Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. | |
Artículo 110. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2006.
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2006, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.
El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de 1 de enero de 2006, en la cuantía de 2.897,70 euros mensuales.
De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2006, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.
Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:
Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2006 y respecto de las vigentes en 31 de diciembre de 2005, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.
No obstante lo anterior, las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones.
Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2006, serán de 2.897,70 euros mensuales o de 96,59 euros diarios.
Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2006, los siguientes:
Para las contingencias comunes el 28,30 %, siendo el 23,60 % a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 %, los porcentajes de la tarifa de primas incluidas en el Anejo 1 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.
Durante el año 2006, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14,00 %, del que el 12,00 % será a cargo de la empresa y el 2,00 % a cargo del trabajador.
Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 %, del que el 23,60 % será a cargo de la empresa y el 4,70 % a cargo del trabajador.
A partir de 1 de enero de 2006, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será la prevista con carácter general en el apartado Dos.1.b del presente artículo.
A efectos de determinar, durante el año 2006, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.897,70 euros mensuales.
No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el apartado b del número 5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
A efectos de determinar, durante el año 2006, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:
La base máxima de cotización para todos los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales será de 2.897,70 euros mensuales. No obstante, el límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.
Durante el año 2006, las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social para los grupos de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes:
| Grupo de cotización | Base de cotización - Euros/Mes |
| 1 | 872,40 |
| 2 | 723,30 |
| 3 | 629,10 |
| 4 | 610,80 |
| 5 | 610,80 |
| 6 | 610,80 |
| 7 | 610,80 |
| 8 | 610,80 |
| 9 | 610,80 |
| 10 | 610,80 |
| 11 | 610,80 |
Durante el año 2006, el tipo de cotización respecto a los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 %.
Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2006, las siguientes:
| Grupo de cotización | Categorías profesionales | Base diaria de cotización - Euros |
| 1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores. | 38,79 |
| 2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. | 32,17 |
| 3 | Jefes Administrativos y de Taller. | 27,98 |
| 4 | Ayudantes no Titulados. | 26,50 |
| 5 | Oficiales Administrativos. | 26,50 |
| 6 | Subalternos. | 26,50 |
| 7 | Auxiliares Administrativos. | 26,50 |
| 8 | Oficiales de primera y segunda. | 26,50 |
| 9 | Oficiales de tercera y Especialistas. | 26,50 |
| 10 | Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. | 26,50 |
| 11 | Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. | 26,50 |
La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 % a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.
En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Anejo 1 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación una reducción del 35 % en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.
A partir del 1 de enero de 2006 la cotización de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que, con anterioridad a dicha fecha no se hubieran acogido al pago de cotización previsto en la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará en los siguientes términos:
La base de cotización será en 2006 de 655 euros/mes, salvo que los interesados opten por la base mínima de cotización establecida en el punto 1 del apartado Cuatro siguiente.
A tal efecto, los trabajadores agrarios dispondrán de un plazo que finalizará el último día del mes de febrero para ejercitar la correspondiente opción. La base de cotización elegida surtirá efectos a partir del día 1 del mes de marzo de 2006.
En todo caso, para los trabajadores por cuenta propia que se incorporen al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a partir del 1 de enero de 2006, la base de cotización a este Régimen queda fijada en 785,70 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2006 será del 18,75 %.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, se llevará aplicando a la base de cotización el 1 %.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal se efectuará, aplicando a la correspondiente base de cotización, el tipo de cotización del 4,35 %, del que el 3,70 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 a contingencias profesionales.
Con la excepción contemplada en el párrafo 6 siguiente, los trabajadores por cuenta propia que sigan acogidos al sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social cotizarán de acuerdo con las siguientes reglas:
La base máxima de cotización será de 2.897,70 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 785,79 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia que a 1 de enero de 2006 tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima.
La elección de base de cotización por los trabajadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2006, tuvieran 50 de cotización en que se encuadran las diferentes categorías profesionales, serán las siguientes: o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 1.509,60 euros mensuales.
El tipo de cotización durante el año 2006 será el 19,30 %.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 0,60 %.
La cotización respecto a la mejora voluntaria de la Incapacidad temporal se efectuará aplicando a la base de cotización el tipo de 3,95 %, del que el 3,30 % corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 % a contingencias profesionales.
Para los trabajadores agrarios por cuenta propia que, por incorporarse al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los ejercicios 2004 y 2005, les hubiese sido de aplicación de forma obligatoria el sistema de cotización establecido en el apartado 2 de la disposición adicional trigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y viniesen cotizando por la base mínima establecida en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, durante 2006 la cotización a la Seguridad Social se llevará a cabo del modo siguiente:
La base de cotización será de 785,70 euros mensuales.
Sobre dicha base se aplicarán los tipos de cotización previstos en el párrafo 4 de este apartado tres.
Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2006 los siguientes:
La base máxima de cotización será de 2.897,70 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 785,70 euros mensuales.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2006, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior.
