DECRETO 11/2011, de 11 de febrero, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado San Pascual-Torretes, en el término municipal de Ibi.
- Órgano CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA
- Publicado en DOCV núm. 6463 de 18 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2011.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito territorial
- Artículo 3 Administración, gestión y asesoramiento
- Artículo 4 Régimen de protección
- Artículo 5 Plan Especial de Protección
- Artículo 6 Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
- Artículo 7 Medios económicos
- Artículo 8 Régimen de infracciones y sanciones
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . DELIMITACIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL SAN PASCUAL-TORRETES.
-
ANEXO III
-
PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL SAN PASCUAL-TORRETES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE IBI
- TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
TÍTULO II.
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
-
CAPÍTULO I.
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO
-
SECCIÓN PRIMERA.
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
- Artículo 10 Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
- Artículo 11 Calidad del agua
- Artículo 12 Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
- Artículo 13 Protección de aguas subterráneas
- Artículo 14 Vertidos
- Artículo 15 Captaciones de agua
- Artículo 16 Fuentes y surgencias
- SECCIÓN SEGUNDA. PROTECCIÓN DE SUELOS
- SECCIÓN TERCERA. PROTECCIÓN DE ELEMENTOS DE INTERÉS GEOLÓGICO, GEOMORFOLÓGICO Y CUEVAS
- SECCIÓN CUARTA. PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE
- SECCIÓN QUINTA. PROTECCIÓN DE LA FAUNA
- SECCIÓN SEXTA. RED NATURA 2000
- SECCIÓN SÉPTIMA. PROTECCIÓN DEL PAISAJE
- SECCIÓN OCTAVA. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
-
SECCIÓN PRIMERA.
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
-
CAPÍTULO II.
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
- SECCIÓN PRIMERA. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS
- SECCIÓN SEGUNDA. ACTIVIDADES AGRÍCOLAS
- SECCIÓN TERCERA. ACTIVIDADES GANADERAS
- SECCIÓN CUARTA. ACTIVIDAD FORESTAL
- SECCIÓN QUINTA. APICULTURA
- SECCIÓN SEXTA. ACTIVIDAD CINEGÉTICA
- SECCIÓN SÉPTIMA. ACTIVIDAD INDUSTRIAL
-
SECCIÓN OCTAVA.
USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
- SUBSECCIÓN PRIMERA. ORDENACIÓN DEL USO PÚBLICO. PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
- SUBSECCIÓN SEGUNDA. ACTIVIDADES DE RESTAURACIÓN Y OTRAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y EDUCATIVAS VINCULADAS A CONSTRUCCIONES
- SUBSECCIÓN TERCERA. ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DE ESPARCIMIENTO NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES
- SECCIÓN NOVENA. RED VIARIA Y CIRCULACIÓN
- SECCIÓN DÉCIMA. URBANISMO Y EDIFICACIÓN
- SECCIÓN UNDÉCIMA. INFRAESTRUCTURAS
- SECCIÓN DUODÉCIMA. PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL
- SECCIÓN DECIMOTERCERA. ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
-
CAPÍTULO I.
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO
- TÍTULO III. NORMAS PARTICULARES
- TÍTULO IV. NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
- TÍTULO V. MECANISMO DE FINANCIACIÓN
- TÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
-
PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL SAN PASCUAL-TORRETES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE IBI
- ANEJO II. . DELIMITACIÓN CARTOGRÁFICA
PREÁMBULO
El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes comprende terrenos pertenecientes al municipio de Ibi, en la comarca de l'Alcoià. El Paraje, de 69,30 hectáreas de extensión, reúne valores ecológicos, paisajísticos, botánicos y de uso público que justifican su declaración como espacio protegido.
Estos valores ya motivaron en su día que San Pascual-Torretes se encuentre, en gran parte, incluido en el Lugar de Importancia Comunitaria Serres de Mariola i Carrascar de la Font Roja y, en su totalidad, en la Zona de Especial Protección para las Aves Sierra de Mariola y Carrascar de la Font Roja, espacios protegidos por las Directivas europeas de Hábitats y de Aves, respectivamente, que integran la red ecológica europea Natura 2000. Además, la proximidad con el Parque Natural del Carrascal de la Font Roja pone de manifiesto los valores que puede albergar el futuro espacio.
Geográficamente, el paraje se encuentra enclavado en el sector montañoso septentrional de la provincia de Alicante, en las estribaciones más occidentales de la sierra del Menejador (1352 m), localizada al norte del municipio de Ibi y que se caracteriza por la presencia de afloramientos calizos de la era geológica del Terciario.
Por lo que respecta a la vegetación, el pino carrasco (Pinus halepensis) es la formación predominante en el espacio, presentándose tanto en zonas reforestadas, en las que suelen ser abundantes los lastonares, como en zonas en los que aparece intercalado junto a matorral o coscojar. En cuanto a la vegetación presente en la zona de matorral, es característico encontrar la típica maquia mediterránea (Querco cocciferae- lentiscetum), compuesta por arbustos y matas semileñosas entre las que aparecen endemismos, como son la pimentera (Thymus piperella), el tomillo borde (Thymus vulgaris subsp. aestivus), el salao (Ononis rentonarensis) y la salvia de Mariola (Salvia blancoana).
En las partes más elevadas y en los barrancos profundos y umbrosos del Paraje es frecuente encontrar bosquetes dispersos de carrasca (Quercus ilex subsp. rotundifolia), donde comparten el espacio con algunos árboles caducifolios, como son el fresno (Fraxinus ornus) y el arce (Acer granatense). Especial mención requieren especies de las zonas de roquedos, como la centaurea (Centaurea mariolensis), el pinillo de oro (Hypericum ericoides subsp. ericoides) y el espino negro de roca (Rhamnus lycioides subsp. borgiae).
Cabe destacar la presencia de la microrreserva Mas de Torretes, con especies de alto valor botánico, como son algunas campanillas y linarias endémicas (Campanula hispanica y Linaria repens subsp. blanca) y otras especies rupícolas, como el Anthyllis vulneraria subsp. gandogeri, Conopodium thalictrifolium y Saxifraga corsica subsp. cassoniana. También se observan especies típicas de matorral, como Centaurea spachii, Crataegus granatensis, Erysimum gomez-campoi, Helianthemum hirtum y Teucrium homotrichum.
En el extremo norte del paraje se ubica la Estación Biológica Torretes- Font Roja, la cual cuenta con una creación de colecciones visitables de plantas medicinales, aromáticas, tóxicas, narcisos endémicos, especies agrícolas de uso tradicional, como cereales, frutales de variedades antiguas y en peligro de desaparición, variedades de almendras y de algunas especies frutales olvidadas, como son el acerolo (Crategus azarolus) y el guindo ácido (Prunus acida). Además, existe un sendero de orquídeas mediterráneas recuperadas a partir de áreas degradadas de la provincia de Alicante.
El gran valor botánico del paraje viene refrendado por la presencia de cinco hábitats naturales de interés, como son los matorrales termomediterráneos y pre-estépicos, las pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica, los matorrales arborescentes de Juniperus spp., las zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea, y los bosques endémicos de Juniperus spp, estos dos últimos hábitats catalogados como prioritarios.
La fauna que habita en el paraje también tiene un especial interés, siendo una de las principales razones por la cual se está tramitando la declaración de una reserva de fauna silvestre. En cuanto al grupo de los anfibios y reptiles, éste se encuentra bien representado con especies como el gallipato (Pleurodeles walt), incluido como especie vulnerable en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas por ser el único urodelo de la Comunitat Valenciana, y la rana común (Rana perezi), el sapo común (Bufo bufo), el lagarto ocelado (Lacerta lepida) y la culebra bastarda (Malpolon monspessulanus) como especies protegidas. Con respecto al grupo de las aves, cabe destacar la presencia de rapaces sobrevolando los cortados y barrancos presentes en la zona, como el águila azor perdicera (Hieraaetus fasciatus) y el cernícalo vulgar (Falco tinnunculus). En el grupo de los mamíferos, se han identificado como especies protegidas por el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas el erizo común (Erinaceus europaeus), el musgaño enano (Suncus etruscus), el tejón (Meles meles), la garduña (Martes foina), la comadreja (Mustela nivalis) y el lirón careto (Elyomis quercinus). Resulta de especial relevancia la presencia en la zona de quirópteros como el murciélago de borde claro (Pipistrellus kuhlii), el murciélago común (Pipistrellus pipistrellus), el murciélago montañero (Hypsugo savii) y el murciélago ratonero patudo (Myotis capaccinii), este último catalogado como en peligro de extinción.
En cuanto al paisaje, la complejidad geomorfológica de la zona, unida al estado de madurez de la vegetación y su elevado grado de naturalidad, dan lugar a que el paraje posea una elevada calidad paisajística. Además, la presencia de la asociación de vegetación forestal y las parcelas agrícolas abancaladas asociadas a una actividad tradicional, conforman un mosaico de gran interés ecológico y paisajístico.
Por otra parte, existen varios elementos culturales de interés en forma de construcciones, como hornos de cal, abrevaderos, pozos, minas de agua o aldabones, y casetas de pastor, que están siendo objeto de restauración y de aprovechamiento didáctico por la Estación Biológica Torretes-Font Roja.
El paraje posee un gran potencial en relación con las actividades de esparcimiento y de educación ambiental. Por una parte, se encuentra la ermita dedicada a San Pascual, lugar tradicional rodeado de bosque típicamente mediterráneo, desde donde se disfruta de una bella panorámica del valle ibense con la sierra del Cuartel enfrente. Se trata de un gran espacio abierto, con escaleras y vallas de piedra y madera que se integran perfectamente en el entorno. En la finca Torretes se encuentra la Estación Biológica Torretes-Font Roja, que es un centro de formación, divulgación e investigación de estudios biológicos sobre la flora y la fauna donde se pretende conservar especies autóctonas, así como las que están en peligro de extinción, además de estudiar sobre la biodiversidad del mediterráneo, centrándose en la Comunitat Valenciana.
Dentro del espacio se desarrollan diversos deportes de montaña, como el senderismo. Por la zona discurre un sendero de pequeño recorrido, el PR-127 Camí dels Geladors, que recorre de norte a sur las fincas de San Pascual y Torretes. Se trata, por tanto, de un enclave que, debido a su riqueza natural y sus valores ecológicos y paisajísticos, ofrece distintas alternativas para el uso y disfrute de la población, siendo algunas de las posibles actividades que se pueden realizar, el paseo, la práctica deportiva o la educación ambiental.
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Ibi, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.
Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada paraje natural municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, en vista de los valores naturales e importancia del mismo, del interés del Ayuntamiento de Ibi, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios para la declaración del paraje natural municipal previstos específicamente en la Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 11 de febrero de 2011,
DECRETO
Artículo 1 Objeto
1. Se declara paraje natural municipal el espacio denominado San Pascual-Torretes, en el término municipal de Ibi, estableciéndose para él un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del paraje natural municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en citada Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los parajes naturales municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Artículo 2 Ámbito territorial
1. El Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes, con una superficie de 69,30 hectáreas, se localiza en el término municipal de Ibi, en la provincia de Alicante, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente decreto, respectivamente.
2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la primera de ellas.
Artículo 3 Administración, gestión y asesoramiento
1. La administración y gestión del paraje natural municipal corresponde al Ayuntamiento de Ibi.
2. La Dirección General competente en la materia de espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales en Alicante de la consellería que ostente las competencias en materia medioambiental, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del paraje natural municipal.
Artículo 4 Régimen de protección
Con carácter general, en el ámbito del paraje natural municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, excluyéndose la utilización urbanística de sus terrenos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes, cuyo documento normativo se adjunta en el anexo III del presente decreto.
