantes o con discapacidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Actividades profesionales reguladas
En aquellos títulos de formación profesional cuyo perfil profesional se relacione con alguna actividad profesional regulada, se impulsarán acuerdos con las administraciones competentes para dicha regulación con el objeto de posibilitar el ejercicio de la actividad mediante la acreditación del correspondiente título. Como consecuencia de estos acuerdos, el Departamento competente en materia de Educación promoverá las oportunas adecuaciones del currículo de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma del País Vasco conducentes a favorecer el acceso directo al ejercicio de la actividad para los titulados de formación profesional. En los Decretos mediante los cuales se establecen los mencionados currículos en la Comunidad Autónoma del País Vasco se recogerán las profesiones a las que dicho título permita el acceso para su ejercicio.
LE0000568501_20160211
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Transitoriamente, hasta la publicación de la norma que establezca el procedimiento para la acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, seguirá en vigor la facultad de evaluar y reconocer las mismas, recogida en el artículo 7 del Decreto 70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 447/1994, de 22 de noviembre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos.LE0000058647_19970508
Queda derogado el Decreto 97/1997, de 29 de abril, por el que se establece la regulación del Bachillerato, las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos y se dispone su implantación en todo lo que se refiere a la Formación Profesional, en lo referente a la Formación Profesional.LE0000015753_20040205
Queda derogado el Decreto 70/2004, de 27 de abril, por el que se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional, con excepción de su artículo 7.LE0000200948_20080306LE0000200948_20080306
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.