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Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.


TÍTULO VI.
DISCIPLINA AMBIENTAL.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN DE CONTROL.

Artículo 66. Vigilancia y control.

1. Sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que correspondan a los órganos de las distintas administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso aplicable, las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales que se otorguen podrán establecer los programas de vigilancia ambiental a que se somete el ejercicio de la actividad, para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en el propio instrumento de intervención ambiental, cuyo control corresponderá al órgano que hubiera otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

2. Las entidades públicas o privadas debidamente acreditadas y reconocidas por la administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, podrán actuar a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de vigilancia, seguimiento, control, medición e informe que correspondan a dichos órganos, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

Artículo 67. Medidas de autocontrol.

1. El órgano competente podrá exigir medidas de autocontrol ambiental a los titulares de las instalaciones que desarrollen alguna de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o licencia ambiental, previa audiencia a los mismos, con la finalidad de controlar la incidencia de dichas instalaciones en el medio ambiente. Los resultados de dicho autocontrol estarán en todo momento disponibles para la verificación por el citado órgano. El contenido, alcance y periodicidad de los autocontroles se determinará reglamentariamente.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la labor de inspección y vigilancia que puede llevar a cabo el órgano que haya concedido el correspondiente instrumento de intervención ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE INSPECCIÓN.

Artículo 68. Facultad inspectora.

1. Sin perjuicio de la facultad inspectora que corresponda a otros órganos administrativos de acuerdo con la distinta normativa sectorial aplicable, la facultad inspectora de las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada corresponde a la conselleria competente en materia de medio ambiente. La facultad inspectora de las actividades sometidas a licencia ambiental y a comunicación ambiental corresponderá al ayuntamiento donde se ubique la instalación, sin perjuicio de la posible competencia de otros órganos por razón de la materia.

2. La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos, pudiendo éstos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades públicas o privadas registradas por la conselleria competente en materia de medio ambiente o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones en materia de calidad ambiental.

3. Tendrá que prestarse la colaboración necesaria al personal de inspección, así como facilitar el máximo desarrollo posible de sus tareas, especialmente las relativas a la recogida de datos y obtención de la información necesaria.

Artículo 69. Facultades y funciones.

1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad, los funcionarios públicos debidamente acreditados que desempeñen las funciones de inspección, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.

2. El personal de inspección tendrá las facultades propias del desarrollo de dicha función, y en particular las siguientes:

  1. Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones.

  2. Levantar las actas de inspección correspondientes.

  3. Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones del instrumento de intervención ambiental que corresponda.

  4. Cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.

Artículo 70. Actas de inspección.

1. El personal de inspección levantará acta de las visitas de inspección que realice, entregando una primera copia al interesado o persona ante quien se actúe y otro ejemplar será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede. Estas actas gozarán de presunción de certeza y valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los administrados.

2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a la administración en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 71. Publicidad.

Los resultados de las actuaciones de control e inspección deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con lo previsto en la regulación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y demás normativa que sea de aplicación.

Para agilizar al máximo el acceso a esta información, y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, los ciudadanos y las ciudadanas podrán acceder a ella con técnica y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, respetando siempre las garantías y los requisitos establecidos en las normas de procedimiento administrativo.

Artículo 72. Denuncia de deficiencias en el funcionamiento.

1. En el caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir al titular de la misma para que las corrija, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados. Dicho requerimiento podrá llevar aparejada la suspensión cautelar de la actividad.

2. En el supuesto que el órgano competente de La Generalitat advierta irregularidades en el funcionamiento de una actividad sujeta a licencia ambiental, lo pondrá en conocimiento del ayuntamiento para que proceda de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.

3. Respecto a las actividades e instalaciones con autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del órgano que la hubiese otorgado cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.

4. La adopción de las medidas contempladas en este artículo son independientes de la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador.

Artículo 73. Planificación.

La Generalitat podrá elaborar planes de inspección ambiental con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones ambientales que se realicen en la Comunitat Valenciana. Dichos planes serán aprobados por la conselleria competente en materia de medio ambiente y vincularán, en el ámbito de sus competencias, a todos los agentes de la autoridad que actúen en el ámbito del medio ambiente y en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 74. Regularización de actividades sin el correspondiente instrumento de intervención.

