Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana. | |
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo.
La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2003 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Consell de la Generalitat, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.
En el capítulo I se incluyen las modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que afectan a diversos preceptos de los Títulos II, III, IV, V, VI, VII y X de dicha Ley.
Las novedades introducidas son las siguientes:
En el Título II se declaran exentos los modelos de declaraciones tributarias obtenidos por medios telemáticos;
En el Título III se suprime la tasa en materia de Asociaciones, en virtud de la finalidad social de las mismas;
En el Título IV se añade una tarifa por transmisión de autorizaciones de transporte de vehículos de menos de nueve plazas y se actualiza la tarifa por la expedición del carné de taxista,
En el Título V se sistematiza la regulación de determinados epígrafes de la tasa por enseñanzas secundaria y de régimen especial, disminuyendo o suprimiendo determinadas cuantías; se crea la tasa por los servicios del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, se crea la tasa por evaluación y certificación por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, y se actualiza la tarifa por la expedición del Carnet Jove,
En el Título VI se reordenan determinadas prestaciones sanitarias, incorporando nuevas técnicas asistenciales cuyos costes no se hallaban estimados y se sustituye la referencia al Instituto Valenciano de Estudios de Salud Pública (IVESP), por la de Escuela Valenciana de Estudios de Salud (EVES);
En el Título VII se extiende la tasa por instalaciones de suministro de energía a todas las instalaciones industriales, por suponer el mismo coste todas ellas, y se reduce un 30 % la tarifa de instalaciones sin proyecto que se tramiten por vía telemática; y
En el Título X se crea la tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de motos náuticas.
En el capítulo II se incluyen las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a los artículos primero, apartados uno y tres, segundo, tercero, tercero bis, cuarto, séptimo, diez, trece, catorce y quince de dicha Ley.
Las principales novedades, en relación con el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son, de una parte, la adaptación a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, incorporando un nuevo artículo tercero bis en el que se regula el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, y de otra parte, se incluyen cuatro nuevas deducciones en la cuota autonómica del impuesto, que se enmarcan dentro de la política social emprendida por el Consell de la Generalitat, de protección integral a la familia, a los discapacitados y de fomento del empleo, bajo el compromiso de la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos. Son las referidas al nacimiento o adopción múltiples, al nacimiento o adopción de discapacitados, a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y al arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad.
Las dos primeras, establecidas como un elemento adicional de apoyo a la familia y de incentivo a la natalidad, tienen como objetivo compensar, en parte, los mayores gastos que se producen por nacimiento o adopción múltiples o de hijos discapacitados, constituyendo una mejora de la primitiva deducción por nacimiento del tercer o ulterior hijo, al permitir la deducción a partir del segundo hijo.
Por su parte, la introducción de una nueva deducción por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, dedica una atención especial a este colectivo y sirve al objetivo de complementar el espectro de medidas de apoyo al acceso a la vivienda que se contemplan en la Ley 13/1997.
Por otro lado, se incorpora una deducción por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, facilitando, en cierta medida, la movilidad geográfica de los trabajadores.
Al mismo tiempo, la concreción de estos nuevos beneficios hace conveniente una reordenación del artículo cuarto de dicha Ley, estableciéndose un cuadro estructural en el que quedan claramente clasificadas las deducciones por circunstancias personales y familiares, inversiones no empresariales y aplicación de renta. Las restantes modificaciones responden a precisiones técnicas y de sistemática de los preceptos y, en aspectos muy puntuales, a la conveniente adecuación del texto normativo autonómico a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta.
Especial consideración merecen, por su parte, las modificaciones introducidas por la presente Ley en el artículo décimo de la citada Ley 13/1997 que, atendiendo al objetivo de la protección y fomento del tejido valenciano de empresas familiares, incluyen algunas mejoras en las reducciones autonómicas de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicables a las transmisiones por causa de muerte, en aspectos concretos tales como:
La ampliación de la reducción, con ciertos requisitos, a las adjudicaciones de bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial agrícola del cónyuge supérstite;
La ampliación de la reducción, con ciertos requisitos, a los casos en los que el causante se encontrara jubilado de la actividad agrícola, empresarial o profesional en el momento del fallecimiento, siempre que la actividad se viniera ejerciendo en dicho momento por determinados herederos; y
La reducción, a cinco años, del requisito de permanencia de la empresa individual o del negocio profesional en el patrimonio de los herederos, siempre que los bienes afectos a aquélla se mantengan en actividad.
Por su parte, en el caso de transmisión hereditaria de participaciones en entidades, también se reduce a cinco años la exigencia de permanencia de la titularidad de las mismas en el patrimonio de los herederos. Además, se amplía la reducción en el caso de participación individual del causante, igualmente, y con ciertos requisitos que deben cumplir determinados herederos, a los supuestos en que el causante se encontrara jubilado de las funciones de dirección de la empresa en el momento de su fallecimiento.
Por otro lado, al amparo de las nuevas competencias normativas de la Generalitat en el ámbito de las transmisiones inter vivos gravadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecidas por el nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, aprobado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y dentro de la política del Gobierno Valenciano de apoyo a los colectivos sociales desfavorecidos, se introduce una nueva reducción en la base imponible para los casos de donaciones a personas discapacitadas, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %. Asimismo, se incluyen algunas mejoras en el tratamiento fiscal de las transmisiones lucrativas inter vivos de empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, en aspectos tales como:
La reducción a cinco años del requisito de permanencia de la empresa, negocio profesional o participaciones en el patrimonio de los donatarios, siempre que se mantenga, durante el citado período, una actividad empresarial o profesional o la titularidad de las participaciones; y
La ampliación del beneficio a los supuestos en los que el donante, siempre que se cumplan determinados requisitos, done la empresa, negocio o participaciones por causa de su jubilación anticipada.
En el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se introducen, en los artículos trece y catorce, las oportunas modificaciones para adaptar la Ley 13/1997 a las nuevas competencias normativas sobre el Impuesto asumidas por la Generalitat, derivadas de la aplicación de la mencionada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, así como otras modificaciones técnicas en los casos en los que dichos artículos se remiten a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pero, sobre todo, las principales novedades son:
La inclusión de un nuevo supuesto de aplicación del tipo reducido del Impuesto del 4 %, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en los casos de adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %; y
La inclusión de un nuevo supuesto en el tipo reducido del Impuesto del 0,1 %, por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, en los casos de primeras copias de escritura que documenten préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o para una familia numerosa. En ambos casos, las medidas redundan en la finalidad, ya mencionada, de mejorar el tratamiento fiscal de la familia y de los discapacitados.
