Ley 8/1995, de 27 de abril, de Pesca. | |
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura ha contado siempre con unas excepcionales condiciones para la práctica deportiva de la pesca. En sus ríos, gargantas y lagunas encontraron un hábitat ideal muchas de las especies más apreciadas por los usuarios de la caña y otras artes de pesca que vienen siendo tradicionalmente utilizadas en las aguas dulces de nuestro país.
Históricamente, la pesca, como actividad humana, tuvo un evidente origen alimenticio y, consecuentemente, económico. No obstante, se ha venido evolucionando hasta concebir actualmente la pesca fluvial como eminentemente deportiva, capaz de satisfacer las necesidades de ocio o de simple contacto con una naturaleza que cuenta hoy, en nuestra Comunidad, con las más altas cotas de calidad de los más diversos países y regiones de la Unión Europea.
La Comunidad Autónoma de Extremadura, consciente de esta evolución, ha decidido adaptar la legislación en materia de pesca a las nuevas realidades que en nuestra sociedad actual se manifiestan, dando respuesta a lo que, en un Estado democrático, constituye una auténtica exigencia.
En nuestro país, el régimen jurídico de la pesca fluvial se remonta al Fuero Juzgo, que contenía Leyes protectoras. Por su parte, el Rey Alfonso X El Sabio reguló las vedas en 1258 y dictó diversas normas contenidas en las Siete Partidas. Como precedentes conservacionistas, hay que aludir a las Disposiciones de Juan II en 1453 y a las Pragmáticas de Felipe II. Pero la primera normación sistemática la constituyó la Ley de Pesca Fluvial de 1907, así como su Reglamento de 1911, junto con la Ley de Protección del Salmón de 1912 y la Ley de Pesca de 1929. Como último precedente normativo, es obligada la alusión a la Ley de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, desarrollada por el Reglamento de 6 de abril de 1943.
La Constitución Española, en su artículo 45, reconoce el derecho de los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de las personas, así como el deber de conservarlo y de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, deber cuyo cumplimiento deben respetar tanto los ciudadanos como los poderes públicos, con el fin, todo ello, de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose para ello en la indispensable solidaridad colectiva.
La Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura, otorga, en relación con el artículo 148.1.11 de la Constitución Española, competencias exclusivas a nuestra Comunidad Autónoma en materia de pesca fluvial y lacustre y en acuicultura, así como en protección de los ecosistemas donde se desarrollan dichas actividades.
Sin perjuicio del marco competencial, el Estado Español ha aprobado la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales, la Flora y Fauna Silvestres, estableciendo el marco general de la política española en materia de conservación de la naturaleza, cuyos preceptos básicos se tienen en cuenta por la presente Ley.
La Ley de Pesca de la Comunidad Autónoma de Extremadura constituye uno de los pilares básicos de nuestra política de conservación de la naturaleza y de gestión, ordenación y aprovechamiento de nuestros recursos naturales renovables. En este sentido, se impulsa la protección de la biodiversidad, al tiempo que se establecen modernos y eficaces criterios de evaluación de impacto ambiental, que deberán aplicarse cuando se realicen actividades que puedan producir problemas de gestión o de conservación de aquellos recursos naturales relacionados con la necesaria protección de los ecosistemas fluviales, lacustres o de sus áreas de influencia biológica.
Se establece un marco de actuación global, capaz, por sí solo, de garantizar de manera sostenible tanto la supervivencia futura de las especies de fauna silvestre relacionadas con el medio acuático como el propio medio acuático que las cobija.
Pero, aún más, una Ley moderna tiene que ser capaz de dar respuesta a los problemas del pasado, donde la ausencia de sensibilidad por los problemas ambientales propició una falta de rigor a la hora de afrontar los problemas que genera el desarrollismo aplicado con escasez de medios económicos.
La presente Ley afronta, con decisión, los problemas de nuestros ríos, gargantas y lagos como consecuencia de la presión humana. Apuesta por una mayor calidad de nuestras aguas, luchando contra la contaminación por vertidos, residuos, escombros y desforestación. Plantea alternativas a los problemas producidos por las obras hidráulicas y de infraestructura. Protege el medio acuático de las agresiones que habitualmente sufre. Conserva las especies autóctonas, otorgándoles un tratamiento diferenciado de las consideradas alóctonas o invasoras. Da facilidades a los pescadores para la práctica del ejercicio de la pesca, con la utilización de cañas, con la existencia de aguas libres para la pesca, cumpliendo los requisitos democráticamente exigidos y salvaguardando, también, las explotaciones agrarias o ganaderas que tienen una compatibilidad cierta con las exigencias del noble arte de la pesca deportiva.
La Ley se estructura en once títulos, diez disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
El título I sienta los principios generales de la regulación normativa. En el título II se diferencian los cursos y masas de aguas, estableciendo sus diversos regímenes.
El título III está dedicado a las especies de fauna silvestre acuáticas. A la conservación del medio acuático se dedica el título IV. En él, preservando las competencias de la Administración hidráulica, se introducen nuevos mecanismos para lograr una eficaz protección de los ecosistemas acuáticos.
El título V establece las medidas de conservación y aprovechamiento de las especies. Además de fijar determinadas medidas concretas, se efectúa una remisión a las Órdenes Generales de Vedas que se aprobarán anualmente. El título VI se ocupa de las licencias y de los permisos de pesca.
Dentro del título VII encuentran su regulación específica la acuicultura y la pesca científica. El título VIII, dedicado a la vigilancia del cumplimiento de la Ley, precede al título en el que se tipifican las infracciones y las sanciones, y se establece el régimen sancionador. En el título X se institucionaliza el Consejo Regional de Pesca, como órgano de participación y asesoramiento en materia de pesca. La regulación de las sociedades de pescadores es acogida en el título XI.
En las disposiciones adicionales se establecen mecanismos para potenciar la efectividad de la Ley desde su entrada en vigor, sin necesidad de supeditar su aplicación a la vigencia de cada Orden General de Vedas. En el resto de las disposiciones se contienen las previsiones habituales al objeto de integrar la presente Ley en el ordenamiento jurídico.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com