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16/09/2022 16:21:55 Asier Sanz MERCANTIL 39 minutos

Consejos legales para los socios de una sociedad cooperativa

Sin cooperativistas no se pueden constituir Sociedades Cooperativas. Y no todas las personas cooperativistas nacen: la mayoría de ellas se hacen con el paso del tiempo. Es preciso que las personas socias que integran las Sociedades Cooperativas conozcan, comprendan, crean y compartan los Principios y Valores Cooperativos, además de comprometerse e implicarse en la autorregulación de su Sociedad Cooperativa. De esta manera, con el único objetivo de facilitar a las personas socias de las  Sociedades Cooperativas su itinerario en el aprendizaje jurídico Cooperativo, se procede a exponer los siguientes consejos legales

Asier Sanz

Abogado Ejerciente Colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia |Asagar Law

Consejos legales para los socios de una sociedad cooperativa

Consejos legales para los socios de una sociedad cooperativa

 

Asier Sanz

Abogado Ejerciente Colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia |Asagar Law. MBA en Economía Social. Doctorando en Derecho Cooperativo por la Universidad del País Vasco - Euskal Herriko Unibertsitatea

 

 

 

 

SUMARIO

I.- CONOCER, COMPRENDER, CREER Y COMPARTIR LOS PRINCIPIOS Y VALORES COOPERATIVOS; DENOMINADO POR ESTE AUTOR COMO “LAS CUATRO C’S COOPERATIVAS”

II.- CONOCER EL MARCO NORMATIVO CONCRETO POR EL QUE SE REGULA LA SOCIEDAD COOPERATIVA EN CUESTIÓN

III.- CONOCER LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

IV.- CONOCER SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO PERSONA SOCIA COOPERATIVISTA

V.- CONOCER EL FUNCIONAMIENTO Y LA COMPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA -TANTO LOS OBLIGATORIOS COMO LOS NO OBLIGATORIOS-

VI.- CONOCER Y ENTENDER LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL VOLUNTARIAS Y LAS OBLIGATORIAS, Y ENTRE LAS APORTACIONES CON DERECHO A REEMBOLSO Y LAS QUE SU REEMBOLSO PUEDE SER REHUSADO INCONDICIONALMENTE

VII.- CONOCER Y COMPRENDER LA APLICACIÓN DEL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO   Y EL FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN

VIII.- CONOCER CON EXACTITUD CUÁL ES EL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA, COMO SU ALCANCE Y, LO MÁS IMPORTANTE, CONTRIBUIR DE LA MEJOR MANERA POSIBLE EN LA CONSECUCIÓN DEL MISMO

IX.- CONOCER LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS EXTRAJUDICIALES DE RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS PERSONAS SOCIAS Y LA PROPIA SOCIEDAD COOPERATIVA Y VICEVERSA

 

I.- CONOCER, COMPRENDER, CREER Y COMPARTIR LOS PRINCIPIOS Y VALORES COOPERATIVOS; DENOMINADO POR ESTE AUTOR COMO “LAS CUATRO C’S COOPERATIVAS”

Este primer consejo, es sin duda alguna el más importante de todos -transcendiendo de lo jurídico-, ya que de nada serviría que una persona fuere socia cooperativista de una Sociedad Cooperativa si no conociera los Valores y los Principios Cooperativos, o conociéndolos no los comprendiera, o comprendiéndolos no creyera en el modelo Cooperativo ni en sus Principios ni Valores, y si no cree tampoco los va a compartir ni difundir, y todo ello tarde o temprano acabaría generando problemas de diferente calado en la propia Sociedad Cooperativa. Por ello, es de vital importancia que todas las personas socias asuman “Las cuatro C’s Cooperativas”.

Llegados a este punto, resulta obligatorio traer a colación los Valores y Principios Cooperativos adoptados por la Alianza Cooperativa Internacional -en lo sucesivo ACI- en su 31 Congreso, celebrado por la ACI el 23 de septiembre de 1995 en la ciudad de Manchester, concretamente en la Declaración sobre la Identidad Cooperativa, la cual prescribe los siguientes valores en dos oraciones bien diferenciadas:

- Ayuda mutua

- Responsabilidad

- Democracia

 -Igualdad

- Equidad

- Solidaridad

"Conocer, comprender, creer y compartir los principios y valores cooperativos, las cuatro c's cooperativas"

Por otra parte, están los Principios Cooperativos proclamados por la ACI, que son los siguientes:

                - Primer Principio: Asociación abierta y voluntaria

Precisa que las Sociedades Cooperativas son organizaciones de carácter voluntario, admitiendo ésta a todas las personas capaces de utilizar sus servicios, como también a las personas que estén dispuestas a aceptar las responsabilidades de asociarse sin discriminaciones de ningún tipo.

