Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 179 de 30 de Julio de 2007 y BOE núm. 241 de 08 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 31 de Julio de 2007. Esta revisión vigente desde 20 de Junio de 2013
TÍTULO II
De la acción administrativa
Capítulo I
Estrategia territorial, planeamiento y ordenación del urbanismo en la Comunidad de Madrid
Artículo 10 Modificación del artículo 56 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la tramitación de los Avances de planeamiento
Se modifican los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo 56, que tendrán la siguiente redacción:
«2. Cuando los trabajos de elaboración de un instrumento de planeamiento hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo, podrán formalizarse con la denominación de Avance a los efectos que se regulan en este artículo, y con el contenido y la documentación que la presente Ley exige para la aprobación inicial de cada clase de instrumento urbanístico. En todo caso, será preceptiva la formalización y posterior aprobación del correspondiente Avance en el proceso de elaboración de los Planes Generales y los Planes de Sectorización, sus revisiones y las modificaciones puntuales que afecten a una superficie superior al 10 por 100 del Plan; en todos los demás casos el Avance de planeamiento será facultativo.
3. El procedimiento de aprobación de Avances del planeamiento estará sujeto a los siguientes trámites preceptivos:
- 1.º Trámite de información pública por un período mínimo de treinta días.
- 2.º Informe previo de análisis ambiental por la Consejería competente en medio ambiente, que deberá emitirse en el plazo máximo de tres meses.
- 3.º Informe de Impacto Territorial, que emitirá el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación del territorio, que tiene carácter de preceptivo y vinculante para la aprobación del Avance.
El Informe de Impacto Territorial analizará la incidencia del Avance sobre el municipio afectado y los municipios colindantes, sobre las dotaciones y equipamientos, las infraestructuras y servicios, las redes generales y supramunicipales de transporte, y cualesquiera otros aspectos que afecten directa o indirectamente a la estrategia territorial de la Comunidad de Madrid.
Para la elaboración del Informe de Impacto Territorial, la Consejería competente en ordenación del territorio podrá solicitar informes adicionales de cualesquiera otras Consejerías, organismos y entidades de la Comunidad de Madrid. El Informe de Impacto Territorial debe emitirse en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya emitido el Informe, se entenderá desfavorable a la aprobación del Avance.
4. La aprobación de los Avances de planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos y en las relaciones entre las Administraciones públicas que hayan intervenido en su elaboración.
En todo caso, el acuerdo del Ayuntamiento de aprobación del Avance deberá expresar el resultado de los trámites de información pública, incluir el informe de análisis ambiental, y el Informe de Impacto Territorial y, en particular, la incidencia de este en el contenido del Avance.»

Artículo 11 Información pública
Se introduce un nuevo artículo 56 bis en la Sección 1.a, del Capítulo V del Título II de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:
«Los Ayuntamientos o, en su caso, la Comunidad de Madrid en los supuestos en los que legalmente le corresponda la redacción, tramitación y aprobación de instrumentos del planeamiento, acordarán las medidas necesarias para garantizar la transparencia, difusión y divulgación suficiente entre todos los vecinos, de la apertura de los plazos de información pública y de exposición de los Avances, Planes e instrumentos urbanísticos que vayan a ser objeto de tramitación y aprobación.
En la documentación que se someta a información pública deberá incluirse, además de la exigible para cada clase de instrumento urbanístico, un resumen ejecutivo expresivo, en primer lugar, de la delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración; y en segundo lugar, en su caso, de los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución y la duración de dicha suspensión.
Los Ayuntamientos adoptarán las medidas necesarias para la publicidad telemática del anuncio de sometimiento a información pública.»

Artículo 12
Se introduce un nuevo artículo 63 bis en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el caso de graves incumplimientos por los municipios en el ejercicio de las competencias urbanísticas.
Se introduce el artículo 63 bis con la siguiente redacción:
«En los casos de grave incumplimiento por los municipios en el ejercicio de competencias urbanísticas que impliquen una manifiesta afectación a la ordenación del territorio y urbanismo, competencia de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Gobierno, con audiencia al municipio afectado, dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, y previo informe favorable de la Asamblea de Madrid, podrá atribuir a la Consejería competente en estas materias el ejercicio de las competencias de planeamiento que corresponden a los municipios conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo V.
El Acuerdo del Consejo de Gobierno delimitará el ejercicio de dicha potestad necesario para restablecer y garantizar las competencias afectadas, las condiciones para llevarlo a cabo, con la intervención del municipio en los procedimientos que se tramiten en la forma que se prevea en el mismo Acuerdo, y el plazo de atribución, que en ningún caso será superior a cinco años desde su adopción.»

