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Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.


Sumario:

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008, hace conveniente la adopción de un conjunto de medidas normativas. De este modo, la presente Ley contiene la regulación de una serie de materias vinculadas a la consecución de los citados objetivos, cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien, se incluyen también otras medidas de carácter administrativo que afectan fundamentalmente al régimen presupuestario, de subvenciones, gestión de recursos humanos y organización administrativa.

I

El capítulo I contiene las medidas tributarias derivadas de las competencias normativas otorgadas a la Comunidad de Madrid, en relación con los tributos estatales cedidos, por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y, en relación con los tributos propios, por los artículos 157 de la Constitución Española y 17.b de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se deflacta en un 2 % la tarifa aprobada en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, igualando los tramos de la base imponible de dicha tarifa a los aprobados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

Además de esta medida, se mantienen las deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica, que han estado vigentes durante 2007.

En el Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento general establecido para la Comunidad de Madrid en la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, y se reduce la tarifa del impuesto, con lo que se pretende minorar la presión fiscal del patrimonio de los madrileños en consonancia con el carácter extraordinario del tributo y con la regulación llevada a cabo en los últimos años en otros países de nuestro entorno.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se mantienen las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones mortis causa, la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota vigentes durante el año 2007.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se mantienen los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas y a los documentos notariales en la modalidad Actos Jurídicos Documentados vigentes durante el año 2007.

En la tributación sobre el juego, con el fin de racionalizar los gravámenes sobre el bingo y mejorar su gestión, se derogan el Impuesto sobre los Premios del Bingo y el Impuesto sobre la modalidad de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar Simultáneos-Bingo Simultáneo y se ajusta en la cuantía necesaria el tipo de gravamen de la Tasa Fiscal sobre el Juego del Bingo aplicable también al Bingo Simultáneo.

En relación a las Tasas y Precios Públicos se establecen dos nuevas tasas en materia de vivienda, se modifican las tarifas de diversas tasas en materia de juego, industria, transporte y sanidad y se suprime una tarifa en materia de juego.

II

El capítulo II contiene modificaciones normativas de diversa naturaleza que se insertan en los diferentes ámbitos que abarca la actuación de la Administración pública, cuya justificación se encuentra en los motivos que a continuación se exponen.

Mediante la modificación de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, se dota de un tratamiento unitario a los gastos plurianuales de las letras b y h del apartado 2 del artículo 55 de la citada Ley, al objeto de unificar el cálculo del límite de porcentaje aplicable a ejercicios futuros.

Por su parte, la modificación de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, actualiza la regulación de las garantías en los supuestos de pagos anticipados con el fin de facilitar su aportación por parte de los interesados, así como agilizar el procedimiento de incautación de las mismas.

En materia de personal se regula el derecho de los funcionarios interinos al reconocimiento de los servicios que presten en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes, a efectos del percibo de trienios.

Finalmente, con el fin de agilizar la tramitación de determinadas modificaciones del planeamiento urbanístico, se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

III

En el capítulo III se regulan algunas medidas relativas a organismos públicos de la Comunidad de Madrid.

En materia de emigración, se crea la Agencia Madrileña para la Emigración, ente de Derecho público responsable del desarrollo de las políticas de la Comunidad de Madrid en relación con los madrileños residentes en el extranjero y los que decidan regresar, al que se adscriben el Registro de Asociaciones y Centros de Madrileños en el Extranjero y el Consejo de Madrileños en el Extranjero.

Además, y como instrumento fundamental de coordinación y planificación de dichas políticas, se prevé un Plan de Ayuda para la Emigración que, con carácter bienal, defina los objetivos y concrete las acciones que se consideren prioritarias en esta materia.

La creación de la Unidad Central de Radiodiagnóstico, para la gestión y explotación centralizada de los servicios de diagnóstico y tratamiento que conlleven la aplicación de alta tecnología sanitaria, responde al propósito de alcanzar una prestación de servicios de alta calidad, que satisfaga las necesidades y expectativas de los usuarios, basada en la evidencia científica y en una importante dotación tecnológica, así como en un modelo organizativo más ágil, eficaz y eficiente.

También, a efectos de alcanzar formas cada vez más ágiles y eficientes en la gestión del sistema sanitario, se prevé la posibilidad de dotar de personalidad jurídica y de autonomía económico financiera no sólo a los hospitales de la Comunidad de Madrid, sino también a otros centros, órganos o unidades del ámbito sanitario.

Se introduce una remodelación parcial de las competencias de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid en el ámbito sanitario, a fin de permitir la extensión a dicho ámbito de determinados servicios comunes que, por sus características, deben ser uniformes y homogéneos para la totalidad del ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Finalmente, se recoge dentro de una disposición adicional la formación del profesorado en el aprendizaje de las lenguas europeas para la ejecución de los programas de la enseñanza bilingüe.