La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a primero de enero de 2006, tuvieran 50 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 809,40 y 1.509,60 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 785,70 y 1.509,60 euros mensuales.
No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los cincuenta años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, podrán mantener durante 2006 la base de cotización del año 2005 incrementada en un porcentaje comprendido entre los que haya aumentado la base mínima y la máxima de cotización a este Régimen.
En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad dados de alta en este Régimen Especial en los términos establecidos en la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción anterior a la dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 610,80 y 2.897,70 euros mensuales, excepto en los supuestos en que sean de aplicación los límites a que se refieren los dos últimos párrafos del apartado anterior.
El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 %. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 %.
Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el Anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado.
Cinco. Cotización en el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2006, los siguientes:
La base de cotización será de 610,80 euros mensuales.
El tipo de cotización en este Régimen será el 22,00 %, siendo el 18,30 % a cargo del empleador y el 3,70 % a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el número siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,80 %.
La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado Dos de este artículo.
Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.
A partir de 1 de enero de 2006, la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2006.
El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por extinción de la relación laboral la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será la base reguladora de la prestación por desempleo, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima por contingencias comunes prevista para cada categoría profesional, y a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, dicha base tendrá consideración de base de contingencias comunes.
Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión de la relación laboral, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o por reducción de jornada, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.
La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.
Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponde al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.
Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social la base de cotización para establecer el importe de la cuota fija será la que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de la situación legal de desempleo.
Durante la percepción de la prestación por desempleo si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
La base de cotización regulada en los apartados 2 y 3 se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.
Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2006, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de losTrabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.
La base de cotización por desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la de las jornadas reales establecida para dicho Régimen y a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado Tres del presente artículo.
A partir del 1 de julio de 2006, los tipos de cotización serán los siguientes:
Para la contingencia de desempleo:
Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,30 %, del que el 5,75 % será a cargo del empresario y el 1,55 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada:
Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 %, del que el 6,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 %, del que el 7,70 % será a cargo del empresario y el 1,60 % a cargo del trabajador.
El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1, párrafo b anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario se reducirá, respectivamente, en un 30 %.
Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 % a cargo exclusivo de la empresa.
Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 %, siendo el 0,60 % a cargo de la empresa y el 0,10 % a cargo del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación.
Durante el año 2006, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con lo siguiente:
La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual de 32,24 euros por contingencias comunes, de los que 26,88 euros serán a cargo del empresario y 5,36 euros a cargo del trabajador, y de 3,70 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario.
La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,06 euros, a cargo exclusivo del empresario.
La cotización por Formación Profesional consistirá en una cuota mensual de 1,13 euros, de la que 0,99 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.
Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.
Once. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en ningún caso y por aplicación del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General.
Doce. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.
Artículo 111. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2006.
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h, de la citada disposición, serán las siguientes:
El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 5,90 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,90 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,83 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f, de la citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 11,00 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 11,00 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,93 a la aportación por pensionistas exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f, de la citada disposición, serán los siguientes:
El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000 representará el 5,50 % de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,50 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,43 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Seguimiento de objetivos.
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante el año 2006 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Seguridad Vial.
Acción del Estado en el Exterior.
Fomento de la inserción y estabilidad laboral.
Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y acceso a vivienda.
Plan Nacional de Regadíos.
Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Infraestructuras del transporte ferroviario.
Protección y mejora del medio natural.
Actuación en la costa.
Investigación científica.
Investigación energética, medioambiental y tecnológica.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 182.1.c del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2006, en 8.968,89 euros anuales.
El límite de ingresos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 182.1.c del citado texto refundido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2006, en 15.290,76 euros anuales, incrementándose en 2.476,67 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.
Dos. A partir del 1 de enero del año 2006, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, será de 3.569,52 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la cuantía de la pensión de invalidez, en la modalidad no contributiva.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de 18 o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 % y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 5.354,28 euros anuales, cantidad equivalente, en cómputo mensual, a la pensión la invalidez, en la modalidad no contributiva, más el complemento por necesidad del concurso de tercera persona.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.
Uno. A partir del 1 de enero del año 2006, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Euros/mes![]() | |
| Subsidio de garantía de ingresos mínimos | 149,86 |
| Subsidio por ayuda de tercera persona | 58,45 |
| Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte | 47,15 |
Dos. A partir del 1 de enero del año 2006, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
Durante el año 2006 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en las letras b, c y d del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en las letras citadas sobre el importe de 524,74 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Revalorización para el año 2006 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2005 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero del año 2006 un incremento del 2 %, una vez adaptados sus importes a la desviación real del IPC en el periodo noviembre 2004 a noviembre 2005.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Actualización de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, causadas antes de 1 de enero de 2006 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, experimentarán en 2006 un incremento adicional del 1 % y del 2 %, respectivamente, una vez aplicadas las normas generales de revalorización.
Cuando tales pensiones se causen durante el año 2006, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdo con las bases reguladoras establecidas para esta clase de pensiones en el presente ejercicio económico, se corregirá mediante la aplicación del incremento establecido en el párrafo anterior, añadiendo, así mismo, el porcentaje del 1 % o del 2 %, según proceda, establecido para el año 2004 en el apartado cuatro de la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en el año 2006.
Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 2005 y objeto de revalorización en dicho ejercicio y que no se correspondan con las enumeradas en el párrafo quinto de este mismo apartado, recibirán, antes del 1 de abril del 2006 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2005 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2004 el incremento real experimentado por el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el período de noviembre de 2004 a noviembre de 2005.
A estos efectos, el límite de pensión pública durante el 2005 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de diciembre de 2004 en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.
Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 2005, que hubieran percibido la cuantía correspondiente al límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las ayudas sociales por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 2005, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.
Los pensionistas perceptores durante el año 2005 de pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, recibirán, antes de 1 de abril de 2006 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en el año 2005 y la que hubiera correspondido de aumentar la cuantía percibida con el incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre de 2004 a noviembre de 2005, una vez deducida de la misma un 2 %.
Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 2004, incrementada en el porcentaje que resulte de lo expresado en el párrafo primero del apartado uno de la presente disposición.
Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 2005, los valores consignados en el Real Decreto-ley 11/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica, en materia de pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, adaptarán sus importes, cuando así proceda, a la desviación al alza experimentada por el IPC en el período noviembre de 2004 a noviembre de 2005.
Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición, así como para actualizar los valores consignados en el título IV y disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta de la presente Ley, adaptando sus importes, cuando así proceda, al incremento real experimentado por el IPC en el período noviembre 2004 a noviembre de 2005.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Plantillas máximas de militares profesionales deTropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre de 2006.
Las plantillas máximas de militares profesionales de Tropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre del año 2006 no podrán superar los 80.000 efectivos.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Determinación de la responsabilidad financiera derivada de la gestión por las Comunidades Autónomas, con competencias asumidas de ejecución de la legislación laboral, de subvenciones financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal) y cofinanciadas por la Unión Europea.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, la aludida responsabilidad financiera se determina en la forma que se indica:
Uno. No obstante lo establecido en los artículos 60 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 84 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; 7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y 15.2 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, las Comunidades Autónomas asumirán la responsabilidad financiera de la gestión de los fondos de empleo de ámbito nacional, distribuidos por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, en la parte cofinanciada por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo u otras formas de intervención financiera europea. La articulación de la determinación de dicha responsabilidad, respecto de las subvenciones gestionadas por dichas Administraciones públicas, concedidas con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, se sustanciará en los términos contenidos en la presente disposición.
Dos. Anualmente, de conformidad con lo prevenido en los artículos 14 y 15 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se identificarán, a través de la Orden del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales y de la pertinente resolución administrativa de los libramientos trimestrales determinados por la legislación presupuestaria, las acciones y programas financiados por los fondos de empleo de ámbito nacional y cofinanciados por la Unión Europea, cuya distribución territorial se acuerde por la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. En la mencionada identificación, se explicitará la cofinanciación europea a los efectos de aplicación de lo preceptuado en el apartado Tres siguiente de esta disposición, en el que se recoge el procedimiento del alcance de la responsabilidad financiera contraída por las Comunidades Autónomas, derivada de la ejecución de las acciones cofinanciadas con fondos de procedencia europea.
Tres. Concluido el ejercicio presupuestario, además de la remisión por las Comunidades Autónomas a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en cumplimiento de la legislación presupuestaria, de la documentación e información determinada en la Orden ministerial de distribución anual y en la resolución administrativa de los libramientos, se acreditará, por dichas Administraciones públicas, la ejecución y justificación realizada conforme a lo dispuesto en la reglamentación europea aplicable de las acciones cofinanciadas por la Unión Europea que, de no alcanzar la totalidad de la cofinanciación identificada en el ejercicio anterior, se deducirá la diferencia resultante en los libramientos futuros, en dos tramos anuales siguientes, a razón del 50 % imputable a cada año, salvo que, con anterioridad al segundo año posterior al ejercicio presupuestario de referencia de libramiento de los fondos y de la consiguiente asignación de la cofinanciación europea, se hubiere justificado su ejecución y no reste diferencia pendiente de deducción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Actividades prioritarias de mecenazgo.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2006 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes:
Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales.
La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.
La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español patrimonio.es al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas.
Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información, y en particular aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet.
La investigación en las instalaciones científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XIII de esta Ley.
La investigación en los ámbitos de microtecnologías y nanotecnologías, genómica y proteómica y energías renovables referidas a biomasa y biocombustibles, realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia y oídas, previamente, las Comunidades Autónomas competentes en materia de investigación científica y tecnológica, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con éstas.
Dos. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en el apartado anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Prórroga del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica.
Uno. En desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se prorroga el sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en los apartados uno, dos y tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000.
Dos. La prórroga tendrá vigencia durante el año 2006, debiendo revisarse el sistema durante este año o acordarse una nueva prórroga.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Pagos a cuenta a la Iglesia Católica en el año 2006.
