Orden EDU/24/2009, de 12 de marzo, por la que se regulan las condiciones para la evaluación de diagnóstico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION
- Publicado en BOC núm. 56 de 23 de Marzo de 2009
- Vigencia desde 24 de Marzo de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Finalidad y carácter de la evaluación de diagnóstico
- Artículo 4 Contenido de la evaluación de diagnóstico
- Artículo 5 Responsable de la evaluación de diagnóstico
- Artículo 6 Órganos de apoyo de la evaluación de diagnóstico
- Artículo 7 Aplicación de la evaluación en los centros educativos
- Artículo 8 Acceso, uso y tratamiento de los datos personales
- Artículo 9 Acceso, uso y tratamiento de los resultados
- Artículo 10 Planes de actuación
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 14/6/2014
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D 27/2014, de 5 Jun. CA Cantabria (establece el currículo de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria)
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Téngase en cuenta que, conforme establece la disposición derogatoria única de D [CANTABRIA] 27/2014, 5 junio, que establece el currículo de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 13 junio), el Decreto 56/2007, 10 mayo, queda derogado a partir de la total implantación total de las enseñanzas reguladas en la citada norma.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación (LOE), establece en sus artículos 21 y 29 que todos los centros educativos realizarán evaluaciones de diagnóstico al alumnado que finaliza el segundo ciclo de Educación Primaria y el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria. Estas evaluaciones tienen carácter censal.
En este sentido, en los citados artículos, se señala que esta evaluación de diagnóstico recaerá sobre las competencias básicas alcanzadas por los alumnos y que tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.
Las competencias básicas son aquellas que toda persona debe haber desarrollado al finalizar la enseñanza obligatoria para poder lograr su realización personal, ejercer la ciudadanía activa, incorporarse a la vida adulta de manera satisfactoria y ser capaz de desarrollar un aprendizaje permanente a lo largo de la vida.
La inclusión de las competencias básicas en el currículo tiene varias finalidades. En primer lugar, integrar los diferentes aprendizajes; en segundo lugar, permitir a todos los estudiantes integrar sus aprendizajes en relación con distintos tipos de contenidos y utilizarlos de manera efectiva cuando les resulten necesarios en diferentes situaciones y contextos; y, en tercer lugar, orientar la enseñanza identificando los contenidos y criterios de evaluación que tienen carácter imprescindible y, en general, inspirar las distintas decisiones relativas al proceso de enseñanza y aprendizaje.
De igual modo, la citada Ley Orgánica de Educación, en su artículo 144.2, dispone que, en el marco de sus respectivas competencias, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y controlar las evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.
El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone, en su artículo 7, que la evaluación de diagnóstico se realizará en todos los centros docentes a partir del año académico 2008-2009.
Asimismo, la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria señala, en su Preámbulo, que el título Titulo VIII establece que el propósito fundamental de la evaluación educativa es proporcionar a todos los agentes implicados en el sistema educativo la información fiable y suficiente para fundamentar sus juicios, decisiones, prácticas y políticas de enseñanza que favorezcan el aprendizaje de los alumnos y que contribuyan a formar ciudadanos autónomos, críticos, participativos y responsables.
Por ello, en el artículo 148.2 de la mencionada Ley de Educación de Cantabria, se establece que la Consejería de Educación desarrollará y controlará las evaluaciones de diagnóstico y proporcionará los modelos y apoyos pertinentes para que todos los centros dependientes de ella puedan llevar a cabo estas evaluaciones de modo adecuado. Dichas evaluaciones tendrán carácter formativo e interno.
Del mismo modo, en el punto 3 del citado artículo 148, se señala que la Consejería de Educación regulará la forma en que los resultados de estas evaluaciones de diagnóstico, así como los planes de actuación que se derivan de la misma, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad educativa, y que, en ningún caso, estos resultados podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto 56/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y el artículo 21 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, señalan que los centros tendrán en cuenta los informes provenientes de la evaluación de diagnóstico, para, entre otros fines, organizar las medidas y programas necesarios dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar que alcancen las correspondientes competencias básicas.