CAPÍTULO I.
TRIBUTOS.

Artículo 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Derogado por  Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 2. Impuesto sobre el Patrimonio. Derogado por  Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Derogado por  Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Derogado por  Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 5. Tributos sobre el juego. Derogado por  Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

Artículo 6. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Con efectos a partir de 1 de enero del año 2008, se modifica, en los términos que a continuación se detallan, el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.

Uno. Dentro del artículo 19, se modifica su apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

Dos. Dentro del artículo 31, se modifica el párrafo segundo de su apartado 1, que pasa a tener la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el artículo 32.1, en el siguiente sentido:

  1. El epígrafe F pasa a tener la siguiente denominación:

  2. El apartado F pasa a tener el siguiente contenido:

Cuatro. Se modifica el artículo 32.1, letra T, modificándose la referencia a la tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Cinco. Dentro de la Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V del Título IV, se modifica el artículo 56, Tarifas, en el siguiente sentido:

  1. Se suprime la tarifa 5.03, por Acreditaciones profesionales.

  2. Se modifica el título de la tarifa 5.04, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

  3. Se introducen dos nuevas subtarifas en la tarifa 5.04, con el siguiente tenor literal:

  4. Se crean dos nuevas tarifas, con el siguiente tenor literal:

Seis. Dentro de la Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII del Título IV, se modifican los artículos 65, 66 y 67, que quedan redactados de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Siete. Dentro de la Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras regulada en el Capítulo IX del Título IV, y dentro del artículo 79:

  1. Se adicionan dentro de la tarifa 9.18 Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas, tres nuevas subtarifas, con el siguiente tenor literal:

  2. Se adiciona una nueva tarifa 9.20, con el siguiente tenor literal:

  3. Se adiciona una nueva tarifa 9.21, con el siguiente tenor literal:

Ocho. Dentro de la Tasa por inspección técnica y emisión de certificados de características de vehículos, regulada en el Capítulo X del Título IV, y dentro del artículo 85:

  1. Se modifica, dentro de la tarifa 10.01 Inspecciones Técnicas, la subtarifa 1001.4, que queda redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

  2. Se modifican, dentro de la tarifa 10.02 Inspecciones previas a matriculación de vehículos procedentes de la Unión Europea o importados, incluidos los traslados de residencia, las subtarifas 1002.1 y 1002.2, que quedan redactadas de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Nueve. Dentro de la Tasa por la ordenación del transporte, regulada en el Capítulo XXII del Título IV, y dentro del artículo 139:

  1. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:

  2. Se establece una nueva tarifa de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Diez. Dentro de la Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el Capítulo LIV del Título IV, se modifica, en su artículo 272, la denominación de la Tarifa 54.05 (manteniéndose la actual redacción de sus dos subtarifas 5405.1 y 5405.2), quedando redactada de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Once. Se modifica la Tasa por ejecución de inspecciones y emisión de informes de la Dirección General de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII del Título IV, quedando redactada con el siguiente tenor literal:

Doce. Se modifican las Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, reguladas en el Capítulo LIX del Título IV, dando nueva redacción a los artículos 291 a 301, ambos inclusive y quedando sin contenido los artículos 302 y 303; todo ello de acuerdo con el siguiente tenor literal:

Trece. Se establece una nueva tasa por actuaciones administrativas en materia de vivienda protegida, en el Capítulo LXXVIII del Título IV, con el siguiente tenor literal:

Catorce. Se establece una nueva tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios, en el Capítulo LXXIX del Título IV, con el siguiente tenor literal:

CAPÍTULO II.
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

Artículo 7. Modificación parcial de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 55 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 8. Modificación parcial de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifican los preceptos que a continuación se indican de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

Dos. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 9. Reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos.

1. Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes.

2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.

3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto.

Artículo 10. Modificación parcial de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Uno. Se añade un tercer apartado al artículo 26 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que tendrá la siguiente redacción:

Dos. Se modifica el artículo 29.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid con la siguiente redacción:

Tres. Se adiciona una nueva letra f al artículo 57 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid con la siguiente redacción:

Cuatro. Se añade el siguiente inciso in fine en el apartado 1 del artículo 67 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid:

Cinco. Se modifica el artículo 91.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que queda como sigue:

La letra b del artículo 91.3 mantiene su actual redacción.

Seis. Lo dispuesto en el artículo 57.f de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid prevalecerá sobre las legislaciones sectoriales afectadas en lo referente a la tramitación y al plazo de emisión de los informes necesarios requeridos.

Artículo 11. Compatibilidad de servicios de carácter asistencial en el sector público socio sanitario por razones de interés público. Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre.

