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      • 17 de marzo de 2023
        Justicia pone en marcha una nueva versión de su Sistema de Gestión Procesal Atenea
        La introducción de Atenea ha permitido al Ministerio de Justicia cumplir con el objetivo de incrementar la ciberseguridad de sus sistemas de información ...
      • 17 de marzo de 2023
        Pilar Llop pide a los grupos parlamentarios el apoyo a las leyes de eficiencia para traer la Justicia al siglo XXI
        La ministra de Justicia ha comparecido hoy en la Comisión de Justicia del Congreso donde ha asegurado que estas tres leyes, en trámite parlamentario, “sitúan a la ciudadanía en el cen ...
      • 16 de marzo de 2023
        DiscoverEU: se abre el plazo de solicitud para que 35 000 jóvenes reciban un bono de viaje gratuito
        La Comisión Europea ha abierto la convocatoria para los jóvenes nacidos entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 ...
    • Jurisprudencia
      • 21 de marzo de 2023
        Procedente despido del conductor de autobús que da positivo en cocaína en un control rutinario
        Su conducta es sancionable a pesar de que no realice maniobras extrañas o no hubiera accidente alguno. Es la mera presencia de drogas en el organismo lo que se considera incompatible con la conducción. Q ...
      • 17 de marzo de 2023
        Un tribunal anula el despido de una trabajadora que alegó su embarazo después de la conciliación
        No puede negarse la posibilidad de ampliación de la demanda solo porque no se adujera el hecho en la conciliación previa precisamente porque en ese momento desconocía que estaba embarazada ...
      • 15 de marzo de 2023
        Los colegios privados no pueden utilizar fijos discontinuos para impartir actividad curricular
        Que haya dos meses sin actividad no permite afirmar sin más que la relación laboral de los docentes se ajuste a las características del contrato fijo discontinuo ...
    • El sector legal
      • 15 de marzo de 2023
        Nueva jornada JUBILARE: «Nuevo modelo de Cuidados de Larga Duración»
        La sesión tendrá lugar el próximo día 23 de marzo en la sede de la UMER (Universidad de Mayores de Experiencia Recíproca) y también podrá seguirse vía Teams ...
      • 10 de marzo de 2023
        XIII Congreso de la Abogacía Española. Un Congreso eminentemente participativo
        Bajo el lema "por la cultura del acuerdo" tendrá lugar en Tarragona los próximos 3 a 5 de mayo ...
      • 10 de marzo de 2023
        Cáceres, capital del derecho constitucional español
        XX Congreso de la Asociación de Constitucionalistas de España (ACE) se celebrará el 23 y 24 de marzo ...
  • Legislación y convenios
    • Legislación
      • Real Decreto 1058/2022: Las pensiones suben un 8,5 % en 2023
        Se establece una subida, efectiva desde el 1 de enero, del 8,5% con carácter general de las pensiones del sistema de Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado. ...
      • Ley 38/2022 : Nuevo Impuesto de las Grandes Fortunas, gravámenes energético y de entidades de crédito
        La finalidad es dotar a los poderes de recursos adicionales para el sostenimiento del «pacto de rentas» respecto de los más desfavorecidos ...
      • Real Decreto-ley 20/22: Modificaciones en el régimen de los créditos ICO en el concurso y preconcurso
        La reforma establece excepciones a la necesidad de la autorización previa para los planes de reestructuración, pero pone como contrapeso medidas para que la Abogacía del Estado pueda intervenir di ...
    • Convenios
      • Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta en la que se contiene el acuerdo relativo a las tablas salariales para los años 2022 y 2023 del XXIII Convenio colectivo nacional de autoescuelas
        Disposición: 09-03-2023 | núm 67 de 20-03-2023 | Vigente desde 01-01-2022 | Cód. Convenio: 99000435011982-9900435 | Vigente
      • Disposición: 09-03-2023 | Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la revisión salarial de las tablas para el año 2022 del VI Convenio colectivo para la acuicultura marina nacional
        Disposición: 09-03-2023 | núm 67 de 20-03-2023 | Vigente desde 01-01-2022 hasta 31-12-2022 | Cód. Convenio: 99016365012007-9916365 | Derogada
      • Disposición: 09-03-2023 | Resolución disponiendo la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector del Comercio de Carnicerías y Charcuterías de Cantabria, por el que se aprueban las Tablas Salariales para el año 2023
        Disposición: 09-03-2023 | | núm 54 de 17-03-2023 | Vigente desde 01-01-2023 | Cód. Convenio: 39003285012008-3903285 | Vigente
  • Conocimiento
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    • Artículos doctrinales
      • 21 de marzo de 2023
        La inagotable cláusula de vencimiento anticipado
        Héctor Taillefer de Haya, Taillefer-Morcillo Abogados
      • 13 de marzo de 2023
        Significado de la denominada "voluntad impugnativa" en el ámbito del recurso de casación
        María José Cortés López, Juez sustituta
      • 09 de marzo de 2023
        La organización de la respuesta a incidentes informáticos en el sector sanitario y asistencial en Europa
        Magdalena JAREÑO BUTRON y José Antonio ARRATIBEL ARRONDO, Técnica Superior Informática; Interventor en el Servicio Vaco de Salud-Osakidetza. Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza
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      • 07 de febrero de 2023
        El estancamiento de España en la prevención y lucha contra la corrupción: principales causas
        España ha bajado cinco puestos en el ranking global del índice de percepción de la corrupción desde 2019.  ...
      • 27 de enero de 2023
        Grupos de Whatsapp en el ámbito laboral: análisis de la reciente resolución de la AEPD
        La inclusión de trabajadores en grupos de Whatsapp ni mucho menos es una decisión que quede a la libre elección de la empresa según le convenga, sino que está sujeta a los estrictos ...
      • 16 de enero de 2023
        Influencers: nueva regulación en Francia, normativa y evolución del sector en España
        «Viajes, belleza, restauración, deportes, tecnología... Los influencers pueden tener un papel muy importante en los hábitos de consumo, pero para el legislador es difícil regular ...
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      • 13 de febrero de 2022
        Programa de especialización Cierre Fiscal y Contable
         El periodo de cierre fiscal-contable del año suele ser una de las operaciones de mayor trascendencia para las empresas, y cada año tiene mayor importancia dados los cambios transcendentales a nivel ...
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        La realidad empresarial cada vez es más global y cambiante, y ello provoca que las relaciones laborales se hayan tornado, a su vez, más complejas y su regulación tenga que readaptarse continuament ...
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        El curso ofrece conocer el concepto de operación vinculada en el ámbito tributario y profundizar para un aprovechamiento práctico en las figuras que constituyen este régimen fiscal < ...
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      • 16 de marzo de 2023
        Huir de la policía tras un accidente también implica un delito de abandono
        La Sala considera que existió voluntad de huir, ya que cuando se inició la persecución ya se había alejadodel lugar de los hechos, con la clara intención de no permanecer en é ...
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        El Supremo declara la necesidad de sentencia firme para publicar la identidad de los morosos
        La Sala sugiere que la publicación del listado de deudores, sin firmeza de la deuda, incluso anticipa la existencia del delito ...
      • 02 de marzo de 2023
        El Supremo absuelve a un hombre por apropiación indebida por ser la persona afectada su hermano
        La aplicación de la excusa absolutoria no impide que en el procedimiento penal pueda emitirse un pronunciamiento indemnizatorio derivado de los hechos enjuiciados ...
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      • 14 de marzo de 2023
        El ICAB y el Ajuntament de Barcelona firman un convenio para mejorar la orientación jurídica en el ámbito del consumo
        El convenio lo han firmado la concejala de Consumo del Ajuntament de Barcelona, Montserrat Ballarín Espuña, y el decano del ICAB, Jesús M. Sánchez, esta tarde en la sede de la abogací ...
      • 07 de marzo de 2023
        María José Adán-López, nueva presidenta del Grupo de Violencia de Género del Colegio de Abogados de Granada
        La formación especializada, la colaboración con otras instituciones vinculadas a esta materia y la participación de todos los compañeros son algunos de los objetivos que se marca la nueva J ...
      • 06 de febrero de 2023
        «La Inteligencia Artificial explicada para abogados» una obra exclusiva para los colegiados del ICAM editada por LA LEY
        La obra examina los conceptos clave de la IA desde una perspectiva jurídica, sin utilizar terminología técnica compleja, para que los abogados entiendan la normativa que la regula y puedan ap ...
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      • 16 de marzo de 2023
        El traje nuevo del emperador o el rey desnudo. Jubilare quiere ser el niño
        El envejecimiento es inevitable, pero no es un problema sino una oportunidad. Una etapa de la vida llena de retos. Y que lo hemos de empezar a poner en nuestras agendas para luchar por hacer que sea un tiempo de vida ...
      • 26 de enero de 2023
        España puede ser «referencia mundial» en economía senior
        Expertos abordan el ‘Talento senior en España y Europa’ y piden un pacto de país para impulsar el empleo en las personas mayores de 55 años y alargar la vida laboral ...
      • 16 de enero de 2023
        «Talento sénior en España y en Europa», nuevo encuentro Jubilare organizado por el Colegio de Registradores
        La jornada tendrá lugar el próximo día 19 de enero en la sede del Colegio de Registradores de España y también podrá seguirse vía Teams ...

  • Base de Datos de Legislación

    Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA)

    • Ficha
    • Versiones/revisiones
    Ficha:
    • ÓrganoMINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
    • Publicado en BOE núm. 176 de 21 de Julio de 2014
    • Vigencia desde 22 de Julio de 2014. Revisión vigente desde 07 de Abril de 2022
    Versiones/revisiones:
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    Sumario

    • Expandir / Contraer índice sistemático
    • INTRODUCCION
    • Primero.Aprobación de las Instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo.
    • Segundo.Derogación.
    • Tercero.Entrada en vigor.
    • ÍNDICE
    • ANEXO
      • CAPÍTULO 1. INSTRUCCIONES PRELIMINARES
        • A)CONTENIDO DE ESTA RESOLUCIÓN
        • B)OPERACIONES PARA LAS QUE SE REQUIERE UNA DECLARACIÓN ADUANERA.
        • C)FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES.
        • D)ADUANA COMPETENTE.-
        • E)DECLARANTE.-
        • F)FIRMA.-
        • G)PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN.-
      • CAPÍTULO 2. INTRODUCCIÓN / IMPORTACIÓN
        • 2.1.-PRELIMINAR.
        • 2.2.-DOCUMENTO COMPLETO DE IMPORTACIÓN.
        • 2.3.-FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS DEL DOCUMENTO COMPLETO DE IMPORTACIÓN
        • 2.4Declaración simplificada de importación.
        • 2.5.-DECLARACIONES SIMPLIFICADAS FORMALIZADAS EN UN DOCUMENTO COMERCIAL.-
        • 2.6.-PDI (predeclaración incompleta), SOLICITUD DE MRN, DATOS QUE DEBEN INCLUIR.
        • H7 DECLARACIÓN MERCANCÍAS SIN VALOR ESTIMABLE.
      • CAPÍTULO 3. EXPEDICIÓN / EXPORTACIÓN
        • 3.1.PRELIMINAR.
        • 3.2.-DOCUMENTO COMPLETO DE EXPORTACIÓN.
        • 3.3.-FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS DEL DOCUMENTO COMPLETO DE EXPORTACIÓN.
        • 3.4Declaración simplificada de exportación.
        • 3.5Declaración mediante inscripción en los registros del declarante.
        • 3.6REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍA PREVIAMENTE VINCULADA AL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO.
      • CAPÍTULO 4. TRÁNSITO
        • 4.1.-PRELIMINAR.
        • 4.2.-DOCUMENTO DE TRÁNSITO
        • 4.3.-T2L/T2LF
        • 4.4.-FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS DEL DOCUMENTO DE TRÁNSITO.
      • CAPÍTULO 5. Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados
      • CAPÍTULO 5.º BIS. VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Y OTROS ALMACENES AUTORIZADOS ACTUALIZADO AL CAU
      • CAPÍTULO 6. PRESENTACIÓN DE DUAS POR TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS
        • 6.1.-PRELIMINAR.
        • 6.2.-CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA.
        • 6.3.-FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PARA DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O VINCULACIÓN A DEPÓSITO.
        • 6.4.-ECS: DECLARACIÓN EN LA ADUANA DE SALIDA.
        • 6.5.-FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PARA DECLARACIONES DE TRÁNSITO.
        • 6.6.-T2L ELECTRÓNICO.
        • 6.7Archivo de la documentación correspondiente a las declaraciones presentadas por vía electrónica.
        • 6.8.-NORMATIVA APLICABLE.
      • APÉNDICE I.  Instrucciones en relación a las garantías
        • Definiciones.
        • Autorización de garantía global.
        • Reducciones o dispensas.
        • Finalidades de una garantía global.
        • Identificación de las garantías.
      • APÉNDICE II.  NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL DUA EN EL CASO DE MERCANCÍAS SUJETAS A IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
        • A.-A LA IMPORTACIÓN
        • B.-A LA EXPORTACIÓN
        • EN EL TRÁNSITO COMÚN.
      • APÉNDICE III.  DESCRIPCIÓN CÓDIGOS ESTADOS ECS Y CONDICIONES PARA MODIFICAR LAS DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN
        • A.DEFINICIONES
        • B.ESTADOS DE LA EXPORTACIÓN EN CASO DE SALIDA DIRECTA
        • C.ESTADOS DE LA EXPORTACIÓN EN CASO DE SALIDA INDIRECTA
        • D.MODIFICACIÓN DE DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN
        • E.COMUNICACIÓN DE NO SALIDA DEL TERRITORIO DE LA UNIÓN DE LA MERCANCÍA DECLARADA DE EXPORTACIÓN
      • APÉNDICE IV.  MERCANCÍA PARA BUQUES Y AERONAVES
        • 1.-Definición
        • 2.-Normativa y doctrina específica
        • 3.-Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves
        • 4.-Plataformas de perforación o de explotación
      • APÉNDICE V.  VENTAS DE PESCADO EXTRAÍDO POR BUQUES NACIONALES Y DIRECTAMENTE EXPORTADO DESDE EL MISMO BUQUE SIN PASAR POR TERRITORIO NACIONAL
      • APÉNDICE VI.  DESPACHO DE MERCANCÍAS CARENTES DE IMPORTANCIA ECONÓMICA IMPORTADAS POR PARTICULARES
      • APÉNDICE VII. DECLARACIONES COMERCIALES SIMPLIFICADAS DE IMPORTACIÓN
        • A.Declaración simplificada por falta de documentos.
        • B.Declaración simplificada por falta de datos.
      • APÉNDICE VIII.  IMPORTACIÓN/EXPORTACIÓN EN CEUTA Y MELILLA, PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS
        • A.IMPORTACIÓN EN CEUTA Y MELILLA DE MERCANCÍA QUE HA SIDO PREVIAMENTE OBJETO DE DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN ADMITIDA EN EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A ESTAS CIUDADES.
        • B.IMPORTACIÓN, DECLARACIONES FORMALIZADAS EN DOCUMENTO COMERCIAL.
        • C.EXPORTACIÓN. DECLARACIONES FORMALIZADAS EN DOCUMENTO COMERCIAL.
      • APÉNDICE IX.  Pequeños envíos
        • Cuestiones generales.
        • Importación.
        • Exportación.
      • APÉNDICE X.  NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL DUA EN LAS ISLAS CANARIAS A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO DE ESTAS ISLAS (REA)
        • A)Declaraciones de importación o introducción de mercancías acogiéndose a dichos beneficios.
        • B)Declaraciones de exportación o expedición de mercancías en el mismo estado o envasadas o elaboradas a partir de mercancías introducidas o importadas que se hubieran acogido al REA o hubieran podido acogerse.
      • APÉNDICE XI.  PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA EN CASO DE CAÍDA DEL SISTEMA
        • A.NCTS
        • B.ECS
      • APÉNDICE XII. DESPACHO CENTRALIZADO
        • A)Autorización de despacho centralizado regional o provincial.
        • B)Autorización de despacho centralizado nacional.
      • APÉNDICE XIII.  Movimiento de mercancías en depósito temporal
        • Base legal.
        • Supuestos en los que puede utilizarse.
        • Formalidades.
        • Responsabilidades.
        • Autorización.
        • Mercancía excluida.
        • Impresión del justificante de autorización de cambio de ubicación.
      • APÉNDICE XIV.  NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL DUA EN CASO DE MERCANCÍAS SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO APLICABLE EN CANARIAS
        • A.-IMPORTACIÓN
        • B.-A LA EXPORTACIÓN
        • C.-DECLARACIÓN DE VINCULACIÓN A DEPÓSITO.
      • APÉNDICE XV.  USO DE CLAVES EN CIERTAS OPERACIONES DE IVA
        • A)Importaciones de mercancías exentas para su expedición inmediata a otro Estado miembro (artículo. 27.12 LIVA)
        • B)Códigos de libre práctica.
        • C)Vinculación a DDA de mercancía distinta de la del ámbito objetivo de los Impuestos Especiales
        • D)Declaración de exportación
      • APÉNDICE XVI.  SIMPLIFICACIONES EN LOS INTERCAMBIOS NACIONALES DE MERCANCÍA COMUNITARIA CON LAS ISLAS CANARIAS
        • A)OPERACIONES INFERIORES A 6.000 € O TRANSFERENCIAS DENTRO DE UNA EMPRESA.
        • B)INTERCAMBIOS COMERCIALES NACIONALES ENTRE EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN DONDE ES DE APLICACIÓN LA DIRECTIVA IVA 2006/112/CE Y LAS ISLAS CANARIAS REALIZADOS MEDIANTE COMERCIO ELECTRÓNICO U OTROS SISTEMAS DE VENTAS A DISTANCIA PARA DETERMINADOS ENVÍOS.
        • INTERCAMBIOS COMERCIALES NACIONALES QUE SE DESPACHEN EN DESTINO CON LA DECLARACIÓN DE ENVÍOS DE ESCASO VALOR (H7).
      • APÉNDICE XVII.  FORMULARIO WEB DE IMPORTACIÓN
      • APÉNDICE XVIII.  INSTRUCCIONES PARA LA DECLARACIÓN DE DETERMINADOS REGÍMENES ESPECIALES
        • A)DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIÓN CORRESPONDIENTES A LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS DEL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
        • B)DECLARACIÓN PARA EL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE PRODUCTOS TRANSFORMADOS DEL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO CUANDO EL OPERADOR TIENE AUTORIZADO ACOGERSE AL ARTÍCULO 86.3 DEL CAU.
        • C)Retorno de productos transformados de RPA
        • D)DECLARACIÓN PARA EL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITO ADUANERO QUE HAYAN CAMBIADO DE POSICIÓN ARANCELARIA O/Y INCREMENTADO EL VALOR COMO CONSECUENCIA DE MANIPULACIONES USUALES (ART. 86.1 Y 2 DEL CAU).
      • ANEXO I. RELACIÓN DE CÓDIGOS ADUANEROS
      • ANEXO II-A. RELACIÓN DE PAÍSES POR ORDEN ALFABÉTICO
      • ANEXO II-B. Panorama de los países de la Unión Europea
        • Zonas excepcionales
      • ANEXO III.  RELACIÓN DE CLAVES CONSIDERADAS COMO PAÍSES ESPECIALES
      • ANEXO IV-A. CÓDIGOS DE ADUANAS CONTABLES
      • ANEXO IV-B. CÓDIGOS DE ISLAS CANARIAS (DUA VEXCAN)
      • ANEXO V. Condiciones de entrega (códigos INCOTERMS)
      • ANEXO VI.  RELACIÓN DE DIVISAS
      • ANEXO VII.  CÓDIGOS DE IMPUESTOS ESPECIALES
      • ANEXO VIII.  CODIFICACIONES TARIC PARA CASOS ESPECIALES
        • CÓDIGOS ESPECIALES DE LA NOMENCLATURA COMBINADA
      • ANEXO IX.  CÓDIGOS DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS O FISCALES
      • ANEXO X.  CÓDIGOS TRIBUTOS (CASILLA 47)
      • ANEXO XI-A.  CÓDIGOS DE GARANTÍAS DE TRÁNSITOS
      • ANEXO XI-B.  CODIGOS DE INDICACIONES ESPECIALES DE TRÁNSITOS (CASILLA 44)
      • ANEXO XII.  Naturaleza de la transacción
      • ANEXO XIII.  TIPO DE BULTO SEGÚN LA PRESENTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. (LISTA DE CÓDIGOS 7065 DEL DIRECTORIO D 93/A)
      • ANEXO XIV-A. Claves de regímenes aduaneros
      • ANEXO XIV-B. Claves casilla 37.2
      • ANEXO XV-A.  CÓDIGOS DE MENCIONES ESPECIALES
      • ANEXO XV-B. Códigos de documentos casilla 44
      • ANEXO XV-C. Códigos de documentos justificativos H7 (DATO 1203000000)
      • ANEXO XVI. IMPRESOS Y MODELOS
      • ANEXO XVII
        • CÓDIGOS DE AYUDA RÉGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO DE CANARIAS (REA).
        • CÓDIGOS DE EXENCIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE ABASTECIMIENTO DE CANARIAS (REA):
    Norma afectada por
    7/4/2022
    LE0000724133_20220407Ir a NormaR Aduanas e Impuestos Especiales AEAT 29 Mar. 2022 (modifica R 11 Jul. 2014, instrucciones para la formalización del documento único administrativo, DUA)
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    Letra a) del punto 3 del apartado B del capítulo 1.º redactada por el número 1 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaNúmero 3 «Autorización de despacho» de la Casilla 14 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º redactado por el número 2. a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaContenido de la casilla 19 de su apartado 2.2.2 del capítulo 2.º redactado por el número 2. b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCuadro de códigos de la casilla 40, «Documento de Cargo/documento precedente» del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º redactado por el número 2. c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPunto de la letra c) de la casilla 44 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º introducido por el número 2. d) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPunto de la letra c) de la casilla 44 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º introducido por el número 2. d) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaTexto de la casilla 49 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º redactado por el número 2. e) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 2.4 del capítulo 2 redacatado por el número 2. f) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 2.4.4 del capítulo 2 redactado por el número 2. g) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 2.7 del capítulo 2 introducido por el número 2. h) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaContenido de la casilla 19 del apartado 3.2.2 del capítulo 3 redactado por el número 3.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo 95 de la subcasilla 1 de la casilla 37 del apartado B) del capítulo 3 introducido por el número 3.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaLetra b) del n.º 3 de la casilla 40, del apartado 3.2.2 del capítulo 3 redactado por el número 3.c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPunto de la letra c) del número 3.2.2 del capítulo 3 introducido por el número 3.d) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCasilla 49 del apartado 3.2.2 del capítulo 3 eliminada por el número 3.e) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 3.4.3 del capítulo 3 redactado por el número 3.f) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaContenido de la casilla 19 del apartado 4.2.2 del capítulo 4 redactado por el número 4.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 4.2.4 del capítulo 4 redactado por el número 4.c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCapítulo 5.º redactado por el número 5 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril). Hasta el 8 de mayo de 2022, se admitirán declaraciones de vinculación a depósito aduanero según el texto del capítulo 5.º vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución. LE0000533710_20220407Ir a NormaCapítulo 5.º bis eliminado por el número 6 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaLetra a) del apartado 6.3.2.2 del capítulo 6 redactada por el número 7 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice I redactado por el número 8 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo «N» de la instrucciones de la casilla 33 del apartado A del Apéndice II redactado por el número 9.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado C del Apéndice II redactado por el número 9.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPunto de la letra b) del apartado 2 del Apéndice IV introducido por el número 10.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPunto de la letra c) del apartado 2 del Apéndice IV introducido por el número 10.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPunto de la letra a) del apartado 3 del Apéndice IV introducido por el número 10.c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPunto de la letra b.1) del apartado 3 del Apéndice IV introducido por el número 10.c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice VI eliminado por el número 11 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice IX redactado por el número 12 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice XII redactado por el número 13 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPárrafo final del apartado A) del Apéndice XVI suprimida por el número 14.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado C) del Apéndice XVI introducido por el número 14.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaPuntos segundo y tercero del Apéndice XVII sustituidos por el número 15 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo y descripción 2855 del Anexo I eliminado por el número 16 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo II-B redactado por el número 17 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo V redactado por el número 18 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo 9990 00 01 00 del apartado C) del Anexo VIII eliminado y Códigos 9990 00 01 00 y 9999 00 00 introducidos por el número 19 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril). LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo XII redactado por el número 22 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo XIV-A redactado por el número 23 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo XIV-B redactado por el número 23 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril; corrección de errores 3 mayo).LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo XV-B redactado por el número 24 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaActual Anexo XV-C introducido por el número 25 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaModelo de carta de pago (031) del Anexo XVI sustituido por el número 26 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo XVII modificado por el número 27 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigos AD y TQ del Anexo IX introducidos por el número 20 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo A10 del Anexo X eliminado por el número 21 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a Norma Nuevo código del cuadro de documentos de cargo de la casilla 40 del apartado 4.2.2 del capítulo 4 introducido por el número 4.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).LE0000533710_20220407Ir a Norma
    1/6/2020
    LE0000650941_20191001Ir a NormaR AEAT 2 Sep. 2019 (se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo -DUA-)
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    Párrafo primero del apartado 6.3.3 del Capítulo 6.º introducido por la letra b) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaCapítulo 5 bis introducido por la letra b) del apartado primero.4 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a Norma
    1/10/2019
    LE0000650941_20191001Ir a NormaR AEAT 2 Sep. 2019 (se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo -DUA-)
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    Capítulo 1.º redactado por el apartado primero.1 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto de la casilla 23, apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por la letra a) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma
    Cuadro de datos mínimos del apartado 2.4.1 del Capítulo 2 redactado por letra b) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 2.4.3 del Capítulo 2 redactado por letra c) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 2.4.4 del Capítulo 2 redactado por letra d) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 2.5 del Capítulo 2 suprimido por letra e) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaOrdinal 6 del apartado 3.1.2 del Capítulo 3 redactado por letra a) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaOrdinal 7 del apartado 3.1.2 del Capítulo 3 introducido en su actual redacción por letra b) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigos de la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 3.2.2. del Capítulo 3 redactado por letra c) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaTexto de la casilla nº 2 del apartado 3.2.2 del Capítulo 3 redactado por letra d) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaPuntos cuarto y quinto de la letra c) de las instrucciones de la casilla 44 del apartado 3.3.2 del Capítulo 3 refundidos y redactado por letra e) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 3.4 del Capítulo 3 redactado por letra f) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 3.5 del Capítulo 3 redactado por letra f) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 5.4 del Capítulo 5 redactado por la letra a) del apartado primero.4 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.3.2.1 del Capítulo 6.º redactado por la letra a) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.3.2.2 del Capítulo 6.º redactado por la letra a) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice I redactado por el apartado primero.6 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaCasilla 44 del Apartado A Apéndice II redactada por el apartado primero.7 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo 129 de la casilla 37.º del Apartado B Apéndice II introducido por el apartado primero.7 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice IV redactado por el apartado primero.8 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice VIII redactado por el apartado primero.9 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice IX redactado por el apartado primero.10 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaPárrafo tercero del Apéndice XII redactado por la letra a) del apartado primero.11 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaReferencia al (dato XIII/3) del Apartado A 1 del Apéndice XII rectificada por la letra b) del apartado primero.11 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaReferencia al (dato XIII/3) del Apartado B del Apéndice XII rectificada por la letra b) del apartado primero.11 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice XV introducido en su actual redacción por el apartado primero.12 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApéndice XVIII introducido por el apartado primero.13 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo VII redactado por el apartado primero.14 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigos del Apartado C del Anexo VIII rectificados por el apartado primero.15 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo 45 del Anexo XIV-A introducido por el apartado primero.16 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.3.4 del Capítulo 6.º redactado por la letra c) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.4.1 del Capítulo 6.º redactado por la letra c) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.4.2 del Capítulo 6.º redactado por la letra d) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaNúmero 6.4.3 del nLE0000533710_20220407Ir a NormaLetra b) del apartado 6.6.1.2 del Capítulo 6.º redactada por la letra e) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.7 del Capítulo 6.º redactado por la letra f) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo XIV-B redactado por el apartado primero.17 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a NormaAnexo XV-B redactado por el apartado primero.18 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). LE0000533710_20220407Ir a Norma
    18/9/2017
    LE0000604165_20170918Ir a NormaR AEAT 25 Ago. 2017 (modifica R 11 Jul. 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo -DUA-)
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    Todas las referencias al Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y al Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, se deben entender realizadas al Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del Comisión, de 28 de julio de 2015, (en adelante RDCAU), y al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, (en adelante RECAU) por el que se complementa y se establecen normas de desarrollo del CAU, en especial al anexo B de ambos y al Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Código en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (en adelante Reglamento Transitorio), conforme establece el número 1 del número primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la RES. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Letra b) del subapartado 2 del apartado B del Capítulo 1.º redactado por el número 2.a) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado D) del Capítulo 1.º redactado por el número 2.b) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la RES. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado G del Capítulo 1.º redactado por el número 2.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la RES. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Descripciones de los códigos previstos en la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º redactadas por el número 3.a) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Código 98 de la casilla 36 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.b) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Código 02 del subapartado A, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Código 41 del subapartado A, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Código 91 del subapartado A, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Párrafo 2.º de la segunda subcasilla, de la casilla 37, del apartado 2.2.2 redactado por el número 3.d) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto de la Casilla 46, apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º redactado por el número 3.f) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Subapartado «Supuesto especial de despachos con valor provisional (clave 9VA en la casilla 37.2)», de la casilla 47, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.g) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto de la casilla B, del apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por número 3.h) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la RES. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 2.3 suprimido por el número 3.i) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 2.4 del Capítulo 2.º redactado por el número 3.j) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 2.5.1 del Capítulo 2.º redactado por el número 3.k) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la RES. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    El término de PDI (predeclaración incompleta) contenido en el apartado 2.6 del Capítulo 2.º ha sido introducido, en sustitución del anterior "preDUA", por el número 3.l) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Punto 7 del apartado 3.1.2 del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.a) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Punto 8 del apartado 3.1.2 del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.a) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Punto 9 del apartado 3.2.1 del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.b) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Descripciones de los códigos previstos en la subcasilla 2, de la casilla 1 del apartado 3.2.2, del Capítulo 3.º redactadas por el número 4.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto del subapartado «Descripción» de la casilla 31, apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.e) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto de la subcasilla 3, casilla 33 del apartado 3.2.2, del Capítulo 3.º redactado por el número 4.f) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Letra d) del apartado 3.2.2 del Capítulo 3.ª redactada por el número 4.g) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Letra e) del apartado 3.2.2 del Capítulo 3.ª redactada por el número 4.g) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Punto 4.º de la letra c) de la casilla 44, apartado 3.2.2, del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.h) del apartado primero de la Res.de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Punto 5.º de la letra c) de la casilla 44, apartado 3.2.2, del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.h) del apartado primero de la Res.de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto de la casilla 46, apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.i) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto de la casilla 47, apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.j) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 3.3 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.k) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 3.4 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.l) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Textos de los códigos de la subcasilla 3, de la casilla 1, del apartado 4.2.2 del Capítulo 4.º redactados por el número 5.a) del apartado primero de la Res. 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Dato «Indicador de Modalidad Especial de Tránsito» del apartado 4.2.2 del Capítulo 4.º redactado por el número 4.b) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto del dato del apartado 4.2.2 del Capítulo 4.º redactado por el número 4.b) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Título del apartado 4.2.5 del Capítulo 4.º redactado por el número 4.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Párrafo 1.º del apartado 4.3.1 del Capítulo 4.º redactado por el número 4.d) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 4.4 del Capítulo 4.º suprimido por el número 5.e) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Punto 3, del apartado 5.2.1. del Capítulo 5.º eliminado por el número 6.a) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 5.2.2 del Capítulo 5.º redactada por el número 6.b) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Párrafo 2.º del subapartado «Datos necesarios», de la casilla 31 del aparado 5.2.2 del Capítulo 5.º suprimido por el número 6.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado D) de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 5.2.2.del Capítulo 5.º suprimido por el número 6.d) del apartado primero de la Res. de . de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la RES. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 5.3 del Capítulo 5.º suprimido por el número 6.e) del apartado primero de la Res. de de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 5.4 del Capítulo 5.º introducido por el número 6.f) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 5.5 del Capítulo 5.º introducido por el número 6.f) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Última definición del apartado 6.1 del Capítulo 6.º suprimido por el número 7.a) del apartado primero de la Res. de . de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado 6.3.2 del Capítulo 6.º suprimido por el número 7.b) del apartado primero de la Res. de . de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apéndice I redactado por número 8 del apartado primero de la Res. de . de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Casilla 33 del Apartado A del Apéndice II redactada por el número 9 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Casilla 44 del Apartado A del Apéndice II redactada por el número 9 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apéndice IV redactado por el número 10 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Letra b) del apartado 2.1 del Apéndice IX redactada por el número 11 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apéndice VII redactado por el número 12 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apéndice XII redactado por el número 13 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apéndice XIII redactado por el número 14 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apéndice XV suprimido por el número 15 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    El umbral previsto en el Apéndice XVI ha sido incrementado conforme establece el número 16 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Anexo XII redactado por el número 18 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Se actualiza la relación de códigos y descripciones de regímenes del anexo XIV-A a los previstos en el apéndice D1 del Reglamento Transitorio, conforme establece el número 19 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Se actualiza la relación de códigos y descripciones de regímenes del anexo XIV-A a los previstos en el apéndice D1 del Reglamento Transitorio, conforme establece el número 20.a) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Anexo XV-B redactado por el número 21 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Notas aclaratorias de los Códigos 031, T041 Y T042 del Anexo XVII introducidas por el número 24 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Anexo I redactado conforme establece el número 17 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Apartado «Plazos de pago» del modelo 032, Carta de Pago de la Administración Tributaria Canaria» del Anexo XVI por el número 23 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Anexo XV-C suprimido por el número 22 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Código 506 del cuado Importación: supuestos específicos aduaneros del Anexo XIV-B introducido por el número 20 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Texto de la Casilla 18 del apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.d) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Puntos del apartado C) de la casilla 44 del Capítulo 2.º introducido por el número 3.e) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Puntos del apartado C) de la casilla 44 del Capítulo 2.º introducido por el número 3.e) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma
    6/1/2017
    LE0000588588_20170106Ir a NormaR AEAT 3 de Ene. 2017 (modifica R 11 Jul. 2014, instrucciones para la formalización del documento único administrativo -DUA-)
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    Anexo XVII introducido por el apartado primero de la Res. de 3 de enero de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 5 enero).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma
    26/1/2016
    LE0000567399_20160126Ir a NormaR AEAT 14 Ene. 2016 (modificación de la R 11 Jul. 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo -DUA-)
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    Letra d) del apartado E) del Capítulo 1.º redactada por el apartado primero.1 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado G) redactado por el apartado primero.2 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo EU de la subcasilla 1, de la casilla 1, apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º redactado por el apartado primero.3 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaSubcasilla 1.ª, de la casilla 22, apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º redactada por el apartado primero.4 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaTexto de la casilla 23, apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por el apartado primero.5 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaDescripción del régimen 07 de la letra A), de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por el apartado primero.6 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaPárrafo primero de la casilla 44, del apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por el apartado primero.7 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo H) del punto «código identificativo» del número 1), de la casilla B, del apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º introducido por el apartado primero.8 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 2.6 del Capítulo 2.º introducido por el apartado primero.9 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo EU de la subcasilla 1, de la casilla 1, del apartado 3.2.2, del capítulo 3.º redactado por el apartado primero.10 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero). LE0000533710_20220407Ir a NormaÚltimo guión del número 1, del apartado 3.5, del Capítulo 3.º introducido por el apartado primero.12 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaNúmero 4 del apartado 3.5 del Capítulo 3.º redactado por el apartado primero.13 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigos de la letra E, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 5.2.2, del Capítulo 5.º redactados por el apartado primero.14 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.3.1 del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.15 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.3.2 del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.16 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaApartado 6.3.3 del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.17 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaPárrafo segundo del apartado 6.3.4.1, del capítulo 6.º redactado por el apartado primero.18 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaTítulo del apartado 6.6.2 del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.19 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaPárrafo primero del apartado 6.6.2 redactado por el apartado primero.19 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaLetra a) del apartado 6.6.2 del del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.19 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaPárrafo primero del apartado B) del Apéndice II redactado por el apartado primero.20 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaCasilla 40 del apartado B) del Apéndice II redactada por el apartado primero.21 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaNúmero 3 de la casilla 44 del apartado B) del Apéndice II introducida por el apartado primero.22 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaTítulo del apartado E del Apéndice III redactado por el apartado primero.23 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaNúmero 2 del apartado C.3) del Apéndice VII redactado por el apartado primero.24 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo 105 del apartado D) del Apéndice VII suprimido por el apartado primero.25 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigo 104 del apartado D) del Apéndice VII introducido por el apartado primero.25 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaDescripción de la columna Régimen de la Mercancía comunitaria procedente de fuera del territorio IVA, de la la tabla del apartado G) del Apéndice VII, redactada por el apartado primero.26 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaTres primeros párrafos del apartado «Procedimiento» de la letra A del Apéndice XVI redactados por el apartado primero.27 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a NormaCódigos «C» y «D» de la casilla (S32) Otro ICE del apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º suprimidos apartado primero.11 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).LE0000533710_20220407Ir a Norma