                - Segundo Principio: Control democrático por las personas socias

Las Sociedades Cooperativas son organizaciones gestionadas de manera democrática por sus personas socias, las cuales participan de manera activa en la fijación de políticas como también en la toma de decisiones. De esta manera, las personas elegidas como representantes serán las responsables ante las personas socias. A su vez, se añade que en las Sociedades Cooperativas primarias, las denominadas de primer grado, las personas socias tienen los mismos derechos -una persona socia, un voto-, de esta manera las Sociedades Cooperativas de otros niveles, las denominadas cooperativas de segundo o ulterior grado, se organizan también de forma democrática.

                - Tercer Principio: Participación económica de las personas socias

Los personas socias contribuyen de manera equitativa a la formación del capital de la Sociedad Cooperativa, gestionándolo de manera democrática. Una parte de ese capital es propiedad de la Sociedad Cooperativa. De esta manera, las personas socias suelen recibir una compensación económica sobre el capital suscrito a la Sociedad Cooperativa. A su vez, se destinarán sus excedentes a todos, o mínimamente a alguno de los siguientes fines:

- Al desarrollo de la Sociedad Cooperativa, mediante la constitución de las correspondientes reservas, de las cuales -al menos una parte- será indivisible.

- A la distribución entre las personas socias en proporción a la actividad cooperativizada realizada.

- Al apoyo a otras actividades aprobadas por las personas socias.

                - Cuarto Principio: Autonomía e independencia

Las Sociedades Cooperativas se caracterizan por ser organizaciones autónomas de autoayuda, las cuales están gestionadas por sus propias personas socias. Si dichas entidades intervienen en acuerdos con otras organizaciones incluidos los gobiernos- o como también obteniendo capital de fuentes extrínsecas a la propia Sociedad Cooperativa, lo harán en los términos que aseguren el control democrático de la Sociedad Cooperativa por parte de las personas socias de la Sociedad Cooperativa.

                - Quinto Principio: Educación, capacitación e información

Las Sociedades Cooperativas aportan educación y capacitación a sus personas socias, representantes, administradoras y personas empleadas, contribuyendo de manera efectiva al desarrollo de las mismas. A su vez, informan al público en general, y de manera especial a las personas jóvenes como también a las personas lideres de opinión.

                - Sexto Principio: Cooperación entre las Sociedades Cooperativas

Las Sociedades Cooperativas sirven de manera efectiva a sus personas socias fortaleciendo al Movimiento Cooperativo, trabajando en conjunto mediante diferentes niveles de estructuras, como pueden ser las locales, nacionales, regionales e internacionales.

                - Séptimo Principio: Preocupación por la comunidad

Las Sociedades Cooperativas se pueden definir como organizaciones cuyo fin primordial es la obtención del beneficio para sus personas socias, pero también para su reversión parcial a las Comunidades en las que están enraizadas. Por ello, debido a esa asociación de las personas socias de la Sociedad Cooperativa con la Comunidad donde llevan a cabo su objeto social, la Sociedad Cooperativa asume la responsabilidad de asegurar el correcto desarrollo económico, social y cultural de la misma.

Debemos pues hacer conocer a las personas socias los Valores y Principios Cooperativos, y tenemos que implantar las herramientas para poder medir el grado de conocimiento que tienen de ellos, así como su grado de aceptación.

Por otra parte, es muy importante que la Sociedad Cooperativa tenga identificados los Valores y Principios en su propia autorregulación, así como en la Legislación Cooperativa, además de en su cultura empresarial.

Las personas que se incorporen en una Sociedad Cooperativa, durante su periodo de prueba, deberían acreditar que conocen, comprenden, creen y comparten los Valores y Principios Cooperativos, sabiendo identificarlos en la autorregulación y en cultura empresarial de la entidad.