1. El personal sanitario dependiente de la Consejería competente en materia de sanidad y de sus organismos autónomos, empresas públicas y entes del sector público de la Comunidad de Madrid, así como el personal sanitario dependiente de la Consejería competente en materia de asuntos sociales que presta sus servicios en los centros adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales y a los Organismos Autónomos Servicio Regional de Bienestar Social e Instituto Madrileño del Menor y la Familia, dependientes de la misma, podrá compatibilizar un segundo puesto de trabajo de carácter asistencial o ejercer una segunda actividad en el sector público, si así lo exigiera el interés del propio servicio público.

2. Se declara de interés público, a efectos de compatibilizar dos puestos de trabajo en el sector público socio sanitario de la Comunidad de Madrid, la prestación de servicios de carácter asistencial en los centros sanitarios públicos de Atención Primaria, Especializada y SUMMA 112, así como en los Centros Base de Atención a Personas con Discapacidad, adscritos a la Dirección General de Servicios Sociales, en las Residencias de Mayores y Centros de Discapacitados adscritos al Organismo Autónomo Servicio Regional de Bienestar Social y en las Residencias Infantiles y Centros de Acogida del Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

3. En consecuencia, se podrá conceder autorización de compatibilidad, en razón de interés público, para el ejercicio de una segunda actividad de carácter asistencial en el sector público socio sanitario de la Comunidad de Madrid en los ámbitos delimitados en el apartado 2 de este artículo. Esta autorización no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario en ninguno de los dos puestos de trabajo compatibilizados y se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

Lo dispuesto en este artículo se entiende en el marco de lo dispuesto en la normativa laboral y de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. Modificación parcial de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el artículo 86.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en el siguiente sentido:

Introducir entre los términos Naturaleza y o cualquier otro tipo de infraestructura, el término , actividades deportivas.

CAPÍTULO III.
ORGANISMOS PÚBLICOS.

Artículo 13. Agencia Madrileña para la Emigración. Derogado por  Ley 6/2011, de 28 de diciembre.

Artículo 14. Unidad Central de Radiodiagnóstico.

Uno. Creación y naturaleza.

  1. Se crea, dependiente de la Consejería competente en materia de sanidad, la Unidad Central de Radiodiagnóstico, como empresa pública con forma de entidad de Derecho público, de las previstas en el artículo 2.2.c.2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

  2. La Unidad Central de Radiodiagnóstico ostenta personalidad jurídica propia y cuenta con patrimonio propio y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Dos. Fines y ámbito de actuación.

  1. La Unidad Central de Radiodiagnóstico tendrá como objeto la gestión y explotación de los servicios de diagnóstico y tratamiento que conlleven la aplicación de alta tecnología sanitaria, de las empresas públicas: Hospital del Norte, Hospital de Vallecas, Hospital del Sur, Hospital del Henares, Hospital del Sureste y Hospital del Tajo.

  2. Asimismo, la Consejería competente en materia de sanidad, le podrá asignar la gestión de tales servicios en otros hospitales o centros, con la extensión y ámbito que se determine, así como aquellas otras funciones específicas que, relacionadas con su objeto, le sean encomendadas.

Tres. Estatutos.

  1. Mediante decreto del Gobierno se aprobarán los estatutos de la Unidad Central de Radiodiagnóstico.

  2. La constitución efectiva de dicha empresa pública tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus estatutos.

Cuatro. Régimen Jurídico.

  1. La Unidad Central de Radiodiagnóstico se regirá por la presente Ley, por sus estatutos y por las restantes normas que le sean de aplicación.

  2. El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de la Unidad Central de Radiodiagnóstico será el establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones que le sean de aplicación.

  3. En el ejercicio de potestades administrativas, se someterá a las normas de Derecho administrativo.

  4. La contratación de la Unidad Central de Radiodiagnóstico se regirá, en lo que le resulte aplicable, por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

  5. Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos que celebre la Unidad Central de Radiodiagnóstico sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y en lo no dispuesto en las mismas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por las normas de Derecho privado.

Cinco. Personal.

  1. El personal estatutario que desempeñe sus funciones en la Unidad Central de Radiodiagnóstico tendrá la condición de personal estatutario en servicio activo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, gozando de los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal estatutario de la Red Pública Asistencial.

  2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la Unidad Central de Radiodiagnóstico, de acuerdo con sus necesidades y objetivos, podrá contar con otros empleados públicos contratados en régimen laboral, en la forma y con las condiciones que se determinen en sus estatutos y en la normativa de desarrollo de esta Ley.

  3. No obstante lo anterior, el personal estatutario y funcionario de la Unidad Central de Radiodiagnóstico podrá optar voluntariamente a su integración directa como personal laboral.

Seis. Contabilidad y Control.