Para el año 2006 se fija la cuantía de los pagos a cuenta mensuales a que se refiere el apartado tres de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, en 12.020.242,08 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Asignación de cantidades a fines sociales.
Para el año 2006, el Estado destinará a subvencionar actividades de interés social, en la forma que reglamentariamente se establezca, el 0,5239 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada en la forma prevista en el apartado dos de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, correspondiente a los contribuyentes que manifiesten expresamente su voluntad en tal sentido. El resultado de la aplicación de este sistema no podrá ser inferior a 123.605.418 euros. Cuando no se alcance esta cifra, el Estado aportará la diferencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Gestión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de créditos destinados a políticas activas de empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.e de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se reserva para su gestión directa los créditos específicamente consignados en el estado de gastos de su presupuesto para financiar las siguientes actuaciones:
Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando éstos exijan la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos a otra comunidad autónoma distinta a la suya y precisen de una coordinación unificada.
Programas para la mejora de la ocupación de los demandantes de empleo mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos para la realización de acciones formativas y ejecución de obras y servicios de interés general y social, relativas a competencias exclusivas del Estado.
Programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizados en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios.
Dicha reserva presupuestaria opera como reserva de gestión de políticas activas de empleo en los supuestos anteriormente señalados en favor del Servicio Público de Empleo Estatal, no obstante las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, mediante los correspondientes Reales Decretos, de la gestión realizada por dicho organismo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.
De acuerdo con lo prevenido en el artículo 14.3 de la precitada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, la financiación de la reserva de gestión, con créditos explícitamente autorizados en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, es independiente de la destinada a programas de fomento del empleo, cuya distribución territorial, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se efectuará entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de Canarias.
Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal aportará 42.070.850 euros a la financiación, en el año 2006, del Plan Integral de Empleo de Canarias. Dicha cantidad se destinará a financiar las acciones y medidas de fomento de empleo descritas en el anexo II del Convenio de Colaboración de 27 de diciembre de 2002, suscrito entre la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dos. La citada aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2006, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirán por el precitado Convenio de Colaboración de 27 de diciembre de 2002.
Cuatro. Finalizado el ejercicio 2006 y con anterioridad al 1 de abril de 2007, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con dicha aportación, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Cinco. No obstante lo indicado en el apartado Cuatro anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio 2006 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Dos, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura 29.000.000 de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Extremadura, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describen en el Convenio de Colaboración suscrito el 21 de julio de 2005 entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2006, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta en tanto no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el citado Convenio de Colaboración.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2006 y con anterioridad al 1 de abril de 2007, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio 2006 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Uno. El Servicio Público de Empleo Estatal aportará a la financiación del Plan integral de empleo de la Comunidad Autónoma de Galicia 24.000.000 de euros.
Dos. La mencionada cantidad se destinará, conjuntamente con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Galicia, a financiar acciones y medidas de fomento de empleo, encuadradas en las políticas activas de empleo, que se describan en el Convenio de Colaboración que suscriba la Administración General del Estado con la Administración de la citada Comunidad Autónoma.
Tres. La citada aportación se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2006, previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Galicia al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos.
Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Galicia de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo, al efecto, estipulado en el Convenio de Colaboración que se suscriba.
Cinco. Finalizado el ejercicio 2006 y con anterioridad al 1 de abril de 2007, la Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de trabajadores atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo.
Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma de Galicia en el ejercicio 2006 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión, que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Garantía del Estado para obras de interés cultural.
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2006, el importe total acumulado en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.600 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2006 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 200 millones de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.
Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 200 millones de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, por iniciativa del Ministerio de Cultura, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el período de vigencia de esa exposición, se incrementará hasta los 2.500 millones de euros.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de una parte, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza, para el 2006 será de 540,91 millones de euros.
Dos. En el año 2006 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior, y por la Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2006 los beneficios de un sorteo de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA. Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.
La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado destinará durante el año 2006 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2006.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 %.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2006.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2006:
El IPREM diario, 15,97 euros.
El IPREM mensual, 479,10 euros.
El IPREM anual, 5.749,20 euros.
En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.707,40 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.749,20 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española en el exterior.
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros en el año 2006. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 2006 operaciones por un importe total máximo de 140.000,00 miles de euros.
Dos. La dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana y Empresa no se incrementa en el año 2006. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2006 operaciones por un importe total máximo de 15.000,00 miles de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Seguro de crédito a la exportación.
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX), Póliza 100 y Póliza Master, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) será, para el ejercicio del año 2006, de 4.547,28 millones de euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA QUINTA. Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos.
En relación con los Proyectos concertados de investigación de los programas nacionales científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica yTécnica, cuya gestión tiene atribuidas el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la concesión de aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEXTA. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica.
El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2006 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa será de 24.579,76 miles de euros, de los cuales 500,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.467G.821.10, 5.500,00 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 20.14.467G.831.10 y 18.579,76 miles de euros se imputarán a la aplicación presupuestaria 18.06.467C.831.10.