En cuanto a los Tributos sobre el Juego, en el artículo Quince, se actualizan las tarifas y se modifica el período de pago de la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas y aparatos automáticos.
Finalmente, se incluye en la Ley 13/1997 una disposición adicional relativa a la forma de cumplimiento de las obligaciones de información de los Notarios en los supuestos establecidos en la normativa específica de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, con el objetivo de habilitar la vía reglamentaria para la determinación de los cauces oportunos para la transmisión de dicha información a través de medios informáticos y telemáticos.
El capítulo III, referido a la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, establece un sistema específico de infracciones y sanciones tributarias en relación con el Canon de Saneamiento de la Generalitat Valenciana, atendiendo a las peculiaridades de este impuesto.
El capítulo IV incluye concretas modificaciones en diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana. A saber:
Se incluyen dos nuevas excepciones al régimen general de prestación de garantías consecuencia del anticipo de subvenciones, ambas en razón del interés social que subyace en el objeto o sujetos beneficiarios de las mismas.
Se adiciona un nuevo precepto en el Título correspondiente al Control Interno, cuyo objeto es regular, para el ámbito de la Administración Sanitaria, un modelo de control permanente que garantice no sólo una gestión ajustada al principio de legalidad, sino que permita avanzar en el modelo de gestión de los centros sanitarios dirigido a la consecución de los principios de regularidad, eficiencia y economía.
Por último, en lo que respecta al texto refundido, se modifica igualmente la redacción de un precepto, en orden a coordinar la política de Tesorería. A tal efecto, se establecen las bases necesarias para que la Tesorería de la Generalitat disponga de toda la información en flujos financieros que afectan al sector público valenciano.
El capítulo V modifica la Ley de la Sindicatura de Cuentas, básicamente con el fin de introducir de manera expresa a las Entidades Locales dentro del ámbito competencial de aquella, lo que en la práctica supone un importante avance en la normalización del funcionamiento de la Institución.
El capítulo VI introduce una modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/1995, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, al objeto de ampliar los plazos que se establecieron mediante la Ley de Medidas 9/2001, de 27 de diciembre, de forma que se facilite la formalización de los procesos de regularización financiera de las citadas entidades.
Con las modificaciones legales introducidas en el capítulo VII a la Ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana, se amplía la prohibición de publicidad en la zona denominada de protección a los tramos de carretera que transcurran por zonas urbanas, calificando su infracción como muy grave y estableciendo un plazo de seis meses para la retirada de cualquier clase de publicidad de la expresada zona.
En materia de Puertos de la Generalitat Valenciana, el capítulo VIII introduce un precepto que permitirá la aplicación supletoria del derecho estatal, en tanto la Comunidad no dicte su propia normativa en la materia.
El capítulo IX introduce modificaciones a varios preceptos de la Ley de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, con el fin de corregir concretas lagunas que su aplicación práctica había puesto de manifiesto. En primer lugar se regula expresamente el régimen aplicable a los incrementos en la dotación fundacional, igualmente se ordena de forma sistemática el destino de las rentas e ingresos y, respecto a la documentación que conforma el sistema de rendición de cuentas anuales ante el Protectorado, se fija determinada excepción al modelo general en razón de los medios y volumen de la Fundación.
Por último, se introduce una disposición adicional octava en dicho texto legal, que fija las actuaciones a desarrollar en el supuesto que una Fundación, por las circunstancias que sean, deje de funcionar o les resulta imposible material u organizativamente atender a sus fines o éstos han quedado por el transcurso del tiempo obsoletos.
La modificación introducida en la Ley de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana equipara el régimen temporal aplicable en materia de operaciones de Tesorería, al que tradicionalmente dispone el resto de entidades públicas de igual o similar naturaleza.
El capítulo XI incluye la regulación necesaria para adecuar la naturaleza del Organismo Público Valenciano de Investigación a las exigencias de la Política de la Generalitat en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación. Con la transformación operada en la naturaleza jurídica de la entidad se busca dotarla de unos medios jurídicos, económicos y de funcionamiento adecuados al nuevo reto que plantea toda la actividad que viene desarrollando la Generalitat en la materia.
En el capítulo XII se crea la Agencia Valenciana de Cooperación para el Desarrollo, como entidad autónoma de carácter administrativo y adscrita a la Presidencia de la Generalitat Valenciana. La creación de un organismo independiente para desarrollar la política de la Generalitat en materia de cooperación para el desarrollo obedece al importante impulso, a todos los niveles, que tal actividad ha soportado en los últimos años y a las peculiaridades en la gestión que conlleva la misma.
En relación con la Ley de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, el capítulo XIII, las modificaciones introducidas son básicamente de carácter técnico:
La primera de las modificaciones se refiere al cambio en la denominación del registro de comerciantes y del comercio, por el de registro de actividades comerciales.
La segunda responde a la necesidad de ordenar la venta a distancia, consecuencia del carácter básico del artículo 37 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que sujeta a autorización de la respectiva Comunidad Autónoma el ejercicio de dicha modalidad de actividad comercial.
Por último, se modifica el artículo 48 de dicho cuerpo legal, con el objeto de subsanar un error en las referencias normativas.
En el capítulo XIV se incluye un conjunto de modificaciones de la Ley 4/1989, de 26 de junio, sobre el Instituto Valenciano de la Juventud, que tienen por objeto principal reordenar de forma concreta el modelo de distribución de competencias entre los diversos órganos en que se estructura el citado Instituto.
El capítulo XV regula la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos que aparecen recogidos en el anexo de la Ley. El que se dote a esta regulación de rango de ley obedece a exigencias establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El capítulo XVI concreta para nuestra Comunidad el sistema de provisión de puestos de carácter directivo en instituciones sanitarias, sobre la base del que para el ámbito estatal quedó establecido en la Ley 30/1999, de 5 de octubre.
Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.