    Descripción del régimen 07 del Anexo XIV-A redactado por el apartado primero.6 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).

    LE0000533710_20220407Ir a Norma
    Todas las referencias al Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario y al Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, se deben entender realizadas al Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 del Comisión, de 28 de julio de 2015, (en adelante RDCAU), y al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, (en adelante RECAU) por el que se complementa y se establecen normas de desarrollo del CAU, en especial al anexo B de ambos y al Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Código en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes (en adelante Reglamento Transitorio), conforme establece el número 1 del número primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la RES. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).LE0000604165_20170918Ir a Norma

    El artículo 62 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario exige que las declaraciones presentadas por escrito se cumplimenten en un modelo oficial. Este modelo, el Documento Único Administrativo (en adelante DUA), se recoge y desarrolla en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en el Título VII, Capítulo 1º y en los Anexos 36, 37 y 38. De acuerdo con el artículo 205 de este texto legal, el DUA deberá utilizarse para «realizar por escrito la declaración en aduana de mercancías, según el procedimiento normal, para incluirlas en un régimen aduanero o para reexportarlas».

    La declaración en aduanas se podrá efectuar utilizando un procedimiento informático tal y como prevé el artículo 61 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992. De hecho, la presentación de declaraciones escritas constituye, actualmente, un porcentaje mínimo frente a la presentación por medios informáticos siendo incluso ésta obligatoria para algunos regímenes, como el tránsito y la exportación (artículos 353 y 787 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993). El contenido de la declaración electrónica debe corresponder con las indicaciones exigidas para las declaraciones escritas, según preceptúa el artículo 77.1 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992. Es por ello que los capítulos 2º a 5º de esta Resolución contienen las instrucciones para cumplimentar la declaración aduanera, incluso en formato electrónico, siguiendo el impreso DUA. El capítulo 6º incluye instrucciones específicas del procedimiento electrónico.

    Pero la utilización y la formalización de un DUA no sólo depende de la normativa aduanera, sino que se ven afectadas por otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea que regulan aspectos relacionados con la entrada, salida y permanencia de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión y cuyo cumplimiento se debe realizar con anterioridad al destino o régimen aduanero que se solicite con el DUA y condicionando su autorización.

    Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores económicos en relación con la declaración aduanera se hace necesario que un instrumento jurídico recopile la dispersa normativa indicada y la articule en función de los diferentes regímenes o destinos aduaneros y de los procedimientos y simplificaciones aduaneras. Instrumento jurídico que para una mayor seguridad jurídica del administrado se realiza a través de una Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales como órgano encargado de la adopción de las medidas necesarias para coordinación de la gestión de los tributos y gravámenes que recaigan sobre el comercio exterior y demás medidas previstas en el derecho de la Unión o nacional, de los regímenes aduaneros y fiscales y el control del tráfico entre territorios nacionales sometidos a distintos regímenes aduaneros y fiscales, según se prevé en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuye funciones y competencias.

    Para dar cumplimiento al objetivo descrito en el párrafo anterior, la indicada resolución debe ser objeto de actualización periódica, considerándose conveniente la elaboración de un texto completo de la resolución y no proceder a modificar los apartados de la misma que deban actualizarse por los cambios de la normativa de la Unión o nacional que los afecte. La presente actualización se fundamenta en los motivos que seguidamente se indican.

    Se adaptan las instrucciones de la casilla 14 del DUA (capítulos 2º, 3º y 5º) al nuevo Registro de Representantes Aduaneros creado por la Orden HAP/308/2013, que desarrolla parcialmente el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero, pasando a ser el número EORI/NIF la única forma de identificar a los declarantes y representantes aduaneros. Asimismo se crea un nuevo código de tipo de representación (código 5) para dar cabida a las distintas posibilidades que pueden darse en esta materia en la aplicación conjunta de la normativa nacional y autonómica en Canarias en el marco de acuerdo VEXCAN, que afecta a los capítulos indicados y al capítulo I.

    Encaminado a facilitar el comercio en las Islas Canarias, se amplía el ámbito del procedimiento simplificado mediante documento comercial a las expediciones desde las Islas a otros Estados Miembros (Capítulo 3.º, apartado 3.4).

    Se simplifica el procedimiento previsto para la solicitud de T2L electrónico en el caso de granel, capítulo 6.º, permitiendo su modificación posterior al despacho para ajustar la cantidad solicitada a la realmente embarcada. Con esta simplificación se persigue evitar los perjuicios que pudieran causarle al operador los retrasos en la presentación de este justificante en el puerto de destino. Asimismo se prevé que el operador pueda solicitar de forma electrónica la modificación y el T2LF.

    Se indica cómo debe solicitarse la exención de IVA por inclusión en el régimen de depósito distinto del aduanero a la importación de los productos a los que hace referencia el artículo 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, cuando tenga como destino un local autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a su uso como carburante o combustible (Apéndice II).

    Procede adaptar las instrucciones relativas al embarque de avituallamiento a buques y aeronaves al contenido de la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, así como de la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el Sector Público, por la que se aprueba una franquicia arancelaria para estas operaciones en determinadas condiciones. Para la aplicación de dicha franquicia se distinguen dos formas de declarar dependiendo de si el avituallamiento se realiza inmediatamente después de la importación y por el propio importador o si se realiza en un momento posterior o por persona diferente del importador. Se procede a modificar el apéndice IV

    El procedimiento normal para la tramitación de la entrada y salida de la mercancía del territorio aduanero puede suponer un coste desproporcionado para los pequeños envíos realizados por o con destino a un particular o que se refieren a documentación, muestras, y en general mercancía sin valor comercial estimable que se intercambian las empresas o particulares. Estos envíos, pese a tener un riesgo fiscal reducido, no pueden ser excluidos de los controles aduaneros cuya finalidad no es sólo de naturaleza fiscal, sino también de seguridad y protección. En aras a reducir las cargas administrativas de los operadores en este tipo de tráficos y dar fiel cumplimiento a las funciones de la aduana, se incluye el contenido del mensaje informático que deberá completar la declaración sumaria permitiendo el despacho aduanero de estas mercancías. Se considera necesario dar más claridad y transparencia a las instrucciones sobre su forma de declaración, así como definir las posibles simplificaciones para la declaración de envíos con franquicia arancelaria pero no de otros impuestos. Por todo ello se procede a incorporar en la presente resolución las mencionadas instrucciones hasta ahora dispersas en varias normas. A estos efectos se introduce un nuevo apéndice IX.

    El intenso trabajo llevado a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros organismos con responsabilidades en el control de mercancías en frontera ha llevado a la sustitución, en un alto grado, del sistema de autenticación de certificados de los servicios de inspección fronteriza mediante NRC por sistemas de intercambio de información por servicio web. Esta nueva práctica administrativa ha simplificado la forma de identificar estos documentos en la casilla 44, por lo que se ha suprimido el contenido del Apéndice IX al no resultar necesarias instrucciones específicas.

    El especial régimen fiscal de las Islas Canarias con el que se intenta compensar la lejanía e insularidad respecto del resto del territorio aduanero de la Unión, implica que la Aduana, en los intercambios comerciales entre la Península y Baleares y ese territorio, debe realizar los controles pertinentes, tanto a la expedición como en la introducción de mercancía, sumándose a los mismos los que realiza la Administración Autonómica Canaria. El acuerdo de ventanilla única entre la Administración Estatal y la Administración de la Comunidad Autónoma Canaria supuso una importante simplificación en los trámites a realizar. Ahora bien, dentro de la política de reducción de cargas administrativas y considerando que la tramitación aduanera puede suponer un coste duplicado al tener que realizarse en ambas partes del territorio nacional, se establecen, dos simplificaciones para estos intercambios, ambas opcionales para los interesados:

    • a) Simplificación general: no se exige DUA de expedición a la salida de una de las partes del territorio aduanero sino únicamente DUA de introducción en la otra parte. Esta simplificación será posible para envíos inferiores a 3.000 euros o para envíos sin transferencia de propiedad.

      El ejercicio de esta simplificación implica la utilización de una factura comercial con la mención de T2LF y especial referencia a este procedimiento. En la aduana de introducción, el destinatario presentará la declaración de introducción a partir de la cual el sistema informático de Aduanas generará un apunte de expedición y un justificante de salida utilizable a efectos de IVA o IGIC al que el expedidor tendrá acceso directamente por Sede electrónica.

      Se excluyen de este procedimiento determinadas mercancías para las que necesariamente debe presentarse una declaración de expedición que permita realizar los controles previstos por normativas específicas.

    • b) La segunda simplificación está destinada al comercio electrónico y ventas a distancia, cuando el vendedor se haga cargo de todos los gastos del envío hasta su entrega en el domicilio del comprador/destinatario, (incoterm DDP). El procedimiento será el mismo del apartado a) con la especialidad de que el DUA de introducción se realizará por cuenta del expedidor así como el ingreso de los impuestos correspondientes.

      Ambos aspectos son objeto de regulación con la introducción de un nuevo apéndice XVI.

      El incremento en el volumen de comercio electrónico y la necesidad de facilitación de las cargas administrativas para los ciudadanos en sus compras particulares han llevado a la creación de un formulario en sede electrónica accesible con firma digital (Apéndice XVII).

      Por último, se recogen los diferentes cambios en las codificaciones que desde la Resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 27 de junio de 2012 han sido aprobadas por normativa de la Unión o que son consecuencia de cambios en la normativa nacional y que inciden en la forma de cumplimentarse las declaraciones aduaneras:

      • • Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios.
      • • Reglamento de Ejecución (UE) n.o 756/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2454/1993, que actualiza la codificación de los embalajes (anexo XIII), descripción de los códigos de régimen 42 y 63 y otros códigos de régimen adicional (anexo XIV).
      • • Actualización del Apéndice X de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 247/2006 del Consejo.
      • • Codificaciones que son actualizadas por TARIC cómo los códigos de unidades suplementarias o fiscales (anexo IX) y los códigos de documentos de la casilla 44 (anexo XV).
      • • Inclusión de nueva relación de territorios de la Unión, proporcionado por la Comisión (anexo II-A).
      • • Actualización de códigos de epígrafes de Impuestos Especiales (anexo VII), códigos de tributos de la casilla 47 (anexo X), codificación nacional de régimen adicional y de tipo de documentos (anexo XIV-A y B y XV-B respectivamente), y de códigos de Aduana contable (anexo IV-A).

    Asimismo, se incluyen supuestos específicos de cómo deben declararse determinadas operativas (Apéndice VIII, letra F) y se actualiza la resolución con las nuevas opciones que han sido incorporadas en la Sede Electrónica en relación con las declaraciones aduaneras.

    Por último, para una mejora en la estructura de la resolución, se agrupan en el apéndice IX determinadas regulaciones existentes en los capítulos y que regulan determinada simplificaciones para pequeños envíos.

    Por todo lo anterior, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en cumplimiento de las funciones atribuidas en el artículo 7.1.a), b) y c) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, a fin de recoger los cambios en la normativa de la Unión y adecuar estas instrucciones a las nuevas necesidades, ha resuelto lo siguiente:

    Primero. Aprobación de las Instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo.

    Se aprueban las Instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) que se adjuntan como anexo.

    Segundo. Derogación.

    Queda derogada la Resolución de 27 de junio de 2012, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo y todas aquellas instrucciones de igual o inferior rango incompatibles con las contenidas en la presente Resolución.

    LE0000485915_20120718Ir a Norma afectada

    Tercero. Entrada en vigor.

    La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la supresión del código de Agente de Aduanas de la casilla 14 del DUA y el apéndice XVI serán aplicables a partir del 13 de enero de 2015.

    ÍNDICE

    Relación de modificaciones

    CAPITULO 1º: Instrucciones Preliminares

    CAPITULO 2º: Introducción/Importación

    • 2.1.- Preliminar
      • 2.1.1.- Composición del documento
      • 2.1.2.- Definiciones.
      • 2.1.3.- Ventanilla Única Canaria (VEXCAN)
    • 2.2.- Documento completo Importación
      • 2.2.1.- Operaciones que pueden formalizarse con DUA completo
      • 2.2.2.- Instrucciones de casillas
    • 2.4.- Declaración simplificada de importación
      • 2.4.1.- Declaración simplificada falta de datos
      • 2.4.2.- Declaración complementaria de simplificada por falta de datos
      • 2.4.3.- Declaración simplificada por falta de documentos
      • 2.4.4.- Declaración complementaria de simplificada por falta de documentos
    • 2.5.- Declaración simplificada en documento comercial
    • 2.6.- PDI (predeclaración incompleta), datos que debe incluir

    CAPITULO 3º: Expedición/Exportación

    • 3.1.- Preliminar
      • 3.1.1.- Composición del documento
      • 3.1.2.- Definiciones.
      • 3.1.3.- Ventanilla única canaria (VEXCAN)
    • 3.2.- Documento completo de Exportación
      • 3.2.1.- Operaciones que deben formalizarse con DUA completo
      • 3.2.2.- Instrucciones de casillas
    • 3.4.- Declaración simplificada en documento comercial
      • 3.4.1.- Despacho
      • 3.4.2.- Declaración recapitulativa
    • 3.5.- Declaración por valor provisional (simplificado)
    • 3.6.- Reexportación de mercancía previamente vinculada a D.Aduanero
      • 3.6.1.- Instrucciones de casillas

    CAPITULO 4º: Tránsito

    • 4.1.- Preliminar
      • 4.1.1.- Composición del documento
      • 4.1.2.- Definiciones
    • 4.2.- Documento de Tránsito
      • 4.2.1.- Operaciones que pueden formalizarse
      • 4.2.2.- Instrucciones de casillas
      • 4.2.3.- Datos de seguridad
      • 4.2.4.- Tránsitos expedidos a partir de declaraciones de exportación
      • 4.2.5.- Tránsito simplificado por ferrocarril
    • 4.3.- T2L / T2LF
      • 4.3.1.- Utilización del documento único como T2L o T2LF
      • 4.3.2.- Utilización del documento único para la declaración conjunta de exportación y T2LF

    CAPITULO 5º: Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados

    • 5.1.- Preliminar
      • 5.1.1.- Composición del documento
    • 5.2.- Vinculación/introducción
      • 5.2.1.- Operaciones que deben formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.2.2
      • 5.2.2.- Instrucciones de casillas
    • 5.4.- Declaración simplificada
    • 5.5.- Declaración complementaria

    CAPITULO 6º: Presentación de DUAs por transmisión electrónica de datos

    • 6.1.- Preliminar
    • 6.2.- Características del sistema
    • 6.3.- Funcionamiento del sistema para declaraciones de importación, exportación o vinculación a depósito
      • 6.3.1.- Contenido
      • 6.3.2.- Presentación y admisión
      • 6.3.3.- Despacho de la mercancía
      • 6.3.4.- Comunicaciones mediante correo electrónico
      • 6.3.5.- Exportaciones con salida indirecta (ECS): impresión del DAE
      • 6.3.6.- Impresión de la carta de pago (031 y 032)
      • 6.3.7.- Consulta de deudas pendientes de ingreso y pago
      • 6.3.8.- Modificación telemática de DUAs de exportación con posterioridad a la autorización del levante
    • 6.4.- ECS declaración en la aduana de salida
      • 6.4.1.- Comunicación de llegada de la mercancía
      • 6.4.2.- Mensaje de respuesta de la Aduana
      • 6.4.3.- Impresión de la respuesta de la Aduana
      • 6.4.4.- Despacho de salida
      • 6.4.5.- Declaración en el manifiesto de salida
      • 6.4.6.- Inexistencia del aviso de llegada
      • 6.4.7.- Certificación de salida de la mercancía
    • 6.5.- Funcionamiento del sistema para las declaraciones de tránsito
      • 6.5.1.- Expedición de tránsitos
      • 6.5.2.- Recepción del tránsito
    • 6.6.- T2L/T2LF electrónico
      • 6.6.1.- Expedición del T2L/T2LF
      • 6.6.2.- Presentación electrónica prueba de estatuto de la unión
    • 6.7.- Archivo de la documentación de las declaraciones electrónicas
    • 6.8.- Normativa aplicable

    APÉNDICE

    I Instrucciones relativas a las garantías

    • A.- Definición
    • B.- Autorización garantía global
    • C.- Finalidades
    • D.- Identificación de las garantías

    II Normas para cumplimentar el DUA en el caso de mercancías sujetas a Impuestos Especiales

    • A.- En importación
    • B.- En exportación
    • C.- Tránsito común

    III Descripción estados ECS y condiciones para modificar las declaraciones de exportación

    IV Mercancía para buques y aeronaves

    V Ventas de pescado extraído por buques nacionales y directamente exportado desde el mismo buque, sin pasar por territorio nacional

    VI Despacho de mercancías carentes de importancia económica importadas o exportadas por particulares

    VII Declaraciones comercialaes simplificadas de importación

    VIII Importación en Ceuta y Melilla de mercancía que ha sido previamente objeto de exportación en el resto del territorio nacional

    IX Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos.

    X Normas para la cumplimentación del DUA en las Islas Canarias a efectos del régimen específico de abastecimiento (REA)

    XI Procedimiento de emergencia en caso de caída de sistema

    XII Despacho centralizado

    XIII Cambio de ubicación

    XIV Normas para cumplimentar el DUA en caso de mercancías sujetas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias.

    XV Supuestos especiales de declaración (SUPRIMIDO)

    XVI Simplificaciones en los intercambios nacionales de mercancía de la Unión con las Islas Canarias

    XVII Formulario web de importación para particulares

    ANEXO

    I Relación de códigos de Aduanas

    II-A Relación de Países por orden alfabético

    II-B Lista de territorios, dependientes de los Estados miembros, con estatuto especial a efectos aduaneros, de Impuestos Especiales y de IVA

    III Relación de claves consideradas como países especiales

    IV-A Códigos de Aduanas contables

    IV-B Códigos de las islas Canarias

    V Condiciones de entrega

    VI Relación de divisas

    VII Códigos de Impuestos Especiales

    VIII Codificaciones TARIC para casos especiales

    IX Códigos de unidades suplementarias o fiscales

    X Códigos tributos (casilla 47)

    XI-A Códigos de garantías de Tránsitos

    XI-B Códigos de indicaciones especiales de tránsitos (casilla 44)

    XII Naturaleza de la transacción

    XIII Tipo de bulto según la presentación de la mercancía

    XIV-A Claves de regímenes aduaneros

    XIV-B Claves casilla 37.2

    XV-A Códigos de menciones especiales

    XV-B Códigos documentos casilla 44

    XVI Impresos y modelos

    XVII Códigos Ayuda Régimen Especial de Abastecimiento de Canarias (REA)

    RESUMEN DE MODIFICACIONES

    Apartado/casillaDescripciónResolución
    Disposición general indicando que todas las referencias al CAC se entienden realizadas al CAUR.2017
    CAPITULO 1° Instrucciones preliminares 
    Apdo. BLetra b) 2: referencia a las especialidades del acuerdo VEXCANR.2017
    Apdo. CSupresión mención EDI en el último párrafoR.2014
    Apdo. DReferencia a las declaraciones simplificadasR.2017
    Apdo. EActualización redacción de acuerdo a nueva normativa y nuevo código 5 en el ámbito VEXCANR.2014
    Apdo. ELetra d): nueva redacciónR.2016
    Apdo. GModificación título y texto de este apartado: preDUA y DUA sin certificadosR.2016
    Apdo. GDiferenciación entre predeclaración incompleta y completaR.2017
    CAPITULO 2° Importación/introducción 
    Cas 1.1Modificación texto clave “EU”R.2016
    Cas 1.2Modificación textos clavesR.2017
    Cas 2Procedimiento simplificado en intercambios nacionales: obligatoriedad del NIF e indicador de modalidad de simplificaciónR.2014
    Cas 14

    Supresión uso del código de Agente

    Apartado 2, inclusión nuevo código 5 (VEXCAN)

    Apartado 3, inclusión referencia a los Apéndices IX y XVI

    R.2014
    Cas.22Inclusión instrucción para declaración monedas sin cotizaciónR.2016
    Cas.23Tipo cambio monedas sin cotzación importación particularesR.2016
    Cas 36Actualización referencias legales códigos 84 y 86R.2014
    Cas 36Supresión código 98R.2017
    Cas 37

    Régimen 42 y 63, modificación texto de acuerdo al R.UE 756/2012

    Régimen 49, también para inclusión en DDA.

