Ley 1/2004, de 31 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2004.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 129 de 01 de Junio de 2004 y BOE núm. 162 de 06 de Julio de 2004
- Vigencia desde 02 de Junio de 2004
TÍTULO IV
Procedimientos de gestión presupuestaria
Capítulo I
Autorización de gastos
Artículo 42 Autorización de gastos
1. En relación con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 55.3 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización de gastos de carácter plurianual cuando la suma del conjunto de las anualidades supere el importe de 1.500.000 euros en gastos de capital, o de 500.000 euros en gastos corrientes.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69.1 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, estará reservada al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización o compromiso de gastos de capital cuya cuantía exceda de 1.500.000 euros, o de 500.000 euros en gastos corrientes.
Capítulo II
De los centros de Educación Preescolar y Enseñanza Escolar
Artículo 43 Autorización de cupos de efectivos en centros públicos
El Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizará, a propuesta de la Consejería de Educación y previo informe de la Consejería de Hacienda, el número global de nuevos cupos de efectivos de cuerpos docentes para el curso escolar 2004-2005.
Artículo 44 Módulo económico para financiación de centros docentes privados sostenidos con fondos públicos
1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en el Anexo V de la presente Ley se fijan los módulos económicos correspondientes a la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados a la financiación de centros privados sostenidos con fondos públicos en el año 2004.
- a) En el ejercicio de sus competencias la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá incrementar los módulos incluidos en el Anexo citado adecuándolos a las exigencias derivadas de la impartición de las enseñanzas reguladas por las leyes orgánicas en materia educativa, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca por la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Hacienda.
- b) En el apartado de «salarios de personal docente» del módulo se incluye el complemento retributivo autonómico derivado del Acuerdo de Equiparación Retributiva del profesorado de la enseñanza concertada con el profesorado de la enseñanza pública, según los importes del quinto y último tramo aprobado por la Adenda de dicho Acuerdo, firmada el 21 de mayo de 2003 (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del 29 de julio).
-
c) La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, disposición adicional séptima de la
Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes y artículo 76.3 b) de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dentro de este concepto de «gastos variables» se abonarán las retribuciones de los Directores, a los que hace referencia el
artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Asimismo, de forma progresiva, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, y de acuerdo con el desarrollo reglamentario que se efectúe, se abonarán las compensaciones económicas y profesionales correspondientes al desempeño de otras funciones directivas que se determinen por los centros en base a su autonomía organizativa. Dicha financiación tendrá el importe máximo que se señala en el Anexo V de la presente Ley.
La financiación de la función directiva establecida en este artículo y en el Anexo V constituye la aportación máxima de la Comunidad de Madrid para financiar este objetivo en el ejercicio 2004 y posee carácter finalista, no pudiendo destinarse a otros fines.
-
d) Las cuantías señaladas para «salarios del personal docente» y «gastos variables», incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades entre el profesorado y el titular del centro respectivo derivadas de la relación laboral existente, relación a la que es totalmente ajena la Comunidad de Madrid.
La Administración no asumirá alteraciones en las retribuciones de cualquier tipo del profesorado, derivadas de convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a abonos para el personal docente establecido en los módulos del Anexo V de la presente Ley.
- e) Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio colectivo, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2004. En el presente presupuesto se contempla la financiación para el ejercicio 2004 del «Acuerdo entre la Consejería de Educación y las organizaciones empresariales y sindicales de la enseñanza privada concertada de la Comunidad de Madrid, para la financiación y aplicación, en su ámbito de gestión, de determinadas mejoras económicas al profesorado, contenidas en el IV Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos», por el que se concede una serie de mejoras cuya ejecución se periodificará hasta el ejercicio 2006 y que se materializarán en las retribuciones de los profesores de centros concertados.
-
f) La cuantía correspondiente a «otros gastos» se abonará mensualmente, debiendo los centros justificar su aplicación, por curso escolar, al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del mismo centro. Este módulo destinado a «otros gastos» tendrá efectividad a partir de 1 de enero de 2004. En los centros concertados que escolaricen a alumnos que, por su situación de desventaja social, cultural y económica, presenten dificultades para el acceso e integración en el centro educativo, se podrá incrementar la cuantía correspondiente a «otros gastos» por unidad de apoyo de compensación educativa hasta un máximo de 4.173 euros y en función de las disponibilidades presupuestarias, para financiar los recursos materiales estrictamente necesarios en la escolarización del alumnado, facilitando su integración en las actividades del centro en igualdad de condiciones que sus compañeros. La parte de esta asignación económica que tenga carácter individual para uso del alumno será incompatible con otros sistemas de financiación establecidos para la misma finalidad. Estas cuantías se abonarán y justificarán dentro del módulo destinado a «otros gastos».
