Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. | |
Artículo 122. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2008.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2008, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2008, en la cuantía de 3.074,10 euros mensuales.
De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2008, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2008 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2007, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2008, serán de 3.074,10 euros mensuales o de 102,47 euros diarios.
Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2008, los siguientes:
Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,60 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la disposición final decimocuarta de la presente Ley, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Durante el año 2008, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 %, del que el 12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00 % a cargo del trabajador.
Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
A partir de 1 de enero de 2008, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b del presente artículo.
A efectos de determinar, durante el año 2008, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.074,10 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
A efectos de determinar, durante el año 2008, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 3.074,10 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.
Durante el año 2008, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales serán las siguientes:
| Grupo de cotización | Base de cotización - Euros/Mes |
| 1 | 907,50 |
| 2 | 752,40 |
| 3 | 678,90 |
| 4 | 678,90 |
| 5 | 678,90 |
| 6 | 678,90 |
| 7 | 678,90 |
| 8 | 678,90 |
| 9 | 678,90 |
| 10 | 678,90 |
| 11 | 678,90 |
Durante el año 2008, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será de 11,5 %.
Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2008, las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Base diaria de cotización-Euros |
| 1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores. | 40,36 |
| 2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. | 33,47 |
| 3 | Jefes Administrativos y de Taller. | 29,11 |
| 4 | Ayudantes no Titulados. | 27,57 |
| 5 | Oficiales Administrativos. | 27,57 |
| 6 | Subalternos. | 27,57 |
| 7 | Auxiliares Administrativos. | 27,57 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda. | 27,57 |
| 9 | Oficiales de tercera y Especialistas. | 27,57 |
| 10 | Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. | 27,57 |
| 11 | Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. | 27,57 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la diposición final decimocuarta de la presente Ley.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2008, los siguientes:
La base máxima de cotización será de 3.074,10 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 817,20 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2008, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2008, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 859,50 y 1.601,40 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 817,20 y 1.601,40 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas:
Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.560,90 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 817,20 euros mensuales y 1.601,40 euros mensuales.
Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.560,90 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 817,20 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un porcentaje igual al del aumento que haya experimentado la base máxima de cotización a este Régimen.
El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 %. Cuando el interesado no tenga cubierta en dicho Régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada por la diposición final decimocuarta de la presente Ley.
Cinco. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:
Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, cuando el trabajador haya optado por elegir como base de cotización la base mínima a que se refiere el apartado Cuatro.1 de este artículo, el tipo de cotización aplicable será del 18,75 %.
Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a dicha base mínima, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 %.
Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 %.
A quienes con 40 o menos años de edad inicien una actividad agraria a partir de 1 de enero de 2008 que dé ocasión a su inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, siendo cónyuge o descendiente del titular de la explotación agraria que, a su vez, se halle incluido en el citado Sistema Especial, con respecto a la cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, se aplicará una reducción equivalente al 30 % de la cuota que resulte de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo del 18,75 %.
Esta reducción tendrá una duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la obligación de cotizar y será incompatible con la reducción y bonificación previstas en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
No obstante, dicha reducción también será aplicable a las personas que hayan sido beneficiarias de las reducciones a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos allí previstos.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo dispuesto en el apartado Cuatro.5 de este artículo.
En el supuesto que los interesados no hubiesen optado por la cobertura de la totalidad de las contingencias profesionales, se seguirá abonando, en concepto de cobertura de las contingencias de invalidez, muerte y supervivencia una cuota resultante de aplicar a la base de cotización indicada en el apartado 1.a el tipo del 1 %.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2008, los siguientes:
La base de cotización será de 679,50 euros mensuales.
El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 %, siendo el 18,30 % a cargo del empleador y el 3,70 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 %.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo.
Ocho. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
A partir de 1 de enero de 2008, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2008.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Nueve. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo.
Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
Diez. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2008, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
A partir de 1 de enero de 2008 los tipos de cotización serán los siguientes:
Para la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 %, del que el 5,75 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.
A partir de 1 de julio de 2008 el tipo de cotización para la contingencia de desempleo establecido en el párrafo anterior será el 7,05 %, del que el 5,50 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 %, del que el 6,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 %, del que el 7,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 % a cargo exclusivo de la empresa.
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 %, siendo el 0,60 % a cargo de la empresa y el 0,10 % a cargo del trabajador.
Once. Cotización en los contratos para la formación.
Durante el año 2008, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 34,69 euros por contingencias comunes, de los que 28,93 euros serán a cargo del empresario y 5,76 euros a cargo del trabajador, y de 3,98 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,21 euros, a cargo exclusivo del empresario.
La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,21 euros, de la que 1,06 euros serán a cargo del empresario y 0,15 euros a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.
Doce. Cotización de becarios e investigadores.
La cotización de los becarios e investigadores, incluidos en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación.
Trece. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Catorce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 123. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2008.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,84 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,84, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,77 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,86 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,86, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,79 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 5,08 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,08, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2008, en 11.000 euros anuales.
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c del citado texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2008, en 16.221,73 euros anuales, incrementándose en 2.627,47 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2008, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, será de 3.861,72 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la cuantía de la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado de una discapacidad en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.792,64 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva, más el complemento por necesidad del concurso de tercera persona.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2008, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Euros/mes![]() | |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 149,86 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 58,45 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 55,00 |
Dos. A partir del 1 de enero del año 2008, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
La cuantía del subsidio de movilidad y compensación para los gastos de transporte a que se refiere el apartado anterior, lleva incorporados los efectos de la desviación de inflación del ejercicio 2007 y la posible revalorización para 2008.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.
Se amplía en 10 años, a partir de 2008, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.3 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a catorce años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esta misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Cotización adicional por las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en los Regímenes de Trabajadores por Cuenta Propia y Empleados de Hogar.
Uno. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de la protección dispensada, a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 %, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
Dos. De igual modo, los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,1 %, aplicado sobre la base única de cotización, para la financiación de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
La cotización adicional, en el caso de trabajadores a tiempo completo, será por cuenta exclusiva del empleador.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Limitación del gasto en materia de retribución de altos cargos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2008, se establece el carácter vinculante a nivel de subconcepto de la clasificación económica de gastos, de la dotación presupuestaria autorizada en los presupuestos de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, concepto 130, Laboral fijo, subconcepto 0, Altos cargos, sin que a dicha rúbrica le sean de aplicación las distintas posibilidades de modificación presupuestaria establecidas en el Título II, De los Presupuestos Generales del Estado, Capítulo IV, De los créditos y sus modificaciones, Sección II, De las modificaciones de crédito, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La misma restricción se aplicará al concepto 130, Laboral fijo, subconcepto 1, Otros directivos, en cuanto a las dotaciones destinadas a dar cobertura a las retribuciones de directivos con contrato de alta dirección no sujetos a Convenio Colectivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Revalorización para el año 2008 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2007 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 2008 un incremento del 2 %, una vez adaptados sus importes a la desviación real del Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período noviembre del año 2006 a noviembre del año 2007.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Durante el año 2008 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b, c y d del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 556,69 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2008 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán en 2008 un incremento adicional del 1 % y del 2 %, respectivamente, una vez aplicadas las normas generales de revalorización.
Cuando tales pensiones se causen durante el año 2008, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior, añadiendo, así mismo, el porcentaje del 1 % o del 2 %, según proceda, establecido para los años 2004, 2006 y 2007 en el apartado cuatro de las disposiciones adicionales quinta y sexta, así como en la disposición adicional décima, de las Leyes 61/2003, de 30 de diciembre, 30/2005, de 29 de diciembre, y 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2004, 2006 y 2007, respectivamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo.
A partir del 1 de enero de 2008, la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional ascenderá, en cómputo anual, a la diferencia entre 6.784 euros y el importe anual que perciba cada beneficiario por las pensiones a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 2 de la Ley 3/2005, o a la diferencia entre 6.784 euros y las rentas o ingresos anuales que perciban los beneficiarios a que se refiere el apartado d del artículo 2 de la Ley 3/2005.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Plazo de caducidad en Clases Pasivas.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el plazo de caducidad de cinco años para el ejercicio de los derechos o para el cumplimiento de obligaciones económicas, establecido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como en la legislación especial de guerra, se entenderá referido a cuatro años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Armonización de la legislación de Clases Pasivas.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se extiende al ex cónyuge y a la pareja de hecho del causante fallecido la regulación que respecto al cónyuge supérstite o viudo se contiene en los artículos 20.1.c, 42.4, 44.1, 48.2, 49.3, 52.1 y en la disposición adicional segunda.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como en los preceptos concordantes de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2008.
Uno. Los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2008 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2007 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2006 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2007 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2006 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2007, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Asimismo serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2007, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Los pensionistas perceptores durante el año 2007 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2008 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2007 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007, una vez deducida de la misma un 2 %.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2006, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado Uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2007, los valores consignados en el Real Decreto 1628/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el Título IV y disposiciones adicionales primera, segunda y novena, de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2006 a noviembre de 2007.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Pensión de viudedad en supuestos especiales.
Procederá el derecho a pensión de viudedad por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como por la legislación especial de guerra, cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:
Que a la muerte del causante no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho del causante en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por la presente Ley, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.
Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.
Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá como fecha de efectos económicos la del día primero del mes siguiente al de la solicitud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2008.
Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar a 31 de diciembre del año 2008 no podrán superar los 85.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2008 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español patrimonio.es al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
La investigación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XV de esta Ley.
La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Financiación a la Iglesia Católica.
Uno. Durante el año 2008 el Estado entregará, mensualmente, a la Iglesia Católica 12.751.072,79 euros, a cuenta de la cantidad que deba asignar a la iglesia por aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Dos de la disposición adicional decimoctava de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Antes del 30 de noviembre de 2009 se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2008, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2010. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.
Dos. El procedimiento para hacer efectivas las regularizaciones de saldos a las que se refiere el apartado anterior se establecerá por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
El procedimiento que se regule en dicha Orden será también de aplicación tanto a las regularizaciones previstas en la disposición adicional decimoctava, apartado Tres, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, como a las que se prevean en las sucesivas Leyes anuales de presupuestos generales del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Asignación de cantidades a fines sociales.
Uno. El Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,7 % de la cuota integra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido.
A estos efectos, se entenderá por cuota integra del impuesto la formada por la suma de la cuota integra estatal y de la cuota integra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2008 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2010, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2009 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
Dos. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2007 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2009, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2008 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.
En las liquidaciones se descontarán las entregas a cuenta realizadas en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 599/2007, de 4 mayo, por el que se modifica el Real Decreto 825/1988, de 15 de julio, por el que se regulan los fines de interés social de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar ayudas para fines de interés social, derivados de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tres. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 129.859,89 miles de euros; cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:
Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.
Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas mediante los correspondientes Reales Decretos de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia.
Uno. Durante el año 2008, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de los Planes Integrales de Empleo de las Comunidades Autónomas de Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia las siguientes cantidades: a la Comunidad Autónoma de Canarias, 42.070,85 miles de euros; a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, 15.000 miles de euros; a la Comunidad Autónoma de Extremadura, 29.000 miles de euros y a la Comunidad Autónoma de Galicia, 24.000 miles de euros.
Las mencionadas aportaciones financieras tienen el carácter de subvenciones nominativas, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada para cada una de las cuatro Comunidades Autónomas expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal.
Dos. Las mencionadas cantidades se destinarán, conjuntamente con la aportación financiera que realicen la respectivas Comunidades Autónomas, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en los Convenios de Colaboración que les son de aplicación suscritos entre la Administración General del Estado y la Administración de las mencionadas Comunidades Autónomas, en las fechas que se citan a continuación: Canarias, el 23 de octubre de 2007; Castilla-La Mancha, el 24 de abril de 2007; Extremadura, el 21 de julio de 2005 y Galicia, el 29 de marzo de 2006.
La articulación de las aportaciones financieras, que se harán efectivas en la forma indicada en el apartado Tres siguiente, se instrumentará mediante la suscripción de la pertinente adenda entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las respectivas Comunidades Autónomas.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2008, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma respectiva al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma correspondiente de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado al efecto en los citados Convenios de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2008 y con anterioridad al 1 de abril de 2009, las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2008 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Reducción de cuotas para el mantenimiento en el empleo.
Uno. Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas desde la fecha de cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
Si al cumplir cincuenta y nueve años el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad.
Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos.
Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas.
Respecto a los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Reducción de cuotas de los trabajadores por cuenta propia dedicados a la venta ambulante y a domicilio.
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 52620, 52631, 52632) podrán elegir como base mínima de cotización la que esté establecida en dicho Régimen o una base equivalente con una cuantía, en el ejercicio 2008, de setecientos euros mensuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Devolución de cotizaciones a los trabajadores por cuenta propia que, en régimen de pluriactividad, hayan cotizado más que el importe máximo de cuotas.
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hayan hecho en el año 2008, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 10.440 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 % del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 % de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria.
La devolución se efectuará a instancia del interesado, que habrá de formularla en el primer trimestre del ejercicio siguiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Exoneración de prestación de garantías en expedientes de ayudas previas a la jubilación a trabajadores afectados por procesos de reestructuración empresarial en el sector público estatal.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida las entidades dependientes de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos y las sociedades mercantiles estatales afectadas por procesos de reestructuración empresarial que soliciten ante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales subvenciones o ayudas previas a la jubilación para trabajadores afectados por dichos procesos estarán exoneradas de la prestación de garantías para responder del pago de las aportaciones a cargo de la empresa y de cualesquiera otras obligaciones que deben ser garantizadas por la empresa de acuerdo con su normativa específica.
Dos. En el plazo de quince días a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales procederá a la devolución de las garantías que hayan aportado las entidades a que se ha hecho referencia en el apartado anterior en expedientes de solicitud de ayudas previas a la jubilación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Financiación de la formación profesional para el empleo.
Uno. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán a financiar el subsistema de formación profesional para el empleo regulado por el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Dos. El 60 %, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se afectará a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos:
Formación de demanda, que abarca las acciones formativas de las empresas y los permisos individuales de formación.
Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados.
Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación.
Formación en las Administraciones Públicas.
Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
A la financiación de la formación en las Administraciones Públicas se destinará un 10,75 % de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal como dotación diferenciada para su aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, en tres libramientos en los meses de febrero, abril y junio. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada comunidad y ciudad autónoma.
El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento.
Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional para el empleo, durante el ejercicio 2008 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación para el Empleo, una transferencia de fondos por la cuantía que le corresponda para la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y las acciones de apoyo y acompañamiento a la formación, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las citadas iniciativas, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.
Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2007 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 %
De 10 a 49 trabajadores: 75 %
De 50 a 249 trabajadores: 60 %
De 250 o más trabajadores: 50 %
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje. Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2008 abran nuevos centros de trabajo, así como las empresas de nueva creación, cuando incorporen a su plantilla nuevos trabajadores. En estos supuestos las empresas dispondrán de un crédito de bonificaciones cuyo importe resultará de aplicar al número de trabajadores de nueva incorporación la cuantía de 65 euros.
Las empresas que durante el año 2008 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores, dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 % del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2008, el importe total acumulado en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2008 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente, este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.750.000 miles de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza, para el 2008 será de 540.910 miles de euros.
Dos. En el año 2008 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior, y por la Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Tres. Excepcionalmente, el límite máximo de los compromisos otorgados por el Estado para el aseguramiento de la exposición que el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía realizará sobre Picasso con las obras cedidas por el Museo Picasso de París, no podrá exceder de 2.500.000 miles de euros. Esta cantidad se computará de forma independiente a los límites previstos en los apartados anteriores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2008 los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2008 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007.
Uno. La celebración de los actos del Año Jubilar Guadalupense con motivo del Centenario de la proclamación de la Virgen de Guadalupe como Patrona de la Hispanidad, 2007, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2008.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizados a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, en su redacción originaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Declaración de la 33ª Copa del América como acontecimiento de excepcional interés público.
Uno. La celebración de la 33ª Copa del América en España tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta transcurridos 12 meses a partir del día siguiente a la finalización de la última regata.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002.
En el caso de los gastos a que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, la duración del programa se extenderá hasta el 31 de diciembre del año en que se celebre la última regata.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Beneficios Fiscales aplicables a Guadalquivir Río de Historia como acontecimiento de excepcional interés público.
1. La celebración de Guadalquivir Río de Historia tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos al mecenazgo.
2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010.
3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3 de este artículo.
5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Devolución extraordinaria del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos.
Uno.
Siempre que se cumpla la condición expresada en la letra b siguiente, se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007.
Procederá la devolución prevista en la letra a anterior cuando el precio medio del gasóleo al que se refiere dicha letra, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, incrementado en el índice de precios en origen percibidos por el agricultor, no supere el precio medio alcanzado por dicho gasóleo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. En los precios a considerar no se computarán las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporadas a los mismos.
En el caso de ser aplicable la devolución, el importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos. A los efectos de la devolución contemplada en el apartado Uno anterior, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el período indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Obligados Tributarios al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tres. El cumplimiento de la condición establecida en el apartado Uno.b anterior se verificará por el Ministro de Economía y Hacienda. Una vez verificado, en su caso, el cumplimiento de la condición y establecida la procedencia de la devolución, esta se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 5,50 % hasta el 31 de diciembre del año 2008.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 7 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2008:
El IPREM diario, 17,23 euros.
El IPREM mensual, 516,90 euros.
El IPREM anual, 6.202,80 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.236,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.202,80 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Seguro de crédito a la exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), la Póliza 100 y la Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2008, de 4.547.280 miles de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 30.000,00 miles de euros en el año 2008. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2008 operaciones por un importe total máximo de 180.000 miles de euros.
Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa no se incrementa en el año 2008. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2008 operaciones por un importe total máximo de 15.000 miles de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.
En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Dirección General de Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA NOVENA. Ayudas reembolsables.
Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente -con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B.780 del estado de gastos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.
El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 18.000 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.467C.821.04.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2008 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.10.
El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2008 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional, será de 13.921,00 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.
1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
Obras de modernización y consolidación de regadíos:
Aragón-Cataluña:
Modernización de la zona regable del Canal de Aragón y Cataluña (Huesca-Lleida).
Canarias:
Modernización y mejora de la zona sudeste de la isla de La Palma, Fase II, TT.MM de Breña Alta, Breña Baja, Mazo y Fuencaliente (La Palma).
Galicia:
Mejora y acondicionamiento de las estructuras de riego de la zona de la parte baja del río Limia (Lamas-Ganade), T.M Xinzo de Limia-Ourense.
Mejora y acondicionamiento de la estructura de riego de la zona de Filgueira y Toxal (San Lorenzo de Sabucedo), T.M Porquería-Ourense.
Mejora y acondicionamiento de las estructuras de riego de la zona de la parte alta del río Limia, Comunidad de Regantes Alta Limia, T.M. Xinzo de Limia-Ourense.
Mejora y acondicionamiento de las estructuras de riego de la zona de Entre Ríos, Comunidad de Regantes Corno do Monte, T.M. Xinzo de Limia-Ourense.
Murcia:
Modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes del Río Alharabe, T.M. de Moratalla. Murcia.
Obras de mejora de otras infraestructuras:
Castilla y León:
Mejora de Caminos en Navianos de Valverde, Abraveses de Tera, Santa Croya de Tera, Villanazar, Mancomunidad Tierra del Pan (Tramo 1. N-122 Valdeperdices, Tramo 2. Valdeperdices-Andavias, y Tramo 3. Andavias-Montamarta). Zamora.
Mejora de Caminos en Valdegeña-Aldealpozo, Villar del Campo-Pozalmuro, Camino en Matalebreras, Almazul-Quiñoneria, Seron de Nagima-Torlengua, Almazán-Ctra. Bordejé a Villalba, Barca-Límite Ayto. de Ciadueña, Barca-Covarrubias, Barca-Almazan (por Ayto. Covarrubias), Almazán CL-116 desde Canal a Villalba, Camino a Escobosa de Almazán (Nepas), Camino la Granja (Nepas), Camino a Majan (Nepas), Camino Dehesa (Nepas), Camino de Fuentelmonje a Valtueña-Cañamaque, Camino de Monux a Perdices, Camino en el Carreron (Abejar). Soria.
2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA TERCERA. Generación de crédito para la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.
Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea de la Reserva Nacional, en particular a través del Fondo Nacional coordinado o del Banco Nacional coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la Sección 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Servicio 21 Secretaría General de Agricultura y Alimentación, programa 412B Competitividad y calidad de la producción ganadera, concepto 775.03 Plan de ordenación y competitividad del sector lácteo, para atender la financiación de medidas de reestructuración del sector lácteo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA CUARTA. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
El porcentaje de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las Comunidades y Ciudades Autónomas de Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, respectivamente y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 50 %. Asimismo, y con la misma vigencia el porcentaje de reducción de tarifas en los viajes interinsulares será el 25 % en transporte marítimo y 50 % en transporte aéreo. Todo ello aplicable a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2008, modifique las cuantías a que se refiere el párrafo anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA QUINTA. Dotación inicial del Presupuesto de las Agencias.
Uno. Para las Agencias que se constituyan hasta 31 de diciembre de 2008, de conformidad con la Ley 28/2006, que asuman funciones de otros centros directivos u organismos, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa del departamento del que dependa la Agencia, establecerá las dotaciones de su presupuesto inicial.
Este presupuesto, cuya vinculación será la establecida en la Ley 28/2006, se financiará mediante minoración de los créditos que tenga atribuidos el Centro u Organismo cuyas funciones asume, sin incremento de gasto.
Dos. No obstante, cuando la Agencia que se constituya asuma en su totalidad las funciones de un Organismo autónomo, se procederá a la adaptación del presupuesto del Organismo al régimen previsto en la Ley 28/2006, de conformidad con lo siguiente:
La vinculación del presupuesto a partir de la entrada en vigor del estatuto de la Agencia, será la prevista en la Ley 28/2006.
Para incorporar al Presupuesto del Organismo los recursos y dotaciones correspondientes a las operaciones comerciales, que en su caso realizara, se tramitará un expediente de modificación presupuestaria que se autorizará por el Ministro de Economía y Hacienda manteniéndose el equilibrio presupuestario.
Tres. En caso de que por las fechas de aprobación de los estatutos, o por cualquier otra circunstancia que dificulte la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se considere procedente no alterar durante 2008 la estructura y el régimen presupuestario de los centros u organismos afectados, esta circunstancia deberá hacerse constar en el Real Decreto por el que se apruebe el correspondiente estatuto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEXTA. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.
Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2007, hasta un límite máximo de 889.000 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de formación continua en las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA. Afectación de ingresos de naturaleza pública a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
A partir de la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y con vigencia indefinida, dicha entidad recaudará los siguientes ingresos de naturaleza pública:
La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en materia de navegación aérea, prevista en el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Los ingresos por sanciones impuestas al amparo de lo previsto en el Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
La entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea transferirá directamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el importe de las tarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea o tasas de ruta que corresponda al coste de las actividades realizadas por la Agencia para el sostenimiento de la citada red.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA OCTAVA. Régimen financiero de la Red IRIS.
Uno. La competencia sobre la Red IRIS, infraestructura básica de comunicaciones mediante la cual el Estado presta a la comunidad académica y científica nacional servicios de red y servicios de aplicación, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia. Su titular podrá encomendar, mediante orden ministerial, la gestión operativa y técnica de la Red IRIS a cualquier organismo, entidad o fundación del sector público que reúna la características técnicas para llevar a cabo dicha encomienda.
No obstante lo anterior, con el fin de mantener la continuidad en el servicio de la Red IRIS, para el periodo 2008-2011, la gestión operativa y técnica de la Red se encomienda a la Entidad Pública Empresarial Red.es.
Dos. Queda derogada la disposición adicional 6ª letra f de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en su redacción dada por el artículo 80 de la Ley 62/2002, de 30 de diciembre.
Tres. Se suprime el apartado f del artículo 3.1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Red.es, aprobado por el Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero.
Cuatro. El artículo 22 bis del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Red.es, aprobado por el Real Decreto 164/2002, queda redactado de la siguiente forma:
Para el desarrollo de las funciones relativas a la Red IRIS encomendadas a la Entidad Pública Empresarial Red.es se constituye dentro de la misma un departamento, que dispondrá de los medios humanos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, cuyo Director será nombrado y cesado por el Consejo de Administración a propuesta de su Presidente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA NOVENA. Aplicación de las transferencias de fondos del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Con vigencia exclusiva para el año 2008, los ingresos que se produzcan en el Estado como consecuencia de las transferencias de fondos que realice el Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, se destinarán a financiar gastos operativos y de inversión derivados del proceso de profesionalización y modernización de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA. Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
Uno. En el caso de que a la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Mixta a la que se refiere la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, no tenga establecidos los criterios, alcance y cuantía de las asignaciones excepcionales recogidas en la citada disposición, deberá determinarlos antes del 20 de septiembre de 2008. Estos acuerdos se aplicarán en el plazo previsto, en el número 3 de la citada disposición adicional segunda.
Dos. En el procedimiento establecido en el apartado anterior, la Administración General del Estado podrá otorgar anticipos de tesorería.
Tres. Se efectuará un seguimiento de la ejecución presupuestaria de las inversiones del Estado en Andalucía, a través de la Comisión prevista en la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, de forma que se determine el volumen real de inversión ejecutado en Andalucía durante el periodo de los 7 años contemplados en la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA PRIMERA. Gastos por actuaciones extraordinarias de la Unidad Militar de Emergencias.
Para atender los gastos ocasionados por aquellas actuaciones que dentro del ámbito de sus competencias deba llevar a cabo la Unidad Militar de Emergencias y que, por su número, extensión o gravedad de los siniestros que las originen, excedan de las dotaciones que la unidad tiene asignadas para su normal funcionamiento en el presupuesto de la Sección 14, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, habilitará los créditos necesarios en el presupuesto del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA. Restricciones a la publicidad televisiva.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, el Contrato Programa que se suscriba por el Gobierno y la Corporación Radio Televisión Española para el periodo 2008-2010 incorporará restricciones adicionales a las establecidas con carácter general para la emisión de publicidad televisiva en la Ley 25/1984, de 12 de julio. En todo caso, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, durante el ejercicio de 2008 no podrá superar los once minutos durante cada una de las horas naturales en que se divide el día.
Dos. Se autoriza al Gobierno para llevar a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para la efectividad de lo dispuesto en este artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA TERCERA. Afectación de tasas a la Agencia Estatal de Meteorología.
A partir del momento de la creación y funcionamiento efectivo de la Agencia Estatal de Meteorología, queda afectada a su presupuesto de ingresos el importe de la recaudación obtenida por:
La tasa por prestación de servicios meteorológicos creada mediante la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La tarifa por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea en lo concerniente a los servicios meteorológicos en ruta a la que se refiere el artículo 3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. La Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ingresará en la tesorería de la Agencia Estatal de Meteorología las cuantías que correspondan a la citada tarifa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA CUARTA. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2007 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Seguridad Vial.
Acción del Estado en el Exterior.
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.
Plan Nacional de Regadíos.
Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Infraestructuras del transporte ferroviario.
Protección y mejora del medio natural.
Actuación en la costa.
Investigación científica.
Investigación energética, medioambiental y tecnológica.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA QUINTA.
Durante el ejercicio 2008, el Gobierno desarrollará las medidas previstas en el Plan de Actuaciones Específicos para Teruel 2005-2008 y hará una evaluación de la ejecución del plan vigente para elaborar un Nuevo Programa de Actuaciones para los años 2009 y 2010.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA. Aplicación de la metodología para el cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya.
Acordada en la Comisión bilateral Estado-Generalitat de Catalunya la metodología para determinar el cumplimiento de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Catalunya, según lo previsto por la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, se establece, en aplicación de dicha metodología, en un importe de 4.365.293,07 miles de euros la inversión del Estado en Catalunya en infraestructuras en el año 2008.
Una vez finalizado el ejercicio 2008 y obtenidos los datos de liquidación del mismo, se verificará el cumplimiento de dicha disposición adicional tercera, mediante la comprobación de que las inversiones estatales ejecutadas en Catalunya alcanzan su porcentaje de participación en el Producto Interior Bruto estatal, respecto al importe total de la ejecución territorializada de las inversiones estatales, como asimismo se establece en la metodología acordada, con el fin de corregir, en su caso, la desviación que haya podido producirse.
Según se establece en la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y dado que el resultado de la aplicación de la metodología citada anteriormente difiere del previsto en la aplicada en los Presupuestos de 2007, será necesaria una compensación que se realizará en los ejercicios presupuestarios de 2008 y 2009.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA. Indemnizaciones por terrorismo.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, que sea objeto de un atentado terrorista, será indemnizado conforme a lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las víctimas de atentados acaecidos a partir del 10 de noviembre de 2004.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA OCTAVA. Provisiones a constituir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
1. Con los efectos indicados en el apartado siguiente y vigencia indefinida, la provisión para contingencias en tramitación a constituir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el resto de las provisiones que se constituyan por dichas entidades, pasarán a dotarse de acuerdo con las normas a las que han de someterse los entes que deben aplicar los principios contables públicos.
2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación a las cuentas anuales a rendir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a partir de las correspondientes al ejercicio de 2007.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINCUAGÉSIMA NOVENA. Beneficios fiscales aplicables a la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812.
Uno. La celebración de la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2008 hasta el final del evento.
Tres. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio creado conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, mediante Convenio de colaboración de 19 de marzo de 2007, por el que se crea el Consorcio para la Conmemoración del II Centenario de la Constitución de 1812.
Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres.
Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA.
El segundo párrafo de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, queda redactado del siguiente modo:
2. Además de los requisitos generales establecidos en la legislación general de la Función Pública, para el ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Tribunal de Cuentas, se exigirá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho. Podrán acceder al de Auditores del propio Tribunal quiénes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos: Licenciado Universitario, Ingeniero Superior, Arquitecto, Intendente Mercantil y Actuario de Seguros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA PRIMERA. Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento.
Uno. Se crea el Fondo de Cooperación para Agua y Saneamiento de los regulados según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria dirigido a financiar actuaciones dentro de la política de cooperación internacional para el desarrollo tendentes a permitir el acceso de los ciudadanos de los países de América Latina al agua y al saneamiento.
La finalidad del Fondo es hacer efectivo el derecho humano al agua con el fin de contribuir al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio para reducir a la mitad en el año 2015 el porcentaje de personas sin acceso a agua potable y a servicios básicos de saneamiento en América Latina.
Dos. El Fondo se nutrirá con los recursos dotados en el Capítulo VIII del presupuesto de gastos del Estado. Además de la dotación presupuestaria que cada año se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se utilizarán, en su caso, los recursos procedentes de las devoluciones de los préstamos concedidos.
Tres. Con cargo al Fondo podrán concederse ayudas no reembolsables y en su caso, préstamos, dirigidos a financiar proyectos en la materia, bajo el régimen de cofinanciación con las autoridades nacionales de los países de América Latina y según el principio de corresponsabilidad. Esta cofinanciación estará abierta a aportaciones de organismos supranacionales y de instituciones privadas.
Asimismo con cargo al Fondo se atenderán los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica de los distintos proyectos financiados con el mismo. El Instituto de Crédito Oficial, como agente financiero del Fondo, tendrá derecho a ser compensado con cargo al Fondo por los gastos en que incurra en desarrollo y ejecución de las funciones que se le encomienden.
Cuatro. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado fijarán anualmente el importe máximo de las operaciones que podrán ser autorizadas en cada ejercicio con cargo al Fondo.
Cinco. Todas las operaciones del Fondo, incluyendo la compensación anual al Instituto de Crédito Oficial y la atención de los gastos de evaluación, seguimiento, inspección y asistencia técnica de los proyectos, habrán de ser previamente autorizadas por Consejo de Ministros.
La Administración del Fondo se llevará a cabo por un órgano administrativo dependiente de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional cuya composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. Asimismo, corresponderá al citado órgano el estudio e informe de las propuestas de proyectos a financiar, cuya autorización corresponderá al Consejo de Ministros.
El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno de España y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de financiación; igualmente prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, control, cobro y recuperación y en general todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al Fondo, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás normativa legal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA SEGUNDA. Reestructuración del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, el apartado primero de la disposición adicional octava de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, quedará redactado de la siguiente forma:
Primero. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2008 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"1. Estarán sujetas al impuesto:
La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación:
Los vehículos comprendidos en las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1, se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 % de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
Los vehículos comprendidos en las categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el número 1 anterior y los tranvías.
Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos (para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 % del volumen interior.
Los ciclomotores de dos o tres ruedas.
Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su cilindrada no exceda de 250 centímetros cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima neta no exceda de 16 kw, en el resto de motores.
Los vehículos para personas con movilidad reducida.
Los vehículos especiales, siempre que no se trate de los vehículos tipo quad definidos en el epígrafe 4 del artículo 70.1.
Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 % de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda.
Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero, en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
Las ambulancias y los vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y carreteras.
La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo 1 anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
La primera matriculación de aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:
Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.
Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
Fecha de adquisición del medio de transporte.
Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
2.
La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el apartado 1.a anterior y el apartado 1 del artículo 70 se efectuará, en lo no previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.
La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se refieren los números 9 y 10 del apartado 1.a anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración Tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
En los demás supuestos de no sujeción será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impresos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la Administración tributaria''.
Dos. Se modifica el artículo 70, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 70. Tipos impositivos.
1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 2º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 3º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Epígrafe 4º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo "quad".
Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
Vehículos tipo "quad". Se entiende por vehículo tipo "quad" el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
Motos náuticas. Se entiende por "moto náutica" la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5º
Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1º, 2º, 3º ó 4º
Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
Aviones, avionetas y demás aeronaves.
2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
| Península e Illes Balears | Canarias | |
| Epígrafe 1º | 0 % | 0 % |
| Epígrafe 2º | 4,75 % | 3,75 % |
| Epígrafe 3º | 9,75 % | 8,75 % |
| Epígrafe 4º | 14,75 % | 13,75 % |
| Epígrafe 5º | 12 % | 11 % |
En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:
| Epígrafe 1º | 0 % |
| Epígrafe 2º | 0 % |
| Epígrafe 3º | 0 % |
| Epígrafe 4º | 0 % |
| Epígrafe 5º | 0 % |
3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.
4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e Islas Baleares o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a o b del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes:
Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00.
Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.
Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva: 0,42.
En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e Islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este artículo no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.
7. Las emisiones oficiales de CO2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate."
Tres. Queda derogado el artículo 70 bis, "deducción en la cuota", de acuerdo con lo previsto en el párrafo a del apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada al mismo por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y la protección del medio ambiente.
Cuatro. Se modifica el artículo 71, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 71. Liquidación y pago del Impuesto.
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, la Administración Tributaria, con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración Tributaria. También podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de sesenta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación del medio de transporte ante la Administración Tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria. El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación, lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.
El otorgamiento del visado con carácter provisional no impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en todos sus elementos.
3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.
Cinco. Quedan derogados los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria séptima.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA TERCERA. Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se insta al Gobierno, en el marco de la reforma de la financiación local, a realizar los correspondientes estudios económicos para fijar las cuotas del epígrafe 854.2, Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting, de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en la base cuarta del apartado 1 del artículo 85 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA CUARTA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación de las actuaciones en materia de empleo previstas en el Programa de Medidas de Activación Jaén XXI, aprobadas en Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de enero de 2006, la cantidad de 11.000.000 de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará a financiar las actuaciones en materia de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General de Estado con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2008, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Andalucía al Servicio Público de Empleo Estatal.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Andalucía de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de colaboración que se suscriba.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2008, y con anterioridad al 1 de abril de 2009, la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Andalucía en el ejercicio 2008 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA QUINTA. Medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad del sector juguete.
Se autoriza al Gobierno para adoptar medidas de apoyo a la modernización y mejora de la competitividad del sector juguete y de cobertura social a los trabajadores que resulten excedentes estructurales en el mismo, en los ámbitos de recolocación, fomento del empleo, formación profesional, desempleo, FOGASA y Seguridad Social.
Las indicadas medidas serán objeto de diálogo con los interlocutores sociales del sector, en el marco del Diálogo Social abierto en la declaración de 8 de julio de 2004.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA SEXTA. Plan de Empleo para la Bahía de Cádiz.
1. Se autoriza al Gobierno a convenir con la Junta de Andalucía medidas que favorezcan el empleo de los trabajadores desempleados de la Bahía de Cádiz, en los ámbitos de la formación para el empleo, la recolocación, el fomento del empleo, el autoempleo y la protección por desempleo, así como aquellas medidas de carácter social para los trabajadores con mayores dificultades de inserción en el mercado laboral por razones de edad.
2. Estas medidas podrán contar con una financiación de hasta un 50 % de su importe por parte de la Administración General del Estado, conforme al Convenio que se suscriba con la Junta de Andalucía. A estos efectos, se habilitarán créditos hasta un máximo de 47,5 millones de euros a distribuir entre los ejercicios presupuestarios 2008 y 2009.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA SÉPTIMA.
El Plan de acción de ahorro y eficiencia energética contemplará un conjunto de medidas específicas que aseguren que el impulso al ahorro, la eficiencia energética y el desarrollo de las energías renovables tenga también como destinatarios los pequeños y medianos municipios. A estos efectos se garantizará que por lo menos el 1 % de los gastos asociados se destinen a esta finalidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA OCTAVA. Convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Comunidad Autónoma de Canarias en desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias.
Se autoriza al Gobierno para que durante al año 2008, a la vista de los resultados de los sucesivos acuerdos singulares anuales suscritos entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias para el desarrollo del Plan Integral de Empleo de Canarias, pueda continuar con esta línea de actuación mediante la suscripción, en su caso, de un nuevo convenio que podrá suponer una aportación máxima por parte del Ministerio de Educación y Ciencia de 40.000,00 miles de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXAGÉSIMA NOVENA. Financiación de los programas de desarrollo rural para el ejercicio 2008.
La Administración General del Estado garantiza, como mínimo, un nivel de inversión pública en los programas de desarrollo rural financiados por el FEADER para el año 2008 igual a la del ejercicio 2006. El nivel de inversión pública de referencia se tomará respecto al del año 2006 incrementado en el IPC de los años 2006 y 2007 del conjunto de los programas y planes de desarrollo rural que contienen medidas financiadas por la Unión Europea, incluida la iniciativa comunitaria LEADER.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEPTUAGÉSIMA. Protección a las familias numerosas.
El Gobierno llevará a cabo las oportunas modificaciones legales para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo tengan la consideración de familia numerosa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEPTUAGÉSIMA PRIMERA. Modificación de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional.
Se suprime, del Listado de inversiones, la actuación 2 Desalación en la Cuenca del Tordera de las Cuencas Internas de Cataluña, del Anejo II de la Ley del Plan Hidrológico Nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2007.
Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar en 2007 la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al constituir su residencia habitual.
Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2007.
El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2007 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 69.1.1.b del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2007.
El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a las cantidades invertidas en 2007 en la adquisición de la vivienda habitual los porcentajes de deducción previstos en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la correspondiente Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto para los supuestos de no utilización de financiación ajena en esa Comunidad Autónoma, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006.
Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley 35/2006.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2007.
Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2007 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos del capital mobiliario:
Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación el porcentaje de reducción del 40 % previsto en el artículo 24.2.a del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por tener un período de generación superior a dos años.
Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a.1 de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 % previstos en los artículos 24.2.b y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 % al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.
Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:
Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1 y 74.1.1 de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.
Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.
A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley 35/2006.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos.
Los planes de Pensiones de Empleo o Seguros Colectivos en los que las Administraciones, Entidades o Sociedades a las que se refiere el artículo 22.Uno de esta Ley, actúen como promotores, que estuvieran en vigor y autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003, y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promotores, superaran el porcentaje del 0,5 % de la masa salarial prevista en el artículo 22.Cuatro de esta Ley, podrán mantener la cuantía y estructura de dicha aportación, siendo el exceso absorbido del incremento previsto en el apartado Dos del artículo 22 de esta Ley.
A dichos planes podrán incorporarse nuevos promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y en el artículo 22.Cuatro de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal.
Durante el año 2008, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 2 % sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2007.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2008 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Complementos personales y transitorios.
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2008, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 % de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados devengos del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se deroga el apartado e, del artículo 1, de la Ley 54/1961, de 22 de julio, sobre modificación de determinados devengos del personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.
El resto de apartados se mantienen con la misma redacción.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.
Con efectos 1 de enero de 2008, y vigencia indefinida se modifica el artículo 5 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, que queda redactado en los siguientes términos:
1. La concesión de los incentivos regionales se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Cuando se trate de proyectos en los que la inversión exceda de 15.000 miles de euros, la concesión corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
El resto de artículos se mantienen con la misma redacción.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Uno. Se modifica el artículo 12 Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los términos siguientes:
Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.
1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda es el órgano competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas, sin perjuicio de que dichas competencias puedan ser delegadas, por razones organizativas, en las Delegaciones de Economía y Hacienda.
2. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.
3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de Ordenador General de pagos del Estado por la normativa general presupuestaria.
4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Dos. Lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 12 del texto tefundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, entrará en vigor paulatinamente a medida que los medios y recursos disponibles lo permitan, debiendo en todo caso estar plenamente vigente el 1 de enero del 2010.
Tres. Se modifica el artículo 38 Condiciones del derecho a pensión del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.
En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. El derecho a pensión de viudedad, o a una prestación temporal, de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 % a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.
3. En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios.
4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 % de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 % en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica.
5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente.
Cuatro. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que tendrá la siguiente redacción:
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 %. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
El resto de apartados del artículo permanecen con la misma redacción.
Cinco. Se modifica la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
La regulación contenida en los artículos 38 y 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Modificación de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, por la que se crea la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica la letra b del apartado cinco del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que queda redactado del siguiente modo:
Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada cuya finalidad será la financiación de los mayores gastos de funcionamiento e inversiones que pudieran producirse como consecuencia de la actividad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La base de cálculo de este porcentaje estará constituida:
Por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con la excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de actas de inspección o de liquidaciones complementarias que resulten de la modificación de los datos contenidos en las declaraciones tributarias presentadas por los interesados, sea por comprobaciones documentales o por reconocimiento físico de las mercancías a que se refieren dichas declaraciones, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.
Por el incremento en la recaudación neta derivada de las minoraciones de devoluciones de ingresos de los conceptos tributarios mencionados en el párrafo anterior solicitadas por los obligados tributarios, que sean resultado de las actuaciones de comprobación y control de los órganos de la Agencia, cuantificado como diferencia entre los importes solicitados y reconocidos.
El porcentaje será fijado en cada año en la Ley anual de Presupuestos.
Los ingresos producidos por este concepto incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia por el procedimiento establecido en el apartado seis.2 de esta disposición.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Modificación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.
Se añade una disposición adicional décima a la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, con efectos desde la entrada en vigor de dicha Ley, que quedará redactada en los siguientes términos:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades de las Agencias estatales.
1. Las Agencias estatales previstas en las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, tendrán el mismo régimen fiscal que los Organismos autónomos.
2. Los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta mantendrán el régimen fiscal que tuviera el organismo de origen.
3. Las Agencias estatales que se creen conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley tendrán el régimen fiscal que se establezca en la Ley que autorice su creación.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Uno. Con efectos para los periodos impositivos finalizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, y vigencia indefinida, se modifica el artículo 50 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 50. Base liquidable general y del ahorro.
1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55, 61 bis y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.
2. La base liquidable del ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61 bis, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores.
Dos. Con efectos desde 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
1. Se modifica el artículo 67.1, que quedará redactado de la siguiente manera:
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:
La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.
El 67 % del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley.
La deducción por alquiler de la vivienda habitual prevista en el apartado 7 del artículo 68 de esta Ley.
2. Se modifica el artículo 68, al que se añade un apartado 7 con la siguiente redacción:
7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.
Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.020 euros anuales.
La base máxima de esta deducción será de:
cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales,
cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000 euros anuales.
DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con efectos a partir de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se modifica el artículo 22.Uno, que queda redactado como sigue:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.
Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
Lo dispuesto en esta letra c no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 % del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2 anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b, el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.
Dos. Queda derogado el artículo 98.dos.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno pre (nuevo). El artículo 73 queda redactado de la forma siguiente:
Artículo 73. Excedentes.
Los excedentes anuales obtenidos por las mutuas en su gestión habrán de afectarse, en primer lugar, a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas, debiendo adscribirse, en todo caso, el 80 % de los mismos a los fines generales de prevención y rehabilitación, entre los que se encuentra el fomento de las actuaciones extraordinarias de las empresas en la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
A tal efecto, las Mutuas podrán dedicar un 15 % del referido 80 % del exceso de excedentes, sin ingresarlo en la cuenta especial a disposición del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a incentivar la adopción de medidas y procesos que contribuyan eficazmente y de manera contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral, mediante un sistema de "bonus-malus" en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Teniendo en cuenta la efectividad de los resultados obtenidos se podrá determinar anualmente el porcentaje dedicado a esta finalidad.
Uno. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 76, con la siguiente redacción:
4. La caución o garantía que, en su caso, deban constituir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como consecuencia de los recursos que las mismas planteen, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, contra las resoluciones de la Secretaría de Estado o de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, así como los gastos de cualquier orden que puedan derivarse de la impugnación de tales resoluciones, en ningún caso podrán ser financiados con cargo a recursos que formen parte del patrimonio de la Seguridad Social. Igual limitación será de aplicación respecto del abono del importe de las sanciones impuestas a las Mutuas por infracciones derivadas de su colaboración en la gestión de la Seguridad Social.
El resto de la disposición se mantiene con la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción a la letra a del apartado 3 del artículo 68 en los términos que se indican a continuación, y se suprime la letra b del mismo apartado, pasando las actuales letras c y d a ser, respectivamente, las letras b y c:
El coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de los asociados.
Tres. Se da nueva redacción al párrafo primero del apartado 3 del artículo 87 en los siguientes términos:
3. En materia de pensiones causadas por incapacidad permanente o muerte derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya responsabilidad corresponda asumir a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o, en su caso, a las empresas declaradas responsables, se procederá a la capitalización del importe de dichas pensiones, debiendo las entidades señaladas constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los capitales coste correspondientes.
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 200 en los siguientes términos:
Artículo 200. Sistema financiero.
El sistema financiero del Régimen General de la Seguridad Social será el previsto en el artículo 87 de la presente Ley, con las particularidades que, en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establecen en el artículo siguiente.
Cinco. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 201 en los siguientes términos:
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en su caso, las empresas responsables constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el límite de su respectiva responsabilidad, el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales aprobará las tablas de mortalidad y la tasa de interés aplicables para la determinación de los valores aludidos.
3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 % del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.
Seis. Lo previsto en los apartados Dos a Cinco de la presente disposición resultará asimismo aplicable, en lo que corresponda para el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos encuadrados en cualquiera de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social y que tengan cubiertas las contingencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional en una Mutua.
Siete. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional cuadragésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado en los términos siguientes:
Las entidades gestoras de la Seguridad Social, en el ejercicio de sus competencias de control y reconocimiento de las prestaciones, podrán solicitar la remisión de los partes médicos de incapacidad temporal expedidos por los servicios públicos de salud, las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y las empresas colaboradoras, a efectos del tratamiento de los datos contenidos en los mismos. Asimismo, las entidades gestoras y las entidades colaboradoras de la Seguridad Social podrán facilitarse, recíprocamente, los datos relativos a las beneficiarias que resulten necesarios para el reconocimiento y control de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
DISPOSICIÓN FINAL NOVENA. Modificación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
Con efectos 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se añade una nueva disposición adicional a la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Prórroga de la edad de pase a segunda actividad.
1. A partir del 1 de enero del 2008 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán prorrogar la edad de pase a la situación de segunda actividad prevista en el artículo 4 de esta Ley hasta un plazo máximo de dos años.
A tal efecto, se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a dicha posibilidad, si en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria sexta de esta Ley, no manifiesta por escrito su voluntad de pasar a la situación de segunda actividad.
2. Igualmente, a partir del 1 de enero del 2008 la opción por ocupar destino en la situación de segunda actividad quedará limitada a aquellos funcionarios que hayan prorrogado su edad de pase a dicha situación durante la totalidad del plazo previsto en el apartado primero de esta Disposición.
DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA. Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que queda redactada en los siguientes términos:
Las pensiones anejas a las recompensas que se regulan en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que se concedan a familiares de funcionarios fallecidos en acto de servicio, o como resultado del mismo, o de cualquier persona fallecida a consecuencia del hecho por el que se le otorga, se calcularán mediante la aplicación del porcentaje que corresponda, conforme a las citadas Leyes y clases de condecoración, sobre la suma total de las cuantías de las pensiones de viudedad y orfandad o a favor de padres que se reconozcan a tales familiares por dicho hecho causante.
DISPOSICIÓN FINAL UNDÉCIMA. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Uno. Se modifica la letra d del artículo 3 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, que queda redactada en los términos siguientes:
Que liquiden las órdenes de transferencia de fondos en una cuenta de efectivo abierta en el Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Dos. Se añade una nueva letra j al artículo 8 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, con la siguiente redacción:
TARGET 2-Banco de España (abreviado TARGET 2-BE), sistemas de pagos gestionado por el Banco de España y componente español del sistema de grandes pagos denominados en euros "TARGET 2", gestionado por el Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluidas sus conexiones con los demás componentes nacionales de TARGET 2.
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 de la Ley sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, con la siguiente redacción:
3. Los saldos favorables que arrojen las cuentas de efectivo abiertas en el Banco de España destinadas a la liquidación de operaciones realizadas en un sistema reconocido de acuerdo con lo previsto en esta Ley o por la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea, al amparo de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, quedarán afectos al cumplimiento de las obligaciones de las entidades participantes de acuerdo con las normas de funcionamiento del mismo, no pudiendo ser objeto de embargo, traba, gravamen ni ninguna otra medida judicial o administrativa de ejecución, restricción o retención de cualquier naturaleza, hasta que haya finalizado la sesión de liquidación diaria del sistema correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 54 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
2. En todo caso se consideran ampliables, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones en cada caso aplicables, los créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se detallan a continuación:
Los destinados al pago de pensiones de todo tipo; prestaciones por incapacidad temporal; protección a la familia; maternidad, paternidad y riesgos durante el embarazo y la lactancia natural; así como las entregas únicas, siempre que se encuentren legal o reglamentariamente establecidas y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social y su cuantía esté objetivamente determinada.
Los destinados al pago de los subsidios de garantía de ingresos mínimos, de movilidad y para ayuda de tercera persona, previstos en la Ley de Integración Social de Minusválidos, en la medida en que se hayan ampliado en el Presupuesto del Estado.
Los que amparan la constitución de capitales-renta para el pago de pensiones.
Los destinados a dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Los consignados para atender las aportaciones a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes del Sistema y las cuotas por reaseguro de accidentes de trabajo de las mismas entidades.
Los destinados al pago de recargos de las prestaciones económicas en los supuestos contemplados en la Ley General de la Seguridad Social, que hayan sido previamente ingresados por los sujetos responsables.
Los correspondientes a las transferencias de derechos en curso de adquisición destinadas al sistema de pensiones en la Administración de la Unión Europea, de conformidad con lo establecido en el Anexo VIII del Reglamento 259/1968, de 29 de febrero, del Consejo.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:
2. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto de la entidad o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
La competencia para autorizar créditos extraordinarios o suplementarios corresponderá, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, al Gobierno cuando su importe sea superior al 2 % del presupuesto inicial de gastos de la respectiva Entidad y al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, o al de Sanidad y Consumo cuando la modificación afecte al presupuesto del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, cuando su importe no exceda de dicho porcentaje.
Por excepción, no será preceptivo el informe del Ministerio de Economía y Hacienda previo a la autorización de suplementos y créditos extraordinarios en los presupuestos de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. En estos casos, una vez autorizada la modificación presupuestaria, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Tres. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 62 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los términos siguientes:
Las ampliaciones de crédito previstas en el artículo 54.1, sin perjuicio de las competencias asignadas a los Presidentes y Directores de las Entidades de la Seguridad Social en el artículo 63.3.
El resto de la disposición permanece con el mismo contenido.
Cuatro. Se modifica el párrafo final de la regla cuarta del apartado 2, del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
Los pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de agricultura, de desarrollo rural y de medio ambiente cofinanciados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y las actuaciones en el sector pesquero de los Programas de Pesca cofinanciados por el Fondo Europeo de la Pesca (FEP), podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en las correspondientes Conferencias Sectoriales los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
El resto de apartados y artículo permanece con la misma redacción.
Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 108 Cuentas del Tesoro y operaciones para facilitar la gestión de la tesorería de la Ley General Presupuestaria, que queda redactado en los siguientes términos:
2. Con objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de adquisición temporal de activos o de préstamo. En dicha autorización se concretarán las condiciones en que se podrán efectuar tales operaciones.
Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.
Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a ser miembro de aquellos mercados de valores secundarios de valores, tales como AIAF Mercado de Renta Fija, siempre que ello resulte necesario a los efectos de poder utilizar valores negociados en dichos mercados en sus operaciones de adquisición temporal de activos.
3. Los activos a que se refiere el apartado anterior, que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones de gestión de tesorería de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Estado, instrumentadas a través del Banco de España, en los términos que el Ministro de Economía y Hacienda establezca y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que el titular de los activos otorgue su consentimiento, el cual podrá prestarse en el contrato o documento de garantía celebrado con el Banco de España.
Que existan activos de garantía disponibles, una vez garantizadas adecuadamente las obligaciones frente al Banco de España y a satisfacción de éste.
Los activos citados quedarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones frente al Tesoro, teniendo esta garantía plenos efectos frente a terceros, sin más formalidad que la de que el Banco de España verifique que existen activos de garantía disponibles para el cumplimiento de cada una de dichas obligaciones. Una vez satisfechas tales obligaciones, los activos quedarán de nuevo afectos en garantía frente al Banco de España.
En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al Tesoro Público, la ejecución de las garantías aplicadas temporalmente se realizará por el Banco de España actuando por cuenta del primero, a través de los procedimientos previstos en el apartado 2.b de la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España. A estos efectos, la certificación prevista en el primer párrafo de dicha letra deberá ser expedida por el Tesoro, debiendo acompañarse igualmente una certificación del Banco de España acreditativa de la afección temporal de los activos de garantía que sean objeto de ejecución.
El resto de apartados se mantienen con la misma redacción.
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 Relación con entidades de crédito de la Ley General Presupuestaria, que quedará redactado como sigue:
1. La apertura de una cuenta de situación de fondos del Tesoro Público fuera del Banco de España requerirá previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización. Tras la autorización quedará expedita la vía para el inicio del correspondiente expediente de contratación, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas, mediante procedimiento negociado con un mínimo de tres ofertas y sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva. La autorización caducará a los seis meses si, transcurrido dicho plazo desde su concesión, no se hubiera adjudicado el contrato.
Transcurridos tres meses desde la solicitud y sin que se notifique la citada autorización, ésta se entenderá como no concedida.
Los contratos contendrán necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad de los fondos públicos establecido en el artículo 23 de esta Ley. Podrá pactarse que los gastos de administración de la cuenta se reduzcan con cargo a los intereses devengados por la misma.
Realizada la adjudicación y formalizado el contrato, se comunicarán estos extremos a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera con expresión de la fecha a partir de la cual comience la ejecución del mismo. La autorización se entenderá concedida por un plazo de tres años, prorrogable previa solicitud a otros tres.
El resto de apartados se mantiene con la misma redacción.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA. Modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que tendrá la siguiente redacción:
1. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por las Autoridades Portuarias, pudiendo utilizar para la efectividad del cobro de las mismas las garantías constituidas al efecto y, en su caso, la vía de apremio. La gestión recaudatoria en período ejecutivo se podrá realizar, previa celebración del oportuno convenio, por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuyo caso el convenio será conjunto para las Autoridades Portuarias.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA. Modificación de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007:
Uno. Se modifica la tabla de cotización contenida en el apartado uno de la disposición adicional cuarta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que queda con la siguiente redacción:
TARIFA PARA LA COTIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
CUADRO I.
| Códigos CNAE y título de la actividad económica | Tipos de cotización | |||
| IT | IMS | Total | ||
| 01. Agricultura, ganadería, caza y actividades de los servicios relacionados con las mismas. | ||||
| 01.11 Cultivo de cereales y otros cultivos | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 01.12 Cultivo de hortalizas, especialidades de horticultura y productos de vivero | 1,25 | 1,15 | 2,40 | |
| 01.13 Cultivo de frutas, frutos secos, especias y cultivos para bebidas | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 01.2 Producción ganadera (Excepto 01.24) | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 01.24 Avicultura | 1,25 | 1,15 | 2,40 | |
| 01.3 Producción agraria combinada con la producción ganadera | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 01.4 Actividades de servicios relacionados con la agricultura y ganadería, excepto actividades veterinarias; mantenimiento de jardines | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 01.5 Caza, captura de animales y repoblación cinegética, incluidas las actividades de los servicios relacionados con las mismas | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 02. Selvicultura, explotación forestal y actividades de los servicios relacionados con las mismas | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| 05. Pesca, acuicultura y actividades de los servicios relacionados con las mismas. (Excepto v y w). | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| v. Grupo segundo de cotización al Régimen Especial del Mar | 2,50 | 2,20 | 4,70 | |
| w. Grupo tercero de cotización al Régimen Especial del Mar | 2,05 | 1,80 | 3,85 | |
| 10. Extracción y aglomeración de antracita, hulla, lignito y turba. (Excepto y). | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| y. Trabajos habituales en interior de minas. | 4,10 | 4,05 | 8,15 | |
| 11. Extracción de crudos de petróleo y gas natural; actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección. (Excepto 11.2). | 4,10 | 4,05 | 8,15 | |
| 11.2 Actividades de los servicios relacionados con las explotaciones petrolíferas y de gas, excepto actividades de prospección | 2,35 | 1,55 | 3,90 | |
| 13. Extracción de minerales metálicos. (Excepto y). | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| y. Trabajos habituales en interior de minas. | 4,10 | 4,05 | 8,15 | |
| 14. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. (Excepto y, 14.1). | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| y. Trabajos habituales en interior de minas. | 4,35 | 3,80 | 8,15 | |
| 14.1 Extracción de piedra | 4,10 | 4,05 | 8,15 | |
| 15. Industria de productos alimenticios y bebidas. (Excepto 15.1, 15.8) | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 15.1 Industria cárnica | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 15.8 Fabricación de otros productos alimenticios | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 16. Industria del tabaco | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 17. Industria textil. (Excepto 17.6, 17.7). | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 17.6 Fabricación de tejidos de punto | 0,95 | 0,60 | 1,55 | |
| 17.7 Fabricación de artículos en tejidos de punto | 0,95 | 0,60 | 1,55 | |
| 18. Industria de la confección y de la peletería. (Excepto 18.2). | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 18.2 Confección de prendas de vestir en textiles y accesorios | 0,50 | 0,40 | 0,90 | |
| 19. Preparación, curtido y acabado del cuero; fabricación de artículos de marroquinería y viaje; artículos de guarnicionería, talabartería y zapatería. | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 20. Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería. (Excepto 20.4; 20.5). | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| 20.4 Fabricación de envases y embalajes de madera | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 20.5 Fabricación de otros productos de madera. Fabricación de productos de corcho, cestería y espartería | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 21. Industria del papel. (Excepto 21.2). | 2,35 | 1,55 | 3,90 | |
| 21.2 Fabricación de artículos de papel y de cartón | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 22. Edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 23. Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares | 2,85 | 2,75 | 5,60 | |
| 24. Industria química. (Excepto 24.3; 24.4; 24.5 ; 24.7). | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 24.3 Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 24.4 Fabricación de productos farmacéuticos | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 24.5 Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento. Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 24.7 Fabricación de fibras artificiales y sintéticas | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 25. Fabricación de productos de caucho y materias plásticas. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 26. Fabricación de otros productos minerales no metálicos. (Excepto 26.1; 26.2; 26.3; 26.7) | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 26.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 26.2 Fabricación productos cerámicos no refractarios excepto los destinados a construcción; fabricación de productos cerámicos refractarios | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 26.3 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 26.7 Industria de la piedra ornamental y para la construcción | 3,15 | 3,35 | 6,50 | |
| 27. Metalurgia. | 2,60 | 1,70 | 4,30 | |
| 28. Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo. | 2,60 | 1,70 | 4,30 | |
| 29. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. (Excepto 29.7). | 2,60 | 1,70 | 4,30 | |
| 29.7 Fabricación de aparatos domésticos | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| Códigos CNAE y título de la actividad económica | Tipos de cotización | |||
| IT | IMS | Total | ||
| 30. Fabricación de máquinas de oficina y equipos informáticos. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 31. Fabricación de maquinaria y material eléctrico. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 32. Fabricación de material electrónico; fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicación. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 33. Fabricación de equipo e instrumentos médico-quirúrgicos, de precisión, óptica y relojería. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 34. Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques. | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 35. Fabricación de otro material de transporte. (Excepto 35.4). | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 35.4 Fabricación de motocicletas y bicicletas | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 36. Fabricación de muebles; otras industrias manufactureras. (Excepto 36.1; 36.2; 36.3). | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 36.1 Fabricación de muebles | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 36.2 Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 36.3 Fabricación de instrumentos musicales | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 37. Reciclaje. | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 40. Producción y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| 41. Captación, depuración y distribución de agua. | 2,30 | 1,60 | 3,90 | |
| 45. Construcción. | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 50. Venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; venta al por menor de combustible para vehículos de motor. (Excepto 50.2; 50.4). | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 50.2 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor | 3,10 | 2,25 | 5,35 | |
| 50.4 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y ciclomotores y de sus repuestos y accesorios | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 51. Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas. (Excepto z). | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| z. Dependientes. Cajeros. | 0,95 | 0,75 | 1,70 | |
| 52. Comercio al por menor, excepto el comercio de vehículos de motor, motocicletas y ciclomotores; reparación de efectos personales y enseres domésticos. (Excepto 52.7). | 0,95 | 0,75 | 1,70 | |
| 52.7 Reparación de efectos personales y enseres domésticos | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 55. Hostelería. | 0,65 | 0,65 | 1,30 | |
| 60. Transporte terrestre; transporte por tuberías. (Excepto x). | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| x. Carga y descarga; estiba y desestiba | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 61. Transporte marítimo, de cabotaje y por vías de navegación interiores. (Excepto x). | 2,30 | 2,00 | 4,30 | |
| x. Carga y descarga; estiba y desestiba | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 62. Transporte aéreo y espacial. (Excepto x). | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| x. Carga y descarga; estiba y desestiba. | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 63. Actividades anexas a los transportes; actividades de agencias de viajes. (Excepto x; 63.213; 63.3). | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| x. Carga y descarga; estiba y desestiba | 3,95 | 3,35 | 7,30 | |
| 63.213 Autopistas de peaje y otras vías de peaje. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 63.3 Actividades de las agencias de viajes, operadores turísticos y otras actividades de apoyo turístico | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 64. Correos y telecomunicaciones. | 0,95 | 0,75 | 1,70 | |
| 65. Intermediación financiera, excepto seguros y planes de pensiones. | 0,65 | 0,35 | 1,00 | |
| 66. Seguros y planes de pensiones, excepto seguridad social obligatoria. | 0,65 | 0,35 | 1,00 | |
| 67. Actividades auxiliares a la intermediación financiera. | 0,65 | 0,35 | 1,00 | |
| 70. Actividades inmobiliarias. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 71. Alquiler de maquinaria y equipo sin operario, de efectos personales y enseres domésticos. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 72. Actividades informáticas. (Excepto 72.5). | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 72.5 Mantenimiento y reparación de máquinas de oficina, contabilidad y equipo informático | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 73. Investigación y desarrollo. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 74. Otras actividades empresariales. (Excepto las siguientes:) | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 74.301 Inspección técnica de vehículos | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 74.302 Otros ensayos y análisis técnicos | 1,05 | 0,85 | 1,90 | |
| 74.503 Agencias de suministro de personal | 1,60 | 1,20 | 2,80 | |
| 74.6 Servicios de investigación y seguridad | 1,65 | 2,25 | 3,90 | |
| 74.7 Actividades industriales de limpieza | 2,35 | 1,55 | 3,90 | |
| 74.81 Actividades de fotografía | 0,50 | 0,40 | 0,90 | |
| 74.82 Actividades de envasado y empaquetado por cuenta de terceros | 1,90 | 1,55 | 3,45 | |
| 74.86 Actividades de centro de llamadas | 0,95 | 0,75 | 1,70 | |
| 75. Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria. (Excepto 75.2). | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 75.2 Prestación Pública de servicios a la comunidad en general | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| 80. Educación. | 0,65 | 0,45 | 1,10 | |
| 85. Actividades sanitarias y veterinarias, servicios sociales. (Excepto 85.2). | 0,95 | 0,60 | 1,55 | |
| 85.2 Actividades veterinarias | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 90. Actividades de saneamiento público. | 2,35 | 1,55 | 3,90 | |
| 91. Actividades asociativas. | 0,95 | 1,20 | 2,15 | |
| 92. Actividades recreativas, culturales y deportivas. (Excepto las siguientes:) | 0,65 | 0,65 | 1,30 | |
| 92.33 Actividades de ferias y parques de atracciones | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 92.342 Espectáculos taurinos | 3,15 | 3,35 | 6,50 | |
| 92.53 Actividades de jardines botánicos, zoológicos y parques nacionales | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 92.6 Actividades deportivas | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 92.720 Otras actividades recreativas | 1,85 | 1,25 | 3,10 | |
| 93. Actividades diversas de servicios personales. (Excepto 93.02; 93.03). | 0,95 | 0,60 | 1,55 | |
| 93.02 Peluquería y otros tratamientos de belleza | 0,65 | 0,45 | 1,10 | |
| 93.03 Pompas fúnebres y actividades relacionadas con las mismas | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
| 95. Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico. | 0,65 | 0,45 | 1,10 | |
| 99. Organismos extraterritoriales. | 2,15 | 1,75 | 3,90 | |
CUADRO II.
| Tipos aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades | Tipos de cotización | ||
| IT | IMS | Total | |
| a. Personal en trabajos exclusivos de oficina | 0,65 | 0,35 | 1,00 |
| b. Tipo de cotización para todos los trabajadores que deban desplazarse habitualmente durante su jornada laboral, siempre que por razón de la ocupación o la actividad económica no corresponda un tipo superior. Representantes de Comercio | 0,95 | 1,20 | 2,15 |
| c. Trabajadores en período de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotizar | 0,30 | 0,80 | 1,10 |
| d. Personal de oficios en instalaciones y reparaciones en edificios, obras y trabajos de construcción en general | 3,95 | 3,35 | 7,30 |
| e. Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm | 2,15 | 1,75 | 3,90 |
| f. Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 Tm | 3,95 | 3,35 | 7,30 |
| g. Personal de limpieza en general. Limpieza de edificios y de todo tipo de establecimientos. Limpieza de calles | 2,35 | 1,55 | 3,90 |
| h. Vigilantes, guardas, guardas jurados y personal de seguridad | 1,65 | 2,25 | 3,90 |
Dos. Se modifican los apartados uno y dos de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 por la que se regula la Iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, que quedan redactados como sigue:
Uno. El Estado apoyará financieramente los planes de renovación y modernización de destinos turísticos maduros que se desarrollen paralelamente por la entidades que integran la Administración Local, entidades de derecho público o empresas públicas dependientes de aquellas, y por las empresas turísticas privadas.
También podrán apoyarse financieramente aquellos proyectos que se desarrollen en el marco de un Plan de reconversión o modernización integral de un destino turístico maduro, cuya ejecución se realice por una entidad constituida al efecto por la Administración General del Estado, con otra u otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas.
Dos. La ejecución de esta iniciativa podrá canalizarse por alguna o algunas de las vías siguientes:
Con cargo al Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), adscrito a la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio, gestionado por esta ultima, y cuya administración financiera se llevará a cabo por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), podrán realizarse las siguientes operaciones:
El desembolso de las aportaciones que la Administración General del Estado pueda efectuar al capital social de aquellas sociedades que constituya o en las que pueda participar.
El otorgamiento de préstamos con largos plazos de amortización, incluyendo períodos de carencia y bajos tipos de interés, sin que por ello sea necesario que los inversores privados soliciten las facilidades financieras que se especifican en la modalidad 2 del presente artículo.
La constitución en garantía sin contraprestación, para asegurar los préstamos que se otorguen en su caso por el ICO a favor de los beneficiarios del propio Fondo.
Por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) se establecerá una línea de financiación a la que podrán acogerse las empresas turísticas privadas que participen en esta iniciativa. Esta línea se instrumentará en condiciones financieras preferenciales contando con un apoyo del Estado a los tipos de interés de los préstamos que se concedan. En todo caso, para acceder a esta modalidad de financiación no será requisito indispensable la participación del sector público en las iniciativas de renovación y modernización que emprenda el sector privado.
Se apoyarán, igualmente, actividades complementarias de estudio, promoción y comercialización de los destinos turísticos modernizados. Estas actuaciones serán adicionales a los Planes de Excelencia/Dinamización y Dinamización de Producto Turístico que se encuentren en vigor.
Tres. Se modifica la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, sustituyendo la redacción del apartado uno.a, por el siguiente texto:
Uno.
El préstamo reseñado en el ordinal cuarto del número 1 del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, pasará en su totalidad a ser aportación del Estado al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial.
Igualmente, los importes destinados a constituir provisiones para insolvencias durante la vigencia de este préstamo mediante sucesivas minoraciones de intereses del mismo, tendrán la consideración de aportación al patrimonio del Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que estas provisiones se vayan haciendo innecesarias, quedando bajo la cobertura del Fondo de Provisión.
Cuatro. Se modifica la disposición final séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que queda redactada en los siguientes términos:
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción dada a la misma por la disposición final septima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, que queda redactada del siguiente modo:
"DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibida por los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido. No obstante, para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo empezará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos."
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOQUINTA. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo.
Con efectos 1 de enero de 2008, y vigencia indefinida, se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la Mejora del Crecimiento y del Empleo, que queda redactada del siguiente modo:
Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
No será de aplicación esta exclusión cuando el empleador sea un trabajador autónomo que contrate como trabajador por cuenta ajena a los hijos menores de treinta años, tanto si conviven o no con él, o cuando se trate de un trabajador autónomo sin asalariados, y contrate a un solo familiar menor de cuarenta y cinco años, que no conviva en su hogar ni esté a su cargo.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA. Modificación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.
Con efectos de 10 de octubre de 2007, fecha de la entrada en vigor de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, y vigencia indefinida, se modifica el apartado 1 de la disposición final segunda de dicha Ley, que a su vez contenía una modificación del apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicho apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, quedará redactado en los siguientes términos:
1. La Comisión Nacional del Mercado de valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Nacional del Sector Postal se regirán por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.
Se prorroga durante el año 2008 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2007.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.
(En miles de euros)
| Clasif. por programas | Explicación | Capítulos 1 a 8 | Capítulo 9 | Total |
| 111M | Gobierno del Poder Judicial | 39.516,12 | 39.516,12 | |
| 111N | Dirección y Servicios Generales de Justicia | 57.636,43 | 57.636,43 | |
| 111O | Selección y formación de jueces | 23.111,11 | 23.111,11 | |
| 111P | Documentación y publicaciones judiciales | 10.236,66 | 10.236,66 | |
| 111Q | Formac. del Personal de la Admón. de Justicia | 14.838,69 | 14.838,69 | |
| 112A | Trib. de Justicia y Ministerio Fiscal | 1.380.205,87 | 1.380.205,87 | |
| 113M | Registros vinculados con la Fe Pública | 38.484,65 | 38.484,65 | |
| 121M | Admón. y Servicios Grales. de Defensa | 1.221.574,41 | 1.221.574,41 | |
| 121N | Formación del Personal de las Fuerzas Armadas | 473.558,91 | 473.558,91 | |
| 121O | Personal en reserva | 657.668,89 | 657.668,89 | |
| 122A | Modernización de las Fuerzas Armadas | 815.438,61 | 815.438,61 | |
| 122B | Programas especiales de modernización | 607.105,72 | 607.105,72 | |
| 122M | Gastos Operativos de las Fuerzas Armadas | 2.446.903,67 | 2.446.903,67 | |
| 122N | Apoyo Logístico | 1.927.104,21 | 1,60 | 1.927.105,81 |
| 131M | Dirección y Serv. Generales de Seguridad y Protección Civil | 85.307,28 | 85.307,28 | |
| 131N | Formación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado | 139.103,27 | 139.103,27 | |
| 131O | Fuerzas y Cuerpos en reserva | 831.254,59 | 831.254,59 | |
| 131P | Derecho de asilo y apátridas | 4.522,73 | 4.522,73 | |
| 132A | Seguridad ciudadana | 5.720.506,78 | 72,72 | 5.720.579,50 |
| 132B | Seguridad vial | 881.025,77 | 881.025,77 | |
| 132C | Actuaciones policiales en materia de droga | 70.064,50 | 70.064,50 | |
| 133A | Centros e Instituciones Penitenciarias | 1.076.682,80 | 1.076.682,80 | |
| 133B | Trabajo, formación y asistencia a reclusos | 31.940,80 | 31.940,80 | |
| 134M | Protección Civil | 22.460,05 | 22.460,05 | |
| 135M | Protección de datos de carácter personal | 11.508,60 | 11.508,60 | |
| 141M | Dirección y Servicios Generales de Asuntos Exteriores | 82.635,58 | 82.635,58 | |
| 142A | Acción del Estado en el exterior | 589.863,70 | 589.863,70 | |
| 142B | Acción diplomática ante la Unión Europea | 23.542,30 | 23.542,30 | |
| 143A | Cooperación para el desarrollo | 2.618.001,51 | 2.618.001,51 | |
| 144A | Cooperación, promoción y difusión cultural en el exterior | 154.442,22 | 154.442,22 | |
| 211M | Pensiones contributivas de la Seguridad Social | 86.208.578,49 | 86.208.578,49 | |
| 211N | Pensiones de Clases Pasivas | 8.789.122,86 | 8.789.122,86 | |
| 211O | Otras pensiones y prestaciones de Clases Pasivas | 68.988,68 | 68.988,68 | |
| 212M | Pensiones no contributivas y prestaciones asistenciales | 2.049.415,47 | 2.049.415,47 | |
| 212N | Pensiones de guerra | 427.865,00 | 427.865,00 | |
| 219M | Gestión de las prestaciones económicas de Seguridad Social | 459.296,97 | 459.296,97 | |
| 219N | Gestión de pensiones de Clases Pasivas | 8.509,26 | 8.509,26 | |
| 221M | Subsidios incapac. temporal y otras pres. econ. de Seg. Soc. . | 12.217.504,61 | 12.217.504,61 | |
| 222M | Prestaciones económicas del Mutualismo Administrativo | 550.506,01 | 181,50 | 550.687,51 |
| 223M | Prestaciones de garantía salarial | 1.317.281,76 | 1.317.281,76 | |
| 231A | Plan Nacional sobre Drogas | 32.258,87 | 32.258,87 | |
| 231B | Acciones en favor de los emigrantes | 135.967,21 | 135.967,21 | |
| 231C | Servicios Sociales Seg. Social a personas con discapacidad | 184.872,78 | 184.872,78 | |
| 231D | Servicios Sociales de la Seguridad Social a personas mayores | 233.998,97 | 233.998,97 | |
| 231E | Otros servicios sociales de la Seguridad Social | 750.765,67 | 750.765,67 | |
| 231F | Otros servicios sociales del Estado | 423.825,90 | 423.825,90 | |
| 231G | Atención a la infancia y a las familias | 63.080,95 | 63.080,95 | |
| 231H | Integración de los inmigrantes | 111.940,94 | 111.940,94 | |
| 231M | Servicios sociales de la Seg. Soc. gestionados por las CC.AA. | 5.578,46 | 5.578,46 | |
| 231N | Coordinación en materia de extranjería e inmigración | 7.908,82 | 7.908,82 | |
| 232A | Promoción y servicios a la juventud | 38.194,37 | 38.194,37 | |
| 232B | Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres | 43.240,96 | 43.240,96 | |
| 239M | Gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social | 56.268,21 | 56.268,21 | |
| 241A | Fomento de la inserción y estabilidad laboral | 7.662.728,48 | 7.662.728,48 | |
| 241N | Desarrollo de la economía social y del Fondo Social Europeo. | 21.103,29 | 21.103,29 | |
| 251M | Prestaciones a los desempleados | 15.777.076,66 | 15.777.076,66 | |
| 261M | Dirección y Servicios Generales de Vivienda | 23.843,29 | 23.843,29 | |
| 261N | Promoción, admón. y ayudas para rehabil. y acceso a vivienda | 1.271.929,82 | 3.000,00 | 1.274.929,82 |
| 261O | Ordenación y fomento de la edificación | 80.374,22 | 80.374,22 | |
| 261P | Urbanismo y política del suelo | 2.249,81 | 2.249,81 | |
| 291A | Inspección y control de Seguridad y Protección Social | 165.280,06 | 165.280,06 | |
| 291M | Direcc. y Serv. Grales de Seg. Social y Protección Social | 11.067.441,42 | 330,42 | 11.067.771,84 |
| Clasif. por programas | Explicación | Capítulos 1 a 8 | Capítulo 9 | Total |
| 311M | Dirección y Servicios Generales de Sanidad | 85.954,63 | 85.954,63 | |
| 311O | Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud | 229.023,77 | 229.023,77 | |
| 312A | Asistencia hospitalaria en las Fuerzas Armadas | 215.022,97 | 215.022,97 | |
| 312B | Atención primaria de salud. Inst. Nac. de Gestión Sanitaria | 58.534,79 | 58.534,79 | |
| 312C | Atención especializada de salud. Inst. Nac. de Gest. Sanit. | 152.814,38 | 152.814,38 | |
| 312D | Medicina marítima | 36.988,53 | 36.988,53 | |
| 312E | Asistencia sanitaria del Mutualismo Administrativo | 1.977.352,57 | 1.977.352,57 | |
| 312F | Atención primaria de salud Mutuas Acc. Trabajo y E.P. e I.S.M. | 1.119.932,30 | 1.119.932,30 | |
| 312G | Atención especializ. salud Mutuas Acc. Trabajo y E.P e I.S.M. | 405.272,53 | 405.272,53 | |
| 312M | Asistencia sanitaria de la Seg. Social gestionada por CC.AA. | 46.786,64 | 46.786,64 | |
| 313A | Oferta y uso racional de medicamentos y productos sanitarios | 47.865,48 | 47.865,48 | |
| 313B | Salud pública y sanidad exterior | 35.504,36 | 35.504,36 | |
| 313C | Seguridad alimentaria y nutrición | 18.556,71 | 18.556,71 | |
| 313D | Donación y trasplante de órganos, tejidos y células | 4.207,57 | 4.207,57 | |
| 321M | Dirección y Servicios Generales de la Educación | 90.144,13 | 90.144,13 | |
| 321N | Formación permanente del profesorado de Educación | 6.663,10 | 6.663,10 | |
| 322A | Educación infantil y primaria | 692.557,35 | 692.557,35 | |
| 322B | Educ. secundaria, formación profesional y EE.OO. de Idiomas | 224.018,80 | 224.018,80 | |
| 322C | Enseñanzas universitarias | 311.857,31 | 311.857,31 | |
| 322D | Educación especial | 12.966,13 | 12.966,13 | |
| 322E | Enseñanzas artísticas | 5.439,99 | 5.439,99 | |
| 322F | Educación en el exterior | 128.878,12 | 128.878,12 | |
| 322G | Educación compensatoria | 58.602,64 | 58.602,64 | |
| 322H | Educación permanente y a distancia no universitaria | 6.583,10 | 6.583,10 | |
| 322I | Enseñanzas especiales | 724,72 | 724,72 | |
| 322J | Nuevas tecnologías aplicadas a la educación | 10.961,18 | 10.961,18 | |
| 322K | Deporte en edad escolar y en la Universidad | 21.814,53 | 21.814,53 | |
| 323M | Becas y ayudas a estudiantes | 1.334.703,48 | 1.334.703,48 | |
| 324M | Servicios complementarios de la enseñanza | 6.451,28 | 6.451,28 | |
| 324N | Apoyo a otras actividades escolares | 20.258,81 | 20.258,81 | |
| 331M | Dirección y Servicios Generales de Cultura | 47.239,21 | 47.239,21 | |
| 332A | Archivos | 63.309,31 | 63.309,31 | |
| 332B | Bibliotecas | 106.013,46 | 106.013,46 | |
| 333A | Museos | 259.870,37 | 259.870,37 | |
| 333B | Exposiciones | 6.410,39 | 6.410,39 | |
| 334A | Promoción y cooperación cultural | 51.768,22 | 51.768,22 | |
| 334B | Promoción del libro y publicaciones culturales | 17.907,11 | 17.907,11 | |
| 335A | Música y danza | 116.145,74 | 116.145,74 | |
| 335B | Teatro | 48.787,28 | 48.787,28 | |
| 335C | Cinematografía | 108.140,13 | 108.140,13 | |
| 336A | Fomento y apoyo de las actividades deportivas | 165.611,62 | 165.611,62 | |
| 337A | Administración del Patrimonio Histórico-Nacional | 140.318,67 | 100,00 | 140.418,67 |
| 337B | Conservación y restauración de bienes culturales | 74.395,70 | 74.395,70 | |
| 337C | Protección del Patrimonio Histórico | 14.517,32 | 14.517,32 | |
| 411M | Direc. y Servicios Generales de Agricultura, Pesca y Alimen. . | 168.836,62 | 168.836,62 | |
| 412A | Competitividad y calidad de la producción agrícola | 109.212,33 | 109.212,33 | |
| 412B | Competitividad y calidad de la producción ganadera | 206.706,40 | 206.706,40 | |
| 412M | Regulación de los mercados agrarios | 6.380.571,46 | 90.151,82 | 6.470.723,28 |
| 413A | Competitividad industria agroalimentaria y calidad aliment. | 103.472,26 | 103.472,26 | |
| 414A | Gestión de Recursos Hídricos para el Regadío | 219.348,05 | 219.348,05 | |
| 414B | Desarrollo del medio rural | 1.233.746,17 | 1.233.746,17 | |
| 414C | Programa de Desarrollo Rural Sostenible | 100.000,00 | 100.000,00 | |
| 415A | Protección de los recursos pesqueros y desarrollo sostenible. | 52.354,36 | 52.354,36 | |
| 415B | Mejora de estructuras y mercados pesqueros | 136.671,97 | 136.671,97 | |
| 416A | Previsión de riesgos en las producciones agrar. y pesqueras | 287.720,98 | 287.720,98 | |
| 421M | Dirección y Servicios Generales de Industria y Energía | 109.665,34 | 109.665,34 | |
| 421N | Regulación y protección de la propiedad industrial | 60.445,66 | 60.445,66 | |
| 421O | Calidad y seguridad industrial | 7.797,98 | 7.797,98 | |
| 422A | Incentivos regionales a la localización industrial | 297.398,82 | 297.398,82 | |
| 422B | Desarrollo industrial | 84.583,04 | 84.583,04 | |
| 422M | Reconversión y reindustrialización | 628.748,18 | 628.748,18 | |
| 423M | Desarrollo alternativo de las comarcas mineras del carbón | 250.102,00 | 250.102,00 | |
| 423N | Explotación minera | 741.334,45 | 741.334,45 | |
| 424M | Seguridad nuclear y protección radiológica | 45.243,73 | 45.243,73 | |
| 425A | Normativa y desarrollo energético | 88.036,14 | 88.036,14 | |
| 431A | Promoción comercial e internacionalización de la empresa | 671.324,88 | 671.324,88 | |
| 431M | Dirección y Servicios Generales de Comercio y Turismo | 30.419,56 | 30.419,56 | |
| 431N | Ordenación del comercio exterior | 14.040,50 | 14.040,50 | |
| 431O | Ordenación y modernización de las estructuras comerciales | 17.220,80 | 17.220,80 | |
| 432A | Coordinación y promoción del turismo | 362.898,68 | 362.698,68 | |
| 433M | Apoyo a la pequeña y mediana empresa | 24.693,72 | 24.693,72 | |
| 441M | Subvenciones y apoyo al transporte terrestre | 1.243.527,04 | 1.243.527,04 | |
| 441N | Subvenciones y apoyo al transporte marítimo | 114.049,98 | 114.049,98 | |
| 441O | Subvenciones y apoyo al transporte aéreo | 402.420,00 | 402.420,00 | |
| 441P | Subvenciones al transporte extrapeninsular de mercancías | 57.000,00 | 57.000,00 | |
| 451M | Estudios y serv. asist. técn. en Obras Públicas y Urbanismo | 44.624,61 | 44.624,61 | |
| 451N | Dirección y Servicios Generales de Fomento | 4.047.202,55 | 4.047.202,55 | |
| 451O | Dirección y Servicios Generales de Medio Ambiente | 97.812,28 | 97.812,28 | |
| 452A | Gestión e infraestructuras del agua | 1.908.193,88 | 277.236,81 | 2.185.430,69 |
| 452M | Normativa y ordenación territorial de los recursos hídricos | 415.958,68 | 415.958,68 | |
| 453A | Infraestructura del transporte ferroviario | 2.359.402,46 | 2.359.402,46 | |
| 453B | Creación de infraestructura de carreteras | 2.821.800,01 | 2.821.800,01 | |
| 453C | Conservación y explotación de carreteras | 1.219.182,60 | 1.219.182,60 | |
| 453M | Ordenación e inspección del transporte terrestre | 57.614,91 | 57.614,91 | |
| 454M | Seguridad del tráfico marítimo y vigilancia costera | 248.043,80 | 248.043,80 | |
| 455M | Regulación y supervisión de la aviación civil | 44.485,29 | 44.485,29 | |
| 456A | Calidad del agua | 550.332,35 | 6.480,21 | 556.812,56 |
| 456B | Protección y mejora del medio ambiente | 61.632,87 | 61.632,87 | |
| 456C | Protección y mejora del medio natural | 373.538,30 | 373.538,30 | |
| 456D | Actuación en la costa | 291.095,28 | 291.095,28 | |
| 456M | Act. para la preven. de la contaminación y el cambio climático | 163.808,61 | 163.808,61 | |
| 457M | Infraestructuras en comarcas mineras del carbón | 465.000,00 | 465.000,00 | |
| 462M | Investigación y estudios sociológicos y constitucionales | 14.315,98 | 14.315,98 | |
| 462N | Investigación y estudios estadísticos y económicos | 7.611,88 | 7.611,88 | |
| 463A | Investigación científica | 760.674,36 | 8.606,93 | 769.281,29 |
| 463B | Fomento y coord. de la investigación científica y técnica | 1.905.919,95 | 1.905.919,95 | |
| 464A | Investigación y estudios de las Fuerzas Armadas | 351.770,71 | 351.770,71 | |
| 464B | Apoyo a la innovación tecnológica en el sector de la defensa. | 1.308.570,39 | 1.308.570,39 | |
| 465A | Investigación sanitaria | 417.246,84 | 417.246,84 | |
| 466A | Investigación y evaluación educativa | 5.764,76 | 5.764,76 | |
| 467A | Astronomía y astrofísica | 18.831,94 | 1.276,61 | 20.108,55 |
| 467B | Investigación, desarrollo y experimentación en transporte e infraestructuras | 98.573,46 | 98.573,46 | |
| 467C | Investigación y desarrollo tecnológico-industrial | 2.553.932,31 | 2.553.932,31 | |
| 467D | Investigación y experimentación agraria | 83.156,69 | 83.156,69 | |
| 467E | Investigación oceanográfica y pesquera | 68.048,91 | 68.048,91 | |
| 467F | Investigación geológico-minera y medioambiental | 76.330,55 | 76.330,55 | |
| 467G | Investigación y desarrollo de la Sociedad de la Información | 845.676,92 | 845.676,92 | |
| 467H | Investigación energética, medioambiental y tecnológica | 111.060,01 | 111.060,01 | |
| 467I | Innovación tecnológica de las telecomunicaciones | 800.453,89 | 800.453,89 | |
| 491M | Orden. y prom. de las telecom. y de la Sdad. de la Informac. | 41.024,56 | 41.024,56 | |
| 491N | Servicio postal universal | 100.428,09 | 100.428,09 | |
| 492M | Defensa de la competencia | 10.503,50 | 10.503,50 | |
| 492N | Regulac. y vigilancia de la compet. en el Mercado de Tabacos . | 10.656,29 | 10.656,29 | |
| 492O | Defensa de los consumidores e inform. y atención al ciudadano | 43.971,61 | 43.971,61 | |
| 493M | Dirección, control y gestión de seguros | 238.173,92 | 238.173,92 | |
| 493N | Regulación de mercados financieros | 1.650,01 | 1.650,01 | |
| 493O | Regulación contable y de auditorias | 7.788,15 | 7.788,15 | |
| 494M | Admón. de las relaciones laborales y condiciones de trabajo | 70.395,02 | 70.395,02 | |
| 495A | Desarrollo y aplicac. de la información geográfica española | 49.571,40 | 49.571,40 | |
| 495B | Meteorología | 106.518,83 | 106.518,83 | |
| 495C | Metrología | 9.969,61 | 9.969,61 |
| Clasif. por programas | Explicación | Capítulos 1 a 8 | Capítulo 9 | Total |
| 911M | Jefatura del Estado | 8.663,02 | 8.663,02 | |
| 911N | Actividad legislativa | 232.510,77 | 15,00 | 232.525,77 |
| 911O | Control externo del Sector Público | 57.162,84 | 57.162,84 | |
| 911P | Control Constitucional | 26.270,67 | 26.270,67 | |
| 911Q | Apoyo a la gestión administrativa de la Jefatura del Estado | 5.987,05 | 5.987,05 | |
| 912M | Presidencia del Gobierno | 47.666,79 | 47.666,79 | |
| 912N | Alto asesoramiento del Estado | 11.746,81 | 11.746,81 | |
| 912O | Relac. Cortes Grales., Secretariado del Gob. y apoyo Alta Dir. | 104.323,59 | 104.323,59 | |
| 912P | Asesor. del Gobierno en materia social, económica y laboral . | 10.156,91 | 10.156,91 | |
| 912Q | Asesoramiento para la protección de los intereses nacionales | 264.711,40 | 264.711,40 | |
| 921M | Dirección y Servicios Generales de Administraciones Públicas | 58.605,07 | 6,01 | 58.611,08 |
| 921N | Dirección y organización de la Administración Pública | 22.643,14 | 22.643,14 | |
| 921O | Formación del personal de las Administraciones Públicas | 150.152,60 | 150.152,60 | |
| 921P | Administración periférica del Estado | 309.596,24 | 309.596,24 | |
| 921Q | Cobertura informativa | 20.064,17 | 20.064,17 | |
| 921R | Publicidad de las normas legales | 32.582,13 | 32.582,13 | |
| 921S | Asesoramiento y defensa intereses del Estado | 32.306,97 | 32.306,97 | |
| 921T | Servicios de transportes de Ministerios | 52.115,11 | 52.115,11 | |
| 921U | Publicaciones | 2.834,58 | 2.834,58 | |
| 921V | Evaluación de políticas y programas públicos, calidad de los servicios e impacto normativo | 5.151,87 | 5.151,87 | |
| 922M | Organiz. territ. Estado y desarrollo de sus sist. de colab. | 3.468,69 | 3.468,69 | |
| 922O | Coordinación y Relaciones Financieras con las CC.AA. | 3.538,02 | 3.538,02 | |
| 922P | Coordinación y Relaciones Financieras con las EE.LL. | 2.864,69 | 2.864,69 | |
| 923A | Gestión del Patrimonio del Estado | 502.875,00 | 502.875,00 | |
| 923C | Elaboración y difusión estadística | 237.785,29 | 237.785,29 | |
| 923M | Dirección y Servicios Generales de Economía y Hacienda | 1.325.109,37 | 1.325.109,37 | |
| 923N | Formación del personal de Economía y Hacienda | 16.450,07 | 16.450,07 | |
| 923O | Gestión de la Deuda y de la Tesorería del Estado | 18.525,30 | 18.525,30 | |
| 923P | Relaciones con los Organismos Financieros Multilaterales | 904.311,21 | 904.311,21 | |
| 924M | Elecciones y Partidos Políticos | 271.596,10 | 271.596,10 | |
| 929M | Imprevistos y funciones no clasificadas | 2.005.562,23 | 2.005.562,23 | |
| 929N | Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria | 3.051.213,80 | 3.051.213,80 | |
| 931M | Previsión y política económica | 63.142,52 | 63.142,52 | |
| 931N | Política presupuestaria | 56.948,72 | 56.948,72 | |
| 931O | Política tributaria | 8.249,49 | 8.249,49 | |
| 931P | Control interno y Contabilidad Pública | 85.702,82 | 85.702,82 | |
| 932A | Aplicación del sistema tributario estatal | 1.248.048,86 | 1.248.048,86 | |
| 932M | Gestión del catastro inmobiliario | 133.607,52 | 133.607,52 | |
| 932N | Resolución de reclamaciones económico-administrativas | 31.357,76 | 31.357,76 | |
| 941M | Transferencias a CC.AA. por participación en ingresos Estado . | 36.472.306,83 | 36.472.306,83 | |
| 941N | Transferencias a CC.AA. por los Fondos de Compens. Intert. | 1.337.981,60 | 1.337.981,60 | |
| 941O | Otras transferencias a Comunidades Autónomas | 821.309,00 | 821.309,00 | |
| 942A | Cooperación económica local del Estado | 186.160,06 | 186.160,06 | |
| 942M | Transferencias a EE.LL. por participación en ingresos Estado | 14.398.282,60 | 14.398.282,60 | |
| 942N | Otras aportaciones a Entidades Locales | 210.486,38 | 210.486,38 | |
| 943M | Transferencias al Presup. Gral. de las Comunidades Europeas | 12.208.100,00 | 12.208.100,00 | |
| 943N | Cooperación al des. a través del Fondo Europeo de Desarrollo | 215.000,00 | 215.000,00 | |
| 951M | Amort. y gastos finan. de la deuda pública en moneda nacional. | 15.854.387,98 | 31.067.651,43 | 46.922.039,41 |
| 951N | Amort. y gtos. finan. de la deuda pública en moneda extranj. | 754.612,02 | 3.437.859,14 | 4.192.471,16 |
| Total | 314.322.266,91 | 34.892.970,20 | 349.215.237,11 |
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:
Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Los destinados a satisfacer:
Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecida por los Reales Decretos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y 4/2000, de 23 de junio.
Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.
Los créditos que se destinen a la concesión de anticipos a cuenta del pago de alimentos reconocido a favor de menores de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 Fondo de Garantía del Pago de Alimentos de la presente Ley.
Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, Clases Pasivas:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores:
El crédito 12.000X.03.415 A la Agencia Española de Cooperación Internacional para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio). Porcentaje IRPF.
Tres. En la Sección 14, Ministerio de Defensa:
El crédito 14.121M.01.489 para el pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
El crédito 14.122M.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de mantenimiento de la paz.
Cuatro. En la Sección 15, Ministerio de Economia y Hacienda:
El crédito 15.923O.19.351.01, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.
Cinco. En la Sección 16, Ministerio del Interior:
El crédito 16.131M.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.
Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.
El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones y compensaciones derivadas de la aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
El crédito 16.924M.01.227.05 para gastos derivados de procesos electorales y consultas públicas.
El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).
El crédito 16.132A.02.451, Coste provisional de la Policía Autónoma de Catataluña, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.
Seis. En la Sección 19, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales:
El crédito 19.231F.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.
El crédito 19.232B.08.480, destinado a la cobertura de ayudas sociales, artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio de desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores.
El crédito 19.251M.101.488, destinado a financiar la Renta activa de inserción.
El crédito 19.241A.101.487.03, destinado a financiar las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social acogidas a medidas de fomento de empleo por contratación laboral.
Siete. En la Sección 20, Ministerio de Industria, Turismo y Comercio:
El crédito 20.431A.06.444, Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Ocho. En la Sección 21, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:
El crédito 21.416A.01.440, Al Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado.
Nueve. En la Sección 24, Ministerio de Cultura:
Los créditos 24.337C.03.621 y 24.337B.03.631, por la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del 1 por ciento cultural (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y artículo Único del Real Decreto 162/2002 de desarrollo parcial de la misma) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Diez. En la Sección 26, Ministerio de Sanidad y Consumo:
El crédito 26.311O.12.453, Fondo de Cohesión Sanitaria.
Once. En la Sección 27, Ministerio de Vivienda:
El crédito 27.09.261N.782 Ayudas para renta de emancipación de jóvenes, subsidiación de intereses de préstamos, y otros apoyos a la vivienda.
Doce. En la Sección 32, Entes Territoriales:
El crédito 32.941M.18.452, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores, tanto para el subconcepto 452.00 Fondo de Suficiencia como para el subconcepto 452.01 Garantía de Asistencia Sanitaria.
El crédito 32.941O.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación definitiva del ejercicio anterior.
Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.
El crédito 32.942M.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y, las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local.
Los créditos 32.942N.23.460.04 y 32.942N.23.460.05, por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspondientes.
Trece. Los créditos de la Sección 34, Relaciones Financieras con la Unión Europea, ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con la Unión Europea o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.
Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.
Miles de euros![]() | |
| Ministerio de Economía y Hacienda | |
| Instituto de Crédito Oficial (ICO) (este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo) | 10.000.000,00 |
| Ministerio de Fomento | |
| Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) (*) | 1.754.505,00 |
| Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (*) | 551.294,00 |
| Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (*) | 54.541,00 |
| Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (*) | 700.000,00 |
| RENFE-Operadora (*) | 372.868,00 |
| Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) (*) | 70.621,00 |
| Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación | |
| Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) | 90.151,82 |
| Ministerio de Medio Ambiente | |
| Confederación Hidrográfica del Guadalquivir | 160.333,50 |
| Confederación Hidrográfica del Júcar | 14.000,00 |
| Confederación Hidrográfica del Norte | 35.400,00 |
| Confederación Hidrográfica del Tajo | 20.000,00 |
| Mancomunidad de los Canales del Taibilla | 70.100,00 |
(*) Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2008 de la siguiente forma:
Euros![]() | |
| Educación Infantil y Primaria: | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 28.000,16 |
| Gastos variables | 3.811,04 |
| Otros gastos | 5.765,36![]() |
| Importe total anual | 37.576,56 |
| Educacion Especial * (niveles obligatorios y gratuitos): | |
| I. Educación Básica/Primaria: | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 28.000,16 |
| Gastos variables | 3.811,04 |
| Otros gastos | 6.149,75![]() |
| Importe total anual | 37.960,95 |
| Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: | |
| Psíquicos | 20.291,47 |
| Autistas o problemas graves de personalidad | 16.459,51 |
| Auditivos | 18.880,43 |
| Plurideficientes | 23.433,30 |
| II. Formación Profesional: Aprendizaje de tareas: | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 56.000,30 |
| Gastos variables | 5.000,40 |
| Otros gastos | 8.761,12![]() |
| Importe total anual | 69.761,82 |
| Personal Complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias: | |
| Psíquicos | 32.398,15 |
| Autistas o problemas graves de personalidad | 28.978,09 |
| Auditivos | 25.102,13 |
| Plurideficientes | 36.026,34 |
| Educacion Secundaria Obligatoria: | |
| I. Primer y segundo curso (1): | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 33.600,17 |
| Gastos variables | 4.483,39 |
| Otros gastos | 7.495,01![]() |
| Importe total anual | 45.578,57 |
| I. Primer y segundo curso (2): | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 36.528,57 |
| Gastos variables | 6.029,81 |
| Otros gastos | 7.495,01![]() |
| Importe total anual | 50.053,39 |
| II. Tercer y cuarto curso: | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 44.717,89 |
| Gastos variables | 8.586,38 |
| Otros gastos | 8.272,56![]() |
| Importe total anual | 61.576,83 |
| Bachillerato: | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 53.924,54 |
| Gastos variables | 10.354,16 |
| Otros gastos | 9.119,78![]() |
| Importe total anual | 73.398,48 |
| Ciclos formativos: | |
| I. Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales: | |
| Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas: | |
| Primer curso | 50.073,68 |
| Segundo curso | 0,00 |
| Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas: | |
| Primer curso | 50.073,68 |
| Segundo curso | 50.073,68 |
| Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas: | |
| Primer curso | 46.221,86 |
| Segundo curso | 0,00 |
| Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas | |
| Primer curso | 46.221,86 |
| Segundo curso | 46.221,86 |
| II. Gastos variables: | |
| Grupo 1. Ciclos formativos de grado medio de 1.300 a 1.700 horas: | |
| Primer curso | 6.761,84 |
| Segundo curso | 0,00 |
| Grupo 2. Ciclos formativos de grado medio de 2.000 horas: | |
| Primer curso | 6.761,84 |
| Segundo curso | 6.761,84 |
| Grupo 3. Ciclos formativos de grado superior de 1.300 a 1.700 horas: | |
| Primer curso | 6.718,08 |
| Segundo curso | 0,00 |
| Grupo 4. Ciclos formativos de grado superior de 2.000 horas: | |
| Primer curso | 6.718,08 |
| Segundo curso | 6.718,08 |
| III. Otros gastos: | |
| Grupo 1. Ciclos formativos de: | |
| Conducción de Actividades Físico Deportivas en el Medio Natural. | |
| Pastelería y Panadería. | |
| Servicios de Restaurante y Bar. | |
| Animación Turística. | |
| Estética Personal Decorativa. | |
| Química Ambiental. | |
| Farmacia. | |
| Higiene Bucodental. | |
| Primer curso | 10.020,09 |
| Segundo curso | 2.343,47 |
| Grupo 2 Ciclos formativos de: | |
| Gestión Administrativa. | |
| Secretariado. | |
| Buceo a Media Profundidad. | |
| Laboratorio de Imagen. | |
| Comercio. | |
| Gestión Comercial y Marketing. | |
| Servicios al Consumidor. | |
| Agencias de Viajes. | |
| Alojamiento. | |
| Información y Comercialización Turísticas. | |
| Elaboración de Aceites y Jugos. | |
| Elaboración de Productos Lácteos. | |
| Elaboración de Vino y Otras Bebidas. | |
| Matadero y Carnicería-Charcutería. | |
| Molinería e Industrias Cerealistas. | |
| Panificación y Repostería. | |
| Laboratorio. | |
| Fabricación de Productos Farmacéuticos y Afines. | |
| Cuidados Auxiliares de Enfermería. |
| Documentación Sanitaria. | |
| Curtidos. | |
| Patronaje. | |
| Procesos de Ennoblecimiento Textil. | |
| Primer curso | 12.183,10 |
| Segundo curso | 2.343,47 |
| Grupo 3. Ciclos formativos de: | |
| Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado. | |
| Transformación de Madera y Corcho. | |
| Operaciones de Fabricación de Productos Farmacéuticos. | |
| Operaciones de Proceso y Pasta de Papel. | |
| Operaciones de Proceso de Planta Química. | |
| Operaciones de Transformación de Plásticos y Caucho. | |
| Industrias de Proceso de Pasta y Papel. | |
| Industrias de Proceso Químico. | |
| Plástico y Caucho. | |
| Operaciones de Ennoblecimiento Textil. | |
| Primer curso | 14.499,61 |
| Segundo curso | 2.343,47 |
| Grupo 4. Ciclos formativos de: | |
| Encuadernados y Manipulados de Papel y Cartón. | |
| Impresión en Artes Gráficas. | |
| Fundición. | |
| Tratamientos Superficiales y Térmicos. | |
| Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble. | |
| Calzado y Marroquinería. | |
| Confección. | |
| Producción de Hilatura y Tejeduría de Calada. | |
| Producción de Tejidos de Punto. | |
| Procesos de Confección Industrial. | |
| Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría de Calada. | |
| Procesos Textiles de Tejeduría de Punto. | |
| Operaciones de Fabricación de Productos Cerámicos. | |
| Operaciones de Fabricación de Vidrio y Transformados. | |
| Fabricación y Transformación de Productos de Vidrio. | |
| Primer curso | 16.765,61 |
| Segundo curso | 2.343,47 |
| Grupo 5. Ciclos formativos de: | |
| Realización y Planes de Obra. | |
| Asesoría de Imagen Personal. | |
| Radioterapia. | |
| Animación Sociocultural. | |
| Integración Social. | |
| Primer curso | 10.020,09 |
| Segundo curso | 3.789,65 |
| Grupo 6. Ciclos formativos de: | |
| Operaciones de Cultivo Acuícola. | |
| Primer curso | 14.499,61 |
| Segundo curso | 3.789,65 |
| Grupo 7. Ciclos formativos de: | |
| Explotaciones Ganaderas. | |
| Jardinería. | |
| Trabajos Forestales y de Conservación de Medio Natural. | |
| Gestión y Organización de Empresas Agropecuarias. | |
| Gestión y Organización de Recursos Naturales y Paisajísticos. | |
| Administración y Finanzas. | |
| Pesca y Transporte Marítimo. | |
| Navegación, Pesca y Transporte Marítimo. | |
| Producción de Audiovisuales, Radio y Espectáculos. | |
| Comercio Internacional. | |
| Gestión del Transporte. | |
| Obras de Albañilería. | |
| Obras de Hormigón. | |
| Operación y Mantenimiento de Maquinaria de Construcción. | |
| Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción. | |
| Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas. | |
| Óptica de Anteojería. | |
| Caracterización. | |
| Peluquería. | |
| Estética. | |
| Explotación de Sistemas Informáticos. | |
| Administración de Sistemas Informáticos. | |
| Desarrollo de Aplicaciones Informáticas. | |
| Desarrollo de Productos de Carpintería y Mueble. | |
| Prevención de riesgos profesionales. | |
| Anatomía Patológica y Citología. | |
| Salud Ambiental. | |
| Audioprótesis. | |
| Dietética. | |
| Imagen para el Diagnóstico. | |
| Laboratorio de Diagnóstico Clínico. | |
| Ortoprotésica. | |
| Educación Infantil. | |
| Interpretación de la Lengua de Signos. | |
| Atención Sociosanitaria. | |
| Primer curso | 9.024,32 |
| Segundo curso | 10.901,47 |
| Grupo 8. Ciclos formativos de: | |
| Explotaciones Agrarias Extensivas. | |
| Explotaciones Agrícolas Intensivas. | |
| Operación, Control y Mantenimiento de Maquinaria e Instalaciones del Buque. | |
| Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque. | |
| Equipos Electrónicos de Consumo. | |
| Equipos e Instalaciones Electrotécnicas. | |
| Desarrollo de Productos Electrónicos. | |
| Instalaciones Electrotécnicas. | |
| Sistemas de Regulación y Control Automáticos. | |
| Acabados de Construcción. | |
| Cocina. | |
| Restauración. | |
| Mantenimiento de Aviónica. | |
| Análisis y Control. | |
| Prótesis Dentales. | |
| Primer curso | 11.114,69 |
| Segundo curso | 12.686,98 |
| Grupo 9 Ciclos formativos de: | |
| Animación de Actividades Físicas y Deportivas. |
| Diseño y Producción Editorial. | |
| Producción en Industrias de Artes Gráficas. | |
| Imagen. | |
| Realización de Audiovisuales y Espectáculos. | |
| Sonido. | |
| Sistemas de Telecomunicación e Informáticos. | |
| Desarrollo de Proyectos Mecánicos. | |
| Producción por Fundición y Pulvimetalurgia. | |
| Producción por Mecanizado. | |
| Fabricación a medida e instalación de Madera y Mueble. | |
| Producción de Madera y Mueble. | |
| Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor. | |
| Desarrollo de Proyectos de Instalaciones de Fluidos, Térmicas y de Manutención. | |
| Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificios y Procesos. | |
| Carrocería. | |
| Electromecánica de vehículos. | |
| Automoción. | |
| Mantenimiento Aeromecánico. | |
| Primer curso | 13.072,85 |
| Segundo curso | 14.504,09 |
| Grupo 10. Ciclos formativos de: | |
| Producción Acuícola. | |
| Preimpresión en Artes Gráficas. | |
| Joyería. | |
| Mecanizado. | |
| Soldadura y Calderería. | |
| Construcciones Metálicas. | |
| Industria Alimentaria. | |
| Instalación y Mantenimiento Electromecánico de Maquinaria y Conducción de Líneas. | |
| Mantenimiento Ferroviario. | |
| Mantenimiento de Equipo Industrial. | |
| Desarrollo y Fabricación de Productos Cerámicos. | |
| Primer curso | 15.121,67 |
| Segundo curso | 16.214,97 |
| Programas de garantía social/programas de cualificación profesional inicial: | |
| I Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 50.073,68 |
| II. Gastos variables | 6.761,84 |
| III. Otros Gastos: | |
| Grupo 1 | 7.184,06 |
| * Familias Profesionales de: | |
| Administración. | |
| Comercio y Marketing. | |
| Hostelería y Turismo. | |
| Imagen Personal. | |
| Sanidad. | |
| Servicios Socioculturales y a la Comunidad. | |
| Grupo 2 | 8.213,52 |
| * Familias Profesionales de: | |
| Actividades Agrarias. | |
| Artes Gráficas. | |
| Comunicación, Imagen y Sonido. | |
| Edificación y Obra Civil. | |
| Electricidad y Electrónica. | |
| Fabricación Mecánica. | |
| Industrias Alimentarias. | |
| Madera y Mueble. | |
| Mantenimiento de Vehículos Autopropulsados. | |
| Mantenimiento y Servicios a la Producción. | |
| Textil, Confección y Piel. |
(*) Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.
