Decreto 36/2001, de 2 de mayo, de desarrollo parcial de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural.
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 89 de 10 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 11 de Mayo de 2001.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- CAPITULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
- CAPITULO II. COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN CON LAS CORPORACIONES LOCALES
-
CAPITULO III.
COLABORACIÓN CON LA IGLESIA CATÓLICA
- SECCIÓN I. Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica Autonómica
-
SECCIÓN II.
La Comisión Mixta Iglesia Católica-Administración Autonómica en materia de Patrimonio Cultural
- Artículo 21 Constitución
- Artículo 22 Criterios de actuación
- Artículo 23 Finalidad de la Comisión Mixta
- Artículo 24 Composición de la Comisión Mixta
- Artículo 25 Funciones
- Artículo 26 Régimen de funcionamiento
- Artículo 27 Duración del nombramiento
- Artículo 28 Compensaciones económicas de los miembros de la Comisión
-
CAPITULO IV.
REGÍMENES JURÍDICOS DE PROTECCIÓN
- SECCIÓN I. Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria. Conceptos y clasificación
-
SECCIÓN II.
Protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del Cantabria
- Artículo 31 Protección General
- Artículo 32 Actividad inspectora de la Administración Pública sobre dichos bienes
- Artículo 33 Actuaciones de la Administración Pública y de los ciudadanos
- Artículo 34 Acceso de investigadores y visita que afecten a los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria
- Artículo 35 Acceso de investigadores a bienes integrantes del Patrimonio Documental de Cantabria
- Artículo 36 Infracciones a los deberes de acceso, inspección y Visita
-
CAPITULO V.
PATRIMONIO INMUEBLE
- Artículo 37 Concepto de bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria
- Artículo 38 Clasificación de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio
- Artículo 39 Autorización preceptiva de la Consejería de Cultura y Deporte respecto a las intervenciones sobre bienes inmuebles o sobre el entorno de los mismos
- Artículo 40 Intervención sobre Monumentos declarados Bien de Interés Cultural
- Artículo 41 Intervención sobre Conjuntos Históricos declarados de Interés Cultural
- Artículo 42 Intervención sobre Lugares Culturales y Zonas Arqueológicas declarados de Interés Cultural
-
CAPITULO VI.
PATRIMONIO MUEBLE
-
SECCIÓN I.
Concepto y regulación de los bienes muebles que Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria
- Artículo 43 Definición de Patrimonio Mueble
- Artículo 44 Conservación y restauración de bienes muebles
- Artículo 45 Bienes Muebles objeto de comercio
- Artículo 46 De los derechos de tanteo y retracto
- Artículo 47 Nulidad de la enajenación de bienes muebles
- Artículo 48 Cesión en depósito
- Artículo 49 Registro de empresas y profesionales
-
SECCIÓN I.
Concepto y regulación de los bienes muebles que Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria
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CAPITULO VII.
PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
- SECCIÓN I. Patrimonio Arqueológico y Paleontológico Actuaciones arqueológicas
- SECCIÓN II. Régimen jurídico de las autorizaciones para la realización de actuaciones arqueológicas
-
SECCIÓN III.
Disposiciones Generales
- Artículo 60 Número de excavaciones
- Artículo 61 Materiales
- Artículo 62 Recuperación de oficio del Patrimonio Arqueológico
- Artículo 63 Responsabilidad
- Artículo 64 Actuaciones ilícitas
- Artículo 65 Suspensión de las obras
- Artículo 66 Seguimiento y control arqueológico
- Artículo 67 Parques Arqueológicos
- Artículo 68 Inventario Arqueológico Regional
-
CAPITULO VIII.
MEDIDAS DE FOMENTO
- Artículo 69 Fomento y Patrimonio Cultural
- Artículo 70 Subvenciones a particulares, entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro
- Artículo 71 Investigación, conservación y difusión
- Artículo 72 Inspección y revocación de ayudas y subvenciones
- Artículo 73 Posibilidades de financiación y concesión de anticipos
- Artículo 74 Pagos con bienes culturales
- Artículo 75 Beneficios fiscales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
PREÁMBULO
El Patrimonio Cultural de Cantabria constituye un testimonio fundamental de la trayectoria histórica del pueblo cántabro, y sobre él se configuran los signos de identidad y la idiosincrasia de nuestra comunidad. La protección y conservación de este patrimonio debe guiarse a través de una normativa autonómica propia, sin perjuicio de la validez general de la regulación establecida por la legislación estatal en la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español.
Tal normativa autonómica viene presidida por la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural, que establece un nuevo marco jurídico para la protección, difusión y fomento del Patrimonio Cultural de Cantabria, como expresión de la competencia establecida en el Estatuto de Autonomía para Cantabria en su artículo 24.17.
Como Ley general, requiere de una posterior concreción reglamentaria, a fin de lograr una inmediata y eficaz aplicación práctica de la misma, lo que se pretende a través del presente Decreto, que no agota, sin embargo, el desarrollo de la Ley.
En el Capítulo I se regula el objeto y ámbito de aplicación de este Decreto, así como los principales deberes de la Administración Autonómica en materia de Patrimonio Cultural.
En el Capítulo II se aborda la colaboración interadministrativa sobre la base de las competencias asumibles por las Corporaciones Locales. Se aborda en él la participación de los entes locales en la gestión y conservación del Patrimonio Cultural de Cantabria, respetando sus poderes de gestión y control urbanísticos, y su carácter de entes menores más directamente ligados a la población.
Por otro lado, la Iglesia Católica es titular de una parte muy importante del Patrimonio Cultural de Cantabria, lo que justifica la colaboración técnica y económica entre aquella y el Gobierno de Cantabria, colaboración canalizada a través de la Comisión Mixta regulada en el Capítulo III.
Los Capítulos IV, V, VI y VII llevan a cabo una regulación detallada de las actividades de intervención y de los regímenes jurídicos de protección del Patrimonio Inmueble, Mueble y Arqueológico respectivamente. Con ello se trata de conseguir una mayor profundización en la problemática particular de cada una de las distintas categorías de Patrimonio Cultural, incidiendo especialmente en el Patrimonio Arqueológico vinculado a las cavidades naturales, dadas las específicas cualidades que presenta el territorio de Cantabria.
Las medidas de fomento y las ayudas de las Administraciones Públicas se regulan, por último, en su Capítulo VIII, a fin de proporcionar el apoyo necesario a los titulares privados de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Por consiguiente, en uso de la habilitación concedida al Gobierno de Cantabria en la Disposición Final Primera de la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del consejero de Cultura y Deporte, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de abril de 2001.
DISPONGO:
CAPITULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto la protección, conservación y rehabilitación, fomento, conocimiento y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad, pública o privada, así como su investigación y transmisión en las mejores condiciones posibles a las futuras generaciones, garantizando su uso como bien social y factor de desarrollo sostenible para Cantabria.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a cualquiera de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico-Cultural, con independencia de su titularidad pública o privada, de su carácter civil o religioso o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico.
Artículo 3 Deberes de la Administración autonómica en relación al Patrimonio Cultural
En el marco de sus competencias y en relación al Patrimonio Cultural, son deberes de la Administración Autonómica de Cantabria los siguientes:
- a) Promover las condiciones que hagan posible, en relación con los bienes culturales, el ejercicio del derecho a la cultura y su mejor garantía de conservación, además de facilitar el disfrute de dichos bienes por todos los ciudadanos.
- b) Facilitar la participación y colaboración ciudadana en la consecución de los objetivos del presente Decreto.
- c) Establecer relaciones de colaboración, coordinación y cooperación con las demás Administraciones del Estado, Autonómicas y locales.
- d) Crear y mantener los órganos y unidades administrativas encargados de la gestión del Patrimonio Cultural, dotándoles de personal adecuado con capacitación técnica y medios suficientes para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
- e) Elaborar la documentación detallada y exhaustiva de la totalidad de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, mediante los registros, inventarios y catálogos, manteniéndolos actualizados y en soportes informáticos y gráficos adecuados para su uso por las Administraciones Públicas, particulares e investigadores.
