Instrumento de Ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000.
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 27 de 31 de Enero de 2002
- Vigencia desde 18 de Enero de 2002
Sumario
- Norma afectada por
-
- 2/11/2011
-
R Asuntos Exteriores 5 Oct. 2011 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado A.B de la Res. 5 octubre 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 13 octubre), por el que se publica la ratificación por parte de Djibouti, con entrada en vigor el 27 de mayo de 2011.
- 11/7/2011
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 10 Jun. 2011 (aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado A.B de la Res. 10 junio 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 21 junio), por el que se publican las ratificaciones por parte de Malta, con entrada en vigor el 28 de octubre de 2010, Nigeria, con entrada en vigor el 27 de octubre de 2010 y Guinea-Bissau, con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2010.
- 4/11/2010
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 5 Oct. 2010 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB de la Res. 5 octubre 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 octubre), por el que se publica la ratificación por parte de Gambia, con entrada en vigor el 8 de mayo de 2010, y las adhesiones por parte de Guyana, con entrada en vigor el 30 de agosto de 2010 y Arabia Saudí, con entrada en vigor el 18 de septiembre de 2010.
- 12/7/2010
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 14 Jun. 2010 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB de la Res. 14 junio 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 22 junio), por el que se publica la ratificación por parte de Hungría, con entrada en vigor el 24 de marzo de 2010.
- 15/3/2010
-
R Asuntos Exteriores 12 Feb. 2010 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB. de la Res. 12 febrero 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 23 febrero), por el que se publican las ratificaciones por parte de Alemania, con entrada en vigor el 15 de agosto de 2009, Malawi, con entrada en vigor el 7 de noviembre de 2009, Bhutan, con entrada en vigor el 26 de noviembre de 2009, y la adhesión por parte de Congo, con entrada en vigor el 27 de noviembre de 2009.
- 3/12/2009
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 4 Nov. 2009 (ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB. de la Res. de 4 de noviembre de 2009, de la Secretaria General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 13 noviembre), por el que se publica la adhesión por parte de Uzbekistán, con entrada en vigor el 23 de enero de 2009, y la ratificación de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2009.
- 27/11/2008
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 24 Oct. 2008 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB. de la Res. 24 octubre 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 7 noviembre), por el que se publica la adhesión por parte de Albania, con entrada en vigor el 5 de marzo de 2008.
- 16/7/2008
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 16 Jun. 2008 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB. de la Res. 16 junio 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 26 junio), por el que se publica la ratificación por parte de Grecia, con entrada en vigor el 22 de marzo de 2008.
- 13/3/2008
-
R Asuntos Exteriores y de Cooperación 14 Feb. 2008 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB. de la Res. 14 febrero 2008, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 22 febrero), por el que se publican las adhesiones por parte de Irán, con entrada en vigor el 26 de octubre de 2007, y Burundi, con entrada en vigor el 6 de diciembre de 2007, y las ratificaciones por parte de Gabón, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, y República Moldava, con entrada en vigor el 12 de mayo de 2007 y con formulación de declaración.
- 6/11/2007
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 5 Oct. 2007 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB. de la Res. 5 octubre 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 5 noviembre), por el que se publica la adhesión por parte de Mauritania, con entrada en vigor el 23 de mayo de 2007, y las adhesiones por parte de Vanuatu, con entrada en vigor el 17 de junio de 2007, y Suecia, con entrada en vigor el 19 de febrero de 2007 y con formulación de declaración.
- 23/7/2007
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 18 Jun. 2007 (aplicación del artículo 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado A.B. de la Res. 18 junio 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 3 julio), por el que se publica sucesión por parte de Montenegro, con efectos desde el 3 de junio de 2006, las adhesiones por parte de Brunei-Darussalam, con entrada en vigor el 21 de diciembre de 2006; Argelia, con entrada en vigor el 27 de enero de 2007; República Dominicana, con entrada en vigor el 6 de diciembre de 2006 y Comoras, con entrada en vigor el 23 de marzo de 2007, y la ratificación por parte de Jordania, con entrada e vigor el 4 de enero de 2007 y por parte de Australia, con entrada en vigor el 8 de febrero de 2007.