En el ámbito del paraje natural municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del mismo, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.
Artículo 5 Plan Especial de Protección
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes, en el término municipal de Ibi.
2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes.
Artículo 6 Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
- a) Dos representantes elegidos por el Ayuntamiento de Ibi, mediante acuerdo plenario, uno de los cuales actuará como Secretario del Consejo de Participación.
- b) Un representante de los servicios territoriales en Alicante de la consellería competente en la materia de espacios naturales protegidos.
- c) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del paraje natural municipal, distintos del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por los mismos por régimen de mayoría. En caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo d).
- d) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos entre ellos por régimen de mayoría.
- e) Un representante de los servicios territoriales en Alicante de la consellería competente en la materia forestal.
El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el paraje natural municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por decreto del Consell.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del Paraje. El Ayuntamiento de Ibi deberá notificar, al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos, la constitución del órgano de participación.
4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
5. El Presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Ibi, mediante acuerdo del Pleno, de entre los miembros del Consejo.
6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7 Medios económicos
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Ibi.
2. El Ayuntamiento de Ibi habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
3. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del paraje natural municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.
Artículo 8 Régimen de infracciones y sanciones
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Ejecución y desarrollo
Se autoriza al conseller competente en materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.
Segunda Entrada en vigor y revisión
1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente Decreto deberá ser aprobada, a su vez, por Decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Ibi, que, en su momento, fue el que presentó la iniciativa para la declaración de San Pascual-Torretes como paraje natural municipal, debiendo seguirse en tal caso el mismo procedimiento de tramitación, con la correspondiente participación de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
ANEXO I
DELIMITACIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL SAN PASCUAL-TORRETES.
1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Ibi, provincia de Alicante:
2. Los límites del paraje natural municipal son los siguientes:
- - Norte: límite con el Parque Natural del Carrascar de La Font Roja.
- - Este: de sur a norte, camino viejo de Villena a Alcoy, camino de acceso al Mas de Torretes y línea de cumbre (N-S) que define la ladera de umbría vertiente al barranco de Catifa.
- - Sur: camino viejo de Villena a Alcoy.
- - Oeste: de norte a sur, el límite discurre de forma aproximada por la cumbrera, en línea recta hasta la ermita de San Pascual; a continuación coincide con el camino de acceso a la ermita, hasta que se desvía siguiendo por el borde entre el pinar y las parcelas de cultivo agrícola.
3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes queda delimitado por el polígono cuyos vértices, con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.
4. La superficie total del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes es de 69,30 hectáreas.
ANEXO III
PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL SAN PASCUAL-TORRETES, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE IBI
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Naturaleza del plan
1. El presente plan especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye uno de los planes especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.
2. La declaración del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes se efectúa en concordancia con lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Carrascar de la Font Roja, aprobado por el Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell, en cuyo ámbito está íntegramente incluido, siéndole, por tanto, de aplicación lo recogido en su texto normativo.
Artículo 2 Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes en razón de la conservación y mejora de la flora y fauna, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen de ordenación del espacio, los usos y actividades permitidos y prohibidos y el uso público del mismo.
Artículo 3 Ámbito
1. El Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Ibi:
Los límites del paraje natural municipal son los siguientes:
- a) Norte: límite con el Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.
- b) Este: de sur a norte, camino viejo de Villena a Alcoy, camino de acceso al Mas de Torretes y línea de cumbre (N-S) que define la ladera de umbría vertiente al barranco de Catifa.
- c) Sur: camino viejo de Villena a Alcoy.
- d) Oeste: de norte a sur, el límite discurre de forma aproximada por la cumbrera, en línea recta hasta la ermita de San Pascual; a continuación coincide con el camino de acceso a la ermita, hasta que se desvía siguiendo por el borde entre el pinar y las parcelas de cultivo agrícola.
2. El paraje natural municipal tiene una superficie de 69,30 hectáreas.
Artículo 4 Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.
2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.
3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.
4. Las determinaciones de este PE se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales.
En todo caso, se atenderá al régimen de protección establecido en el PORN del Carrascar de la Font Roja, aprobado por el Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell.
En el caso de que el régimen de protección contenido en este PE resultara más protector, se aplicará éste con preferencia sobre el contenido en el PORN, en el Plan de Ordenación de Uso y Gestión (PRUG) o en la legislación sectorial.
Artículo 5 Tramitación, vigencia y revisión
1. El PE se tramitará según la legislación vigente.
2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del PE podrá realizarse en cualquier momento, siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación y, por lo tanto, estará sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 6 Contenido
El contenido de la documentación del PE se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:
- 1. Memoria informativa y justificativa. Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.
- 2. Normativa. La normativa del presente PE se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
-
3.
Planos.
El PE incluye los siguientes planos:
Los planos de ordenación y zonificación tienen carácter normativo y, conjuntamente con las disposiciones del texto, forma parte indivisible de la normativa del PE.
- 4. Normas para la gestión.
- 5. Mecanismos de financiación.
- 6. Régimen sancionador.
Artículo 7 Interpretación
1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del plan.
4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente PE, será preceptivo el informe favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, así como del Ayuntamiento de Ibi, sin perjuicio de las competencias sectoriales que pudieran existir.
Artículo 8 Régimen de evaluación de impactos ambientales
1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del paraje natural municipal se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.
2. Cuando los usos y actividades, planes o proyectos no estén incluidos en las normas de ordenación o gestión del espacio natural protegido y afecten a un espacio incluido en la Red Natura 2000, se someterán a una evaluación adecuada de sus efectos sobre el lugar de que se trate. Dicha evaluación, que se llevará a cabo siguiendo las directrices metodológicas derivadas de la Directiva 92/43/CEE, se realizará mediante un informe de evaluación emitido por órgano competente, en el cual se establecerá la viabilidad de la actuación y, en su caso, los condicionantes para su ejecución.
3. Además de los proyectos y actividades requeridos por la legislación sectorial, deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental los contemplados específicamente en el texto normativo del PORN del Carrascar de la Font Roja, aprobado por el Decreto 121/2004, de 16 de julio, del Consell.
Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PE se someterán a consulta de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, así como al órgano gestor del paraje natural municipal.
Sin perjuicio de los criterios generales para la evaluación ambiental fijados en la legislación sectorial, en relación con el régimen de evaluación de impacto ambiental en el paraje natural municipal deberán contemplarse los criterios específicos establecidos en el texto normativo del PORN, que serán de obligada atención para los estudios de impacto ambiental que se pudieran presentar a trámite.
Artículo 9 Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Ibi y aquellos que requieren el informe vinculante de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
2. Al estar todo el ámbito del paraje natural municipal afectado por el PORN del Carrascar de la Font Roja, cualquier actuación, plan o proyecto que se pretenda realizar en el mismo estará sometido al régimen de autorizaciones e informes establecido en su texto normativo.
3. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.
4. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico deberán obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias por el organismo de cuenca en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.
TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO I
NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS
Artículo 10 Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico
1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial marco en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.
2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de forma que éste sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.
3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas, el Estado, a través del organismo de cuenca, ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.
Artículo 11 Calidad del agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades susceptibles de provocar la contaminación o degradación de la calidad de las aguas. Con el fin de proteger la calidad de las aguas, se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.
Artículo 12 Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán o se recuperarán las condiciones naturales de los cauces, sin que esté permitida su canalización permanente o dragado, con excepción de aquellas obras e instalaciones existentes debidamente autorizadas y justificadas por su interés público, en las cuales se aplicarán técnicas de bioingeniería fluvial que aseguren la correcta integración en el medio de las actuaciones.
2. Se consideran compatibles con la protección del Paraje las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de recursos hídricos a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.
3. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará y favorecerá la vegetación de ribera. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida o cuando exista riesgo de incendios.
4. La realización excepcional de obras transversales de corrección hidrológica motivadas por el riesgo o por la seguridad de personas o bienes en caso de avenida, en los supuestos en que se consideren autorizables en aplicación de la normativa específica del PE y del PORN del Carrascar de la Font Roja, requerirán el informe favorable previo de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
5. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, excepto en los casos de limpieza, de acuerdo con las disposiciones de aplicación.
6. Queda prohibida, con carácter general, la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
Artículo 13 Protección de aguas subterráneas
1. En el ámbito del PE queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica la contaminación de las aguas superficiales o profundas.
2. Todas las edificaciones e instalaciones en el ámbito del PE en que se origen aguas residuales deberán disponer de un sistema de depuración adecuado, siendo prioritarios los denominados sistemas de tratamiento natural (depuración verde).
Se llevará a cabo la sustitución de los sistemas actuales de tratamiento de aguas residuales deficientes por otros sistemas que garanticen la preservación de las aguas subterráneas frente a la contaminación.
3. En el ámbito del PE no se permite la instalación de fosas sépticas.
4. La construcción o sustitución de minidepuradoras biológicas o de oxidación total para el saneamiento de las edificaciones de Mas de Torretes y del restaurante Serafines y de las instalaciones del área recreativa de la ermita de San Pascual se podrá autorizar cuando existan las garantías suficientes de que no supondrán ningún riesgo para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan la conexión a la red pública de alcantarillado.
Artículo 14 Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa del organismo de cuenca, que deberá ir acompañado del informe favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan, o puedan constituir, un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizaciones para conectar con la red pública de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a estos vertidos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vayan a ser destinadas; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 15 Captaciones de agua
Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.
Artículo 16 Fuentes y surgencias
Las obras de cualquier tipo que se pudieran llevar a cabo en el ámbito inmediato de las fuentes y manantiales en el ámbito del PE deberán garantizar la permanencia de las mismas y respetarán su tipología tradicional. Los posibles aprovechamientos de sus aguas deberán garantizar, igualmente, el mantenimiento de un caudal de salida mínimo para el uso de las personas y de la fauna salvaje.
En cualquier caso, se podrá definir un radio de hasta 40 m alrededor de las fuentes y manantiales dentro del cual no esté permitida la edificación ni las actuaciones que pudieran perjudicar la calidad de las aguas o el mantenimiento del acuífero. Se podrán autorizar las obras, plantaciones y otras actuaciones destinadas a mejorar y adecuar las áreas contiguas para potenciar el uso público.
SECCIÓN SEGUNDA
PROTECCIÓN DE SUELOS
Artículo 17 Movimiento de tierras y extracción de áridos
1. Los movimientos de tierra que se realicen como consecuencia de la ejecución de actuaciones u obras permitidas en la presente normativa, estarán sujetos a la obtención previa de licencia urbanística siendo necesario informe favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos. Quedan exceptuadas las labores de preparación y acondicionamiento de los suelos relacionados con la actividad agrícola, tales como nivelación de terrenos y arado.
2. Cuando se trate de movimientos de tierra para la corrección de taludes con peligro de erosión, se permitirán, siempre que se limite a la mínima área de actuación posible, cumplan las condiciones establecidas en la autorización administrativa correspondiente y licencia urbanística necesaria, y no supongan la destrucción o deterioro de especies vegetales protegidas o de gran valor ecológico.
3. De forma general, se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del PE.
Artículo 18 Conservación de la cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias en el ámbito del PE todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que puedan alterar de modo significativo las condiciones de la cubierta vegetal requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento de Ibi, con la autorización previa de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.
Artículo 19 Prácticas de conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y las labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. En las zonas con suelos degradados por la erosión se favorecerán todas aquellas actuaciones que tiendan a su conservación (recuperación de la cubierta vegetal, restauración y mantenimiento de márgenes, bancales, muros de piedra y vallas arbustivas, mantenimiento de cultivos leñosos, etc.).
