Orden EDU/42/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION
- Publicado en BOC núm. 105 de 30 de Mayo de 2008
- Vigencia desde 31 de Mayo de 2008. Esta revisión vigente desde 14 de Abril de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
- Artículo 2 Finalidad
- Artículo 3 Principios
- Artículo 4 Objetivos
- Artículo 5 Destinatarios
- Artículo 6 Requisitos generales de acceso
- Artículo 7 Proceso de incorporación del alumnado escolarizado
- Artículo 8 Modalidades
- Artículo 9 Estructura y duración
- Artículo 10 Currículo
- Artículo 11 Metodología
- Artículo 12 Fase de prácticas
- Artículo 13 Número de alumnos
- Artículo 14 Programación anual de los programas de cualificación profesional inicial
- Artículo 15 Profesorado
- Artículo 15 bis Titulación del Profesorado para centros privados o públicos y de otras administraciones distinta a la educativa
- Artículo 16 Tutoría y orientación
- Artículo 17 Calendario
- Artículo 18 Evaluación
- Artículo 19 Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente
- Artículo 20 Memoria
- Artículo 21 Certificación, titulación y documentos de evaluación
- Artículo 22 Autorización para impartir programas de cualificación profesional inicial
- Artículo 23 Oferta formativa
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Compromiso del alumno/a y, en su caso, conformidad de sus padres o representantes legales
- ANEXO II . Currículo de los Módulos formativos de carácter general
- ANEXO III . Informe individual de progreso
- ANEXO IV . CERTIFICACIÓN ACADÉMICA
- ANEXO V . Expediente académico
- ANEXO VI . Acta de evaluación final del Programa de Cualificación Profesional Inicial
- Norma afectada por
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- 14/4/2011
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Orden EDU/27/2011, de 4 Abr. CA Cantabria (modifica la Orden EDU/42/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Cantabria)
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Número 2 del artículo 12 redactado por el artículo único de la O [CANTABRIA] EDU/27/2011, de 4 de abril, que modifica la Orden EDU/42/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 13 abril).
- 30/6/2010
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Orden EDU/49/2010, 21 Jun. CA Cantabria (modifica la Orden EDU/42/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Cantabria)
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Artículo 15 bis introducido por el artículo único de la O [CANTABRIA] EDU/49/2010, 21 junio, que modifica la Orden EDU/42/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 29 junio).
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 30, que corresponde a las Administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado que cumpla los requisitos que se establecen en dicha Ley. Además, señala que el objetivo de estos programas es que todos los alumnos alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y que amplíen sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.
El Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, regula las condiciones de acceso, los destinatarios y la organización de dichos programas de cualificación profesional inicial, así como los contenidos educativos que se deben incluir en los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Los programas de cualificación profesional inicial pretenden dar respuesta a un tipo de alumnado que presenta, al final de la etapa de Educación secundaria obligatoria, dificultades de aprendizaje derivadas de su historia escolar, que ponen en riesgo la adquisición de las competencias básicas y de los objetivos educativos establecidos y, en consecuencia, la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Por otro lado, estos programas constituyen una opción para los jóvenes no escolarizados que, sin poseer la titulación básica, necesitan una inserción laboral por presentar mayores necesidades personales o familiares; y también para aquellos jóvenes inmigrantes en edades de escolarización postobligatoria sin titulación que presentan un bajo nivel formativo. Así mismo, estos programas deben representar una respuesta educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales, cuyas necesidades de inserción sociolaboral presentan unas especificidades que deben ser tenidas en cuenta a través de una oferta formativa cuya organización se adapte a sus peculiaridades.
Una vez establecida la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo mediante el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, implantado el currículo de la ESO mediante el Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyo artículo 18 se dedica a los programas de cualificación profesional inicial, y tras la implantación, con carácter experimental, de estos programas en algunos centros educativos de Cantabria en el año académico 2007-2008, procede regular las medidas de ordenación necesarias para la implantación de estos programas.
Por ello, en ejercicio de la autorización conferida en la Disposición final primera del mencionado Decreto 57/2007, de 10 de mayo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.f) de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,
DISPONGO
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Orden tiene por objeto regular los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2 Finalidad
De acuerdo con lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los programas de cualificación profesional inicial tienen como finalidad:
- a) Adquirir un conjunto de competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por la Ley (sic) 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, facilitando la inserción laboral del alumnado.
- b) Ampliar las competencias básicas del alumnado tanto para facilitar la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria como para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas.
Artículo 3 Principios
Los programas de cualificación profesional inicial se basan en los siguientes principios:
- a) Equidad e igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia y la promoción en el sistema educativo, así como en las posibilidades de inserción sociolaboral, y garantía de una oferta suficiente para todos los alumnos que necesiten estos programas.
- b) Atención a la diversidad del alumnado, entendida como el conjunto de acciones educativas que, en un sentido amplio, intentan dar respuesta a las necesidades, intereses, motivaciones y capacidades de todos los alumnos con la finalidad de que puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos y las competencias básicas correspondientes a estos programas.
- c) Personalización de la enseñanza e integración de los aprendizajes.
- d) Responsabilidad educativa compartida entre la Consejería de Educación, las familias, las instituciones del entorno, los agentes económicos y sociales, y el propio alumnado.
Artículo 4 Objetivos
1. Los objetivos de los programas de cualificación profesional inicial son los siguientes:
- a) Proporcionar al alumnado una formación que le permita un desarrollo personal, social y profesional satisfactorio, en el marco de los valores que caracterizan la convivencia de una sociedad democrática.
- b) Proporcionar una formación práctica en un entorno de trabajo que permita al alumnado aplicar y reforzar los contenidos que forman parte del programa, así como familiarizarse con el mundo laboral.
- c) Prestar apoyo tutorial y orientación socioprofesional personalizados que promuevan y faciliten el desarrollo personal, los aprendizajes, el conocimiento del mercado laboral y la búsqueda activa de empleo.
- d) Facilitar experiencias positivas y enriquecedoras de convivencia y de trabajo para que los alumnos se reconozcan a sí mismo como personas valiosas y capaces de ser, convivir y trabajar con los demás.
- e) Desarrollar la capacidad de continuar aprendiendo de manera autónoma y en colaboración con otras personas, con confianza en las propias posibilidades, y de acuerdo con los propios objetivos y necesidades.
2. Para facilitar la consecución de los objetivos que se señalan en el apartado anterior, deberán establecerse vías de interacción entre las necesidades y finalidades del sistema educativo, y las del sector productivo.
Artículo 5 Destinatarios
1. Podrán incorporarse a los programas de cualificación profesional inicial:
- a) Jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, y menores de veintiún años, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, podrán cursar estos programas jóvenes de veintiuno o más años cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas.
- b) En la modalidad de Taller Específico a la que se refiere el artículo 8.c) de la presente Orden, jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, y menores de veinticinco años.
2. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, la edad a la que se refiere el apartado anterior podrá reducirse a quince años para aquellos alumnos que, una vez cursado segundo curso de Educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En estos casos, se requerirá el compromiso, por parte del alumno, de cursar los módulos a los que hace referencia el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán acceder a estos programas:
- a) Los jóvenes escolarizados que se encuentren en grave riesgo de abandono escolar, con escasa motivación hacia el trabajo escolar, y que no estén en condiciones de alcanzar los objetivos de la Educación secundaria obligatoria a través de otras medidas de atención a la diversidad; los jóvenes desescolarizados con rechazo a la institución escolar o que tengan un historial de absentismo escolar; los jóvenes que, por encontrarse en situación de desventaja socioeducativa hayan abandonado tempranamente la escolaridad obligatoria y muestren interés por reincorporarse al ámbito de la educación reglada. Igualmente, son destinatarios de estos programas los jóvenes que, sin poseer la titulación básica, tienen necesidad de acceder al mercado de trabajo, para lo cual necesitan una cualificación profesional básica.
- b) De acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, también podrán acceder a estos programas los jóvenes que presentan necesidades educativas especiales que hayan cursado las etapas correspondientes a la educación básica en centros ordinarios o en centros de educación especial y que tengan expectativas de alcanzar cualificaciones de nivel uno de las estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones. Estos alumnos dispondrán de la oportuna orientación con el fin de que accedan a los programas que mejor se adapten a sus características y necesidades, y en los que tengan mayores posibilidades de inserción laboral, de tal manera que puedan cursar la opción elegida sin que suponga riesgo para su integridad física o para la de los demás.
4. Con carácter general, estos programas irán destinados a alumnos que hayan agotado otras medidas de atención a la diversidad cuya aplicación haya sido insuficiente para que consigan un adecuado progreso educativo.
Artículo 6 Requisitos generales de acceso
1. Para el alumnado escolarizado, el acceso a un programa de cualificación profesional inicial requerirá la evaluación académica y psicopedagógica del alumno. El informe psicopedagógico correspondiente, que se incorporará al expediente del alumno, deberá ser elaborado por profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía.
2. Para el alumnado no escolarizado, el centro educativo o la entidad responsable del programa velará por recoger toda la información socioeducativa posible del último centro de procedencia del alumno y, en su caso, de los servicios sociales o del organismo competente en la protección del menor. En el caso de los centros educativos, la recogida de dicha información corresponde al profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía. La información se recogerá en un informe, que se incorporará al expediente del alumno, y que deberá incluir tanto la opción formativa más adecuada para éste como todos aquellos aspectos que se consideren relevantes para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades. En el caso del alumnado extranjero no escolarizado, las Aulas de Interculturalidad realizarán el informe al que se refiere este apartado.
3. Para cursar estos programas, se requerirá el compromiso del alumno, conforme al modelo que se establece en el anexo I. En el caso de los alumnos que se incorporen a dichos programas con quince años de edad, dicho compromiso recogerá, además, la intención del alumno de cursar los módulos voluntarios a los que hace referencia el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Asimismo, se deberá tener en cuenta que para la incorporación de un alumno con quince años a un programa de cualificación profesional inicial se requerirá, en todos los casos, la autorización de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, previo informe del Servicio de Inspección de Educación.
4. En el caso de los alumnos menores de edad que se incorporen a estos programas, se requerirá la conformidad de los padres o representantes legales, en los términos que se señalan, en el anexo I.
5. El Servicio de Inspección de Educación supervisará que la incorporación de un alumno a estos programas se realice conforme a los requisitos, condiciones y procesos que se establecen en la presente Orden.
Artículo 7 Proceso de incorporación del alumnado escolarizado
1. Los equipos docentes deberán hacer una propuesta de alumnos que sean susceptibles de incorporarse a estos programas en las sesiones de evaluación inmediatamente anteriores al comienzo del tercer trimestre.
2. Para determinar la incorporación del alumnado escolarizado a un programa de cualificación profesional inicial se seguirá el proceso siguiente:
- a) Propuesta razonada del equipo docente del grupo al que pertenezca el alumno, presentada por medio de un informe, firmado por el tutor y dirigido al jefe de estudios, en el que se indicarán todas aquellas observaciones que hacen aconsejable que el alumno se incorpore a uno de estos programas. Dicha propuesta deberá basarse en el seguimiento individualizado permanente de la situación del alumno y en el desarrollo de la acción tutorial y orientadora. Se deberá justificar que dicha propuesta es más adecuada que otras medidas de atención a la diversidad.
- b) Informe del departamento de orientación, que deberá incluir las conclusiones de la evaluación psicopedagógica del alumno, así como la opinión de éste y la de sus padres o representantes legales.
- c) La propuesta de incorporación o no de un alumno escolarizado a un programa de cualificación profesional inicial se hará definitiva en una sesión especial a la que asistirán el tutor de dicho alumno, el profesor de la especialidad de psicología y pedagogía y el jefe de estudios. Corresponde a los participantes en dicha reunión analizar, de manera conjunta, la propuesta definitiva, que deberá ser razonada y se hará constar en el acta correspondiente. Cuando no haya unanimidad entre los participantes de esta reunión, la decisión será tomada por mayoría.
- d) Envío de la propuesta definitiva al Servicio de Inspección de Educación.
3. El proceso al que se refiere el apartado anterior deberá estar finalizado en un plazo que garantice al alumnado la posibilidad de participar en el proceso de escolarización definido para estos programas.
4. En el caso de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta Orden, la incorporación del alumno se realice con posterioridad al comienzo del curso escolar, se deberá respetar el proceso que se señala en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 8 Modalidades
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.10 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se establecen las siguientes modalidades:
- a) Aula profesional. Esta modalidad se desarrollará en centros educativos sostenidos con fondos públicos que impartan Educación secundaria obligatoria. Estará dirigida a jóvenes, preferentemente escolarizados, cuyas características y necesidades requieran una respuesta educativa que les permita tanto insertarse laboralmente como continuar su formación en las condiciones que se establecen en la presente Orden. Excepcionalmente, podrán cursar esta modalidad los alumnos de quince años que cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 5.2.
- b) Taller profesional. Esta modalidad será desarrollada por los centros educativos que no impartan Educación secundaria obligatoria, las Administraciones Públicas, entidades empresariales y organizaciones no gubernamentales con experiencia educativa reconocida y sin finalidad de lucro. Estará dirigida a jóvenes, escolarizados o no, preferentemente con grandes dificultades de adaptación al medio escolar y/o laboral, y que, debido a ello, se encuentran en grave riesgo de abandono escolar y/o exclusión social. Esta modalidad podrá contemplar la posibilidad de alternar la formación con el trabajo en un puesto productivo.
- c) Taller Específico. Esta modalidad será desarrollada en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de educación especial o en instituciones públicas o privadas sin finalidad de lucro con experiencia reconocida en la inclusión social y laboral de las personas con discapacidad. Estará dirigida a jóvenes con necesidades educativas especiales.
Artículo 9 Estructura y duración
1. De conformidad con lo dispuesto con el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los programas de cualificación profesional inicial incluirán los siguientes módulos:
-
a)
Módulos obligatorios.
Contribuyen al desarrollo y adquisición, por parte del alumnado, de las competencias básicas y de un conjunto de competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, facilitando la inserción laboral del alumnado. Serán obligatorios los siguientes módulos:
-
1º Módulos específicos referidos a las unidades de competencia profesional propias de una cualificación de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Cada programa de cualificación profesional inicial podrá incluir una o más cualificaciones profesionales y/o unidades de competencia.
Los módulos específicos requerirán, como mínimo, el cincuenta por ciento del horario que se le asigne al programa, y contemplarán una fase de prácticas en los centros de trabajo, que se desarrollará según lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden. Preferentemente, se impartirán en bloques diarios de una duración mínima de dos horas y máxima de cuatro. El órgano competente de la Consejería de Educación establecerá los módulos específicos para cada uno de los programas de cualificación profesional inicial que se implanten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
-
2º Módulos formativos de carácter general, que contribuyan al desarrollo y adquisición de las competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral así como la posibilidad de continuar estudios posteriores. Estos módulos requerirán, como máximo, la mitad y, como mínimo, un tercio del horario que se le asigne al programa. Los módulos formativos de carácter general tendrán un enfoque curricular basado en el desarrollo de competencias para la inserción sociolaboral, y se organizarán de la siguiente manera:
- • Dos módulos de formación básica, que serán los siguientes: sociolingüístico y científico.
- • Un módulo de desarrollo personal y orientación socioprofesional.
-
• Un módulo de libre configuración que se ajuste a las necesidades y características de los alumnos. El centro educativo o la entidad correspondiente deberán elaborar el currículo de dicho módulo, que deberá ser aprobado por la Consejería de Educación. Dicho módulo deberá incluir contenidos destinados a reforzar el desarrollo de las competencias básicas y podrá ser uno de los siguientes:
- - Actividad física y deporte.
- - Refuerzo del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
- - Gestión medioambiental (siempre que los contenidos no estén contemplados en alguno de los módulos específicos del programa).
- - Español como segunda lengua, cuyo currículo figura en el anexo II, para los alumnos extranjeros que necesiten adquirir una adecuada competencia comunicativa en lengua española.
- - Cualquier otro módulo que el centro educativo considere oportuno y que tenga en cuenta las necesidades, características e intereses del alumnado.
En el caso de la modalidad de Taller Específico, los centros o entidades que la impartan deberán incluir un módulo de carácter polivalente.
Además, los módulos formativos de carácter general deberán incluir un tiempo específico semanal dedicado a la tutoría con el alumnado.
- b) Módulos de carácter voluntario. Son aquéllos que conducen a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.7 del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos módulos podrán cursarse simultáneamente o con posterioridad a los módulos obligatorios y tendrán carácter voluntario para el alumnado de dieciséis o más años, y obligatorio para los alumnos que, excepcionalmente, se incorporen con quince años de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2 de esta Orden. En todo caso, deberá tenerse en cuenta que los alumnos que se incorporen a estos programas con quince años deberán cursar los módulos voluntarios después de haber cursado los módulos obligatorios a los que se refiere el punto a) de este apartado.
2. En el marco de la planificación general de la oferta de programas de cualificación profesional inicial que realice la Consejería de Educación, los alumnos podrán cursar los módulos específicos a los que se hace referencia en el apartado 1.a) de este artículo en un centro o entidad distinto de aquél en el que cursen los módulos formativos de carácter general a los que se refiere el mismo apartado. La posibilidad de cursar estos módulos específicos en los términos que se determinan en este apartado se organizará en las condiciones que establezca la Consejería de Educación, y supondrá que los alumnos estarán matriculados, a todos los efectos, en el centro educativo donde cursen los módulos formativos de carácter general.
3. Los módulos de carácter voluntario se impartirán en los centros educativos que determine el órgano competente de la Consejería de Educación.
4. Los programas de cualificación profesional inicial tendrán una duración comprendida entre un curso académico, cuando se cursen solamente los módulos obligatorios, y un máximo de dos cursos académicos, en el caso de que se cursen, además, los módulos voluntarios.
Artículo 10 Currículo
1. El currículo de los módulos obligatorios específicos de los distintos perfiles profesionales será elaborado por el órgano competente de la Consejería de Educación a medida que se publiquen las nuevas cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones.
2. El currículo de los módulos obligatorios de formación básica y del módulo de desarrollo personal y orientación socioprofesional figura en el anexo II de esta Orden. Los módulos de libre configuración serán diseñados por los propios centros, a excepción del módulo de Español como segunda lengua, cuyo currículo se establece en el citado anexo II. En todo caso, en los módulos de libre configuración deberán incluirse las competencias básicas como elemento de los correspondientes currículos.
3. El currículo de los módulos voluntarios que conducen a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria tendrá como referencia el segundo nivel de las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas al que se refiere la adicional primera, apartado 2, del Decreto 57/2007, de 10 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y será establecido por el órgano competente de la Consejería de Educación.
4. El desarrollo de los módulos que componen estos programas contemplará las adaptaciones necesarias para atender al alumnado con necesidades educativas especiales. En todo caso, para la superación de los módulos específicos a los que se hace referencia en el artículo 9.1.a) de la presente Orden, se requerirá haber alcanzado los resultados de aprendizaje que, para dichos módulos, establezca la normativa vigente.
5. El currículo de los módulos formativos de carácter general de libre configuración por parte de los centros deberá incluir las previsiones que se contemplan en los mismos para atender al alumnado con necesidades educativas especiales.