- f) Promover la investigación, desarrollando nuevos y más eficaces métodos y técnicas de investigación que aseguren un tratamiento adecuado en las actuaciones sobre los bienes históricos de Cantabria y, proceder a su difusión pública mediante la publicación de la documentación científica resultante.
- g) Integrar su conocimiento y valoración en los programas educativos de la Comunidad Autónoma, propiciando la formación profesional en oficios tradicionales y la dotación de especialistas en su conservación, restauración y rehabilitación.
- h) Impulsar la formación científica y técnica de especialistas en intervención en el Patrimonio Cultural.
- i) Fomentar el respeto y aprecio por los valores históricos del Patrimonio Cultural de Cantabria, promoviendo su disfrute como bien social, compatibilizándolo con su preservación.
- j) Asegurar su conservación, bien llevando a cabo directamente las medidas oportunas, bien facilitando a entidades públicas y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas pertinentes para el cumplimiento de dichos fines.
- k) Garantizar la protección del Patrimonio Cultural, adoptando las medidas necesarias para evitar que se produzcan lesiones o daños intencionados en el mismo.
- l) Sancionar a cuantos deterioren o pongan en peligro de desaparición cualquiera de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural.
- m) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentes al retorno a Cantabria, de los elementos de interés histórico y cultural que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- n) Cualesquiera otros deberes que le sean asignados legal o reglamentariamente.
CAPITULO II
COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN CON LAS CORPORACIONES LOCALES
Sección I
Competencias y funciones de las Corporaciones Locales en materia de Patrimonio Cultural
Artículo 4 Las Corporaciones Locales y el Patrimonio Cultural
Las Corporaciones Locales, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria, tienen la obligación de proteger, defender, realzar y dar a conocer el valor de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria que estén situados en su término municipal.
En cumplimiento de tal deber llevarán a cabo actividades de coordinación y cooperación con la Administración Autonómica, especialmente a través de Convenios Marco de colaboración, de acuerdo a las normas establecidas en la Sección II del presente Capítulo.
Artículo 5 Competencias de las Corporaciones Locales
Las Corporaciones Locales, para la efectividad de su autonomía garantizada constitucionalmente, ostentan el derecho de intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al circulo de sus intereses, de conformidad con los principios de descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.
En tal sentido, las Corporaciones Locales de Cantabria, para la gestión de sus respectivos intereses, ejercen competencias en materia de Patrimonio Cultural de Cantabria, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto y en la legislación estatal y autonómica de aplicación.
Artículo 6 Funciones de las Corporaciones Locales
Son funciones de las Corporaciones Locales en materia de Patrimonio Cultural de Cantabria:
- a) Adoptar las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes integrantes del Inventario General que viesen su integridad amenazada, notificando a la Comunidad Autónoma cualquier riesgo o daño sobre los mismos. A fin de evitar su deterioro, pérdida o destrucción podrán asimismo ejercitar sus facultades expropiatorias conforme a la legislación vigente.
- b) Creación y gestión de Museos de ámbito municipal y en su caso comarcal.
- c) Colaborar con la Consejería en la creación y gestión de Parques Arqueológicos.
- d) Emitir informe previo por el Ayuntamiento afectado para la declaración de Bien de Interés Local y su correspondiente inclusión en el Catálogo de Bienes de Interés Local.
-
e) Autorizar las intervenciones sobre los bienes de Patrimonio Cultural de Cantabria en los casos en que esté aprobado el instrumento de planeamiento de protección del entorno afectado.
En tales casos, el Ayuntamiento deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Cultura y Deporte, con una antelación de 10 días a su concesión definitiva.
Cuando la elaboración o adecuación del planeamiento especial competa al Ayuntamiento y éste se inhiba de sus obligaciones, la Consejería de Cultura y Deporte podrá redactar y ejecutar dicho Plan Especial subsidiariamente, previo informe de la Comisión Técnica correspondiente y de acuerdo a la legislación vigente en materia urbanística.
- f) Dar audiencia a la Consejería de Cultura y Deporte en todas las actuaciones y procedimientos de declaración de ruina relativos a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria situados en sus respectivos términos municipales.
- g) Concesión de licencias urbanísticas que afecten a bienes de interés cultural, previa petición de autorización a la Consejería de Cultura y Deporte.
- h) Formular, tramitar y ejecutar los planes especiales de protección de los Conjuntos Históricos, velando urbanísticamente por el respeto a dichos Conjuntos.
- i) Inspección y vigilancia de las actividades urbanísticas de los particulares para asegurar la observancia de la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural.
- j) Con carácter general, cooperar con los órganos competentes en la conservación y custodia del Patrimonio Cultural de Cantabria comprendido en sus respectivos términos municipales.
- k) Cualesquiera competencias establecidas legalmente y aquellas que la Comunidad Autónoma les delegue por Convenio.
Artículo 7 Garantías y derechos de los Ayuntamientos interesados
1.- En los procedimientos de declaración de Bienes de Interés Local, en los relativos a la inclusión de bienes en el Inventario General, así como al autorizar cualquier tipo de intervención arqueológica, la Consejería de Cultura y Deporte deberá garantizar la audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
2.- Los Ayuntamientos que lo soliciten podrán tener acceso, directamente o a través de la Federación de Municipios de Cantabria, al contenido del Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico de Cantabria así como del Inventario General de Bienes Documentales y Archivos de Cantabria. Igualmente, tendrán acceso al Registro General de Bienes de Interés Cultural, al Catálogo General de Bienes de Interés Local y al Inventario General de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Sección II
Convenios Marco de Colaboración y Coordinación
Artículo 8 Relaciones interadministrativas de colaboración y coordinación
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural, las Corporaciones Locales llevarán a cabo relaciones de colaboración y coordinación con cuantos órganos ejecutivos, de gestión y asesores estén vinculados al Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 9 Convenios Marco
1.- Las Corporaciones Locales y el Gobierno de Cantabria, a fin de mejorar la protección, gestión y difusión del Patrimonio Cultural Cántabro, y considerando que ambas Administraciones tienen unos objetivos en parte coincidentes, podrán formalizar Convenios Marco de Colaboración o Coordinación en el ámbito de sus respectivas competencias según lo dispuesto en la legislación aplicable así como en el presente Decreto.
2.- A través de tales Convenios se fijarán líneas de colaboración económica, técnica y /o administrativa, que se concretarán en distintos programas de actuación sobre el Patrimonio Cultural de Cantabria, bajo las formas y términos previstos en las Leyes y en el presente Decreto.
Artículo 10 Contenido mínimo de los Convenios Marco
Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán especificar;
- a) Órganos firmantes del Convenio y competencia ejercida por cada una de las partes.
- b) Sistema de financiación de los gastos previstos.
- c) Líneas de actuación y programas a desarrollar en materia de Patrimonio Cultural.
- d) En su caso, justificación de la necesidad de establecer un órgano específico de gestión para el cumplimiento de los objetivos previstos.
- e) Plazo de vigencia, y, en su caso, posibilidad de prórrogas.
- f) Causas de extinción.
- g) Problemas de interpretación del Convenio, así como los criterios de dirimir los problemas de interpretación y cumplimiento del mismo.
Artículo 11 Derecho Supletorio
En todo lo no previsto en la presente Sección se estará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/1997 de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Sección III
La Comisión Mixta de Patrimonio Cultural
Artículo 12 Objeto
Se regula en la presente Sección, en virtud del mandato contenido en el artículo 10.2 de la Ley de Cantabria 11/1 998, de Patrimonio Cultural, la Comisión Mixta entre la Administración Local y la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 13 Principios de actuación
La Comisión Mixta actuará en base a los principios de estricta competencia, eficacia, especialidad y operatividad, como órgano de cooperación y coordinación entre la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 14 Régimen de Funcionamiento
1.- La Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al año o cuando la convoque su Presidente, a iniciativa propia o de un tercio de sus miembros.
2.- Las reuniones se entenderán válidas si cuentan con la asistencia del Presidente o Vicepresidente o aquellas personas en quienes deleguen, y la mitad al menos del resto de sus miembros, de los cuales uno de ellos deberá ser el secretario.
3.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos. El Presidente y, en su ausencia, el Vicepresidente, dirimirá con su voto de calidad los empates que se produzcan.