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la Administración velará, actuando si es necesario con carácter subsidiario, por la estabilización y conservación de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.
4. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 36.3 de este PE, así como la utilización sobre terrenos no cultivados de métodos de repoblación forestal diferentes a la excavación de hoyos o a la apertura de casillas.
5. No está permitida la realización de aterrazamientos de suelos, excepto en proyectos de corrección de desniveles y obras para el control de la erosión en suelos agrícolas.
6. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística o utilizando muros de piedra.
SECCIÓN TERCERA
PROTECCIÓN DE ELEMENTOS DE INTERÉS GEOLÓGICO, GEOMORFOLÓGICO Y CUEVAS
Artículo 20 Protección de cuevas y elementos de interés geológico, geomorfológico
1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del paraje natural municipal.
2. En general, este PE está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que le sea de aplicación para cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.
3. Los elementos de interés geológico y geomorfológico y los roquedos se mantendrán sin modificaciones en su estructura, por lo que queda prohibida cualquier actividad que pudiera representar una degradación, deterioro o limitación visual respecto a este patrimonio.
SECCIÓN CUARTA
PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE
Artículo 21 Formaciones vegetales
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones de este PE, todas aquellas que existen en el ámbito afectado, descritas en la memoria informativa del documento, incluidas las arvenses y ruderales asociadas a la actividad agrícola.
2. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del paraje natural municipal los que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:
- 5330: Matorrales termomediterráneos y preestéticos.
- 6220*: Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea.
- 8210: Pendientes rocosas calcícolas con vegetación casmofítica.
- 9560*: Bosques endémicos de Juniperus spp.
- 5210: Matorrales arborescentes de Juniperus spp.
El símbolo * hace referencia a los tipos de hábitats prioritarios.
Artículo 22 Árboles monumentales
Se seguirán los cauces establecidos en la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de la Generalitat, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Comunitat Valenciana, para iniciar los trámites tendentes a la posible protección expresa de los dos ejemplares de gran porte de Pinus halepensis existentes en los alrededores de la Masía de Torretes.
Artículo 23 Microrreserva de flora
Serán de aplicación las limitaciones de uso que se establezcan en la Orden de la consellería competente en materia de biodiversidad por la que se declare la microrreserva de flora Mas de Torretes, así como lo dispuesto en su régimen específico de gestión.
Artículo 24 Tala y recolección
1. En el ámbito del PE se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales, con excepción hecha de los campos de cultivo.
2. La tala y recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, y a la legislación sectorial aplicable, así como a lo dispuesto en el texto normativo del PORN en relación con las especies vegetales consideradas de interés en el mismo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la consellería competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de las mismas, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.
La recogida de hongos en los terrenos forestales queda regulada por la Orden de 16 de septiembre de 1996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la recolección de setas y otros hongos en el territorio de la Comunitat Valenciana.
4. Sin perjuicio de la necesidad de obtención de la correspondiente autorización de la Administración forestal, con el informe previo favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, y de lo recogido en el Decreto 98/1995, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, se podrá realizar la extracción de madera o leña si responde a alguno de los siguientes criterios:
Artículo 25 Gestión general de la vegetación
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objeto la formación y potenciación de las comunidades naturales características del ámbito del Plan, en sus diferentes fases de desarrollo.
La gestión específica de las formaciones vegetales presentes en el ámbito del PE se determinará en el Plan Forestal del Carrascal de la Font Roja, redactado por la Administración competente en materia forestal, en coordinación con las Administraciones con competencias en el ámbito territorial del PE, siguiendo los criterios establecidos en el PORN.
Las especies herbáceas, arbustivas y arbóreas que pertenecen a las formaciones naturales serán utilizadas para acelerar el dinamismo de la vegetación, la protección del suelo y el aprovisionamiento de recursos genéticos de la vegetación
2. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.
Se excluye de esta prohibición la producción y plantación de especies para las colecciones del jardín etnobotánico de la Estación Biológica Torretes- Font Roja.
3. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y la manera de realizarla, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de una autorización de la consellería competente en materia de medio ambiente.
4. Queda prohibida, en el ámbito del paraje natural municipal, la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales, según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana y a su Reglamento ejecutivo, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.
De acuerdo con el artículo 72 y siguientes del Reglamento aprobado por el citado Decreto 98/1995, es obligatoria la autorización de la Administración forestal para realizar cualquier modificación de la estructura vegetal de una finca forestal (aclareos, cortes de mejora y saneamiento, podas de formación, limpiezas, talas, etc.), a excepción del aprovechamiento de coníferas para leña, para el que es suficiente la comunicación previa. La solicitud de autorización se acompañará de un documento donde se especifiquen las acciones previstas, y al cual se deberán ajustar los trabajos a realizar. Las actuaciones que requieren autorización deberán contar con el informe previo favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
6. La gestión agraria y forestal que se desarrolle en el paraje velará por el mantenimiento de un mosaico heterogéneo de bosques, matorrales, cultivos, prados y terrenos incultos, evitando una excesiva fragmentación de estos diferentes usos en unidades de pequeñas dimensiones.
No se admitirá la reducción de extensión de las masas forestales actualmente existentes, ni la destrucción permanente de los márgenes herbáceos y arbustivos de los cultivos utilizados por la fauna para el tránsito, como hábitat o para su alimentación.
SECCIÓN QUINTA
PROTECCIÓN DE LA FAUNA
Artículo 26 Protección de la fauna silvestre
1. En relación con la protección de la fauna silvestre, se deberá atender, en todo caso, la normativa sectorial aplicable que sea de aplicación, así como las diferentes regulaciones sobre el estado legal de las distintas especies del ámbito de estudio según los catálogos de especies amenazadas (tanto a nivel regional como nacional), directivas comunitarias o convenios internacionales.
2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:
- a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.
- b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la consellería competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.
3. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PE, sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en el futuro, las siguientes:
- a) Invertebrados: Ephydryas desfontanii, Goniomma blanci, Myrmica ruginodis nylander.
- b) Vertebrados: Myotis capaccinii, Pleurodeles waltl, Hieraaetus fasciatus, Bufo bufo, Rana perezi, Lacerta lepida, Malpolon monspessulanus, Garrulus glandarius, Erinaceus europaeus, Sauncus etruscus. Mustela nivalis, Meles meles y Martes foina.
4. Las intervenciones que se realicen en el paraje natural municipal sobre la cubierta vegetal, el suelo, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.
5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna, tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como a las épocas de mayor sensibilidad.
En particular, se prohíbe:
- a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.
- b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.
- c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
- d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.
5. Las autorizaciones excepcionales para el control de la población de especies potencialmente perjudiciales para la agricultura, ganadería, bosques, caza, pesca, fauna silvestre o salud pública, mediante cualquier procedimiento de captura o muerte (batidas, esperas, métodos masivos o no selectivos, etc.), requerirán el informe favorable previo de la consellería competente en medio ambiente.
6. Para evitar molestias a la fauna durante su época de reproducción, los aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas y otras actividades potencialmente perturbadoras se realizarán desde el mes de agosto al mes de febrero, ambos incluidos, excepto en aquellos lugares donde se tenga constancia de la cría de especies primerizas donde tampoco se permitirá ni en el mes de enero ni en el mes de febrero. Excepcionalmente podrán autorizarse otros períodos de ejecución diferentes con el informe previo favorable de la consellería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 27 Reserva de fauna silvestre
Como consecuencia de los valores faunísticos actuales existentes en la Estación Biológica Torretes-Font Roja, las actuaciones de mejoras de hábitats que se están realizando, especialmente para el fomento y recuperación de las poblaciones de anfibios, y su especial valor para la investigación y estudio de la biodiversidad a realizar por los centros de investigación, el Ayuntamiento de Ibi ha iniciado los trámites tendentes a la declaración de gran parte de la superficie de la Estación como reserva de fauna silvestre.
La declaración de la reserva de fauna, por Orden del conseller competente en materia de medio ambiente, conllevará la aprobación conjunta de unas normas de protección en las que se determinarán las medidas de conservación a adoptar y las actividades sujetas a regulación.
Artículo 28 Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose como tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la Administración o autorice ésta, con el informe previo favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
2. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies, o el refuerzo de poblaciones y la manera de realizarlas, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN).
Artículo 29 Cercas y vallados
1. Se prohíbe el levantamiento de nuevas cercas y vallados en el ámbito del PE.
2. De forma paulatina se procederá a la retirada de los tramos de cerramiento cinegético existentes actualmente en el perímetro sur de la finca Torretes, así como los restos de alambre y antiguos postes metálicos dispersos por el espacio.
3. Se fomentará que en los vallados preexistentes de las parcelas colindantes al paraje natural municipal se tomen las medidas oportunas para cumplir con lo que dispone la normativa del PORN del Carrascar de la Font Roja.
SECCIÓN SEXTA
RED NATURA 2000
Artículo 30 Conservación de los espacios naturales incluidos en la Red Natura 2000
1. El ámbito del PE está incluido en su totalidad en la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Sierra de Mariola - Carrascar de la Font Roja y prácticamente en su totalidad (excepto una pequeño sector en el límite SO) en el LIC Serres de Mariola i Carrascar de la Font Roja.
2. Entre tanto se confeccionen y aprueben las normas de gestión de dichos LIC y ZEPA, y en base a lo establecido en los artículos 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, el presente paraje natural municipal queda sujeto al régimen de conservación especificado en la presente normativa. Dicho régimen prevé los mecanismos adecuados para garantizar la conservación de los hábitats y especies incluidos en su ámbito, tal y como se establece en la mencionada Directiva 92/43/CEE, incluyendo la evaluación de los efectos de los planes y proyectos que afecten al mismo.
3. Las normas de gestión de las mencionadas LIC y ZEPA establecerán, en su caso, aquellos ámbitos de la presente normativa que deban ser objeto de adaptación.
SECCIÓN SÉPTIMA
PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 31 Impacto paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de los distintos usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje.
2. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.
3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.
4. Las actuaciones de cualquier tipo que sean autorizadas se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.
Artículo 32 Publicidad estática
1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.
2. En el paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que, por su tamaño, diseño y colocación, estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del Plan.
Artículo 33 Integración paisajística
1. El equipamiento público (bancos, mesas, papeleras, talanqueras, pasamanos, etc.), las edificaciones u otros elementos introducidos por el hombre en el medio natural emplearán materiales o acabados cuyas características de color, brillo y textura presenten un aspecto neutro desde el punto de vista paisajístico y no resulten especialmente llamativos, visibles o inusuales.
2. En general, se procurará el empleo de materiales naturales tales como la madera y la piedra. No obstante, si se requiere otro tipo de materiales, se procurará la integración cromática de los mismos con su entorno, evitando el empleo de acabados con tonalidades saturadas o muy luminosas, evitando materiales cuyos acabados causen brillos o reflectancias, propias de los acabados metálicos. En general, el oscurecimiento de las superficies y los acabados mates.
3. Los cerramientos serán sencillos y visualmente permeables, especialmente en los puntos desde los que es posible contemplar vistas panorámicas.
SECCIÓN OCTAVA
PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 34 Patrimonio cultural
1. En el ámbito del PE, la protección del patrimonio histórico y cultural, incluido el patrimonio arqueológico y paleontológico, se regirá por lo que dispone la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, y por la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la anterior.
2. Los elementos y conjuntos considerados recursos de patrimonio cultural podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención del informe favorable de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.
3. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la indicada Ley 4/1998, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la consellería competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de 10 días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.