Artículo 11 Metodología
El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará en torno a un plan personalizado de formación, diseñado a partir de las competencias y necesidades básicas que presenta el alumno al inicio del programa, debiendo fomentarse la autonomía del alumnado. Igualmente, se procurará la funcionalidad de los aprendizajes.
Artículo 12 Fase de prácticas
1. La fase de prácticas se realizará en un centro de trabajo relacionado con el sector profesional del programa. Dicha fase de prácticas tendrá una duración de ciento cincuenta horas, y se desarrollará, preferentemente, durante el tercer trimestre. En caso de realizarse en otro trimestre, el centro deberá contar con la autorización del titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, previo informe del Servicio de Inspección de Educación. Cada centro o entidad organizará la fase de prácticas teniendo en cuenta sus características y la organización general del programa.
2.- Para que un alumno pueda acceder a la fase de prácticas deberá tener, al menos, quince años cumplidos en el momento de su incorporación a la misma.

3. Los alumnos accederán a la fase de prácticas cuando hayan superado el resto de los módulos que componen el programa. No obstante, el alumnado podrá acceder también a dicha fase de prácticas cuando, aun teniendo evaluación negativa en algunos de los restantes módulos que componen el programa, a juicio del equipo docente y del departamento de orientación, el desarrollo personal y social del alumno resulten beneficiados.
4. La fase de prácticas tendrá carácter obligatorio para el alumnado, salvo en los siguientes casos:
- a) Los alumnos que acrediten una experiencia laboral de, al menos, seis meses, en puestos de trabajo relacionados con el perfil profesional del programa de cualificación profesional que estén cursando, podrán quedar exentos de realizar la fase de prácticas. Dicha exención, que deberá ser autorizada por el director del centro, será acreditada mediante el informe de vida laboral emitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- b) Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir, con el asesoramiento del departamento de orientación, que un alumno posponga la realización de la fase de prácticas al curso siguiente en aquellos casos en los que las características de su desarrollo personal y social así lo aconsejen.
5. El profesor de los módulos específicos asumirá también las funciones de tutela de la fase de prácticas en específicos centros de trabajo, para lo cual establecerá y mantendrá relaciones con diferentes empresas en los términos que establezca la Consejería de Educación.
6. El centro de trabajo donde el alumno realice la fase de prácticas deberá nombrar a una persona como responsable del seguimiento de la evolución del alumno en el mismo durante dicha fase de prácticas.
7. El tutor de la fase de prácticas deberá llevar a cabo un seguimiento de las actividades desarrolladas por sus alumnos en el centro de trabajo. A tal efecto, establecerá un calendario de reuniones con el responsable de la fase de prácticas en el centro de trabajo. Dicho seguimiento permitirá conocer los progresos de los alumnos durante dicha fase, con el objeto de detectar y corregir posibles deficiencias de las actividades desarrolladas y, en su caso, modificar la programación establecida.
8. En caso de la modalidad de Taller profesional que contemple la alternancia de la formación con el trabajo en un puesto productivo, no se incluirá una fase de prácticas en las empresas.
Artículo 13 Número de alumnos
1. Los programas de cualificación profesional inicial de las modalidades de Aula profesional y Taller profesional se desarrollarán en grupos de un mínimo de ocho alumnos y un máximo de quince. En cada grupo podrá haber hasta tres alumnos con necesidades educativas especiales. En tal caso, la cifra de quince alumnos por grupo se reducirá en uno por cada alumno con necesidades educativas especiales que curse dicha modalidad.
2. Los programas de cualificación profesional inicial de la modalidad de Taller Específico se desarrollarán en grupos con un mínimo de cinco alumnos y un máximo de doce.
3. El órgano competente de la Consejería de Educación podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número de alumnos diferente a lo establecido en el presente artículo, dependiendo de las características del alumnado y de las necesidades derivadas de la planificación educativa.
Artículo 14 Programación anual de los programas de cualificación profesional inicial
1. Los centros educativos que impartan programas de cualificación profesional inicial incluirán éstos como medida específica de atención a la diversidad en sus Planes de Atención a la Diversidad.
2. La programación anual de los centros educativos incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
- a) Justificación de la necesidad del programa de cualificación profesional inicial en el centro, en función de las características del alumnado y del entorno de dicho centro.
- b) Estructura del programa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden, y distribución horaria del mismo.
- c) Orientaciones metodológicas, que deberán contemplar, necesariamente, un enfoque basado en la individualización e integración de los aprendizajes.
- d) Orientación educativa y acción tutorial durante el programa y al finalizar el mismo.
- e) Criterios y procedimientos para la evaluación y revisión del propio programa de cualificación profesional inicial.
3. En los centros educativos, las programaciones didácticas de los diferentes módulos que componen los programas de cualificación profesional inicial se incorporarán a la programación del departamento al que pertenezca el profesorado que los imparte.