4.- La Comisión podrá acordar la creación de Subcomisiones, que serán competentes para la preparación y estudio previo de los asuntos especializados de los que deba conocer, según determine la Comisión Mixta.
5.- La Comisión podrá acordar la participación en sus reuniones, con voz pero sin voto, de aquellos expertos o asesores cuya opinión considere conveniente en relación con los temas objeto de su estudio.
Artículo 15 Duración del nombramiento
El nombramiento de los miembros de la Comisión Mixta que no pertenezcan a la misma por razón de su cargo, será de dos años, siendo renovables por períodos de igual duración.
Artículo 16 Composición
La Comisión Mixta en materia de Patrimonio Cultural entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales estará compuesta por los siguientes miembros;
-
- Presidente:
consejero de Cultura y Deporte.
-
- Vicepresidente:
Presidente de la Federación de Municipios de Cantabria.
-
- Secretario:
Un funcionario del Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte, el cual actuará con voz y voto, designado por el consejero de Cultura y Deporte.
-
-Vocales:
- · El director general de Cultura de la Consejería de Cultura y Deporte,
- · El secretario general de Cultura y Deporte.
- · El director general de Cooperación Local de la Consejería de Economía y Hacienda.
- · El director general de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
- · Un representante, con cargo de director General, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y urbanismo.
- · El director general de Turismo, de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones.
- · Cuatro representantes designados al efecto por la Federación de Municipios de Cantabria.
- · Un Letrado designado al efecto por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.
Artículo 17 Funciones de la Comisión Mixta
Son funciones de la Comisión Mixta de Patrimonio Cultural las siguientes:
- a) Con carácter genérico, fomentar la cooperación y coordinación en materia de Patrimonio Cultural entre la Administración Autonómica y las Administraciones Locales de Cantabria, impulsando la firma de Convenios Marco, según lo dispuesto en los artículos precedentes.
- b) Actuar como órgano de asesoramiento en materia de Patrimonio Cultural, emitiendo informes no vinculantes cuando lo solicite su Presidente.
- c) Proponer líneas de actuación en materia de conservación, protección y difusión del Patrimonio Cultural.
Artículo 18 Compensaciones económicas percibidas por los miembros de la Comisión Mixta
Los miembros de la Comisión Mixta no tendrán derecho al cobro de remuneración fija alguna, y únicamente tendrán derecho al devengo de las indemnizaciones previstas en los supuestos que disponga la legislación vigente.
CAPITULO III
COLABORACIÓN CON LA IGLESIA CATÓLICA
Sección I
Patrimonio Cultural de la Iglesia Católica Autonómica
Artículo 19 Colaboración entre la Iglesia Católica y la Administración
La Iglesia Católica, como propietaria de una parte muy importante del Patrimonio Cultural de Cantabria, habrá de velar por la protección, la conservación y la difusión del mismo, colaborando a tal fin con las instituciones de la Administración Pública de Cantabria.
Artículo 20 Marco de colaboración
El marco de colaboración y coordinación entre ambas instituciones para la elaboración y desarrollo de planes de intervención conjunta, así como su seguimiento, será establecido por una Comisión Mixta, constituida al efecto, entre el Gobierno de Cantabria y la Iglesia Católica en Cantabria.
Sección II
La Comisión Mixta Iglesia Católica-Administración Autonómica en materia de Patrimonio Cultural
Artículo 21 Constitución
La Comisión Mixta Iglesia Católica -Comunidad Autónoma, se constituye al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, quedando adscrita a la Consejería de Cultura y Deporte.
Artículo 22 Criterios de actuación
1.- La Comisión Mixta actuará en base a los criterios de estricta competencia, especialidad y operatividad, como órgano asesor de la Consejería de Cultura y Deporte en materia de bienes integrantes del Patrimonio Cultural que pertenezcan a la Iglesia Católica.
2.- Dicha Comisión tendrá carácter consultivo respecto de las cuestiones que se sometan a su conocimiento.
Artículo 23 Finalidad de la Comisión Mixta
1.- La Comisión Mixta se constituye con la finalidad de planificar y coordinar cuantas actuaciones e intervenciones afecten a bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria perteneciente a la Iglesia, cualquiera que sea la categoría a la que pertenezcan y cualquiera que sea el título que legitime la posesión de dichos bienes.
2.- La actuación de esta Comisión tendrá en cuenta la competencia propia de los institutos de vida religiosa sobre sus bienes conforme al Derecho Canónico.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades eclesiásticas velarán por que el ejercicio de las actividades propias de culto religioso garantice, de forma adecuada, la protección y conservación de los bienes históricos consagrados al uso litúrgico.
Artículo 24 Composición de la Comisión Mixta
1.- La Comisión Mixta estará constituida por representantes designados por ambas instituciones en régimen de paridad.
2.- Su composición será la siguiente:
- -Presidentes:
- -Vicepresidentes:
-
-Vocales:
- · Dos vocales designados por el consejero de Cultura y Deporte.
- · Dos vocales designados por el Obispo de la Iglesia Católica en Santander.
- · Un representante de la Federación de Municipios de Cantabria.
- · Un letrado designado al efecto por la Dirección General del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria.
-
- Secretario:
Tendrá voz y voto y deberá ser un miembro de la Comisión designado a tal fin por los Presidentes.
Artículo 25 Funciones
Serán funciones de la Comisión Mixta las siguientes:
- a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento de la Consejería de Cultura y Deporte para la protección, conservación, fomento y difusión del Patrimonio Cultural de Cantabria perteneciente a la Iglesia Católica.
- b) Preparar conjuntamente programas de intervención y sus respectivos presupuestos, destinados a los bienes culturales de titularidad patrimonial eclesiástica localizables en el ámbito territorial de Cantabria.
- c) Estudiar y dictaminar sobre las peticiones de ayuda económica y técnica dirigidas a la Consejería de Cultura y Deporte por parte de entidades de la Iglesia en Cantabria, así como la adjudicación de tales ayudas.
- d) Recomendar prioridades de las ayudas económicas y técnicas que afecten al patrimonio de la Iglesia.
- e) Informar y, en su caso, emitir un informe que se incorpore a los que exija la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, cuando se trate de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a entidades eclesiásticas en Cantabria.
- f) Proponer a las autoridades eclesiásticas y civiles competentes las condiciones en que los ciudadanos podrán acceder a la visita de museos, archivos, monumentos y otros bienes culturales del patrimonio eclesiástico; así como también propiciar todos los medios para el conocimiento del patrimonio cultural de la Iglesia.
- g) Estar informada de cualquier acción que pueda afectar global o puntualmente al Patrimonio Artístico Eclesiástico propiedad de la Iglesia Católica en Cantabria.
- h) Conocer de cuantos temas le correspondan por razón de la materia y cuando así lo solicite el consejero de Cultura y Deporte.
Artículo 26 Régimen de funcionamiento
1.- La Comisión Mixta funcionará periódicamente en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno se reunirá a convocatoria de sus co-presidentes, como mínimo una vez al año. La Comisión Permanente estará integrada por el director general de Cultura y Deporte, el delegado del Obispo de la Iglesia Católica en Santander y, dos miembros de la Comisión designados por cada una de las partes y, atenderá a la solución de aquellos problemas que, por su urgencia, no puedan esperar la reunión del Pleno.
2.- La Comisión Mixta elaborará su Reglamento de funcionamiento interno y, en todo lo no previsto en el Convenio entre la Comunidad Autónoma y la Iglesia Católica, será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 7/2000, de 2 de marzo, por el que se regula la composición y el funcionamiento de las Comisiones Técnicas en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 27 Duración del nombramiento
El nombramiento de los miembros de la Comisión Mixta que no pertenezcan a la misma por razón de su cargo, será de dos años, siendo renovables por períodos de igual duración.
Artículo 28 Compensaciones económicas de los miembros de la Comisión
Los miembros de la Comisión Mixta no tendrán derecho al cobro de remuneración fija alguna, y únicamente tendrán derecho al devengo de las indemnizaciones previstas en los supuestos que disponga la legislación vigente.