- 22/3/2007
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 19 Feb. 2007 (aplicación del artículo 32 del D 801/1972 de 24 Mar., relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado A.B. de la Res. 19 febrero 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 2 marzo), por el que se publica por parte de los Países Bajos, la aplicación territorial a Aruba, la adhesión por parte de la República Democrática Popular de Laos, con entrada en vigor el 20 de octubre de 2006 y con la formulación de reserva, y las ratificaciones por parte de Sri Lanka, con entrada en vigor el 22 de octubre de 2006 y Suiza, con entrada en vigor el 19 de octubre de 2006.
- 24/10/2006
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 16 Oct. 2006 (aplicación del artículo 32 del D 801/1972 relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado A.B. de la Res. 16 octubre 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 23 octubre), por el que se publica la ratificación al presente Protocolo por parte de Chipre, con entrada en vigor el 6 de mayo de 2006 y con la formulación de declaraciones.
- 22/6/2006
-
R Asuntos Exteriores y de Cooperación 7 Jun. 2006 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado AB. de la Res. 7 junio 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 21 junio), por el que se publica la adhesión por parte de Tailandia, con entrada en vigor el 11 de febrero de 2006, y las ratificaciones por parte de Letonia, con entrada en vigor el 22 de marzo de 2006, y Nepal, con entrada en vigor el 20 de febrero de 2006.
- 8/3/2006
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 2 Feb. 2006 (aplicación del artículo 32 del D 801/1972 relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase apartado A.B de Res. 2 febrero 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 16 febrero), por el que se publican las ratificaciones por parte de Canadá, India y Países Bajos, así como la ratificación por parte de San Vicente y las Granadinas.
- 6/11/2005
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 4 Oct. 2005 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase apartado A.B de Res. 4 octubre 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 17 octubre), por el que se publican las adhesiones de Georgia y Omán, éste último con formulación de reserva, así como las ratificaciones de Armenia y República de Corea, ésta última con la formulación de declaración.
- 17/7/2005
-
R Asuntos Exteriores y de Cooperación 9 Jun. 2005 (aplicación art. 32 D 801/1972 sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase apartado A.B de Res. 9 junio 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 27 junio), por el que se publican las adhesiones por parte de Angola, Eritrea, Nicaragua, Sudán, Yemen, Turkmenistán y kuwait con la formulación de reserva respecto del artículo 3.5, así como las ratificaciones por parte de Benín, Japón, Líbano y Polonia.
- 1/3/2005
-
R Asuntos Exteriores y de Cooperación 26 Ene. 2005 (aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado A.B de la Res. 26 enero 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 9 febrero), por el que se publican las ratificaciones por parte de Eslovenia, con entrada en vigor el 23 de octubre de 2004, Madagascar, con entrada en vigor el 22 de octubre de 2004, Níger, con entrada en vigor el 26 de noviembre de 2004 y El Salvador, con entrada en vigor el 17 de junio de 2004 y notificación. Véase asimismo la adhesión por parte de Bahrein, con entrada en vigor el 21 de octubre de 2004.
- 4/11/2004
-
R Asuntos Exteriores 4 Oct. 2004 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase apartado A.B de la Res. 4 octubre 2004, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 octubre), por el que se publican las ratificaciones por parte de Togo con entrada en vigor el 2 de agosto de 2004, Eslovaquia con entrada en vigor el 25 de julio de 2004 y Estonia el 3 de septiembre de 20047, así como la adhesión por parte de Jamahiriya Árabe Libia con entrada en vigor el 18 de julio de 2004.
- 5/7/2004
-
R Asuntos Exteriores y Cooperación 1 Jun. 2004 (aplicación del art. 32 del D 801/1972, ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado A.B de la Resolución 1 de junio de 2004, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 15 junio), por el que se publican las ratificaciones al presente Protocolo por parte de Argentina con entrada en vigor el 25 de octubre de 2003 y formulación de declaraciones, Colombia con entrada en vigor el 11 de diciembre de 2003 y formulación de declaraciones, Ecuador con entrada en vigor el 29 de febrero de 2004 y Brasil con entrada en vigor el 27 de febrero de 2004. Véanse asimismo, las objeciones realizadas por Israel a la reserva formulada por la República Árabe de Siria en el momento de la adhesión.