El importe total máximo de las operaciones que podrán aprobarse durante el año 2006 para las operaciones a las que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional será de 11.420,24 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.467C.822.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SÉPTIMA. Apoyo a las pequeñas y medianas empresas.
1. El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación a que se refiere la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, será de 12 millones de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.17.433M.821.04
2. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que queda redactada del siguiente modo:
5. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar convenios de establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT) de las sociedades Nueva Empresa con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas. Los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación serán oficinas desde las que se podrá solicitar la reserva de denominación social a que se refiere el apartado cuarto del artículo 134 y se asesorará y prestarán servicios a los emprendedores, tanto en la definición y tramitación administrativa de sus iniciativas empresariales como durante los primeros años de actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE. En los convenios se establecerán los servicios de información, asesoramiento y tramitación que deben prestarse de forma gratuita y los de carácter complementario que pueden ofrecerse mediante contraprestación económica.
Los centros de ventanilla única empresariales creados al amparo del Protocolo de 26 de abril de 1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos de cooperación con Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán realizar las funciones de orientación, tramitación y asesoramiento previstas en la presente Ley para la creación y desarrollo de sociedades Nueva Empresa. Por Orden del Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas, se establecerán los criterios de incorporación de las prescripciones tecnológicas propias de los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación a los sistemas de información de los centros de ventanilla única empresarial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA OCTAVA. Ayudas reembolsables.
1. Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 13/1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se conceden a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los apartados 1 y 2 del citado artículo, podrán configurarse como ayudas reembolsables total o parcialmente -con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados- en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto podrán generar crédito en las aplicaciones 18.08.463B.740, 18.08.463B.750, 18.08.463B.760, 18.08.463B.770 y 18.08.463B780 del estado de gastos.
2. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, como Organismo Público de Investigación, podrá concurrir a las ayudas previstas en el Capítulo 8 con el fin de cumplir las funciones previstas en los artículos 4 y 23 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 1945/2000, de 1 de diciembre.
Para el reembolso de las ayudas podrá recurrir a los ingresos obtenidos por la realización de los contratos o convenios previstos en el artículo 23.2 de su Estatuto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA NOVENA. Financiación de la formación continua.
Uno. De la cotización a formación profesional preceptivamente establecida, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia como mínimo un 0,42 % se afectará a la financiación de acciones de formación continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para financiar las iniciativas de formación continua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, así como los gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo.
A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinará un 10,75 % de la cuantía indicada en el párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendrá consignada en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, dotación diferenciada mediante aportación dineraria al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas. En el presupuesto del Instituto Nacional de Administración Pública figurarán territorializados los fondos correspondientes a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la financiación de la formación continua de sus empleados públicos. El abono de dichos fondos se realizará desde el Instituto Nacional de Administración Pública mediante transferencia nominativa a cada Comunidad y Ciudad Autónoma.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.
Dos. Las Comunidades Autónomas con competencia de gestión en materia de formación profesional continua recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la gestión y financiación de contratos programa para la formación de trabajadores y de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, en la cuantía que resulte según los criterios de distribución territorial de fondos que se aprueben en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.
La Comunidad Autónoma que no haya recibido todavía el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de políticas activas de empleo y, en concreto, en materia de formación profesional continua, durante el ejercicio 2006 podrá recibir del Servicio Público de Empleo Estatal, previo acuerdo de la Comisión Estatal de Formación Continua, una transferencia de fondos por cuantía igual a la que le hubiere correspondido de tener asumida dicha competencia, según los criterios de distribución territorial de fondos aprobados en la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. La transferencia de fondos se efectuará con cargo a los créditos autorizados por esta Ley en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de la formación continua, sin que suponga incremento alguno respecto de los específicamente consignados para dicha finalidad.
En este caso, los fondos deberán destinarse a la financiación de acuerdos de Formación Continua suscritos entre la administración autonómica y los agentes sociales, a efectos de aplicar las ayudas previstas para los contratos programa para la formación de trabajadores y las acciones complementarias y de acompañamiento a la formación previstas en la normativa reguladora del subsistema de Formación Continua.
Tres. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para el desarrollo de las acciones de formación continua reguladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2005 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación:
Empresas de 6 a 9 trabajadores: 100 %.
De 10 a 49 trabajadores: 75 %.
De 50 a 249 trabajadores: 60 %.
De 250 o más trabajadores: 50 %.
Las empresas de 1 a 5 trabajadores dispondrán de un crédito de bonificación por empresa de 420 euros, en lugar de un porcentaje, en los términos que establece el artículo 11 de la Orden Ministerial de Trabajo y Asuntos Sociales 500/2004, de 13 de febrero, por la que se regula la financiación de las acciones de formación continua de las empresas, incluidos los permisos individuales de formación, en desarrollo del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto.
Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de formación, en los términos establecidos en la citada normativa, las empresas que durante el año 2006 abran nuevos centros de trabajo y las empresas de nueva creación. En estos supuestos, cuando la determinación del crédito deba realizarse aplicando la bonificación media por trabajador, se tomará como referencia para el año 2006 una bonificación media de 65 euros.