Por último, por medio de una disposición final, se autoriza al Conseller de Economía, Hacienda y Empleo para que determine, por vía reglamentaria, los supuestos y condiciones de presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones, autoliquidaciones y demás documentos exigidos por la normativa tributaria, atendiendo a las nuevas exigencias de adaptación de la gestión tributaria a las nuevas demandas de la llamada Sociedad de la Información.
El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social, y es conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
Se modifica el artículo 25 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 25. Exenciones.
Uno. Están exentos del pago de esta tasa los titulares de empresas de nueva creación menores de veinticinco años o mayores de cincuenta, o que sean mujer, siempre que, en cualquiera de los tres casos, se trate de su primera empresa.
Dos. Están exentos del pago de esta tasa los impresos oficiales que el sujeto pasivo obtenga a través de internet o de cualesquiera otros medios informáticos puestos a su disposición por la Administración de la Generalitat, ya sea para su formalización por vía telemática o presencial.
Se modifica la rúbrica del Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactada de la forma siguiente:
TÍTULO III.
TASAS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS Y PUBLICACIONES.
Se modifica la rúbrica del capítulo I del Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
CAPÍTULO I.
TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS.
Se derogan los apartados 1 y 2 del artículo 38 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.
Queda derogado el capítulo II del Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.
Queda derogado el capítulo VI del Título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.
Se modifica el artículo 69 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
Se añade un nuevo epígrafe 1.5, con el siguiente tenor:
1.5 Transmisión de autorizaciones de transporte relativas a vehículos de menos de nueve plazas: 25,61 euros.
El epígrafe 5.2 queda redactado de la forma siguiente:
5.2 Expedición del título: 25 euros.
Se modifica el artículo 126 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
Se modifica el epígrafe 2, en la forma siguiente:
Se modifica la rúbrica de dicho epígrafe, que queda redactado de la siguiente forma:
2. Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales de la competencia de la Conselleria de Cultura y Educación.
Se añade un nuevo subepígrafe 2.12, con el siguiente tenor:
2.12 Expedición de duplicados de los títulos a petición de los interesados y por causas imputables a éstos:
2.12.1 Duplicados de título de Graduado en Educación Secundaria: 10,50 euros.
2.12.2 Resto de duplicados: el mismo importe que para su expedición.
Se modifica el epígrafe 3, en la forma siguiente:
3. Expedición del libro de calificaciones correspondiente a enseñanzas LOGSE (Bachillerato, Formación Profesional Específica, Enseñanzas de Música, Enseñanzas de Danza, Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño): 3,12 euros.
Se modifica el epígrafe 4, que queda redactado de la forma siguiente:
4. Expedición de certificaciones académicas correspondientes a enseñanzas LOGSE de Bachillerato, Formación Profesional Específica, grados elemental y medio de Enseñanzas de Música y de Danza y enseñanzas de idiomas (incluidos todos los certificados a efectos de traslados y de matrícula viva), excepto las relativas al libro de calificaciones: 1,88 euros.
Se modifica la rúbrica del capítulo V del Título V de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:
CAPÍTULO V.
TASA POR INSCRIPCIÓN EN PRUEBAS SELECTIVAS Y EN PRUEBAS DE LA JUNTA CUALIFICADORA DE CONOCIMIENTOS DEL IDIOMA VALENCIANO, POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES DE HOJAS DE SERVICIOS Y POR EVALUACIÓN Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS POR LA COMISIÓN VALENCIANA DE ACREDITACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CALIDAD EN EL SISTEMA UNIVERSITARIO VALENCIANO.
Se añaden tres nuevos apartados, 5, 6 y 7, al artículo 128 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:
5. La evaluación o emisión de informe previo, por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, exigidos en el Título IX, capítulo I, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario cuando proceda.
6. La evaluación, por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctor o doctora.
7. La emisión de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano.
Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 130 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:
4. Evaluación o emisión de informe previo por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano: 50 euros.
5. Expedición de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad: 20 euros.
Se modifica el artículo 131 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 131. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.
Se modifica el apartado dos del artículo 134 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
Dos. Los alumnos beneficiarios de becas reguladas por el Real Decreto 2228/1983, de 28 de julio, estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:
Matrícula por asignatura.
Asignatura pendiente.
Examen de reválida o aptitud.
Derechos de examen (ciclos elemental y superior).
Prueba de acceso.
Los alumnos que, al formalizar la matrícula, hayan solicitado becas para estas enseñanzas, podrán acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. El impago de las tasas de matrícula antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.
Se modifica el artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
Se modifica el grupo I Enseñanzas de música, de la forma siguiente:
Se modifica el subepígrafe 4.1, que queda redactado de la forma siguiente:
4.1 Expedición de certificados oficiales correspondientes a enseñanzas LOGSE de grado superior, incluidos todos los certificados a efectos de traslados, y de matrícula viva: 16,44 euros.
Se deroga el subepígrafe 4.4.
Se deroga el subepígrafe 4.5.
Se modifica el grupo II Enseñanzas de danza, de la forma siguiente:
Se modifica el subepígrafe 4.1, que queda redactado de la forma siguiente:
4.1 Expedición de certificados oficiales correspondientes a enseñanzas LOGSE de grado superior, incluidos todos los certificados a efectos de traslados, y de matrícula viva: 16,44 euros.
Se deroga el subepígrafe 4.4.
Se deroga el subepígrafe 4.5.
Se modifica el grupo III Enseñanzas de idiomas, de la forma siguiente:
Se deroga el subepígrafe 4.1.
Se deroga el subepígrafe 4.4.
Se deroga el subepígrafe 3.4 del grupo IV Enseñanzas de arte dramático.
Se deroga el subepígrafe 3.4 del grupo V Enseñanzas de artes plásticas y diseño equivalentes a diplomado universitario.
Se modifica la regla 5 del apartado dos, que queda redactada de la forma siguiente:
5. En los casos de traslado de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo siguiente:
Cuando, una vez iniciado el curso escolar, un alumno se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana (centros de la red pública), el alumno abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y en el centro de destino la apertura de expediente y la tarjeta de identidad. Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar abonará, además de lo citado en el párrafo anterior, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore. Si el alumno procede de otra Comunidad Autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat Valenciana, al matricularse en un centro de dicha red pública, debe abonar en éste la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
Se modifica el artículo 155 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 155. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de servicio | Tipo unitario - Euros |
| Carnet Jove Euro<26 (menores de veintiséis años) | 7 |
| Carnet + 26 (entre veintiséis y veintinueve años) | 7 |
Se añade un nuevo capítulo, el XI, en el Título V de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:
CAPÍTULO XI.