Por ello, en aplicación de la habilitación conferida en la Disposición final primera de los Decretos 56/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto
La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones para la evaluación de diagnóstico en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. La evaluación de diagnóstico, regulada en esta Orden, se realizará en la totalidad de los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Participará en esta evaluación todo el alumnado al finalizar el segundo ciclo de la Educación Primaria y al finalizar el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
3. El alumnado que presenta necesidades educativas especiales y el alumnado con integración tardía en el sistema educativo español que presente graves carencias lingüísticas en lengua castellana o en sus competencias o conocimientos básicos participará en la evaluación con las pertinentes adaptaciones.
Artículo 3 Finalidad y carácter de la evaluación de diagnóstico
1. La evaluación de diagnóstico tiene por finalidad obtener datos significativos sobre el grado de adquisición por parte del alumnado de las competencias básicas establecidas en los Decretos de currículo de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria en Cantabria y valorar en qué medida el sistema educativo prepara para la vida y forma a los estudiantes para asumir su papel como ciudadanos en la sociedad actual.
2. La evaluación de diagnóstico tendrá carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Con esto se pretende facilitar la reflexión sobre la práctica educativa y la posterior toma de decisiones sobre la planificación educativa del centro así como contribuir a la mejora de los resultados mediante la aplicación del correspondiente plan de actuación.
3. Los resultados que se alcancen en las pruebas de la evaluación de diagnóstico carecerán de efectos académicos para el alumnado, de forma que, en ningún caso, el proceso de evaluación continua de cada uno de los alumnos se vea afectado por el mismo.
Artículo 4 Contenido de la evaluación de diagnóstico
1. La evaluación de diagnóstico versará sobre las competencias básicas recogidas en el artículo 7 del Decreto 56/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el artículo 9 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por la que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichas competencias son:
- a. Competencia en comunicación lingüística.
- b. Competencia matemática.
- c. Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico.
- d. Tratamiento de la información y competencia digital.
- e. Competencia social y ciudadana.
- f. Competencia cultural y artística.
- g. Competencia para aprender a aprender.
- h. Autonomía e iniciativa personal.
Para conocer el contexto en el que se desarrolla el proceso de enseñanza y aprendizaje participarán en la evaluación, además de los propios alumnos, los directores y los tutores, así como aquellos otros componentes de la comunidad educativa que se considere oportuno.
Artículo 5 Responsable de la evaluación de diagnóstico
La Dirección General de Coordinación y Política Educativa será la responsable de la evaluación de diagnóstico a través de la Unidad Técnica de Evaluación y Acreditación.
Artículo 6 Órganos de apoyo de la evaluación de diagnóstico
1. En el desarrollo y aplicación de la evaluación de diagnóstico colaborarán con la Unidad Técnica de Evaluación y Acreditación los siguientes Servicios y Unidades Técnicas: Servicio de Inspección de Educación y Unidad Técnica de Renovación y Dinamización Educativa.
2. Las tareas que corresponden de forma específica a cada uno de los Servicios y Unidades son las siguientes:
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a. Unidad Técnica de Evaluación y Acreditación:
- 1º. Coordinar a los diferentes servicios y unidades que intervengan en la evaluación de diagnóstico.
- 2º. Metaevaluación del proceso de evaluación, entendido como la puesta en marcha de procedimientos para valorar dicho proceso.
- 3º. Coordinar la elaboración de los cuestionarios de rendimiento y de contexto del alumnado.
- 4º. Validar los cuestionarios.
- 5º. Coordinar la aplicación de la evaluación en los centros educativos.
- 6º. Formar a los agentes implicados en el proceso de la evaluación de diagnóstico.
- 7º. Coordinar el proceso de corrección de las pruebas y la recogida de los resultados.
- 8º. Disponer una segunda corrección de una muestra representativa de centros y cuestionarios.
- 9º. Desarrollar y gestionar las herramientas informáticas necesarias para llevar a cabo el proceso de evaluación de diagnóstico
- 10º. Analizar los datos globales y realizar los informes a los que se refiere el artículo 9.