“Las personas que se incorporen en una Sociedad Cooperativa, durante su periodo de prueba, deberían acreditar que conocen, comprenden, creen y comparten los Valores y Principios Cooperativos, sabiendo identificarlos en la autorregulación y en la cultura empresarial de la entidad”

 

II.- CONOCER EL MARCO NORMATIVO CONCRETO POR EL QUE SE REGULA LA SOCIEDAD COOPERATIVA EN CUESTIÓN

Dependiendo cual sea la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Comunidades Autónomas en las que se lleve a cabo la actividad cooperativizada principal de la Sociedad Cooperativa en cuestión, será de aplicación un cuerpo normativa u otro. Para este apartado aconsejo leer el siguiente artículo doctrinal elaborado por mí, y publicado por esta misma plataforma:

https://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/17004-analisis-sobre-la-legislacion-cooperativa-estatal-y-autonomica:-antecedentes-regulacion-y-ambito-de-aplicacion/

Dicho artículo, se ha desarrollado de conformidad a la Ley 27/1999, de 16 de julio de Cooperativas -Ley de Cooperativas estatal, en lo sucesivo LC-.

 

III.- CONOCER LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

Es de suma importancia conocer todos y cada uno de los preceptos recogidos en los Estatutos Sociales de la Sociedad Cooperativa, como también saber interpretarlos. De esta manera, tenemos que acudir al artículo 11 de la LC, el cual prescribe el contenido mínimo de los estatutos sociales de una Sociedad Cooperativa, siendo el siguiente:

- La denominación de la Sociedad Cooperativa.

- Objeto social de la Sociedad Cooperativa.

- El domicilio de la Sociedad Cooperativa.

- El ámbito territorial de actuación de la Sociedad Cooperativa.

- La duración de la Sociedad Cooperativa.

- El capital social mínimo a aportar a la Sociedad Cooperativa.

- La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar las nuevas personas socias que se incorporen a la Sociedad Cooperativa.

- La forma de acreditar las aportaciones efectuadas al capital social de la Sociedad Cooperativa.

- Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias efectuadas al capital social de la Sociedad Cooperativa.

- Las clases de personas socias, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.

- Derechos y deberes de las personas socias.

- Derecho de reembolso de las aportaciones de las personas socias, así como el régimen de transmisión de las mismas.

- Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de persona socia.

- Composición del Consejo Rector, número de personas consejeras y período de duración en el respectivo cargo, como la determinación del número y período de actuación de las personas interventoras y, en su caso, de las personas que integran el Comité de Recursos.

Se incluirán también a las exigencias anteriormente expuestas las siguientes:

- Operaciones con terceras personas, sobre todo en determinadas clases de Sociedades Cooperativas.

- Constitución y regulación de secciones de la Sociedad Cooperativa.

- Los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de socio.

- La previsión de periodo de prueba para los socios.

- La previsión de socios colaboradores.

- La participación mínima obligatoria para cada socio en las actividades cooperativizadas.

- El derecho de información.

- Tipificación de las faltas sociales y procedimientos sancionadores.

- Modificaciones sustanciales de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la  Sociedad Cooperativa.

-  Regulación de Asambleas Generales de Delegados.

- Otros supuestos previsto en la LC.

Por último, los Estatutos Sociales pueden ser modificados por la Asamblea General y  podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de Régimen Interno, que tiene que ser aprobado por el citado órgano social supremo de la Sociedad Cooperativa.

               

IV.- CONOCER SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES COMO PERSONA SOCIA COOPERATIVISTA

Es muy relevante para el correcto funcionamiento de la propia Sociedad Cooperativa que todas las personas socias que la integran conozca con exactitud sus derechos y obligaciones como tales. De esta manera, para conocer con exactitud cuáles son sus obligaciones deberán de acudir al artículo 15 de la LC, el cual a grosso modo enumera las siguientes obligaciones:

                - Las personas socias están obligadas a cumplir los deberes legales y estatutarios.

                - Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la Sociedad Cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 17 de la LC.

                - Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la Sociedad Cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus estatutos sociales, o con la prestación cooperativa mínima establecida a cada clase de socio de la Sociedad Cooperativa. Si bien el Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa -cuando exista causa justificada- podrá liberar de dicha obligación a la persona socia, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran en el mismo o de la prestación cooperativa mínima establecida.

                - Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la Sociedad Cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

                - Aceptar los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa de excusa.

                - Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.

                - No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la Sociedad Cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.

                - La responsabilidad de la persona socia por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.

                - No obstante, la persona socia que cause baja en la Sociedad Cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de persona socia, por las obligaciones contraídas por la Sociedad Cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

Para conocer cuáles son los derechos de las personas socias, se deberá de acudir al artículo 16 de la LC, en el que se relacionan  los siguientes derechos:

                - Las personas socias podrán ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.

                - Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.

                - Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

                - Participar en todas las actividades de la Sociedad Cooperativa, sin discriminaciones.

                 - El retorno cooperativo, en caso de corresponderles.

                - La actualización, cuando proceda, y a la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en caso de corresponderles.

                - La baja voluntaria.

                - Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

                - A la formación profesional adecuada, para realizar su trabajo las personas socias trabajadoras y las personas socias de trabajo.

                - Toda persona socia de la Sociedad Cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en la Ley de Cooperativas, en los estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General. A su vez, la persona socia tendrá derecho como mínimo a:

                - Recibir copia de los estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento de régimen interno como  de sus correspondientes modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de éstas.

                - Libre acceso a los libros de registro de personas socias de la Sociedad Cooperativa, así como al libro de actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector, deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.

                - Recibir -si lo solicita- del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la Sociedad Cooperativa.

                - Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los interventores o el informe de la auditoría, según cada supuesto.

                - Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día. Los estatutos sociales regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.

                - Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la Sociedad Cooperativa en los términos previstos en los estatutos sociales y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos o sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o, si se considera que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.

                - Cuando el 10 por ciento de las personas socias de la Sociedad Cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

                - En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, del artículo 16 de la LC, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la Sociedad Cooperativa, o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de las personas socias solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

                - En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, además, respecto a los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 3 de este artículo 16, podrán acudir al procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para tales supuestos. 

 

 V.- CONOCER EL FUNCIONAMIENTO Y LA COMPOSICIÓN DE LOS ÓRGANOS SOCIALES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA -TANTO LOS OBLIGATORIOS COMO LOS NO OBLIGATORIOS-

                En primer lugar, tenemos que hacer una previa diferenciación de cuáles son los Órganos Sociales obligatorios y no obligatorios en una Sociedad Cooperativa de conformidad a la LC, y para ello debemos de acudir al artículo 19, el cual prescribe:

Como obligatorios a los siguientes:

                - La Asamblea General

                - El Consejo Rector

                - La intervención

Y como facultativos los siguientes:

                - Comité de Recursos

                - Otras instancias de carácter consultivo

 

VI.- CONOCER Y ENTENDER LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL VOLUNTARIAS Y LAS OBLIGATORIAS, Y ENTRE LAS APORTACIONES CON DERECHO A REEMBOLSO Y LAS QUE SU REEMBOLSO PUEDE SER REHUSADO INCONDICIONALMENTE

Para poder diferenciar con exactitud las aportaciones obligatorias de las voluntarias, tenemos que acudir a los artículos 46 y 47 de la LC.

El artículo 46 prescribe todo lo relacionado con las aportaciones obligatorias al capital social de las Sociedades Cooperativas de la siguiente manera:

                - Los estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias, o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial que cada una de ellas asuma de la actividad cooperativizada.

                - La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias. La persona socia que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. La persona socia disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.

                - Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en un 25 por 100 en el momento de la suscripción, y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.

                 - Si por la imputación de pérdidas de la Sociedad Cooperativa a las persona socias, la aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportación obligatoria mínima para mantener la condición de persona socia, la persona socia afectada deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual será inmediatamente requerida por el Consejo Rector, el cual fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.

                - La persona socia que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la Sociedad Cooperativa el interés legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los daños y perjuicios causados por la morosidad.

                - La persona socia que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podría ser causa de expulsión de la sociedad. En todo caso, la Sociedad Cooperativa podrá proceder judicialmente contra la persona socia morosa.