Sin perjuicio de las sanciones que proceda, y de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador para su imposición, cuando la administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización o licencia, podrá:

  1. Previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, acordar el cierre o clausura de la actividad e instalaciones en que se desarrolla.

  2. Requerir al titular de la actividad o de la instalación para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable para el correspondiente instrumento de intervención conforme a lo establecido en la presente Ley, en los plazos que se determinen, según el tipo de actividad de que se trate.

Artículo 75. Medidas provisionales en supuestos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de La Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia o para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 93 cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Incumplimiento de las condiciones impuestas en el instrumento de intervención ambiental correspondiente.

  2. Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, habiéndose de adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.

2. Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para las personas se adoptarán las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.

3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso administrativo que proceda.

4. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5. Serán órganos competentes para adoptar estas medidas provisionales los que lo sean para el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 76. Principios generales.

El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la presente Ley se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo previsto en la presente Ley y demás normativa de desarrollo, y por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o las normas que las sustituyan.

Artículo 77. Forma de iniciación.

Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Artículo 78. Actuaciones previas.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.

Artículo 79. Prescripción.

Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento sancionador se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones.

Artículo 80. Infracciones.

1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial, en particular, en la normativa sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, o en la normativa de protección contra la contaminación acústica, y cuya inspección y sanción corresponde a los órganos que en la misma se establezca, constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta Ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.

2. Lo previsto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los responsables de la infracción.

Artículo 81. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran o que hayan participado en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.

2. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de reposición o restauración y de las indemnizaciones que procedan por daños y perjuicios a terceros o a la administración.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

Artículo 82. Procedimiento.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, o en aquellas normas que las sustituyan.

2. No se podrá imponer ninguna sanción sino en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado anterior. En los supuestos de actividades que vinieran funcionando sin estar en posesión de la correspondiente licencia municipal, previa audiencia al titular de la actividad por plazo de quince días, podrá decretarse su cierre sin más trámite.

Artículo 83. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

  1. Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

  2. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

  3. Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 93 de la presente Ley.

  4. Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones de notificación y registro que se fijen, en su caso, en las disposiciones estatales dictadas por el Gobierno en uso de la facultad prevista en la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

3. Son infracciones graves:

  1. Ejercer una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental, o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma, sin el preceptivo instrumento de intervención ambiental, siempre que no se haya producido daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

  2. Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

  3. Ejercer alguna de las actividades sometidas a comunicación ambiental o llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas sin efectuar dicha comunicación previa al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en grave peligro la seguridad o salud de las personas.

  4. Ejercer la actividad para la que se haya concedido autorización o licencia ambiental sin haberse obtenido la correspondiente autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura conforme a lo previsto en la presente Ley, cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

  5. Ocultar o alterar maliciosamente los datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención, revisión o modificación de los instrumentos de intervención ambiental, o cualquier otra información exigida en los procedimientos regulados en la presente Ley, así como falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.

  6. Desarrollar la actividad sin sujeción a las normas propuestas en el proyecto presentado siempre que se alteren las circunstancias que precisamente permitieron otorgar la autorización ambiental o la licencia ambiental.

  7. Transmitir la titularidad de la instalación sujeta a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental sin comunicarlo al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

  8. No comunicar al órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada las modificaciones realizadas en la instalación, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.

  9. No informar inmediatamente al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

  10. Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.

  11. Ejercer la actividad incumpliendo las obligaciones de notificación y registro que se fijen, en su caso, en las disposiciones estatales dictadas por el Gobierno en uso de la facultad prevista en la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

  12. No cumplir con el régimen de autocontrol de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la presente Ley.

  13. No informar al órgano que hubiese otorgado el correspondiente instrumento de intervención ambiental en los supuestos exigidos en la presente Ley, cuando no esté tipificado como infracción leve.