CAPITULO IV
REGÍMENES JURÍDICOS DE PROTECCIÓN
Sección I
Bienes Integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria. Conceptos y clasificación
Artículo 29 Bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria
1.- Los bienes que integran Patrimonio Cultural de Cantabria, se clasifican en:
- a) Bien de Interés Cultural. Son aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que por sus específicas cualidades definen por sí mismos un aspecto destacado de la cultura de Cantabria.
- b) Bien Catalogado o de Interés Local. Podrán alcanzar tal denominación aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que, sin gozar a priori de la relevancia que define a los Bienes de Interés Cultural, definan por sí mismos un aspecto destacado de la identidad cultural de una localidad o municipio.
- c) Bien Inventariado. Serán aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de Cantabria y que sin estar incluidos en los dos apartados anteriores merecen ser conservados.
2.- Una vez declarados, los bienes incorporados a cada una de las anteriores clasificaciones, serán objeto de inscripción, respectivamente, en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria, el Catálogo General de Bienes de Interés Local de Cantabria y en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria.
3.- A fin de facilitar tal inscripción, la Consejería de Cultura y Deporte establecerá los cauces necesarios con los propietarios públicos o privados de los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria.
4.- En lo referente al procedimiento de declaración correspondiente, se estará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 11/1998 de Patrimonio Cultural, artículos 16 y siguientes para los Bienes de Interés Cultural, a los artículos 28 y siguientes para los Bienes de Interés Local y a los artículos 34 y siguientes para los Bienes Inventariados.
Artículo 30 Categorías de protección de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria
1.- Sin perjuicio de su inclusión en alguna de las modalidades anteriores, cualquier Bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria podrá ser incluido en alguna de las siguientes categorías de protección:
- a) Inmaterial.
- b) Inmueble. Con la categoría de Monumento, Conjunto Histórico, Lugar Cultural, Zona Arqueológica o Lugar Natural.
- c) Mueble. A todos los efectos tendrán también consideración de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de Interés Cultural o de Interés Local, respectivamente.
2.- Las modalidades de declaración de los bienes muebles, tanto de interés cultural como catalogados o de interés local, serán los siguientes:
- a) de forma individual como tal bien mueble,
- b) como colección,
- c) como obra de autor,
- d) como conjunto tipológico,
- e) como partes integrantes de un inmueble de interés cultural o local, siempre que se declare de forma expresa,
- f) con carácter excepcional, se podrán catalogar como bienes muebles de interés local la obra de autores vivos, siempre y cuando cuente con informe favorable de tres instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura y Deporte, tengan antigüedad superior a cincuenta años y cuenten con autorización expresa de la propiedad.
Sección II
Protección y conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del Cantabria
Artículo 31 Protección General
1.- Todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de Cantabria gozarán de las medidas de protección establecidas en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural y en la presente norma.
2.- La Consejería de Cultura y Deporte y los Ayuntamientos, en su ámbito respectivo de acción, velarán por la pervivencia de todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, correspondiendo a la Consejería de Cultura y Deporte autorizar cualquier intervención que les afecte.
Artículo 32 Actividad inspectora de la Administración Pública sobre dichos bienes
1.- Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre cualquier tipo de bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria, aunque no se haya inventariado, estarán obligados a protegerlo y conservarlo para evitar su pérdida, destrucción, deterioro o expolio.
2.- Con el fin de verificar tales deberes de protección y conservación, la Consejería de Cultura y Deporte estará facultada para adoptar cuantas medidas de inspección considere necesarias. En consecuencia, los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre los bienes afectados, conforme disponen los artículos 39.2 y 42.1 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, deberán facilitar el acceso a los representantes de la Administración Pública que ejerzan la actividad inspectora.
3.- La Consejería de Cultura y Deporte ostenta, asimismo, funciones de inspección sobre todo el Patrimonio Documental de Cantabria. Toda persona tendrá derecho a la consulta de los documentos integrantes del Patrimonio Documental, de acuerdo a los principios señalados en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural.
4.- En tal sentido, la Consejería de Cultura y Deporte, al tener conocimiento de la existencia de un archivo o conjunto de documentos, recabará de sus titulares la información necesaria y el permiso para su examen.
Artículo 33 Actuaciones de la Administración Pública y de los ciudadanos
1.- Cuando de tales actividades de inspección o por otro cauce se descubra la existencia de obras, actividades o usos que por acción u omisión puedan hacer peligrar la debida conservación del bien integrante del Patrimonio Cultural, la Consejería de Cultura y Deporte adoptará las medidas oportunas para poner fin a dicha situación, incluyendo las posibilidades de arreglo a costa del responsable de su deterioro, pudiendo la Administración Pública ordenar su inmediata paralización mediante resolución del consejero de Cultura y Deporte.
2.- La Consejería de Cultura y Deporte podrá imponer, mediante resolución del consejero, en el caso de daños causados ilícitamente al Patrimonio Cultural, las medidas de reconstrucción, reparación y demás necesarias para la reposición del bien a su estado originario, a cargo del responsable del daño, y sin perjuicio de las medidas sancionadoras que en dicha resolución puedan acordarse.
3.- En el caso de aquellos bienes cuya ruina sea consecuencia del incumplimiento por sus responsables del deber de conservación, la Administración Pública ordenará, incluso en el propio expediente de declaración de ruina, la ejecución de las actuaciones omitidas o la suspensión de las lesivas para el inmueble.
De no cumplirse dichas órdenes por los destinatarios, la Administración Pública podrá ejecutarlas subsidiariamente a costa de aquellos.
Artículo 34 Acceso de investigadores y visita que afecten a los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria
1.- Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales, además de facilitar las actividades de inspección de la Administración Pública competente, deberán permitir, conforme se prevé en el artículo 42 de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria, el acceso con fines de investigación a toda persona debidamente acreditada por la Dirección General de Cultura.
2.- Sobre los titulares de los bienes de interés cultural recaerá igualmente el deber de permitir la visita pública de los mismos, en las condiciones y supuestos que a continuación se establecen.
Dicha obligación no alcanzará a los bienes catalogados o de interés local ni al resto de bienes inventariados, si bien podrá establecerse por acuerdo entre titulares y Administración Pública.
3.- Las visitas públicas serán gratuitas determinados días al año, en fecha y horarios prefijados mediante acuerdo con sus titulares.
En el supuesto de que tal acuerdo no sea alcanzado, la Consejería de Cultura y Deporte podrá establecer unilateralmente y si lo considera conveniente, los días en que serán posibles las visitas.
4.- En el título oficial de Bien de Interés Cultural deberá incluirse el régimen de visitas, y, del mismo modo, la guía que los señalice deberá hacerlo constar de forma visible.
5.- La obligación de permitir la visita pública podrá limitarse o excepcionarse, por causa justificada y valorada por la Dirección General de Cultura previo acuerdo con sus titulares en cada caso concreto.
6.- El cumplimiento de los deberes citados de acceso a investigadores e inspectores, información y visita, deberán hacerse compatibles con el derecho al honor, intimidad y propia imagen de las personas reconocido constitucionalmente.
Artículo 35 Acceso de investigadores a bienes integrantes del Patrimonio Documental de Cantabria
Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso e investigación de los documentos y libros obrantes en los Archivos y Bibliotecas radicados en territorio de Cantabria. En tal sentido, quienes, por razones de investigación precisen la consulta de documentos o fondos documentales, presentarán la correspondiente solicitud, de acuerdo con las normas específicas reguladoras del Patrimonio.
Artículo 36 Infracciones a los deberes de acceso, inspección y Visita
1.- Son infracciones leves a los deberes recogidos en el presente Capítulo:
- a) Obstrucción de la capacidad de inspección sobre los bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria.
- b) Impedimento u obstrucción del acceso de los investigadores a los bienes declarados de interés cultural, de interés local o inventariados.
- c) No permitir la visita pública en las condiciones previamente establecidas.
2.- Dichas infracciones serán sancionadas según lo dispuesto en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural.
CAPITULO V
PATRIMONIO INMUEBLE
Artículo 37 Concepto de bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria
Tienen la consideración de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria los enumerados en el artículo 334 del Código Civil. También se entenderán incluidos cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados, y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico o artístico del inmueble al que estén asociados.
Artículo 38 Clasificación de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio
En cumplimiento del artículo 49 de la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural, los bienes inmuebles que forman el Patrimonio Cultural de Cantabria, deberán incluirse en alguna de las siguientes categorías:
La clasificación de los Lugares Culturales será la siguiente:
- a) Jardín Histórico.
- a) Sitio Histórico.
- b) Lugar de interés etnográfico.
- c) Paisaje Cultural.
- d) Ruta Cultural.
- e) Museo.
- f) Archivo.
- g) Biblioteca.
A la hora de incluir el inmueble cultural en alguna de las anteriores categorías, se deberán respetar los criterios del artículo 49 de la citada Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 39 Autorización preceptiva de la Consejería de Cultura y Deporte respecto a las intervenciones sobre bienes inmuebles o sobre el entorno de los mismos
Se requerirá, en todo caso, autorización de la Consejería de Cultura y Deporte para llevar a cabo las siguientes intervenciones:
-
1.- Actuaciones urbanísticas en un Bien de Interés Cultural o de Interés Local, incluyendo cambios de uso, así como en el entorno de protección del mismo. Dicha autorización determinará los criterios y condiciones de intervención, atendiendo a las determinaciones de la
Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural y las contenidas en el expediente de declaración.
En caso de que esté aprobado el instrumento de planeamiento para la protección de dicho entorno afectado, tal autorización de la intervención competerá al Ayuntamiento, si bien deberá comunicar su intención de conceder la licencia municipal con una antelación de al menos 10 días a su concesión.
- 2.- Eliminación de aportaciones artísticas de cualquier época añadidos al inmueble principal, y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuera necesaria para una mejor interpretación histórica del mismo, quedando las partes suprimidas debidamente documentadas.
- 3.- Instalaciones provisionales anexas al inmueble o incluidas en su entorno, siendo autorizadas aquéllas que faciliten la conservación o rehabilitación del bien inmueble o de su entorno.
- 4.- La colocación de elementos publicitarios e instalaciones aparentes en el entorno de protección.
En todo caso, no se permitirá la instalación de dichos elementos cuando con ello se limite el campo visual del inmueble cultural o de su entorno, se rompa la armonía del mismo con el paisaje o se desfigure su perspectiva.
Los criterios de distancia y medidas que deben respetar las instalaciones y elementos referidos en los dos apartados anteriores serán objeto de regulación a través de la correspondiente Orden de la Consejería de Cultura y Deporte.
Artículo 40 Intervención sobre Monumentos declarados Bien de Interés Cultural
Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural con la categoría de Monumento, será preceptiva la autorización del Gobierno de Cantabria, previo informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte. Dicho informe se considerará negativo si no se emite transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud en el Registro de la Consejería de Cultura y Deporte, y se recabará en los siguientes supuestos;
- a) Cualquier intervención sobre el Monumento o el entorno de protección de éste.
- b) El cambio de uso o aprovechamiento del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.
- c) La incoación de expedientes de ruina del inmueble o de algún otro inmueble contenido en su entorno, si no existiera una figura de planeamiento que regulara específicamente dicho entorno.
Artículo 41 Intervención sobre Conjuntos Históricos declarados de Interés Cultural
No podrá concederse licencia alguna para la modificación de alineaciones y rasantes, incrementos o alteraciones de volumen del Conjunto, parcelaciones o agregaciones y, en general, para cualquier cambio que afecte a la armonía del Conjunto Histórico, sin acuerdo favorable del Gobierno de Cantabria previo informe de la Consejería de Cultura y Deporte en el plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales se considerará positivo.
Lo anterior será de aplicación en tanto no se apruebe definitivamente el Plan Especial de Protección correspondiente, aprobación que requerirá del informe favorable de la Consejería de Cultura y Deporte.
Artículo 42 Intervención sobre Lugares Culturales y Zonas Arqueológicas declarados de Interés Cultural
El artículo 5 del presente Decreto será igualmente aplicable a los Lugares Culturales y a las Zonas Arqueológicas declarados de Interés Cultural.
Cualquier remoción de tierras en dichas áreas protegidas habrá de ser autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte, con independencia o no de que exista un instrumento básico de protección.
CAPITULO VI
PATRIMONIO MUEBLE
Sección I
Concepto y regulación de los bienes muebles que Integran el Patrimonio Cultural de Cantabria
Artículo 43 Definición de Patrimonio Mueble
1.- Integran el Patrimonio Mueble de Cantabria aquellos bienes muebles de interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, documental y bibliográfico, relacionados con la cultura e historia de Cantabria, merecedores por ello de una protección y defensa especiales, con objeto de que puedan ser disfrutados por los ciudadanos y se garantice su transmisión a las generaciones futuras.
2.- Los bienes integrantes del Patrimonio Mueble podrán ser declarados de forma individual o como integrantes de un bien inmueble, siempre que en este caso puedan ser transportados de un punto a otro sin menoscabo del inmueble al que estuvieran unidos, y sin que tal separación no perjudique el mérito histórico o artístico del inmueble al que estén adheridos.
3.- El Patrimonio Mueble se clasificará en:
Artículo 44 Conservación y restauración de bienes muebles
Cualquier intervención en un bien mueble declarado de Interés Cultural o Local habrá de ser previamente autorizada por la Consejería de Cultura y Deporte, que recabará cuantos informes estime necesarios, tanto de las instituciones públicas o privadas dedicadas a la conservación y restauración de bienes culturales, como de los órganos asesores y consultivos previstos en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural.
Artículo 45 Bienes Muebles objeto de comercio
1.- Los bienes muebles declarados de Interés Cultural podrán ser objeto de comercio según lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural, previa comunicación a la Consejería de Cultura y Deporte. Tal comunicación previa será requisito imprescindible para la inmatriculación o inscripción de la transmisión en el Registro General correspondiente a su Categoría.
2.- En el supuesto de bienes muebles no declarados de interés cultural, pero integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, bastará con comunicación posterior a la Consejería de Cultura y Deporte, una vez se haya efectuado la enajenación de que se trate.
3.- En ambos casos, respecto a cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria, la comunicación dirigida a la Administración Pública deberá incluir el precio y las condiciones de enajenación del bien.
4.- Igualmente, los subastadores, con un plazo de antelación no inferior a cuatro semanas, deberán notificar a la Consejería de Cultura y Deporte las subastas públicas en las que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 46 De los derechos de tanteo y retracto
1.- La Consejería de Cultura y Deporte podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria conforme determina el artículo 43 de la Ley 11/1998 de Patrimonio Cultural de Cantabria, y de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos siguientes.
2.- En los supuestos de bienes muebles declarados de interés cultural, en relación con el apartado primero del artículo anterior, podrá la Administración hacer uso para sí o para otra persona pública del derecho de tanteo, en el plazo de dos meses desde que recibe la comunicación previa. La Administración se obligará al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el interesado acepte otra forma de pago.
En todo caso, la Orden por la que se acuerde ejercitar el derecho de tanteo se publicará en el B.O.C., sin perjuicio de su eficacia desde la comunicación.
3.- En el supuesto de bienes muebles para cuya enajenación baste con comunicación posterior o no se hubiese respetado la preceptiva comunicación previa, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, por el precio convenido y las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior.
La orden por la que se acuerde el derecho de retracto se notificará al vendedor y al comprador en el plazo que antecede y se publicará además en el Boletín Oficial de Cantabria.
4.- A partir de la publicación de dichas órdenes, el bien sobre el que se ha ejercitado el derecho de tanteo o de retracto quedará bajo la custodia de la Consejería de Cultura y Deporte en el lugar que se designe, pudiendo también acordarse que quede bajo custodia de su propietario en concepto de depósito, con las garantías que al efecto se determinen.
5.- La Consejería de Cultura y Deporte podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, respecto de aquellos bienes no declarados, catalogados ni inventariados pero susceptibles de integrar el Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 47 Nulidad de la enajenación de bienes muebles
La enajenación de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Cultural de Cantabria, efectuada en contra de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural o de lo dispuesto en el presente Decreto, será nula de pleno Derecho, pudiendo la Consejería de Cultura y Deporte ejercitar, en defensa del interés público y la legalidad, acción de nulidad en procesos civiles.