                - Las personas socias que se incorporen con posterioridad a la Sociedad Cooperativa, deberán efectuar la aportación obligatoria al capital social que tenga establecida la Asamblea General para adquirir tal condición, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias en función de los criterios señalados en el apartado 1 del presente artículo 46. Su importe, para cada clase de persona socia, no podrá superar el valor actualizado, según el índice general de precios al consumo de las aportaciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas por la persona socia, o de mayor antigüedad en la Sociedad Cooperativa.

En cambio, el artículo 47 nos describe, con todo tipo de detalles, lo que comprenden las aportaciones voluntarias al capital social de la Sociedad Cooperativa en cuestión de la  siguiente manera:

                - La Asamblea General, y si los estatutos sociales lo prevén, el Consejo Rector podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de las personas socias, si bien la retribución que establezca no podrá ser superior a la de las últimas aportaciones voluntarias al capital acordadas por la Asamblea General o, en su defecto, a la de las aportaciones obligatorias.

                - Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social, del que pasan a formar parte.

                - El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias, cuando aquéllas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo de la persona socia.

                - El capital social de las Sociedades Cooperativas, regulado en el artículo 45 de la LC, está constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios , que podrán ser:

                a) aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.

                b) aportaciones cuyo derecho de reembolso en caso de baja puede ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

 

               

VII.- CONOCER Y COMPRENDER LA APLICACIÓN DEL FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO Y EL FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN

Respecto al Fondo de Reserva Obligatorio, -FRO en lo sucesivo-, regulado en el artículo 56 de la LC,  podemos decir lo siguiente:

- El FRO tiene como destino  a la consolidación, desarrollo y garantía de la Sociedad Cooperativa, y es irrepartible entre las personas socias.

- Al FRO  se destinarán necesariamente:

- Los porcentajes de los excedentes cooperativos, y de los beneficios extracooperativos y extraordinarios que establezcan los estatutos, o se fije por la Asamblea General de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la LC, o el porcentaje de los resultados, caso de optar la Sociedad Cooperativa por la contabilización separada de los resultados cooperativos de los extracooperativos contemplada en el artículo 57.4 de la LC.

-. Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de socios.

-. Las cuotas de ingreso de los socios cuando estén previstas en los estatutos o las establezca la Asamblea General.

-. Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 79.3 de esta Ley.

Con independencia del FRO, la Sociedad Cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o calificación.

Respecto al Fondo de Educación y Promoción, -FEP en lo sucesivo- regulado en el artículo 56 de la LC, podemos decir que se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por los estatutos o la Asamblea General, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:

- La formación y educación de sus personas socias y personas trabajadoras en los Principios y Valores cooperativos, o en materias específicas de su actividad societaria o laboral y demás actividades Cooperativas.

- La difusión del cooperativismo, así como la promoción de las relaciones intercooperativas.

- La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, así como la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.

- Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la Unión o Federación de Cooperativas en la que esté asociada para el cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del referido fondo.

El informe de gestión de la Sociedad Cooperativa recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.

Se destinará necesariamente al FEP:

- Los porcentajes de los excedentes cooperativos o de los resultados que establezcan los estatutos, o fije la Asamblea General contemplados en el artículo 58.1 de la LC.

- Las sanciones económicas que imponga la Sociedad Cooperativa a sus personas socias.

El FEP  es inembargable e irrepartible entre las personas socias, incluso en el caso de liquidación de la Sociedad Cooperativa, y sus dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.

El importe del FEP que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, en títulos de la Deuda Pública o títulos de Deuda Pública emitidos por las Comunidades Autónomas, cuyos rendimientos financieros se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no podrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.

 

VIII.- CONOCER CON EXACTITUD CUÁL ES EL OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA, COMO SU ALCANCE Y, LO MÁS IMPORTANTE, CONTRIBUIR DE LA MEJOR MANERA POSIBLE EN LA CONSECUCIÓN DEL MISMO

En primer lugar, hay que hacer remisión a cada precepto de la LC que nos remita al tipo o clase de Sociedad Cooperativa, ya que dentro de cada uno de estos preceptos, aparece el objeto social de cada tipo u clase de Sociedad Cooperativa, tal y como podréis apreciar en las siguientes líneas:

                - Objeto social de las Sociedad Cooperativas de Trabajo Asociado -en lo sucesivo CTA- (Véase artículo 80.1 de la LC):

Son CTA las que tienen por objeto proporcionar a sus personas socias puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con personas socias colaboradoras.

                - Objeto social de las Sociedad Cooperativas de Consumidores y Usuarios: (Véase artículo 88.1 de la LC):

Son  Sociedades Cooperativas de Consumidores y Usuarios aquéllas que tienen por objeto el suministro de bienes y servicios adquiridos a terceros o producidos por sí mismas, para uso o consumo de las personas socias, y de quienes con ellos conviven, así como la educación, formación y defensa de los derechos de sus personas socias en particular, y de los consumidores y usuarios en general. Pueden ser personas socias de estas Sociedades Cooperativas, las personas físicas y las entidades u organizaciones que tengan el carácter de destinatarios finales

                - Objeto social de las Sociedad Cooperativas de Vivienda: (Véase artículo 89.1 de la LC):

En primer lugar, hay que hacer remisión a cada precepto de la LC que nos remita al tipo o clase de Sociedad Cooperativa, ya que dentro de cada uno de estos preceptos, aparece el objeto social de cada tipo u clase de Sociedad Cooperativa

Las Sociedades Cooperativas de Viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser personas socias los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.

Asimismo, pueden tener como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser personas socias cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.

               - Objeto social de las Sociedad Cooperativas  Agroalimentarias: (Véase artículo 93.1 de la LC):

Son Sociedades Cooperativas Agroalimentarias las que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad compartida, que tengan como objeto la realización de todo tipo de actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las explotaciones de sus personas socias, de sus elementos, o componentes de la Sociedad Cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio rural.

También podrán formar parte como personas socias de pleno derecho de estas Sociedades Cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo de este artículo. En estos casos, los estatutos podrán regular un límite de votos que ostenten las personas socias mencionados en relación al conjunto de votos sociales de la Sociedad Cooperativa.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas de Explotación Comunitaria: (Véase artículo 94.1 de la LC):

Son Sociedades Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la Sociedad Cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la Sociedad Cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma, para la explotación en común de los bienes cedidos por las personas socias y de los demás que posea la Sociedad Cooperativa por cualquier título, así como desarrollar las actividades recogidas en el artículo 93.2 de la LC para las Sociedades Cooperativas Agrarias.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas de Servicios: (Véase artículo 98.1 de la LC):

Son Sociedades Cooperativas de Servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios, o la producción de bienes y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus personas socias.

- Objeto social de las Sociedades Cooperativas del Mar: (Véase artículo 99.1 de la LC):

Son Sociedades Cooperativas del Mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros de algas, de cetáreas, mariscadores y familias marisqueras, concesionarios de explotaciones de pesca y de acuicultura y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras o de industrias marítimo-pesqueras y derivadas, en sus diferentes modalidades del mar, rías y lagunas marinas, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus personas socias.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas de Transportistas: (Véase artículo 100.1 de la LC):

Son Sociedades Cooperativas de Transportistas las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de empresas del transporte o profesionales que puedan ejercer en cualquier ámbito, incluso el local, la actividad de transportistas, de personas o cosas o mixto, y tienen por objeto la prestación de servicios y suministros y la realización de operaciones, encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus personas socias.

Las Sociedades Cooperativas de Transportistas también podrán realizar aquellas actividades para las que se encuentran expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en los términos que en la misma se establecen.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas de Seguros: (Véase artículo 101 de la LC):

Son Sociedades Cooperativas de Seguros las que ejerzan la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, por la LC.

Es por ello, que tal y como prescribe dicho precepto, nos vemos obligados a acudir mínimamente a los siguientes cuerpos normativos:

                -Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

                - Real Decreto 2486/1998 que aprueba el Reglamento de la anterior Ley.

                - Ley 50/1980 del Contrato de Seguro.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas Sanitarias: (Véase artículo 102.1 de la LC):

Son Sociedades Cooperativas Sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud, pudiendo estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por los destinatarios de la misma o por unos y otros.

Podrán realizar también actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas de Enseñanza: (Véase artículo 103.1):

                Son Sociedades Cooperativas de Enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en sus distintos niveles y modalidades. Podrán realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas de Crédito: (Véase artículo 104 de la LC):

Las Sociedades Cooperativas de Crédito se regirán por su ley específica y por sus normas de desarrollo. Asimismo, les serán de aplicación las normas que, con carácter general, regulan la actividad de las entidades de crédito, y con carácter supletorio la LC cuando su ámbito de actuación estatutariamente reconocido, conforme a su ley específica, sea supraautonómico o estatal, siempre que realicen en el citado ámbito actividad cooperativizada de manera efectiva.

De esta manera dicho precepto nos hace remisión a la siguiente normativa societaria especial sobre Sociedades Cooperativas de crédito:

                - Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

                - Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de Cooperativas de Crédito

                A su vez, estamos obligados a acudir mínimamente -como marco general jurídico y sin profundizar, llevando a cabo una lista exhaustiva de todos y cada uno de los cuerpos normativos aplicables en la materia- a los siguientes cuerpos normativos:

                - Ley 10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

                - Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de Entidades Financieras.

                - Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI).    Transpone la Directiva 2014/17/UE.

                - Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

                - Ley 2/1994, de 30 de marzo. Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.

                - Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

                - Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

                - Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

                - Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social.

                - Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

                - Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

                - MiFID: Directiva Europea sobre los Mercados de Instrumentos Financieros. La Directiva 2004/39/CE y la Directiva 2006/73/CE componen, junto con el Reglamento (CE) 1287/20065, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, es la normativa MIFID. En España se transpone por la Ley 47/2007 de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores.

                - MIFID II (Markets in Financial Instruments Directive II): Directiva 2014/65/ EU relativa a los mercados de instrumentos financieros. Directiva de la Unión Europea que actualiza el marco de transparencia y protección del inversor en los mercados de instrumentos financieros ya establecido con MIFID. Su entrada en vigor el 3 de enero de 2018. Transpuesta por el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores.

                - Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

                - Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

                - Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

                - Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.

                - Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que adaptó a la legislación española la narrativa europea definida por el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) aprobado el 14 de abril de 2016.

                - Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de Cooperativas; y Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre, por el que se adoptan las disposiciones reguladoras de la tributación sobre beneficio consolidado a los grupos de cooperativas.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas Integrales: (Véase artículo 105 de la LC):

Se denominarán Sociedades Cooperativas Integrales aquéllas que, con independencia de su clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades propias de diferentes clases de Sociedades Cooperativas en una misma Sociedad Cooperativa, según acuerdo de sus estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades.

 En dichos casos, su objeto social será plural y se beneficiará del tratamiento legal que le corresponda por el cumplimiento de dichos fines.

En los Órganos Sociales de las Sociedades Cooperativas integrales, deberá haber siempre representación de las actividades integradas en la Sociedad Cooperativa. Los estatutos podrán reservar el cargo de Presidente o Vicepresidente a una determinada modalidad de personas socias.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas de Iniciativa Social: (Véase artículo 106.1 de la LC):

Serán calificadas como Sociedades Cooperativas de Iniciativa Social, aquellas que sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de necesidades sociales no atendidas por el mercado.

                - Objeto social de las Sociedades Cooperativas Mixtas: (Véase artículo 107.1 de la LC):

Son Sociedades Cooperativas Mixtas, aquéllas en las que existen personas socias cuyo derecho de voto en la Asamblea General se podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas estatutariamente, que estará representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta y que se denominarán partes sociales con voto, sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.

               

IX.- CONOCER LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS EXTRAJUDICIALES DE RESOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS PERSONAS SOCIAS Y LA PROPIA SOCIEDAD COOPERATIVA Y VICEVERSA

Para ello debemos de acudir a la Disposición Adicional décima de la LC, la cual viene a decir lo siguiente:

                - Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las Sociedades Cooperativas, entre el Consejo Rector o los apoderados, el Comité de Recursos y las personas socias, incluso en el período de liquidación, podrán ser sometidas a Arbitraje de Derecho regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; no obstante, si la disputa afectase principalmente a los Principios Cooperativos podrá acudirse al Arbitraje de Equidad.

                - Dado el carácter negocial y dispositivo de los acuerdos sociales, no quedan excluidos de la posibilidad anterior ni las pretensiones de nulidad de la Asamblea General, ni la impugnación de acuerdos asamblearios o rectores; pero el árbitro no podrá pronunciarse sobre aquellos extremos que, en su caso, estén fuera del poder de disposición de las partes.

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