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b. Servicio de Inspección de Educación:
- 1º. Apoyar a la Unidad de Evaluación y Acreditación en el desarrollo de la evaluación de diagnóstico.
- 2º. Velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos para la aplicación de la evaluación en los centros en una muestra de control seleccionada de forma aleatoria.
- 3º. Supervisar la correcta aplicación y corrección de las pruebas.
- 4º. Asesorar y supervisar la aplicación del Plan de Actuación.
- c. Unidad Técnica de Renovación y Dinamización Educativa:
Artículo 7 Aplicación de la evaluación en los centros educativos
1. La evaluación de diagnóstico tendrá carácter anual y se aplicará a los alumnos que finalizan cuarto curso de Educación Primaria y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, con las salvedades que se establecen el artículo 2.3.
2. La Dirección General de Coordinación y Política Educativa elaborará un plan plurianual de evaluación de diagnóstico en el que, entre otros aspectos, se determinarán las competencias básicas que se evaluarán en cada curso.
3. La Dirección General de Coordinación y Política Educativa, mediante la correspondientes instrucciones, determinará, entre otros aspectos:
- a. Plazos de las diferentes fases del proceso, de acuerdo con lo establecido en el plan plurianual de evaluación de diagnóstico.
- b. Fechas de realización de la evaluación de diagnóstico en los centros educativos.
- c. Temporalización de las pruebas, incluyendo la duración de cada una de ellas y los correspondientes periodos de descanso.
- d. Procedimiento de aplicación y corrección de las pruebas, y grabación de los resultados.
- e. Características generales de las pruebas.
- f. Descripción y aspectos distintivos, graduados por niveles, de las competencias básicas evaluadas.
- g. Variables de contexto y aportación que cada miembro de la comunidad educativa realice a las mismas.
4. La información censal identificará a cada alumno mediante:
- a. Código de centro.
- b. Código de alumno.
- c. Fecha de nacimiento.
- d. Código que identifica al alumno con necesidad específica de apoyo educativo.
- e. Código que identifica al alumno nacido fuera de España.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el director del centro colaborará en las evaluaciones externas que se lleven a cabo. La dirección del centro docente será la responsable de la custodia de las pruebas y garantizará la reserva de las mismas hasta el momento de su aplicación al alumnado. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para informar al alumnado y a sus familias de la finalidad e importancia de las pruebas que se van a realizar.
6. El equipo directivo del centro educativo coordinará la aplicación en el centro de la evaluación de diagnóstico, en los términos que establezca la Consejería de Educación, y adoptará las medidas organizativas que se requieran para que el alumnado realice las pruebas de la evaluación de diagnóstico en las mejores condiciones posibles, evitando distracciones e interrupciones que pudieran afectar a su normal rendimiento.
7. El equipo directivo del centro pondrá en marcha las medidas necesarias para que el alumnado con algún tipo de discapacidad realice la prueba en igualdad de condiciones que el resto de los alumnos.
8. Los alumnos que, en el momento de aplicación de las pruebas, lleven menos de un año de escolarización en el sistema educativo y los alumnos que presentan necesidades educativas especiales no serán objeto de procesamiento estadístico de resultados. No obstante, los resultados de estos alumnos se tendrán en cuenta en la elaboración y desarrollo de los planes de actuación.
9. Será la dirección de cada centro educativo la encargada de emitir los informes para las familias de los alumnos a los que hace referencia el apartado anterior, con los criterios de confidencialidad establecidos en esta Orden.
10. La aplicación de las pruebas de la evaluación de diagnóstico correrá a cargo de profesorado del centro educativo que no imparta docencia en el grupo en el que se estén aplicando las mismas. La dirección del centro designará a dicho profesorado.
11. El mismo profesorado que aplique las pruebas será el encargado de su corrección, siguiendo las instrucciones de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa para garantizar la homogeneidad del proceso. Del mismo modo, será responsable del volcado de los resultados de las mismas en la herramienta informática que, a tal efecto, pondrá a disposición de los centros la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.
12. El profesorado al que hacen referencia los apartados 10 y 11 recibirá formación específica para poder llevar a cabo las tareas necesarias para la realización de la evaluación de diagnóstico de las competencias básicas.