Artículo 48 Cesión en depósito
1.- Los propietarios y poseedores legítimos de bienes muebles incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural podrán acordar con la Dirección General de Cultura la cesión en depósito de los mismos.
Para ello se atenderá a las condiciones establecidas por el Convenio específico que se firme en cada supuesto concreto el cual respetará, en cualquier caso, los requisitos comunes que se recogen a continuación.
2.- Se constituye el depósito desde que la Administración Autonómica recibe el bien con obligación de custodiarlo y, posteriormente, restituirlo.
El depósito se entenderá con carácter gratuito, salvo pacto expreso en contrario establecido en el Convenio respectivo.
3.- La Administración Pública depositaria estará obligada a guardar el bien y restituirlo a la persona física o jurídica designada en el Convenio en los términos que en éste se establezcan.
4.- El convenio de cesión en depósito determinará el sistema de financiación de los gastos de cesión del bien, así como, en su caso, de la indemnización de posibles perjuicios causados en el mismo.
5.- El bien depositado deberá ser devuelto con todos sus productos y accesiones.
6.- En todo lo no previsto por este Decreto y por los respectivos convenios, y en relación con la cesión en depósito de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Título XI del Libro IV del Código Civil en cuanto se refieran al depósito voluntario.
Artículo 49 Registro de empresas y profesionales
En cumplimiento de lo previsto en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural, la Consejería de Cultura y Deporte llevará un registro de empresas y profesionales facultados para ejercer actividades de conservación o restauración sobre bienes muebles incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural. A través de Orden del consejero de Cultura y Deporte se regularán los requisitos, sujetos afectados y procedimiento de inscripción, así como efectos de la misma.
CAPITULO VII
PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Sección I
Patrimonio Arqueológico y Paleontológico Actuaciones arqueológicas
Artículo 50 Bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico
Integran el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de Cantabria todos los bienes muebles, inmuebles y emplazamientos de interés histórico, así como toda la información medioambiental relacionada con la actividad humana que sean susceptibles de ser investigados con metodología arqueológica, hayan sido o no descubiertos, estén enterrados o en superficie, en aguas litorales o continentales, incluyendo los testimonios de arqueología industrial y minera. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.
Artículo 51 Protección del Patrimonio Arqueológico
Las figuras de protección con que cuentan los bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico de Cantabria son las siguientes:
Artículo 52 Actuaciones arqueológicas. Concepto
Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que tengan como finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica y medioambiental relacionada con los mismos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.
Sección II
Régimen jurídico de las autorizaciones para la realización de actuaciones arqueológicas
Artículo 53 Autorizaciones para las actuaciones arqueológicas
1.- La Comunidad Autónoma es competente para conceder, renovar, modificar o suspender los permisos para realizar actuaciones arqueológicas, así como la adopción de decisiones que afecten a su financiación.
2.- Para la realización de cualesquiera de las actuaciones arqueológicas definidas en el artículo 76 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, será necesario obtener la correspondiente autorización otorgada por la Consejería de Cultura y Deporte, oído el Ayuntamiento interesado, siendo su función exclusiva la concesión, renovación y suspensión de los permisos correspondientes.
3.- Podrán solicitar autorización y, en su caso, financiación autonómica de sus proyectos de actuación arqueológica:
- a) Cualquier persona física en posesión de una titulación universitaria idónea en el campo de la arqueología, con acreditada profesionalidad.
- b) Los representantes de una empresa, centro o institución de investigación arqueológica, con solvencia reconocida por la Comisión Técnica correspondiente.
Las excavaciones que se realicen por investigadores o instituciones extranjeras, deberán contar con un codirector español. Los informes y la memoria de la excavación se presentarán en castellano.
En el supuesto de actuaciones llevadas a cabo de oficio por la Consejería de Cultura y Deporte la autorización vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.
4.- No podrán solicitar autorización ni acogerse a este sistema de financiación los que habiéndolo obtenido en convocatorias anteriores no hayan remitido a la Consejería de Cultura y Deporte en el debido tiempo y forma la memoria científica con los resultados de los trabajos arqueológicos realizados, ni aquéllos que hayan sido sancionados mediante resolución firme por infracciones contra el Patrimonio Cultural.
5.- Las solicitudes se presentarán en el plazo y conforme a las condiciones que anualmente se determine por resolución del consejero de Cultura y Deporte, que se publicará en el BOC, y se anunciará al menos en un diario de ámbito regional.
6.- La autorización administrativa será denegada cuando no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.
7.- En las solicitudes deberá acreditarse la autorización de los propietarios de los terrenos relativa a la ocupación de los mismos. La obtención de dicha autorización será, en todo caso, responsabilidad del director de las actuaciones arqueológicas.
8.- Las empresas dedicadas a la arqueología preventiva y de salvamento serán habilitadas por la Consejería de Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión Técnica del Patrimonio Arqueológico y Arte Rupestre, o de cualquiera de los órganos asesores citados en el artículo 11 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, con definición expresa de los ámbitos en que puedan intervenir en función de la experiencia de sus integrantes. Las obligaciones desde el punto de vista científico serán las mismas que para las actuaciones de investigación.
Artículo 54 Documentación
1.- La documentación precisa para solicitar permiso para realizar actuaciones arqueológicas será la siguiente:
- a) Instancia dirigida al consejero de Cultura y Deporte.
- b) Informe sobre la conveniencia y el interés científico de la actuación.
- c) Informe sobre la idoneidad técnica y científica de los directores y de los equipos de investigación.
- d) Documentación específica de la titulación y experiencia en Arqueología del director o directores.
- e) Acreditación de la capacidad económica de los promotores.
- f) Memoria económica donde se hagan constar las fuentes de financiación públicas y privadas con que se dispone para que el proyecto sea viable.
- g) Objetivos, trabajos y técnicas a utilizar en cada actuación.
- h) Las medidas de protección de los restos que se puedan descubrir
- i) La autorización o consentimiento de la propiedad en su caso
- j) Si se hubiesen realizado excavaciones o prospecciones en años precedentes, acta de depósito e inventario de los materiales hallados o, en su caso, certificación del director de la excavación, con el visto bueno del consejero de Cultura y Deporte, haciendo constar que retiene los materiales para su estudio, como depositario por prórrogas anuales.
2.- Si se solicitaré la financiación del Gobierno de Cantabria será preciso presentar el presupuesto detallado de la actuación, haciendo constar si cuenta con otra financiación, pública o privada, y, en su caso, la procedencia y el importe de la misma.
Artículo 55 Tramitación
Toda petición referida a actuaciones arqueológicas deberá presentarse en la Consejería de Cultura y Deporte o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se realizará conforme a modelo normalizado que será facilitado por el Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte.
La Dirección General de Cultura comprobará si todas las solicitudes han sido presentadas en la debida forma; de no ser así se le comunicará al interesado, concediéndole un plazo de 10 días para que pueda aportar la documentación requerida; de no hacerlo se entenderá que desiste de su solicitud, procediéndose al archivo de la misma.
Artículo 56 Resolución
Las solicitudes presentadas conforme a la forma establecida serán estudiadas y valoradas, previa consulta a la Comisión Técnica correspondiente, por la Dirección General de Cultura, que elevará propuesta de resolución al consejero de Cultura y Deporte.
El consejero de Cultura y Deporte dictará resolución de autorización o, en su caso, denegación de la actuación arqueológica solicitada en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, transcurrido el cual sin haber recaído resolución expresa ésta se entenderá estimada. Contra esta resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno.
Las resoluciones en materia de financiación se someterán a su normativa específica.
Artículo 57 Financiación autonómica
Tendrán prioridad para ser financiados por la Administración autonómica, aquellos proyectos de actuación arqueológica que se ajusten a las líneas de investigación fijadas periódicamente por la Consejería de Cultura y Deporte en el Plan Regional de Arqueología a propuesta de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.
No podrá financiarse ningún proyecto que no haya sido previamente autorizado.
El importe de la financiación, considerando el resto de las aportaciones económicas declaradas en la solicitud, en ningún caso podrá superar el presupuesto de la actuación arqueológica.