4. En los programas que desarrollen otras Administraciones públicas y entidades empresariales u organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, la programación anual se incluirá dentro de la planificación que realice dicha Administración, entidad u organización e incluirá, al menos, los siguientes aspectos:
- a) Características socioculturales de la zona. Descripción del entorno socioeconómico y de la oferta laboral.
- b) Objetivos que se desean alcanzar.
- c) Unidades de competencia y cualificaciones profesionales que se incluyen en el programa.
- d) Alumnado destinatario y necesidades de formación detectadas.
- e) Descripción de recursos disponibles.
- f) Plan integral de actuación, coordinación y colaboración con las familias, con las instituciones del entorno y con los servicios educativos, psicopedagógicos, sociales, sanitarios y laborales de la zona.
5. Las programaciones didácticas del programa de cualificación profesional inicial que desarrollen Administraciones públicas y entidades empresariales u organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro serán elaboradas por el equipo docente de la Administración, entidad u organización correspondiente.
Artículo 15 Profesorado
1. Para impartir docencia en los módulos específicos referidos a las unidades de competencia profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación exigidos para impartir enseñanzas de formación profesional en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En todo caso, las especialidades del profesorado estarán especificadas en la Resolución por la que se establezca el perfil profesional correspondiente.
2. Para impartir docencia en la formación básica correspondiente a los módulos formativos de carácter general será necesario estar en posesión de la titulación establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con lo dispuesto en su Disposición adicional séptima. Ese mismo requisito será necesario para impartir los módulos de libre configuración por parte de los centros y el módulo de desarrollo personal y orientación socioprofesional. No obstante, todos los módulos a los que se refiere este apartado podrán ser impartidos, además, por el profesorado en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El módulo de desarrollo personal y orientación socioprofesional, será impartido preferentemente por profesorado de las especialidades de psicología y pedagogía, y de formación y orientación laboral.
3. Para impartir los módulos de carácter voluntario que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, será necesario estar en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 15 bis Titulación del Profesorado para centros privados o públicos y de otras administraciones distinta a la educativa
1. En los centros de titularidad privada de la modalidad de Taller específico, además de las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos específicos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial establecidas en las órdenes que regulan los currículos de los distintos perfiles profesionales, podrán impartir estas enseñanzas en los centros de titularidad privada en la modalidad de Taller específico las personas que cumplan los siguientes requisitos:
- - Estar en posesión del título de Diplomado en Magisterio en la especialidad de Educación Especial o Pedagogía Terapéutica, Grado en Magisterio, así como el título de Licenciado en Pedagogía o Psicopedagogía o equivalentes.
- - Acreditar además, una experiencia de, al menos, tres años en conjunto en la impartición de enseñanzas que engloben los objetivos de los módulos específicos del perfil profesional que se desea impartir o experiencia laboral en el sector vinculado a la familia profesional realizando actividades productivas en empresas relacionadas implícitamente con los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales.
2. En las entidades locales y entidades privadas sin ánimo de lucro, además de las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos formativos de carácter general de los Programas de Cualificación Profesional Inicial establecidas en la Orden EDU/42/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán impartir estas enseñanzas en las entidades locales y entidades privadas sin ánimo de lucro las personas que estén en posesión del título de Diplomado en Educación Social o equivalente.
3. La acreditación de la experiencia en la impartición de enseñanzas y laboral, se hará a través de los siguientes documentos:
-
a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados:
Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y Contrato de Trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
-
b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia:
Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.

Artículo 16 Tutoría y orientación
1. La tutoría y la orientación educativa tendrá especial consideración en estos programas. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado.
2. El profesor tutor del programa de cualificación profesional inicial será un miembro del equipo docente que atienda al grupo de alumnos. El tutor coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado y mantendrá una relación fluida con la familia. No obstante, la función tutorial y orientadora será compartida por el equipo docente que imparte el programa y acompañará todo el proceso formativo de los alumnos.
3. En la modalidad de Aula profesional, para el desarrollo de la acción tutorial, se establecerán actuaciones de coordinación entre el tutor del programa y el departamento de orientación, en los términos que determine la normativa vigente.
Artículo 17 Calendario
1. Los programas de cualificación profesional inicial se desarrollarán durante el mismo periodo de tiempo que establezca la normativa vigente para el curso escolar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el alumnado podrá incorporarse a estos programas en cualquier momento del curso, siempre y cuando el alumno cumpla las condiciones que se establecen en el artículo 5 de la presente Orden. En estos casos deberá garantizarse que el alumnado recibe la formación necesaria en materia de seguridad que le permita seguir sin riesgos las enseñanzas correspondientes.
Artículo 18 Evaluación
1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado será continua y formativa, y se realizará tomando como referencia su situación inicial, recogida en el informe al que se refiere el artículo 6.1 y 6.2 de la presente Orden, así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo de los programas y los introducidos por el equipo docente en las programaciones didácticas.
2. Para cada uno de los módulos que componen el programa los resultados se expresarán en los mismos términos que para las materias de educación secundaria obligatoria
Cuando el alumno requiera adaptaciones curriculares significativas en los módulos voluntarios y en los módulos formativos de carácter general, éstas se reflejarán en los documentos de evaluación mediante un asterisco que acompañe a la calificación correspondiente.
3. La fase de prácticas se evaluará independientemente del resto de módulos específicos en los términos de «apto», «no apto». Igualmente, se consignarán los siguientes términos: «exento», en el caso que se recoge en el artículo 12.4.a) de esta Orden, o «no calificado», en los casos que se señalan en los apartados 2 y 4.b) del citado artículo 12 de la presente Orden. La no superación de dicha fase de prácticas supondrá la no superación del programa de cualificación profesional inicial.
4. Las sesiones de evaluación son las reuniones de los equipos docentes responsables de la evaluación de cada grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor, para evaluar los aprendizajes del alumnado en relación con la adquisición de las competencias básicas y con el logro de los objetivos educativos del currículo, así como para valorar aquellas circunstancias cuya incidencia en el proceso de enseñanza y aprendizaje se considere relevante.
En los centros educativos que impartan la modalidad de Aula profesional, las sesiones de evaluación, a las que asistirá la jefatura de estudios o, en su defecto, otro miembro del equipo directivo, contarán con el asesoramiento del departamento de orientación.
5. Al comienzo de las sesiones de evaluación que se señalan en los apartados siguientes, podrán estar presentes los alumnos representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo.
6. La evaluación de los módulos obligatorios se realizará conforme a las siguientes disposiciones:
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a) Se celebrarán las siguientes sesiones de evaluación, que serán responsabilidad de todo el equipo docente:
- - Una sesión de evaluación inicial, cuya finalidad será proporcionar al equipo docente la información necesaria para orientar el proceso de enseñanza y aprendizaje. A través de ella, el profesorado recogerá información sobre la situación de partida de los alumnos, sus características y necesidades, y, en su caso, adoptará las decisiones y medidas que se consideren adecuadas a la situación de cada alumno.
- - Al menos tres sesiones de evaluación, la última de las cuales tendrá la consideración de evaluación final, en las que se valorará el proceso de aprendizaje del alumno a lo largo del curso y se otorgarán las calificaciones obtenidas por éste en los diferentes módulos obligatorios. Tras la celebración de dichas sesiones, se informará por escrito de los resultados al alumno y, en su caso, a su familia o representantes legales, con el fin de que conozcan el grado de consecución de los objetivos establecidos.
- b) Conforme a lo establecido en el punto a) de este apartado, la evaluación final será responsabilidad de todo el equipo docente y la superación del programa de cualificación profesional inicial exigirá la evaluación positiva en todos los módulos obligatorios que componen el programa.
- c) La evaluación final del alumnado se realizará al menos una semana antes de la celebración de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio.
- d) Asimismo, se realizará una sesión de evaluación para el alumnado que finalice la fase de prácticas con posterioridad a la finalización del curso. El alumnado que no pueda realizar la fase de prácticas durante el curso, por las razones que se señalan en los apartados 2 y 4.b) del artículo 12 de esta Orden y deba realizarla durante el curso siguiente deberá ser evaluado de dicha fase de prácticas en el momento en que la finalice.
7. Los alumnos que no alcancen los objetivos previstos al final del curso pueden continuar su formación hasta obtener una evaluación positiva en los módulos no superados, durante otro curso académico.
8. La evaluación de los módulos de carácter voluntarios se realizará en las condiciones que establezca el órgano competente de la Consejería de Educación.
9. El proceso de evaluación se reflejará, para los módulos obligatorios, en un informe individual de progreso a lo largo del programa, según el modelo que se establece en el anexo III de esta Orden. Este informe servirá para garantizar la información periódica y sistemática al alumnado y, en su caso, a las familias o representantes legales.
Artículo 19 Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente
Los profesores evaluarán los procesos de enseñanza y su práctica docente. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:
- a) La contribución de la práctica docente a los siguientes aspectos:
- b) La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos.
- c) La coordinación entre las personas y órganos responsables de la planificación y el desarrollo de la práctica educativa.
- d) Los resultados de la evaluación que, sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje, realicen los alumnos.
- e) La coordinación y relación entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa: profesorado, familias y, en su caso, alumnado.
- f) La evaluación continua del desarrollo de las programaciones didácticas.
- g) La valoración del funcionamiento global del programa de cualificación profesional inicial por parte del equipo docente. En los centros educativos, esta valoración deberá realizarse en el marco de la evaluación del Plan de Atención a la Diversidad.
Artículo 20 Memoria
Al concluir el programa, el equipo docente elaborará una memoria que contemplará, al menos:
- a) Grado de consecución de los objetivos establecidos en las programaciones.
- b) Grado de consecución de los objetivos establecidos para la fase de prácticas en centros de trabajo.
- c) Resultados del aprendizaje; informe global del progreso de los alumnos y valoración de los resultados.