4. Son infracciones leves:

  1. Ejercer alguna de las actividades sometidas a comunicación ambiental o llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas sin efectuar dicha comunicación previa al ayuntamiento donde se vaya a ubicar la instalación, siempre que no se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

  2. Ejercer la actividad para la que se haya concedido autorización o licencia ambiental sin haberse obtenido la correspondiente autorización de inicio de la actividad o licencia de apertura conforme a lo previsto en la presente Ley, cuando no tenga la consideración de infracción grave.

  3. Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la administración.

  4. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas legales o reglamentarias que la desarrollen, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

Artículo 84. Prescripción de las infracciones y caducidad del procedimiento sancionador.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, cuando no pueda determinarse éste, desde la fecha en la que aparezcan signos físicos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley.

Artículo 85. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las cuantías que, con carácter básico, establezca la normativa estatal en la materia:

  1. En el caso de infracciones muy graves:

  2. En el caso de infracciones graves:

  3. En el caso de infracciones leves:

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, en el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin que, en ningún caso, pueda superar la cuantía de la sanción máxima prevista en esta Ley.

Artículo 86. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:

  1. La importancia de los daños causados al medio ambiente o a la salud de las personas, o el peligro creado para la seguridad de las mismas.

  2. La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

  3. El grado de participación en la comisión de la infracción.

  4. El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.

  5. La reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

  6. La adopción, antes del inicio del procedimiento sancionador, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o la salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción en esta Ley.

Artículo 87. Concurrencia de sanciones administrativas.

Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos el infractor pudiese ser sancionado administrativamente con arreglo a esta Ley y a otra u otras leyes sectoriales que resultaran de aplicación, de las posibles sanciones, se le impondrá la de mayor gravedad.

Artículo 88. Infracciones constitutivas de delito o falta.

1. Cuando, con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente para su iniciación lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y del ministerio fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado, quedando interrumpido entretanto el plazo para la resolución del procedimiento sancionador.

2. Si resultare la incoación de causa penal, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial firme. En estos últimos supuestos, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no excluirá la obligación de reposición o restauración de las cosas al estado originario anterior a la infracción cometida, y la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra además identidad de sujeto y fundamento.

Artículo 89. Obligación de reponer y multas coercitivas.

1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado originario, anterior a la infracción cometida, en la forma y condiciones establecidas por el órgano sancionador. Si la comisión de la infracción hubiera ocasionado daños y perjuicios, éstos serán evaluados por el órgano competente, debiendo en este caso comunicarse al infractor, el cual quedará obligado, además, a abonar la correspondiente indemnización a los particulares afectados o a la administración en el plazo que al efecto se determine, conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.

2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente adoptará una de estas dos opciones:

  1. Proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

  2. Acordar la imposición de multas coercitivas, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.

3. En caso de difícil o imposible reposición o restauración de los valores ambientales afectados, el responsable tendrá que ejecutar medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes al daño producido, sin perjuicio de lo que establece la normativa vigente en materia de responsabilidad por daños ambientales.

4. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar antes de dicha ejecución.

5. La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar las cosas a su ser y estado primitivo, ni a la de indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Artículo 90. Competencia sancionadora.

1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos por razón de la materia, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponde:

2. Dentro de la administración de La Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá:

  1. En los supuestos de infracciones leves, bien a la dirección general competente en materia de prevención y control integrados de la contaminación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada incluidas en el anexo I de la presente Ley, o bien a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de medio ambiente en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación, en el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada incluidas en el anexo II de esta Ley.

  2. Al conseller competente en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves. En este caso respecto de multas hasta 1.000.000 de euros.

  3. Al Consell de La Generalitat por infracciones muy graves, en el caso de multas, aquellas de cuantía superior a 1.000.000 de euros.

3. Dentro de la administración municipal, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá:

  1. A los alcaldes por infracciones leves y graves.

  2. A la junta de gobierno local y, donde ésta no exista, al pleno de la corporación por infracciones muy graves.

4. A los efectos de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.

5. A los mismos efectos, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal del respectivo término, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley.

6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia corresponderá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.

Artículo 91. Prescripción de las sanciones.

1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ley; a los dos años las impuestas por infracciones graves y los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 92. Vía de apremio.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas, así como los fondos a que se refiere el artículo 89.3 de la presente Ley, serán exigibles en vía de apremio.