El importe de la financiación se abonará de acuerdo a lo establecido anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de Cantabria y tras el informe de la Dirección General de Cultura, en el que conste que la prestación ha sido realizada conforme a las condiciones previamente acordadas y a la vista de la memoria de actividades y de las facturas originales correspondientes, siguiendo lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Gobierno de Cantabria, del año en curso, debiendo justificarse el gasto en los dos meses siguientes al término de la actividad, respetando el plazo acordado para ella y dentro del ejercicio presupuestario correspondiente.
Las actuaciones arqueológicas financiadas por la Consejería de Cultura y Deporte por un importe igual o superior al millón de pesetas deberán llevar un cartel anunciador indicando este hecho, en las condiciones y características que determine la Consejería de Cultura y Deporte, siendo por cuenta del receptor de los fondos públicos.
Artículo 58 Obligaciones
Los directores de actuaciones arqueológicas quedan obligados a cumplir las siguientes condiciones, derivadas de la concesión del permiso correspondiente:
- a) Notificaciones del comienzo y fin de las tareas de campo a la Consejería de Cultura y Deporte.
- b) Presentación de un informe preliminar dentro de los tres meses siguientes a la finalización del trabajo y siempre antes de hacer pública la información obtenido en el curso de la actuación arqueológica. En dicho informe se deberá incluir una relación de los restos arqueológicos encontrados con ocasión de los trabajos realizados.
- c) Entrega a la Consejería de Cultura y Deporte de una Memoria Científica con los resultados de los trabajos arqueológicos, así como de los materiales que aparezcan, en un plazo no superior a seis meses, salvo solicitud razonada y oída la Comisión Técnica para el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Dicha Memoria podrá ser publicada por la Consejería de Cultura y Deporte. En caso de que, transcurrido un año desde su entrega, la Consejería no la hubiera editado, el interesado podrá publicar los resultados donde considere oportuno.
- d) Asumir personalmente la dirección de los trabajos arqueológicos de campo, salvo caso de delegación excepcional y ocasional en persona que reúna los requisitos necesarios para desempeñar la dirección de los mismos.
- e) Llevar un inventario o registro numerado de las piezas y materiales, que entregará en el Museo de titularidad autonómica que se determine en cada caso, ordenado, unido a éstos y antes del comienzo de la campaña posterior. Asimismo, deberá permitir el libre acceso a los mismos a las personas que designe el consejero de Cultura y Deporte, a las que se informará sobre el desarrollo de los trabajos.
- f) Permitir y facilitar las labores de control del personal de la Consejería de Cultura y Deporte que tenga asignadas las tareas de inspección.
Artículo 59 Intervenciones en cavidades naturales
1.- Las visitas, exploraciones espeleológicas y de otras características en cavidades naturales deberán contar con un permiso de la Consejería de Cultura y Deporte. Queda prohibido realizar cualquier tipo de deterioro, colmatación, obra o alteración de las cavidades naturales sin la preceptiva autorización de la Consejería de Cultura y Deporte.
2.- El permiso al que se refiere el apartado anterior, deberá ser solicitado por escrito a la Consejería de Cultura y Deporte, bien individualmente o bien de forma colectiva por todos los grupos, tanto españoles como extranjeros, que se interesen por los estudios espeleológicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3.- Las solicitudes de permiso y los planes de trabajo que han de acompañar a las mismas, se presentarán en la Federación Cántabra de Espeleología, como mínimo, treinta días antes del comienzo de la exploración. Dicho plazo se ampliará a cuarenta y cinco días para aquellas exploraciones que vayan a realizarse los meses de julio y agosto.
4.- La Federación Cántabra de Espeleología, en el plazo de cinco días, deberá emitir el informe correspondiente y remitirlo al Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte.
Asimismo, la Federación una vez haya estudiado de forma detallada la petición, acreditará ante la Consejería de Cultura y Deporte la solvencia espeleológica de las peticiones, desautorizándolas en caso contrario.
Corresponde a la Federación, con el visto bueno de la Consejería de Cultura y Deporte, distribuir las diversas zonas de trabajo.
5.- El Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Deporte, en virtud del informe emitido por la Federación, extenderá el permiso en un plazo de diez días hábiles, transcurridos los cuales sin haber sido extendido, el permiso se entenderá denegado.
La resolución denegando el permiso deberá ser motivada.
6.- Los permisos caducan en el año natural en que fueron expedidos y tienen vigencia para las fechas que en los mismos se determinen.
7.- Las solicitudes de permiso deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
- - Un plan de trabajo, en el que se deberá señalar las fechas en las que se realizará la exploración.
- - Las cuevas o zona geográfica completa que se quieran estudiar, indicada a ser posible en coordenadas de las hojas 17/50.000 del Instituto Geográfico y Catastral.
- - El número de participantes
- - Los planes generales de estudio
8.- Los solicitantes tendrán la obligación de presentar, al final de cada exploración, dos memorias detalladas del trabajo realizado, acompañadas de planos e informes así como títulos de las publicaciones, revistas etc.. donde aparecerán los estudios realizados.
La no presentación de las memorias en el plazo establecido implicará la denegación de cualquier otro permiso que se solicite.
9.- Los hallazgos de tipo arqueológico, histórico o prehistórico aparecidos fortuitamente en las cuevas deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería de Cultura y Deporte.
Sección III
Disposiciones Generales
Artículo 60 Número de excavaciones
Ninguna persona podrá dirigir más de una excavación al año. En caso excepcional, la Dirección General de Cultura podrá autorizar que se dirijan, como máximo, dos excavaciones simultáneamente, previo informe de la Comisión Técnica correspondiente.
Artículo 61 Materiales
1.- Los útiles, huesos, cerámicas, metales, inscripciones y, en general, todos los materiales arqueológicos, paleontológicos y paleoantropológicos que aparezcan en las excavaciones arqueológicas realizadas en Cantabria habrán de ser depositados prioritariamente en el Musco de titularidad autonómica que se determine en cada caso, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la finalización de los trabajos de cada campaña. Podrán ser también depositados en otros centros, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. De la misma manera, la Consejería podrá establecer convenios entre Centros para el intercambio de materiales arqueológicos, previo informe de los directores correspondientes y siempre que no se alteren principios científicos de coherencia.
2.- En tanto no se determine, por la Dirección General de Cultura, el Musco de titularidad autonómica en el que deberán ser depositados los materiales encontrados en el desarrollo de los trabajos, el director de la actuación arqueológica asumirá la responsabilidad de su custodia y conservación en adecuadas condiciones.
Cuando las condiciones, circunstancias o volumen del descubrimiento lo requiera, el director de la actuación arqueológica podrá solicitar el depósito de los restos encontrados en el Museo que se determine por la Dirección General de Cultura.
Artículo 62 Recuperación de oficio del Patrimonio Arqueológico
1.- La Consejería de Cultura y Deporte podrá recuperar de oficio los objetos arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural de Cantabria que se encuentren en posesión de personas privadas o entes públicos de cualquier naturaleza y que por razón de la legislación aplicable en el momento de su adquisición sean considerados de Derecho Público.
2.- Los poseedores de objetos arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural de Cantabria tienen la obligación de declarar tal posesión, siempre que ésta se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1998 de Patrimonio Cultural de Cantabria, así como la de entregar dichos bienes en el supuesto previsto en el apartado anterior.
3.- La Consejería de Cultura y Deporte desarrollará funciones de inspección dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 63 Responsabilidad
El centro, institución o empresa del que forme parte el director de una actuación arqueológica, se responsabilizará de la calidad científica de los trabajos y de la protección y conservación de los materiales, hasta su entrega al Museo de titularidad autonómica que determine la Dirección General de Cultura, en el plazo y forma que se establezca. Igualmente se hará cargo de cualquier responsabilidad civil subsidiaria.
Si la autorización ha recaído sobre una persona física, la misma se responsabilizará de lo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 64 Actuaciones ilícitas
1.- Serán ilícitas las actuaciones arqueológicas y paleontológicas siguientes:
- a) Las realizadas sin el correspondiente permiso de la Consejería de Cultura y Deporte.
- b) Las realizadas contraviniendo los términos en los que se ha concedido la autorización.