- d) Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente a la que se refiere el artículo 19 de esta Orden.
- e) Orientación proporcionada al alumnado sobre su futuro académico y/o profesional.
- f) Inserción sociolaboral al final del programa, referida al alumnado del curso anterior y seguimiento de aquéllos que continúan escolarizados en opciones formativas posteriores.
- g) Valoración global del programa en el marco del Plan de Atención a la Diversidad, cuando dicho programa se desarrolle en centros educativos.
- h) Idoneidad de la metodología, materiales y recursos utilizados por el profesorado. Identificación de dificultades, necesidades y propuestas de mejora.
- i) Otros datos que se consideren de interés.
Artículo 21 Certificación, titulación y documentos de evaluación
1. Los alumnos que superen los módulos obligatorios de estos programas obtendrán certificación académica expedida por el centro educativo, conforme al modelo que se establece en el anexo IV de esta Orden. Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por parte de la Administración laboral.
2. Los alumnos que hayan cursado un programa de cualificación profesional inicial obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si han superado los módulos voluntarios a los que hace referencia el artículo 30.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. El órgano competente de la Consejería de Educación establecerá el procedimiento que permita acreditar los aprendizajes adquiridos, tanto en la escolarización ordinaria en la Educación secundaria obligatoria, como en el resto de los módulos del programa para los alumnos que cursen los módulos voluntarios.
4. El órgano competente de la Consejería de Educación establecerá el procedimiento para reconocer las correspondientes exenciones en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio para los alumnos que hayan superado algún ámbito de los módulos voluntarios de estos programas.
5. En el caso de que los alumnos no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, los centros educativos entregarán a dichos alumnos una certificación de los módulos de carácter voluntario que, en su caso, hayan superado.
6. Son documentos oficiales de evaluación el expediente académico y las actas de evaluación final, cuyos modelos se recogen, respectivamente, en el anexo V y el anexo VI de esta Orden.
7. Igualmente, cuando un alumno se incorpore a un programa de cualificación profesional inicial, deberá hacerse constar tal circunstancia en el apartado de Observaciones del Historial Académico de la Educación secundaria obligatoria, indicando la fecha de incorporación a dicho programa.
Artículo 22 Autorización para impartir programas de cualificación profesional inicial
1. Corresponde al órgano competente de la Consejería de Educación autorizar, en el marco de la planificación educativa, la impartición de programas de cualificación profesional inicial en los centros educativos.
2. Igualmente, corresponde al órgano competente de la Consejería de Educación autorizar la impartición de programas de cualificación profesional inicial por parte de Administraciones públicas, y por entidades empresariales y organizaciones no gubernamentales con experiencia educativa reconocida y sin finalidad de lucro. En estos casos, en la autorización por la que se conceda la impartición de los módulos obligatorios de un programa de cualificación inicial, se recogerá el centro docente público al que se adscribe dicho programa a los efectos de emisión, custodia y archivo de los documentos de evaluación y de las certificaciones que correspondan.
Artículo 23 Oferta formativa
La Consejería de Educación establecerá anualmente la oferta formativa en función de las necesidades del alumnado así como de las demandas del mercado de trabajo, de la disponibilidad de cualificaciones de nivel uno del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y de la disponibilidad de familias profesionales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En aquellos centros, entidades y organismos en los que no exista un departamento de orientación, las referencias a dicho departamento se entenderán hechas al profesional o al órgano que ejerza las funciones de orientación educativa. Igualmente, en los centros que no cuenten con profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía, las referencias hechas en esta Orden al profesorado de dicha especialidad se entenderán hechas al profesional que asuma sus funciones en dichos centros.
Segunda
La Consejería de Educación articulará los oportunos convenios o convocatorias de subvenciones a fin de desarrollar los programas de cualificación profesional inicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se implantarán los programas de cualificación profesional inicial en el curso 2008-2009, y se dejarán de aplicar los programas de garantía social regulados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. No obstante, durante el curso 2008-2009 podrá continuar impartiéndose el segundo año de los programas de garantía social de dos años de duración cuyo primer año se inició en el curso 2007-2008.
Segunda
Los alumnos que hayan cursado los módulos de un programa de cualificación profesional inicial en los centros educativos que se incluyen en la Resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, de 28 de septiembre de 2007, por la que se dictan instrucciones para la implantación, con carácter experimental, de programas de cualificación profesional inicial en Cantabria durante el curso 2007-2008, podrán cursar, durante el curso 2008-2009, los módulos de carácter voluntario en las condiciones que determine el órgano competente de la Consejería de Educación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se hablita a la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente para dictar las resoluciones e instrucciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
ANEXO I
Compromiso del alumno/a y, en su caso, conformidad de sus padres o representantes legales
ANEXO II
Currículo de los Módulos formativos de carácter general
ANEXO III
Informe individual de progreso
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN ACADÉMICA
ANEXO V
Expediente académico
ANEXO VI
Acta de evaluación final del Programa de Cualificación Profesional Inicial