Artículo 93. Medidas de carácter provisional.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los interesas generales.

2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las siguientes o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer:

  1. La suspensión temporal, total o parcial, del instrumento de intervención, o de la actividad o proyecto en ejecución.

  2. La parada o clausura temporal, parcial o total de locales o instalaciones.

  3. El precintado de aparatos o equipos o la retirada de productos.

  4. La exigencia de fianza.

  5. La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

3. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano que inició el procedimiento o el órgano instructor podrán también adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.

4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

5. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

Artículo 94. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales la observancia de lo establecido en esta Ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Determinación de los valores límite de emisión.

Sin perjuicio de lo que establezca, con carácter básico, el Gobierno estatal, el Consell de La Generalitat, en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública e interés general, comunitario o local.

El Consell de La Generalitat, a propuesta del conseller competente en materia de medio ambiente, podrá acordar que determinadas categorías de actividades, obras e infraestructuras de titularidad pública legalmente declaradas de interés general, comunitario o local, queden excluidas de autorización ambiental integrada o de licencia ambiental, salvo que se trate de actividades o instalaciones referidas en el artículo 2 y el anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen de adaptación aplicable a las instalaciones existentes.

1. Las instalaciones existentes en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo I de la presente Ley, de acuerdo con la definición recogida en ésta, deberán contar con la autorización ambiental integrada antes del plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, en los términos establecidos en la misma.

2. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta Ley, en las que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el anexo II de la presente Ley, deberán contar con la autorización ambiental integrada en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. A estos efectos, si la solicitud de la autorización se presentara antes de la finalización de dicho plazo y, agotado éste el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa, las instalaciones existentes podrán continuar en funcionamiento de forma provisional hasta que se dicte dicha resolución, siempre que cumplan todos los requisitos de carácter ambiental exigidos por la normativa sectorial aplicable.

3. Las instalaciones existentes, de acuerdo con la definición recogida en esta Ley, en las que se desarrolle alguna de las actividades sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, únicamente deberán solicitar nuevo instrumento de intervención ambiental en los supuestos de traslado, modificación de la clase de actividad y modificación sustancial de su actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente Ley para las instalaciones sometidas a licencia ambiental.

4. Durante los períodos transitorios contemplados en los apartados anteriores, los titulares de las instalaciones existentes en que se desarrollen alguna de las actividades reguladas en esta Ley que pretendan llevar a cabo una modificación sustancial de las mismas, deberán solicitar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, según corresponda, referida, no únicamente a la modificación, sino a toda la instalación o actividad.

5. La adaptación de las instalaciones existentes al correspondiente instrumento de intervención ambiental se realizará en la forma que se establezca reglamentariamente, que incluirá, en todo caso, una evaluación ambiental acreditativa de que la instalación se ajusta a todas las exigencias de carácter ambiental exigidas por la normativa vigente en el momento de solicitar la adaptación.

6. En tanto se proceda a la adaptación de las instalaciones a su correspondiente instrumento de intervención ambiental, las autorizaciones y licencias no incluidas en dicho instrumento se regirán, en cuanto a su vigencia, revisión o renovación, conforme a lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación. Cuando en dichas autorizaciones y licencias se haya procedido a la evaluación de impacto ambiental, no será necesario formular nueva declaración o estimación de impacto ambiental, surtiendo plenos efectos la formulada en su momento en el correspondiente procedimiento de autorización sustantiva, si bien su condicionado ambiental deberá incorporarse al contenido del instrumento de intervención mediante el que se conceda la adaptación a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos en curso.

A los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización sectorial o licencia de actividad iniciados y no resueltos antes de la entrada en vigor de esta Ley, no se les aplicará ésta, y se regirán por la normativa existente en el momento en el que estos se hayan iniciado, en los términos previstos en el artículo 4.g de la presente Ley. En estos casos, y sin perjuicio del régimen previsto para las modificaciones sustanciales, otorgada la autorización sectorial o la licencia de actividad, tendrán el tratamiento de instalación existente y deberán obtener los correspondientes instrumentos de intervención previstos en esta Ley conforme a lo que establece la disposición transitoria primera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Informe en materia de accidentes graves.