- c) Las obras de remoción de tierra, de demolición o cualquiera otra realizada con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos o paleontológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
2.- Está prohibido el uso de detectores de metales y aparatos de tecnología similar fuera de las actuaciones autorizadas.
Artículo 65 Suspensión de las obras
1.- Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que fuere, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos, y comunicarán su descubrimiento.
2.- En el plazo de quince días, a contar a desde la comunicación anterior, la Consejería de Cultura y Deporte llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes, a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, y dictará resolución motivada, autorizando el reinicio de las obras o estableciendo el plazo de suspensión hasta completar la investigación.
3.- La suspensión de las obras podrá ser objeto de compensación económica, en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Artículo 66 Seguimiento y control arqueológico
1.- Como medida preventiva, la Consejería de Cultura y Deporte podrá ordenar el seguimiento arqueológico de cualquier proceso de obras que afecte o pueda afectar a un espacio donde se presuma la existencia de restos arqueológicos. Se entenderá por seguimiento arqueológico la supervisión del proyecto por un arqueólogo.
2.- Asimismo, la Administración competente comprobará, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
3.- Los representantes designados por la Consejería de Cultura y Deporte, en el ejercicio de sus funciones de inspección y control, podrán permanecer en el yacimiento, controlar la correcta ejecución del proyecto autorizado, los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y el modo científico de practicar los trabajos. De todo ello se elevará el correspondiente informe a la Consejería de Cultura y Deporte.
Artículo 67 Parques Arqueológicos
1.- Son Parques Arqueológicos las zonas en que, por la existencia de yacimientos arqueológicos previamente declarados de interés cultural con la categoría de Zona Arqueológica y por su integración en el entorno natural y territorial, se declaren como tales al objeto de facilitar su comprensión y disfrute en compatibilidad con la preservación de sus valores históricos.
2.- A los efectos previstos en la legislación urbanística, los Parques Arqueológicos se consideran elementos integrantes de la estructura general y orgánica del territorio, vinculados al sistema general de espacios libres de uso público.
3.- La creación de Parques Arqueológicos deberá llevarse a cabo individualmente para cada una de las figuras a través de Decreto del Gobierno de Cantabria, previa propuesta del consejero de Cultura y Deporte y con informe favorable de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico así como del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.
La solicitud deberá incluir un Plan Director del Parque en el que se justifique la conveniencia de creación del Parque desde el punto de vista de su repercusión didáctica y recreativa, se contemplen las intervenciones arqueológicas necesarias, las obras de protección y acondicionamiento, la dotación de medios humanos y materiales, así como el régimen de financiación y gestión.
4.- Los propietarios de los terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas podrán promover la creación de Parques a través de la presentación de un proyecto que incluya el contenido anteriormente citado.
5.- El Decreto de creación del Parque determinará el régimen de uso y visitas, así como el sistema de protección, los criterios de intervención arqueológica y cuantas otras disposiciones sean necesarias para la adecuada creación, divulgación y conservación del Parque.
Artículo 68 Inventario Arqueológico Regional
La Consejería de Cultura y Deporte confeccionará y mantendrá actualizada, a disposición de cualquier interesado que lo solicite, la relación de los bienes arqueológicos y paleontológicos que deban ser objeto de protección arqueológica, estableciéndose las determinaciones necesarias para garantizar la preservación del lugar y su entorno.
CAPITULO VIII
MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 69 Fomento y Patrimonio Cultural
La Consejería de Cultura y Deporte velará por la protección y enriquecimiento del Patrimonio Cultural de Cantabria, fomentando y tutelando el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él, facilitando el cumplimiento de los deberes de conservación, mantenimiento y custodia que pesa sobre los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre tales bienes, así como sus poseedores.
La Consejería de Cultura y Deporte procurará la extracción por sus titulares de las utilidades que esos bienes sean capaces de reportar, siempre que no entren en colisión con los objetivos fundamentales de la normativa de Cantabria y estatal en materia de Patrimonio Cultural, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 70 Subvenciones a particulares, entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro
1.- En virtud de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural, cuando el coste de las medidas de conservación impuestas a los propietarios de los bienes de interés Cultural de Cantabria supere el límite de sus deberes ordinarios de conservación, podrán concederse subvenciones con destino a la financiación de las medidas de conservación y restauración por el exceso resultante.
También podrán concederse subvenciones directas a personas y entidades privadas, cuando se acredite la carencia de medios económicos suficientes para afrontar el coste del deber de conservación.
2.- Las subvenciones referidas en los anteriores párrafos se concederán con los requisitos, modalidades y según el procedimiento establecido en las Órdenes de subvenciones que anualmente concede la Consejería de Cultura y Deporte a través del Servicio de Patrimonio Cultural.
3.- Las ayudas para la conservación y restauración de bienes de la Iglesia integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria se llevarán a cabo dentro de lo establecido en la Ley de Cantabria 11/1998, de Patrimonio Cultural y en el Capítulo III del presente Decreto, respetando en todo caso los Convenios específicos suscritos con las instituciones eclesiásticas y los criterios fijados por la Comisión Mixta referida en dicho Capítulo.
4.- En ningún caso el importe total de la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la restauración de bienes de interés cultural de propiedad privada podrá superar el cincuenta por ciento del valor total de las obras, salvo las que se hagan por imperativo de la conservación de los mismos, en cuyo caso la cuantía de la participación no superará los dos tercios del valor total de la actuación.
Estos límites sólo podrán superarse excepcionalmente mediante resolución motivada del consejero de Cultura y Deporte.
Artículo 71 Investigación, conservación y difusión
1.- Las ayudas de las Administraciones Públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria se concederán de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad y dentro de las previsiones presupuestarias.
2.- Tales ayudas se concederán según los requisitos y procedimiento establecidos en las Órdenes de subvenciones que anualmente concede la Consejería de Cultura y Deporte a través del Servicio de Patrimonio Cultural, pudiendo ser receptores únicamente los sujetos determinados en dichas Órdenes anuales.
Artículo 72 Inspección y revocación de ayudas y subvenciones
1.- Las medidas de fomento establecidas en el presente Decreto se adoptarán respetando las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes adquiridos, conservados, restaurados o mejorados con las ayudas públicas.
2.- La Consejería de Cultura y Deporte podrá inspeccionar las actuaciones objeto de subvención con la finalidad de comprobar su adecuación al proyecto, memoria o plan presentado y a las condiciones establecidas en la Orden correspondiente para el reconocimiento de la subvención.
3.- Cuando se compruebe que la subvención otorgada se ha destinado por el beneficiario a un fin diferente del previsto, o se verifique el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden correspondiente, así como en el resto de los supuestos establecidos legalmente, se podrá reducir la subvención en proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga la revocación total, de acuerdo a lo establecido en la Orden correspondiente y en la Ley de Presupuestos del Gobierno de Cantabria en vigor.
4.- Las personas y entidades que no cumplan los deberes de protección y conservación establecidos en la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria y en el presente Decreto no podrán acogerse a las medidas de fomento.
Artículo 73 Posibilidades de financiación y concesión de anticipos
1.- El Gobierno de Cantabria puede propiciar la participación de entidades privadas y particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a que se refiere este Capítulo. Si se tratase de un particular, la Consejería de Cultura y Deporte podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto mediante las fórmulas de colaboración que se determinen.
2.- Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Consejería de Cultura y Deporte podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que será inscrita en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, en el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria o en el Inventario del Patrimonio Cultural de Cantabria, según corresponda, y en el caso de tratarse de bienes inmuebles, en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 74 Pagos con bienes culturales
El pago de tributos con bienes del Patrimonio Cultural de Cantabria en los impuestos de sucesiones y donaciones se llevará a cabo a través del régimen previsto en la legislación estatal.
Artículo 75 Beneficios fiscales
Los bienes declarados de Interés Cultural y de Interés Local gozarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se faculta al consejero de Cultura y Deporte para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden del 22 de Febrero de 1991 por la que se dictan normas de acceso a las Cuevas Naturales de Cantabria.
Queda derogado el Decreto 51/1996, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Actuaciones Arqueológicas.
Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el BOC.