(1) A los maestros que imparten 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará, en su caso, de la financiación complementaria con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de enseñanza pública de los mismos cursos. Esta dotación para el ejercicio 2008, deberá suponer como mínimo, un 50 % del llamado Complemento Compensatorio o equivalente establecido para los maestros que imparten el 1º y 2º cursos de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros públicos.
(2) A los licenciados que imparten 1º y 2º cursos de Educación Secundaria Obligatoria, y con el fin de lograr la progresiva equiparación con los que imparten 3º y 4º de la Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas ubicados en las ciudades de Ceuta y Melilla, quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2008 de la siguiente forma:
Euros![]() | |
| Educación Infantil | |
| Relación profesor / unidad: 1,17:1Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 39.058,22 |
| Gastos variables | 3.811,04 |
| Otros gastos | 6.485,26![]() |
| Importe total anual | 49.354,52 |
| Educación Primaria | |
| Relación profesor / unidad: 1,17:1 | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 39.058,22 |
| Gastos variables | 3.811,04 |
| Otros gastos | 6.485,26![]() |
| Importe total anual | 49.354,52 |
| Educación Secundaria Obligatoria | |
| I. Primer y segundo curso(1) | |
| Relación profesor / unidad: 1,49:1 | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 49.740,80 |
| Gastos variables | 4.483,39 |
| Otros gastos | 8.430,86![]() |
| Importe total anual | 62.655,05 |
| I. Primer y segundo curso (2) | |
| Relación profesor / unidad: 1,49:1 | |
| Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 54.943,08 |
| Gastos variables | 6.663,64 |
| Otros gastos | 8.430,86![]() |
| Importe total anual | 70.037,58 |
| II. Tercer y cuarto curso: | |
| Relación profesor / unidad: 1,65:1Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales | 63.723,46 |
| Gastos variables | 8.586,39 |
| Otros gastos | 9.305,48![]() |
| Importe total anual | 81.615,33 |
La cuantía del componente del módulo de Otros Gastos para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, será incrementada en 1.154,47 euros en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración y Servicios.
(1) A los maestros que imparten 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria, se les abonará en el año 2008 en concepto de financiación complementaria la cantidad anual de 884,38 euros, con el fin de lograr la progresiva equiparación con los maestros de la enseñanza pública de los mismos cursos.
(2) A los licenciados que impartan 1º y 2º curso de Educación Secundaria Obligatoria y con el fin de lograr una progresiva equiparación salarial con los que imparten 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria, se les aplicará el módulo indicado,
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, el coste del personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en miles de euros, sin incluir trienios ni Seguridad Social.
| Universidades | Personal Docente (funcionario y contratado) Miles de euros | Personal no docente (funcionario y laboral fijo) Miles de euros |
| UNED | 54.759,33 | 27.418,66 |
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se recogen a continuación:
a. Los procedentes de los créditos habilitados de conformidad con el Real Decreto-ley 2/2007, y el Real Decreto 479/2007, promulgados para reparar los daños causados por inundaciones en la Isla de El Hierro, así como el Real Decreto-ley 3/2007, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por el desbordamiento en la cuenca del río Ebro; el Real Decreto 5/2007, promulgado para reparar los daños causados por inundaciones en la segunda quincena del mes de mayo de 2007 en diversas Comunidades Autónomas, y el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias.
b. Los créditos 14.122A.02.65, 14.122A.03.65, 14.122A.12.65, 14.122A.17.65, 14.122A.22.65 y 14.122A.107.65 para la Modernización de las Fuerzas Armadas.
c. El del crédito 17.453B.38.753 para obras prefinanciadas del Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los que correspondan al superproyecto 1996.17.038.9500 Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias y al superproyecto 2006.17.038.9601 Convenio Consejos Insulares de Baleares, siempre que la suma de ambos sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.453B.60.
d. Los procedentes de los créditos 18.322A.01.750 y 18.322B.01.750 Plan Integral de Empleo de Canarias.
e. El del crédito 19.291M.01.620 para adquisiciones y acondicionamiento de inmuebles afectos al Patrimonio Sindical Acumulado.
f. Los de los créditos 20.423M.101.741, 20.423M.101.771, 20.457M.101.751 y 20.457M.101.761 para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.
g. El del crédito 23.456D.06.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en las costas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.456D.06.60.
h. El del crédito 23.456A.05.601 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.456A. 05.60.
i. El del crédito 23.452A.05.611 que corresponda a la anualidad establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.452A.05.61.
j. Los del crédito 25.912O.02.483 Para toda clase de gastos derivados de las propuestas de la Comisión Interministerial creada por el Real Decreto 1891/2004, de 10 de septiembre.
k. En la Sección 27, los procedentes del crédito habilitado en aplicación del Real Decreto-ley 6/2007, de 20 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes para la urbanización y construcción de nuevas viviendas en Alcázar de San Juan.
l. Los de la Sección 32, procedentes de las transferencias realizadas como consecuencia de los Reales Decretos de traspasos de servicios.
ll. En la Sección 33, los procedentes de los Fondos de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre.
m. En el Presupuesto de gastos del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), los créditos procedentes del Fondo de Ayuda a las Víctimas y afectados del atentado terrorista del 11 M del 2004 en las aplicaciones 3591-2626 Convenios Fondo 11M y 3591-4875 Prestaciones Fondo 11M.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable.
Grupo I: Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad.
Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:
Andalucía
Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).
Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).
Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Los Molinos I (Vélez Blanco, Almería).
Los Molinos II (Vélez Blanco, Almería).
Gabar (Vélez Blanco, Almería).
Abrigo Central de Tello (Vélez Blanco, Almería).
Abrigo de Manuel Vallejo (Quesada, Jaén).
Aragón
Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986 y diciembre de 2001):
Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).
Torres y artesonado, Catedral (Teruel).
Torre de San Salvador (Teruel).
Torre de San Martín (Teruel).
Palacio de la Aljafería (Zaragoza).
Seo de San Salvador (Zaragoza).
Iglesia de San Pablo (Zaragoza).
Iglesia de Santa María (Tobed).
Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).
Colegiata de Santa María (Calatayud).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Cueva de la Fuente del Trucho (Asque, Colunga, Huesca).
Abrigo del plano del pulido (Caspe, Zaragoza).
Cueva del Chopo (Obón, Teruel).
Abrigo de Santa Ana I (Castillonroy, Huesca).
Abrigos del Conjunto de las tajadas de Bezas (Bezas, Teruel).
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre de 1993):
Iglesia y torre de Aruej.
Granja de San Martín.
Pardina de Solano.
Asturias
Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y ampliación de 2000):
Santa María del Naranco.
San Miguel de Lillo.
Santa Cristina de Lena.
San Salvador de Valdediós.
Cámara Santa Catedral de Oviedo.
San Julián de los Prados.
Canarias
Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).
Parque Nacional del Teide. Tenerife (junio 2007).
Cantabria
Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).
Castilla y León
Catedral de Burgos (noviembre 1984).
Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):
San Pedro.
San Vicente.
San Segundo.
San Andrés.
Las Médulas, León (diciembre 1997).
El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca (diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):
Iglesia de San Juan de Ortega.
Monasterio de San Zoilo, Carrión de los Condes, Palencia.
Iglesia Colegiata de San Isidoro, León.
Castilla-La Mancha
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Conjunto de arte rupestre de Alpera, en el término municipal de Alpera (Albacete).
Conjunto de arte rupestre de Minateda, en el término municipal de Hellín (Albacete).
Conjunto de arte rupestre Torcal de las Bojadillas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).
Abrigo de Solana de las Covachas, en el término municipal de Nerpio (Albacete).
Conjunto de arte rupestre de Villar del Humo, en el término municipal de Villar del Humo (Cuenca).
Cataluña
Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).
Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).
Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).
Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).
El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciembre 2000).
Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
La Roca dels Moros (El Cogul, Les Garrigues).
Conjunt Abrics d'Ermites de la Serra de la Pietat (Ulldecona, El Montsia).
Cova dels Vilasos o dels Vilars (Os de Balaguer, La Noguera).
Cabra Feixet (El Perelló, El Baix Ebre).
La Vall de la Coma (L´Albí, Les Garrigues).
Fachada de la Natividad y la Cripta de la Sagrada Familia, Casa Vicens, Casa Batlló y Cripta de la Colonia Güell (julio 2005).
Extremadura
Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).
Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).
Galicia
La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):
Conjunto etnográfico de pallozas en O'Cebreiro, Lugo.
Monasterio de Samos, Lugo.
Núcleo rural, iglesia y puente medieval de Leboreiro, Melide, La Coruña.
Madrid
Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).
Paisaje Cultural de Aranjuez (diciembre 2001).
Murcia
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Barranco de los Grajos (Cieza).
Monte Arbi (Yecla).
Cañaica del Calar (Moratalla).
La Risca (Moratalla).
Abrigo del Milano (Mula).
Navarra
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):
San Pedro de la Rúa, Estella.
Santa María la Real, Sangüesa.
Santa María, Viana.
La Rioja
Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla. La Rioja (diciembre 1997).
Bienes incluidos en el Camino de Santiago (diciembre 1993):
Iglesia de Santiago, Logroño.
Iglesia Imperial de Santa María de Palacio, Logroño.
Iglesia de la Asunción de Nuestra Señora, Navarrete.
País Vasco
Puente Vizcaya (julio 2006).
Valencia
La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).
El Palmeral de Elche (diciembre 2000).
Bienes incluidos en el Arte Rupestre del Arco Mediterráneo de la Península Ibérica (diciembre 1998):
Cova Remigia (Ares del Maestra, Castellón).
Galería Alta de la Masía (Morella, Castellón).
Las Cuevas de la Araña (Bicorp, Valencia).
La Sarga (Alcoi, Alicante).
Grupo II. Edificios eclesiásticos incluidos en el Plan Nacional de Catedrales.
Andalucía
Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarnación.
Cádiz. Catedral de Santa Cruz.
Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Catedral.
Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora. Mezquita.
Granada. Catedral de la Anunciación.
Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.
Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la Asunción.
Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Málaga. Catedral de la Encarnación.
Sevilla. Catedral de Santa María.
Concatedral de Baza.
Cádiz Vieja. Ex-Catedral.
Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Catedral.
Aragón
Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.
Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.
Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.
Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.
Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.
Zaragoza. Salvador. Catedral.
Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.
Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del Pilar.
Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Concatedral.
Huesca. Ex-Catedral de Roda de Isábena.
Asturias
Oviedo. Catedral de San Salvador.
Baleares
Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.
Menorca. Catedral de Ciudadela.
Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.
Castilla y León
Ávila. Catedral del Salvador.
Burgos. Catedral de Santa María.
León. Catedral de Santa María.
Astorga, León. Catedral de Santa María.
Palencia. Catedral de San Antolín.
Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Virgen.
Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.
Segovia. Catedral de Santa María.
Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.
Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asunción.
Zamora. Catedral de la Transfiguración.
Soria. Concatedral de San Pedro.
Salamanca. Catedral vieja de Santa María.
Castilla-La Mancha
Albacete. Catedral de San Juan Bautista.
Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.
Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.
Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.
Toledo. Catedral de Santa María.
Guadalajara. Concatedral.
Canarias
Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica de Canarias. Iglesia de Santa Ana.
La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de Nuestra Señora de los Remedios.
Cataluña
Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.
Vic. Catedral de Sant Pere.
Girona. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.
La Seu d'Urgell. Catedral de Santa María.
Solsona. Catedral de Santa María.
Tarragona. Catedral de Santa María.
Tortosa. Catedral de Santa María.
Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.
Barcelona. Sagrada Familia.
Cantabria
Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.
Extremadura
Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.
Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.
Cáceres. Concatedral de Santa María.
Mérida. Concatedral de Santa María.
Galicia
Santiago de Compostela, Coruña. Catedral Basílica Metropolitana.
Lugo. Catedral de Santa María.
Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de los Remedios.
Orense. Catedral de San Martín.
Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.
Concatedral de Vigo.
Concatedral de Ferrol.
San Martiño de Mondoñedo. Foz, Lugo.
Madrid
Madrid. La Almudena. Catedral.
Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.
Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.
San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.
Murcia
Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María. Catedral.
Murcia. Concatedral de Santa María.
Navarra
Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Tudela. Virgen María. Catedral.
País Vasco
Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.
Vitoria. Catedral vieja de Santa María.
San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.
La Rioja
Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.
Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.
Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.
Valencia
Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y Santa María.
Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.
Castellón. Segorbe. Catedral.
Alicante. Concatedral de San Nicolás.
Castellón. Santa María. Concatedral.
Ceuta
La Asunción. Catedral.
Grupo III. Otros bienes culturales.
Andalucía
Zona arqueológica de Madinat al-Zahra. Córdoba.
Aragón
Palacio de Villahermosa e Iglesias en Pedrola, Zaragoza.
Asturias
Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.
Baleares
La Lonja de Palma.
Canarias
Convento de Santa Clara, San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
Cantabria
Universidad Pontificia de Comillas.
Castilla-La Mancha
Yacimiento arqueológico de El Tolmo (Albacete).
Castilla y León
Convento de San Antonio el Real, Segovia.
Cataluña
Murallas de Tarragona.
Extremadura
Monasterio de Guadalupe (Cáceres).
Galicia
Área de grabados rupestres de Paredes, Praderrei. Campolameiro, Pontevedra.
Madrid
Conjunto palacial de Nuevo Baztán.
Murcia
Teatro Romano de Cartagena.
Navarra
Conjunto Histórico de Roncesvalles.
País Vasco
Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vitoria-Gasteiz.
La Rioja
Castillo de Leiva.
Valencia
Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simat de Valldigna. Valencia.
Ceuta
Fortines neomedievales.