En tanto se designe el órgano de La Generalitat competente en materia de accidentes graves, la remisión de documentación y la petición de pronunciamiento sobre el informe de seguridad se efectuará por el órgano competente a los distintos órganos de La Generalitat competentes en materia de seguridad industrial, protección civil y ordenación del territorio, así como a las consellerias competentes en función de la naturaleza de la instalación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Requisitos de los proyectos básicos y de las solicitudes de informe de compatibilidad urbanística.

1. Hasta que sea objeto de desarrollo reglamentario, la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de autorización ambiental integrada y a la solicitud del informe municipal de compatibilidad urbanística, en los casos previstos en esta Ley, será la establecida en el Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell de La Generalitat, por el que se desarrolla el régimen de Prevención y Control Integrados de la Contaminación en la Comunitat Valenciana, debiendo ajustarse el proyecto básico a las prescripciones establecidas en la Instrucción 2/1983 para la redacción de proyectos técnicos aprobada por la Orden de la Conselleria de Gobernación de 7 de julio de 1983.

2. A dicha Instrucción deberán ajustarse también los proyectos básicos que se presenten para la obtención de la licencia ambiental, en tanto no sea objeto de desarrollo reglamentario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Relación de actividades sujetas a licencia ambiental.

Mientras no se apruebe reglamentariamente la relación de actividades sujetas a licencia ambiental a que se refiere la presente Ley, será de aplicación el Nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell de La Generalitat.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado.

Hasta la constitución en cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana de las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado previstas en el artículo 15 de esta Ley, sus funciones serán ejercidas por las Comisiones Provinciales de Calificación de Actividades previstas en el Decreto 43/1998, de 31 de marzo, del Consell de La Generalitat, relativo a la composición de las Comisiones Provinciales de Calificación de Actividades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Valores límite de emisión.

Mientras no se fijen por la administración del Estado, o por la administración de La Generalitat, los valores límite de emisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley, deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el anexo 2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, así como los establecidos en la normativa ambiental autonómica, en particular, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o norma que la sustituya.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.

2. Queda derogada la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de La Generalitat, de Actividades Calificadas.

3. Para aquellas instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental integrada, además de las prescripciones establecidas en la legislación sectorial citada en la disposición derogatoria única de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y en los términos que ésta establece, quedan derogadas las disposiciones que para las autorizaciones de producción y gestión de residuos establece la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de los anexos.

1. El contenido del anexo I de la presente Ley se entenderá adaptado a las modificaciones y actualizaciones que del anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, efectúe la normativa básica estatal.

2. Se faculta al Consell de La Generalitat para modificar, mediante decreto, la lista de actividades contenida en el anexo II de la presente Ley, con la finalidad de adaptarlo a la normativa comunitaria o estatal y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Actualización de la cuantía de las multas.

Se faculta al Consell de La Generalitat para actualizar, mediante decreto, la cuantía de las multas previstas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación.

Se faculta al Consell de La Generalitat para desarrollar reglamentariamente las prescripciones contenidas en esta Ley, en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor.

Se faculta al conseller competente en materia de medio ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Actividades calificadas.

Se deja sin aplicación en la Comunitat Valenciana el título II Régimen jurídico del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos administrativos.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos recogidos en la tabla que se incluye en la presente disposición sustituirá a los establecidos para los mismos en la tabla del anexo de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de La Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de La Generalitat, y en el Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso de la Comunitat Valenciana. El transcurso de los plazos de resolución y notificación producirá los efectos señalados en la referida tabla.

PROCEDIMIENTONORMATIVAPLAZO DE RESOLUCIÓNEFECTOS DEL ACTO PRESUNTO
Autorización de actividades productoras de residuos peligrosos y aquellos no peligrosos que figuren en la lista que reglamentariamente se apruebe en atención a las excepcionales dificultades de que pudiera plantear su gestión.Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.
6 meses.Desestimatorio.
Registro administrativo de importadores, adquirentes intracomunitarios, agentes comerciales o intermediarios que pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de tutularidad posesoria.Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.
3 meses.Estimatorio.
Inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de la Comunitat Valenciana.Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
Orden de 12 de marzo de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se crea y regula el Registro de Pequeños Productores de Residuos de la Comunidad Valenciana.
6 meses.Estimatorio.
Inscripción en el Registro de establecimientos, centros y servicios sanitarios y veterinarios de la Comunidad.Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Consell de la La Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios.
Orden de 12 de marzo de 1998, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se crea y regula el Registro de establecimientos, centros y servicios sanitarios y veterinarios de la Comunidad Valenciana.
6 meses.Estimatorio.
Inscripción en el Registro de Productores de Residuos de la Comunitat Valenciana de las actividades de producción de neumáticos fuera de uso como consecuencia de una actividad industrial de producción de neumáticos, de desguace de vehículos al final de su vida útil o de recambio de neumáticos de vehículos de terceros.Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Producción, Posesió y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso en la Comunitat Valenciana.6 meses.Estimatorio.
Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos consistentes en valorización, climatización o almacenamiento.Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.
6 meses.Desestimatorio.
Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos consistentes en la recogida y transporte de los mismos cuando el transportista asuma la titularidad del residuo.Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.
4 meses.Desestimatorio.
Inscripción en el Registro de transportistas de residuos peligrosos por cuenta de terceros de la Comunitat Valenciana cuando el transportista sea un mero intermediario que realice esta actividad sin asumir la titularidad del residuo.Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.
4 meses.Estimatorio.
Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos consistentes en valorización, eliminación o almacenamiento.Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.
6 meses.Desestimatorio.
Inscripción en el Registro de Gestores de Residuos de la Comunitat Valenciana de operaciones de gestión de residuos no peligrosos consistentes en la recogida y transporte de los mismos cuando se realice asumiendo del transportista la titularidad del residuo.Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunidad Valenciana.
4 meses.Estimatorio.
Inscripción en el Registro de transportistas de residuos no peligrosos por cuenta de terceros de la Comunitat Valenciana cuando el transportista sea un mero intermediario que realice esta actividad sin asumir la titularidad del residuo.Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de La Generalitat, de Residuos de la Comunitat Valenciana.
3 meses.Estimatorio.
Autorización de las actividades de tratamiento o almacenamiento de neumáticos fuera de uso.Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso de la Comunitat Valenciana.6 meses.Desestimatorio.
Inscripción en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunitat Valenciana de las actividades de recogida y transporte de neumáticos fuera de uso cuando el transportista asume la titularidad del residuo.Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de La Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso de la Comunitat Valenciana.6 meses.Estimatorio.
Inscripción en el Registro de transportistas de residuos no peligrosos de la Comunitat Valenciana cuando el transportista sea un mero intermediario que realice esta actividad sin asumir la titularidad del residuo.Decreto 2/2003, de 7 de enero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Producción, Posesión y Gestión de los Neumáticos Fuera de Uso de la Comunitat Valenciana.3 meses.Estimatorio.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el Diari Oficial de La Generalitat.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 5 de mayo de 2006

 

El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.

ANEXO I.

Nota:

1. Instalaciones de combustión.

2. Producción y transformación de metales.

3. Industrias minerales.

4. Industrias químicas.

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.

5. Gestión de residuos.

Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

6. Industria del papel y cartón.

7. Industria textil.

8. Industria del cuero.

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

10. Consumo de disolventes orgánicos.

11. Industria del carbono.

ANEXO II.

1. Agricultura, acuicultura y ganadería.

2. Industria extractiva y mineral.

3. Industria energética.

4. Industria siderúrgica. Producción y transformación de metales.

5. Gestión de residuos.

6. Industrias agroalimentarias.

7. Proyectos de gestión del agua.

8. Añadido por Decreto 127/2006, de 15 de septiembre. Industria del cuero.

9. Anterior apdo. 8 según Decreto 127/2006, de 15 de septiembre. Otros proyectos.

Notas:
Anexo II (apdos. 2.8, 3.8 y 8):
Añadido por Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.
Anexos II (apdos. 3.1, 3.5, 3.7, 5.2 y 9, anterior 8):
Redacción según Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.



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