4. Cualquier actuación que pueda afectar a los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Inmuebles del Patrimonio Cultural Valenciano, del Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos del Planeamiento general, o del Catálogo del Patrimonio Histórico y Cultural del Carrascar de la Font Roja, localizados dentro del ámbito del PE, deberá obtener el informe favorable previo de la consellería competente en materia de patrimonio cultural.
Queda totalmente prohibida la destrucción o alteración voluntaria de cualquiera de los elementos incluidos en los inventarios y catálogos anteriores.
CAPÍTULO II
NORMAS SOBRE REGULACIÓN DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS
SECCIÓN PRIMERA
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS
Artículo 35 Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.
SECCIÓN SEGUNDA
ACTIVIDADES AGRÍCOLAS
Artículo 36 Normas generales
1. Se considera compatible en el ámbito del PE el mantenimiento de las actividades agrícolas que se han venido registrando legalmente hasta el momento de la aprobación del presente Decreto.
2. La gestión agrícola del ámbito del PE velará por el mantenimiento de un mosaico heterogéneo de vegetación forestal y cultivos agrícolas tradicionales de secano que favorezcan la diversidad ecológica y paisajística del espacio.
Estas parcelas de cultivo proporcionan una serie de beneficios básicos al conjunto del espacio, como son, entre otros, la discontinuidad de combustible ante un incendio forestal, disponibilidad de alimento para la fauna y además forman parte del paisaje que desde antaño se encuentra en la zona.
3. En el sentido de lo recogido en el apartado anterior, se podrá autorizar la nueva puesta en cultivo de los antiguos campos abandonados, para la propia actividad agrícola o para siembras para alimentar a la fauna silvestre, mediante la utilización, en todo caso, de especies tradicionales de la zona, fomentando la recuperación de variedades perdidas.
El régimen de los nuevos cultivos que puedan implantarse en el paraje será de secano, permitiéndose riegos de apoyo para las especies leñosas en sus primeras etapas, con el objeto de facilitar su supervivencia y posterior desarrollo.
4. En el ámbito del PE se desarrollarán modelos de cultivo de agricultura ecológica compatibles con la conservación ambiental.
La eliminación de los restos de poda y otros residuos procedentes de los trabajos agrícolas se realizará mediante trituración in situ y su posterior incorporación al suelo. En ningún caso, se podrán eliminar mediante quema.
5. El cultivo de plantas aromáticas y medicinales tiene carácter prioritario para el mantenimiento de la actividad y el paisaje agrícola.
6. No está permitido el cultivo bajo plástico, en invernadero o túnel, exceptuando los viveros de producción de planta agrícola y forestal para el abastecimiento propio de la finca Torretes.
Estas instalaciones deberán ubicarse en aquellos lugares menos visibles y adoptando las medidas necesarias para su mayor mimetización en el entorno, con el objeto de que generen el menor impacto paisajístico posible sobre el espacio.
Artículo 37 Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agrícolas
Se permite la ampliación y mejora de almacenes e instalaciones preexistentes que sean necesarios como complemento de la actividad agrícola, debiéndose justificar su necesidad y previo informe favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos. Las condiciones sobre las edificaciones (edificabilidad, altura y otros) se establecen en el artículo 61 de estas normas.
Artículo 38 Conservación de los terrenos cultivados
1. De acuerdo con el artículo 19.4 de este PE, los terrenos forestales existentes en el ámbito del Paraje, definidos genéricamente por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, modificada en su artículo 2 por el artículo 32 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, no se podrán transformar en agrícolas ni ser considerados como tales.
2. Los márgenes de piedra funcionales o en ruinas asociados a antiguos bancales o para la corrección de procesos erosivos en terrenos agrícolas o márgenes de pistas son de especial interés en el ámbito del PE, por lo que se establece como medida prioritaria su restauración. Las piedras que se usen para su restauración deberán proceder de canteras legalizadas y deberán tener textura porosa para facilitar el asentamiento de vegetación. Los márgenes se construirán sin rejuntar la cara exterior, y haciendo salientes regulares por los cuales pueda escalar la fauna. Se procurará que la estructura del muro tenga galerías naturales para pequeños mamíferos, mediante la colocación de tubos a diferentes alturas, que se retirarán una vez consolidado el muro.
SECCIÓN TERCERA
ACTIVIDADES GANADERAS
Artículo 39 Normas generales
1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
- a) Delimitación de áreas acotadas.
- b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
- c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
- d) En todo caso, las actividades ganaderas deberán ser compatibles con la protección y el mantenimiento de los procesos ecológicos del paraje natural municipal, así como con los usos didácticos y recreativos del mismo.
3. La actividad ganadera podrá prohibirse en aquellas zonas que, en orden a una especial protección a causa de su índice de erosión o a la presencia de especies que puedan resultar perjudicadas por la práctica ganadera, sean delimitadas por la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos y el órgano gestor del paraje natural municipal.
4. El aprovechamiento de pastos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas en proceso de regeneración.
5. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.
Artículo 40 Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas
1. Se prohíbe en el ámbito del PE todo tipo de construcciones ganaderas ligadas a explotaciones intensivas.
2. Se consideran autorizables en el ámbito del PE construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros, requiriendo la autorización de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos. Las condiciones sobre estas construcciones e instalaciones (edificabilidad, altura y otros) se establecen en el artículo 61 de estas normas.
SECCIÓN CUARTA
ACTIVIDAD FORESTAL
Artículo 41 Terreno forestal
1. A los efectos del presente PE, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
2. En el ámbito del PE, el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido, con carácter general, por la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó su reglamento.
3. Según lo recogido en el artículo 38 del texto normativo del PORN del Carrascar de la Font Roja, se declararán de dominio público por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del PORN, entre los que se incluyen los terrenos forestales propiedad del Ayuntamiento de Ibi del ámbito del Paraje.
4. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la Administración forestal y el Ayuntamiento de Ibi, para la realización de labores de conservación y regeneración de la cubierta vegetal, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades, y de prevención de incendios.
Artículo 42 Ordenación de montes
La ordenación forestal en el ámbito del PE estará integrada en el Plan Forestal del Carrascar de la Font Roja, redactado por la Administración competente en materia forestal en coordinación con la responsable de espacios naturales protegidos, siguiendo los criterios establecidos en el PORN.
El Plan Forestal delimitará áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para definir, si es necesario, su régimen de aprovechamiento, criterios para su conservación y mantenimiento de la biodiversidad, criterios para el mantenimiento de procesos ecológicos en general y conexión biológica en particular, y criterios para la protección contra incendios.
Artículo 43 Repoblación forestal
1. La repoblación de terrenos forestales no catalogados, a iniciativa del Ayuntamiento de Ibi, deberá contar con la autorización de la consellería competente en materia forestal, con el informe previo favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, previa presentación de un proyecto técnico.
2. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se aprueban las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal de la Comunitat Valenciana.
3. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la citada Orden de 16 de mayo de 1996, así como en el Decreto 15/2006, de 20 de enero, del Consell, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, y el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.
Artículo 44 Aprovechamientos forestales
1. Se consideran, a los efectos de este plan, como aprovechamientos forestales la madera, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la consellería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de estas normas.
2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del paraje natural municipal deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que sean de aplicación, y en particular al Plan Forestal del Carrascar de la Font Roja que se redacte por la Administración forestal.
Artículo 45 Selvicultura
1. En el ámbito del paraje natural municipal se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando, con carácter general, las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.
2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y a la vez tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.
3. La madera y leña de interés comercial procedente de trabajos selvícolas o aprovechamientos forestales tendrá que ser retirada en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de los trabajos. En caso de riesgo elevado de incendio o plagas que puedan afectar a la vegetación podrá exigirse la retirada o eliminación inmediata de las acumulaciones de madera y leña en el monte.
Asimismo, deberá procederse a la eliminación total de los residuos procedentes de los tratamientos selvícolas mediante trituración o astillado e incorporación inmediata al terreno.
Artículo 46 Incendios forestales
1. Sin perjuicio de la legislación sectorial correspondiente, en el Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes, incluido en su totalidad en el ámbito del PORN del Carrascar de la Font Roja, es de aplicación el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja aprobado por Resolución de 4 de junio de 2006, del conseller de Territorio y Vivienda, o las sucesivas revisiones que se aprueben del mismo.
2. En todo el ámbito del PORN sólo podrán realizarse las infraestructuras de defensa contra incendios forestales previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.
3. De acuerdo con el artículo 157 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, la Administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los propietarios, subvenciones o a iniciativa propia cuando no sea previsible la regeneración natural a medio plazo.
4. Tanto en el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales, preceptivo según el artículo 138 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, como en el Plan de Actuación Municipal Frente al Riesgo de Incendios, regulado en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, que se redacten a nivel municipal, deberá considerarse al paraje natural municipal como un área de especial protección y prioridad de defensa, figura a la que se hace referencia en el artículo 140 del Reglamento anteriormente mencionado.
Para la aprobación de estos planes deberá obtenerse, en todo caso, el informe favorable del servicio correspondiente de la consellería competente en materia de incendios forestales.
SECCIÓN QUINTA
APICULTURA
Artículo 47 Normas generales
1. La actividad apícola polinizadora y melífera se consideran autorizables en todo el ámbito del paraje natural municipal, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.
2. En el caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, la consellería competente en materia de medio ambiente y el Ayuntamiento de Ibi podrán disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del paraje.
SECCIÓN SEXTA
ACTIVIDAD CINEGÉTICA
Artículo 48 Normas generales
1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PE, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.
2. En particular, la actividad cinegética se permite en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.
3. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, la consellería competente en materia de medio ambiente podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética en un determinado territorio y durante un determinado período de tiempo.
Artículo 49 Ordenación cinegética
1. En general, y en materia de ordenación cinegética, este PE está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que sea de aplicación.
2. La ordenación cinegética en el ámbito del PE será congruente con el Plan de Ordenación de los Recursos Cinegéticos (PORC) del Carrascar de la Font Roja que se redacte por la consellería competente en materia de medio ambiente para el conjunto del ámbito del PORN.
De esta forma, la ordenación pormenorizada del coto de caza del que forma parte el ámbito del PE que se efectúe mediante su correspondiente Plan Técnico de Aprovechamiento Cinegético deberá ser acorde con las disposiciones y criterios establecidos en el citado PORC.
En todo caso, la ordenación cinegética en el ámbito del PE tendrá como finalidad el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales, estableciendo criterios para la conservación y mantenimiento de las poblaciones cinegéticas y de la biodiversidad en general.
3. La zona de reserva cinegética con que deben contar obligatoriamente los cotos deportivos de caza menor, según lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, se localizará, al menos, en la totalidad de los terrenos que forman parte del paraje natural municipal. Este condicionante será de obligada observancia en las futuras revisiones del Plan Técnico de Ordenación Cinegética del acotado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la consellería competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del PE, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.
5. El uso cinegético del paraje natural municipal deberá ser compatible con los usos didácticos y recreativos del mismo.
SECCIÓN SÉPTIMA
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 50 Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetivos de protección de este PE, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo en el ámbito del paraje natural municipal, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.
SECCIÓN OCTAVA
USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
SUBSECCIÓN PRIMERA
ORDENACIÓN DEL USO PÚBLICO. PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
Artículo 51 Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal
1. Se elaborará un Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.
2. El uso público del Paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del Plan Especial.
3. La elaboración del Plan de Uso Público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales que motivaron la declaración del paraje natural municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.
4. El citado Plan de Uso Público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como el senderismo y otros deportes de montaña en el ámbito del Paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en esta materia.