  1. La Unidad Central de Radiodiagnóstico quedará sujeta al régimen de contabilidad pública establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y en las demás disposiciones aplicables.

  2. La referida empresa pública quedará sujeta al control financiero de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y normas de desarrollo, excepto en la gestión de la actividad subvencional, que se sujetará al ejercicio de la función interventora, según lo determinado en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

  3. La Unidad Central de Radiodiagnóstico estará sometida al control de eficacia ejercido por la Consejería competente en materia de sanidad.

Siete. Extinción y disolución.

La extinción y disolución de la Unidad Central de Radiodiagnóstico deberá ser acordada por Ley de la Asamblea, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Las condiciones de dicha extinción y disolución se determinarán reglamentariamente, garantizando, en su caso, la continuidad y la correcta prestación de los servicios que se vean afectados.

Artículo 15. Modificación parcial de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 16. Modificación parcial de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Uno. Se adiciona un último inciso al apartado 5.a de la disposición adicional primera de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el siguiente tenor literal:

Dos. Se adiciona un segundo párrafo al apartado 5.b de la disposición adicional primera de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el siguiente tenor literal:

Tres. Se suprime la expresión vinculante del apartado 5.c de la disposición adicional primera de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Convenios de formación del profesorado.

Para el desarrollo de los programas de implantación de la enseñanza bilingüe español-inglés, en centros públicos de educación infantil y primaria y en institutos de educación secundaria, así como de perfeccionamiento y metodología de lenguas comunitarias, la Comunidad de Madrid podrá formalizar convenios de colaboración en materia de formación del profesorado, con organismos e instituciones oficiales con reconocida experiencia en la enseñanza de idiomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Plan de Ayuda para la Emigración de la Comunidad de Madrid. Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre.

1. Con carácter cuatrienal, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de emigración, aprobará el Plan de Ayuda para la Emigración, que concretará las acciones en materia de emigración de la Comunidad de Madrid.

2. Entre los objetivos del Plan de Ayuda para la Emigración se encontrarán, cuando sea necesario, los que deben ser considerados de especial atención conforme al artículo 3 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, y por sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Inicio de la actividad de la Agencia Madrileña para la Emigración.

La Agencia Madrileña para la Emigración no se pondrá en funcionamiento ni iniciará su actividad hasta que se habiliten los créditos suficientes para ello y se constituya formalmente el Consejo de Administración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Adscripción del Registro de Asociaciones y Centros de Madrileños en el Extranjero y del Consejo de Madrileños en el Extranjero.

1. Se adscriben a la Agencia Madrileña para la Emigración el Registro de Asociaciones y Centros de Madrileños en el Extranjero y el Consejo de Madrileños en el Extranjero, creados por el Decreto 129/2007, de 20 de septiembre, por el que se regula la promoción y ayuda de la Comunidad de Madrid a los madrileños residentes en el extranjero.

2. Cualquier cambio de adscripción posterior de estos órganos podrá hacerse mediante decreto del Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Habilitación presupuestaria.

Se autoriza a la Consejería de Hacienda para realizar las modificaciones presupuestarias y cuantas otras operaciones de carácter financiero y presupuestario sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El plazo de permanencia de cinco años, establecido en el artículo 3, apartado Uno, número 3, párrafo primero, resultará aplicable también a los bienes o derechos adquiridos por transmisión mortis causa antes de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Tributos sobre el juego del bingo. Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley queda derogada la Ley 12/1994, de 27 de diciembre, de Tributación sobre los juegos de suerte, envite y azar.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de las tasas referidas en el artículo 6 de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Premios del bingo.

Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley los porcentajes de los premios de bingo regulados en el artículo 27.3 del Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, quedan fijados en los siguientes:

  1. Establecimientos de categoría A. Los porcentajes del 9 % y 55 % pasan a ser del 8 % y 54 %, respectivamente.

  2. Establecimientos de categoría B. Los porcentajes del 9 % y 54 % pasan a ser del 8 % y 53 %, respectivamente.

Dos. La retribución de los premios del juego del bingo simultáneo a que se refiere el artículo 39.2 de la norma citada en el apartado anterior queda fijada en el 60 % del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos para la partida en el conjunto de las salas participantes con independencia de los premios que se otorguen en cada partida.

Tres. Se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar por decreto los porcentajes de premios regulados en los dos apartados anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 21 de diciembre de 2007.

 

La Presidenta,
Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

Notas:
Artículo 11:
Redacción según Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 1, 2, 3, 4 y 5:
Derogado por Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 10 (apdo. 3);
Redacción según Ley 10/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Disposición transitoria segunda:
Derogado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 13 (apdo. ocho.2.b); Disposición adicional segunda:
Redacción según Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público.
Artículo 13:
Derogado por Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.


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