- 18/2/2004
-
R Asuntos Exteriores 19 Ene. 2004 (aplicación art. 32 D 801/1972, ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Véase el apartado A.B de la Res. 19 de enero de 2004, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 29 enero), por el que se publican adhesiones y ratificaciones de la República Árabe de Siria con entrada en vigor el 15 de junio de 2003 y formulación de reserva, Dinamarca con entrada en vigor el 24 de agosto de 2003 y realización de declaraciones, Lesotho y Botswana con entrada en vigor el 24 de octubre de 2003, Antigua República Yugoslava de Macedonia con entrada en vigor el 17 de noviembre de 2003, Senegal con entrada en vigor el 5 de diciembre de 2003 y Belize con entrada en vigor el 1 de enero de 2004. Véanse asimismo las objeciones de Suecia y Chipre a las declaraciones formuladas por Turquía en el momento de la ratificación.
- 18/2/2003
-
R Asuntos Exteriores 15 Ene. 2003 (aplicación del art. 32 D 801/1972, ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de tratados internacionales)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Bosnia-Herzegovina. 4 de septiembre de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 4 de octubre de 2002. Res. 15 enero 2003 («B.O.E.» 29 enero)
Tayikistán. 5 de agosto de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 5 de septiembre de 2002. Res. 15 enero 2003 («B.O.E.» 29 enero)
Yugoslavia. 10 de octubre de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 10 de noviembre de 2002. Res. 15 enero 2003 («B.O.E.» 29 enero)
Afganistán. 19 de septiembre de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 19 de octubre de 2002. Res. 15 enero 2003 («B.O.E.» 29 enero)
Túnez. 13 de septiembre de 2002. Ratificación, entrada en vigor el 13 de octubre de 2002. Res. 15 enero 2003 («B.O.E.» 29 enero)
Dominica. 20 de septiembre de 2002. Adhesión, entrada en vigor el 20 de octubre de 2002. Res. 15 enero 2003 («B.O.E.» 29 enero)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 6 de septiembre de 2000, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 25 de mayo de 2000,
Vistos y examinados el Preámbulo y los diecisiete artículos de dicho Protocolo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid,
a cinco de diciembre de dos mil uno.
JUAN CARLOS
R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;
Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social;
Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía;
Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución;
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta;
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet;
Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños;
Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional;
Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación;
Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño;
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes;
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo:
- a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
- b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;
- c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
- a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
- b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;
- c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.
5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
Artículo 4
1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes:
- a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
- b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 5
1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.
5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6
1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7
Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:
-
a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:
- i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;
- ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
kk
- b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el apartado a).
- c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:
- a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos;
- b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;
- c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional;
- d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;
- e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
- f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
- g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.
4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9
1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad; y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.
4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación.
3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños; prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.
Artículo 11
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:
Artículo 12
1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 13
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
Firma | Fecha depósito instrumento | ||
Afganistán | 19-9-2002 AD | ||
Alemania | 6- 9-2000 | ||
Andorra | 7- 9-2000 | 30- 4-2001 AC | |
Antigua y Barbuda | 18-12-2001 | ||
Australia | 18-12-2001 | ||
Austria | 6- 9-2000 | ||
Azerbaiyán | 8- 9-2000 | ||
Bangladesh | 6- 9-2000 | 6- 9-2000 R | |
Bélgica (1) | 6- 9-2000 | ||
Belice | 6- 9-2000 | ||
Benín | 22- 2-2001 | ||
Bosnia y Herzegovina | 7- 9-2000 | 4-9-2002 R | |
Brasil | 6- 9-2000 | ||
Bulgaria | 8- 6-2001 | ||
Burkina Faso | 16-11-2001 | ||
Camboya | 27- 6-2000 | ||
Chile | 28- 6-2000 | ||
China | 6- 9-2000 | ||
Chipre | 8- 2-2001 | ||
Colombia | 6- 9-2000 | ||
Congo, República Democrática del | 11-11-2001 AD | ||
Costa Rica | 7- 9-2000 | ||
Cuba | 13-10-2000 | 27- 9-2001 R | |
Dinamarca | 7- 9-2000 | ||
Dominica | 20-9-2002 AD | ||
Ecuador | 6- 9-2000 | ||
Eslovaquia | 30-11-2001 | ||
Eslovenia | 8- 9-2000 | ||
España | 6- 9-2000 | 18-12-2001 R | |
Estados Unidos | 5- 7-2000 | ||
Filipinas | 8- 9-2000 | ||
Finlandia | 7- 9-2000 | ||
Francia | 6- 9-2000 | ||
Gabón | 8- 9-2000 | ||
Gambia | 21-12-2000 | ||
Grecia | 7- 9-2000 | ||
Guatemala | 7- 9-2000 | ||
Guinea-Bissau | 8- 9-2000 | ||
Irlanda | 7- 9-2000 | ||
Islandia | 7- 9-2000 | 9- 7-2001 R | |
Italia | 6- 9-2000 | ||
Jamaica | 8- 9-2000 | ||
Jordania | 6- 9-2000 | ||
Kazajstán | 6- 9-2000 | 24- 8-2001 R | |
Kenya | 8- 9-2000 | ||
Lesotho | 6- 9-2000 | ||
Líbano | 10-10-2001 | ||
Liechtenstein | 8- 9-2000 | ||
Luxemburgo | 8- 9-2000 | ||
Macedonia, ex República Yugoslava de | 17- 7-2001 | ||
Madagascar | 7- 9-2000 | ||
Malawi | 7- 9-2000 | ||
Malta | 7- 9-2000 | ||
Marruecos | 8- 9-2000 | 2-10-2001 R | |
México | 7- 9-2000 | ||
Mónaco | 26- 6-2000 | ||
Namibia | 8- 9-2000 | ||
Nauru | 8- 9-2000 | ||
Nepal | 8- 9-2000 | ||
Nigeria | 8- 9-2000 | ||
Noruega | 13- 6-2000 | 2-10-2001 R | |
Nueva Zelanda | 7- 9-2000 | ||
Países Bajos | 7- 9-2000 | ||
Pakistán | 26- 9-2001 | ||
Panamá | 31-10-2000 | 9- 2-2001 R | |
Paraguay | 13- 9-2000 | ||
Perú | 1-11-2000 | ||
Portugal | 6- 9-2000 | ||
Qatar (1) | 14-12-2001 AD | ||
Reino Unido | 7- 9-2000 | ||
República de Corea | 6- 9-2000 | ||
Rumanía | 6- 9-2000 | 18-10-2001 R | |
San Marino | 5- 6-2000 | ||
Santa Sede | 10-10-2000 | 24-10-2001 R | |
Senegal | 8- 9-2000 | ||
Seychelles | 23- 1-2001 | ||
Sierra Leona | 8- 9-2000 | 17- 9-2001 R | |
Suecia (1) | 8- 9-2000 | ||
Suiza | 7- 9-2000 | ||
Tayikistán | 7- 9-2000 | 5-8-2002 AD | |
Togo | 15-11-2001 | ||
Túnez | 15-11-2001 | 13-9-2002 R | |
Turquía | 8- 9-2000 | ||
Ucrania | 7- 9-2000 | ||
Uganda | 30-11-2001 AD | ||
Uruguay | 7- 9-2000 | ||
Venezuela | 7- 9-2000 | 20-12-2001 R | |
Vietnam | 8- 9-2000 | ||
Yugoslavia | 8-10-2001 | 10-10-2002 R | |
Véase el apartado A.B de la Res. 19 de enero de 2004, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del D. 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales («B.O.E.» 29 enero), por el que se publican adhesiones y ratificaciones de la República Árabe de Siria con entrada en vigor el 15 de junio de 2003 y formulación de reserva, Dinamarca con entrada en vigor el 24 de agosto de 2003 y realización de declaraciones, Lesotho y Botswana con entrada en vigor el 24 de octubre de 2003, Antigua República Yugoslava de Macedonia con entrada en vigor el 17 de noviembre de 2003, Senegal con entrada en vigor el 5 de diciembre de 2003 y Belize con entrada en vigor el 1 de enero de 2004. Véanse asimismo las objeciones de Suecia y Chipre a las declaraciones formuladas por Turquía en el momento de la ratificación.
![]() |
AD: Adhesión. R: Ratificación. AC: Aceptación.





















El presente Protocolo entrará en vigor de forma general y para España el 18 de enero de 2002, de conformidad con lo establecido en su artículo 14 (1).
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid,
16 de enero de 2002.-
El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Julio Núñez Montesinos.