Las empresas que, concedan permisos individuales de formación para sus trabajadores, dispondrán de un crédito adicional de hasta un 5 % respecto de su crédito anual para la formación continua.
Durante el ejercicio 2006, la obligación de las empresas de comunicar el listado de trabajadores participantes en las acciones de formación continua acogidas al presente sistema de bonificaciones se entenderá cumplida con la comunicación del citado listado antes del comienzo de la correspondiente acción formativa o grupo.
Cuatro. Para atender con eficacia los planes de formación continua suscritos al amparo de la negociación colectiva sectorial, a través de los cuales se da cobertura a las necesidades de formación demandadas por los distintos sectores productivos, el Servicio Público de Empleo Estatal podrá regular el establecimiento de subvenciones de capital, hasta una cuantía máxima de seis millones de euros, en el marco de un programa experimental para la dotación y equipamiento de centros de formación profesional en función de las necesidades de adaptación a los cambios en las tecnologías de producción de bienes o prestación de servicios y a los avances en los modos de división y organización del trabajo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA. Generación de crédito para la financiación del Plan de reestructuración del sector lácteo.
Los ingresos en el Tesoro procedentes de la venta de la cuota láctea del Fondo Nacional Coordinado de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrán generar crédito en la Sección 21 Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Servicio 21 Secretaría General de Agricultura y Alimentación, programa 412B Competitividad y calidad de la producción ganadera, concepto 775.03 Plan de ordenación y competitividad del sector lácteo para atender la financiación del Plan de reestructuración del sector lácteo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA PRIMERA. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.
Se autoriza al Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas, a incorporar al remanente de tesorería propio del Organismo los importes no utilizados a final del ejercicio 2005, hasta un límite máximo de 660.000,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación Continua asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las partidas de apoyo a la gestión y de información, divulgación y fomento de la participación de los Planes de Formación Continua.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEGUNDA. Generación de crédito para financiar infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Los recursos obtenidos como consecuencia del proceso de liquidación del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil que, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición final primera del Real Decreto 1885/1996, se ingresen en el Tesoro Público, podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior con destino a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), al objeto de financiar infraestructuras para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA TERCERA. Autorización de modificaciones presupuestarias en los Presupuestos del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
Las variaciones en el presupuesto del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) que no alteren su presupuesto total se autorizarán por el Presidente del ICEX, salvo las que incrementen los créditos de personal o los destinados a subvenciones nominativas, que se autorizarán por el Ministro de Economía y Hacienda.
Las variaciones que incrementen el presupuesto inicial y que se financien con ingresos propios que superen los recogidos en el presupuesto inicial, se autorizarán por el Presidente del ICEX, siempre que no supongan la creación de conceptos nuevos que no se encuentren contemplados en los códigos que definen la clasificación económica o incrementen los de personal o los destinados a subvenciones nominativas, que se autorizarán por el Ministro de Economía y Hacienda.
Las variaciones que se financien con remanente de tesorería se autorizarán por el Ministro de Economía y Hacienda si no superan el 5 % de su presupuesto y por el Consejo de Ministros en los demás casos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA CUARTA. Intervención del ICO en relación con la utilización de los activos financieros del capítulo 8 de la Ley de Presupuestos.
Con vigencia desde el 1 de enero de 2006, los préstamos o líneas de financiación en apoyo de las personas físicas o jurídicas de carácter privado y en apoyo de las corporaciones locales o comunidades autónomas, que requieran la intervención de una entidad de crédito, financiados con cargo a créditos del capítulo 8, Activos Financieros, del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Estado, asignados anualmentea los Departamentos Ministeriales, deberán ser instrumentados a través del Instituto de Crédito Oficial.
Las condiciones de instrumentación para cada tipo de préstamo o línea de financiación se concretarán en el oportuno Convenio de colaboración entre el ICO y el Departamento Ministerial que tenga asignado el crédito del capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA QUINTA. Convenio entre el Estado y el Ente público RTVE.
Uno. La disposición efectiva de la subvención condicionada establecida en favor del Ente público RTVE en esta Ley de Presupuestos Generales del Estado estará supeditada a lo que se establezca en un Convenio con el Estado que suscribirá el Ente RTVE. El convenio regulará, en relación con dicho Ente y sus sociedades gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión, las siguientes materias:
Las medidas de racionalización de costes, de mejora de la productividad y de reorganización o reestructuración técnica de la explotación económica, los límites publicitarios adicionales a los previstos con carácter general en la Ley 25/1994, asumidos en el marco de la prestación del servicio público, los objetivos de la política de personal y las prioridades en la ejecución de tales objetivos y medidas.
Los objetivos de política comercial, las previsiones de optimización de los ingresos y las medidas a implantar en el ejercicio para su consecución.
La cifra máxima de pérdidas, antes de subvenciones, en el año 2006 para el grupo consolidado de RTVE.