    R.2014
    Cas 37Modificación texto régimen 07R.2016
    Cas 37Supresión códigos 02, 41 y 91R.2017
    Cas 37Subcasilla 2: supresión ejemploR.2017
    Cas 44Posibilidad completar casilla 44R.2016
    Cas 44

    Adaptación texto apartado c) guión 4° al Apéndice XVI

    Se suprime el penúltimo punto referido a incluir el NIF del EORI declarado en la casilla 8

    R.2014
    Cas 44Apartado C: Instrucciones nuevos código 1022, 1023 y 1024R.2017
    Cas 46Nuevo texto adaptado a la normativa estadística de la UniónR.2017
    Cas 47Se suprime apartado “supuesto especial ..valor provisional”R.2017
    Cas BNuevo tipo de garantía “H”R.2016
    Cas BAdaptación a nueva aplicación de garantíasR.2017
    Apto 2.3Se suprimeR.2017
    Apto 2.4Nuevo contenidoR.2017
    Apto 2.5Se suprime su uso para los envíos Unión desde CanariasR.2017
    Apto 2.6Nuevo apartado: PREDUAR.2016
    Apto 2.6Modificación del término PREDUA por PDIR.2017
    CAPITULO 3° Expedición/Exportación 
    Apdo. 3.1.2Se cambian las definiciones 7 y 8 al Apéndice IV.R.2017
    Apdo. 3.2.1Nota a pie de página: inclusión referencia a procedimientos simplificados.R.2014
    Apdo.3.2.1Supresión n° 9 relativo a RestitucionesR.2017
    Cas 1.1Modificación texto clave “EU”R.2016
    Cas 1.2Modificación textos códigosR.2017
    Cas(S32)Supresión códigos “C” y “D”R.2016
    Cas 14Supresión uso del código de Agente Apartado 2, inclusión nuevo código 5 (VEXCAN)R.2014
    Cas 18Supresión uso casillaR.2017
    Cas 31Descripción: elimación de lo referente a restitucionesR.2017
    Cas 40Modificación letras d) y e)R.2017
    Cas 44Se suprime el penúltimo punto referido a incluir el NIF del EORI declarado en la casilla 2R.2014
    Cas 44Se suprimen el 4 y 5 puntos del apartado c) relativos restitucionesR.2017
    Cas 46Mención al valor en las ventas en cadena y a los acuerdos previos de valoraciónR.2014
    Cas 46Adaptación texto a normativa estadística de la UniónR.2017
    Apdo. 3.3Supresión apartadoR.2017
    Apdo.3.4.1Supresión de este apartado por estar recogido en el Apéndice IXR.2014
    Apdo. 3.4.2Declaración simplificada de exportación en documento comercial ampliada a las expediciones al resto de Estados Miembros. Pasa a ser Apdo. 3.4R.2014
    Apdo. 3.4Eliminación uso este procedimiento a envíos desde CanariasR.2017
    Apdo. 3.5Ampliación de provisionalidad a la magnitud de control de la cuenta de existencias del DA o DDAR.2014
    Apdo. 3.5No obligación de declarar el ARC en la casilla 40 y posibilidad de incluirlo en el DUA complementarioR.2016
    CAPITULO 4° Tránsito 
    Apdo. 4.1Adaptación al TFUER.2014
    Cas 1.3Modificación textos códigosR.2017
    Cas s/n“Indicador..procedimiento tránsito”: modificación denominaciónR.2017
    Apdo 4.2.5Modificación denominaciónR.2017
    Apdo. 4.3Referencia al T2LF electrónicoR.2014
    Apdo. 4.3Impresión T2LF en Sede a partir de la declaración de expediciónR.2014
    Apdo. 4.4SupresiónR.2017
    CAPITULO 5° Vinculación al régimen de depósito aduanero 
    Apdo.5.2.1Eliminación punto 3 relativo a restitucionesR.2017
    Cas 1.2Inclusión nuevos códigos y modificación textosR.2017
    Cas 14Supresión uso código de Agente de Aduanas Apartado 2, inclusión nuevo código 5 (VEXCAN)R.2014
    Cas. 33Modificación textos régimen 73R.2016
    Cas.37Apdo. D): se suprimeR.2017
    Cas 44Se suprime el penúltimo punto referido a incluir el NIF del EORI declarado en la casilla 8R.2014
    Cas 47Obligatoriedad de esta casilla también para el régimen 73R.2014
    Apdo. 5.3Se suprimeR.2017
    Apdo. 5.4Nuevo apartado “Declaración simplificada”R.2017
    CAPITULO 6° Presentación de DUAs por transmisión electrónica de datos 
    Apdo. 6.1Inclusión definiciones “servicio web”y “bandeja de entrada”R.2017
    6.3.1 a 6.3.3Sustitución de estos apartados: inclusión PREDUA, nuevo circuito amarillo, DUA sin casilla 44 completa, despacho DUA asignado a circuito amarilloR.2016
    6.3.2Nuevo texto, inclusión predeclaración incompleta y predeclaración. Inclusión Predeclaración sin cas. 40R.2017
    6.3.4.1Inclusión referencia a circuito amarilloR.2016
    6.3.8Nuevo: solicitud anulación electrónica de una exportaciónR.2014
    6.4.3Autorización de salida en SedeR.2014
    6.6.1.2T2L envíos a granel, modificación de la tramitaciónR.2014
    6.6.1.3Nuevo: solicitud de T2LF a través de la aplicación de T2LR.2014
    6.6.2Ampliación este apartado a la presentación de T2L expedidos de formas distintas al impreso T2LR.2016
    APÉNDICE I 
     Sustitución de todo el apéndice por uno nuevo de “Instrucciones relativas a las garantías”R.2017
    APÉNDICE II 
    Apdo. ACas.31: Supresión 2° párrafo en letra d)R.2014
     Cas. 33: Modificación textos códigos B y NR.2014
     Cas. 33: Modificación textosR.2017
     Cas. 44: Inclusión nuevos códigos 5016 y 3006R.2017
     Caso Especial: inclusión código exención IVA y modificación referencia legal.R.2014
    Apdo. BModificación 1 párrafo, posibilidad de declarar mas de ARC en un DUAR.2016
     Cas. 37: Supresión código 127 e inclusión nuevo código 128R.2014
     Cas. 40: Inclusión ARC para las salidas indirectas nacionalesR.2014
     Cas. 44: Supresión declaración del ARC para las salidas indirectas nacionalesR.2014
     Cas. 44: Inclusión para DUAs recapitulativosR.2014
    APÉNDICE III 

    Modificación declaraciones exportación: se admite para las tipo “C”, tanto para régimen 10 como para régimen 31.

    Nuevo código de documento 1224 para las declaraciones que sustituyen una anulada previamente.

    Nueva opción electrónica: solicitud de anulación de la declaración de exportación

    R.2014
    Modificación del título de la letra E)R.2016
    APÉNDICE IV 
    Adaptación del procedimiento a la franquicia arancelaria aprobada con la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre.R.2014
    Modificación del contenido para adaptarse al CAU y Consulta General 0003-­17 de la Dirección General de TributosR.2017
    APÉNDICE VII 
    Sustitución del apéndice por uno nuevo referido a las “declaraciones comerciales simplificadas de importación”R.2017
    APÉNDICE IX 
    Sustitución contenido. Nuevo apéndice “Simplificaciones previstas para el despacho de Bajo Valor y Pequeños Envíos”.R.2014
    Letras B apartado 2.1, reglas especiales para autorizar “Bajo valor” de mercancía de la Unión en CanariasR.2017
    APÉNDICE X 
    Nuevas referencias legales y adaptación a nueva normativaR.2014
    APÉNDICE XII 
    Nuevas referencias legales y adaptación a nueva normativaR.2017
    APÉNDICE XIII 
    Posibilidad de que la Aduana establezca el control de la mercancía en la ubicación de destinoR.2014
    Adaptación al CAUR.2017
    APÉNDICE XIV 
    Inclusión nuevo epígrafe 4T8R.2014
    APÉNDICE XV 
    (Se suprime)R.2017
    APÉNDICE XVI 
    Nuevo Apéndice: Simplificaciones en los intercambios nacionales de mercancía comunitaria con las Islas CanariasR.2014
    Modificación procedimientoR.2016
    Incremento del umbral para acogerse al procedimiento a 6.000 €R.2017
    APÉNDICE XVII 
    Nuevo Apéndice: Formulario web de importaciónR.2014
    ANEXO I 
    Actualización códigos de aduanas. Nuevos códigos:1136, 2855, 3955 y 4115R.2017
    ANEXO II-A 
    Nuevo cuadro de acuerdo al R.UE 1106/2012R.2014
    ANEXO II-B 
    Nuevo cuadro de territorios elaborado por la Comisión EuropeaR.2014
    ANEXO III 
    Actualización columna observaciones en los códigos QR y QSR.2014
    ANEXO IV-A 
    Supresión códigos de aduanas contables en desuso: 072,074,075,114,172,173, 202,352,353R.2014
    ANEXO VII 
    Inclusión nuevos códigos: 0H4, 0H5, 0H6, 0E4, 0FA, 0FB, 0FC, 0F6 y 0F7R.2014
    ANEXO VIII 
    Inclusión nuevos códigos 99900007 y 99900008 y remisión al Apéndice IXR.2014
    ANEXO IX 
    Nuevos códigos PW ,TD y TGR.2014
    ANEXO X 
    Inclusión nuevos códigos: 0H4, 0H5, 0H6, 0E4, 0FA, 0FB, 0FC, 0F6 y 0F7, 4T7 y 4T8R.2014
    ANEXO XII 
    Actualización acorde a la normativa de la UniónR.2017
    ANEXO XIII 
    Actualización códigos de embalaje a nueva versión publicada por R.UE 756/2012R.2014
    ANEXO XIV-A 
    Actualización descripción códigos 42, 49 y 63R.2014
    Actualización códigos y textos de acuerdo Reglamento TransitorioR.2017
    ANEXO XIV-B 
    Actualización referencia legal códigos “C” , E02 y 801 a 806, Nuevos códigos: F06, 110, 111, 112, 113, 128, 342 y 504R.2014
    Incorporación código 505 y modificación cuadro de códigos de pendencias y declaraciones incompletasR.2016
    Actualización códigos de acuerdo al Reglamento Transitorio y incorporación códigos nacionales: 343, 506 y 9LFR.2017
    ANEXO XV-B 
    Actualización códigosR.2017
    ANEXO XV-C 
    Eliminación AnexoR.2017
    ANEXO XVI 
    Actualización “Plazos de pago” del modelo 032R.2017
    ANEXO XVII 
    Nuevo Anexo con Códigos de Ayuda REAR.2017
    Incorporación notasR.2017

    ANEXO

    CAPÍTULO 1
    INSTRUCCIONES PRELIMINARES

    A) CONTENIDO DE ESTA RESOLUCIÓN

    En esta Resolución se incluyen las instrucciones para presentar declaraciones en aduana y declaraciones de reexportación, entendiendo por tales las definidas en los apartados 12 y 13 del artículo 5 del CAU:

    • • declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;
    • • declaración de reexportación: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del TAU mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal.

    La Resolución tiene como base la normativa de la Unión y más específicamente lo establecido en el Título V del CAU y los correspondientes en la normativa de desarrollo y en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) nº952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) nº952/2013 (en adelante RECAU), así como en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 (en adelante Reglamento Transitorio) mientras se realiza la adaptación de los sistemas informáticos al CAU. Esta normativa se completa con instrucciones nacionales en aquellos puntos en que está previsto por dicha normativa, así como para las operaciones que afectan al territorio nacional no de la Unión.

    B) OPERACIONES PARA LAS QUE SE REQUIERE UNA DECLARACIÓN ADUANERA.

    Se empleará para la declaración ante los servicios de Aduanas de:

    • 1.- Mercancía no de la Unión,
      • a) para su despacho a libre práctica o a consumo;
      • b) para su inclusión bajo cualquier otro régimen aduanero, incluido el tránsito comunitario;
      • c) para su reexportación fuera del territorio aduanero de la Unión, excepto reexportación tras el régimen de Zona Franca y tras el depósito temporal;
    • 2.- Mercancía de la Unión
      • a) para su exportación y vinculación a régimen de perfeccionamiento pasivo;
      • b) para cumplir las formalidades de exportación en operaciones de avituallamiento y equipamiento (artículo 269.3 del CAU y artículo 245 1 letra o) del RDCAU);
      • c) en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma, sin perjuicio de las especialidades que se acuerden en el marco de la VEXCAN;
      • d) en los intercambios entre partes del territorio de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006;
      • e) para amparar la circulación por el territorio aduanero de la Unión de mercancías previamente despachadas de exportación en un Estado miembro distinto del Estado miembro de salida efectiva;
      • f) en los supuestos de inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.
    • 3.- Los productos de la pesca,
      • a) introducidos para su consumo en territorio nacional que puedan justificar el carácter de mercancías de la Unión en la forma prevista en el artículo 253 del RECAU, cuando dicha introducción esté sujeta al IVA o al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y no proceda la exención prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o en el artículo 14.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias;LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Letra a) del punto 3 del apartado B del capítulo 1.º redactada por el número 1 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
      • b) exportados directamente desde el propio buque nacional que los ha capturado, sin pasar por territorio nacional.
      • 4.- Mercancías procedentes de Ceuta y Melilla para su importación en la Península y Baleares, o en las Islas Canarias.
      • 5.- Mercancías de cualquier procedencia que se despachen de importación o exportación en Ceuta y Melilla.
      • 6.- En aquellos otros casos en que una normativa comunitaria así lo disponga expresamente.
      • 7.- La declaración de las operaciones de introducción o salida de mercancía del territorio canario ante la Administración Tributaria Canaria. (DUA VEXCAN).

      Las especificaciones del DUA VEXCAN serán aplicables en el marco del Convenio de Colaboración formalizado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para la creación de una Ventanilla Única Aduanera de presentación Telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.

      Las actuaciones de la Agencia Tributaria Canaria (ATC) y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acuerden en el desarrollo de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones aduaneras en Canarias, se entenderán como propias de ambas Administraciones (VEXCAN).

    C) FORMA DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES.

    Las declaraciones deben ser presentadas mediante sistemas informáticos ajustados a las especificaciones que se publican en el Portal de la Agencia Tributaria, salvo en aquellos casos específicos que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158.2 del CAU se permita su presentación por otros medios. El capítulo 6º de esta Resolución contiene instrucciones relativas al intercambios de mensajes referidos a las declaraciones aduaneras.

    Para aquellos supuestos en que esté prevista la presentación de la declaración aduanera por escrito, deberá utilizarse el formulario previsto en el artículo 15 y en el Anexo IX, Apéndice B1 y C1 del Reglamento Transitorio.

    El justificante de levante será expedido por la Administración, en formato PDF, y podrá ser impreso directamente por los operadores económicos desde la página web de la Agencia Tributaria.

    El operador también podrá imprimir en papel virgen, respetando el formato del modelo previsto en el artículo 6 del Reglamento Transitorio, la

    Declaración de Valor en Aduana (documento DV1), así como el resto de modelos nacionales utilizados para informaciones complementarias.

    D) ADUANA COMPETENTE.-

    La declaración deberá presentarse ante la Aduana competente del lugar donde se encuentren las mercancías salvo autorización de despacho centralizado u disposiciones nacionales que dispongan lo contrario.

    E) DECLARANTE.-

    Es la persona que presenta la declaración en aduana o la declaración de reexportación en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en Aduana (artículo 5 apartado 15 del CAU).

    Esta persona deberá estar en condiciones de presentar, o hacer que se presente al servicio de Aduanas competente, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación este prevista en la normativa de la Unión. El declarante deberá estar establecido en la Unión Europea, salvo las excepciones previstas en el artículo 170.3 del CAU.

    La declaración en la Aduana podrá hacerse:

    • a) en nombre y por cuenta propia (autodespacho);
    • b) en nombre y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación directa);
    • c) en nombre propio y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación indirecta).
    • d) o bien, en el caso exclusivo de Canarias, podrán presentarse las declaraciones con tipo de representación distinta para cada Administración.

    Representante aduanero: la normativa nacional que desarrolla esta figura se encuentra en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2010) y en la Orden HAP/308/2013, de 26 de febrero, (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2013) que crea y regula el Registro de Representantes Aduaneros.

    F) FIRMA.-

    La declaración deberá ser firmada por el declarante o por su representante mediante la firma electrónica prevista en el capítulo 6, o, en su caso, manuscrita. Dicha firma le compromete en relación con:

    • • La exactitud de los datos que figuran en la declaración.
    • • La existencia y autenticidad de los documentos unidos o reseñados en la declaración.
    • • El cumplimiento de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado.

    G) PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN.-

    La declaración deberá contener todos los datos y los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CAU, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.

    Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.

    Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el preregistro de una declaración de importación o presentar dicha declaración antes de la llegada de la mercancía según lo previsto en el artículo 171 del CAU:

    • a) Preregistro (en adelante PDI) que hará las veces de solicitud de MRN que facilite el intercambio de información con los Servicios de Inspección Fronteriza, y que deberá ser completada necesariamente para poder ser admitida.
    • b) Predeclaración completa (en adelante PDC o PDS según se trate del procedimiento normal o el simplificado) que deberá contener la información necesaria según el régimen y el procedimiento solicitado y que será admitida de forma automática con la presentación de las mercancías.

    El MRN de la predeclaración no se modificará con su admisión al presentar las mercancías.

    También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadoraCapítulo 1.º redactado por el apartado primero.1 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    CAPÍTULO 2
    INTRODUCCIÓN / IMPORTACIÓN

    2.1.- PRELIMINAR.

    2.1.1.- COMPOSICIÓN DEL DOCUMENTO.

    Los ejemplares necesarios para una declaración de importación son los siguientes:

    • • Ejemplar no 6, para la Aduana de introducción/importación.
    • • Ejemplar no 8, para el interesado.

    2.1.2.- DEFINICIONES.

    A los efectos de esta Resolución, se entenderá por:

    • 1. "Introducción". Entrada en la Península y Baleares o en las Islas Canarias, de mercancías comunitarias.
    • 2. "Importación". Entrada en la Península y Baleares o en las Islas Canarias de mercancías no comunitarias, o entrada de mercancía comunitaria o no comunitaria en Ceuta y Melilla.
    • 3. "Reintroducción". Entrada en la Península y Baleares de mercancías comunitarias previamente expedidas temporalmente a otra área del territorio aduanero de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE o, entrada en las Islas Canarias de mercancías comunitarias previamente expedidas temporalmente a otra área del territorio aduanero de la Unión, donde sea o no de aplicación las disposiciones de la Directiva citada.
    • 4. "Reimportación". Entrada en la Península, Baleares e Islas Canarias de mercancías que anteriormente fueron exportadas temporalmente a un país tercero.
    • 5. "Mercancías de retorno". Importación de mercancías comunitarias exportadas definitivamente que se reintroduzcan acogiéndose a lo previsto en el Código Aduanero, arts. 185 a 187.

    2.1.3.- VENTANILLA ÚNICA CANARIA (VEXCAN)

    Las declaraciones de importación/introducción, reimportación, etc. referidas a mercancías que se introduzcan en las Islas Canarias surtirán los efectos correspondientes tanto ante la AEAT como ante la Administración Tributaria Canaria (ATC).

    2.2.- DOCUMENTO COMPLETO DE IMPORTACIÓN.

    2.2.1.- OPERACIONES QUE DEBEN FORMALIZARSE CON DOCUMENTO COMPLETO.

    • 1.- Importación de mercancía procedente de terceros países.
    • 2.- Introducción definitiva o temporal de mercancía comunitaria que deba documentarse con DUA:
      • • mercancía procedente de parte del territorio aduanero de la Unión donde no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE, y viceversa (1);
      • • mercancías cuya introducción implique la realización del hecho imponible de importación a efectos del IVA y no esté exento (2);
      • • mercancía procedente del Principado de Andorra y la República de San Marino.
    • 3.- Importación de mercancía no comunitaria procedente de depósitos francos o zonas francas.
    • 4.- Importación en Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancía procedente de Ceuta o Melilla y de cualquier otro territorio de un Estado miembro que no sea territorio aduanero de la Unión (Ver ANEXO II-A).
    • 5.- Importación en Ceuta o Melilla de mercancía de cualquier procedencia (3).
    • 6.- Declaración de vinculación de mercancía bajo un régimen aduanero de importación temporal, de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero, o de un régimen fiscal de perfeccionamiento activo o de importación temporal.
    • 7.- Despacho a consumo de mercancía no comunitaria previamente vinculada a un régimen aduanero o fiscal de perfeccionamiento activo, importación temporal, transformación bajo control aduanero o depósito aduanero.
    • 8.- Despacho a consumo de mercancía previamente vinculada a un régimen especial de importación de los tributos del Régimen Económico Fiscal de Canarias (REF).
    • 9.- Vinculación a un régimen especial de importación de los tributos del Régimen Económico Fiscal de Canarias (inclusión en régimen de importación temporal, depósito, etc.).

    NOTAS:

    • (1) Ver Anexo II-A.
    • (2) Por ejemplo: pesca de altura no incluida en la exención prevista en el art. 59 de la Ley 37/92.
    • (3) Cuando se trate de mercancía exportada desde la Península, Baleares o de las Islas Canarias, véase el Apéndice VIII de esta Resolución.

    2.2.2.- INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS DIFERENTES CASILLAS DEL DOCUMENTO.

    Espacio reservado para numeración y registro del documento. Este número constará de 18 caracteres de los cuales:

    • 1º y 2º: dos últimos dígitos del año en curso;
    • 3º y 4º: código ISO del país de registro de la declaración (ES, si la aduana es española);
    • 5º a 17º: número (puede ser alfanumérico). En el caso de España, los seis primeros dígitos corresponderán al código de recinto y el siguiente dígito corresponderá al tipo de declaración (el «3» indicará que se trata de una importación);
    • 18º : dígito de control.

    Las subcasillas 1 y 2 serán cumplimentadas de la forma siguiente:

    Subcasilla 1.- Identifica el estatuto de las mercancías (comunitaria, terceros, etc.), mediante las siguientes claves:

    • CO Introducción en parte del territorio aduanero de la Unión donde se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de mercancía comunitaria procedente de otra zona del territorio aduanero de la Unión donde no sea de aplicación dicha Directiva y, viceversa.

      Declaración de introducción de pesca de altura con carácter de mercancía comunitaria.

    • IM Declaración de inclusión bajo cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país o de Ceuta y Melilla (excepto relaciones con la AELC).

      Declaración de inclusión de mercancías no comunitarias bajo un régimen aduanero en destino, en el marco de un intercambio con otro Estado miembro.

      Declaración de importación en Ceuta y Melilla de mercancías, cualquiera que sea su procedencia.

    • EU Declaración de importación de mercancía procedente de un país de la AELC u otra parte contratante de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancíasLE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Código EU de la subcasilla 1, de la casilla 1, apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º redactado por el apartado primero.3 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    Subcasilla 2.- Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:

    • A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).
    • B Declaración simplificada por falta de documentos (artículo 166 del CAU).
    • C Declaración simplificada por falta de datos (artículo 166 del CAU).
    • X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.
    • Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.
    • Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).
    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraDescripciones de los códigos previstos en la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º redactadas por el número 3.a) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección completa del último vendedor de las mercancías antes de su importación en la Comunidad.

    Cuando se trate de DUAs recapitulativos o DUAs normales en los que la Aduana haya autorizado excepcionalmente la presentación de un solo DUA con varios proveedores, se pondrá el código "00200", debiendo adjuntarse, en este caso, la lista de dichos proveedores en la que figuren sus nombres o razones sociales y sus direcciones completas.

    En aquellos casos en que se solicite el procedimiento simplificado en intercambios entre las distintas partes del territorio aduanero nacional de la Unión (ver Apéndice XVI) será obligatoria la inclusión del NIF del expedidor, así como uno de los códigos siguientes:

    • A Procedimiento simplificado (apartado A Apéndice XVI Resolución DUA) intercambios nacionales con Canarias de mercancía de la Unión.
    • B Procedimiento simplificado (apartado B Apéndice XVI Resolución DUA) para el comercio electrónico en intercambios nacionales con Canarias de mercancía de la Unión.

    En el resto de declaraciones se dejará esté indicador en blanco.

    Se cumplimentará cuando el documento se componga de varios formularios (Ver apartado 3.5). En ese caso se conformará de la manera siguiente:

    Subcasilla 1ª.- Se pondrá el número correlativo de orden del formulario.

    Subcasilla 2ª.- Se pondrá el número total de formularios.

    Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento. Normalmente, coincidirá con el total de casillas 31 utilizadas, salvo que, por necesidad de espacio, hubiera de emplearse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía.

    Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el "pallet". En caso de granel, esta casilla no se cubrirá.

    Podrá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «numero de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.

    Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía.

    A continuación de "N", deberá declararse el número comunitario de identificación a efectos aduaneros, EORI, (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).

    Se excluyen de la obligación de consignar un no EORI, las declaraciones que tengan como destinatario una persona física o asociación que no actúe como operador económico tal y como éste se define en el artículo 1, punto 12, del Reglamento (CEE) no 2454/1993. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación y separado del anterior, la letra «P». Además, en los supuestos autorizados por el Código Aduanero Comunitario, si se trata de una persona no establecida en la Comunidad, la declaración deberá ser presentada utilizando la modalidad de representación indirecta.

    Esta casilla tiene una triple función:

    • 1.- Nombre del declarante y no:
      • a) Cuando el declarante sea el mismo que el destinatario indicado en la casilla 8, es decir, en caso de autodespacho, se consignará la palabra «destinatario". En "No" se colocará el mismo número EORI de la casilla 8.
      • b) Cuando se efectúe el despacho con intervención de un representante aduanero se consignará su nombre y apellidos o razón social y, en el »No», su EORI.
    • 2.- Forma de representación (ver Resolución de este Departamento de 12 de julio de 2000, BOE 3-8-2000). Deberá incluirse uno de los códigos siguientes:
      • 1 En caso de autodespacho.
      • 2 Cuando la representación sea directa: si el representante actúa en nombre y por cuenta de su comitente.
      • 3 Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente.
      • 4 (Únicamente para Canarias) Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares.
      • 5 (Únicamente para Canarias) Cuando la representación sea directa ante la Agencia Tributaria e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria

      Este código debe aparecer entre corchetes y antes del nombre del declarante.

    • 3. Autorización de despacho. Cuando la declaración sea presentada por un representante, este deberá estar autorizado por la persona por cuya cuenta presenta la declaración. La presentación de la declaración por un representante implicará la aceptación por parte de este del apoderamiento otorgado en los términos contenidos en el mismo.

      La autorización de despacho puede ser:

      • – Global, que deberá estar previamente registrada en la Aduana y será comprobada de forma automática para admitir la declaración.
      • – Para una operación concreta. En este caso se indicará en esta casilla la clave «O» Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando esté registrada en la Aduana o se trate de una declaración presentada por cuenta de una persona física en las condiciones previstas en el apéndice IX.

      Se incluirá también la «O» cuando la autorización de despacho sea del expedidor en el marco del procedimiento previsto en el apéndice XVI, apartado B.

      LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Número 3 «Autorización de despacho» de la Casilla 14 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º redactado por el número 2. a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    Se incluirá también la «O» cuando la autorización de despacho sea del expedidor en el marco del procedimiento previsto en el Apéndice XVI, apartado B.

    Subcasilla a).- Indíquese el código correspondiente al país a partir del cual se expidieron inicialmente las mercancías hacia el Estado miembro importador, sin que se haya producido una parada ni operación jurídica no inherente al transporte en un país intermedio. En el caso de que sí se hayan producido tales paradas u operaciones, se considerará país de expedición/exportación el último país intermedio (ver códigos en los Anexos II y III).

    En el supuesto de introducciones/importaciones de productos de la pesca de altura, se consignará el código correspondiente al país de matriculación del buque que haya efectuado la captura.

    Subcasilla a).- Se cumplimentará cuando los bienes que se declaran de importación se destinen directamente a otro Estado de la UE acogiéndose a la exención de IVA prevista en el art. 27.12 de la Ley 37/92. En este caso se consignará el código del Estado miembro de destino de la mercancía (ver Anexo II).

    Subcasilla b).- Se hará constar, salvo que se haya cumplimentado la subcasilla a), la clave de la provincia de destino final de las mercancías, según la codificación del Anexo IV-A. Cuando la importación se realice en recintos de Canarias, se sustituirá el código de provincia por el código de la isla de destino (Anexo IV-B).