5. El Plan de Uso Público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado establecidas en el artículo 54. De igual forma se regularán las actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones, definiendo las áreas destinas a tal fin, siendo necesario en este caso la obtención de informe favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos al respecto.
6. El Plan de Uso Público del Paraje incluirá un plan de recogida de residuos y limpieza de las zonas de esparcimiento.
7. En el Plan de Uso Público se determinarán, para su posterior señalización, las vías de acceso al Paraje, las zonas de aparcamiento, los caminos no transitables con vehículos, y los senderos.
8. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.
9. El Plan de Uso Público del Paraje lo aprobará el Ayuntamiento de Ibi, con el informe vinculante de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos. Previamente a su aprobación se recabarán los informes que sean necesarios con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas ante el riesgo de incendios, y se adoptaran las medidas que los órganos competentes establezcan.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
ACTIVIDADES DE RESTAURACIÓN Y OTRAS ACTIVIDADES RECREATIVAS Y EDUCATIVAS VINCULADAS A CONSTRUCCIONES
Artículo 52 Campamentos de turismo o campings
Se prohíben los campings y los campamentos de turismo públicos y privados en todo el ámbito del paraje natural municipal.
Artículo 53 Actividades de esparcimiento y educativas vinculadas a construcciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones educativas, turísticas, recreativas, de ocio y esparcimiento vinculadas a construcciones quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente PE, a las siguientes determinaciones:
- a) Las instalaciones o edificaciones de carácter educativo, recreativo y de ocio, deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes, evitando en la medida de lo posible la ampliación de las mismas. La reconversión deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos y la gestión de sus residuos sólidos. Las condiciones de las ampliaciones, rehabilitaciones, reconstrucciones se establecen en el artículo 61 de estas normas.
- b) Se prohíbe la construcción de instalaciones deportivas en el ámbito del Paraje.
2. Las actividades de uso público vinculadas a construcciones sólo se permitirán en las zonas acondicionadas al efecto, dentro del Área de Uso Público (AUP) y del Área de Investigación y Educación Ambiental Estación Biológica. Torretes Font Roja (AIAE), según se recoge en las normas particulares formuladas en el título III de la normativa de este PE, teniendo la consideración de equipamiento público y pudiéndose explotar directa o indirectamente por el Ayuntamiento de Ibi.
3. En el ámbito del PE las edificaciones educativas están permitidas para actividades no regladas del tipo escuela de la naturaleza, escuela natural o agraria o albergue juvenil. La construcción o habilitación de este tipo de instalaciones sólo se permitirá en el Área de Investigación y Educación Ambiental. Estación Biológica Torretes Font Roja (AIAE).
4. En el ámbito del PE se permite la actividad de restauración dentro del subárea Restaurante Serafines (AUP-3) en el Área de Uso Público. La explotación del restaurante Serafines, de propiedad municipal, será adjudicada por el Ayuntamiento de Ibi mediante contrato administrativo especial de prestación servicio de restauración.
Por lo que respecta a las posibles obras de adecuación de las instalaciones del restaurante Serafines que se pudieran ejecutar, se estará a lo dispuesto en las condiciones que se especifican en el pliego de clausulas administrativas y pliego de condiciones técnicas que forman parte del contrato administrativo de adjudicación del servicio de restauración.
En todo caso, las obras de restauración o rehabilitación que se puedan autorizar no podrán producir un incremento del volumen edificado superior al 25%, siempre que la ampliación quede adosada al edificio existente como un único volumen. Además se deberá garantizar que el acceso de público no represente un perjuicio para los recursos naturales del entorno, y deberá tener adecuadamente resueltos el acceso rodado con la red viaria, el aparcamiento, el abastecimiento y la recogida de agua y la eliminación y la depuración de todo tipo de residuos y vertidos.
SUBSECCIÓN TERCERA
ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DE ESPARCIMIENTO NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES
Artículo 54 Recreo concentrado
El recreo concentrado se define como aquél que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas dotado con equipamientos como mesas y bancos de picnic, zonas de ocio y juegos infantiles, paelleros y aseos y baños.
En el ámbito del PE, el recreo concentrado se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto en el Área de Uso Público, subárea Área Recreativa Ermita de San Pascual (AUP-1), siempre que no produzca merma en los valores naturales, paisajísticos y culturales existentes en la zona.
La regulación específica de esta área se desarrolla en el correspondiente apartado de la normativa particular de este PE.
Artículo 55 Acampada
1. Se prohíbe la acampada controlada en todo el ámbito del paraje natural municipal.
2. Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del paraje natural municipal.
Artículo 56 Actividades deportivas en el medio natural
1. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en el espacio.
2. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas requerirá autorización previa del Ayuntamiento de Ibi.
Sólo se permitirán este tipo de actividades organizadas dentro del Área de Uso Público, subárea Uso Público Naturalístico-recreativo Extensivo (AUP-2) y subárea Área Recreativa Ermita de San Pascual (AUP-1), bajo las regulaciones establecidas en la normativa particular.
3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quad y similares.
4. Queda prohibida la actividad de escalada en el ámbito del PE.
SECCIÓN NOVENA
RED VIARIA Y CIRCULACIÓN
Artículo 57 Clasificación de la red viaria del PE
Se clasifica la red viaria del paraje natural municipal en pistas y senderos que discurren por este territorio, y que se definen y regulan como sigue:
-
1. Red de pistas forestales y rurales: incluye las siguientes pistas y caminos:
- a) Camino Viejo de Alcoy: localizado al sur del Paraje, da acceso al campo de tiro La Pedrera y a la Estación Biológica Torretes-Font Roja, partiendo de la carretera CV-806. Está asfaltado hasta la masía de Torretes.
- b) Camino partida Foietes: da acceso al restaurante Serafines y a la Ermita de San Pascual. Está asfaltado en su totalidad, partiendo del camino Viejo de Alcoy.
- c) Camino de San Pascual: este camino parte del barrio de San Pascual del núcleo urbano de Ibi y da acceso a la ermita de San Pascual y a su área recreativa uniéndose al camino de la partida Foietes.
Los caminos de San Pascual y partida Foietes son de libre utilización para toda clase de vehículos ya que dan acceso a espacios de uso público como el restaurante Serafines y el área recreativa de la Ermita de San Pascual. Ambos espacios disponen de sus respectivas zonas de aparcamiento.
Por lo que respecta al camino Viejo de Alcoy, la libre circulación está permitida hasta una zona habilitada para aparcamiento a 250 m de la masía de Torretes. A partir de este punto el acceso está restringido únicamente para el personal del Ayuntamiento de Ibi y de la Estación Biológica Torretes-Font Roja.
-
2. Senderos e itinerarios naturales: incluye el sendero de pequeño recorrido PR-V-127 denominado Camí dels Geladors.
En los senderos e itinerarios sólo está permitido el tránsito a pie, excepto cuando discurran apoyados por pistas rurales. Las determinaciones específicas para los senderos e itinerarios del paraje natural municipal serán reguladas por el Plan de Uso Público. No obstante, es recomendable la señalización y promoción por medio de materiales informativos, la difusión de recomendaciones para un comportamiento adecuado al entorno natural, y la señalización informativa referente al Paraje a lo largo de estos senderos.
Artículo 58 Ampliaciones o modificaciones de trazado de la red viaria del PE
En el ámbito del PE no se podrán construir viales de nueva planta ni permitir la modificación del trazado o la ampliación de los existentes.
De forma excepcional y siempre que estén contemplados en el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Carrascar de la Font Roja y fueran fundamentales para la lucha y defensa contra incendios, podrán autorizarse, previa autorización de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, la realización de nuevas vías de acceso, la modificación del trazado o la ampliación de las existentes.
Asimismo, estas actuaciones requerirán, en todo caso, la correspondiente estimación, o si es necesario, declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo que dispone el artículo 8 del presente PE. Además, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la evaluación de impacto ambiental, la ampliación o modificación del trazado, así como la construcción de vías de acceso de cualquier naturaleza, no podrán realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.
Artículo 59 Circulación motorizada en el paraje natural municipal
1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.
2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las pistas forestales y rurales del Paraje salvo en los siguientes casos:
- a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Ibi o por la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
- b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.
- c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.
- d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.
- e) Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. El Ayuntamiento de Ibi podrá limitar el acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.
SECCIÓN DÉCIMA
URBANISMO Y EDIFICACIÓN
Artículo 60 Urbanismo
El presente PE, a los efectos urbanísticos, califica la totalidad del paraje natural municipal como suelo no urbanizable protegido, paraje natural municipal.
Artículo 61 Edificación en el medio rural
1. En relación con las edificaciones en el medio rural, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta en todo el ámbito del PE, permitiéndose la ampliación, reconstrucción o rehabilitación de las edificaciones preexistentes, cuya regulación se efectúa en el siguiente apartado.
2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del paraje natural municipal la ampliación, rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes siempre y cuando el uso al que se destinen esté permitido por la normativa del PE: edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales.
En todo caso, y sin perjuicio de los otros requisitos exigidos en la legislación sectorial aplicable, la ampliación de edificaciones preexistentes en el ámbito del PE requerirá, al menos, el informe favorable de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos.
Para el diseño y realización de los trabajos de ampliación, rehabilitación y restauración de edificaciones se tendrán que tener en cuenta las características arquitectónicas tradicionales, poniendo especial atención en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de agujeros y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. Con la finalidad de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones en su entorno, se exigirá la aportación de los análisis de impacto sobre el medio donde se localizan, incluyendo estudios paisajísticos.
Las obras de ampliación que se puedan autorizar no podrán producir un incremento del volumen edificado superior al 25%, siempre que la ampliación quede adosada al edificio existente como un único volumen. En ningún caso, la superficie máxima final edificada podrá ser superior a 200 m² para instalaciones o edificaciones dedicadas a actividades recreativas y agrícolas y a 400 m² para edificaciones destinadas a la educación, alojamiento o restauración.
En este último caso, la altura máxima de los elementos arquitectónicos será de 7 m.
Artículo 62 Condiciones para las edificaciones en el medio rural
Todas las ampliaciones, reformas, rehabilitaciones y reconstrucciones de edificaciones que, de acuerdo con estas normas y con la legislación sectorial citada, pueden realizarse en el ámbito del PE tendrán que respetar las siguientes condiciones:
- 1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad agrícola (almacenes de productos y maquinaria, cubiertas, etc.) mantendrán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la clase de actividad, y se adecuarán a los tipos de materiales constructivos y a los colores utilizados del entorno paisajístico donde se encuentran. Siempre que sea posible, se facilitará la colonización por nidos de pájaros y otros animales salvajes de las vigas, grietas de los muros, tejados, etc. de estas construcciones.
- 2. Las edificaciones se efectuarán respetando las características estéticas, de tendencias de paisaje y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter, o aspecto exterior, sean discordantes con las construcciones propias de la zona. La obra vista de ladrillo no se admitirá en ningún caso. El color preferente para pintar las paredes exteriores de las edificaciones rurales será el blanco.
- 3. Las fachadas de los edificios, así como las medianeras y paredes unidas al descubierto, tendrán que conservarse en las debidas condiciones de seguridad, higiene y estética.
- 4. Todos los paramentos visibles desde el exterior tendrán que tratarse con iguales materiales y calidad que las fachadas, prohibiéndose la impermeabilización de estos materiales bituminosos de colores oscuros o cualquier otro revestimiento no adaptados a las características del medio en cuanto a su incidencia visual, a menos que estos sean recubiertos o blanqueados. Las fachadas laterales y posteriores se tratarán en condiciones de composición y materiales similares a las de la fachada principal.