Con carácter singular, dentro de las disponibilidades presupuestarias, los importes de otros gastos podrán incrementarse para sufragar el coste de programas de la Consejería de Educación, «Convivir es Vivir», y otros que se convoquen a lo largo del año.
- g) A los centros docentes que tengan unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional Específica, Programas de Garantía Social y Programas de Iniciación Profesional se les dotará de la financiación para sufragar los servicios de orientación educativa prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación será la equivalente y proporcional a una jornada completa del orientador por cada 16 unidades concertadas de dichas enseñanzas.
- h) De conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, a los centros concertados que escolaricen a alumnos con necesidades educativas específicas se les dotará de los recursos adicionales necesarios para el adecuado desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje.
- i) A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y que requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 1.160,79 euros por alumno, que se abonarán al centro en función del número de alumnos escolarizados en el mismo desde el inicio de cada curso escolar. Esta ayuda será incompatible con otras que puedan percibir los alumnos para la misma finalidad.
2. Las relaciones profesor/unidad concertada («ratios») adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración educativa y calculadas siempre en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, son las que aparecen en el Anexo V junto al módulo de cada nivel. De acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos en el apartado 1.a) del presente artículo y en función de las disponibilidades presupuestarias, la ratio profesor/unidad escolar podrá ser incrementada, tanto por los acuerdos de mejora de equipos docentes como por las medidas que se tomen para el mantenimiento del empleo, en los casos de centros que modifican su estructura por implantación de las enseñanzas correspondientes a la ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo y 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados por atención a necesidades educativas específicas así como en consecuencia de la aplicación de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
3. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte de los alumnos, en concepto exclusivo de enseñanza reglada de Ciclos Formativos de Grado Superior, y Bachillerato, la cantidad de hasta 18,03 euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior, se detraerá de la cantidad a abonar directamente por la Administración para la financiación de «otros gastos».
En este supuesto, y mediante la regulación que se establezca, la cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente a «otros gastos» establecido en el Anexo V de la presente Ley.
4. Los centros privados regidos mediante convenios con la Administración educativa se financiarán de acuerdo a los términos del mismo.
Artículo 45 Autorización de nuevas unidades escolares en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2004-2005
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, con carácter global, autorizará el número máximo de nuevas unidades a concertar para el curso escolar 2004-2005.
Artículo 46 Planificación educativa
Los convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para la creación, construcción y funcionamiento de los centros públicos de educación preescolar y enseñanza escolar que se establezcan en desarrollo de la planificación educativa, se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificada por la Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, así como por lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y su normativa de desarrollo, sin que les resulte de aplicación a los citados convenios la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Capítulo III
Universidades Públicas
Artículo 47 Régimen Presupuestario de las Universidades
1. Las Universidades Públicas de Madrid elaborarán, aprobarán y ejecutarán sus presupuestos en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, Complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
2. La estructura de los Presupuestos de gastos y sistema contable de las Universidades Públicas de Madrid se adaptarán a la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid con las siguientes especificidades:
- a) A las clasificaciones del estado de gastos, previstas en el artículo 47.2 de la citada Ley, se le añadirá una memoria comprensiva de la clasificación territorial que refleje los gastos por Municipios que, en todo caso, comprenderá los proyectos de inversión.
- b) Dicha memoria será remitida junto con el resto de la documentación a la Dirección General de Universidades e Investigación, una vez aprobados los Presupuestos.
3. Si los Presupuestos de la Universidad no resultaran aprobados antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la publicación de los nuevos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
4. Las Universidades Públicas de Madrid estarán obligadas a remitir a la Intervención General de la Comunidad de Madrid y a la Dirección General de Universidades e Investigación la liquidación de sus Presupuestos antes del 30 de junio del ejercicio siguiente; dicha liquidación se adjuntará, figurando separadamente, a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma para su remisión a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
5. Si se liquidase el Presupuesto de alguna Universidad Pública en situación de desequilibrio, se deberá proceder, por el órgano competente, a reducir el Presupuesto de gastos del ejercicio siguiente, en una cantidad igual al déficit producido. En caso de incumplimiento, la Comunidad de Madrid minorará la subvención para gastos de capital, en ejercicios sucesivos, por una cuantía igual al desequilibrio generado.
6. Las Universidades Públicas de Madrid podrán realizar transferencias de crédito entre capítulos de operaciones corrientes y entre capítulos de operaciones de capital. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo podrán ser acordadas por el Consejo Social previo informe favorable del Consejero de Educación y autorización del Consejero de Hacienda.