    Subcasilla 1ª.- Deberá identificarse el medio de transporte a la llegada de la mercancía a la aduana de importación. Si se utilizan un vehículo tractor y un remolque con matrículas diferentes, deberá consignarse la matrícula de ambos.

    En función del medio de transporte que se utilice, podrán consignarse las siguientes indicaciones:

    Medio transporteMétodo de identificación
    Transporte por marNombre del buque.
    Transporte aéreoNúmero y fecha del vuelo o, en su defecto, matrícula de la aeronave.
    Transporte por carreteraMatrícula del vehículo y, en su caso, de la cabeza tractora y del remolque.
    Transporte ferroviarioNúmero del vagón.

    No deberá cubrirse en caso de instalaciones fijas o envío por correo, ni cuando se trate de una declaración recapitulativa (casilla 1.2, claves Y o Z).

    Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía venía transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

    • 0 Mercancías NO transportadas en contenedores.
    • 1 Mercancías SI transportadas en contenedores.
    • En los supuestos de introducción de mercancía, se consignará la misma información, pero referida al momento de entrada en la Península y Baleares o en las Islas Canarias. En las importaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la entrada en estas localidades.

      En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Contenido de la casilla 19 de su apartado 2.2.2 del capítulo 2.º redactado por el número 2. b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    Subcasilla 1ª.- Se indicará el código incoterms que determina las condiciones de entrega según la columna "Código" del Anexo V.

    Subcasilla 2ª.- Se precisará el nombre del punto geográfico a que se refiere el código anterior, según la columna "Lugar que se debe precisar" del Anexo V.

    Subcasilla 3ª.- Se indicará uno de los códigos siguientes:

    • 1 Lugar situado en el territorio español.
    • 2 Lugar situado en otro Estado miembro.
    • 3 Otros (lugar situado fuera de la Unión).

    Subcasilla 2. - Se pondrá la clave del país tercero o Estado miembro donde esté matriculado el medio de transporte (Anexo II).

    No obstante, en los casos de:

    • • envíos postales
    • • transporte por ferrocarril.
    • • transporte por instalaciones fijas,

    la casilla se dejará en blanco.

    Subcasilla 1.- Se indicará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI). Si se trata de una moneda sin cotización en el Banco Central Europeo (BCE), debe indicarse el código del euro o del dólar USA, y en las casillas correspondientes el contravalor en esa moneda. En la casilla 44 se incluirá el código de la divisa de facturación y el cambio aplicadoLE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Subcasilla 1.ª, de la casilla 22, apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º redactada por el apartado primero.4 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    Subcasilla 2.- Se consignará el importe total que figura en la factura comercial o no comercial (proforma, a efectos estadísticos, etc.), aunque no hubiera movimiento de divisas. Esta subcasilla es opcional para los operadores.

    • Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el artículo 146 del RECAU. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos:
      • – En las declaraciones complementarias de declaraciones simplificadas, el tipo de cambio aplicable será el correspondiente a la declaración simplificada;
      • – En los PDC (predeclaración completa) en los que se prevea que en el momento de la presentación de la mercancía (y, por tanto, admisión de la declaración) será aplicable un tipo de cambio distinto ya conocido, se incluirá en la casilla 44 el código de documento 7010 y el tipo de cambio previsto para 1 euro, por ejemplo, si el cambio es 1 € = 1,1425 USD, deberá declararse:
        Tipo documentoReferencia
        70101,1425
      • – En aquellas ultimaciones de un régimen especial en que deba aplicarse el tipo de cambio correspondiente a la fecha de vinculación al régimen, se consignará en la casilla 44 el código de documento 7008 y la fecha del cambio que debe aplicarse;
      • – En el caso de DUAs presentados por particulares, cuando la factura estuviera en una moneda sin cotización por el Banco Central Europeo (BCE), la declaración se realizará en euros con el tipo de cambio que le hubiera aplicado la entidad bancaria.
      LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadoraTexto de la casilla 23, apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por la letra a) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019
    LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Texto de la casilla 23, apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por el apartado primero.5 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    En los DUAs complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUAs recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y, si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.

    Se indicará el código correspondiente formado por dos dígitos, el segundo de los cuales desarrolla la información aportada por el primero, según las opciones que figuran en las columnas A (1º dígito) y B (2º dígito) del Anexo XII.

    Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos intracomunitarios, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

    • 1 Transporte marítimo.
    • 2 Transporte por ferrocarril.
    • 3 Transporte por carretera.
    • 4 Transporte aéreo.
    • 5 Envíos Postales.
    • 7 Instalaciones de transportes fijas.
    • 8 Transporte por navegación interior.
    • 9 Propulsión propia.

    Deberá declararse la modalidad correspondiente al medio de transporte utilizado en el momento de la llegada de la mercancía, mediante los códigos previstos en la casilla 25.

    Sólo se rellenará esta casilla en el caso de que las formalidades de importación no se efectúen en el punto de entrada en la Unión Europea.

    Se indicará la Aduana de entrada de la mercancía en el territorio aduanero de la Unión, cuando ésta fuera diferente a la de despacho, de la forma siguiente: clave alfabética del Estado miembro de que se trate y código numérico de 6 dígitos correspondiente a la Aduana, según la codificación establecida para las declaraciones de tránsito.

    En esta casilla se indicará, mediante la codificación elaborada por cada Aduana, el lugar donde se encuentren depositadas las mercancías pendientes de despacho.

    Se indicará en esta casilla:

    • • Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.

      En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberá hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en la siguientes declarar 0 bultos.

      La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla no 6.

    • • Clase de bultos, de acuerdo con la codificación prevista en el Anexo XIII.
    • • Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.
    • • Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC y, en su caso, del código adicional.
    • • Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado salvo que sea el peso neto en Kg declarado en la casilla 38. Por ejemplo:
      • - contingentes cuantificados en una unidad de medida diferente al peso;
      • - unidad fiscal de los Impuestos Especiales;
      • - despacho a consumo de mercancía en depósito, cuyo control se realice por la unidad declarada por el operador; etc.
    • • No de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser «FR») será obligatorio la declaración del número de chasis, marca y modelo del vehículo.
    • • Datos necesarios:
      • - para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.
      • - para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
      • - para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (ver Apéndice II).
      • - Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).

    Cuando por necesidades de cumplimiento de esta casilla resultase insuficiente el espacio, se utilizarán, sólo a este efecto, los formularios complementarios que fueran necesarios, (ver apartado 2.3).

    Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

    A- Codificación general.

    Subcasilla 1ª Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.

    Subcasilla 2ª Se indicarán, sin separación de puntos, las cifras de orden 9 y 10 del código TARIC correspondiente.

    Subcasilla 3ª Espacio reservado para el código adicional TARIC, si lo hubiera. Subcasilla 4ª Espacio reservado para un 2º código adicional TARIC, si lo hubiera. Subcasilla 5ª Espacio reservado para codificación nacional.

    • • En el supuesto de mercancías sujetas a Impuestos Especiales, deberá consignarse un código de 4 dígitos, de los cuales los 3 primeros corresponderán al código de epígrafe según la clase del producto (ver Anexo VII) y el 4 dígito indicará si se acoge a régimen suspensivo, exención, etc., de acuerdo con los códigos previstos en el Apéndice II.
    • • En el supuesto de mercancía sujeta al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias, deberá consignarse un código de 4 dígitos compuesto por el código de epígrafe según la clase de producto y el dígito indicativo de régimen suspensivo, exención u otros, según lo indicado en el Apéndice XIV.

    B.- Codificación especial.

    Se trata de códigos estadísticos especiales para registrar supuestos de puntualización especial expresamente determinados en la normativa estadística comunitaria y que están recogidos en el Anexo VIII.

    Subcasilla a).- Se consignará el código del país de donde son originarias las mercancías conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/1992, de 12 de octubre de 1992 (Ver códigos de países en Anexo II y III).

    Cuando se trate de mercancías procedentes de países terceros pero cuyo origen sea un Estado miembro, deberá declararse el código genérico correspondiente a la Unión Europea, «EU» (Ver Anexo III).

    Subcasilla a): Obligatoria.

    En los supuestos de declaración de pesca de altura de origen comunitario se consignarán las claves previstas para ello en el Anexo III.

    Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.

    En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.

    Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg. en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales. Podrán declararse en un mismo DUA varias partidas con cantidades inferiores al Kg con cargo a una misma partida de sumaria.

    Para cantidades superiores a 1 Kg., cuando sea necesario redondear, se hará de la forma siguiente:

    • - de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.
    • - de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.

    Se indicará el régimen arancelario que se solicita para las mercancías declaradas. Para ello se consignará un código de tres cifras combinando las que se indican a continuación:

    Primera cifra del código:

    • 0 Mercancía comunitaria en intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión.
    • 1 Mercancía que no se acoge a ninguna preferencia arancelaria por razón de origen.
    • 2 Mercancía acogida al sistema de preferencias generalizadas.
    • 3 Mercancía acogida a cualquier otra preferencia arancelaria en razón de su origen.
    • 4 Mercancía acogida a los derechos previstos en los acuerdos de unión aduanera celebrados por la Unión Europea (Andorra, San Marino y Turquía).

    Segunda y Tercera cifra del código:

    • 00 Cuando no se acoja a ninguna de las reducciones de los códigos siguientes (se incluyen aquí las mercancías acogidas a un límite máximo arancelario):
    • 10 Mercancía acogida a suspensión arancelaria, no comprendida en otros puntos.
    • 15 Mercancía acogida a suspensión con destino especial.
    • 18 Mercancía acogida a suspensión con certificado sobre la naturaleza particular del producto.
    • 19 Mercancía acogida a suspensión temporal para las piezas importadas con un certificado de aeronavegabilidad (Reglamento(CE) no 1147/2002).
    • 20 Mercancía acogida a contingente arancelario, no incluido en otro punto.
    • 23 Mercancía acogida a contingente arancelario con destino especial.
    • 25 Mercancía acogida a contingente con certificado sobre la naturaleza particular del producto.
    • 28 Mercancía acogida a contingente arancelario a la reimportación en régimen de perfeccionamiento pasivo.
    • 40 Mercancía acogida a destino especial, no incluido en otro punto.
    • 50 Mercancía con certificado sobre la naturaleza particular del producto.
    • 83 Mercancía acogida a contingente dentro de las Medidas Específicas

      Arancelarias de Canarias (Reglamento (UE) n.o 1412/2013).

    • 84 Mercancía acogida a las Medidas Específicas Arancelarias de Canarias y a destinos especiales (Anexo I y II del Reglamento (UE) n.o 1386/2011).
    • 85 Mercancía acogida al Régimen Especial de Abastecimiento (REA) en Canarias.
    • 86 Mercancía acogida al Régimen Especial de Abastecimiento y a destino especial (Anexo VII del Reglamento (UE) n.o 180/2014).
    • 96 Mercancía acogida a suspensión con destino especial sobre determinadas armas y equipos militares previsto en el Reglamento (CE) n.o 150/2003.
    • ...
    • LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraCódigo 98 de la casilla 36 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.b) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Subcasilla 1ª En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden:

    Primer código.- Corresponde al régimen solicitado para la mercancía en el momento de presentarse la declaración aduanera. Si para un mismo envío deben declararse regímenes diferentes, podrán declararse en partidas distintas de la misma declaración, por ejemplo, cuando el envase que contiene el producto que se importa estuviera en régimen de exportación temporal o cuando el total del envío no supere 1 Kg. En otro caso, no deben declararse en un mismo DUA vinculaciones a regímenes económicos junto con despachos a libre práctica, consumo o reimportaciones.

    Segundo código.- Corresponde al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la Unión con anterioridad al régimen solicitado.

    En caso de existir dos regímenes precedentes, tendrá prioridad el código correspondiente a un régimen aduanero económico como perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, o transformación bajo control aduanero al código correspondiente a un régimen de depósito, o de importación temporal, o de procedencia de una zona o Depósito Franco.

    Por ejemplo:

    Despacho a consumo de una mercancía exportada en régimen de perfeccionamiento pasivo e incluida en régimen de depósito aduanero en el momento de la reimportación:

    • * Primera operación:

      Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo código 21.00.

    • * Segunda operación:

      Introducción en el depósito aduanero del producto compensador - código 71.21.

    • * Tercera operación:

      Despacho a consumo del producto compensador - código 61.21 y No 61.71.

    A continuación se incluyen los regímenes que pueden solicitarse siguiendo las instrucciones de éste capítulo de la Resolución del DUA y los regímenes precedentes más habituales, incluyéndose la lista completa de códigos en el Anexo XIV-A.

    • A) RÉGIMEN SOLICITADO, códigos posibles:
      • 01 Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE y partes de este territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones o en el caso de intercambios entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación estas disposiciones.

        Despacho a libre práctica de mercancías con reexpedición simultánea en el marco de los intercambios entre la Unión Europea y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera (Andorra, San Marino y Turquía).

      • ...
      • LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraCódigo 02 del subapartado A, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
      • 07 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un depósito REF, o en un régimen de depósito distinto del aduanero (únicamente las mercancías contempladas en el artículo 65 de la Ley 37/92 del IVA).LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Descripción del régimen 07 de la letra A), de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por el apartado primero.6 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016
      • 40 Despacho a consumo con despacho simultáneo a libre práctica de mercancías.
      • ...
      • LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraCódigo 41 del subapartado A, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
      • 42 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
      • 48 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, intercambios estándar, con importación anticipada.
      • 49 Despacho a consumo en parte del territorio aduanero de la Unión donde sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE de mercancía comunitaria procedente de otra parte del territorio donde no sea de aplicación la citada Directiva

        Introducción de mercancía comunitaria en las Islas Canarias.

        Despacho aduanero e inclusión en régimen de depósito REF o en Depósito Distinto del Aduanero de mercancía comunitaria.

        Despacho a consumo en el marco de los intercambios entre la Unión Europea y los países con los que ésta ha establecido una unión aduanera (Andorra y San Marino). No se utilizará este código para las importaciones que se acojan al acuerdo de unión aduanera con Turquía.

      • 51 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).
      • 53 Inclusión en el régimen de importación temporal.
      • 61 Reimportación con despacho a libre práctica y a consumo simultáneamente. Incluye los supuestos de retorno.
      • 63 Reimportación con despacho a consumo y despacho simultáneo a libre práctica de mercancías objeto de una entrega exenta del IVA a otro Estado miembro y, en su caso, en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
      • 80 Despacho a consumo (tributos REF) de mercancía comunitaria previamente vinculada a un depósito REF.
      • ...
      • LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraCódigo 91 del subapartado A, de la subcasilla 1.ª, de la casilla 37, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
    • B) RÉGIMEN PRECEDENTE, códigos más habituales:
      • 07 (Únicamente en el marco de la VEXCAN) Despacho a libre práctica con inclusión simultánea en un depósito REF
      • 10 Exportación definitiva (supuestos de retorno).
      • 11 Exportación de mercancía con vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en la modalidad de exportación anticipada.
      • 21 Exportación temporal en el marco de perfeccionamiento pasivo.
      • 22 Exportación temporal distinta de la contemplada en el código 21.
      • 23 Mercancías exportadas temporalmente para su posterior reintroducción en el mismo estado.
      • 49 (Únicamente en el marco de la VEXCAN). Mercancías incluidas en depósito REF
      • 51 Mercancías incluidas en régimen de perfeccionamiento activo (sistema suspensión).
      • 53 Mercancías incluidas en el régimen de importación temporal.
      • 54 Mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) en otro Estado miembro.
      • 71 Mercancías vinculadas al régimen de depósito aduanero.
      • 73 (Únicamente en el marco de la VEXCAN) Mercancías incluidas en depósito REF
      • 78 Mercancías procedentes de una zona franca o depósito franco.
      • 91 Mercancías vinculadas al régimen de transformación bajo control aduanero.
      • 92 Transformación bajo control aduanero en otro Estado miembro (sin que las mercancías se hayan despachado a libre práctica en él).
      • 00 En el resto de los casos.

    Segunda subcasilla.- Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentran en el Anexo XIV-B.

    No será necesaria la declaración de un código adicional cuando no suponga una información distinta de la que implica el régimen.LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraPárrafo 2.º de la segunda subcasilla, de la casilla 37, del apartado 2.2.2 redactado por el número 3.d) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    La utilización de códigos que impliquen una exención de derechos condicionada al cumplimiento de requisitos posteriores al despacho, deberán declararse conjuntamente con la clave correspondiente de declaración incompleta (códigos 9) salvo autorización expresa de la Aduana.

    NOTA: Se permite la declaración de hasta tres códigos. En este supuesto se consignará, en esta subcasilla, el primero, (en su caso el código comunitario) y el resto en el recuadro de la derecha de la casilla 44.

    Se indicará en kilogramos con posibilidad de tres decimales el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

    Se utilizará siempre que el importador solicite, en la casilla 36, los beneficios de un contingente. Para ello se consignará, en esta casilla, el número de orden con el que el contingente que se solicita está identificado en el Reglamento comunitario que lo establece. Su omisión o error implicará la no validación de la solicitud de los beneficios arancelarios que corresponda.

    La condición de acceso al contingente, si la hubiera, deberá consignarse en la casilla 44.

    Se indicará la declaración sumaria con la que ha sido introducida la mercancía o el documento precedente si se trata de mercancía previamente vinculada a un régimen. Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:

    • 1º El tipo de documento, que se indicará mediante uno de los códigos siguientes:

      X Declaración sumaria.

      Y Declaración inicial en un procedimiento simplificado.

      Z Declaración de un régimen precedente.

    • 2º La clase de documento, que se indicará mediante un código alfanumérico de 3 dígitos. No es necesario incluir clase de documento cuando se trate de una declaración sumaria registrada en el sistema informático de la aduana.
    • 3º La identificación del documento concreto, cuya estructura dependerá de la clase de documento.

    Los códigos y estructura de documentos que pueden declararse, son los siguientes:

    Documentos de cargo1.º2.º3.º
    Declaración de depósito temporal (DDT) formato aéreo.X (a)
    Resto de declaraciones de depósito temporal (DDT).X RRRRANNNNNNPPPPP (b)
    DUA simplificado.YDUAAAPPRRRRRRNNNNNNNC
    Declaración de importación o introducción o H7.ZDUA

    AAPPRRRRRRNNNNNNNCPPP AAAAMM DD (d)

    AAPPH7NNNNNNNNNNNC

    DUA de vinculación a depósito.ZDVDAAPPRRRRRRNNNNNNNC o RRRRAAAANNNNNNPPP
    Declaración de vinculación a depósito.ZIDAAAPPRRRRRRNNNNNNNC o RRRRAAAANNNNNNPPP
    Declaración de transferencia.ZTRSAAPPRRRRRRNNNNNNNC o RRRRAAAANNNNNNPPP
    Declaración de reconversión de unidades.ZRUNAAPPRRRRRRNNNNNNNC o RRRRAAAANNNNNNPPP
    Cuaderno ATA.Z955AAAAMMDDAAAAMMDD (e)
    T2M.ZT2MNNNNNNNNNN (c)
    N.º de entrada en Zona o Depósito Franco.ZEZF(f)
    Entrada en equipaje de viajeros.ZEQVAAAAMMDD
    Entrada irregular.ZIRRAAAAMMDD
    Otros documentos.ZZZZ(g)
    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Cuadro de códigos de la casilla 40, «Documento de Cargo/documento precedente» del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º redactado por el número 2. c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    En donde:

    • - RRRR, RRRRRRR: código de recinto
    • - A, AA, AAAA: año
    • - MM: mes
    • - DD: día
    • - N: número
    • - C: dígito de control
    • - P: partida de orden
    • (a) La declaración sumaria aérea deberá declararse de la forma siguiente: año (4 dígitos), mes (2 dígitos), día (2 dígitos), código compañía aérea (3 dígitos), número de vuelo (5 dígitos) y número de conocimiento aéreo (11 o 19 dígitos). Asimismo podrá declararse con la estructura del resto de las declaraciones sumarias, en cuyo caso deberá declararse el número de conocimiento en la casilla 44.
    • (b) Se refiere a declaraciones sumarias, de cualquier tipo, que estén dadas de alta como tales en el sistema informático de la AEAT. En las importaciones en Ceuta y Melilla de mercancía nacional, podrá consignarse el número de conocimiento de embarque en vez de la partida de orden.
    • (c) Sin estructura predefinida, pueden tratarse de caracteres alfanuméricos de cualquier extensión.
    • (d) Fecha de finalización del plazo otorgado para ultimar el régimen de que se trate.

      Únicamente deberá incluirse esta fecha cuando se trate del despacho a libre práctica de mercancía en perfeccionamiento activo o en importación temporal (regímenes 0751, 0753, 4051, 4053, 4251, 4253).

    • (e) En los cuadernos ATA deberá declararse la fecha de introducción de la mercancía amparada en dicho cuaderno en la Unión Europea y el último día de vigencia previsto para dicho cuaderno.
    • (f) El número de registro y fecha en la Zona Franca o Depósito Franco.
    • (g) El código ZZZ sólo se admitirá en los supuestos de medios de transporte introducidos por sus propios medios, introducciones por instalaciones fijas o envíos postales (si no existe un documento de cargo), según lo declarado en la casilla 25. En estos casos se incluirá la fecha de la introducción o la fecha última del periodo a que se refiere.

    Esta casilla será de obligado cumplimiento cuando la partida arancelaria declarada en la casilla 33 figure en el TARIC con código de unidades suplementarias. Se indicará la cantidad del artículo expresado en dicha unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código figura en el Anexo IX.

    Se indicará el importe facturado correspondiente a la mercancía declarada en la partida, en la divisa declarada en la casilla 22. De no existir factura y si se trata de un envío comercial, se declarará el importe a partir del cual deba calcularse el valor en aduana de la mercancía. Tratándose de envíos gratuitos de mercancías sin valor comercial, se podrá indicar 0.

    Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. En el caso de certificaciones y autorizaciones emitidas por Organismos que transmiten directamente su contenido a la administración aduanera no será necesario reseñarlos en esta casilla sí, en los mismos, figuran como documento de cargo el MRN del propio DUA. En otro caso, podrán incorporarse al DUA ya presentado y admitido, mediante el mensaje específico para ello.LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Párrafo primero de la casilla 44, del apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por el apartado primero.7 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    • a) Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres (ver anexo XV-A).
    • b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:
      • • Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.
      • • Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).
    • c) Otras indicaciones necesarias para completar la información aportada por los datos expresados en otras casillas y cuya codificación estará incluida en la misma tabla que los documentos. Cabe destacar las siguientes:
      • • En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización :
        Y022Si el OEA es el exportador/expedidor
        Y023Si el OEA es el destinatario
        Y024Si el OEA es el declarante
        Y025Si el OEA es el representante
        Y026Si el OEA es el obligado principal
        Y027Si el OEA es el depositario de la mercancía
        Y028Si el OEA fuera el transportista
        Y029Otro operador económico autorizado
        Y031Nº para UE del Exportador OEA japonés

        Si el operador económico autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.

      • • Cuando deba incluirse el código 1005 porque la autorización de despacho sea por operación, deberá reseñarse el NIF de la persona física que haya firmado dicha autorización.
      • • Los gastos que deben adicionarse al valor en aduana e impuestos devengados con motivo de la importación para calcular la base imponible del IVA (artículo 83 de Ley del IVA), del AIEM y/o del IGIC. El código con el que deben declararse es el «7002» y se incluirá el total a adicionar.

        En las importaciones a consumo de bienes que previamente hubiesen estado colocados al amparo de un régimen REF de depósito (regímenes 8007 u 8073), se incluirán, con el código 7002, los tributos devengados con ocasión de la importación en las Islas Canarias y cualquier otro gasto resultante de aplicar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 20/91.

      • • Cuando se trate de introducciones de mercancía de la Unión deberá referenciarse el documento de prueba de tal estatuto. Si se trata de un intercambio nacional se incluirá la referencia al T2LF generado a partir de la declaración de expedición o, en los supuestos de acogerse al procedimiento previsto en el apéndice XVI, el código 9011 «Solicitud de certificado de salida» que, junto con la factura o, en su caso, el T2LF emitido a partir de la aplicación de T2L/T2LF electrónico, serán el justificante del estatuto de la mercancía. El T2LF, en ambos supuestos, deberá identificarse mediante su MRN o mediante MRN más la partida de orden:

        C620 AAESRRRRRRXNNNNNNDPPP o

        C620 AAESRRRRRRXNNNNNND

        (A, últimos dígitos del año, ES código de España, R código de recinto, X tipo de documento con valores 1 o L, N, número de registro, D dígito de control, P partida de orden).

      • • En el supuesto de acogerse a algún beneficio especial, se indicará la disposición legal en que se basan.
      • • En el caso de importaciones sujetas a Impuestos Especiales con destino a establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, deberá consignarse el código de Actividad y del Establecimiento (C.A.E.) del establecimiento de destino.
      • • Cuando se trate de importación de mercancía exenta de IVA por tener como destino inmediato otro Estado miembro, se reseñará el número del título de transporte que ampare su envío a dicho Estado (ver códigos 1010, 1011, 1012 o 1013), el NIF IVA español del importador (código en casilla 44, Y040) o, en su defecto, el NIF IVA español de su representante fiscal (código Y042). En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación del representante fiscal (código de documento 1008) (ver Apéndice VII apartado A).

        También se reseñarán los datos del destinatario (código Y041) y su NIF IVA atribuido por el Estado miembro de destino

      • • Cuando se aplique una resolución arancelaria vinculante, deberá indicarse en esta casilla.
      • • Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.
      • • Cuando se trate de importaciones de productos precursores sujetas a una autorización administrativa previa (código de documento L135) se incluirá el número de dicha autorización comenzando con el código ISO del país autorizante y, si se trata de una autorización española, dicho número deberá declararse con el formato ESLLL/NNNNN/AA (Ver Anexo XV-C).
      • • En el caso de importaciones sujetas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco aplicable en Canarias con destino a personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto deberá consignarse el número de registro.
      • • En el supuesto de que exista vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU deberá declararse dicha vinculación mediante uno de los códigos siguientes:
        • 1022 Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU, pero dicha vinculación no afecta en el precio de las mercancías importadas.
        • 1023 Existe vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido del artículo 127 del RECAU que afecta al precio de la mercancía importada por lo que se aplica un método secundario de valoración.
        LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraPuntos del apartado C) de la casilla 44 del Capítulo 2.º introducido por el número 3.e) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
      • • En el supuesto de que se aplique un método secundario de valoración (artículo 74 del CAU) deberá incluirse el código 1024 y, en la descripción, la clave correspondiente al método aplicado:
        2Valor de transacción de mercancías idénticas (art. 74.2 a) CAU).
        3Valor de transacción de mercancías similares (art. 74.2 b) CAU).
        4Valor deductivo (art. 74.2 c) CAU).
        5Valor calculado (art. 74.2 d) CAU).
        6Valor basado en los datos disponibles (método alternativo, art. 74. 3 del CAU).
        LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraPuntos del apartado C) de la casilla 44 del Capítulo 2.º introducido por el número 3.e) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
      • • En los supuestos de declaraciones de vinculación al régimen de Depósito Distinto del Aduanero o de Depósito REF (régimen 07), deberá identificarse el depósito incluyendo el n.o de autorización con el código 1500 y la ubicación correspondiente al almacén concreto con el código 5018 (ver instrucciones en la casilla 49 para vinculaciones a autorizaciones de depósito preCAU).LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Punto de la letra c) de la casilla 44 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º introducido por el número 2. d) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
      • • Cuando se presente una declaración de medios de pago, deberá referenciarse la «Declaración de medios de pago no acompañado» (código de documento 1032) y el NRC correspondiente.LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Punto de la letra c) de la casilla 44 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º introducido por el número 2. d) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.

    Deberá incluirse la cantidad a incrementar y/o a deducir del valor facturado (casilla 42), expresada en euros, cuando proceda ajustar dicho valor para hallar el valor en aduana de la mercancía declarada. Las cantidades de que se trate deberán ir precedidas del signo «+» o «-» y corresponderse con los apartados B y C (casillas 18 y 23) de la Declaración de Valor en Aduana si ésta tuviera que presentarse.

    El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española o, en el caso de intercambios nacionales, en el momento de la introducción en la parte del territorio nacional de destino.

    • El valor de las mercancías será:
      • a) En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías importadas.
      • b) En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.

      Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor CIF).

      Para las mercancías despachadas a libre práctica, el valor estadístico será el valor en aduana, determinado de conformidad con el CAU.

      En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:

      • a) Cuando las mercancías se importen con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su valor estadístico.
      • b) Cuando las mercancías se reimporten después de su perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se exportaron inicialmente más el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.

      El valor estadístico se expresará en euros.

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTexto de la Casilla 46, apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º redactado por el número 3.f) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Deberá rellenarse esta casilla cuando el despacho solicitado origine una deuda de importación, así como en aquellos supuestos en que deba garantizarse el cumplimiento del régimen solicitado, el destino especial o cualquier circunstancia a la que quede condicionado el despacho de la mercancía.