Artículo 13 Modificación del artículo 39 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con las alturas de los edificios
Se introduce un apartado 8.º en el artículo 39 con la siguiente redacción:
«8. No podrá edificarse con una altura superior a tres plantas más ático, incluida la baja, plantas retranqueadas y semisótanos que sobresalgan más de un metro, de manera que la edificación resultante no exceda de dichas tres plantas más ático en todos y cada uno de los puntos del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares con una altura superior a la indicada en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Cuando esta autorización suponga la modificación del planeamiento vigente, será preciso el informe previo y favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid.»


Artículo 14 Modificación del artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el régimen de actuaciones en suelos no urbanizables de protección, para adaptarla a la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo
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1. Se modifican el primer párrafo y las letras a) y f) del apartado tercero del artículo 29, que tendrá la siguiente redacción:
«3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
- a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
- f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.»
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2. Se añade un apartado cuarto al artículo 29, con la siguiente redacción:
«4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas.»
Artículo 15 Modificación del artículo 61 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en cuanto a los órganos competentes para la aprobación definitiva
Se modifican los tres primeros apartados del artículo 61:
«1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión de Urbanismo, la aprobación definitiva de todos los Planes Generales y de Sectorización y sus revisiones, así como la aprobación de las modificaciones que correspondan a municipios con población de derecho superior a 15.000 habitantes.
2. Corresponde al Consejero competente en materia de ordenación urbanística, previo informe de la Comisión de Urbanismo, la aprobación definitiva de las modificaciones de Planes Generales y de Planes de Sectorización que correspondan a municipios con población de derecho inferior a 15.000 habitantes.
3. La Comisión de Urbanismo de Madrid será el órgano competente para la aprobación definitiva de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanísticos:
- a) Los Planes Parciales y Especiales, así como sus modificaciones, en la medida en que no estén atribuidos a la competencia municipal.
- b) Los Planes Especiales y sus modificaciones, que tengan por objeto la ordenación de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que corran a cargo de la Comunidad de Madrid.
- c) Los Catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones.»

Artículo 16 Modificación del artículo 62 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con la aprobación definitiva de los Planes Generales y los Planes de Sectorización
Se introduce una nueva letra d) en el artículo 62.2.o, con el siguiente tenor literal:
- «d) Aprobar condicionadamente el Plan, quedando su eficacia suspendida hasta el cumplimiento de las modificaciones señaladas por el Consejo de Gobierno.»

Artículo 17 Modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para la supresión de figura del agente urbanizador
1. Se derogan los artículos 104.c), 109, 110, 111, 112 y 113 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo.

2. El artículo 103 tendrá la siguiente redacción:
1. La sustitución del sistema de compensación conforme al que deba desarrollarse o esté desarrollándose la ejecución del planeamiento por un sistema de ejecución pública acordada de oficio podrá tener lugar:
- a) Por desistimiento de la iniciativa beneficiaria de la ejecución. El desistimiento únicamente podrá formularse válidamente dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución municipal correspondiente.
- b) Por el transcurso del doble de los plazos establecidos en el artículo siguiente sin que los propietarios de suelo hayan adoptado la iniciativa para acometer la ejecución del ámbito de actuación, sector o unidad de ejecución correspondiente. En este supuesto, la decisión de la Administración de proceder al cambio de sistema de ejecución deberá ser notificada a todos los propietarios y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
- c) Por incumplimiento de los deberes, obligaciones y compromisos inherentes al sistema de compensación que impida o dificulte apreciablemente la conclusión de la ejecución con perjuicio grave para el interés público o para los intereses legítimos de terceros. El incumplimiento deberá ser declarado en procedimiento dirigido a tal fin, en el que deberá darse audiencia a los interesados y celebrarse información pública por plazo mínimo de veinte días. El procedimiento podrá terminarse mediante convenio, en el que podrá preverse, en las condiciones que al efecto se precisen, la continuación en el proceso urbanizador y edificatorio de las personas habilitadas para la ejecución y de los propietarios de suelo intervinientes en el sistema sustituido que así lo deseen.
- d) Por comisión, con motivo del desarrollo de la actividad de ejecución, de una infracción urbanística muy grave o de dos o más infracciones urbanísticas graves, declarada mediante resolución sancionadora firme.
2. La sustitución del sistema de compensación comportará en todos los supuestos previstos en el número anterior la pérdida en favor del Municipio de las garantías que hubieran sido constituidas.»