Elaboración de un modelo para la financiación del servicio público de la radio y la televisión de titularidad estatal, en concordancia con los criterios comunitarios establecidos sobre esta materia. Dicho modelo tendrá como objetivo definir e implantar un marco económicofinanciero de alcance plurianual basado, fundamentalmente, en los siguientes principios:
La adecuación de la estructura organizativa, central y territorial, así como de la organización de los medios y recursos materiales y humanos y de los modelos de programación para conseguir una gestión eficaz y eficiente del servicio público.
La racionalización de los gastos y la mejora de los ingresos.
Los procedimientos de seguimiento y control del plan, así como sus mecanismos correctores.
Los criterios para la efectiva disposición de la subvención condicionada de acuerdo con los objetivos definidos en el convenio.
Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
Control por el Ministerio de Economía y Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación y las medidas necesarias para asegurar su efectividad.
Dos. Una vez suscrito el convenio con el Estado, los presupuestos para 2006 aprobados en esta Ley para el Ente público RTVE y sus sociedades gestoras de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, deberán ser adaptados a lo estipulado en el mismo. Cuando dicha adaptación dé lugar a modificaciones o variaciones presupuestarias se estará a lo dispuesto para las mismas en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SEXTA. Subvenciones al transporte aéreo y marítimo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se incrementa al 45 % el porcentaje vigente de reducción en las tarifas de los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros, para viajes realizados entre las mencionadas Comunidades y Ciudades Autónomas, respectivamente, y el resto del territorio nacional, y se incrementa al 22 % la reducción de tarifas de transporte marítimo y al 45 % la de transporte aéreo en los viajes interinsulares, aplicables a los ciudadanos españoles, de los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y de Suiza residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.
Se autoriza al Gobierno de la Nación para que, durante el año 2006, modifique las cuantías previstas en el párrafo anterior o, en su caso, reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación. Dicha modificación nunca podrá suponer una disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad.
En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las islas Baleares, respectivamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA SÉPTIMA. Modificación de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que queda redactada del siguiente modo:
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Ámbito de aplicación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo.
Uno. El ámbito temporal de aplicación de la Ley 32/1999 se extiende a los hechos previstos en dicha Ley, acaecidos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006, sin perjuicio de las demás ayudas que pudieran corresponder por los mismos con arreglo al ordenamiento jurídico.
Dos. Cuando en virtud de sentencia firme se reconociera una indemnización en concepto de responsabilidad civil por hechos acaecidos con posterioridad al 10 de octubre de 1999, superior a la cantidad global percibidapor los conceptos contemplados en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Ley 32/1999, la Administración General del Estado abonará al interesado la diferencia.
Tres. El plazo para solicitar las ayudas previstas en la Ley 32/1999 por hechos ocurridos entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 será de un año contado a partir de la fecha en que se hubieren producido.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA OCTAVA. Capital del Banco de España.
El capital del Banco de España será de mil millones de euros.
El aumento del capital desde la cifra actual hasta la nueva prevista en el párrafo anterior se realizará con cargo a los beneficios que el Banco de España registre a 31 de diciembre de 2005.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TRIGÉSIMA NOVENA. Condonación deuda con Senegal.
Se autoriza la condonación de deuda procedente del Acuerdo de Cooperación Financiera entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Senegal por un importe máximo de 122.794,24 euros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA. Extinción de determinadas obligaciones.
Quedan extinguidas todas las obligaciones nacidas de los créditos hipotecarios que al amparo de la Ley de Viviendas Protegidas, de 19 de abril de 1939 y de la Ley de Vivienda de Renta Limitada, de 15 de julio de 1954, fueron concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda a particulares, Cooperativas, Patronatos, Asociaciones, Corporaciones Locales y demás asociaciones sin ánimo de lucro, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, cuya cuota trimestral de amortización sea igual o inferior a 30 euros.
En el momento de entrada en vigor de esta Ley quedarán caducados y cancelados los asientos que se refieran a dichos créditos hipotecarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA PRIMERA. Pagos correspondientes a la financiación de actuaciones de medio ambiente, de agricultura y de desarrollo rural de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el FEOGA-Orientación y el FEOGA-Garantía.
En relación con las ayudas reguladas por el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los pagos correspondientes a la financiación de los Programas Operativos y Programas de Desarrollo Rural cofinanciados por el FEOGA-Orientación y FEOGA-Garantía para actuaciones de Medio Ambiente, de Agricultura y de Desarrollo Rural, en Regiones de objetivo nº 1, Regiones en régimen transitorio y Regiones fuera de objetivo nº 1, podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultante, así como el refrendo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEGUNDA. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria:
Uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, quedando el resto del artículo con el mismo contenido.
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedarán redactados como sigue:
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido, dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento específico, con arreglo al que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad Social.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta Ley, desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
El resto del artículo permanece con el mismo contenido.