TASA POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO TERRITORIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Artículo 161 bis. Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, que son:
Tramitación de la solicitud de primera y posteriores inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.
Publicidad registral.
Artículo 161 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el artículo siguiente.
Artículo 161 quáter. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Tipo de servicio | Importe - Euros |
| 1. Tramitación de la solicitud. | |
| 1.1 Por la solicitud de primera inscripción, siendo titular de los derechos el propio autor, anotaciones preventivas y cancelaciones. Por cada solicitud | 10 |
| 1.2 Por obras colectivas | 60 |
| 1.3 Por la solicitud de primera inscripción con transmisión de derechos y por las posteriores transmisiones "inter vivos" | 60 |
| 1.4 Por transmisiones "mortis causa" | 60 |
| 2. Publicidad registral. | |
| 2.1 Por expedición de certificados | 10 |
| 2.2 Por expedición de notas simples | 6 |
| 2.3 Por expedición de copia certificada de documentos. | |
| 2.3.1 Por página | 3 |
| 2.3.2 Otros soportes, por unidad | 6 |
Artículo 161 quinquies. Devengo y pago.
El devengo de la tasa se producirá en el mismo momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Territorial de la Comunidad Valenciana, bien directamente o a través de sus Oficinas Provinciales delegadas en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. El pago se exigirá en el momento de solicitar el servicio.
Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
Se modifica el Grupo VI del apartado uno, en los términos siguientes:
Se deroga el epígrafe 2.
Se modifica la rúbrica del epígrafe 3, que queda redactada de la forma siguiente:
3. Actuación en el procedimiento de expedición de certificaciones y resoluciones de reconocimiento oficial de la experiencia profesional en actividades de venta con adaptación individualizada de productos ortoprotésicos y/o audioprotésicos (disposición adicional décima.2 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, modificado por el Real Decreto 2727/1998, de 18 de diciembre, y por la disposición adicional séptima del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico "in vitro").
Se modifica la rúbrica del epígrafe 4, que queda redactada de la forma siguiente:
4. Actuación en el procedimiento de licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", distribución y venta al público de productos sanitarios.
Se modifica la rúbrica del epígrafe 5, que queda redactada de la forma siguiente:
5. Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", distribución y venta al público de productos sanitarios.
Se modifica la rúbrica del epígrafe 6, que queda redactada de la forma siguiente:
6. Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", distribución y venta al público de productos sanitarios inherentes a cambios de titularidad o del profesional cualificado previsto en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios o por otras causas no contempladas en grupos anteriores.
Se modifica la rúbrica del epígrafe 7, que queda redactada de la forma siguiente:
7. Actuación en el procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", distribución y venta al público de productos sanitarios.
7.1 Establecimientos de fabricación "a medida".
7.2 Establecimientos de distribución.
7.3 Establecimientos de venta al público.
Se deroga el epígrafe 8.
Los epígrafes 3, 4, 5, 6 y 7 (y los subgrupos 7.1, 7.2 y 7.3) y 9 pasan a ser los epígrafes 2, 3, 4, 5, 6 (y los subgrupos 6.1, 6.2 y 6.3) y 7.
Se añade una regla 5 al apartado dos, con el siguiente tenor:
5. Quedan exentos del pago de la tasa recogida en el grupo IV, apartado uno, referente a la admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.
Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 172. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Cód. | Tipo de producto o servicio | Importe - Euros |
| 001 | ALT (transaminasa) | 1,83 |
| 002 | Procedimiento de alicuotado de plasma y hematíes para uso pediátrico | 3,96 |
| 003 | Anca (anticuerpos anti-citoplasmáticos) | 21,45 |
| 004 | Anticuerpos Anti PMN (Test Directo Citofluorometría) | 30,65 |
| 005 | Anticuerpos anti VIH-1 / VIH-2 | 6,13 |
| 012 | Anticuerpos Antiplaquetarios (Test Directo y Eluido). Citometría de flujo | 36,78 |
| 014 | Anticuerpos Citomegalovirus (IgG) | 15,32 |
| 015 | Anticuerpos Citomegalovirus (IgM) | 18,39 |
| 017 | Anticuerpos HBc (IgM) | 12,26 |
| 018 | Anticuerpos HBc | 6,74 |
| 019 | Anticuerpos HBe | 12,26 |
| 020 | Anticuerpos HBs | 6,74 |
| 027 | Anticuerpos VHC (EIA) | 6,13 |
| 028 | Prueba de confirmación de anticuerpos H.C.V. (RIBA-3) | 49,04 |
| 030 | Antígeno HBe | 12,26 |
| 031 | Antígeno HBs | 4,90 |
| 032 | Prueba confirmación de antígeno HBs (neutralización) | 24,52 |
| 038 | Procedimiento de filtración de hematíes | 24,00 |
| 040 | Concentrado de hematíes leucorreducido | 92,65 |
| 041 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido | 47,58 |
| 044 | Congelación o almacenamiento en fresco de pequeñas piezas de tejido óseo, osteocondral y osteotendinoso con crioprotector (tendón aquíleo, tendón rotuliano, aparato extensor, fémur distal, tibia distal, menisco, etc.) | 676,40 |
| 045 | Congelación de fragmentos de órganos con crioprotector (páncreas, paratiroides) | 112,07 |
| 046 | Congelación de pequeñas piezas de tejido óseo sin crioprotector (cabeza femoral, cóndilo femoral, diáfisis femoral, tibia proximal, cresta ilíaca, costilla, calota, diáfisis de peroné, díafisis de tibia, diáfisis de radio, peroné proximal, peroné distal, radio proximal, radio distal, etc.) | 338,33 |
| 047 | Congelación de grandes piezas de tejido óseo sin crioprotector (coxal, peroné, calota, radio, diáfisis femoral, diáfisis de peroné, diáfisis de tibia, díafisis de radio, peroné proximal, radio proximal, fémur proximal, peroné distal, radio distal, etc.) | 454,04 |
| 048 | Médula ósea criopreservada | 1.500,00 |
| 049 | Precursores hematopoyéticos criopreservados (aféresis, cordón dirigido, células seleccionadas, linfocitos) | 400,00 |
| 050 | Congelación de piezas de tejido cardíaco y vascular con crioprotector (válvula aórtica, válvula pulmonar, válvula mitral, aorta torácica, aorta abdominal, arteria ilíaca, arteria femoral, vena cava, vena safena, etc.) | 1.174,73 |