3. El artículo 114 tendrá la siguiente redacción:
Las iniciativas que cuenten con el respaldo de propietarios que representen, al menos, el 70 por 100 de la superficie total, podrán incluir el proyecto de reparcelación para su tramitación conjunta con la iniciativa correspondiente. La resolución municipal que apruebe definitivamente la iniciativa, incluirá la aprobación del proyecto de reparcelación.»

Artículo 18 Modificación del artículo 245 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con los convenios urbanísticos de planeamiento
El artículo 245 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 245 Nulidad de los convenios urbanísticos de planeamiento
Son nulos de pleno derecho los convenios urbanísticos de planeamiento, así como cualquier convenio o acuerdo, cualquiera que sea su denominación, que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, o lo condicione de alguna forma mediante estipulaciones que establezcan la obligación de hacer efectivos antes de la aprobación definitiva, los deberes legales de cesión y, en su caso, los convenidos entre las partes que establezcan obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados.»

Capítulo II
Medidas para el uso eficiente del agua en la Comunidad de Madrid
Artículo 19 Declaración de utilidad pública e interés social de la obras hidráulicas de interés general de la Comunidad de Madrid
1. De conformidad con el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, la aprobación de los proyectos de obras hidráulicas del Canal de Isabel II llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. La declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras hidráulicas citadas corresponderá a la Consejería a la que esté adscrito el Canal de Isabel II, a propuesta de este Ente Público.
4. Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección.
Capítulo III
Medidas para el embellecimiento, limpieza y calidad de vida de nuestras ciudades
Artículo 20 Prohibición de los grafitis y pintadas en la vía pública
1. Con el fin de proteger el paisaje urbano y evitar la degradación arquitectónica, así como contribuir al embellecimiento de nuestras ciudades, se prohíbe la realización de grafitis o pintadas en la vía pública, monumentos, estatuas, mobiliario urbano, arbolado, cierres de obras, espacios publicitarios, así como en las fachadas de los edificios y construcciones.
2. Excepcionalmente, los Ayuntamientos podrán ceder espacios públicos para la realización de los murales y grafitis de valor artístico, siempre que no perjudiquen al entorno urbano ni a la calidad de vida de los vecinos. Estos espacios deberán estar periódicamente sometidos a control y limpieza.
3. Constituye infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en los párrafos anteriores.
Constituye infracción grave la reiteración de dos infracciones leves en un plazo de dos años.
4. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 300 a 3.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 600 a 6.000 euros. Para la imposición de las sanciones se atenderá a la naturaleza y entidad de los perjuicios causados.
El infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionadas a la entidad del daño producido.
En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre protección del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, se aplicará ésta última.
Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados con los graffitis o pintadas, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará las indemnizaciones que procedan, que serán inmediatamente ejecutivas.
Responderán solidariamente tanto de la sanción de multa como de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con los grafitis o pintadas los padres, tutores, acogedores o guardadores legales de los menores de edad que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables penalmente, tengan la condición de sujetos imputables
Párrafo quinto del número 4 del artículo 20 introducido por número uno del artículo 15 de Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
5. Los municipios, en su ámbito territorial, son competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los daños causados.
6. En todo lo que no esté específicamente previsto en este artículo se aplicará con carácter supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21 Declaración de utilidad pública e interés social de las obras de soterramiento de las líneas eléctricas
1. De conformidad con la legislación de expropiación forzosa, la aprobación de los proyectos de obras de soterramiento de líneas eléctricas llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. La declaración de urgencia para la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras citadas corresponderá a la Consejería competente en materia de energía.
Artículo 21 bis Comportamientos en la vía pública y en las instalaciones domésticas
Aquellos comportamientos realizados por los usuarios de la vía pública y por los ocupantes de domicilios que perturben la convivencia ciudadana, serán sancionados de conformidad con las tipificaciones efectuadas al respecto por los Ayuntamientos en sus Ordenanzas.
Responderán solidariamente de la sanción de multa que se pudiera imponer a los menores de edad que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables penalmente, tengan la condición de sujetos imputables, los padres, tutores, acogedores o guardadores legales