- 5. Los cuerpos sobre la cubierta del edificio: (torretas de escalera, depósitos de agua, chimeneas, paneles de captación de energía solar, etc.), quedarán integrados en la composición del edificio u ocultos. Las líneas de conducción eléctrica y telefónica, las antenas de televisión y radio, no han de ser visibles desde el exterior.
- 6. La cubierta de las edificaciones necesariamente tendrá que ser de teja cerámica de la zona, o de un terrado cerámico no visible desde el nivel del terreno. Se evitará expresamente el uso de materiales reflectantes en los tejados.
SECCIÓN UNDÉCIMA
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 63 Normas generales sobre las obras de infraestructuras
1. En el ámbito del PE se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos, de comunicaciones, red viaria, vertederos o instalaciones de tratamiento de residuos, con excepción de las obras de infraestructura a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas obras de interés general de las Administraciones Públicas.
2. En el caso de que fuera necesario, según el régimen de excepciones del apartado anterior, en la realización de nuevas infraestructuras que afecten al paraje natural municipal se optará por aquellas soluciones que desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesaria la obtención del informe favorable previo de la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.
3. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
- a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
- b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las mismas, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
- c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.
Artículo 64 Líneas de energía eléctrica en el ámbito del PE
1. En el ámbito del PE, para eliminar o reducir, en la medida posible, el riesgo de incendios provocados por líneas en mal estado, el riesgo de choque y electrocución de aves y el impacto negativo sobre el paisaje, será medida prioritaria la modificación de las líneas eléctricas existentes mediante medidas como el enterramiento de la línea, el aislamiento de conductores, la modificación de postes y torres, la colocación de dispositivos salvapájaros, etc.
2. En las edificaciones existentes en el paraje que no dispongan actualmente de conexión a red eléctrica se priorizará el uso de la energía solar fotovoltaica para su electrificación.
SECCIÓN DUODÉCIMA
PLANES DE ACCIÓN TERRITORIAL
Artículo 65 Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana
A este respecto se atenderá a lo establecido en el plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica como zona no apta a la totalidad del ámbito del PE.
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN
Artículo 66 Promoción de las actividades de investigación
1. La investigación científica, en todos los ámbitos, es una pieza clave para conseguir los objetivos de este PE y asegurar la correcta gestión para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. Para ello, el órgano gestor del paraje natural municipal, en coordinación con el director-conservador del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja y la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos, promoverán activamente una colaboración con los centros de investigación y los propios investigadores que asegure una actividad investigadora adecuada a las necesidades del espacio.
2. Dicha actividad investigadora podrá realizarse, atendiendo a sus características y requerimiento en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se suscribirán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.
En la actualidad existe vigente un Convenio entre el Ayuntamiento de Ibi y la Universidad de Alicante, a través del Instituto Universitario CIBIO (Centro Iberoamericano de la Biodiversidad), para la ubicación en la finca les Torretes, de propiedad municipal, de la Estación Biológica Torretes-Font Roja, que actuará como centro de investigación, conservación de la biodiversidad y divulgación científica.
De esta forma, el uso y gestión de esta finca y sus instalaciones ha sido cedido a la Universidad de Alicante por una duración de cincuenta años (finalizando en enero de 2056) para el desarrollo de la Estación Biológica.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:
- a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
- b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de fauna y flora (incluidas las especies y variedades agrícolas tradicionales de la comarca) consideradas de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.
- c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del paraje natural municipal y su entorno.
- d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.
- e) Métodos de gestión del uso público del Paraje desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento de Ibi, en colaboración con los centros de investigación, facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.
Artículo 67 Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento de Ibi, a la consellería competente en materia de espacios naturales protegidos y al Centro Iberoamericano de la Biodiversidad (CIBIO), este último en el ámbito de la Estación Biológica, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del paraje natural municipal:
- 1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa del Ayuntamiento de Ibi. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se vaya a desarrollar.
- 2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.
- 3. Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento de Ibi sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
- 4. Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen la necesidad de obtener por el anillador los permisos particulares correspondientes, en su caso.
- 5. Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán no obstante comunicar al Ayuntamiento de Ibi la existencia del proyecto, debiendo facilitar al mismo el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.
TÍTULO III
NORMAS PARTICULARES
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ASPECTOS GENERALES
Artículo 68 Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este PE, se han distinguido en el ámbito del paraje natural municipal las siguientes zonas, con objeto de definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:
- a) Área de Protección Especial (APE).
- b) Área de Investigación y Educación Ambiental. Estación Biológica Torretes-Font Roja (AIEA).
- c) Área de Uso Público (AUP).
A su vez, en el Área de Uso Público se han diferenciado las siguientes subáreas:
- - Área Recreativa Ermita de San Pascual (AUP-1).
- - Área de Uso Público Naturalístico-recreativo Extensivo (AUP- 2).
- - Área de Actividades Hosteleras. Restaurante Serafines (AUP-3).
2. Las determinaciones inherentes a estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este PE.
Artículo 69 Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.
CAPÍTULO II
ÁREA DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 70 Caracterización y objetivos específicos
1. Se trata de una zona de alto valor natural, en la que por los relevantes valores ecológicos, geomorfológicos y paisajísticos que presenta, constituyen el máximo exponente del paraje natural municipal. El uso público de esta zona se limitará al senderismo y a las actividades educativas de paso que no comporten estancias largas.
2. Los objetivos específicos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:
- a) Asegurar la conservación y la protección de los valores naturales que alberga.
- b) Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
- c) Preservar los hitos paisajísticos existentes.
3. Plantear estos objetivos supone necesariamente una limitación de las posibilidades de uso, permitiéndose únicamente aquellos compatibles con los objetivos propuestos.
Artículo 71 Localización
El Área de Protección Especial incluye el sector norte del paraje natural municipal, que coincide con parte de la superficie propuesta para la declaración de la microrreserva de flora Mas de Torretes.
Este espacio, junto con el AIEA, forma parte de la Estación Biológica Torretes-Font Roja, centro de investigación del Instituto CIBIO de la Universidad de Alicante, que posee un Convenio con el Ayuntamiento de Ibi para la gestión y uso de la finca.
El Área de Protección Especial tiene una superficie total de 7,34 ha.
Esta Área queda delimitada gráficamente en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.
Artículo 72 Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.
2. Quedan específicamente permitidos los siguientes usos:
- a) Tareas de conservación y regeneración de ecosistemas, y en especial medidas para conseguir la regeneración natural y potenciación de las comunidades naturales de interés características del ámbito del Plan.
- b) Acciones encaminadas a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.
- c) Con carácter excepcional, se permite el uso público extensivo de carácter naturalístico que no suponga eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, como el senderismo controlado. En todo caso, el senderismo y excursionismo deberá realizarse exclusivamente por los itinerarios señalizados al efecto.
- d) Infraestructuras de uso público de carácter blando (senderos, cercados, barreras, defensas anticirculación, etc.) cuando el destino que tengan sea el apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios. Los miradores y las instalaciones de seguridad serán las únicas infraestructuras mayores permitidas.
-
e) Los enclaves de campos de cultivos presentes en esta Área estarán sujetos a lo dispuesto en las normas generales de este PE. Se permite esta actividad, sin que se puedan realizar otros aprovechamientos agrarios distintos a los cultivos de secano. En estos espacios deberán mantenerse las características fisiográficas y se adoptarán las medidas necesarias de consolidación de suelos que garanticen la no erosionabilidad y consiguiente pérdida de suelo que puedan tener.
Se podrá autorizar la nueva puesta en cultivo de los antiguos campos abandonados, para la propia actividad agrícola o para siembras para alimentar a la fauna silvestre, mediante la utilización, en todo caso, de especies tradicionales de la zona, fomentando la recuperación de variedades perdidas.
- f) Las actuaciones de mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos promovidos por el organismo de cuenca en el ámbito de sus competencias.
- g) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales, siempre y cuando aparezcan contempladas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.
Artículo 73 Limitaciones de uso
1. Se consideran usos prohibidos, a todos los efectos, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran estrictamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan afectar a la riqueza biológica del espacio o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. En particular, serán de aplicación las limitaciones de uso que se establezcan en la Orden de la consellería competente en materia de biodiversidad por la que se declare la microrreserva de flora Mas de Torretes, así como lo dispuesto en su régimen específico de gestión.
3. Quedan específicamente prohibidos los siguientes usos:
- a) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas de carácter blando previstas en el artículo anterior.
- b) Edificaciones o construcciones de cualquier tipo y para cualquier finalidad, incluidos almacenes e instalaciones complementarios de la actividad agrícola.
- c) La instalación de soportes de publicidad de cualquier tipo o de otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional, destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que supongan deterioro del paisaje.
- d) Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad.
- e) El tránsito mediante cualquier medio de locomoción, excepto cuando se refiera a los servicios propios del Ayuntamiento de Ibi o de la Estación Biológica, y a los peatones y excursionistas a pie por los senderos e itinerarios señalizados.
- f) El tránsito en bicicleta, que, por motivos de seguridad, resulte incompatible con el paso de personas a pie, y con las actividades educativas que se desarrollen en los itinerarios del Paraje.
- g) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural.
-
h) Con respecto a los visitantes, los perros son los únicos animales de compañía admitidos en esta Área. Los animales de compañía irán, en todo momento, atados con correa y controlados de cerca por la persona que los haya traído al espacio, vigilando que no puedan asustar a la fauna que encuentren a su paso. Se evitarán los gritos a los perros para no estorbar a la fauna y a los otros visitantes.
Asimismo, las personas encargadas de estos animales deberán evitar que produzcan cualquier tipo de impacto sobre la vegetación silvestre, en especial en las plantaciones del jardín etnobotánico y de las zonas en regeneración.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Ibi podrá adoptar las medidas que considere oportunas para persuadir a los visitantes a utilizar otras áreas más apropiadas en las que la presencia de perros no represente un riesgo de perturbación de los valores existentes.
- i) Se prohíben los paseos a caballo en toda el área.
CAPÍTULO III
ÁREA DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL. ESTACIÓN BIOLÓGICA TORRETES-FONT ROJA
Artículo 74 Caracterización y objetivos específicos
1. Este Área incluye parte de la parcela de la Estación Biológica Torretes-Font Roja en la que se sitúan todas las infraestructuras e instalaciones de la misma, tales como: masía de Torretes, con funciones actuales de gestión de la estación, estancia y almacenamiento; una pequeña edificación equipada como laboratorio para investigación y docencia, con almacén anexo de estructura prefabricada de madera; instalaciones tipo invernadero para producir las especies utilizadas en las colecciones y las conservadas en el banco de germoplasma de la Universidad de Alicante; y jardín etnobotánico formado por 300 especies cultivadas tradicionalmente por el hombre y distribuidas por sus diferentes usos (medicinales, especias, comestibles, de brujería, tintes y sagradas).
En el resto del Área, localizada al norte de las instalaciones, existe una asociación de vegetación forestal y parcelas agrícolas abancaladas, que conforman un mosaico de gran interés ecológico y paisajístico.
Este Área estará preferentemente dirigida a actividades científicas de investigación, conservación e interpretación de la naturaleza.
2. Los objetivos específicos planteados para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:
- a) Investigación, conservación y divulgación científica de la biodiversidad mediterránea, tanto la procedente de los ecosistemas naturales, como de las plantas y animales tradicionales domesticados por el hombre.
- b) Asegurar la conservación y la recuperación de las especies y variedades autóctonas, tanto las naturales como las cultivadas históricamente en la comarca.
- c) Educación e interpretación ambiental destinada a los usuarios del paraje natural municipal, especialmente hacia la comunidad educativa.