| 053 | Escrutinio de Anticuerpos frente antígenos de clase I y II. (ELISA) | 30,05 |
| 054 | Identificación de anticuerpos eritrocitarios con titulación | 28,36 |
| 055 | Escrutinio de Anticuerpos Eritrocitarios | 6,91 |
| 056 | Estudio de Anemias Hemolíticas | 61,30 |
| 057 | Estudio Paternidad: Antígenos Eritrocitarios del Sistema HLA y Poliformismos del DNA, por cada caso estudiado | 398,47 |
| 058 | Concentrado de hematíes criopreservado y leucorreducido | 385,98 |
| 059 | Hemograma | 3,06 |
| 061 | Selección celular inmunomagnética (CD34, linfocitos, etc.) | 3.678,19 |
| 063 | Prueba de confirmación aerología de lues | 12,26 |
| 065 | Concentrado de hematíes fenotipados a todos los sistemas antigénicos clínicamente significativos destinados al escrutinio y/o identificación de anticuerpos irregulares | 459,77 |
| 066 | Detección de RNA VHC Analítica de paciente | 60,10 |
| 067 | Detección de RNA VIH Analítica de paciente | 60,10 |
| 069 | Estudio de Poblaciones Linfocitarias: T, B, y NK | 73,56 |
| 070 | Congelación de piel con crioprotector, por centímetro cuadrado | 0,66 |
| 071 | Cultivo de queratinocitos por centímetro cuadrado | 3,00 |
| 073 | Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado y leucorreducido | 485,77 |
| 076 | Plasma fresco congelado cuarentenado | 36,52 |
| 082 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido | 220,67 |
| 084 | Pruebas cruzadas transfusionales | 5,82 |
| 085 | Sangre total autóloga | 58,30 |
| 086 | Serología donantes (HbsAg, anti VIH (1+2), ALT, ANTI VHC serología lues) | 24,52 |
| 087 | Serología lues | 1,83 |
| 089 | Test de confirmación de anticuerpos VIH (IFA) | 24,52 |
| 090 | Test de confirmación de anticuerpos VIH (Western Blot) | 49,04 |
| 092 | Tipificación ABO Y RH (ANTI D) | 2,76 |
| 093 | Tipificación HLA de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc.) | 17,16 |
| 094 | Tipificación HLA (ABC) Serología | 91,95 |
| 095 | Tipificación HLA (DR y DQ) Serología | 110,34 |
| 096 | Tipificación HLA-DR por PCR (baja resolución) | 73,56 |
| Cód. | Tipo de producto o servicio | Importe - Euros |
| 100 | Crioprecipitado cuarentenado | 61,04 |
| 101 | Tipificación HLA-DP por PCR (alta resolución) | 122,60 |
| 102 | Tipificación HLA-Clase II por PCR alta resolución (DRB1, DRB3, DRB4, DRB5, DQALFA, DQBETA y DP) | 459,77 |
| 103 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida | 306,51 |
| 104 | Lavado de hematíes para uso trasfusional | 100,00 |
| 108 | Anticuerpos antiplaquetarios (Test Indirecto). Citometría de flujo | 24,52 |
| 109 | Fenotipo de otros sistemas de grupos sanguíneos distintos ABO y D (por antígeno fenotipado) | 9,19 |
| 112 | Estudio de Subpoblaciones Linfocitarias CD3, CD4 y CD8 | 50,57 |
| 113 | Tipificación HLA-DQBETA por PCR (baja resolución) | 61,30 |
| 114 | Tipificación HLA-DQALFA por PCR (alta resolución) | 147,12 |
| 115 | Genotipo plaquetario por PCR | 61,30 |
| 117 | Anticuerpos anti VIH-2 | 18,39 |
| 119 | Marcador inmunológico por citometría | 9,19 |
| 120 | Tipificación a todos los sistemas eritrocitarios para elaboración de paneles | 306,52 |
| 122 | Diagnóstico por citometría de Flujo de HPN en PMN | 73,56 |
| 200 | Albúmina humana 20 %, Vial 50 ml | 25,45 |
| 202 | Complejo protombínico humano, vial 500 UI | 71,20 |
| 203 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 0,5 g | 14,71 |
| 204 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 2,5 g | 67,61 |
| 205 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 5 g | 133,02 |
| 206 | Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 10 g | 257,47 |
| 207 | Albúmina humana 20 %, vial 100 ml | 50,15 |
| 209 | Factor VIII Antihemofílico humano, Vial de 500 UI | 160,11 |
| 210 | Factor VIII antihemofílico humano, Vial de 1.000 UI | 316,81 |
| 211 | Antitrombina III humana, vial de 500 UI | 123,71 |
| 212 | Antitrombina III humana, vial de 1.000 UI | 245,50 |
| 213 | Determinación de carga viral de VIH (PCR) | 61,30 |
| 214 | Determinación de carga viral de VHC (PCR) | 67,43 |
| 215 | Anticuerpos anti PMN (Test Indirecto Citofluorometría) | 42,91 |
| 216 | Prueba cruzada por linfocitotoxicidad | 18,39 |
| 217 | Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico | 14.587,71 |
| 218 | Procedimiento de atenuación viral de plasma | 27,58 |
| 219 | Registro de datos y conservación de seroteca de trasplante de córneas | 18,39 |
| 220 | Prueba cruzada de plaquetas por citofluorometría | 24,52 |
| 221 | Tipificación HLA-A por PCR (baja resolución) | 61,30 |
| 222 | Tipificación HLA-B por PCR (baja resolución) | 61,30 |
| 223 | Tipificación HLA-C por PCR (baja resolución) | 73,56 |
| 224 | Tipificación HLA-A por PCR (alta resolución) | 147,12 |
| 225 | Tipificación HLA-B por PCR (alta resolución) | 159,38 |
| 226 | Tipificación HLA-C por PCR (alta resolución) | 110,34 |
| 227 | Albúmina humana 5 % (vial de 500 ml) | 63,35 |
| 228 | Plasma sobrenadante de crioprecipitado congelado y cuarentenado | 48,78 |
| 229 | Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado (vol. aprox. 500 ml) | 96,14 |
| 230 | Tipificación DR por PCR (alta resolución) | 147,12 |
| 231 | Tipificación HLA DQBETA por PCR (alta resolución) | 147,12 |
| 232 | Tipificación HLA por PCR de antígenos aislados | 49,04 |
| 233 | Tipificación de poliformismos de ADN: LDLR, GYPA, HBGG, D7S8, GC GC | 73,56 |
| 234 | Tipificación HLA DP (baja resolución) | 73,56 |
| 235 | Congelación de piezas de membrana amniótica con crioprotector | 100,00 |
| 236 | Expansión "ex vivo" de una alicuota de precursores hematopoyéticos de cordón umbilical, mediante estimulación de citocinas y cultivo de 14 días | 3.065,16 |
| 237 | Cultivo celular autólogo condrocitos, fibroblastos, etc. (cada procedimiento) | 1.502,53 |
| 238 | Tipificación de antígenos eritrocitarios por PCR | 122,61 |
| 240 | Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado (< 500 ml) | 54,07 |
| 241 | Procedimientos de cuarentena | 12,00 |
| 242 | Identificación anticuerpos frente antígenos de clase I. (ELISA) | 90,15 |
| 243 | Identificación anticuerpos frente antígenos de clase II. (ELISA) | 90,15 |
| 244 | Detección del antígeno core (Elisa) de la hepatitis C por el procedimiento EIA | 18,03 |
| 245 | Detección de RNA de VHC | 7,21 |
| 246 | Estudio de anticuerpos antiplaquetarios por el procedimiento ELISA | 100,00 |
| 247 | Estudio completo de trombopenia neonatal | 150,00 |