Tres. El apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, queda redactado en los siguientes términos:
2. Cuando, como consecuencia del traspaso de servicios estatales a las comunidades autónomas, éstas deban gestionar y administrar los créditos de subvenciones, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Primera. La gestión y administración se efectuará conforme a la normativa estatal que regule cada tipo de subvenciones y, en su caso, por las comunidades autónomas en la medida en que sean competentes para ello.
Segunda. Los criterios objetivos que sirvan de base para la distribución territorial de las subvenciones, así como su distribución se fijarán por la Conferencia Sectorial correspondiente al comienzo del ejercicio económico. Los compromisos financieros para la Administración General del Estado serán formalizados mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Tercera. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla segunda precedente, se podrán establecer en los casos en que ello resulte justificado, reservas generales de créditos no distribuidos en el origen con el fin de cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto.
Cuarta. Los créditos que corresponda gestionar a cada Comunidad Autónoma se le librarán y harán efectivos por cuartas partes en la segunda quincena natural de cada trimestre, sin que deba producirse más excepción a esta regla que la del pago correspondiente al primer trimestre, que se hará efectivo tan pronto se haya efectuado el reparto territorial de los créditos, regulado en la regla anterior.
Cuando las subvenciones tengan por finalidad prestaciones de carácter personal o social se librarán a las comunidades autónomas por dozavas partes, al comienzo del mes.
Los pagos correspondientes a la financiación del Programa Operativo de Pesca para las Regiones de objetivo número 1, en régimen transitorio y del Documento Único de Programación (DOCUP) para las Regiones de Fuera de objetivo número 1 podrán librarse en su totalidad una vez hayan sido acordados en la Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución y la distribución resultantes, así como el refrendo mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
Los libramientos de las becas y ayudas al estudio que se convoquen con cargo a los créditos del Ministerio de Educación y Ciencia en los Presupuestos Generales del Estado y se gestionen por las comunidades autónomas, se adaptarán a las necesidades del curso escolar.
Quinta. Los remanentes de fondos no comprometidos resultantes al finalizar cada ejercicio, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen como remanentes que serán descontados de la cantidad que corresponda transferir a cada Comunidad Autónoma.
Si la subvención a la que corresponda el remanente resulta suprimida en el presupuesto del ejercicio siguiente, se destinará aquél en primer lugar a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago al fin del ejercicio inmediatamente anterior y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
Sexta. Finalizado el ejercicio económico, y no más tarde del 31 de marzo del ejercicio siguiente, las comunidades autónomas remitirán al departamento ministerial correspondiente un estado de ejecución del ejercicio, indicando las cuantías totales de compromisos de créditos, obligaciones reconocidas y pagos realizados en el año, detallado por cada una de las aplicaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos del Estado desde las que se realizaron las transferencias de crédito. La información será puesta en conocimiento de la Conferencia Sectorial y tenida en cuenta en la adopción de los acuerdos de distribución de fondos.
Séptima. Las comunidades autónomas que gestionen las ayudas a que se refiere el presente artículo, deberán proceder a un adecuado control de las mismas que asegure la correcta obtención, disfrute y destino de los fondos percibidos por el beneficiario.
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA TERCERA. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
A partir del 1 de enero de 2006 y con vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Uno. Se modifica el artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 114. Constitución, objeto y dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior.
Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, y mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas y a través de cualesquiera instrumentos financieros participativos.
La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.
Dos. La dotación inicial del Fondo para Inversiones en el Exterior se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.
Dos. Se modifica el artículo 115 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 115. Constitución, Objeto y Dotación del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa.
Uno. Se crea un Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa destinado a promover la internacionalización de la actividad de las pequeñas y medianas empresas, y, en general, de la economía española, a través de inversiones temporales y minoritarias en empresas situadas en el exterior, realizadas de forma directa o indirecta, mediante participaciones en los fondos propios de dichas empresas o a través de otros cualesquiera instrumentos financieros participativos.
La gestora a la que se refiere el apartado Dos del artículo 116 de la presente Ley no podrá intervenir directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por el Fondo. Excepcionalmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá, a propuesta del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, acordar la toma de una participación mayoritaria y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa participada por el Fondo.
Dos. La dotación inicial del Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se podrá incrementar anualmente con las dotaciones, que con carácter acumulativo, se establezca en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, a las que habrá que añadir el importe de los dividendos u otras remuneraciones que resulten de las inversiones que se realicen, así como los resultados de las desinversiones que con el tiempo se efectúen.
Igualmente, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado figurará el importe total máximo de las operaciones que a lo largo del año en cuestión puedan aprobarse por el Comité Ejecutivo de este Fondo. El oportuno desarrollo reglamentario de la presente norma establecerá los medios y procedimientos de participación de inversores privados en las actividades del presente Fondo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA CUARTA. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida, se añade al primer párrafo de su número 2 in fine del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el siguiente párrafo:
Salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA QUINTA. Ampliación del plazo de cancelación de préstamo otorgado a la Seguridad Social.
Se amplía en diez años, a partir de 2006, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 12.tres de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, prorrogado para 1996.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUADRAGÉSIMA SEXTA. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.
Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a laTesorería G