- d) Efectuar una gestión agrícola en que se mantenga un mosaico heterogéneo de vegetación forestal y cultivos agrícolas tradicionales de secano que favorezcan la diversidad ecológica y paisajística del espacio.
- e) Desarrollo de modelos de cultivo de agricultura ecológica compatibles con la conservación ambiental.
- f) Puesta en valor del patrimonio etnológico y cultural del ámbito del Paraje y su entorno.
Artículo 75 Localización
El Área de Investigación y Educación Ambiental. Estación Biológica Torretes-Font Roja abarca el sector central del Paraje, definido por parte de la finca Torretes, a excepción del Área de Protección Especial (APE), situada al norte de la misma.
El Área de Investigación y Educación Ambiental. Estación Biológica Torretes-Font Roja tiene una superficie total de 30,42 ha.
Este Área queda delimitada gráficamente en los correspondientes planos de ordenación del presente PE.
Artículo 76 Usos permitidos
1. Actividades científicas y de investigación propias de la Estación Biológica. Se considera prioritaria la investigación y conservación de la biodiversidad a través de la recuperación de las especies y variedades autóctonas de la comarca, tanto las procedentes de los ecosistemas naturales, como las plantas tradicionales domesticadas por el hombre y cultivadas históricamente.
2. Actividades de educación e interpretación ambiental. La Estación Biológica estará abierta a visitas guiadas a través de los senderos interpretativos que recorren las diferentes colecciones botánicas.
La regulación específica de las visitas organizadas y de grupos para esta Área se establecerá en el Plan de Uso Público, tras la realización de los estudios y análisis correspondientes.
3. Realización de cursos de extensión, divulgación científica, formativos, talleres ocupacionales, escuelas de verano, prácticas universitarias, etc., que contribuyan a que los recursos de la Estación Biológica tengan un uso y finalidad adecuados.
4. Instalación y sustitución de elementos de mobiliario de uso público como bancos, mesas, vallas y talanqueras de madera y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE. Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entono.
5. Colocación de paneles didácticos en que se relacionen las principales especies de flora y fauna, así como las comunidades vegetales presentes en el paraje en los senderos interpretativos de las colecciones del Jardín Etnobotánico.
6. Adecuación de instalaciones o edificaciones para ser destinadas a actividades de educación ambiental, como centro de interpretación, escuela de la naturaleza, o escuela natural o agraria. Estas instalaciones deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes en el Área, en concreto sobre la masía de Torretes, mediante la ampliación y rehabilitación de la misma. Las condiciones generales para la ampliación o rehabilitación se establecen en el artículo 61 de la normativa general de este PE.
7. Ampliación y mejora de las instalaciones del laboratorio y almacenes anejos que sean necesarios para albergar el banco de semillas y germoplasma del centro de investigación y como complemento de la actividad agrícola. Las condiciones generales sobre este tipo de edificaciones se establecen en el artículo 61 de la normativa general de este PE.
8. Instalaciones de tipo invernadero o vivero para la producción de planta agrícola, forestal o abastecer el jardín etnobotánico. Estas instalaciones deberán ubicarse en aquellos lugares menos visibles y adoptando las medidas necesarias para su mayor mimetización en el entorno, con objeto de que generen el menor impacto paisajístico posible sobre el espacio.
9. La actividad agrícola, tal y como se regula en las normas generales de este PE. Se considera prioritario en esta Área el mantenimiento y mejora del mosaico agroforestal existente con objeto de incrementar su calidad ecológica y paisajística. Asimismo, se potenciará el mantenimiento y la creación de márgenes vegetales leñosos o herbáceos en el perímetro exterior de las parcelas de cultivo.
Se podrá autorizar la nueva puesta en cultivo de los antiguos campos abandonados, para la propia actividad agrícola o para siembras para alimentar a la fauna silvestre, mediante la utilización, en todo caso, de especies tradicionales de la zona, fomentando la recuperación de variedades perdidas.
10. El cultivo de plantas aromáticas y medicinales de uso tradicional tiene carácter prioritario en esta Área.
11. Obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tales como balsas o pozas naturales para potenciar la presencia de enclaves propicios para la fauna en general y para el desarrollo y la reproducción de los anfibios en particular.
12. Actuaciones de recuperación y puesta en valor de los recursos etnológicos presentes en la zona, como el horno de cal y las casetas de pastor, con el fin de potenciar el atractivo del espacio, recuperando usos y costumbres y valorando las actividades tradicionales.
13. Actuaciones de conservación y regeneración de ecosistemas, y en especial medidas para conseguir la potenciación de las comunidades naturales de interés características del ámbito del plan y la mejora de hábitats para la fauna.
Artículo 77 Limitaciones de uso
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculados a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. Quedan específicamente prohibidos los siguientes usos:
- a) Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones didáctico-naturalísticas del tipo senderos botánicos interpretativos previstos en el artículo anterior.
- b) La instalación de soportes de publicidad de cualquier tipo o de otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que supongan deterioro del paisaje.
- c) Instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades deportivas que puedan comportar degradación del medio natural.
- d) Se prohíbe el uso del fuego con cualquier finalidad en toda el área. La eliminación de los restos de poda y otros residuos procedentes de los trabajos agrícolas se realizará mediante trituración in situ y su posterior incorporación al suelo. En ningún caso se podrán eliminar mediante quema.
- e) Se restringe la libre circulación de vehículos en esta área al personal del Ayuntamiento de Ibi y de la Estación Biológica Torretes-Font Roja. El resto de visitantes deberán estacionar sus vehículos en la zona de aparcamiento habilitada a la entrada de la Estación Biológica.
- f) Los cambios de uso del suelo o la transformación de los bancales agrícolas para cualquier otro uso diferente al cultivo tradicional.
- g) Edificaciones, construcciones o ampliaciones de las mismas para finalidades distintas de las autorizadas expresamente en el artículo anterior.
-
h) Con respecto a los visitantes, los perros son los únicos animales de compañía admitidos en esta Área. Los animales de compañía irán, en todo momento, atados con correa y controlados de cerca por la persona que los haya traído al espacio, vigilando que no puedan asustar a la fauna que encuentren a su paso. Se evitarán los gritos a los perros para no estorbar a la fauna y a los otros visitantes.
Asimismo, las personas encargadas de estos animales deberán evitar que produzcan cualquier tipo de impacto sobre la vegetación silvestre, en especial en las plantaciones del Jardín Etnobotánico y de las zonas en regeneración.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Ibi podrá adoptar las medidas que considere oportunas para persuadir a los visitantes a utilizar otras áreas más apropiadas en las que la presencia de perros no represente un riesgo de perturbación de los valores existentes.
- i) Se prohíben los paseos a caballo en toda el Área.
CAPÍTULO IV
ÁREA DE USO PÚBLICO
Artículo 78 Caracterización y objetivos específicos
1. En esta categoría se incluyen aquellos espacios que, por su especial localización, cumplen o pueden cumplir un destacado papel como áreas de ocio, recreo y servicios del Paraje. Suelen presentar un elevado índice de ocupación y utilización pública. Se incluyen algunos espacios degradados, como la antigua pista de motocrós, que, aun así, presentan una buena disponibilidad para la ubicación de actividades recreativas o de carácter naturalístico.
2. En cuanto a su ordenación, el Área de Uso Público (AUP) se ha dividido a su vez en tres subáreas: Área Recreativa Ermita de San Pascual (AUP-1), Área de Uso Público Naturalístico-recreativo Extensivo (AUP-2) y Área de Actividades Hosteleras. Restaurante Serafines (AUP-3), que se han diferenciado en función de los distintos usos actuales y propuestos.
La caracterización de cada una de estas subáreas es la siguiente:
- a) Área Recreativa Ermita de San Pascual (AUP-1): incluye la ermita de San Pascual, pequeña capilla de diseño moderno, y el área recreativa que existe en su entorno, que consta de zonas de barbacoas, mesas y bancos para picnic, papeleras, fuentes, aseos y duchas con fregaderos exteriores, zonas de juegos y un parking en la zona inferior. Se trata de un gran espacio bajo el dosel arbóreo de una pinada, con escaleras y vallas de piedra y madera que se integran perfectamente en el entorno, a través de las cuales se distribuyen las diferentes áreas que componen el lugar.
- b) Área de Uso Público Naturalístico-recreativo Extensivo (AUP-2): se trata de una zona con características bastante homogéneas, dominada por bosquetes de pino carrasco y en que se diferencian, por una parte, las masas adultas situadas junto al camino Viejo de Alcoy, y por otro repoblaciones recientes en bancales agrícolas y en la restauración del antiguo campo de motocrós. Cumple en la actualidad una función de amortiguación de impactos de las zonas AEP y AIEA, de mayor valor ecológico, actuando como territorio de caza, alimentación y dispersión para la fauna vertebrada.
- c) Área de Actividades Hosteleras. Restaurante Serafines (AUP- 3): incluye el restaurante Serafines, localizado en la partida del mismo nombre, junto al camino de la partida Foietes. Las edificaciones del restaurante, de una sola altura, se encuentran totalmente integradas en el entorno al estar chapados los paramentos exteriores con piedra, estando también rodeado todo el recinto por un muro de mampostería. En el lado contrario del camino existe una zona de aparcamiento para los clientes del restaurante, y en una segunda altura, una minidepuradora para el tratamiento de las aguas residuales.
3. El conjunto de zonas que conforman el Área de Uso Público, por sus ubicaciones particulares, sus características intrínsecas, tanto físiconaturales como derivadas de la actividad humana, y por sus especiales potencialidades de uso, cumplen las siguientes funciones específicas:
- a) Área Recreativa Ermita de San Pascual (AUP-1): una función social como lugar de esparcimiento; en la actualidad presenta condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas y de uso público intensivo.
- b) Área de Uso Público Naturalístico-recreativo Extensivo (AUP-2): una función de uso naturalístico y recreativo extensivo; por sus características ecológico-ambientales se propone su utilización con fines de uso extensivo, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan.
- c) Área de Actividades Hosteleras. Restaurante Serafines (AUP-3): una función de servicio público que diversifique la oferta de esparcimiento del paraje natural municipal, siempre de forma compatible con la conservación del espacio protegido.
Artículo 79 Localización
El Área de Uso Público se localiza en el sector meridional de paraje natural municipal, atravesado por los principales accesos al espacio protegido, y en contacto con zonas periurbanas de Ibi con cierto grado de antropización.
La localización exacta de cada una de las subáreas diferenciadas es la siguiente:
- 1. Área Recreativa Ermita de San Pascual (AUP-1): se sitúa en el sector centro-oriental del espacio.
- 2. Área de Uso Público Naturalístico-recreativo Extensivo (AUP- 2): ocupa la práctica totalidad del sector meridional del Paraje, con excepción del restaurante Serafines que aparece como enclavado en esta subárea.
- 3. Área de Actividades Hosteleras. Restaurante Serafines (AUP-3): se sitúa englobado en el subárea anterior, junto al camino de la partida Foietes.
El Área de Uso Público tiene una superficie total de 31,54 ha, de las cuales 10,09 ha corresponden al AUP-1, 20,51 ha al AUP-2 y 0,94 ha al AUP-3.
Estas áreas quedan delimitadas gráficamente en los correspondientes planos de ordenación del presente Plan Especial.
Artículo 80 Usos permitidos
1. Usos permitidos en el Área Recreativa Ermita de San Pascual (AUP-1):
- a) El uso público ligado al disfrute de la naturaleza, siempre que se ajuste a las normas generales y particulares de este PE, así como a las normativas sectoriales que le sean de aplicación.
- b) Con carácter general, las actividades de ocio-recreativas que definen el uso específico de esta área.