    Se indicará en las diversas subcasillas la clase de tributo, base imponible, tipo aplicable, cuota y modalidad de pago, empleando una línea por cada concepto contributivo, salvo en los casos que se señalan más adelante, estando situados en el mismo orden que los expuestos en la tabla del ANEXO X, excepto los conceptos por el impuesto sobre el Valor Añadido (B00 y B01) que serán siempre los últimos en consignarse.

    La liquidación de la tasa por servicios prestados por Mozos (conceptos 131 y 132) en caso de ser varias las partidas de orden, se expresará en su totalidad exclusivamente en la última partida, aunque referido al documento completo.

    El uso de las distintas subcasillas es el siguiente:

    Subcasilla «clase de tributo»: para indicar el concepto tributario mediante los códigos que figuran en el Anexo X, Los códigos previstos figuran en el Anexo X.

    Subcasilla «base imponible»: para incluir el importe o cantidad que ha de servir para el cómputo de cada gravamen, teniendo en cuenta su concordancia con las distintas clases del tipo impositivo (ad valorem, específico, etc.)

    En aquellos supuestos en que, para el cálculo de la liquidación de derechos, sea necesario conocer la cantidad de mercancía importada respecto a determinada unidad fiscal, cuando ésta no sea el peso o la unidad estadística prevista en el Arancel, deberá declararse, en esta casilla, dicha cantidad tenga o no, cuota impositiva. Un ejemplo de estos supuestos serían aquellas mercancías que tributan en función de la diferencia entre el valor declarado por unidad y el precio de referencia o de entrada previsto por el reglamento que establece dicho tributo.

    Subcasilla «tipo».- :Para indicar el tipo de gravamen aplicable, según los siguientes casos:

    • • Tipo "ad valorem": se expresará el mismo, seguido del signo "%".
    • • Tipo «específico»: se indicará su importe y la unidad fiscal de que se trate, según la codificación de la tabla del Anexo IX.
    • • Tipo "mixto": se repetirá el concepto impositivo en líneas separadas, conforme a los anteriores apartados.
    • • Tipo "compuesto": Cuando el tipo impositivo, esté formado por un derecho "ad valorem", un máximo específico o/y un mínimo específico, se indicará el realmente aplicable.

    En los casos descritos en el segundo párrafo del apartado «subcasilla base imponible», así como en cualquier otro supuesto en que debe declararse una cantidad en dicha subcasilla como información adicional para el cálculo de los derechos, se consignará «0» en ésta.

    No será necesario incluir ningún valor como tipo impositivo cuando se trate, en las reimportaciones, de mercancía previamente vinculada a perfeccionamiento pasivo, en lo que respecta al derecho arancelario. Únicamente deberá declararse la base imponible y la cuota final resultante calculada de acuerdo con las reglas de este régimen.

    Subcasilla cuota: para incluir el importe resultante de aplicar el tipo impositivo a la correspondiente base imponible.

    Subcasilla MP.- En esta subcasilla se expresará la modalidad de pago elegida. En los DUAs presentados en el marco de la VEXCAN deberán declararse de forma separada la modalidad de pago para la Aduana y la modalidad de pago para la ATC, que se imprimirá en la casilla B del formulario.

    Se consignará para la totalidad de la deuda a ingresar por levante correspondiente a ese DUA (en los DUAs VEXCAN, una clave por la totalidad de la deuda aduanera y otra por la totalidad de la deuda ATC), una de las claves indicadas a continuación, que se pondrá, haya o no varias partidas, en la casilla correspondiente al "Total" de la primera partida de orden. En caso de que la declaración no diera origen a una deuda, esta casilla se dejará en blanco.

    • A Pago previo al levante.
    • R Pago aplazado con prestación de garantía.
    • J Pago aplazado sin prestación de garantía por Entidades Públicas y otros casos especiales expresamente previstos en la normativa vigente.

    Subcasilla TOTAL.- Para indicar la suma de las cuotas consignadas en la columna «IMPORTE».

    ...

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraSubapartado «Supuesto especial de despachos con valor provisional (clave 9VA en la casilla 37.2)», de la casilla 47, del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º suprimido por el número 3.g) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    • Esta casilla se rellenará exclusivamente cuando se trate de vinculaciones a depósitos distintos de los aduaneros o depósitos REF cuyo control de existencias se esté realizando con cargo a una autorización RAE (fecha límite, 8 de mayo de 2022).

      Se consignará el número de la autorización RAE, formado por el código ISO alfa-2 del Estado miembro que lo autorizó (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (2 dígitos) y el número (8 dígitos).

      La identificación del depósito con cargo a autorizaciones CAU se realizará en la casilla 44, incluyendo el n.o de autorización (código 1500) y la ubicación correspondiente al almacén concreto (código 5018).

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Texto de la casilla 49 del apartado 2.2.2 del capítulo 2.º redactado por el número 2. e) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    Se incluirá siempre que sea necesario garantizar las obligaciones tributarias. En las declaraciones presentadas en el marco de la VEXCAN, deberán declararse garantías independientes para la deuda aduanera y la deuda tributaria a la Comunidad Autónoma Canaria.

    • En definitiva, deberá incluirse al menos una garantía cuando:

      • a) la modalidad de pago elegida (subcasilla MP, casilla 47) sea «R»,
      • b) el régimen solicitado (casilla 37) requiera la presentación de una garantía por la ultimación correcta del mismo: perfeccionamiento activo, (modalidad de suspensión), importación temporal, destino final, etc.,
      • c) sea de aplicación un derecho antidumping provisional,
      • d) se trate de una declaración simplificada,
      • e) así esté previsto en los regímenes especiales REF, en el marco de la VEXCAN,
      • f) y cualquier otro supuesto en que se exija la presentación de una garantía.

        Para la declaración de la garantía se tendrá en cuenta:

        • 1) Deberá identificarse la/s garantía/s mediante el n.º de registro dado por la Aduana. En el Apéndice I, se explica la estructura del número, así como el número de garantías que pueden incluirse teniendo en cuenta si se trata de garantías registradas antes del 1 de mayo de 2016 o posteriores.
        • 2) En el marco de la VEXCAN, la clave de modalidad de pago declarada para cada Administración determinará la exigencia de garantía y si ésta es válida Es indiferente el orden en el que se incluya su referencia en esta casilla.
        • 3) El importe de la garantía retenida, no será obstáculo para que se liquiden los intereses de demora, intereses compensatorios, multas etc. a los que diere lugar en el supuesto de que deba procederse a la contracción de los derechos correspondientes por la no aplicación del beneficio solicitado.
    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTexto de la casilla B, del apartado 2.2.2, del Capítulo 2.º redactado por número 3.h) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la RES. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:

    • • La admisión de la declaración,
    • • la fecha de admisión,
    • • y la firma del funcionario.

    Además del lugar y fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y N.I.F. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y N.I.F. (Ver Capítulo 1º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).

    2.3.- FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS DEL DOCUMENTO COMPLETO DE IMPORTACIÓN

    ...

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraApartado 2.3 suprimido por el número 3.i) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    2.4 Declaración simplificada de importación.

    El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU. El apéndice VII contiene instrucciones relativas al uso de este tipo de declaración.

    Las declaraciones simplificadas pueden ser:

    • a) Por falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración con los datos previstos en el apartado 2.4.1 y la declaración complementaria según lo indicado en el apartado 2.4.2.
    • b) Por falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.2.2 con las salvedades recogidas en el apartado 2.4.3. Esta declaración deberá ser completada de acuerdo a lo indicado en el apartado 2.4.4.

    El plazo para la presentación de la declaración complementaria, de no existir autorización, es:

    • a) Para las declaraciones con importe a pagar:
      • – 10 días naturales a partir de la fecha de levante de las mercancías; o
      • – 10 días siguientes a la finalización del mes natural dentro del cual se han presentado las declaraciones simplificadas si el operador tiene una autorización DPO (facilidades de pago).
    • b) Para las declaraciones sin importe a pagar, el plazo máximo es de 30 días naturales a partir de la fecha de levante de las mercancías.

    En el caso de declaraciones simplificadas por falta de documentos, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, el plazo puede ser prorrogado por la Aduana, hasta 120 días, según lo previsto en el artículo 147 del RDCAU.

    Se exigirá garantía de los derechos pendientes de percibir o que pudieran generarse en función del dato o documento que falte en las declaraciones simplificadas.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apartado 2.4 del capítulo 2 redacatado por el número 2. f) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    2.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

    Deberá presentarse una declaración con código de tipo de procedimiento «C» (casilla 1.2) «C» y el contenido siguiente:

    CasillaDescripciónObservaciones
    AAduana. 
    1Declaración (subcasillas 1.1 y 1.2 ).Subcasilla 1.2: código «C».
    5Partidas. 
    6Total bultos. 
    8Destinatario. 
    14Declarante/Representante. 
    15 aCódigo del país de expedición/exportación. 
    19CTR (Contenedores). 
    30Localización de las mercancías. 
    31Bultos y descripción de mercancía. 
    32N.º partida. 
    33Código de las mercancías. 
    34 aCódigo país de origen. 
    35Masa bruta. 
    36Preferencia.No podrá solicitarse contingente.
    37Régimen. 
    40Documento de cargo/ Documento precedente. 
    41Unidades estadísticas. 
    42Precio del artículo . 
    44Indicaciones especiales. 
    47Calculo de los tributos.Únicamente el valor en aduana.
    BDatos contables. 
    54

    Lugar y fecha.

    Firma y nombre del Declarante/Representante.

     
    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Cuadro de datos mínimos del apartado 2.4.1 del Capítulo 2 redactado por letra b) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 con las siguientes especialidades:

    • • Casilla 35: Deberá incluirse la masa bruta de acuerdo a lo contratado en el título de transporte.
    • • Casilla 47: Deberá incluirse el valor en aduana correspondiente a la mercancía. Podrá incluirse el valor estimado de acuerdo a las condiciones contratadas.

    En la admisión de la declaración se calcularán los derechos correspondientes a efectos del trabado de la garantía.

    2.4.2 Declaración complementaria de simplificada por falta de datos.

    Deberá presentarse una declaración completa por cada declaración simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta:

    • • Debe incluirse el MRN de la declaración simplificada y el contenido de las casillas 8 (Destinatario), 14 (Declarante/Representante), 31 (Descripción de la mercancía), 33 (Código del producto) y 37(Régimen) deberá coincidir con lo declarado en la declaración inicial.
    • • La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es «Y»

    2.4.3 Declaración simplificada por falta de documentos.

    Deberá presentarse una declaración de importación completa siguiendo las instrucciones del apartado 2.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta:

    • – La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es «B»
    • – En el campo de régimen nacional (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentar. Puede incluirse más de un código:
      CódigoDescripción
      9ARPendiente concesión de franquicia arancelaria ya solicitada.
      9IVPendiente concesión de exención de IVA ya solicitada.
      9AIPendiente concesión franquicia arancelaria y exención IVA.
      9ORPendiente presentación certificado de origen.
      9LFPendiente presentar T2LF.
      9VAPendiente presentación factura definitiva u otro justificante del valor de las mercancías.
      9EAPendiente presentación estado de liquidación RPA.
      9DUPendiente presentar el compromiso del exportador a efectos de la aplicación de un derecho antidumping.
    • – Si hubiera autorización para presentar la declaración simplificada, esta deberá incluirse en la casilla 44. Una declaración puede tener más de una autorización siempre que se refieran a distintos plazos para presentar la declaración complementaria.»
    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 2.4.3 del Capítulo 2 redactado por letra c) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    2.4.4 Declaración complementaria de simplificadas por falta de documentos.

    Deberá presentarse el mensaje correspondiente al tipo de procedimiento «X» en el plazo previsto en la autorización de declaración simplificada correspondiente, o, si no hubiera autorización, en el plazo de 10 días o 30 días si no existiera deuda aduanera, prorrogable por la Aduana hasta 120 días.

    Por cada declaración simplificada deberá presentarse una declaración complementaria, aunque la autorización podrá contemplar que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias simplificadas, presentadas ante la misma aduana.

    Mediante este mensaje se incorporará la referencia del documento de que se trate a la casilla 44. Además, debe indicarse mediante uno de los códigos siguientes que:

    A La documentación está completa y es conforme con los datos inicialmente declarados.

    R Se dispone de la documentación necesaria pero no se corresponde con los datos consignados en la declaración inicial. En este caso la indicación hace las veces de solicitud de rectificación de la misma.

    N No se dispone de alguno de los documentos que faltaban.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apartado 2.4.4 del capítulo 2 redactado por el número 2. g) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraApartado 2.4 del Capítulo 2.º redactado por el número 3.j) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    2.5.- DECLARACIONES SIMPLIFICADAS FORMALIZADAS EN UN DOCUMENTO COMERCIAL.-

    ...

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 2.5 del Capítulo 2 suprimido por letra e) del apartado primero.2 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    2.6.- PDI (predeclaración incompleta), SOLICITUD DE MRN, DATOS QUE DEBEN INCLUIR.

    Puede presentarse un PDI (predeclaración incompleta) antes de la llegada de las mercancías para obtener el MRN de la futura declaración completa de importación. Este MRN deberá incluirse en las solicitudes de certificado a los Servicios de Inspección Fronteriza y facilitar así el enlace entre dichos certificados y la declaración de importación posterior en el marco de la ventanilla única aduanera (VUA).

    En el cuadro siguiente se relacionan las casillas que deberán cumplimentarse:

    CasillaDescripción
    AAduana de despacho.
    1.1Tipo declaración.
    5Total partidas.
    8Destinatario.
    14Declarante/Representante.
    15 aCódigo del país de expedición/exportación.
    30Localización de las mercancías.
    31Bultos y descripción de mercancía.
    32N.º partida.
    33Código de las mercancías.
    34 aCódigo país de origen.
    37Régimen.
    54

    Lugar y fecha.

    Firma y nombre del Declarante/Representante.

    Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones previstas en el apartado 2.2.2 para cada una de ellas, aunque teniendo en cuenta, respecto a la casilla 30, que únicamente es necesario que se declare el código de recinto donde está prevista la localización de la mercancía.

    Podrán rectificarse los datos siguientes al presentar el DUA completo:

    Casilla 8: el nombre y la dirección de la empresa importadora, pero no el código EORI.

    Casilla 14: el tipo de representación.

    Casilla 30: la ubicación de la mercancía.

    Casilla 31: la descripción de la mercancía.

    Casilla 33: únicamente si el código TARIC de la mercancía hubiera sido modificado en su normativa reguladora a la fecha de presentación del DUA completo

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraEl término de PDI (predeclaración incompleta) contenido en el apartado 2.6 del Capítulo 2.º ha sido introducido, en sustitución del anterior "preDUA", por el número 3.l) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    2.7 H7 DECLARACIÓN MERCANCÍAS SIN VALOR ESTIMABLE.

    Este nuevo mensaje es la declaración normal para el despacho a libre práctica y/o a consumo de los envíos que puedan acogerse exclusivamente a las franquicias arancelarias y, en su caso a las exenciones de IVA, IGIC, e IPSI, que se detallan a continuación y que no estén sujetas a prohibiciones y/o restricciones, ni a Impuestos Especiales:

    • – Envío sin valor estimable.
      • • Artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.
      • • Artículos 14.11 y 73 de la Ley 20/91, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias excepto mercancía sujeta al AIEM.
    • – Envíos de particular a particular.
      • • Artículo 25, 26 y 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009.
      • • Artículo 36 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
      • • Artículo 14.3.6.º, 8.º y 28.º de la Ley 20/91.
      • • Artículo 9 de la Ley 8/91, de 25 de marzo, por el que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
    • – Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos.
      • • Artículo 54 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, del Consejo, de 16 de noviembre de 2009.
      • • Artículo 41 de la Ley 37/92 del IVA.
      • • Artículo 14.14 de la Ley 20/91.
      • • Artículo 9 de la Ley 8/91, de 25 de marzo, por el que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
    • – Documentación de carácter turístico y otros documentos.
      • • Artículo 103 y 104 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, del Consejo, de 16 de noviembre de 2009.
      • • Artículo 51 y 52 de la Ley 37/92 del IVA.
      • • Artículo 14 de la Ley 20/91.
      • • Artículo 9 de la Ley 8/91.

    La admisión de la declaración H7 exige la notificación de la presentación de las mercancías (mensaje G3) salvo cuando la operación precedente sea una declaración de tránsito.

    2.7.1 DATOS DE LA DECLARACIÓN.

    11 03 000 000 Número de artículo de las mercancías.

    Número del artículo contenido en la declaración, cuando haya más de un artículo.

    11 10 000 000 Régimen adicional.

    Indíquense el código de los siguientes que corresponda al envío:

    C07 Envío sin valor estimable [artículo 23 Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y artículo 14.11 y 73 Ley 20/91].

    C08 Envíos de particular a particular [artículo 25, 26 y 27 Reglamento (CE) n.o 1186/2009, artículo 36 Ley 37/92, artículo 14.3.6.º, 8.º, 28.º y 73.º Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

    C16 Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y el análisis de tejidos humanos [artículo 104 Reglamento (CE) n.o 1186/2009, artículo 41 Ley 37/92, artículo 14.14 Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

    C35 Documentos turísticos [artículo 103 Reglamento (CE) n.o 1186/2009, artículo 52 Ley 37/92, artículo 14. Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

    C36 Otros documentos [artículo 104 Reglamento (CE) n.o 1186/2009, artículo 53 Ley 37/92, artículo 14. Ley 20/91 y artículo 9 Ley 8/91].

    Adicionalmente al código C07 podrá declararse uno de los códigos siguientes:

    F48 Importación en el marco del régimen especial para las ventas a distancia de mercancías importadas de terceros países y territorios establecido en el título XII, capitulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE.

    F49 Importación en el marco de las modalidades especiales para la declaración y el pago del IVA establecidas en el título XII, capitulo 7, de la Directiva 2006/112/CE.

    12 01 000 000 Documento precedente.

    Deberá incluirse cuando proceda uno de los códigos siguientes y su referencia:

    CódigoDescripciónReferencia
    335ENS declaración sumaria entrada.MRN o MRN más partida.
    337DDT declaración depósito temporal.MRN o MRN más partida.

    Únicamente podrá consignarse una declaración de depósito temporal cuando esta proceda de un tránsito.

    12 02 000 000 Información adicional.

    Cualquier información facilitada por el declarante que pueda considerarse de utilidad para el despacho a libre práctica del producto de que se trate.

    12 03 000 000 Documento justificativo.

    12 03 001 000 Número de referencia.

    12 03 002 000 Tipo.

    Deberán incluirse el código y referencia de identificación de los documentos que deban adjuntarse en apoyo de la declaración. En el caso de envíos de escaso valor debe referenciarse la factura o justificante del valor de la mercancía.

    La codificación vigente es la incluida en TARIC.

    12 05 000 000 Documento de transporte.

    12 05 001 000 Número de referencia.

    12 05 002 000 Tipo.

    Debe identificarse el número de envío con el código de documento 5025. Este número no podrá repetirse al menos durante 90 días.

    Adicionalmente podrá incluirse el número de conocimiento con el código 5026.

    12 08 000 000 Número de referencia/RUE.

    Esta entrada podrá utilizarse para indicar el identificador de la operación (como la referencia del contrato de compraventa), si las mercancías se declaran para su despacho a libre práctica en el marco del régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros países y territorios contemplado en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE.

    13 01 000 000 Exportador.

    13 01 016 000 Nombre y apellidos.

    13 01 018 000 Dirección o razón social.

    13 01 018 020 País.

    Indíquense el nombre y la dirección completa de la persona que expide las mercancías según lo estipulado en el contrato de transporte por la parte que ordena el transporte.

    El código de país declarado como parte de la dirección debe coincidir con el país donde se ha iniciado el transporte del envío. En el caso concreto de H7 presentadas en Canarias, se atenderá al origen del transporte de la operación comercial correspondiente y no, en su caso, a la operación de distribución desde Península.

    13 04 000 000 Importador.

    13 04 017 000 Número de identificación.

    13 04 018 000 Dirección o razón social.

    13 04 018 020 País.

    Persona a la que van destinadas realmente las mercancías expedidas. Deberá identificarse consignando el nombre, apellidos y la dirección completa, incluido país, donde debe entregarse el envío, así como el email y el número de teléfono. Asimismo, deberá incluirse el n.o EORI o NIF en cualquiera de los siguientes casos:

    • – Si el destinatario es persona jurídica y no se usa el código de franquicia C35 o C36.
    • – Si es consigna el código 1018 de representación aduanera.
    • – Si se encuentra disponible.

    13 05 000 000 Declarante.

    13 05 016 000 Nombre y apellidos.

    13 05 017 000 Número de identificación.

    13 05 018 000 Dirección o razón social.

    13 05 018 020 País.

    13 05 074 000 Persona de contacto.

    Identifíquese el declarante. Cuando se facilite el número EORI, no será necesario indicar ni el nombre ni la dirección. En otro caso, deberá incluirse el nombre y la dirección completa.

    Asimismo, deberá indicar el nombre y apellidos de la persona de contacto, email y número de teléfono.

    13 06 000 000 Representante.

    13 06 017 000 Número de identificación.

    13 06 074 000 Persona de contacto.

    13 06 074 076 Correo electrónico.

    13 06 074 075 Número de teléfono.

    13 06 030 000 Forma de representación.

    Se exigirá esta información si no coincide con la que consta como «Declarante», excepto el elemento 1306030000, en donde deberá incluirse la forma de representación siempre que la declaración sea presentada por un representante aduanero.

    Indíquese el número EORI a que se refiere el artículo 1, apartado 18, del RDCAU.

    Asimismo, deberá indicarse el nombre y apellidos de la persona de contacto, email y número de teléfono, a efectos de las notificaciones de despacho.

    Indíquese el código pertinente que corresponda a la forma de representación, mediante uno de los códigos siguientes:

    2 Representación directa.

    3 Representación indirecta.

    4 (Ámbito VEXCAN) representación indirecta ante la AEAT y directa ante la ATC.

    5 (Ámbito VEXCAN) representación directa ante la AEAT e indirecta ante la ATC.

    13 16 000 000 Referencia fiscal adicional.

    13 16 031 000 Función.

    13 16 034 000 Número de identificación del IVA.

    Se incluirá el código siguiente y el número de identificación cuando proceda:

    FR5 Vendedor (IOSS): Sujeto pasivo que se acoja al régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros países o terceros territorios establecido en el título XII, capitulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, y titular del número de identificación a efectos del IVA mencionado en su artículo 369 octodecies.

    14 14 000 000 Valor intrínseco.

    14 14 012 000 Código de divisa.

    14 14 014 000 Importe.

    Valor intrínseco de las mercancías en la moneda de facturación. Deberá incluirse el importe y el código de la moneda según la codificación del anexo VI.

    El valor intrínseco está definido en el artículo 1, apartado 48 del RDCAU cómo:

    • a) para las mercancías de carácter comercial, el precio de las propias mercancías cuando se venden para su exportación al TAU, excluido el coste del transporte y los seguros, salvo que se hayan incluido en el precio y no se hayan indicado separadamente en la factura, y cualquier otro impuesto y gravamen que las autoridades aduaneras puedan determinar a partir de cualquier documento pertinente;
    • b) para las mercancías desprovistas de carácter comercial: el precio que se habría pagado por las propias mercancías si se hubieran vendido para su exportación al TAU;

    Para los códigos de régimen adicional C16, C35 y C36, se consignará como valor intrínseco «0».

    14 15 000 000 Costes de transporte y seguro hasta destino.

    14 14 014 000 Importe.

    Indíquese el importe del franqueo pagado en euros.

    16 15 000 000 Ubicación de las mercancías.

    Código de la ubicación donde se encuentran las mercancías. Este código tiene que incluirse cuando la declaración se presente después de la llegada de las mercancías.

    17 10 000 000 Aduana supervisora.

    17 10 001 000 Número de referencia.

    Especifíquese la aduana donde se presenta la declaración y las mercancías utilizando el código de la Unión pertinente.

    18 02 000 000 Unidades suplementarias.

    Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

    Esta información solo se exigirá si la declaración se refiere a mercancías contempladas en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo.

    18 04 000 000 Masa bruta.

    Se entenderá por masa bruta el peso de las mercancías, incluido el embalaje, pero excluido el equipo del transportista.

    Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos, desglosada por artículos.

    En caso de que la declaración comprenda diversos artículos cuyas mercancías estén embaladas conjuntamente de tal manera que sea imposible determinar la masa bruta de las mercancías correspondientes a los distintos artículos, la masa bruta total solo deberá consignarse a nivel genérico.

    18 06 000 000 Embalaje.

    18 06 004 000 Número de bultos.

    Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas.

    En caso de que en los mismos bultos contengan mercancías distintas podrá declararse la totalidad de los bultos en la primera partida y en las partidas siguientes, declarar bultos 0.

    18 09 000 000 Código de mercancía.

    18 09 056 000 Código de la subpartida en el sistema armonizado.

    Indíquese el número del código de mercancía correspondiente al artículo de que se trate a menos a nivel de sistema armonizado (6 dígitos).

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apartado 2.7 del capítulo 2 introducido por el número 2. h) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    CAPÍTULO 3
    EXPEDICIÓN / EXPORTACIÓN

    3.1. PRELIMINAR.

    • A) En aplicación del artículo 787 de las Disposiciones de Aplicación, la declaración de exportación debe ser presentada de forma electrónica. Podrán aceptarse declaraciones en papel cuando se trate de:
      • • declaraciones no comerciales presentadas por particulares
      • • o, exista una caída del sistema de la Aduana o del operador. En estos casos deberá procederse según se establece en el Apéndice XI de esta Resolución.
    • B) Las declaraciones de exportación deben incluir los datos de seguridad previstos en el Anexo 30 bis de las DAC, excepto en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión en los que en una de ellas no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE del Consejo (IVA) o con aquellos países con los que la UE haya establecido acuerdos en materia de seguridad, y en los demás casos previstos en el artículo 592.bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, de 2 de julio de 1993.

    3.1.1.- COMPOSICIÓN DEL DOCUMENTO.

    a) Los ejemplares necesarios para una declaración de exportación o de reexportación, son los siguientes:

    • • Ejemplar no 1, para la Aduana de expedición.
    • • Ejemplar no 3, para el interesado.
    • • Ejemplar no 4, se presentará cuando sea necesario justificar el carácter comunitario de las mercancías mediante un T2LF/T2L ante la Aduana comunitaria de destino, Andorra o San Marino. En los intercambios nacionales podrá imprimirse el justificante correspondiente habilitado en la Sede electrónica.

    b) Documento de Acompañamiento de Exportación (DAE)

    En los supuestos de operaciones de exportación con salida indirecta incluidas en el sistema informático de la Aduana, se presentará, en la Aduana de salida, el Documento de Acompañamiento de Exportación impreso por la Aduana o por los operadores, en vez del ejemplar 3 del DUA.

    El documento de acompañamiento consta de un ejemplar al que puede añadirse la «lista de artículos», cuando la exportación conste de varias partidas.

    c) Impresión de los datos de seguridad

    Cuando se imprima la declaración de exportación en un impreso DUA, los datos de seguridad deberán imprimirse en hoja aparte, siendo suficiente la identificación de cada información con el nombre que aparece en el DAE.

    Cuando no sea posible la presentación electrónica de la declaración, puede presentarse en la aduana en papel, bien en el impreso DUA o bien en el formato previsto en el Reglamento (CEE) no 2454/93, de 2 de julio de 1993.

    3.1.2.- DEFINICIONES.

    • 1.- "Expedición". Envío de mercancías comunitarias con destino a un Estado miembro.
    • 2.- "Exportación". Envío de mercancías comunitarias con destino a un país tercero y salidas de mercancías de Ceuta y Melilla con cualquier destino.
    • 3.- "Reexportación". Salida del territorio aduanero de la Unión de mercancías no comunitarias previamente importadas temporalmente o vinculadas al régimen de depósito aduanero.
    • 4.- «Aduana de Exportación»: la aduana donde se formalice la declaración de exportación.
    • 5.- «Aduana de Salida»: la aduana donde se produzca la salida efectiva de la mercancía al exterior del territorio aduanero de la Unión.
    • 6.- «Salida indirecta»:
      • 1. Cuando no coincidan la aduana de exportación con la aduana de salida, o, en el caso de despacho centralizado, cuando no coincida la aduana de presentación de la mercancía (aduana de ubicación) con la aduana de salida, o
      • 2. cuando se trate de la misma aduana, pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentra fuera del recinto.
      LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Ordinal 6 del apartado 3.1.2 del Capítulo 3 redactado por letra a) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019
    • 7. «Exportador» (art. 1.19 del RDCAU):
      • a) un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular;
      • b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación:
        • i) Una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero,
        • ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.»
      LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Ordinal 7 del apartado 3.1.2 del Capítulo 3 introducido en su actual redacción por letra b) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019
    • 8.- ...
    • LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraPunto 8 del apartado 3.1.2 del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.a) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    3.1.3.- VENTANILLA ÚNICA CANARIA (VEXCAN).