| 248 | Estudio completo de neutropenia neonatal | 150,00 |
| 249 | Estudio de anticuerpos anti-HLA por linfocitoxicidad | 30,00 |
| Cód. | Tipo de producto o servicio | Importe - Euros |
| 250 | Anticuerpos totales VHA (anti cuerpos de tipo IgG e IgM frente al virus de la hepatitis A) | 12,26 |
| 251 | Procedimiento de filtración de plaquetas | 20,00 |
| 252 | Procedimiento de irradiación | 10,00 |
| 253 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida y alicuotadas | 79,75 |
| 254 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas, irradiadas y alicuotadas | 89,75 |
| 255 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas y lavadas | 406,51 |
| 256 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas, lavadas y alicuotadas | 104,75 |
| 257 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas, lavadas, irradiadas y alicuotadas | 114,75 |
| 258 | Plaquetas de aféresis (Rendimiento Pediátrico) leucorreducida | 47,58 |
| 259 | Plaquetas de aféresis (Rendimiento Pediátrico) leucorreducidas e irradiadas | 57,58 |
| 260 | Plaquetas de aféresis (Rendimiento Pediátrico) leucorreducidas y lavadas | 77,58 |
| 261 | Plaquetas de aféresis (Rendimiento Pediátrico) leucorreducidas, lavadas e irradiadas | 80,00 |
| 262 | Plasma fresco de aféresis congelado (vol. aprox. 500 ml) | 84,14 |
| 263 | Plasma fresco de aféresis congelado, cuarentenado y alicuotado (vol. aprox. 500 ml) | 27,00 |
| 264 | Plasma fresco de aféresis congelado (<500 ml) | 42,07 |
| 265 | Plasma fresco de aféresis congelado, cuarentenado y alicuotado (<500 ml) | 16,48 |
| 266 | Sangría terapéutica | 18,03 |
| 267 | Sangre total autóloga leucorreducida | 82,30 |
| 268 | Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada | 153,77 |
| 269 | Concentrado de hematíes en solución aditiva | 68,65 |
| 270 | Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado | 102,65 |
| 271 | Concentrado de hematíes leucorreducido y alicuotado | 26,13 |
| 272 | Concentrado de hematíes leucorreducido, irradiado y alicuotado | 36,13 |
| 273 | Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido | 193,63 |
| 274 | Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado | 202,65 |
| 275 | Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido, irradiado y alicuotado | 61,13 |
| 276 | Concentrado de plaquetas unitario | 27,58 |
| 277 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido y lavado | 147,58 |
| 278 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido e irradiado | 57,58 |
| 279 | Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido, lavado e irradiado | 157,58 |
| 280 | Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva y leucorreducido | 47,58 |
| 281 | Concentrado de plaquetas para adulto | 200,67 |
| 282 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y alicuotado | 58,30 |
| 283 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado | 230,67 |
| 284 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, irradiado y alicuotado | 68,29 |
| 285 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y lavado | 320,67 |
| 286 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado y alicuotado | 83,30 |
| 287 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado | 330,67 |
| 288 | Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado, irradiado y alicuotado | 93,30 |
| 289 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido | 220,67 |
| 290 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido y alicuotado | 58,30 |
| 291 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado | 230,67 |
| 292 | Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido, irradiado y alicuotado | 68,29 |
| 293 | Plasma fresco congelado | 24,52 |
| 294 | Plasma fresco congelado cuarentenado y alicuotado | 12,09 |
| 295 | Plasma fresco congelado inactivado | 52,10 |
| 296 | Plasma fresco congelado inactivado y alicuotado | 15,99 |
| 297 | Plasma congelado | 18,00 |
| 298 | Plasma sobrenadante de crioprecipitado | 36,78 |
| 299 | Crioprecipitado | 49,04 |
| 300 | Concentrado de hematíes criopreservado | 293,33 |
| 301 | Concentrado de hematíes criopreservado, leucorreducido, irradiado y alicuotado | 109,46 |
| 302 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado | 361,98 |
| 303 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado y leucorreducido | 385,98 |
| 304 | Concentrado de hematíes autólogo criopreservado, leucorreducido, irradiado y alicuotado | 109,46 |
| 305 | Procedimiento de criopreservación de concentrado de plaquetas | 265,10 |
| 306 | Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado | 465,77 |
| 307 | Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado, leucorreducido e irradiado | 504,91 |
| 308 | Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado | 292,68 |
| 309 | Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado y leucorreducido | 312,68 |
| 310 | Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado, leucorreducido e irradiado | 328,69 |
| 311 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas | 571,61 |
| 312 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas y leucorreducidas | 591,61 |
| 313 | Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas, leucorre ducidas e irradiadas | 607,62 |
| 314 | Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas | 341,72 |
| 315 | Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas leucorreducidas | 361,72 |
| 316 | Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas | 377,73 |
| 317 | Descongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico | 100,00 |
| 318 | Selección (CD34+) y expansión de alicuota de sangre de cordón umbilical para trasplant | 4.500,00 |
| 319 | Congelación de grandes piezas de tejido óseo, osteocondral u osteotendinoso con crioprotector (fémur, húmero, fémur distal, tibia distal, húmero proximal, etc.) | 1.014,60 |
| 320 | Congelación de islotes pancreáticos humanos con crioprotector | 1.200,00 |
| 321 | Deshidratación e irradiación de pequeñas piezas óseas ( 30 cc) | 209,41 |
| 322 | Deshidratación e irradiación de grandes piezas óseas ( 30 cc) | 626,27 |
| 323 | Procedimiento de alicuotado de plaquetas para uso pediátrico | 3,13 |
Se modifica el artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
Se modifica la rúbrica del subepígrafe 01-01-12 del epígrafe 1.1 de la letra B del apartado uno, que queda redactada de la forma siguiente:
01-01-12 Intervención de cirugía mayor ambulatoria.