- c) El recreo concentrado se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales, paisajísticos y culturales existentes en el espacio.
- d) Actividades de picnic en el área recreativa.
-
e) La utilización del fuego en las zonas habilitadas a tal efecto como torradores y paelleros, siempre según las determinaciones de la legislación sectorial aplicable y debiéndose respetar los períodos y limitaciones establecidos por el órgano competente, con objeto de evitar el riesgo de incendios forestales.
Junto a los paelleros se colocarán rótulos informativos con información sobre el riesgo de incendios y las normas de uso. En todo caso, deberá apagarse el fuego y las brasas de los paelleros utilizando agua una vez finalizado su uso.
Los paelleros presentes en el entorno de la ermita de San Pascual deberán cumplir en todo momento con las disposiciones técnicas para la adecuación de barbacoas o paelleros ante el riesgo de incendios forestales dadas por la Dirección General de Gestión del Medio Natural y recogidas en los planes de prevención de incendios de los parques naturales de la Comunitat Valenciana. En caso contrario serán clausurados hasta la subsanación de las deficiencias.
- f) Instalación y sustitución de elementos de mobiliario de uso público como bancos, mesas, vallas y talanqueras de madera y papeleras, así como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del Paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del PE. Estos elementos deberán utilizar tipologías de diseño rústico, de forma que no causen impactos visuales negativos y queden integradas en el entono.
- g) Adecuación e instalación de áreas de juegos infantiles y de ocio, los cuales deberán adaptarse, en todo caso, al ambiente natural para evitar impactos visuales y estéticos sobre el medio. Asimismo, deberán cumplir con la legislación sectorial en materia de seguridad.
- h) Adecuación de instalaciones y edificaciones preexistentes para sanitarios, duchas, lavabos y fregaderos exteriores en el entorno del área recreativa de la ermita de San Pascual. Estas edificaciones e instalaciones deberán disponer de un sistema de depuración adecuado para las aguas residuales, siendo prioritarios los denominados sistemas de tratamiento natural (depuración verde).
- i) Adecuación del aparcamiento en la ermita de San Pascual. Éste no habrá de ser pavimentado con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, y podrá ir provisto de arbolado. El establecimiento de una cubierta o vuelo artificial sobre los aparcamientos (cañizos, tejados, sombreados, etc.) sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.
- j) A todos los efectos, el Ayuntamiento de Ibi velará por la conservación y el mantenimiento de las fuentes del área recreativa y garantizará la potabilidad de su agua de acuerdo con la legislación vigente.
- k) Aun existiendo contenedores para basuras sólidas en la zona de aparcamiento del área recreativa, con recogida periódica por parte del Ayuntamiento de Ibi, se promoverá el transporte de las basuras hacia las zonas urbanas de origen de los visitantes.
- l) Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en el espacio.
-
m) Para actividades deportivas organizadas por entidades públicas o privadas se requerirá la autorización previa del Ayuntamiento de Ibi, el cual podrá establecer las limitaciones que considere oportunas con el fin de evitar posibles impactos negativos sobre el espacio.
Se permite expresamente el Cros de Subida a San Pascual, celebrado de forma anual en la localidad, debiendo los organizadores de la prueba atlética proceder, a la terminación de la misma, en colaboración con el Ayuntamiento de Ibi, al desmontaje de la infraestructura necesaria para la actividad (señales, marcas, etc.), así como a la limpieza de la zona por donde haya trascurrido.
-
n) Se permite la celebración de fiestas populares y tradicionales, en concreto la festividad de San Pascual, que se celebra el sábado más próximo al 17 de mayo, con romería a la ermita y actividades complementarias.
No obstante, con objeto de minimizar la afección sobre el medio natural y disminuir posibles riesgos, como incendios forestales, en la organización de la romería deberán tomarse las medidas necesarias oportunas, entre las que deben observarse las siguientes:
- 1º. Montaje y desmontaje de la infraestructura necesaria para la romería.
- 2º. Instalación de lavabos móviles durante la celebración de los actos, en un número suficiente a criterio de la organización.
- 3º. Instalación extra de contenedores de basuras y recogida posterior.
- 4º. Limpieza de la zona por dónde se celebra la romería, después de finalizada ésta, de basuras y otros desechos.
- 5º. Difundir normas básicas de comportamiento y respeto a la naturaleza entre los asistentes y habilitar un servicio de voluntarios que informen y persuadan a los participantes de seguir las normas durante la celebración de los actos.
- 6º. Contar con la presencia de la Policía local, Cruz Roja y bomberos.
- o) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y en especial medidas para favorecer la regeneración natural.
- p) Repoblación forestal, previa autorización de la consellería competente en materia de medio ambiente.
- q) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.
2. Usos permitidos en el Área de Uso Público Naturalístico-recreativo Extensivo (AUP-2):
- a) A todos los efectos, se permiten aquellas actuaciones que comporten única y exclusivamente adecuaciones del medio, con objeto de posibilitar el conocimiento y disfrute del medio natural, siempre con instalaciones de carácter blando y que nunca comportarán obras de urbanización, como los senderos ecológicos y las redes de señalización de carácter interpretativo.
-
b) Las actividades de grupo organizadas se llevarán a cabo en esta subárea, vinculada directamente con el Área Recreativa Ermita de San Pascual.
En el Plan de Uso Público, tras los oportunos estudios de la capacidad de carga, se establecerá el número máximo de visitantes conjunto para estas dos subáreas. En todo caso el número máximo de visitantes en grupos organizados no superará, en ningún caso, las 150 personas.
Para grupos organizados de usuarios, se deberá proceder a solicitar autorización expresa al Ayuntamiento de Ibi, debiendo presentar previamente la entidad organizadora un programa o memoria de las actividades que tienen previsto desarrollar en el paraje. En caso de autorización, el Ayuntamiento podrá establecer las limitaciones que considere oportunas en aras a garantizar una protección adecuada de la zona.
El Ayuntamiento de Ibi deberá difundir entre los usuarios del Paraje unas normas básicas de comportamiento que aseguren el mantenimiento del espacio en su estado actual. Para ello, por un lado, dichas normas de comportamiento se incluirán en la hoja informativa que se proporcione a los usuarios de las instalaciones del Paraje. Por otro lado, el material que se publique para la promoción del espacio protegido, como folletos informativos, anuncios en páginas web, etc., incluirá estas normas básicas de comportamiento.
- c) Tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y, en especial, medidas para favorecer la regeneración natural.
- d) Repoblación forestal, previa autorización de la consellería competente en materia de medio ambiente.
- e) Infraestructuras de defensa contra incendios forestales previstas en el Plan de Prevención de Incendios Forestales del Parque Natural del Carrascar de la Font Roja.
3. Usos permitidos en el Área de Actividades Hosteleras. Restaurante Serafines (AUP-3):
- a) Actividades de hostelería y restauración en las edificaciones preexistentes del restaurante Serafines, donde se permite con carácter exclusivo esta clase de uso, debiendo cumplir la reglamentación sectorial que le sea aplicable en cada momento.
- b) La explotación del restaurante Serafines, de propiedad municipal, será adjudicada por el Ayuntamiento de Ibi mediante contrato administrativo especial de prestación de servicio de restauración. En dicho contrato se establecerán determinadas cláusulas con objeto de que el adjudicatario quede obligado al mantenimiento adecuado de las instalaciones del restaurante y su entorno inmediato de forma que se evite cualquier tipo de impacto o afección al resto del espacio protegido.
- c) Las obras de restauración o rehabilitación que se puedan autorizar en las edificaciones del restaurante no podrán producir un incremento del volumen edificado superior al 25%, siempre que la ampliación quede adosada al edificio existente como un único volumen. Además, se deberá garantizar que el acceso de público no represente un perjuicio para los recursos naturales del entorno, y deberá tener adecuadamente resueltos el acceso rodado con la red viaria, el aparcamiento, el abastecimiento y recogida de agua y la eliminación y la depuración de todo tipo de residuos y vertidos.
- d) Adecuación de aparcamiento en el restaurante Serafines. Éste no habrá de ser pavimentado con materiales asfálticos, cemento o materiales de fábrica, y podrá ir provisto de arbolado. El establecimiento de una cubierta o vuelo artificial sobre los aparcamientos (cañizos, tejados, sombreados, etc.) sólo se podrá realizar mediante elementos naturales o blandos, fácilmente desmontables.
- e) Se adaptará la recogida selectiva de los diferentes tipos de residuos producidos en el restaurante al modelo vigente en el término municipal de Ibi, resultando de aplicación la ordenanza que apruebe el Ayuntamiento referente a este particular.
Artículo 81 Limitaciones de uso
1. Por lo general, quedan prohibidos los usos que comporten una degradación ambiental o paisajística de estos espacios o dificulten la realización de los usos preferentes.
2. El aparcamiento de vehículos no extralimitará las zonas establecidas a tal efecto tanto en el Área Recreativa Ermita de San Pascual, como en los alrededores del Restaurante Serafines.
3. El ciclismo se admite como medio de locomoción para acceder y circular por la red de pistas rurales que discurren por el Área de Uso Público, pero no son zonas aptas para el desarrollo de circuitos.
4. Según lo que dispone el artículo 39 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana, se consideran zonas de seguridad todas las edificaciones e instalaciones presentes en el Área de Uso Público, incluida el Área recreativa Ermita de San Pascual, además de un perímetro alrededor de las mismas de 50 m. También tienen esta consideración todos los caminos de uso público y una franja de 50 m a cada lado de los mismos.
En las zonas de seguridad, para evitar daños a las personas o a los bienes, el ejercicio de la caza está limitado, quedando prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las mismas, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas.
5. Quedan expresamente prohibidos:
- a) Usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o ecológico.
- b) Todas las instalaciones, edificaciones, construcciones o ampliaciones de las mismas que no hayan sido permitidas específicamente en cualquiera de los apartados del artículo anterior.
- c) La instalación de soportes de publicidad o de otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de actividades, establecimientos y sitios que por el tamaño que tienen, el diseño y la colocación sean adecuados a la estructura paisajística del espacio, así como también los de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal, los cuales, en todos los casos, se atendrán a las normas que se establezcan de diseño e instalación.
- d) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera de las áreas especialmente habilitadas para hacerlo en el AUP-1.
TÍTULO IV
NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL
Artículo 82 Régimen general
1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes corresponde al Ayuntamiento de Ibi.
2. La consellería competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del paraje natural municipal.
3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de Derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del paraje natural municipal de los agentes sociales y económicos implicados y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones Autonómica y Local, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o del organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar), las Universidades y centros de investigación y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Durante la vigencia del convenio, con caducidad en enero de 2056, entre el Ayuntamiento de Ibi y la Universidad de Alicante, a través del Instituto Universitario CIBIO (Centro Iberoamericano de la Biodiversidad), para la ubicación en la finca les Torretes, de propiedad municipal, de la Estación Biológica de Torretes-Font Roja, el uso y gestión de esta finca, que incluye el Área de Protección Especial (APE) y Área de Investigación y Educación Ambiental. Estación Biológica Torretes-Font Roja (AIEA), corresponderá al Instituto CIBIO, en estrecha colaboración y cooperación con el Ayuntamiento de Ibi.
Artículo 83 Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal San Pascual-Torretes, según se establece en el artículo 6 de la parte dispositiva del Decreto de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
TÍTULO V
MECANISMO DE FINANCIACIÓN
Artículo 84 Régimen general
1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Ibi.
2. El Ayuntamiento de Ibi habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
3. La Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda podrá participar en la financiación del paraje natural municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.
TÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 85 Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
ANEJO II.
DELIMITACIÓN CARTOGRÁFICA