    Las declaraciones de exportación/expedición, reexportaciones, etc. referidas a mercancías que salgan del territorio canario surtirán los efectos correspondientes tanto ante la Administración Aduanera como ante la Administración Tributaria Canaria.

    3.2.- DOCUMENTO COMPLETO DE EXPORTACIÓN.

    3.2.1.- OPERACIONES QUE DEBEN FORMALIZARSE CON DOCUMENTO COMPLETO.

    • 1. Exportación definitiva o temporal de mercancías fuera del territorio aduanero de la CE, incluidas las ventas de pescado extraído por buques nacionales directamente expedidas sin pasar por territorio nacional.
    • 2. Reexportación de mercancías no comunitarias al exterior del territorio aduanero de la Unión.
    • 3. Expedición de mercancías desde la Península y Baleares con destino a las Islas Canarias y otras partes del territorio comunitario excluidas de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE. (1)
    • 4. Exportación de mercancías desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias con destino a Ceuta y Melilla.
    • 5. Exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla.
    • 6. Expedición de mercancías desde las Islas Canarias al resto del territorio aduanero de la CE.1
    • 7. Conversión de expediciones/exportaciones temporales en definitivas.
    • 8. Avituallamiento y equipamiento de buques, aeronaves y plataformas de sondeo o explotación. (Ver apéndice IV)
    • 9. ...
    • LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraPunto 9 del apartado 3.2.1 del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.b) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
    • 10. Exportación de mercancía comunitaria incluida en un Depósito Distinto del Aduanero, un Depósito REF o en un Depósito o Zona Franca.
    • 11. Exportación de mercancías agrícolas comunitarias previamente vinculadas el régimen de depósito aduanero.

    3.2.2.- INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS DIFERENTES CASILLAS DEL DOCUMENTO.

    Espacio reservado para numeración y registro del documento. Este número constará de 18 caracteres de los cuales:

    • 1º y 2º: dos últimos dígitos del año en curso;
    • 3º y 4º: código ISO del país de registro de la declaración (ES, si la aduana es española);
    • 5º a 17º: número (puede ser alfanumérico). En el caso de España, los seis primeros dígitos corresponderán al código de recinto; y el siguiente (7º) indicará el tipo de declaración de que se trata (el «1» indicará que se trata de una exportación);
    • 18º : dígito de control.

    Consta de tres subcasillas que serán cumplimentadas de la manera siguiente:

    Subcasilla 1.- Se pondrá una de las claves siguientes, de acuerdo con el estatuto y destino de las mercancías:

    • CO Declaración de expedición de mercancía comunitaria a otra parte del territorio comunitario.
    • EX Declaración de exportación de mercancías comunitarias o no comunitarias desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias hacia el exterior del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países que componen la AELC.

      Declaración de exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla con cualquier destino.

      Avituallamiento y equipamiento a buques y aeronaves.

    • EU Declaración de exportación de mercancía con destino a un país de la AELC u otra parte contratante de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancíasLE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Código EU de la subcasilla 1, de la casilla 1, del apartado 3.2.2, del capítulo 3.º redactado por el apartado primero.10 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero). Vigencia: 26 enero 2016

    Subcasilla 2. Identifica el procedimiento aduanero solicitado para las mercancías objeto del tráfico, con las siguientes claves:

    • A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).
    • B Declaración simplificada por falta de documentos (artículo 166 del CAU).
    • C Declaración simplificada por falta de datos (artículo 166 del CAU).
    • X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.
    • Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.
    • Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).
    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Códigos de la subcasilla 2, de la casilla 1, del apartado 3.2.2. del Capítulo 3 redactado por letra c) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019

    Subcasilla 3.- Se cumplimentará, en su caso, con la clave:

    • T2 L cuando la declaración de exportación incluya la solicitud de expedición de un T2L para justificar, en destino, el estatuto comunitario de las mercancías (intercambios con Andorra).
    • T2 LF cuando la declaración de expedición incluya la solicitud de emisión de un T2LF para justificar el estatuto comunitario de la mercancía en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión cuando una de ellas esté excluida del territorio de aplicación de la directiva 2006/112/CE.

    Indicador de circunstancias específicas

    El declarante debe indicar, mediante un código, si se acoge a una declaración resumida de datos de seguridad por tratarse de una de las operaciones siguientes:

    AEnvío postal o urgente
    C...
    D...
    EOperador Económico Autorizado
    LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Códigos «C» y «D» de la casilla (S32) Otro ICE del apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º suprimidos apartado primero.11 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    • Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.

      Debe tenerse en cuenta la definición de «exportador» incluida en el apartado 3.1.2 de esta Resolución. Si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona no establecida en el Territorio Aduanero de la Unión (TAU), las partes afectadas por el acuerdo comercial deberán designar a la persona establecida que debe figurar como exportador. En este sentido podría ser un transportista o representante aduanero o cualquier parte que cumpla los requisitos para ser exportador y acepte asumir este papel. En la casilla 44 deberá incluirse el NIF de la persona que ha realizado la entrega exenta de IVA con el código de documento 5019 (Ver Apéndice XV).

      A continuación de «Nº deberá declararse el número EORI (Censo Europeo de Operadores Económicos) de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).

      Se excluye de la obligación de consignar un número EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.3 del CAU. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación, separado del anterior, la letra «P» Estas declaraciones deberán ser presentadas utilizando la modalidad de representación indirecta.

      Los operadores no establecidos en el territorio de la Unión que quieran presentar una declaración en aduana deberán asimismo registrarse y obtener un número EORI salvo en los supuestos previstos en el artículo 5.1 del RDCAU.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Texto de la casilla nº 2 del apartado 3.2.2 del Capítulo 3 redactado por letra d) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019

    Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento. Normalmente, coincidirá con el total de casillas no 31 utilizadas, salvo que, por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía.

    Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el "pallet". En caso de granel esta casilla no se cubrirá.

    Podrá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «numero de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.

    Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía.

    Se podrá autorizar en aquellos supuestos en que se desconozca el destinatario de la mercancía por no coincidir éste con la persona a la que factura el exportador, a cumplimentar la casilla con los datos correspondientes al destinatario de dicha factura.

    A continuación de «No» deberá incluirse el NIF del destinatario de la mercancía cuando se trate de operaciones entre distintas partes del territorio nacional.

    Esta casilla tiene una triple función:

    • 1.- Nombre del declarante y no:
      • a) Cuando el declarante sea el mismo que el expedidor/exportador (casilla 2), se consignará la palabra "expedidor". En "No" se colocará el mismo NIF/EORI de la casilla 2.
      • b) Cuando se efectúe el despacho con intervención de un representante aduanero se consignará su nombre y apellidos o razón social y, en »No», su EORI.
    • 2.- Forma de representación (ver Resolución de este Departamento de 12 de julio de 2000, BOE 3-8-2000). Deberá incluirse, entre corchetes, uno de los códigos siguientes:
      • 1 Cuando sea el propio exportador.
      • 2 Cuando la representación sea directa, es decir, si el representante actúa en nombre y por cuenta de su comitente.
      • 3 Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente.
      • 4 (Únicamente para Canarias).Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares.
      • 5 (Únicamente para Canarias). Cuando la representación sea directa ante la

      Agencia Tributaria e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria.

    • 3.- Autorización de despacho. Cuando la declaración sea presentada por un representante, éste deberá estar autorizado por la persona por cuya cuenta presenta la declaración. La presentación de la declaración por un representante implicará la aceptación por parte de éste del apoderamiento otorgado en los términos contenidos en el mismo.

      La autorización de despacho puede ser:

      • • Global que deberá estar previamente registrada en la Aduana y será comprobada de forma automática para admitir la declaración.
      • • Para una operación concreta. En este caso se indicará en esta casilla la clave «O». Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando esté registrada en la Aduana.

    En el ámbito de la VEXCAN, las autorizaciones globales deberán estar previamente registradas en la Aduana y por la Administración Tributaria Canaria.

    Deberá indicarse de que forma se va a realizar el pago del transporte.

    APago en metálico
    BPago mediante tarjeta de crédito
    CPago por cheque
    DOtros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente)
    HTransferencia electrónica
    YPago mediante cuenta con el transportista
    ZCostes no prepagados

    Deberán identificarse, en orden cronológico, los países por donde vayan a pasar las mercancías entre el país de exportación y de destino final, sin incluir éstos. Esta información deberá figurar cuando sea conocida.

    Subcasilla a).- Se indicará el código correspondiente al Estado miembro de exportación real según la codificación del Anexo II. En el caso de España se utilizará el código correspondiente al territorio de que se trate.

    Se entenderá como:

    Estado miembro de exportación: el Estado miembro donde se realizan los trámites de exportación; y

    Estado miembro de exportación real : aquel, distinto o no del Estado donde se están realizando los trámites de exportación (Estado miembro de exportación), desde el que se han enviado previamente las mercancías para su exportación, siempre y cuando el exportador no esté establecido en el Estado miembro de exportación.

    Cuando las mercancías no se hayan enviado previamente desde otro Estado miembro para su exportación, el Estado miembro de exportación real será el mismo que el Estado miembro de exportación. (Ver art. 791 del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993 y artículo 5 del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países.

    Subcasilla a).- Se hará constar el código del país de destino final, o en su caso, el correspondiente a la Península, Baleares y Canarias o Ceuta y Melilla según la codificación del ANEXO II y del ANEXO III.

    En los supuestos de ventas directas en alta mar de pesca nacional, el país de destino viene determinado por la nacionalidad de la persona física o jurídica que asume la explotación comercial del buque al que se transborda la mercancía o, en su defecto, por la bandera de éste.

    ...LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTexto de la Casilla 18 del apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.d) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía será transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

    • 0 Mercancías NO transportadas en contenedores.
    • 1 Mercancías SI transportadas en contenedores.
    • En los supuestos de expedición de mercancía, se consignará la misma información, pero referida al momento de salida en la Península y Baleares o de las Islas Canarias. En las exportaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la salida en estas localidades.

      En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Contenido de la casilla 19 del apartado 3.2.2 del capítulo 3 redactado por el número 3.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    Subcasilla 1.- Se indicará el código Incoterms que determina las condiciones de entrega según la columna "Código" del Anexo V.

    Subcasilla 2.- Se precisará el punto geográfico a que se refiere el código anterior, según la columna "Lugar que se debe precisar" del Anexo V.

    Subcasilla 3.- Se indicará uno de los códigos siguientes:

    • 1 Lugar situado en el territorio español.
    • 2 Lugar situado en otro Estado miembro.
    • 3 Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).

    Subcasilla 1ª.- El tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matrícula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la UE o, en caso de envíos intracomunitarios y en las exportaciones de Ceuta y Melilla, en el momento en que se formaliza la exportación. Cuando la mercancía sea transportada en varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).

    Medio transporteMétodo de identificación
    Transporte por marNombre del buque.
    Transporte aéreoNúmero y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave.
    Transporte por carreteraMatrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora y del remolque.
    Transporte ferroviarioNúmero del vagón.

    Subcasilla 2ª.- Se pondrá la clave del país donde esté matriculado el medio de transporte (Anexo II). No deberá incluirse en los supuestos de:

    • • envíos postales,
    • • transporte por ferrocarril o
    • • transporte por instalaciones fijas.

    Subcasilla 1.- Se consignará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI).

    Subcasilla 2.- Se indicará el importe total que figura en la factura comercial, o no comercial (proforma, a efectos estadísticos, etc.), aunque no hubiera movimiento de divisas.

    Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el Reglamento (CEE) n.o 2454/93, de 2 de julio de 1993.

    En los DUAs complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUAs recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.

    Se indicará el código correspondiente, formado por dos dígitos, el segundo de los cuales desarrolla la información aportada por el primero, según las opciones que figuran en las columnas A (1º dígito) y B (2º dígito) del Anexo-XII.

    Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías han de abandonar el territorio aduanero de la Unión, o, en el caso de envíos intracomunitarios, del Estado miembro o área de que se trate, según los siguientes códigos.

    • 1 Transporte marítimo.
    • 2 Transporte por ferrocarril.
    • 3 Transporte por carretera.
    • 4 Transporte aéreo.
    • 5 Envíos Postales.
    • 7 Instalaciones de transportes fijas.
    • 8 Transporte por navegación interior.
    • 9 Propulsión propia.

    Sólo se rellenará esta casilla en el caso de que las formalidades de exportación no se efectúen en el punto de salida de la Unión Europea.

    Deberá declararse la modalidad correspondiente al medio de transporte utilizado en el momento de la partida de la mercancía, mediante los códigos previstos en la casilla 25.

    Se indicará la Aduana por la que se prevé la salida del territorio aduanero de la Unión Europea de la forma siguiente: clave alfabética del Estado miembro de que se trate y el código numérico de 6 dígitos correspondiente a la Aduana según la codificación establecida para las declaraciones de tránsito.

    Para determinar cuál es la Aduana de salida se estará a lo dispuesto en el artículo 793.2, 793 ter y 313.2 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93, de 2 de julio de 1993. En particular se tendrá en cuenta:

    • a) En el caso de operaciones contempladas en el apartado 2 letra b del artículo 793 (contrato de transporte único), se entenderá que la opción del operador de acogerse a una aduana distinta a la de salida efectiva vendrá determinada por lo declarado en esta casilla.
    • b) En aquellos casos que la mercancía se embarque en un servicio no regular, la aduana correspondiente donde se produzca dicho embarque aunque esté prevista su descarga en un puerto comunitario.
    • c) En el caso de declaraciones de exportación para las que se presente además una declaración de tránsito, se entenderá que la aduana de partida del tránsito es la aduana de salida de la exportación y por tanto será la que debe figurar en esta casilla. La mercancía no podrá circular al mismo tiempo con un DAE y un DAT, salvo la mercancía sujeta a Impuestos Especiales.

    Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.

    En el ámbito de la VEXCAN, se utilizará la codificación establecida conjuntamente por la Autoridad Aduanera y la Administración Tributaria Canaria que incluirá a los depósitos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, REF).

    Se indicará en esta casilla:

    • • Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.

      En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberá hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en las siguientes declarar 0 bultos.

      La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla no 6.

    • • Clase: deberá indicarse la clave correspondiente al tipo de bultos (ver Anexo XIII).
    • • Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.
    • • Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional.
      LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTexto del subapartado «Descripción» de la casilla 31, apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.e) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
    • • Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:
      • - para la aplicación del régimen especial de abastecimiento de Canarias.
      • - exportación de mercancía en depósito, cuyo control se realice por la unidad declarada por el operador; etc
    • • No de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser «FR») deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.
    • • Datos necesarios:
      • • Para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.
      • • Para la exportación de productos acogidos a restitución (ver Apéndice I).
      • • Para la exportación de productos previamente acogidos al REA (Reglamento (CE) n.o 1454/2001).
      • • Para la aplicación de la normativa el Impuesto sobre el Valor Añadido.
      • • Para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (Ver Apéndice II).
      • • Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).

    Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios(ver apartado 3.3.).

    Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

    • A.- Codificación general.

      Subcasilla 1.- Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.

      Subcasilla 2: No se cubrirá.

      Subcasilla 3. Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTexto de la subcasilla 3, casilla 33 del apartado 3.2.2, del Capítulo 3.º redactado por el número 4.f) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

      Subcasilla 4. Indicar, en su caso, el 2º código adicional TARIC.

      Subcasilla 5: Indicar, en su caso, el código estadístico nacional autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de acuerdo a lo establecido en la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero.

    • B.- Codificación especial.

      Se trata de códigos estadísticos especiales para registrar supuestos de puntualización especial, expresamente determinados en la normativa estadística comunitaria y que están recogidos en el Anexo VIII.

    Subcasilla a).- Será obligatoria en caso de productos agrícolas acogidos a restitución y en aquellas otras operaciones en las que la normativa comunitaria exija conocer el origen (por ejemplo, en el caso de las expediciones de mercancías desde Canarias al resto del territorio de la UE). En el resto de los supuestos será opcional su declaración por parte del operador. Se indicará el país de origen de la mercancía de acuerdo con los códigos previstos en los Anexos II y III.

    Subcasilla b).- Se expresará, siempre que la clave consignada en la casilla 15 a) sea ES , el código de la provincia española donde la mercancía hubiera sido recolectada, extraída, producida, fabricada, o, en su defecto, preparada para su exportación, según la codificación del Anexo IV-A.

    En el ámbito de la VEXCAN, el código de la provincia será sustituido por el de la isla canaria (Anexo IV-B) y únicamente se incluirá cuando el país declarado en la casilla 34 a) sea España.

    Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.

    En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero, no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.

    Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg. en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales.

    Para cantidades superiores a 1 Kg., cuando sea necesario redondear, se hará de la forma siguiente:

    • - de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.
    • - de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.

    Subcasilla 1ª En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden:

    Primer código.- Corresponde al régimen solicitado para la mercancía en el momento de presentarse la declaración aduanera. Si para un mismo envío deben declararse regímenes diferentes, podrán declararse en partidas distintas de la misma declaración, por ejemplo, el envase que contiene el producto que se exporta definitivamente esté en régimen de importación temporal. En otro caso, no deben declararse en un mismo DUA vinculaciones a regímenes económicos o reexportaciones junto con despachos de exportación definitiva.

    Segundo código.- Corresponde al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la CE con anterioridad al régimen solicitado.

    En caso de existir dos regímenes precedentes, tendrá prioridad el código correspondiente a un régimen aduanero económico como perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, o transformación bajo control aduanero al código correspondiente a un régimen de depósito, o de admisión temporal, o de procedencia de una Zona o Depósito Franco.

    Por ejemplo:

    Reexportación de mercancías importadas en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero:

    • - 1ª operación: inclusión en régimen de perfeccionamiento activo 51.00
    • 2ª operación: introducción en el depósito aduanero del producto transformado= 71.51
    • - 3ª operación: reexportación del producto transformado= 31.51 (y no 3171).

    A continuación se incluyen los regímenes que pueden declararse siguiendo las instrucciones de éste apartado de la Resolución del DUA y los regímenes precedentes más habituales, incluyéndose la lista completa en el Anexo XIV-A.

    • A) RÉGIMEN SOLICITADO, códigos posibles:
      • 10 Despacho de expedición/exportación definitiva.

        Este código incluye las operaciones de avituallamiento y equipamiento con mercancía comunitaria.

      • 11 Exportación de productos compensadores en régimen de perfeccionamiento activo modalidad de exportación anticipada.
      • 21 Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo Primera subcasilla: Obligatoria. Segunda subcasilla: Condicional.
      • 22 Exportación temporal distinta de la contemplada en el código anterior. Por ejemplo, el perfeccionamiento pasivo económico para productos textiles (Reglamento (CE) n.o 3036/94 del Consejo).
      • 23 Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.
      • 31 Reexportación de mercancía previamente vinculada a un régimen económico.

        Avituallamiento con mercancía no comunitaria.

        NOTA: la declaración de una reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero debe realizarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.6 de esta Resolución.

    • B) RÉGIMEN PRECEDENTE, regímenes más habituales
      • 02 Despacho a libre práctica en RPA (sistema reintegro) de mercancía en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
      • 07 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Canarias)
      • 21 Exportación temporal, en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo.
      • 22 Exportación temporal, amparada en el régimen fiscal de exportación temporal con transformación.
      • 23 Exportación temporal, para posterior reimportación en su mismo estado.
      • 41 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema reintegro.
      • 48 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.
      • 49 Inclusión en régimen de depósito REF de mercancía comunitaria.
      • 51 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo.
      • 53 Inclusión en el régimen de importación temporal.
      • 54 Vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro.
      • 73 Inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero o mercancía en depósito REF.

        NOTA: esta clave es nacional y únicamente debe utilizarse en aduanas nacionales.

      • 76 Vinculación de mercancía agrícola comunitaria al régimen de depósito aduanero (Reglamento (CE) n.o 1741/2006).
      • 78 Mercancía en zona franca.
      • 91 Transformación bajo control aduanero.
      • 95 Inclusión en depósito distinto del aduanero o en depósito REF.LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Código 95 de la subcasilla 1 de la casilla 37 del apartado B) del capítulo 3 introducido por el número 3.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
      • 00 En los restante supuestos, haya o no régimen aduanero precedente.

    Segunda Subcasilla.- Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentra en el Anexo XIV-B.

    NOTA: En el supuesto de que fuera necesario declarar además de un código comunitario uno nacional, en el impreso se consignará este segundo en el recuadro inferior de la casilla 44.

    Se indicará en kilogramos, con posibilidad de tres decimales, el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

    Deberá indicarse:

    • a) la declaración inicial, si se trata de una declaración complementaria al amparo de un procedimiento simplificado;
    • b) el documento precedente cuando la mercancía estuviera vinculada a un régimen aduanero anterior;
    • c) el DUA de importación si se hubiera acogido a las suspensiones arancelarias previstas en el Reglamento (UE) n.o 1386/2011 ó 645/2008 (medidas específicas arancelarias, MEA);
    • d) el DUA de importación si se hubiera acogido a los beneficios previstos en los artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 180/2014 (Régimen Específico de Abastecimiento de Canarias, REA). En el caso de acogerse a lo establecido en el artículo 13.6 del citado Reglamento, esta casilla será opcional;
      LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraLetra d) del apartado 3.2.2 del Capítulo 3.ª redactada por el número 4.g) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
    • e) el e-DA cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales en régimen suspensivo.
      LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraLetra e) del apartado 3.2.2 del Capítulo 3.ª redactada por el número 4.g) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:

    • 1º Según el tipo de documento:

      Y Declaración inicial.

      Z Declaración de un régimen precedente o de la declaración de importación.

    • 2º Según la clase de documento:
      • a) Declaraciones iniciales:
        CLEDomiciliación: inscripción en la contabilidad de existencias, únicamente en los casos del art. 285 bis. 1. bis DACA.
      • b) Declaración de régimen precedente o importación:
        DUADeclaración de importación o introducción
        DUEDeclaración de exportación o expedición
        DVDDUA de vinculación a depósito
        IDADeclaración de vinculación a depósito
        TRSDeclaración de transferencia
        RUNDeclaración de reconversión de unidades
        AADDocumento Administrativo Electrónico
    • 3º La identificación del documento:
      • a) Declaraciones iniciales: la fecha de la operación o la fecha fin del periodo al que se refiera cuando la declaración sea recapitulativa.
      • b) Declaraciones de un régimen precedente: la numeración tendrá una de las estructuras siguientes:
        • b.1) AACCRRRRRRNNNNNNNDPPP

          formato MRN y partida [últimos dos dígitos del año (2), código del país (2) número, recinto (6), número de la declaración (7), partida de orden (3)].

        • b.2) RRRRAAAANNNNNNPPP

          [número, recinto (4), año (4), número de la declaración (6), partida de orden (3) (numeración de declaraciones de vinculación a depósito preCAU)].

        • b.3) Declaraciones de otros Estados miembros que no sea un MRN: código del país donde fue numerado y número de registro que podrán ser alfanumérico.
        LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Letra b) del n.º 3 de la casilla 40, del apartado 3.2.2 del capítulo 3 redactado por el número 3.c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
      • c) Documento Administrativo Electrónico:

        AACCNNNNNNNNNNNNNNNNDPPP

        (Los 21 primeros caracteres son el «ARC» -compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control-, y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden)

    Será de obligado cumplimiento esta casilla, cuando la partida arancelaria que se expresó en la casilla 33, figure en el TARIC con código en la columna de unidades suplementarias. Se configurará con la cantidad del artículo referido a su unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código se encuentra en el Anexo IX.

    Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:

    • a) Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres, (ver Anexo XV-A). La impresión en el DAE se hará en la subcasilla 44/2.
    • b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:
      • • Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.
      • • Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).

      Se imprimirán en el DAE en la subcasilla 44/1

    • c) Otras indicaciones necesarias para completar la información aportada por los datos expresados en otras casillas y cuya codificación estará incluida en la misma tabla que los documentos. Cabe destacar las siguientes:
      • • Cuando se trate de una aduana marítima, deberá declararse el número del manifiesto de carga en el que está previsto que salga la mercancía.
      • • En el supuesto de acogerse a algún beneficio especial, se indicará la disposición legal en que se basan.
      • • Cuando se trate de la exportación de un producto que se hubiera acogido al régimen específico de abastecimiento de Canarias o hubiera podido acogerse, se tendrá en cuenta lo previsto en el Apéndice X.
      • • ...
      • LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraPunto 4.º de la letra c) de la casilla 44, apartado 3.2.2, del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.h) del apartado primero de la Res.de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
      • • ...
      • LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraPunto 5.º de la letra c) de la casilla 44, apartado 3.2.2, del Capítulo 3.º suprimido por el número 4.h) del apartado primero de la Res.de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017
      • • En los supuestos de «ventas sucesivas o en cadena» (artículo 21.1 y 21.2 de la Ley del IVA) o, en caso de servicios exentos del artículo 21.3.º de la Ley del IVA (LIVA), ver las instrucciones del Apéndice XV.LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Puntos cuarto y quinto de la letra c) de las instrucciones de la casilla 44 del apartado 3.3.2 del Capítulo 3 refundidos y redactado por letra e) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019
      • • En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización :
        Y022Si el OEA es el exportador/expedidor
        Y023Si el OEA es el destinatario
        Y024Si el OEA es el declarante
        Y025Si el OEA es el representante
        Y026Si el OEA es el obligado principal
        Y027Si el OEA es el depositario de la mercancía
        Y028Si el OEA fuera el transportista
        Y029Otro operador económico autorizado
        Y031Nº europeo del Destinatario OEA japonés

        Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.

      • • Si la mercancía se encontrara en el momento de presentar la declaración de exportación en un Local Autorizado de Exportación (LAME) deberá indicarse el número de certificado de recepción, código 1217.
      • • Cuando se trate de exportaciones de productos precursores sujetas a una autorización administrativa (código de documento X035) se incluirá el número de dicha autorización comenzando con el código ISO del país autorizante y, si se trata de una autorización española dicho número deberá declararse con el formato ESLLL/NNNNN/AA (Ver Anexo XV-C).
      • • En el caso de exportaciones realizadas por personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro.
      • • Cuando se presente una declaración de medios de pago deberá referenciarse la «Declaración de medios de pago no acompañado» (código de documento 1032) y el NRC correspondiente.LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Punto de la letra c) del número 3.2.2 del capítulo 3 introducido por el número 3.d) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
    • c) En el ámbito de la VEXCAN: los documentos, indicaciones, etc. exigidas por la Administración Tributaria Canaria será codificadas mediante códigos de 4 dígitos que deberán comenzar por un «8».

    Código de mercancía peligrosa (UNDG 44/4)

    Deberá indicarse, en su caso, el código de mercancía peligrosa utilizando el número ONU de 4 dígitos.

    Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.

    El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española, o en caso de intercambios nacionales, en el momento de la salida de la parte del territorio nacional desde el que se expidan.

    • El valor estadístico de la mercancía será:

      • a) En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios;
      • b) En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.

      En los supuestos en que exista una autorización de simplificación del valor al amparo del artículo 73 del CAU, se tomará el valor autorizado como el de compra-venta.

    • En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:

      • a) Cuando las mercancías se exporten con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su correspondiente valor estadístico.
      • b) Cuando las mercancías se reexporten después del perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se importaron inicialmente y el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.

      Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor FOB).

      El valor estadístico se expresará en euros.

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTexto de la casilla 46, apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.i) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Se rellenará en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación. En este caso se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º, de la presente Resolución.LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTexto de la casilla 47, apartado 3.2.2 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.j) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    ...

    ...

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Casilla 49 del apartado 3.2.2 del capítulo 3 eliminada por el número 3.e) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    En el caso de ser necesaria la presentación de una garantía, se identificara ésta, en la casilla presente, mediante su número de registro (ver casilla B del apartado 2.2.2 de esta Resolución).

    Cuando se trate de exportaciones con salida indirecta por otro Estado miembro, se podrá indicar en esta casilla el nombre y dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida al que ésta devolverá el ejemplar no 3 visado. En estos supuestos en la casilla 44 deberá haberse incluido la mención «RET-EXP» (código 30400).

    Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:

    • • La admisión del documento,
    • • la fecha de admisión,
    • • y la firma del funcionario.

    Además del lugar y la fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y N.I.F. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y N.I.F (ver Capítulo 1º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).

    Esta casilla, al dorso del ejemplar no 1, servirá para hacer constar por la Aduana, el reconocimiento relativo a la expedición/exportación mediante la firma del funcionario y sello.

    3.3.- FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS DEL DOCUMENTO COMPLETO DE EXPORTACIÓN.