Melilla
Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.
| Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria | |
| Miembros del Poder Judicial | |
| Presidentes de Sala del Tribunal Supremo (no incluye al Presidente del mismo) | 2.860,83 |
| Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrado del Tribunal Supremo) | 2.860,83 |
| Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo) | 2.752,13 |
| Magistrados del Tribunal Supremo (no incluidos en apartados anteriores) | 2.752,13 |
| Miembros del Ministerio Fiscal | |
| Teniente Fiscal del Tribunal Supremo | 2.860,83 |
| Fiscal Jefe Inspector y Fiscal Inspector | 2.764,26 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional | 2.764,26 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional | 2.764,26 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas | 2.752,13 |
| Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado | 2.752,13 |
| Fiscal Jefe de la Unidad de Apoyo del Fiscal General del Estado | 2.752,13 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga | 2.752,13 |
| Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Represión delitos económicos relacionados con corrupción y Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada | 2.752,13 |
| Fiscales de Sala del Tribunal Supremo | 2.752,13 |
| Grupo de población | Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria | |
| Miembros de la Carrera Judicial | ||
| Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) | 1 | 3.118,47 |
| Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal Supremo) | 1 | 2.565,34 |
| Magistrado de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) | 1 | 2.547,26 |
| Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo | 1 | 2.547,26 |
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia | 1 | 2.547,26 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 1 | 2.547,26 |
| Presidente y Magistrados de Audiencia Provincial | 1 | 2.519,17 |
| Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales | 1 | 2.238,45 |
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia | 2 | 2.520,56 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 2 | 2.357,14 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 2 | 2.329,10 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 2 | 2.048,37 |
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia | 3 | 2.495,02 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 3 | 2.297,13 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 3 | 2.269,09 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 3 | 1.988,24 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 4 | 2.141,18 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 4 | 1.860,46 |
| Jueces | 5 | 1.544,74 |
| Miembros de la Carrera Fiscal | ||
| Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional | 1 | 2.563,45 |
| Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo | 1 | 2.563,45 |
| Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional | 1 | 2.547,26 |
| Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia | 1 | 2.547,26 |
| Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia | 1 | 2.547,26 |
| Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas | 1 | 2.547,26 |
| Fiscales de la Fiscalía General del Estado | 1 | 2.547,26 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de prevención y represión del tráfico ilegal de drogas | 1 | 2.547,26 |
| Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial Represión de los delitos económicos relacionados con la Corrupción | 1 | 2.547,26 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores | 1 | 2.238,45 |
| Fiscales coordinadores | 1 | 2.470,76 |
| Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia | 2 | 2.520,56 |
| Teniente Fiscal en el Tribunal Superior de Justicia | 2 | 2.357,14 |
| Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial | 2 | 2.329,10 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores | 2 | 2.048,37 |
| Fiscales coordinadores | 2 | 2.280,73 |
| Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia | 3 | 2.495,02 |
| Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia | 3 | 2.297,13 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial | 3 | 2.269,09 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores | 3 | 1.988,24 |
| Fiscales coordinadores | 3 | 2.220,69 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial | 4 | 2.141,18 |
| Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales, salvo coordinadores | 4 | 1.860,46 |
| Fiscales coordinadores | 4 | 2.092,75 |
| Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales | 5 | 1.544,74 |
| Complemento de destino de los miembros de la Carrera Judicial | Cuantías anuales en euros | |
| Por grupo de población | Por representación | |
| GRUPO DE POBLACIÓN 1 | ||
| Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) | 33.311,52 | 34.215,60 |
| Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal Supremo) | 33.311,52 | 17.685,36 |
| Magistrado de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo) | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 32.658,36 | 16.634,88 |
| Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales | 32.658,36 | 9.600,36 |
| GRUPO DE POBLACIÓN 2 | ||
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia | 31.989,96 | 17.338,56 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 27.895,20 | 17.338,56 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 27.895,20 | 16.634,88 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 27.895,20 | 9.600,36 |
| GRUPO DE POBLACIÓN 3 | ||
| Presidente del Tribunal Superior de Justicia | 31.350,12 | 17.338,56 |
| Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia | 26.391,72 | 17.338,56 |
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 26.391,72 | 16.634,88 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 26.391,72 | 9.600,36 |
| GRUPO DE POBLACIÓN 4 | ||
| Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial | 23.186,28 | 16.634,88 |
| Magistrados de los órganos unipersonales | 23.186,28 | 9.600,36 |
| GRUPO DE POBLACIÓN 5 | ||
| Jueces | 21.193,32 | 1.604,16 |
| Complemento de destino por circunstancias especiales - Carrera Judicial | Cuantías anuales en euros |
| Miembros de la Carrera Judicial destinados en el País Vasco y Navarra | 6.104,16 |
| Miembros de la Carrera Judicial destinados en Gran Canaria y Tenerife | 4.159,84 |
| Miembros de la Carrera Judicial destinados en otras islas del archipiélago Canario | 6.542,04 |
| Miembros de la Carrera Judicial destinados en Mallorca | 1.078,20 |
| Miembros de la Carrera Judicial destinados en otras islas del archipiélago Balear | 1.193,76 |
| Miembros de la Carrera Judicial destinados en el Valle de Arán | 982,08 |
| Miembros de la Carrera Judicial destinados en Ceuta y Melilla | 10.339,20 |
| Complemento de destino de los miembros de la Carrera Fiscal | Cuantías anuales en euros | |
| Por grupo de población | Por representación | |
| GRUPO DE POBLACIÓN 1 | ||
| Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional (Teniente Fiscal y Fiscales) | 32.658,36 | 18.234,24 |
| Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo | 32.658,36 | 18.234,24 |
| Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional (Teniente Fiscal y Fiscales) | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas (Teniente Fiscal y Fiscales) | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Fiscales de la Fiscalía General del Estado (Teniente Fiscal Inspector) | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales Fiscalía Especial de prevención y represión tráfico ilegal drogas. | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Teniente Fiscal, Fiscales y Abogados Fiscales Fiscalía especial represión delitos económicos relacionados con la Corrupción | 32.658,36 | 17.338,56 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores | 32.658,36 | 9.600,36 |
| Fiscales coordinadores | 32.658,36 | 15.422,52 |
| GRUPO DE POBLACIÓN 2 | ||
| Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia | 31.989,96 | 17.338,56 |
| Teniente Fiscal en el Tribunal Superior de Justicia | 27.895,20 | 17.338,56 |
| Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial | 27.895,20 | 16.634,88 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores | 27.895,20 | 9.600,36 |
| Fiscales coordinadores | 27.895,20 | 15.422,52 |
| GRUPO DE POBLACIÓN 3 | ||
| Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia | 31.350,12 | 17.338,56 |
| Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia | 26.391,72 | 17.338,56 |
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial | 26.391,72 | 16.634,88 |
| Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores | 26.391,72 | 9.600,36 |
| Fiscales coordinadores | 26.391,72 | 15.422,52 |
| GRUPO DE POBLACIÓN 4 | ||
| Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial | 23.186,28 | 16.634,88 |
| Restantes destinos correspondientes a la segunda categoría de fiscales, salvo coordinadores | 23.186,28 | 9.600,36 |
| Fiscales coordinadores | 23.186,28 | 15.422,52 |
| GRUPO DE POBLACIÓN 5 | ||
| Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales | 21.193,32 | 1.604,16 |
| Complemento de destino por circunstancias especiales - Carrera Fiscal | Cuantías anuales en euros |
| Miembros de la Carrera Fiscal destinados en el País Vasco y Navarra | 6.104,16 |
| Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Gran Canaria y Tenerife | 4.159,84 |
| Miembros de la Carrera Fiscal destinados en otras islas del archipiélago Canario | 6.542,04 |
| Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Mallorca | 1.078,20 |
| Miembros de la Carrera Fiscal destinados en otras islas del archipiélago Balear | 1.193,76 |
| Miembros de la Carrera Fiscal destinados en el Valle de Arán | 982,08 |
| Miembros de la Carrera Fiscal destinados en Ceuta y Melilla | 10.339,20 |
| Secretarios Judiciales | Grupo conforme al Anexo II.1 Real Decreto 1130/03 | Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
| Secretarios del Tribunal Supremo | 1 | 1.064,11 |
| Secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional | 1 | 1.064,11 |
| Secretarios de la Audiencia Nacional | 1 | 1.009,51 |
| Secretarios del Tribunal Superior de Justicia | 1 | 1.009,51 |
| Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 1 | 996,61 |
| Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros civiles y de juzgados centrales | 1 | 893,57 |
| Secretarios del Tribunal Superior de Justicia | 2 | 908,84 |
| Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 2 | 895,85 |
| Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles | 2 | 792,85 |
| Secretarios del Tribunal Superior de Justicia | 3 | 882,14 |
| Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 3 | 869,16 |
| Secretario órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles. | 3 | 766,17 |
| Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial | 4 | 864,93 |
| Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios judiciales | 4 | 761,94 |
| Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales | 5 | 552,66 |
| Cuerpo o escala | Grupo conforme al artículo 7 Real Decreto 1909/2000 | Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
| De Gestión procesal y Administrativa | I | 415,90 |
| II | 388,84 | |
| III | 375,31 | |
| IV | 361,83 | |
| De Tramitación Procesal y Administrativa | I | 379,81 |
| II | 352,67 | |
| III | 339,13 | |
| IV | 325,61 | |
| De Auxilio Judicial | I | 325,29 |
| II | 298,28 | |
| III | 284,76 | |
| IV | 271,22 | |
| De Técnicos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | I | 415,90 |
| II | 388,84 | |
| III | 375,31 | |
| De Ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses . | I | 379,81 |
| II | 352,67 | |
| III | 339,13 | |
| Secretarios de Paz (a extinguir) | IV | 452,21 |
| Cuerpo de Médicos Forenses y Cuerpo de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses | Grupo conforme al artículo 7 Real Decreto 1909/2000 | Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
| Director del Instituto de Toxicología | I | 845,46 |
| Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos con competencias pluriprovinciales | I | 845,46 |
| Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | II | 826,51 |
| Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | III | 807,58 |
| Director de Departamento de Institutos de Toxicología | I | 807,58 |
| Director de Departamento de Institutos de Toxicología | II | 788,63 |
| Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | II | 788,63 |
| Director de Inst. de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | III | 769,69 |
| Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, y Director con competencias pluriprovinciales | I | 807,58 |
| Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | II | 788,63 |
| Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales | III | 769,69 |
| Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | II | 750,76 |
| Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o de ámbito inferior | III | 731,85 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos | I | 769,69 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología y sus Departamentos | II | 750,76 |
| Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. y sus Departamentos | III | 731,85 |
| Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. | I | 731,85 |
| Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. | II | 712,86 |
| Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e I.N.T. y C.F. | III | 693,92 |
| Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nac. T. y C.F. | I | 618,16 |
| Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nac. T y C.F. | II | 599,25 |
| Médicos Forenses y Técnicos Facultativos del Instituto Nac.T y C.F. | III | 580,26 |
| Médicos Forenses en Registros Civiles (Real Decreto 181/93, D. Adic 2ª) | I | 142,15 |
| Médicos Forenses en Registros Civiles (Real Decreto 181/93, D. Adic 2ª) | II | 104,21 |
| Médicos Forenses en Registros Civiles (Real Decreto 181/93, D. Adic. 2ª) | III | 85,26 |
| Médicos Forenses con régimen transitorio de integración y retributivo | Grupo conforme al artículo 7 Real Decreto 1909/2000 | Cuantía en € a incluir en cada paga extraordinaria |
| Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). | I | 805,08 |
| II | 786,14 | |
| III | 767,20 | |
| Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 786,14 |
| II | 767,20 | |
| III | 748,31 | |
| Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). | I | 767,20 |
| II | 748,31 | |
| III | 729,37 | |
| Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 748,31 |
| II | 729,37 | |
| III | 710,42 | |
| Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). | I | 729,37 |
| II | 710,42 | |
| III | 691,48 | |
| Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 710,42 |
| II | 691,48 | |
| III | 672,53 | |
| Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). | I | 691,48 |
| II | 672,53 | |
| III | 653,54 | |
| Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 672,53 |
| II | 653,54 | |
| III | 634,60 | |
| Médico Forense (En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargo directivo). | I | 615,71 |
| II | 596,77 | |
| III | 577,82 | |
| Médico Forense (En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior). | I | 596,77 |
| II | 577,82 | |
| III | 558,88 | |
| Régimen de jornada normal Director regional de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | I | 549,43 |
| II | 530,48 | |
| III | 511,53 | |
| Director provincial de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | I | 511,53 |
| II | 492,58 | |
| III | 473,65 | |
| Jefe de servicio de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | I | 473,65 |
| II | 454,63 | |
| III | 435,70 | |
| Jefe de Sección de Inst. Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense. | I | 435,70 |
| II | 416,76 | |
| III | 397,88 | |
| Médicos Forenses. | I | 360,00 |
| II | 341,05 | |
| III | 322,04 |
Fundación AENA.
Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.
Fundación Biodiversidad.
Fundación Canaria Puertos de las Palmas.
Fundación Centro de Estudios Económicos y Comerciales (CECO).
Fundación Centro de Investigación de Enfermedades Neurológicas.
Fundación Centro Nacional de Investigación Oncológica Carlos III.
Fundación Centro Nacional del Vidrio.
Fundación Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación Basadas en Fuentes Abiertas (CENATIC).
Fundación Ciudad de la Energía.
Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.
Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.
Fundación de los Ferrocarriles Españoles.
Fundación de Servicios Laborales.
Fundación del Teatro Lírico.
Fundación EFE.
Fundación ENRESA.
Fundación Escuela de Organización Industrial.
Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.
Fundación Española para la Innovación de la Artesanía.
Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cultura y Ciencias del Mar.
Fundación ICO.
Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular Carlos III.
Fundación Instituto de la Cultura Gitana.
Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de Valores.
Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.
Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.
Fundación Museo Lázaro Galdiano.
Fundación Museo Sorolla.
Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica Industrial (OPTI).
Fundación para el Desarrollo de la Formación en las Zonas Mineras del Carbón.
Fundación para el Desarrollo de la Investigación en Genómica y Proteónica.
Fundación para la Cooperación y Salud Internacional Carlos III.
Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.
Fundación Pluralismo y Convivencia.
Fundación Real Casa de la Moneda.
Fundación Residencia de Estudiantes.
Fundación SEPI.
Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje-Sima.
Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.
Fundación Víctimas del Terrorismo.
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).
Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Comisión Nacional del Sector Postal.
Consorcio de Actividades Logísticas, Empresariales, Tecnológicas, Ambientales y de Servicios de la Bahía de Cádiz. Consorcio Aletas.
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Consorcio Valencia 2009.
Consorcio Zona Franca Cádiz.
Consorcio Zona Franca Gran Canaria.
Consorcio Zona Franca Vigo.
Ente Público RTVE en liquidación.
Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Loterías y Apuestas del Estado (LAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Renfe-Operadora.
SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo (EPE SUELO).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Plataforma solar de Almería.
Centro astronómico de Calar Alto.
Instituto de Radioastronomía Milimétrica.
Reserva Científica de Doñana.
Observatorio del Teide.
Observatorio del Roque de los Muchachos.
Centro astronómico de Yebes.
Centro de Computación y Comunicaciones de Cataluña (CESCA).
Laboratorio de Resonancia Magnética Nuclear del Parque Científico de Barcelona.
Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.
Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS).
Canal de Investigación y Experimentación Marítima (CIEM).
Dispositivo de Fusión Termonuclear TJ-II del CIEMAT.
Instalación de alta seguridad biológica del CISA (INIA).
Instalaciones singulares de ingeniería civil en el CEDEX.
Red IRIS de servicios telemáticos avanzados.
Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.
Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).
Buque de investigación Oceanográfica Cornide de Saavedra.
Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.
Bases antárticas españolas Juan Carlos I y Gabriel de Castilla.
Laboratorio Subterráneo de Canfranc.
Gran Telescopio de Canarias.
Fuente de Radiación de Sincrotrón del Vallés.
Buque Oceanográfico Sarmiento de Gamboa.
Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH).
Centro Nacional de Aceleradores.
Centro Nacional de Métodos Numéricos en Ingeniería (CIMNE).
Centro de Microscopía de la Universidad Complutense de Madrid y Unidad de Microscopía del Centro Nacional de Biotecnología (CNB-CSIC).
Centro Nacional de Energías Renovables (CENER).
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Valencia.
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Málaga.
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad de Cantabria.
Nodo de la Red Española de Supercomputación en la Universidad Politécnica de Madrid.
Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de Astrofísica de Canarias.
Nodo de la Red Española de Supercomputación en el Instituto de Biocomputación y Física de Sistemas Complejos (BIFI) de la Universidad de Zaragoza.
| Operación | Agente de pagos | Vencimiento | Importe - Euros |
| Préstamo bilateral | BBV | 13/05/2008 | 240.000.000 |
| Obligaciones | MAD. | 9/10/2008 | 540.910.908 |
| Bonos | MAD. | 4/12/2008 | 850.000.000 |
| Total | 1.630.910.908 |
Uno. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, se autoriza a adquirir compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros con cargo a las siguientes aplicaciones presupuestarias:
Sección 20. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Organismo: 101 Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras.
| Concepto presupuestario | Anualidades e importes en miles de euros | Máximo de compromisos en el período | |||
| 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | ||
| 20.101.423M.741 | 95,00 | 95,00 | 95,00 | 95,00 | 380,00 |
| 20.101.423M.771 | 152.000,00 | 152.000,00 | 152.000,00 | 152.000,00 | 608.000,00 |
| 20.101.457M.751 | 392.350,00 | 392.350,00 | 392.350,00 | 392.350,00 | 1.569.400,00 |
| 20.101.457M.761 | 35.150,00 | 35.150,00 | 35.150,00 | 35.150,00 | 140.600,00 |
| 20.101.457M.781 | 4.750,00 | 4.750,00 | 4.750,00 | 4.750,00 | 19.000,00 |
Sección 27. Ministerio de Vivienda.
Servicio 09: Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda.
| Concepto presupuestario | Anualidades e importes en miles de euros | Máximo de compromisos en el período | |||
| 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | ||
| 27.09.261N.752 | 474.662,44 | 316.538,78 | 123.427,11 | 67.569,36 | 982.197,69 |
Dos. Los límites anteriores podrán modificarse mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Relación de deudas de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que el Estado asume con efectos de 1 de enero de 2008:
| Clase de deuda | Importe asumido - Euros | Tipo de referencia - Porcentaje | Primer o único período de amortización | Último período de amortización |
| Banco Europeo de Inversiones | 15.945.482,05 | 5,07 | 2008 | 2010 |
| Banco Europeo de Inversiones | 26.029.404,83 | 3,89 | 2008 | 2011 |
| Banco Europeo de Inversiones | 40.903.350,52 | 3,64 | 2008 | 2011 |
| Banco Europeo de Inversiones | 43.709.971,24 | Variable BEI | 2008 | 2014 |
| Banco Europeo de Inversiones (1) | 6.351.065,39 | Variable BEI | 2016 | 2033 |
| Total general | 132.939.274,03 |
(1) Préstamo por importe de 98.281.960,73 €, del que se asigna 6.351.065,39 € al Anexo XVIII y 91.930.895,34 € al Anexo XIX.
Relación de deudas de la Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora que el Estado asume con efectos de 1 de enero de 2008:
| Clase de deuda | Importe asumido - Euros | Tipo de referencia - Porcentaje | Primer o único período de amortización | Último período de amortización |
| La Caixa | 81.145.020,62 | Fijo | 2008 (2) | |
| Total general | 81.145.020,62 |
(2) Amortización anticipada.
Relación de deudas de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que el Estado asume con efectos de 1 de enero de 2008:
| Clase de deuda | Importe asumido - Euros | Tipo de referencia - Porcentaje | Primer o único período de amortización | Último período de amortización |
| Banco Europeo de Inversiones (1) | 91.930.895,34 | Variable BEI | 2016 | 2033 |
(1) Préstamo por importe de 98.281.960,73 €, del que se asigna 6.351.065,39 € al Anexo XVIII y 91.930.895,34 € al Anexo XIX.
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