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Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes de Invención y Modelos de utilidad.


TÍTULO XVI.
TASAS Y ANUALIDADES.

Artículo 160.

1. El solicitante o el titular de una patente deberán abonar las tasas que figuran en el anexo de la presente Ley y que forman parte integrante de la misma. Su regulación estará sometida a lo dispuesto en la Ley 17/1975, de 2 de mayo, Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958, Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.

2. La falta de pago dentro del plazo reglamentariamente fijado a partir de la fecha en que el Registro haya notificado la omisión al solicitante privara de toda eficacia al acto para el cual hubiera debido pagarse.

3. Cuando deje de abonarse una tasa establecida para la tramitación del expediente de concesión de una solicitud de patente, se reputará que la solicitud ha sido retirada.

Artículo 161.

1. Para mantener en vigor la patente, el titular de la misma deberá abonar las anualidades que figuran en el anexo mencionado en el artículo 160.

2. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados durante toda la vigencia de la patente. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud y el correspondiente pago podrá ser validamente efectuado dentro del plazo que se fije reglamentariamente.

3. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su importe, podrá el titular abonar el mismo con el recargo que corresponda, dentro de los seis meses siguientes.

4. La tasa que debe abonarse por la presentación de la solicitud de patente exonera el pago de las dos primeras anualidades.

Artículo 162.

1. La persona que, deseando obtener una patente para una invención propia, carezca de medios económicos podrá solicitar que le sea concedida sin necesidad de satisfacer tasas de ninguna clase. Para ello deberá presentar, junto a la solicitud de patente, la correspondiente declaración de carencia de medios económicos, acreditada con la documentación que se exija reglamentariamente.

2. En los casos de obtención del beneficio a que se refiere el apartado anterior, el titular no deberá satisfacer tasa alguna durante los tres primeros años, resarciendo en los años sucesivos, en la forma que se determine reglamentariamente, las cantidades que hubiere dejado de abonar. En el Registro de Patentes se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar las cantidades atrasadas incumbirá a quienquiera que sea el titular de la patente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Queda cerrado el Registro Especial de Sociedades dedicadas a la gestión de asuntos de la propiedad industrial a que se refieren los artículos 296 y siguientes del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre.

1. Los plazos máximos de resolución de los procedimientos que se enumeran en la presente disposición se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:

  1. Concesión de patentes y adiciones: si se tramitan por el procedimiento general de concesión, el que resulte de añadir catorce meses al período transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud hasta la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, y si se tramitan por el procedimiento de concesión con examen previo el que resulte de añadir veinticuatro meses al citado período.

  2. Concesión de modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales y artísticos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.

  3. Concesión de topografías de productos semiconductores: doce meses.

  4. Concesión de certificado complementario de protección de medicamentos y producvos fitosanitarios: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y veinte meses si concurriera esta circunstancia.

  5. Renovación de modelos o dibujos industriales y artísticos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.

  6. Concesión de licencias obligatorias y de pleno derecho: ocho meses.

  7. Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.

  8. Rehabilitación de patentes y modelos de utilidad: seis meses.

2. En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la nueva documentación.

3. Cuando se interrumpa el procedimiento en virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 36 de esta Ley, también quedará interrumpido el plazo de resolución hasta que se reciba la petición de examen o, en su defecto, según lo dispuesto en dicha norma, proceda la reanudación del procedimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. No serán patentables las invenciones de productos químicos y farmacéuticos antes del 7 de octubre de 1992.

2. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente Ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos químicos y farmacéuticos ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad de los mismos.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no afecta a las invenciones de procedimiento o aparatos para la obtención de productos químicos o farmacéuticos ni a los procedimientos de utilización de productos químicos, todos los cuales podrán ser patentados conforme a las normas de la presente Ley desde la entrada en vigor de la misma.

4. Las invenciones de los productos obtenidos por los procedimientos microbiológicos, a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ley, no serán patentables hasta el 7 de octubre de 1992.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

A partir del 7 de octubre de 1992 podrán hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61, los titulares de patentes solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 1986, a menos que la acción de violación de la patente sea entablada contra el titular de una patente de procedimiento concedida antes de esta última fecha.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Lo dispuesto en el Capítulo II del Título XIII entrará en vigor a partir del 7 de octubre de 1992.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. El Gobierno determinará por Real Decreto las fechas a partir de las cuales serán aplicables a las solicitudes de patentes de invención las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica en el Título V, Capítulo II.

2. El Gobierno quedará facultado para ir estableciendo escalonadamente en qué sectores de la técnica correspondientes a la clasificación internacional de patentes, establecida por el Convenio de 19 de diciembre de 1954, se aplique las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, atendiendo a las posibilidades de actuación del Registro de la Propiedad Industrial.

3. La aplicación de las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica sólo podrá decretarse para las solicitudes de patentes de invención que se presenten a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo de tres años, contados desde la promulgación de la presente Ley. Dicha aplicación deberá decretarse, en todo caso, antes de que expire el plazo de cuatro años, contados desde la promulgación de la presente Ley.

4. A partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo de cinco años, contados desde la promulgación de la presente Ley, deberán tramitarse por el procedimiento general de concesión previsto en la presente Ley todas las solicitudes de patentes, cualquiera que sea el sector de la técnica al que pertenezcan.

5. Las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a cuya tramitación no sean aplicables las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica, se tramitarán por el procedimiento de concesión establecido en esta Ley, con excepción de todas las disposiciones que hacen referencia al mencionado informe.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

El Gobierno, una vez implantado el informe sobre el estado de la técnica para la totalidad de la solicitudes de patentes de invención a que se refiere la disposición transitoria cuarta, podrá ir estableciendo por Real Decreto, progresivamente y en atención a las prioridades que se fijen para el desarrollo tecnológico e industrial del Estado, aquellos sectores de la técnica en los que las solicitudes de patente de invención quedarán sometidas al procedimiento de concesión con examen previo establecido en el Capítulo III del Título V de la presente Ley, siempre que les hayan sido aplicables durante, al menos, seis meses las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

1. Las solicitudes de patentes y de modelos de utilidad, que se hubiesen presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán tramitadas y resueltas conforme a la normativa legal vigente en la fecha de su presentación.

2. A los efectos del apartado anterior, en las solicitudes originadas por división, cambio de modalidad o transformación de una solicitud, se considerará que su fecha de presentación es la fecha de presentación de la solicitud originaria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

Las patentes y los modelos de utilidad concedidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial se regirán por las normas de dicho Estatuto. Esto no obstante, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en los Títulos y Capítulos de la presente Ley que se anuncian seguidamente.

  1. Título VI, sobre efectos de la patente y de la solicitud de patente, con excepción de los artículos 49, 59, 60, apartado 2, y 61, apartado 2, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda.

  2. Título VII, sobre acciones por violación del derecho de patentes.

  3. Título VIII, sobre la solicitud de patente y la patente como objetos del derecho de propiedad.

  4. Título IX, sobre obligación de explotar y licencias obligatorias.

  5. Título XI, sobre nulidad y caducidad de las patentes, con excepción del artículo 112.1.

  6. Título XIII, sobre jurisdicción y normas procesales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Las acciones judiciales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

Mientras no se constituyan los Tribunales Superiores de Justicia y estén en funcionamiento, la competencia para conocer de los juicios civiles derivados de los derechos atribuidos en esta Ley corresponde a los Jueces de primera instancia de las capitales que sean sede de las Audiencias Territoriales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

1. Para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a derechos de exclusiva derivados de una patente de invención solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será preciso que se haya obtenido o solicitado previamente el informe sobre el estado de la técnica, siempre que dicho informe hubiera sido puesto en vigor para el sector técnico que pertenezca la patente, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta.

2. A los efectos mencionados en el apartado anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la patente y previo el abono de la tasa correspondiente, procederá a elaborar el informe sobre el estado de la técnica referente al objeto de la patente concedida, en los términos previstos en el artículo 34 de la presente Ley. El informe, una vez elaborado, será notificado al peticionario y será puesto a disposición del público unido al expediente de la patente.

3. En el supuesto de presentarse una demanda ejercitando las acciones mencionadas en el apartado 1, sin haber obtenido todavía el informe solicitado, el demandado podrá pedir la suspensión del plazo para contestarla hasta que se aporte dicho informe a los autos, o se justifique haber transcurrido el plazo de seis meses desde que la petición del mismo fue formalizada sin que el Registro de la Propiedad Industrial lo haya emitido.

4. Solicitado el informe sobre el estado de la técnica , y aunque éste no se hubiera obtenido todavía, podrá instarse la práctica de diligencia de comprobación de hechos, así como la adopción de medidas cautelares, siempre que éstas no consistan en la paralización o cesación de la actividad industrial o comercial del demandado en relación con el objeto de la patente, y todo ello si procede de conformidad con lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.

1. Los pasantes apoderados a que se refiere el artículo 284 del Estatuto de la Propiedad Industrial que en el día de la entrada en vigor de la presente Ley hayan consolidado cinco años de ejercicio en dicha condición podrán obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial, en igualdad de derechos con aquellos que estén en posesión de alguno de los títulos oficiales a que se refiere el artículo 157.c de esta Ley.

2. Los pasantes apoderados y apoderados inscritos en el Registro de la Propiedad Industrial, al amparo del artículo citado en el número 1 de esta disposición, podrán seguir actuando en nombre del Agente poderdante hasta tanto éste no revoque el correspondiente apoderamiento e inscripción en el Registro.

3. Los que a la entrada en vigor de la presente Ley figuren inscritos en el escalafón de agentes aspirantes, cuyo nombramiento como Agentes de la Propiedad Industrial no hubiera podido hacerse por no existir plaza vacante con arreglo a lo dispuesto en los artículos 277 y 287 del Estatuto sobre Propiedad Industrial serán nombrados Agentes de la Propiedad Industrial a la entrada en vigor de esta Ley, sin necesidad de cumplir el requisito establecido en la letra c del artículo 157 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.

Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentran inscritas en el Registro Especial de Sociedades a que se refiere el artículo 296 del Estatuto de la Propiedad Industrial podrán hacer uso por una sola vez entre sus actuales socios del derecho que les reconoce el artículo 297, apartado 1, siéndoles de aplicación a los mismos en lo sucesivo las normas generales establecidas para el acceso a la profesión y causando baja en el registro especial mencionado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Gobierno a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, dictará el Reglamento de la presente Ley en el plazo máximo de tres meses desde la promulgación de ésta.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones a cumplir por los Agentes en el ejercicio de su profesión y en sus relaciones con el Registro de la Propiedad Industrial.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La modificación de las tasas por servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial se efectuará a través de las Leyes de Presupuestos.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias, todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

  1. Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931:

    1. Las normas establecidas en los Títulos I, II, IV, VIII y XII (Capítulo II) en cuanto afectan a patentes y modelos de utilidad, así como al Título IX en relación con las patentes, modelos de utilidad y cualesquiera otras modalidades de propiedad industrial, que quedarán sujetas en cuanto a jurisdicción, competencia y procedimientos a las normas establecidas en esta Ley.

    2. Todos los preceptos reguladores de la profesión de Agentes de la Propiedad Industrial contenidos en el Título X y artículos concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial.

  2. La Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 30 de enero de 1934, sobre alegación de fuerza mayor, en cuanto afecta a las patentes y modelos de utilidad.

  3. Los artículos 29 y 30 de la Ley de Contratos de Trabajo, aprobada por Decreto de 26 de enero de 1944.

  4. El Decreto de 26 de diciembre de 1947, en cuando afecta a las patentes y modelos de utilidad y a los Agentes de la Propiedad Industrial.

  5. El artículo 99 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y los artículos 121 y 122 de su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 20 de marzo de 1986.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.

Notas:
Artículos 83 y 101:
Según redacción dada por el artículo 122 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 36, 39 y 157:
Redactados de conformidad con el artículo primero del Real Decreo-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.
Artículo 128:
Derogado por Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
Artículo 52 (apdo. 1.b):
Redacción según Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 33; Disposición adicional segunda:
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Artículo 143:
Redacción según Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.
Artículos 125 (apdo. 1) y 133:
Redacción según Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículos 125 (apdo. 4) y 136 (apdos.1 y 2):
Derogados por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículos 125 (apdo. 3) y 155:
Redacción según Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículos 4, 5, 25 (apdos. 2, 3 y 4), 44, 45, 50, 52, 53, 86 (apdo. c), y 89:
Redacción según Ley 10/2002, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, para la incorporación al Derecho español de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.
Artículo 39 (apdo. 2):
Redacción según Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
Artículos 63, 66 (apdos. 1 y 2), 129 (apdo. 1), 134 (apdo. 1), 135 y 139 (apdo. 1):
Redacción según Ley 19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
Anexo omitido. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 73, de 26 de marzo de 1986.
Este anexo ha sido modificado por las Leyes 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989, 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, 66/1997, 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial y Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.



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