13. Las direcciones de los centros educativos, con la supervisión del Servicio de Inspección de Educación, velarán por la correcta aplicación y corrección de las pruebas.
14. La Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrá complementar los instrumentos de evaluación descritos en esta Orden con aquellos otros que permitan evaluar de forma específica aquellas áreas/materias, zonas educativas y planes que incidan significativamente en los resultados de la evaluación.
Artículo 8 Acceso, uso y tratamiento de los datos personales
1. Conforme a lo establecido en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el acceso, uso y tratamiento de la información se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Para ello se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el proceso de evaluación regulado en esta Orden. Dichos datos podrán hacer referencia al origen y ambiente familiar y social, a características o condiciones personales, al desarrollo y resultados de su escolarización, así como a aquellas otras circunstancias cuyo conocimiento sea necesario para contextualizar la evaluación de diagnóstico.
- b. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades distintas de la evaluación de diagnóstico. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- c. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16 de la citada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- d. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
- e. Para el posterior tratamiento con fines históricos, estadísticos y científicos los datos de carácter personal, así como de los grupos y centros evaluados, serán conservados de forma que no permitan su identificación.
- f. La Unidad Técnica de Evaluación y Acreditación, responsable del tratamiento de todos los datos, deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.
- g. Todas las personas que por razones de su trabajo o puesto y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar su relación con la evaluación de diagnóstico regulada en esta Orden.
2. Para garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal, así como la difusión de los informes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en esta Orden, se establecerá un sistema restringido de acceso a la información.
Artículo 9 Acceso, uso y tratamiento de los resultados
1. De la aplicación de la evaluación de diagnóstico se derivarán tres tipos de informes:
- a. Informe individualizado y confidencial para cada familia.
- b. Informe individualizado y confidencial para cada centro.
- c. Informe general de la evaluación.
2. La Unidad Técnica de Evaluación y Acreditación de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa establecerá la estructura y contenido de los informes individualizados dirigidos a las familias de los alumnos y a los directores de los centros educativos.
3. La Dirección de los centros, en colaboración con los tutores de los grupos a los que se haya aplicado la evaluación de diagnóstico, establecerá las medidas organizativas necesarias para garantizar la difusión de los resultados de dicha evaluación a la comunidad educativa, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
4. La Dirección General de Coordinación y Política Educativa publicará anualmente un informe general de la evaluación, desagregado, al menos, por etapas educativas y sexo, sin mención expresa a los centros.
5. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros o para comparaciones nominales con fines de ordenación.
6. Los resultados e informes que se deriven de la evaluación de diagnóstico y que se trasladen a los centros serán custodiados por la dirección del mismo.
Artículo 10 Planes de actuación
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 148.3 de la Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria, de los resultados de la evaluación de diagnóstico se derivarán planes de actuación, que incidirán tanto en aquellos aspectos positivos que sea necesario mantener como sobre aquellas otras áreas de mejora detectadas en el proceso de evaluación de cada centro. Los planes de actuación establecerán los mecanismos y procedimientos oportunos para incorporar las mencionadas áreas de mejora a los documentos institucionales del centro, así como a los planes, programas y proyectos que éste desarrolle.
2. El plan de actuación diseñado por cada centro se incorporará a la memoria final del curso, como una propuesta de mejora, y a la Programación General Anual del siguiente curso.
3. La Dirección General de Coordinación y Política Educativa dictará las instrucciones complementarias que en su caso fuesen necesarias para la aplicación en los centros educativos de los planes de actuación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En aquellos centros en donde no sea posible la aplicación de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 7 de la presente Orden, la Consejería de Educación establecerá los mecanismos oportunos para llevar a cabo la evaluación de diagnóstico en dichos centros.
Segunda
Los centros privados adaptarán el contenido de la presente Orden a su organización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única
Hasta que se apruebe el plan plurianual de evaluación de diagnóstico al que se refiere la presente Orden, la Dirección General de Coordinación y Política Educativa determinará las competencias básicas que se evaluarán en cada curso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa a adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.