Se modifica el párrafo primero del epígrafe 1.2 de la letra B del apartado uno, que queda redactada de la forma siguiente:
La prestación asistencial especializada que no implique estancia hospitalaria se liquidará de forma individualizada según las siguientes tarifas, a las que habrá que añadir, en su caso, las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables del epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.
Se modifica la rúbrica del subepígrafe 01-02-06 del epígrafe 1.2 de la letra B del apartado uno, que queda redactada de la forma siguiente:
01-02-06 Intervención quirúrgica menor con menos de 20 minutos de duración.
Se añade un nuevo subepígrafe 01-02-07 al epígrafe 1.2 de la letra B del apartado uno, con el siguiente tenor:
01-02-07 Intervención quirúrgica menor con más de 20 minutos de duración: 154,06 euros.
Se modifica el subepígrafe 02-01-18 del epígrafe 2.1 de la letra B del apartado uno, que queda redactado de la forma siguiente:
02-01-18 Resonancia magnética triple o funcional o espectroscópica: 296,27 euros.
Se modifica el subepígrafe 02-01-19 del epígrafe 2.1 de la letra B del apartado uno, que queda redactado de la forma siguiente:
02-01-19 Angiorresonancia cardiaca: 734,51 euros.
Se añade un nuevo subepígrafe 02-12-07 al epígrafe 2.12 de la letra B del apartado uno, con el siguiente tenor:
02-12-07 Tratamiento con ondas de choque: 164,14 euros.
Se añade un nuevo epígrafe 2.20 en el número 2 de la letra B del apartado uno, con el siguiente tenor:
2.20 Terapéutica hiperbárica:
02-20-01 Sesión de paciente crónico, terapéutico hiperbárico: 81,30.
02-20-02 Tratamiento de paciente agudo disbárico hiperbárico: 1.901,60.
02-20-03. Tratamiento de paciente agudo no disbárico hiperbárico: 1.250,80.
Se modifica la rúbrica del subepígrafe 05-01-08 del número 5 de la letra B del apartado uno, que queda redactado de la forma siguiente:
05-01-08 Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, superior a 150 km.
Se modifica el primer párrafo del número 7 de la letra B del apartado uno, que queda redactado de la forma siguiente:
7. Informes clínicos. Se liquidarán de acuerdo con las tarifas relacionadas en este apartado, las copias que se realicen de la historia clínica, completa o parcial, así como cada uno de los duplicados de iconografías. Igualmente, se liquidará la emisión de informes médicos sobre el estado de salud que no sean exigibles por disposición legal o reglamentaria.
Se modifica la rúbrica del subepígrafe 07-00-01 del número 7 de la letra B) del apartado uno, que queda redactada de la forma siguiente:
07-00-01 Copias de la historia clínica, completa o parcial.
Se añade un nuevo subepígrafe al número 7 de la letra B) del apartado uno, con el siguiente tenor:
07-00-04 Duplicados de iconografías: 15,33 euros.
Se modifica el artículo 178 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 178. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la impartición de cursos por la Escuela Valenciana de Estudios de Salud (EVES) y por las Escuelas de Enfermería dependientes de la Conselleria de Sanidad, no encuadrables, en este último caso, en los servicios académicos universitarios regulados en el capítulo VII del Título V de esta Ley.
Se modifica el artículo 180 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 180. Tipos de gravamen.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, teniendo en cuenta que H es el número de horas de duración del curso y Na el número de alumnos del curso.
1.1 Inferior a 30 horas: 3,76 euros x H + 43,09 euros.
1.2 Igual o superior a 30 horas: (20/Na) x (3,76 euros x H) + 43,09 euros.
2. Se autoriza a la Conselleria de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la EVES con otras Administraciones Públicas, entidades de Derecho público, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste del curso pueda superar el importe calculado según las reglas del apartado anterior, ni pueda ser inferior al coste estimado para la prestación del servicio.
Se modifica el artículo 192 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
Se modifica el apartado 1.4, que queda redactado de la forma siguiente:
Instalaciones industriales específicas que requieran autorización administrativa previa. Se les aplicará, además de la tarifa 1.2, la cantidad fija de 91,80 euros.
Se añade un nuevo apartado 3.4, con el siguiente tenor:
La tarifa aplicable se reducirá en un 30 % de su importe en el caso de instalaciones sin proyecto que se tramiten mediante gestión telemática.
Se añade un nuevo capítulo, el III, al título X de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:
CAPÍTULO III.
TASA POR ACCESO A LAS TITULACIONES PARA EL GOBIERNO DE MOTOS NÁUTICAS Y EXPEDICIÓN DEL TÍTULO CORRESPONDIENTE.
Artículo 290. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
Examen para el acceso al título para el gobierno de moto náutica.
Expedición y renovación de la titulación a la que se refiere el punto anterior.
Artículo 291. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios referidos en el artículo anterior.
Artículo 292. Tipo de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Examen teórico de tipo A o B: 39,77 euros.