    ...

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraApartado 3.3 del Capítulo 3.º redactado por el número 4.k) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    3.4 Declaración simplificada de exportación.

    El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas de exportación presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU.

    Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización. Los supuestos en los que se considera habitual y, en consecuencia, es necesaria autorización se señalan en este apartado.

    La declaración simplificada puede responder a que exista:

    • a) Falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración simplificada y la complementaria contemplada en el apartado 3.4.1.
    • b) Falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.2.2 con las salvedades previstas en el apartado 3.4.2.
    • c) Salidas/embarques realizadas mediante documento comercial para operaciones no sujetas declaración previa a la salida, en los supuestos previstos en el artículo 245 del RDCAU.

    El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de 30 días cuando se trate de declaración simplificada de uso ocasional y el previsto en la autorización cuando se esté ante declaraciones simplificadas de uso habitual.

    3.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

    Deberá presentarse una declaración con tipo de procedimiento “C” (casilla 1.2). Este tipo de declaraciones simplificadas por falta de datos tiene siempre la consideración de habitual y requiere que el declarante disponga de la preceptiva autorización que deberá ser incluida en la declaración (código C512).

    Los datos de los que se puede no disponer son los identificados en las autorizaciones correspondientes.

    Deberá presentarse una declaración complementaria (código de procedimiento “Y”), bien por cada declaración simplificada o bien recapitulando varias operaciones de exportación, con todos los datos indicados en el apartado 3.2.2 incluyendo en la casilla 44 la autorización y los Número de Registro de la Declaración Aduanera (MRN) de las declaraciones simplificadas que complementa (código de documento 1220).

    3.4.2 Declaración simplificada por falta de documentos.

    Deberá presentarse una declaración de exportación simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta que:

    • – La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es la “B “.
    • – En la segunda subcasilla del régimen (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentación:
      CódigoDescripción
      9VAPendiente presentación de factura definitiva, y justificación de la cantidad, en su caso.
      9PVPendiente presentación de documentación relativa al peso de las mercancías o cantidad.
    • – Los datos consignados en las casillas 35 y 38 (pesos) y casillas 22 y 46 (valor) tendrán carácter provisional, según corresponda 9PV o 9VA respectivamente. Tales valores provisionales serán los que se deduzcan de los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.
    • – En los supuestos de ultimación del régimen de DA o DDA, podrá dejarse en blanco la magnitud de control.
    • – Podrá no incluirse la referencia del documento de acompañamiento de impuestos especiales (ARC) en la casilla 40 cuando se trate de productos objeto de Impuestos Especiales en los que se dé algún supuesto que habilite la presentación diferida del e-DA. No será necesario incluir ningún documento en la casilla 44 que se refiera al valor.

    Se presentará una declaración complementaria por cada declaración simplificada (identificando el MRN a tal efecto en la casilla 40) y utilizando el tipo de procedimiento ‘‘X’’ en la casilla 1.2.

    En esta declaración se consignará en la casilla 44 la factura definitiva o bien el documento acreditativo del pesaje, según corresponda.

    Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración, excepto que haya sido anulada.

    3.4.3 Exportaciones realizadas mediante documento comercial.

    Se podrá utilizar este procedimiento para operaciones de avituallamiento y para las operaciones que se describen en los códigos de la casilla 37.2 que se incluyen en este apartado.

    Para ello el declarante deberá solicitar autorización de declaración simplificada de uso habitual.

    El documento autorizado como declaración simplificada deberá incluir como mínimo los datos siguientes:

    • – descripción y cantidad de la mercancía,
    • – código TARIC,
    • – número, naturaleza y marca de los bultos,
    • – país de destino de la mercancía,
    • – número de autorización de este procedimiento simplificado,
    • – y la mención: «Exportación simplificada».

    La Aduana de exportación establecerá el procedimiento para el despacho.

    Dentro del plazo previsto en la autorización, deberá presentarse declaración recapitulativa de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código «Y» y deberá reseñarse en la casilla 44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de la declaración inicial y el número de autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse el código siguiente:

    F61 operaciones de avituallamiento.

    143 exportaciones de Ceuta y Melilla en factura comercial.

    144 exportaciones a Andorra en factura comercial.

    146 venta a bordo pescado origen nacional.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apartado 3.4.3 del capítulo 3 redactado por el número 3.f) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 3.4 del Capítulo 3 redactado por letra f) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019

    3.5 Declaración mediante inscripción en los registros del declarante.

    Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU. Entre los supuestos más habituales que pueden acogerse siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU:

    • – Comercio electrónico de envíos con destino a particulares.
    • – Avituallamiento a buques y aeronaves.
    • – Tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos.

    Esta simplificación solo se autorizará cuando la aduana de salida sea también nacional.

    El sistema de inscripción en los registros del declarante deberá contemplar la identificación del justificante de salida de la mercancía (título de transporte, billete y nºde pasaporte del viajero, albarán de entrega con el recibí del capitán del buque, etc.). Las inscripciones realizadas durante el periodo que se determine en la autorización deberán ser incluidas en una declaración complementaria (tipo de procedimiento “Z”) que deberá presentarse antes de finalizar los 10 días siguientes a la finalización del periodo salvo que en la autorización se especifique otro plazo.

    En el dato de régimen adicional (casilla 37.2) deberá incluirse el código:

    • - F61 Si se tratan operaciones de avituallamiento.
    • - 141 Exportaciones y reexportaciones realizadas en las tiendas libres de impuestos.
    • - 142 Exportaciones y reexportaciones de ventas a distancia a particulares (e-commerce).

    En este último caso, en la aduana de salida, el transportista deberá tener a disposición de la aduana una relación de los envíos que correspondan al título de transporte de salida del TAC de dicha mercancía y que debe incluir el número de autorización EIR.

    En la casilla 44 deberá incluirse la relación de los justificantes de salida (código de documento 1226) relacionados con el nºde inscripción en el registro que complementa el DUA, así como el nºde autorización EIR.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 3.5 del Capítulo 3 redactado por letra f) del apartado primero.3 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    3.6 REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍA PREVIAMENTE VINCULADA AL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO.

    Solo deberá cumplimentarse siguiendo estas instrucciones la reexportación de mercancía no comunitaria previamente vinculada al régimen de depósito aduanero y que no hubiera estado vinculada a otro régimen en territorio aduanero de la Unión.

    3.6.1.- INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS DIFERENTES CASILLAS DEL DOCUMENTO.

    Serán obligatorias las casillas siguientes: A, 1.1, 1.2, 2, 3, 5, 6, 8, 14, 17 a), 19, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 40, 41, 44, 46, 49 y 54.

    Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2, excepto aquellas cuyo contenido se incluye a continuación:

    Subcasilla 1ª.-.

    • 31.71 Reexportación de mercancías no comunitarias previamente vinculadas al régimen de depósito aduanero.

    Subcasilla 2ª.-.

    En su caso se incluirá una de las claves previstas en el Anexo XIV-B

    Se indicará, el documento de vinculación al régimen de depósito mediante la codificación siguiente:

    • 1º Según el tipo de documento:
      • Z Declaración de un régimen precedente
    • 2º Según la clase de documento:
      DUADeclaración de importación o introducción
      DVDDUA de vinculación a depósito
      IDADeclaración de vinculación a depósito
      TRSDeclaración de transferencia
      RUNDeclaración de reconversión de unidades

    CAPÍTULO 4
    TRÁNSITO

    4.1.- PRELIMINAR.

    • a) Las declaraciones de expedición de tránsito deberán presentarse vía EDI en la Aduana de partida, salvo en los casos expresamente contemplados en el artículo 353 del Reglamento (CEE) no 2454/93, que se incluyen a continuación:
      • 1º Caída del sistema informático de la Aduana o del obligado principal, en cuyo caso se utilizará el procedimiento de emergencia («fallback»)
      • 2º Mercancías transportadas por viajeros, en cuyo caso la Aduana admitirá la presentación en papel.
    • b) La declaración de tránsito incluirá los datos de seguridad en los supuestos siguientes:
      • 1º Cuando sustituya a la declaración sumaria de entrada (ENS):
        • • según lo previsto en el artículo 36 1º del Reglamento (CEE) no 2913/92 (Código de Aduanas). Esta posibilidad no está actualmente prevista en las declaraciones de tránsito que se inicien en una aduana española;
        • • también podrá hacer las veces de (ENS) cuando esté previsto que la mercancía en tránsito salga del territorio aduanero de la UE y vuelva a entrar.
      • 2º Cuando se trate de mercancía que vaya a salir del territorio aduanero de la UE, en los siguientes supuestos:
        • • salidas de mercancía, a través de Suiza o Noruega, hacia un tercer país distinto de éstos;
        • • cuando el tránsito se realice como continuación de una exportación aunque ésta ya haya incluido los datos de seguridad (por ejemplo, mercancía que circule con un cuaderno TIR o en tránsito común) ;
        • • en los supuestos de mercancías no comunitarias que vayan a salir del territorio aduanero, aunque podrá optarse por realizar una declaración sumaria de salida en la Aduana de salida del territorio aduanero.

    Las salidas de mercancía hacia Suiza y Noruega no necesitan incluir datos de seguridad debido al acuerdo que han firmado al respeto con la UE.

    4.1.1.- COMPOSICIÓN DEL DOCUMENTO.

    • a) El juego del formulario "Documento Único" se compone de los siguientes ejemplares:
      • • Ejemplar no 1, para Aduana de expedición.
      • • Ejemplar no 4, para la Aduana de destino.
      • • Ejemplar no 5, se utilizará como tornaguía para su devolución al Estado miembro de expedición.
    • b) Documento de Acompañamiento (NCTS – Nuevo sistema de tránsito informatizado)

      En los supuestos de operaciones de tránsito tramitadas por la Aduana de partida como operaciones NCTS, el ejemplar no 1 del DUA tendrá la consideración de solicitud de la operación de tránsito y el documento de acompañamiento impreso por la Aduana será el que acompañe la expedición hasta destino. Los ejemplares 4 a 9 del DUA, en este caso, no tendrán ningún uso.

      El documento de acompañamiento tiene dos modalidades:

      • • DAT: no incluye los datos de seguridad. Si la declaración tuviera más de una partida deberá imprimirse una «lista de artículos».
      • • DATS: con datos de seguridad, ya sea porque hace las veces de declaración sumaria de entrada (ENS) o que adiciona los datos de seguridad de salida (EXS). En este caso siempre será necesario imprimir la «lista de artículos de tránsito/seguridad».
    • c) Empleo del documento como T2L o T2LF exclusivamente:
      • • Ejemplar no 4 para la Aduana de destino.

    4.1.2.- DEFINICIONES.

    • 1 "Tránsito": Régimen aduanero bajo el que se colocan las mercancías para su transporte bajo control aduanero entre dos oficinas de Aduanas.
    • 2 «Tránsito comunitario interno": Régimen de tránsito aplicable a la circulación entre dos puntos del territorio aduanero de la CEE de mercancías comunitarias que:
      • a) Atraviesen el territorio de uno o varios países de la AELC.
      • b) Circulen hacia o desde una parte del territorio excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE o que circulen entre dos partes de dicho territorio excluidas de la misma.

        Se excluyen los movimientos vía terrestre por territorio nacional peninsular previos a la salida efectiva de las mercancías declaradas de exportación con destino a las Islas Canarias, cuando circulen al amparo de un título de transporte único aéreo. En estos supuestos se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 793 bis punto 6 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93.

      • c) Una normativa comunitaria haya establecido expresamente dicho procedimiento.
    • 3 «Tránsito comunitario externo": Régimen de tránsito aplicable a la circulación entre dos puntos de la Unión Europea, de mercancías:
      • a) que no cumplen los requisitos de los artículos 28 y 29 del Tratado de

        Funcionamiento de la Unión Europea; y

      • b) aquellas que, cumpliendo las condiciones previstas en los artículos 28 y 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, han sido objeto de formalidades aduaneras de exportación:
        • - para la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común,
        • - estén sujetas a gravámenes a la exportación,
        • - o, se trate de mercancías procedentes de existencias de intervención.
    • 4- «Tránsito común": Régimen de Tránsito aplicable a la circulación de mercancías entre la Unión Europea y las demás partes contratantes de los convenios de «tránsito común».
    • 5- T2, T2F y documento de efecto equivalente, cuando cumplan las condiciones del Reglamento CEE no 2454/97 de la Comisión, por ejemplo: manifiesto aéreo (arts. 444 y 445), manifiesto marítimo (arts. 447 y 448), carta de porte CIM (arts. 414 y sig.) boletín de entrega TR (art. 429), etc.
    • 6- Documento justificativo del carácter comunitario de la mercancía: documento T2L, T2LF o documento de efecto equivalente que cumpla los requisitos del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993, por ejemplo: factura o documento de transporte (art. 317), carnet ATA y cuaderno TIR (art. 319), etc.
    • 7- Operación NCTS (Nuevo sistema informatizado de tránsito) las operaciones de tránsito expedidas desde una Aduana conectada al nuevo sistema informático.
    • 8- MRN :Número de registro del tránsito en el NCTS y el T2L electrónico. La estructura es la prevista en el Reglamento (CE) n.o 502/1999.

    4.2.- DOCUMENTO DE TRÁNSITO

    4.2.1.- OPERACIONES QUE PUEDEN FORMALIZARSE

    • 1. Operaciones de Tránsito comunitario externo.
    • 2. Operaciones de Tránsito comunitario interno.
    • 3. Operaciones de Tránsito común.
    • 4. Operaciones de Tránsito entre Zonas/Depósitos francos.
    • 5. Operaciones de Tránsito desde un recinto aduanero hasta Zonas/Depósitos francos y viceversa.
    • 6. Operaciones de Tránsito entre recintos aduaneros.

    4.2.2.- INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS DISTINTAS CASILLAS DEL DOCUMENTO.

    Solamente se cubrirán las casillas propias del tránsito comunitario o común que serán las siguientes:

    Las subcasillas serán cumplimentadas de la manera siguiente:

    Subcasilla 1.- No se cubrirá.

    Subcasilla 2.- No se cubrirá.

    Subcasilla 3.- Se consignará una de las siglas siguientes:

    • T1:

      Mercancías no pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito externo de la Unión o tránsito externo común.

    • T2:

      Mercancías pertenecientes a la Unión que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito interno de la Unión o transito interno común.

    • T Envíos mixtos cubiertos por el artículo 294 del RECAU.
    • T2 F:

      Mercancías que circulen al amparo de un procedimiento de tránsito interno de la Unión hacia o desde una parte del territorio excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE o que circulen entre dos partes de dicho territorio excluidas de la misma.

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTextos de los códigos de la subcasilla 3, de la casilla 1, del apartado 4.2.2 del Capítulo 4.º redactados por el número 5.a) del apartado primero de la Res. 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Deberá indicarse el nombre o razón social y la dirección completa de la persona que se hace cargo de la expedición de la mercancía.

    A continuación de "N", deberá declararse el número comunitario de identificación a efectos aduaneros, EORI, (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, referente al NIF).

    En el supuesto de varios expedidores, se consignará obligatoriamente la identificación del expedidor en cada casilla 31 con el detalle anterior, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «Expedidores en partidas».

    Se utilizará, únicamente, cuando el documento se componga de varios formularios

    (Ver Apartado 4.3). En este caso se conformará de la manera siguiente:

    Subcasilla 1ª.- Se pondrá el número correlativo de orden del formulario.

    Subcasilla 2ª.- Se pondrá el número total de formularios.

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraDato «Indicador de Modalidad Especial de Tránsito» del apartado 4.2.2 del Capítulo 4.º redactado por el número 4.b) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Se indicará uno de los códigos siguientes cuando se trate de una modalidad especial de tránsito por ferrocarril o aéreo:

    • F: Modalidad especial de tránsito por ferrocarril–Ventaja OEA (ver apartado 4.2.5).
    • 1: Modalidad especial de tránsito aéreo (circulación por carretera de mercancías al amparo de títulos de transporte aéreos, realizada entre aeropuertos por compañías aéreas con derechos de vuelo).
    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTexto del dato del apartado 4.2.2 del Capítulo 4.º redactado por el número 4.b) del apartado primero de la Res.. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento.

    Normalmente coincidirá con el total de casillas no 31 utilizadas, salvo que por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía (Véase casilla 31).

    Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el "pallet".

    El granel, a efectos de esta casilla, tendrá la consideración de 1 bulto.

    Deberá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «numero de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.

    Se consignará el nombre o razón social de la persona a la que va a entregarse la mercancía, así como la dirección completa, y en «No» su no EORI si se tratara de una persona establecida en la Unión Europea.

    En el supuesto de varios destinatarios, se consignará obligatoriamente la identificación del destinatario, en cada casilla 31 con el detalle anterior, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «Destinatarios en partidas».

    Se consignará el país donde se ha iniciado la expedición, independientemente de donde se haya iniciado la operación de tránsito.

    En el supuesto de varios países de expedición se indicará este dato en cada una de las casillas 31, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «en partidas».

    En la subcasilla a) se consignará con el código ISO correspondiente al país declarado en la casilla 15 (ver Anexo II). En el supuesto de varios países de expedición se indicará este dato en cada una de las casillas 31.

    Se indicará el nombre del país de destino de las mercancías. En el supuesto de varios países de destino se indicará este dato en cada una de las casillas 31, incluyendo en esta casilla, si la declaración se presenta en papel, la expresión «en partidas».

    En la subcasilla a) se consignará la clave del país de destino según la codificación del Anexo II.

    En el supuesto de varios países de destino se indicará este dato en cada una de las casillas 31.

    Subcasilla 1.-Indíquese el tipo de medio de transporte (camión, barco, vagón o avión) en que se encuentren directamente cargadas las mercancías al presentarlas en la Aduana donde se cumplimentan las formalidades del tránsito y la identificación del mismo. Si se trata de la utilización de un tractor y de un remolque con una matrícula diferente, indíquese el número de matrícula de ambos.

    En función del medio de transporte que se utilice, se identificará de la forma siguiente:

    Medio transporteMétodo de identificación
    Transporte por marNombre del buque.
    Transporte aéreoNúmero y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave.
    Transporte por carreteraMatrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora y del remolque.
    Transporte ferroviarioNúmero del vagón.

    En el caso de transporte por carretera, si no se conociera la matrícula del vehículo en el momento de presentar la declaración y se tratase de mercancía cargada en un contenedor identificado en la casilla 31, se dispensará la cumplimentación de ambas subcasillas, aunque condicionada a su inclusión con posterioridad en la casilla 55.

    Subcasilla 2.- Indíquese mediante el código de países que figura en el Anexo II, aquel en que está matriculado el medio de transporte o la del medio que propulse el conjunto, si hay varios medios de transporte.

    Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tengan matrículas diferentes, se indicará el número de matrícula de ambos en la primera subcasilla, y sólo la nacionalidad del tractor en la segunda.

    En los supuestos de envíos postales, transporte por ferrocarril o transporte por instalaciones fijas, se dejará en blanco esta subcasilla.

    Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía será transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

    • 0 Mercancías NO transportadas en contenedores.
    • 1 Mercancías SI transportadas en contenedores.
    • En los supuestos de expedición de mercancía, se consignará la misma información, pero referida al momento de salida en la Península y Baleares o de las Islas Canarias. En las exportaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la salida en estas localidades.

      En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Contenido de la casilla 19 del apartado 4.2.2 del capítulo 4 redactado por el número 4.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    Únicamente se cumplimentara cuando el medio de transporte cruce la frontera exterior de la CE.

    Subcasilla 1.- Se indicará el tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matricula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la CE, teniendo en cuenta que en caso de varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).

    En función del medio de transporte que se utilice, deberá consignarse las siguientes indicaciones:

    Medio transporteMétodo de identificación
    Transporte por marNombre del buque.
    Transporte aéreoNúmero y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave.
    Transporte por carreteraMatrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora y del remolque.
    Transporte ferroviarioNúmero del vagón.

    Subcasilla 2.- Indíquese mediante el código de países que figura en el Anexo-II, aquel en que está matriculado el medio de transporte o la del medio que propulse el conjunto, si hay varios medios de transporte.

    Por ejemplo, si se utiliza un vehículo tractor y un remolque que tengan matrículas diferentes, se indicará el número de matrícula de ambos en la primera subcasilla, y solo la nacionalidad del tractor en la segunda.

    En los supuestos de envíos postales, transporte por ferrocarril o transporte por instalaciones fijas, se dejará en blanco esta subcasilla.

    Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.

    Se indicará en esta casilla y en el orden siguiente:

    • • Número de identificación de los contenedores.
    • • Marcas de los bultos, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por estos.
    • • Número de bultos o número de piezas, entendiendo por estas últimas las unidades de mercancía sin empaquetar (código de bulto EN). En caso de que el tipo de bulto implique que se trata de un granel (códigos VG, VL, VO, VQ, VR y VY) no se consignará número.
    • • Clase, se indicará el código del tipo de bultos según la codificación del ANEXO XIII. Estas tres últimas indicaciones se consignarán alineadas por cada tipo de bulto de la partida de orden de que se trate.
    • • Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de código de nomenclatura.(8 dígitos)
    • • Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:
      • - ultimación del régimen de depósito, cuando el control de la cantidad de mercancía se realice por la unidad declarada por el operador; etc.
      • - control de las garantía de tránsito (ver Nota 4).

    NOTAS.-

    • 1.- Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios. (Ver Apartado 4.3).
    • 2.- En caso de envíos compuestos por mercancías T-1 o T-2 a la vez, usándose por tanto ejemplares suplementarios distintos ó listas de carga para cada clase de mercancías, en esta casilla no figurará la descripción de las mercancías (constará en las casillas 31 de los diferentes ejemplares suplementarios o en la casilla correspondiente de la lista de carga) pero si, se hará referencia a los números de orden de los diferentes ejemplares suplementarios (T-1 bis no ..., T-2 bis no ..., etc.) o listas de carga (Lista de carga T-1 no ..., Lista de carga T-2 no...,).
    • 3.- Cuando sea necesario reseñar en esta casilla los datos correspondientes a las casillas 2, 8, 15 a) o 17 a) se hará de la manera siguiente:

      «País de expedición: ....... País de destino: ............................... Expedidor...............................

      Destinatario.......................................»

    • 4.- Cuando se trate de mercancías sensibles del ANEXO 52 del Reglamento CEE 2454/93, será necesario incluir:
      • • La cantidad de mercancía en relación a la unidad de medida recogida en el citado anexo, sí no ha sido ya declarada en otra casilla del DUA, seguida de la sigla correspondiente a la unidad de medida. Por ejemplo: para mercancías de las partidas 2207 y 2208 se reseñarán el número de hectolitros, ya que esta unidad no coincide con la prevista en la casilla 41.
      • • Si el producto relacionado como mercancía sensible no se corresponde con la totalidad de productos integrados en una partida del sistema armonizado (posición arancelaria a 6 dígitos) sino a una subdivisión de ésta, se consignará el código de dos dígitos numéricos que se determine. Actualmente está en vigor el código 01 para los productos alcohólicos de la partida 2208.

    Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

    Indicar, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.

    Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.

    En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todos ellos, proporcionalmente a la masa neta.

    En caso de envíos compuestos por mercancías T-1, T-2, o T2F a la vez esta casilla no se rellenará; dicho dato vendrá recogido en el formulario complementario o en la lista de carga.

    NOTA: No se expresarán decimales. En caso necesario se redondeará de la forma siguiente:

    • - de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.
    • - de 0,499 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior. Si el peso total fuera inferior a la unidad, se consignará 1.

    Se indicará en Kg., con posibilidad de 3 decimales, el peso neto de la mercancía correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

    Se indicará, en su caso, la declaración sumaria con la que ha sido introducida la mercancía o el documento precedente si se tratará de mercancía previamente vinculada a un régimen. Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:

    • 1º El tipo de documento, se indicará mediante uno de los códigos siguientes:
      • X Declaración sumaria.
      • Y Declaración inicial en un procedimiento simplificado.
      • Z Declaración de un régimen precedente.
    • 2º La clase de documento se indicará mediante un código alfanumérico de 3 dígitos.

      No es necesario incluir clase de documento cuando se trate de una declaración sumaria registrada en el sistema informático de la aduana.

    • 3º La identificación del documento concreto, su estructura dependerá de la clase de documento.

    Los códigos y estructura de documentos que pueden declararse, son los siguientes:

    Documentos de cargo1.º2.º3.º
    Declaración de depósito temporal aérea (DDT).X (a)
    Resto de declaraciones de depósito temporal (DDT).X RRRRANNNNNNPPPPP (b)
    Declaración de importación o introducción.ZDUAAAEERRRRRRNNNNNNNCPPP
    Declaración H7.ZDH7AAEERRRRRRNNNNNNNC
    DUA de vinculación a depósito.ZDVDAAEERRRRRRNNNNNNNCPPP o RRRRAAAANNNNNNPPP
    Declaración de vinculación a depósito.ZIDAAAEERRRRRRNNNNNNNCPPP o RRRRAAAANNNNNNPPP
    Declaración de transferencia.ZTRSAAEERRRRRRNNNNNNNCPPP o RRRRAAAANNNNNNPPP
    Declaración de reconversión de unidades.ZRUNAAEERRRRRRNNNNNNNCPPP o RRRRAAAANNNNNNPPP
    N.º de entrada en Zona o Depósito Franco.ZEZF(c)
    Entrada en equipaje de viajeros.ZEQVAAAAMMDD
    Entrada irregular.ZIRRAAAAMMDD
    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Nuevo código del cuadro de documentos de cargo de la casilla 40 del apartado 4.2.2 del capítulo 4 introducido por el número 4.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    En donde:

    • - RRRR: código de recinto
    • - A: último dígito del año
    • - AAAA: año
    • - MM: mes
    • - DD: día
    • - N: número
    • - P: partida de orden
    • - EE: estado Miembro
    • - C: dígito control
    • (a) La declaración sumaria aérea deberá declararse de la forma siguiente: año (4 dígitos), mes (2 dígitos), día (2 dígitos), código compañía aérea (3 dígitos), número de vuelo (5 dígitos) y número de conocimiento aéreo (11 o 19 dígitos). Asimismo podrá declararse con la estructura del resto de las declaraciones sumarias, en cuyo caso deberá declararse el número de conocimiento en la casilla 44.
    • (b) Se refiere a declaraciones sumarias, de cualquier tipo, que estén dadas de alta como tales en el sistema informático de la Aduana.
    • (c) El número de registro y fecha en la Zona Franca o Depósito Franco, siguiendo con las instrucciones de la Aduana.

    Deberá cumplimentarse esta casilla:

    • - cuando para el cálculo de la garantía, la normativa comunitaria establezca su importe en función de la cantidad de mercancía expresada en una unidad diferente al valor o peso. Por ejemplo, las mercancías comprendidas en el anexo 44 quater del R.CEE 2454/93 cuando el tránsito se avale mediante una garantía a tanto alzado.
    • - o bien, cuando el tributo aplicable esté determinado según la cantidad de mercancía fijada en una unidad de medida diferente al valor o peso.

    Se indicará la cantidad del artículo expresado en dicha unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código figura en el Anexo IX.

    Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:

    • a) Indicaciones o literales especiales requeridas por normativas específicas y en particular:
      • • Las señaladas en el anexo 37 bis del Reglamento (CEE) 2454/93 de acuerdo con la codificación contenida en el Anexo XI-B de esta Resolución
      • • Los recogidos y codificados en el Anexo XV-A.
    • b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, título de transporte, certificados de inspección, etc.), deben declararse:
      • • Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.

        Nota: En la impresión del documento de acompañamiento de tránsito (DAT/DATS) únicamente deberán incluirse los códigos previstos en el anexo 37 quater del Reglamento CEE 2454/93 manteniendo la estructura de 3 dígitos. Estos códigos se corresponden con los códigos incluidos en el Anexo XV-B de esta Resolución que comienzan con la clave «N» y deberán imprimirse sin dicha letra.

      • • Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).
    • c) Cabe destacar:
      • • Cuando se trate de un tránsito realizado a partir de una/s declaración/es de exportación, deberán identificarse correctamente estas últimas de forma que este régimen permita ultimar el de exportación.
      • • En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización :
        Y022Si el OEA es el exportador/expedidor
        Y023Si el OEA es el destinatario
        Y024Si el OEA es el declarante
        Y025Si el OEA es el representante
        Y026Si el OEA es el obligado principal
        Y027Si el OEA es el depositario de la mercancía
        Y028Si el OEA fuera el transportista
        Y029Otro operador económico autorizado

      Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.

    • • Cuando se trate de un tránsito realizado a partir de declaraciones de exportación, deberán identificarse éstas últimas en esta casilla teniendo en cuenta las instrucciones del apartado 4.2.4.

    Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales): No se cubrirá.

    Se indicará el valor de la mercancía expresado en euros.