7. Las operaciones de crédito de las Universidades Públicas serán autorizadas previamente por el Consejero de Hacienda, previo informe favorable del Consejero de Educación.
8. Las Universidades remitirán directamente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda de la Asamblea los Presupuestos aprobados y el último Presupuesto liquidado.
Artículo 48 De la liquidación de las transferencias a los Presupuestos de las Universidades
1. Las transferencias corrientes de carácter nominativo a las Universidades consignadas en el concepto 450 «A Universidades Públicas: Asignación nominativa», se librarán por doceavas partes.
2. Las transferencias de capital de carácter nominativo se adecuarán al procedimiento que se establezca en desarrollo del Programa de Actuación en materia de Inversiones de las Universidades Públicas de Madrid 2003-2006.
Las inversiones de las Universidades Públicas de Madrid en el período 2003-2006, cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional en el marco del DOCUP del Objetivo número 2, 2000-2006, estarán sujetas a las limitaciones establecidas para los gastos cofinanciados en el artículo 14 de la presente Ley.
Capítulo IV
Régimen de gestión económica y presupuestaria del Instituto Madrileño de la Salud
Artículo 49 Gestión económica y presupuestaria
La gestión económica y presupuestaria del Instituto Madrileño de la Salud se rige por lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la presente Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 50 Vinculación de los créditos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 y 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, los créditos aprobados por la presente Ley en el Presupuesto del Instituto Madrileño de la Salud tendrán carácter limitativo y serán vinculantes a los siguientes niveles de la clasificación económica:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior serán vinculantes con el nivel de desagregación económica que se detalla, los siguientes créditos:
-
a) 131 «Laboral eventual».
141 «Otro personal».
194 «Retribuciones otro personal estatutario temporal».
-
b) 1208 «Carrera profesional».
1308 «Carrera profesional».
1500 «Complemento de Productividad».
1510 «Gratificaciones».
1530 «Productividad Factor Fijo».
1531 «Productividad Asistencia Pública Domiciliaria. Factor Fijo».
1532 «Productividad Factor Variable».
1600 «Cuotas sociales».
1800 «Previsión para ajustes técnicos».
1801 «Previsión para crecimiento de plantilla».
2020 «Arrendamiento de edificios y otras construcciones».
2261 «Atenciones protocolarias y representativas».
Artículo 51 Modificaciones de los créditos
Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley de Presupuestos, y a lo que al efecto se dispone en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 52 Gestión presupuestaria
1. Compete al Director General del Instituto Madrileño de la Salud la adopción de los actos y operaciones correspondientes al proceso del gasto, en cuanto a los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los establecidos en el apartado 2 de este artículo reservados al Gobierno y aquellos que en la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid se atribuyen al Consejero de Hacienda.
2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid la autorización del gasto en los siguientes supuestos:
- a) Gastos de cuantía indeterminada.
- b) Gastos cuyo importe supere la cuantía de 3.000.000 de euros.
-
c) Gastos plurianuales cuando la suma del conjunto de anualidades supere el importe de 6.000.000 de euros, o los que requieran modificación de porcentajes o número de anualidades previsto en el artículo 55.4 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
En el caso de reajustes o reprogramación de anualidades únicamente en los supuestos del artículo 55.4 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
- d) Gastos que se deriven de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio a que se refiere el artículo 55.5 y los derivados de la adquisición de inmuebles o suministro de bienes muebles en los supuestos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 9/1990.
- e) Gastos derivados de contratos de suministro cuyo pago se concierte mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
3. En la tramitación de gastos plurianuales, será necesario el previo informe de la Dirección General de Presupuestos en los supuestos a) y b) del artículo 55.3 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
4. El Director General del Instituto Madrileño de la Salud será el competente para ejecutar cualquiera de las fases del Presupuesto de ingresos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 9/1990, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
5. Las competencias referidas al proceso del gasto y a las fases de ejecución del Presupuesto de ingresos podrán delegarse en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 53 Gestión contractual
1. Se requerirá autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de contratos cuando corresponda al mismo la autorización de los gastos en los términos establecidos en el artículo anterior de esta Ley.
2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato, deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
Artículo 54 Retribuciones del Personal Directivo de Centros Hospitalarios y Áreas de Atención Primaria adscritos al Instituto Madrileño de la Salud
Con efectos 1 de enero de 2004, la cuantía de las retribuciones de naturaleza fija que deberán incluirse en los contratos o nombramientos del personal directivo de Centros Hospitalarios y Áreas de Atención Primaria vigentes en dicha fecha experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio 2003, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 17.2 de esta Ley.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Instituto Madrileño de la Salud, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda y de la Consejería de Justicia e Interior, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir el citado personal.
