Ley de Cantabria 8/2001, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2002.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 251 de 31 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002.
TÍTULO V
NORMAS SOBRE GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 39 Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2002, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2001, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Los acuerdos, pactos o convenios que impliquen incrementos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Dos. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones y en los créditos presupuestarios que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Artículo 40 Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario
Con efectos de 1 de enero de 2002, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
- a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 39.1, de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, sólo podrán experimentar la variación autorizada por el artículo 39.1, de la presente Ley, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
- c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del dos por ciento previsto en la misma.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.
Artículo 41 Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria y Altos Cargos
Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2002, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:
EUROS | |
-Presidente del Gobierno | 53.425,26 |
-Vicepresidente del Gobierno | 52.214,90 |
-Consejero del Gobierno | 50.996,99 |
Los miembros del Gobierno de Cantabria podrán optar por percibir dichas cuantías en doce o catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.
Dos. Los miembros del Gobierno de Cantabria que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán los trienios que correspondan al grupo en el que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezcan, de acuerdo con las cuantías referidas a catorce mensualidades fijadas en esta Ley para el personal funcionario, siempre que las mismas no se acrediten por la Administración de procedencia.
Tres. El régimen retributivo para el año 2002 de los secretarios generales y directores generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2002, las siguientes:
-
a) Sueldo: 12.094,68 euros.
Los secretarios generales o directores generales que ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas, percibirán los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezcan.
- b) Complemento de destino: 13.333,22 euros.
- c) Complemento específico: 20.142,61 euros.
- d) Las pagas extraordinarias que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y en su caso trienios, que se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.
- e) El Interventor General y el Interventor Adjunto, como Órganos Directivos Específicos de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirán las mismas retribuciones que los secretarios generales y directores generales, excepto en el complemento específico que tendrán las siguientes cuantías:
Cuatro. Todos los secretarios generales y directores generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Quinto. La Consejería de Presidencia informará periódicamente a la Comisión Institucional, Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Artículo 42 Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública
Uno. De conformidad con lo establecido en la presente Ley, artículo 39.1, las retribuciones a percibir en el año 2002 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:
-
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
GRUPO SUELDO EUROS TRIENIOS EUROS A 12.094,68 464,64 B 10.265,16 371,76 C 7.651,92 279,00 D 6.256,80 186,36 E 5.712,00 139,80 - b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
-
c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
COMPLEMENTO DE DESTINO NIVEL IMPORTE EUROS 30 10.620,36 29 9.526,32 28 9.125,64 27 8.724,84 26 7.654,44 25 6.791,16 24 6.390,48 23 5.990,04 22 5.589,12 21 5.189,16 20 4.820,28 19 4.574,04 18 4.327,80 17 4.081,56 16 3.835,80 15 3.589,44 14 3.343,44 13 3.097,08 12 2.850,72 11 2.604,84 10 2.358,72 9 2.235,72 8 2.112,24 7 1.989,48 6 1.866,24 5 1.743,12 4 1.558,80 3 1.374,48 2 1.189,80 1 1.005,48 - d) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2001, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.
Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las siguientes normas:
- Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
- Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.
Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos de rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.
Las Consejerías darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios a las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda a través de las correspondientes Secretarías Generales, así como a la Dirección General de Función Pública, especificando los criterios de concesión aplicados.
Artículo 43 Retribuciones del personal interino y eventual
Uno. El personal interino incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirá el cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y el cien por ciento de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El personal eventual percibirá por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.
Artículo 44 Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares
Las retribuciones a percibir en el año 2002 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares serán las siguientes:
- a) Las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo adscritos a Farmacéuticos Titulares, experimentarán la variación que determina esta Ley, en su artículo 39.1, es decir, el 2 por ciento.
- b) A los demás funcionarios no incluidos en el apartado anterior y que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68, de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.
- c) El personal interino que desempeñe puestos adscritos a los funcionarios a los que se hace referencia en el apartado b) del presente artículo, percibirá el cien por ciento de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el Cuerpo en que ocupe vacante.
- d) A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al Servicio de Protección de la Salud Comunitaria, el Gobierno de Cantabria adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 45 Retribuciones del personal laboral
Uno. Las retribuciones íntegras del personal laboral, experimentarán la variación que se establece en el artículo 39.1 de la presente Ley.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 2002, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.
Artículo 46 Retribuciones del personal contratado administrativo
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar la variación que se establece en la presente Ley, artículo 39.1.
Artículo 47 Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2002, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Cuatro. Los complementos personales transitorios aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.
Artículo 48 Devengo de retribuciones
Uno. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
- b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
- c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra c) del apartado dos de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Dos. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
- a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
- b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.
- c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado dos, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado dos, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado dos de este artículo.
Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Artículo 49 Jornada reducida
Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios.
Artículo 50 Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2002, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.
Artículo 51 Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que corresponda a la Administración o cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 52 Oferta de Empleo Público
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá autorizar la convocatoria de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración Autónoma.
En todo caso, las plazas de nuevo ingreso deberán ser inferiores al veinticinco por ciento de la tasa de reposición de efectivos.
Este criterio no será de aplicación en la relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, al ostentar la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el cien por ciento de las plazas que estando presupuestariamente dotadas e incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, se encuentren desempeñadas interina o temporalmente.
Tres. Durante el año 2002, no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal interino salvo en los casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización de la Consejería de Presidencia.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.
Cuatro. De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta Pública de Empleo, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión Institucional, Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria.
Cinco. Se dará cuenta a la Comisión, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal interino.
Artículo 53 Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2002, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.
La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Si por circunstancias no imputables a los otorgantes la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.
En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.
Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.
Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.
Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 54 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral
Uno. Durante el año 2002 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.
El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2002, la masa salarial del personal laboral sólo podrá experimentar la variación que autorice la Ley de Presupuestos Generales del Estado, es decir el 2 por ciento respecto de la establecida para 2001, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Centro mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2002, deberá solicitarse del Gobierno de Cantabria la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2001.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 2001 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
- a) Las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2002, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:
- a) Firma de convenio o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.
- b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cinco. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, las Secretarías Generales de las diferentes Consejerías remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y Presidencia el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios o acuerdos colectivos, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.
Seis. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, así como la adecuación de aquél a las necesidades organizativas, funcionales y normativas, tanto para el ejercicio 2002, como para ejercicios futuros y especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos, del presente artículo.
Siete. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Ocho. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2002, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.