Capítulo IV
Medidas para la mejora del transporte en la Comunidad de Madrid
Artículo 22 Participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de las infraestructuras del transporte
1. La Comunidad de Madrid participará, conforme a lo que se establezca en la normativa estatal y en la legislación sectorial correspondiente, en la gestión de las infraestructuras, servicios y equipamientos cuya titularidad corresponda a la Administración General del Estado que afecten directamente a la Comunidad de Madrid, especialmente en materia de transporte ferroviario de cercanías, y en materia de aeropuertos y transporte aéreo.
2. La participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de infraestructuras de titularidad de la Administración General del Estado, no impedirá que la Comunidad de Madrid ejerza sus competencias propias en materia de planeamiento, prevención y extinción de incendios, sanidad y protección de la salubridad pública, medio ambiente y cualquier otra que asimismo corresponda a la Comunidad de Madrid.
3. La participación de la Comunidad de Madrid en la gestión de las infraestructuras, servicios y equipamientos del Estado se hará sin menoscabo de la participación en la misma de los municipios afectados.
Artículo 23 Funciones de MINTRA, Madrid Infraestructuras del Transporte
En el artículo 3.1 de la Ley 22/1999, de 21 de diciembre, de creación del Ente de derecho público MINTRA, Madrid Infraestructuras del Transporte, se sustituye el inciso «La ejecución de las infraestructuras ferroviarias y otras infraestructuras del transporte colectivo en la Comunidad de Madrid», por el siguiente:
«La ejecución de infraestructuras de transporte en la Comunidad de Madrid [...]».

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Se suprimen los artículos 38.2.d) y 24.2 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

2. Las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid adaptarán sus estatutos y reglamento electoral, en su caso, a lo dispuesto en la presente Ley, en la primera Asamblea General que se celebre a partir de su entrada en vigor.
Dicha aprobación se hará por acuerdo de su Asamblea General, para cuya válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria y de cualquier número de sus miembros en segunda convocatoria, bastando en ambos casos para que el acuerdo de adaptación sea válido con que el mismo se adopte por mayoría simple de los votos de los asistentes.
Si se celebrara la primera Asamblea General a partir de la entrada en vigor de esta Ley sin la modificación correspondiente de los estatutos y reglamento electoral de las Cajas de Ahorro para su adecuación a la presente Disposición adicional, la modificación que se introduce se aplicará automáticamente por efecto directo de esta Ley.
3. La homologación de los cargos de confianza de la Comunidad de Madrid y de la Administración del Estado con el resto de administraciones públicas, derivado de la supresión de los artículos 38.2.d) y 24.2 de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, será aplicable directamente a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de la posterior adaptación de la normativa estatutaria y electoral a que se refiere el apartado segundo.
Segunda Modificación del artículo 12 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se añade un segundo párrafo al apartado segundo del artículo 12, número cinco «Personal», que queda redactado como sigue:
«No obstante lo anterior, el personal estatutario y funcionario de las citadas Entidades podrá optar voluntariamente a su integración directa como personal laboral.»

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Régimen transitorio del artículo 13 en relación con la altura de los edificios
Lo dispuesto en el artículo 13 sólo resulta de aplicación a los Planes Generales y de Sectorización que no hayan superado el trámite de Aprobación Provisional antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Los Planes Generales y de Sectorización que hayan superado el trámite de Aprobación Provisional se regirán por la normativa anterior.
En todo caso, no será de aplicación dicha limitación al suelo que estuviera clasificado como urbano antes de la entrada en vigor de esta ley, ni a las futuras modificaciones o revisiones de planeamiento que se tramiten sobre el mismo ni tampoco a los instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a dicho suelo.
Último párrafo de la Disposición Transitoria introducido por la Disposición Adicional 7.ª de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 3/2013, 18 junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 19 junio).Vigencia: 20 junio 2013

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo normativo
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de esta Ley.
Segunda Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.