Asimismo el Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Instituto Madrileño de la Salud, previo informe de las consejerías mencionadas en el párrafo anterior, podrá establecer las retribuciones de naturaleza fija y las cuantías máximas de productividad variable que deban incluirse en los nuevos contratos o nombramientos que se formalicen para este personal, cuando concurran especiales circunstancias que así se justifiquen.
Capítulo V
Otras normas de gestión presupuestaria
Artículo 55 Planes y programas de actuación
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá aprobar planes y programas de actuación que impliquen gastos que puedan extenderse a ejercicios futuros, los cuales deberán incluir en su formulación, objetivos, medios y calendarios de ejecución, así como las previsiones de financiación y gasto.
Artículo 56 Retención y compensación
1. En el supuesto de que cualesquiera entidades privadas o públicas, incluidas las Corporaciones Locales, adeuden importes a la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Entes Públicos, que no hubiesen sido satisfechos en los términos previstos, la Consejería de Hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a subvencionar dichas entidades a favor del ente acreedor. En todo caso se concederá audiencia previa a las entidades afectadas.
2. Cuando la Comunidad de Madrid fuere acreedora de Corporaciones Locales, y se tratara de deudas vencidas y exigibles, la Consejería de Hacienda, mediante expediente instruido al efecto, podrá acordar la compensación de las mismas con los pagos correspondientes a transferencias corrientes o de capital destinadas a tales Corporaciones Locales, como vía de extinción total o parcial de sus deudas.
Artículo 57 Disposición de créditos financiados con transferencias finalistas
1. El Consejero de Hacienda determinará las normas de gestión de los créditos consignados inicialmente en el Presupuesto, así como los generados durante el ejercicio, cuya financiación se produzca a través de transferencias de carácter finalista, con el fin de adecuar la ejecución de los mismos a la cuantía de las transferencias efectivamente concedidas.
2. En el caso de que las obligaciones contraídas superen el importe concedido, el Consejero respectivo deberá proponer las oportunas minoraciones de crédito en aquellos conceptos presupuestarios de la Sección afectada cuya disminución ocasione menor perjuicio para el servicio público.
Artículo 58 Especialidades en el ejercicio de la función interventora
Durante el año 2004, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 83 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, podrá ser ejercida sobre una muestra y no sobre el total, con relación a las pensiones de carácter asistencial, no contributivas, Renta Mínima de Inserción y Proyectos de Integración.
La Intervención General de la Comunidad de Madrid determinará los procedimientos a aplicar para la selección, identificación y tratamiento de la muestra de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información y propondrá la toma de decisiones que puedan derivarse del ejercicio de esta función.
Artículo 59 Especialidades en el pago de determinadas subvenciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, se podrá prever que la entrega de fondos sea con carácter previo a la justificación de la finalidad para la que se concedió, sin necesidad de autorización previa de la Consejería de Hacienda, en las subvenciones y ayudas destinadas a:
- a) Inversiones en materia de investigación científica, cultura científica y desarrollo tecnológico, así como en los convenios y contratos programa que con la misma finalidad se suscriban.
- b) Desarrollo de Programas de Garantía Social en las modalidades de Talleres Profesionales y para Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, a desarrollar mediante convocatoria pública de subvenciones, en concurrencia competitiva, por asociaciones privadas sin ánimo de lucro.
- c) Desarrollo de Planes de Formación e Inserción Laboral a desarrollar mediante convocatoria pública de subvenciones, en concurrencia competitiva, por asociaciones privadas sin ánimo de lucro.
- d) Becas a alumnos universitarios.
Las órdenes de subvención y ayuda destinadas a las materias establecidas en los subapartados a), b) y c), fijarán el plazo máximo de justificación por el beneficiario de la subvención, cuyo incumplimiento implicará la imposibilidad de recibir otra del mismo carácter en convocatorias sucesivas.
2. Para las subvenciones mencionadas en el apartado 1.a) anterior que vayan a ser destinadas a los Centros propios de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Hacienda autorizará, bien la apertura de cuentas con el fin de que se proceda a transferir la ayuda concedida para la realización de los proyectos seleccionados, bien otra forma de pago.
Artículo 60 Importe de la prestación de la Renta Mínima de Inserción para 2004
Con efectos 1 de enero de 2004, el importe de la Renta Mínima de Inserción se fija en las siguientes cuantías: