Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos

Ficha:
  • ÓrganoMinisterio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales
  • Publicado en BOE núm. 54 de 04 de Marzo de 2017
  • Vigencia desde 05 de Marzo de 2017. Revisión vigente desde 29 de Junio de 2022
Versiones/revisiones:
(1)

Más orientación sobre los casos en que no es necesario realizar los ensayos puede encontrarse en la descripción del método A.14, véase el Reglamento (CE) n.o 440/2008, de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DOUE L 142, de 31.5.2008, p. 1).

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(2)

Las sobrepresiones máximas, corresponden a un porcentaje por debajo del 20 % de ruptura de tímpano para las zonas donde es previsible la presencia permanente de personal, y un 1% aproximadamente de mortalidad para las zonas donde se prevea presencia eventual de personal.

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(3)

En cumplimiento de:

Artículo 27. Obligación de información de las autoridades notificantes.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

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(4)

En cumplimiento de:

Artículo 25. Autoridades notificantes.

1. Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30.

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(5)

En cumplimiento de:

Artículo 25. Autoridades notificantes:

2. Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y de conformidad con este.

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(6)

En cumplimiento de:

Artículo 24. Notificación.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad por terceros con arreglo a la esta Directiva.

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(7)

El fabricante podrá asignar con carácter optativo un número a la declaración de conformidad.

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