Examen práctico de tipo A o B: 37,52 euros.
Expedición, convalidación del título: 23,20 euros.
Artículo 293. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
El actual epígrafe 16 del grupo II del apartado uno del artículo pasa a ser el epígrafe 17.
Se añade un nuevo epígrafe 16 al grupo II del apartado uno del artículo, con el siguiente tenor:
16. Locales o inmuebles de pública concurrencia autorizados o que hayan solicitado la autorización para el ejercicio en los mismos de actividades de prostitución.
Se modifica el artículo 174 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
El actual apartado 7 del artículo pasa a ser el apartado 8.
Se añade un nuevo apartado 7, con el siguiente tenor:
7. Por realización de análisis, pruebas exploratorias y cualquier otro tipo de prestación asistencial a determinados colectivos que venga exigida por norma legal o reglamentaria, como consecuencia de la actividad que desarrollen, siempre que dichas prestaciones no estén cubiertas por las mutuas de accidentes de trabajo.
Se modifica el artículo 175 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
El actual apartado tres del artículo pasa a ser el apartado cuatro.
Se añade un nuevo apartado tres, con el siguiente tenor:
Tres. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, en el supuesto recogido en el apartado 7 del artículo anterior, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.
Se añade un nuevo capítulo VII en el título III de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:
CAPÍTULO VII. TASA POR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LOCALES O INMUEBLES DE PÚBLICA CONCURRENCIA A LOS QUE SE HAYA CONCEDIDO AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA PARA EL EJERCICIO HABITUAL EN LOS MISMOS DE ACTIVIDADES DE PROSTITUCIÓN.
Artículo 61 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la inscripción, por el órgano administrativo competente, en el registro de los locales o inmuebles de pública concurrencia a los que se haya concedido autorización específica para el ejercicio habitual en los mismos de actividades de prostitución.
Artículo 61 ter. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de los locales o inmuebles de pública concurrencia que se inscriban en el registro a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 61 quater. Tipos de gravamen.
La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:
Inscripción de locales o inmuebles de nueva instalación: 20 euros.
Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas: 10 euros.
Artículo 61 quinquies. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se practique la inscripción del local o inmueble en el registro.
Se modifican los apartados uno y tres del artículo primero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, en el sentido de sustituir, respectivamente, las expresiones sujetos pasivos por obligación personal y sujetos pasivos por el término contribuyentes.
Se modifica el artículo segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo segundo. Escala autonómica.
Uno. La base liquidable general del contribuyente será gravada a los tipos de la escala complementaria que establezca la normativa estatal reguladora del impuesto.
Dos. La base liquidable especial del contribuyente se gravará al tipo que señale la normativa estatal reguladora del impuesto.
Se modifica el artículo tercero de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:
Artículo tercero. Cuotas autonómicas.
Uno. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la resultante de adicionar los importes obtenidos por aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados uno y dos del artículo anterior a las bases liquidables general y especial, respectivamente, del citado contribuyente.
Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado uno anterior las siguientes minoraciones:
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual al que se refiere el artículo tercero bis de esta Ley.
El 33 % del importe de las deducciones del impuesto establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto que procedan, excepto las deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional, que nunca minorarán, en ningún porcentaje, la cuota a la que se refiere este apartado. Dicho porcentaje se aplicará teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.
Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo cuarto de esta Ley que procedan.
Se introduce un nuevo artículo tercero bis en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo tercero bis. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.
El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual, los porcentajes complementarios establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Se modifica el artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Restantes Tributos Cedidos, incorporando en el apartado uno cuatro nuevas letras b, c, h y k, añadiendo un nuevo apartado cuatro, y dándole nueva redacción con el siguiente tenor:
Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c del apartado dos del artículo tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:
Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, del segundo o posterior hijo: 150 euros por cada hijo nacido o adoptado que sea el segundo o posterior hijo, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras b, relativa al nacimiento o adopción múltiples, y c, relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 200 euros, siempre que los hijos hayan convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a, relativa al nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, y c, relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, siempre que dicho hijo haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
200 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.
250 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras a, relativa al nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, y b, relativa al nacimiento o adopción múltiples.
Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
180 euros cuando se trate de familia numerosa de primera categoría.
300 euros cuando se trate de familia numerosa de segunda categoría.
420 euros cuando se trate de familia numerosa de categoría de honor.
Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.
Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.
Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.
La aplicación de esta deducción resulta compatible con las recogidas en las letras a, b y c precedentes, relativas, respectivamente, al nacimiento o adopción de segundo o posterior hijo, al nacimiento o adopción múltiples y al nacimiento o adopción de hijo discapacitado.
Para contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 160 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos:
Tener al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto.
Ser invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado igual o superior al 33 %.
En cualquier caso, no procederá esta deducción si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.
Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 120,20 euros.
Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo o de las actividades económicas.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:
Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.020,24 euros.
Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 300,51 euros.
Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar.
Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años: El 3 % de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá:
Que la base imponible no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años, correspondiente al período impositivo;
La edad del contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a treinta y cinco años.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra h siguiente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.
Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %: El 3 % de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años, correspondiente al período impositivo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra g precedente, relativa a la adquisición de primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a treinta y cinco años.
Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 90,15 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos:
Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto.
A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que tengan derecho a alguna de las deducciones contempladas en las letras g y h de este mismo apartado.
Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 180 euros.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.
Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.
Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.
Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.
Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros, en declaración individual, o a 30.500 euros en declaración conjunta.
Por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: El 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 180 euros.
Para tener derecho al disfrute de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que la vivienda arrendada, radicada en la Comunidad Valenciana, diste más de 100 kilómetros de aquella en la que el contribuyente residía inmediatamente antes del arrendamiento.
Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.
Que las cantidades satisfechas en concepto de arrendamiento no sean retribuidas por el empleador.
Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros, en declaración individual, o a 30.500 euros en declaración conjunta.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra j de este apartado, relativa al arrendamiento de vivienda habitual.
El importe de esta deducción se prorrateará cuando la vigencia del contrato de arrendamiento sea inferior a un año.
Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 % de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:
La Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.
Las Entidades Públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1 anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas Entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1.
Las Entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes Registros de la Comunidad Valenciana.
Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.
El 10 % de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana,
Las Entidades Públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1 anterior.
Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana.
Las Entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Part