    Menciónese nombre y apellidos o la razón social y la dirección completa del obligado principal, así como su número de identificación comunitario EORI; y, en su caso, el nombre y apellidos o la razón social del representante autorizado que firma por el obligado principal.

    Indíquese el código ISO del país (ver Anexo II) y el código de la Aduana de entrada prevista en cada país adherido al convenio de tránsito común y en su caso Andorra, entendiendo, a estos efectos, a la Unión Europea como un único territorio.

    En el supuesto de salida del territorio aduanero de la Unión para su posterior entrada por otro punto, deberá declararse, además de la entrada, la de salida de dicho territorio.

    • 1ª Línea

      Indíquese el tipo y número de garantía utilizada para la operación siguiendo las siguientes instrucciones:

      • 1º) Indicador del tipo de garantía
        • 0 Dispensa garantía
        • 1 Garantía global
        • 2 Garantía individual un solo uso
        • 3 Garantía en metálico
        • 4 Garantía individual por título (Talones a tanto alzado)
        • 6 Exención de garantía (art. 94 del CA)
        • 8 Exención de garantía Organismos Públicos
      • 2º) Número
        • a) No será necesario incluir nada en caso de las exenciones no 6 y 8.
        • b) En el resto de los casos, excepto garantías tipo 4, se incluirá el GRN (número de la garantía) de 17 dígitos con la siguiente estructura:
          • • Los dos últimos dígitos del año en que fue autorizada la garantía o dispensa.
          • • Código ISO del país donde se ha expedido la garantía (2 dígitos alfabéticos).
          • • Identificador de la garantía (12 dígitos alfanuméricos).
          • • Dígito de control (1).
        • c) En las garantías tipo 4 con GRN completo delante del número de talón se incluirán los 17 dígitos (igual estructura que la explicada para el resto de garantía) y el número de título (7 dígitos alfanuméricos).
      • 3º) Código secreto: cuando se trata de garantías no nacionales presentadas en una Aduana española, incluidos los talones a tanto alzado con GRN. Es un código de 4 dígitos que identifican al declarante como autorizado para utilizar dicha garantía.
    • 2ª Línea:

      NO VÁLIDA PARA.- En los casos de garantía global o individual no válida para alguno de los Estados firmantes de los acuerdos de tránsito común, se identificarán los mismos mediante la codificación del Anexo II.

    • a) Indíquese el nombre y el código de la Aduana en que las mercancías deben ser presentadas para poner fin a las operaciones de tránsito. Las Aduanas de destino figuran en la "Lista de Aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario/común".
    • b) Indíquese a continuación, utilizando los códigos ISO correspondientes, el Estado miembro.

    El transportista deberá rellenar las tres primeras líneas de esta casilla, cuando, durante la operación considerada, las mercancías de que se trate sean transbordadas de un medio de transporte a otro o de un contenedor a otro. Asimismo deberá cumplimentarse en aquellos casos en que no hubiera sido cumplimentada la casilla 18.

    El transportista no podrá proceder al trasbordo antes de haber obtenido la autorización de las autoridades aduaneras del Estado miembro donde debe producirse el mismo.

    Cuando estas autoridades estimen que puede procederse a la operación de tránsito, y tras la adopción de las medidas necesarias si fuere el caso, visarán la casilla F de los ejemplares no 4 y 5 de la declaración o del Documento de Acompañamiento de tránsito

    Esta casilla solo aparece en los ejemplares 4 y 5 (dorso). En ella se indicarán las incidencias surgidas durante el tránsito, tales como:

    • • Rotura de precintos.
    • • Accidente de vehículo.
    • • Peligro inminente que requiera descarga.
    • • Instrucción de diligencias, etc.
    • • Cambios del vehículo tractor.
    • • Otras incidencias del tránsito, referentes a los vehículos o las mercancías.

    Esta casilla figura solo en los ejemplares 4 y 5. En caso de trasbordo, solicitado por el transportista y una vez cubierta por el mismo la casilla correspondiente (Ver casilla 55), será cubierta por las autoridades aduaneras siendo firmada y sellada.

    Espacio reservado para la numeración, registro y sellado del documento.

    Además de las diligencias de ADMISIÓN, FECHA, y FIRMA DEL FUNCIONARIO, se indicarán las siguientes:

    • • En el apartado "Resultado": se indicará por la Aduana la diligencia: CONFORME.
    • • En el apartado "Precintos colocados": Número de precintos expresados en letra.
    • • En el apartado "Marcas": Los números o referencias de los precintos colocados.
    • • En el apartado "Plazo (fecha límite)": El plazo básico que se habrá de considerar será de ocho días. La Aduana podrá establecer un plazo más corto en función de la distancia que haya de recorrer (p.e.: aduana de partida muy próxima de la aduana de destino), o bien un plazo más largo cuando así lo exijan circunstancias especiales que la Aduana de partida considere válida (p.ejem.: gran distancia entre la aduana de partida y destino, malas condiciones atmosféricas, previsión de huelga, días festivos, etc.).

    En el caso de «expedidores autorizados», estos rellenaran esta casilla conforme al Reglamento (CE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (Sección 2, Capítulo 7, Título II, Parte II), y a las instrucciones del procedimiento simplificado.

    Esta casilla figura solo en los ejemplares 4 y 5. En caso de incidentes en el transporte, expresadas por el transportista en la casilla correspondiente (Ver casilla 56), será cubierta por las autoridades aduaneras y firmada y sellada por ellas.

    Esta casilla figura solo en los ejemplares 4 y 5. Será cubierta por la Aduana de destino, expresando en la misma la fecha de llegada, así como las incidencias en el control de precintos. Será firmada y sellada por la autoridad aduanera.

    4.2.3.- DATOS DE SEGURIDAD

    Nota: La numeración de los campos corresponde al orden en el que figuran estos datos en el Anexo 30 bis del Reglamento (CEE) 2454/1993 y que figura en el DATS.

    4.2.3.1.- Datos cabecera

    (S00) Declaración Seguridad.- Dato condicional

    Deberá indicarse el código «S» cuando la declaración incluya datos de seguridad (ver punto 4.1.b de este capítulo), es decir, cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada) o de EXS (declaración sumaria de salida). Ver lo indicado en el apartado 4.1.b) de este mismo capítulo.

    A continuación se incluyen el resto de datos que deberá declararse cuando se haya indicado el código «S» en este campo, incluso aunque se trate de datos únicamente para la ENS a pesar de lo indicado en el apartado 4.1.b) primer punto de este capítulo.

    (S32) Indicador de circunstancias específicas.- Dato condicional

    Deberá completarse el código correspondiente si la declaración de datos de seguridad es más reducida por tratarse de una de las operaciones siguientes:

    AEnvío postal o urgente
    CModo de transporte por carretera
    DModo de transporte por ferrocarril
    EOperador Económico Autorizado

    (S13) Códigos de los países de paso

    Deberán incluirse los códigos de los países por los que va a ser transportada la mercancía desde el origen de la expedición hasta su destino por orden cronológico, incluyendo éstos.

    (S12) Fecha y hora de llegada al primer lugar de llegada en el territorio aduanero

    Cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (ver apartado 4.1.b) de este capítulo), debe indicarse la fecha y hora de llegada prevista al primer punto de entrada de la Unión Europea.

    (S29) Código del método de pago de los costes del transporte.

    Este dato no será obligatorio cuando el declarante sea Operador Económico Autorizado de Seguridad (en indicador de circunstancias específicas deberá haberse consignado el código E).

    Deberá indicarse la forma en que se va a realizar el pago del transporte, utilizando uno de los códigos siguientes:

    APago en metálico
    BPago mediante tarjeta de crédito
    CPago por cheque
    DOtros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente)
    HTransferencia electrónica
    YPago mediante cuenta con el transportista
    ZCostes no prepagados

    (S17) Lugar de carga.

    Debe cumplimentarse únicamente cuando la declaración de tránsito haga las veces de

    ENS (declaración sumaria de entrada).

    Lugar en que la mercancía es cargada en el medio de transporte que cruza la frontera de la UE. En la medida de lo posible deberá utilizarse un código de 5 dígitos alfabéticos compuesto por el código ISO alpha-2 del país y el código ISO alpha-3 de la localidad. (Ver en la oficina virtual de Aduanas e Impuestos Especiales, en la página web de la AEAT, la codificación existente). En el supuesto de no conocerse el código de la localidad, a continuación del código del país se consignará el literal de aquella.

    (S18) Código del lugar de descarga.

    Debe cumplimentarse únicamente cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada), exceptuando en este caso cuando se el declarante sea un Operador Económico Autorizado de Seguridad (en indicador de circunstancias específicas deberá haberse consignado el código E).

    Lugar en que la mercancía es cargada en el medio de transporte que cruza la frontera de la UE. En la medida de lo posible deberá utilizarse un código de 5 dígitos alfabéticos compuesto por el código ISO alpha-2 del país y el código ISO alpha-3 de la localidad. (Ver en la oficina virtual de Aduanas e Impuestos Especiales, en la página web de la AEAT, la codificación existente). En el supuesto de no conocerse el código de la localidad, a continuación del código del país se consignará el literal de aquella.

    (S10) Número de referencia de la operación de transporte. Dato condicional

    Debe cumplimentarse únicamente cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada) excepto cuando el modo de transporte con el que se cruza la frontera sea por carretera (en indicador de circunstancias específicas deberá haberse consignado el código C).

    Identificación del viaje concreto efectuado por el medio de transporte como, por ejemplo el número de travesía, número de vuelo, número de tren, número de operación.

    (S06) Destinatario (seguridad)

    Deberá identificarse la persona a la que va destinada la mercancía y que figura como tal en el título de transporte. Si en éste figurase la expresión «a la orden» se sustituirá por el código 10600.

    Este dato deberá consignarse siempre aunque coincida con el declarado en la casilla número 8. Además del nombre y dirección deberá consignarse su número EORI siempre que éste sea conocido por el declarante.

    Este dato puede declararse por cada partida en vez de en la cabecera, cuando se trate de un grupaje que incluya varias expediciones de mercancía.

    (S04) Expedidor (seguridad)

    Deberá identificarse la persona a la expide la mercancía y que figura como tal en el contrato de transporte firmado por la parte que haya encargado dicho transporte. Deberá indicarse su nombre, dirección y su no EORI si éste es conocido por el declarante.

    Cuando el tránsito incluya los datos de la EXS (declaración sumaria de salida), este dato deberá incluirse cuando el expedidor sea distinto del declarante.

    Tanto cuando el transito haga las veces de EXS o de ENS, se incluirá esta información aunque se trate de la misma persona incluida en la casilla número 2.

    Este dato puede declararse por cada partida en vez de en la cabecera, cuando se trate de un grupaje que incluya varias expediciones de mercancía.

    (S07) Transportista (seguridad). Dato condicional

    Debe cumplimentarse únicamente:

    • • Cuando la declaración de tránsito haga las veces de ENS (declaración sumaria de entrada), y
    • • El transportista sea distinto del declarante.

    Deberá indicarse el nombre dirección y su no EORI siempre que éste sea conocido por el declarante y, en cualquier caso cuando el declarante no actúe como su representante. Además se indicar su nombre y dirección.

    (S28) No de precinto. Dato condicional

    Sólo cuando se trate de precintos no oficiales distintos de los colocados por la Aduana para el control del régimen de tránsito y que deben indicarse en la casilla D.

    4.2.3.2.- Datos partidas

    Código de mercancía peligrosa (casilla 44). Dato condicional.

    Deberá indicarse, en su caso, el código de mercancía peligrosa utilizando el número ONU de 4 dígitos. La consideración de mercancía peligrosa está relacionada con el tipo de transporte que se utilice.

    4.2.4.- TRÁNSITOS EXPEDIDOS A PARTIR DE DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN.

    Deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones:

    • a) Si el tránsito se presenta en la aduana de exportación, la aduana declarada en la casilla 29 de la exportación tendrá que ser la misma.
    • b) Si el tránsito se presenta en una aduana distinta a la de exportación, dicha aduana, la de expedición del tránsito, deberá ser la aduana de salida efectiva de la mercancía. Deberán haberse realizado los trámites de salida de la exportación antes de la presentación del tránsito.
    • c) La/s declaraciones de exportación deberán estar incluidas íntegramente en el mismo tránsito.
    • d) Podrá identificarse en la casilla 44:
      • – una o varias (hasta 30) exportaciones íntegras en una misma partida del tránsito, incluyendo el tipo de documento (N830) y el MRN de cada una de ellas;
      • – una o varias partidas de la misma exportación en una misma partida del tránsito, incluyendo el tipo de documento (N830) y el MRN+ el número de partida (3 dígitos) o únicamente el MRN sin el número de partida.

    Nota importante.

    Cuando se trate de productos sujetos a IIEE que estuvieran en régimen suspensivo en el momento de presentar la declaración de exportación, si a continuación de dicho régimen la mercancía pretende circular al amparo del régimen de tránsito, este deberá ser externo (T1), de acuerdo a lo previsto en el n.o 4 del artículo 189 del RDCAU. El eDA no se considerará cerrado hasta que no estén ultimados el tránsito y la exportación.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apartado 4.2.4 del capítulo 4 redactado por el número 4.c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    4.2.5.- TRÁNSITO POR FERROCARRIL-MODALIDAD VENTAJA OEA.-LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraTítulo del apartado 4.2.5 del Capítulo 4.º redactado por el número 4.c) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    La presente modalidad de tránsito NCTS está prevista para fomentar y agilizar el transporte por ferrocarril de mercancía no comunitaria desde los puertos de entrada de dicha mercancía situados en territorio nacional hasta el punto interior de destino de la misma. Los operadores que quieran utilizarlo, deberán solicitarlo al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

    Para poder acogerse a esta modalidad de tránsito, el obligado principal deberá ser titular de un certificado OEA de simplificaciones aduaneras, protección y seguridad.

    Esta modalidad de tránsito no podrá utilizarse para mercancías incluidas en el Anexo 44 quater del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993.

    La solicitud de este procedimiento implica el compromiso por parte de la persona que lo solicita de:

    • • no utilizar esta modalidad para las mercancías incluidas en el Anexo 44 quater citado.
    • • no utilizar este procedimiento para mercancía sujeta a inspección obligatoria en primer punto de entrada hasta contar con el certificado correspondiente

    El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para poder acogerse a este procedimiento implicará:

    • • suspensión de la autorización concedida durante un periodo de un mes, en el caso de un primer incumplimiento
    • • suspensión de la autorización concedida durante un plazo de tres meses, en el caso de un segundo incumplimiento
    • • revocación de la autorización en el caso de un tercer incumplimiento.

    Simplificaciones y facilitaciones que supone este procedimiento:

    • • Dispensa de garantía de acuerdo a lo previsto en el art. 94.4 del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993.
    • • Dilación de determinados controles aduaneros hasta el punto de destino.
    • • Dispensa para cumplimentar la casilla 33 y la casilla 46 de la declaración.

    4.3.- T2L/T2LF

    NOTA: Puede solicitarse la expedición de un T2L de forma electrónica (mediante mensaje XLM o cumplimentando el formulario web correspondiente) y, excepcionalmente, el T2LF (ver apartado 3.4 y Apéndice XVI). El procedimiento del T2L/T2LF electrónico se incluye en el capítulo 6º.

    4.3.1.- UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO COMO T2L O T2LF EXCLUSIVAMENTE .

    Cuando sea necesario justificar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión mediante un documento T2L o T2LF, se seguirán para su cumplimentación las siguientes instrucciones:LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraPárrafo 1.º del apartado 4.3.1 del Capítulo 4.º redactado por el número 4.d) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    • 1. Se extenderá en el ejemplar no 4 del DUA, cubriéndose, conforme a las normas contenidas en el Apartado 3.2.2, las siguientes casillas: 1 (subcasilla 3), 2, 3, 5, 6, 14, 15, 17, 19, 21, 31, 32, 33, 35, 38, 40, 44, 54.
    • 2. Podrán emplearse ejemplares 4 complementarios, en cuyo caso, se consignará en la casilla 1 subcasilla 3 de cada legajo suplementario la sigla "T2L bis", o «T2LF bis».
    • 3. Si se realiza el T2L o T2LF como parte de la declaración de expedición/exportación, deberá añadirse a los datos de esta declaración únicamente la casilla no 1 (subcasilla 3), según se explica en el Apartado 3.2.2. del Capítulo relativo a Expedición/Exportación.
    • 4. Cuando deba utilizarse un documento T2L o T2LF para un envío que comprenda más de una clase de mercancía, se podrán emplear Listas de carga que cumplan con los requisitos previstos en los artículo 315 del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993. En ellas figuran la mención "T2L", y los datos correspondientes a las casilla 31, 32, 33, 35, 38 y 44. Estas mismas casillas serán inutilizadas en el formulario T2L.
    • 5. Cumplimentado el ejemplar no 4, se presentará en la Aduana para su registro, numeración y visado en la casilla C.

      El visado consistirá en el nombre y sello de la oficina de partida, la fecha, y la firma del funcionario competente.

      NOTAS:

      • • Cuando el T2L sea el ejemplar no 4 de la serie E, el número que se consignará en la casilla C será el mismo indicado en la casilla A de los legajos 1, 2 y 3.
      • • Los formularios suplementarios llevarán el mismo número y sello, en la casilla C.
      • • Si se utilizan Listas de carga, se hará constar en ellas el número de registro del T2L y serán igualmente visadas.
    • 6 En el supuesto de cumplimentación del T2L por un "expedidor autorizado", se tendrá en cuenta lo siguiente:
      • • La autenticación previa del formulario por la Aduana, o bien, el sello especial del expedidor irán situados en la casilla C del T2L.
      • • Se indicará de forma bien visible la mención "Procedimiento simplificado".
      • • El documento será firmado por el interesado, salvo que tenga autorizada la dispensa de firma.
      • • El expedidor deberá guardar una copia de cada T2L que extienda.

    4.3.2. UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO ÚNICO PARA LA DECLARACIÓN CONJUNTA DE EXPEDICIÓN Y T2LF.

    En el supuesto de declaraciones de expedición de mercancía comunitaria realizadas en las Islas Canarias con destino al resto de Estados miembros de la Unión Europea que hayan sido presentadas vía EDI y obtenido el levante automático, podrá imprimirse el T2LF en la Sede Electrónica a partir de la declaración de expedición.

    4.4.- FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS DEL DOCUMENTO DE TRÁNSITO.

    ...

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraApartado 4.4 del Capítulo 4.º suprimido por el número 5.e) del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Capítulo 5
    Vinculación al régimen de depósito aduanero y otros almacenes autorizados

    • 5.1 Operaciones que deben formalizarse de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.3.
      • 1. Vinculación de mercancía no perteneciente a la Unión al régimen de depósito aduanero, incluidas las ultimaciones de un régimen especial anterior (distinto del tránsito).
      • 2. Otros usos nacionales:
        • a) Vinculación a depósito distinto del aduanero por adquisición intracomunitaria o entrega exenta de mercancía que no sea objeto de IIEE.
        • b) Vinculación y traslado a/entre depósitos REF (Régimen Especial Fiscal de Canarias).
        • c) Vinculación al régimen de Zona Franca.
    • 5.2 Comunicación electrónica de la vinculación al régimen de zona franca.
      • 1. El uso de esta comunicación electrónica es voluntario, no pudiendo coexistir con el sistema tradicional. Es decir, si se opta por su utilización, todas las operaciones deben ser comunicadas electrónicamente a la aduana.
      • 2. Para hacer uso de esta comunicación electrónica es necesario haber optado por esta posibilidad en la casilla correspondiente de la autorización de actividades, inmuebles, registros y comunicación electrónica de zona franca (ZZFF).
      • 3. El uso de esta comunicación es incompatible con:
        • – El despacho centralizado.
        • – La inscripción en registros del declarante.
        • – La declaración simplificada.
        • – La posibilidad de presentar la comunicación antes de la llegada de la mercancía (predeclaración).
      • 4. La comunicación electrónica se deberá enviar en el momento de llegada de las mercancías a las instalaciones del operador.
      • 5. Se comunicarán electrónicamente las inscripciones de mercancía UE y no UE debiendo declararse CO o IM, respectivamente, en el dato 1/1 de la comunicación electrónica.
      • 6. La comunicación electrónica podrá ser enviada directamente por el operador de zona franca o a través del consorcio si este ha sido incluido en la autorización de comunicación electrónica de zona franca (ZZFF) del operador, sin que el consorcio tenga, en este caso, la consideración de la representación aduanera prevista en el artículo 18 del CAU.
      • 7. Los operadores que opten por el uso de la comunicación electrónica deberán igualmente utilizar los mensajes RUN (reconversión de unidades), VTA (transferencia de la mercancía), TRS (transferencias) y SDD (salida de depósito) previstos para el depósito aduanero cuando concurran las circunstancias previstas para ello.
      • 8. A fin de que el gestor de existencias funcione correctamente es necesario que, una vez obtenida la autorización ZZFF y antes de comenzar a utilizar este sistema, el operador envíe una comunicación electrónica con el saldo inicial indicando como documento precedente EZF.
    • 5.3 Instrucciones relativas a los datos de la declaración.

      Preámbulo.

      En este capítulo se dan instrucciones relativas a la estructura de datos correspondientes a las columnas H2, H5 y B3. La misma está basada en el anexo D del RDCAU, que establece los datos que debe incluir esta declaración y el anexo D del RECAU que establece la estructura del dato y en su caso la codificación del mismo, en la versión dada por el Reglamento Delegado (UE) 2021/234 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/23 de la Comisión. Estos dos reglamentos han incluido una profunda modificación en la estructura de datos de los sistemas, permitiendo un régimen transitorio en el caso de que los Estados miembros ya hubieran iniciado la adaptación al CAU con anterioridad a la publicación de esta reforma (DOUE de 23 de febrero de 2021), siendo este el caso del sistema DVD.

      Para facilitar la compresión de este nuevo sistema de datos, antes de la explicación de cada dato se incluye un cuadro con la siguiente información según el contenido del anexo D citado:

      • a) Número del dato en la normativa citada. Los datos están ordenados en grupos según su contenido (tipo declaración, referencias, datos personales, etc.). El primer dígito indica el grupo al que pertenece y el siguiente su número de orden dentro de dicho grupo.
      • b) Descripción del dato.
      • c) Correspondencia con la casilla del impreso DUA.
      • d) Obligatoriedad del dato:
        • – A: obligatorio en todos los Estados miembros.
        • – B: obligatorio en España.
        • – C: facultativo para los operadores.

        Esta calificación no presupone que el dato sea siempre exigible, sino que lo será cuando las circunstancias lo justifiquen. Por ejemplo, las unidades suplementarias solo deben incluirse si están previstas para ese código de nomenclatura en el TARIC.

      • e) Nivel del dato.
        • – Y: cabecera.
        • – X: partida.
      • f) Tipo del dato (a-alfabético, n-numérico, an-alfanumérico) y tamaño.
      • g) Las veces que puede incluirse en una misma declaración (n.o de ocurrencias) en la cabecera.
      • h) N.o de ocurrencias en partidas.

      Asimismo, se añade a continuación el nuevo código de dato de acuerdo a lo previsto en el anexo B para facilitar la transición en un futuro a la nueva nomenclatura.

      Instrucciones.

      Los datos que deben ser declarados son los siguientes:

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      1/1Tipo declaración.1/1AYa21x  

      11 01 000 000 Tipo de declaración.

      Indíquese el código correspondiente:

      IM: Para el comercio con los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión.

      Para la inclusión de mercancías en uno de los regímenes aduaneros contemplados en las columnas H1 a H4, H6 e I1 del cuadro de requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

      Para la inclusión de mercancías no pertenecientes a la Unión en un régimen aduanero en el marco del comercio entre Estados miembros.

      CO:

      • – Mercancías de la Unión sujetas a medidas particulares durante el período transitorio posterior a la adhesión de nuevos Estados miembros.
      • – Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero contemplado en la columna B3 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 para obtener el pago de restituciones por exportación especiales previamente a la exportación, o fabricación bajo vigilancia y control aduaneros previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.
      • – Mercancías de la Unión en el marco del comercio entre partes del territorio aduanero de la Unión donde sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo y partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones, o en el marco del comercio entre partes de ese territorio donde no sean de aplicación esas disposiciones según se indica en las columnas B4 y H5 del cuadro de los requisitos en materia de datos del título I del anexo B del [Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013.
      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      1/2Tipo declaración adicional.1/1AYa11x  

      11 02 000 000 Tipo de declaración adicional.

      Indíquese el código que corresponda:

      A para una declaración en aduana normal (en virtud del artículo 162 del Código).

      B para una declaración en aduana simplificada por falta de documentos (en virtud del artículo 166, apartado 1, del Código).

      X para una declaración complementaria a una declaración simplificada contemplada en B.

      Z para la notificación de la inscripción de las mercancías en el régimen de depósito (o los previsto en el presente capítulo) al amparo del procedimiento contemplado en el artículo 182 del Código.

      Si se trata de una predeclaración se utilizarán, asimismo, los códigos A o B según corresponda.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      1/6Número de orden de la partida.32AXn..5 1x 

      11 03 000 000 Número de artículo de las mercancías.

      Indíquese el número de la partida en relación con el número total de partidas contenidas en la declaración cuando haya más de una partida.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      1/8Firma/Autenticación.54AY 1x  

      La declaración electrónica deberá estar autenticada mediante la firma electrónica (ver apartado F del capítulo 1 y apartado 6.1 de esta resolución) del declarante o su representante.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      1/10Régimen solicitado y precedente.37 (1)AXan4 1x 

      11 09 000 000 Régimen solicitado y precedente.

      Debe indicarse el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden el primero al régimen que se solicita y el segundo al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías con anterioridad al solicitado.

      Los regímenes que pueden solicitarse son los siguientes:

      71 Inclusión en el régimen de depósito aduanero.

      76 Inclusión de mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero de conformidad con el artículo 237, apartado 2 del Código.

      77 Fabricación de mercancías de la Unión bajo vigilancia aduanera de las autoridades aduaneras y sometida a controles aduaneros (a tenor del artículo 5, puntos 27 y 3, del Código) previamente a la exportación y el pago de restituciones por exportación.

      78 Vinculación al régimen de Zona Franca.

      95 Inclusión de bienes al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero del anexo quinto b) de la Ley del IVA por tratarse de entrega o adquisición intracomunitaria de bienes exenta o, inclusión en Depósito REF. (Este código sustituye al 73).

      Los regímenes precedentes más habituales son:

      51 Mercancía previamente incluida en el régimen de perfeccionamiento activo.

      53 Mercancía previamente incluida en el régimen de importación temporal.

      71 Mercancía previamente incluida en otro depósito aduanero.

      78 Mercancía previamente incluida en Zona Franca.

      07 Mercancía previamente incluida en un depósito distinto del aduanero o en un depósito REF, simultáneamente a su despacho a libre práctica (traslado de un DDA a otro DDA o entre depósitos REF).

      95 Mercancía previamente vinculada a depósito distinto del aduanero del anexo quinto b) de la Ley del IVA o depósito REF (traslado de un DDA a otro DDA).

      00 Mercancía no incluida en un régimen precedente.

      La relación completa de códigos de regímenes están en el anexo XIV-A.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      1/11Régimen adicional.37 (2)AXan3 5x 

      11 10 000 000 Régimen solicitado y precedente.

      Información complementaria al régimen. Sólo debe incluirse cuando proceda alguno de los códigos de la Unión o nacionales relacionados en el anexo XIV-B. En el caso de que concurran más de un código, deberá declararse primero el de la Unión. Está prevista la declaración de hasta de 5 códigos.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      2/1Declaración simplificada/documentos precedentes.40AY/Xan..4399x99x 

      12 01 000 000 Documento precedente.

      Indíquese, siguiendo las instrucciones siguientes, la declaración sumaria de depósito temporal, el documento precedente o la declaración simplificada previa.

      Esta información puede darse a nivel de cabecera, en cuyo caso el documento/s que se reseñe/n afecta a la totalidad de las partidas, o en cada una de las partidas. No es posible declarar en los dos niveles y, tanto a nivel de cabecera o a nivel de partida en la misma declaración. Sólo es posible incluir un mismo tipo de documento precedente.

      Es posible declarar más de un documento tanto a nivel de cabecera como de partida, en cuyo caso la declaración o la partida de orden, debe incluir la totalidad de los documentos o de los documentos-partida reseñados.

      Puede declararse el documento de que se trate (si se data la totalidad) o el documento-partida.

      Forma de referenciar un documento:

      • 1. Código de 3 dígitos para indicar el tipo de documento según el cuadro siguiente.
      • 2. Número del documento con la estructura que se indica.
      • 3. Número de la partida (5 dígitos) si fuera necesario.
      Tipo documentoCódigoReferenciaPartida
      DDT.337MRN (an18)n5
      DDT (formato aéreo).337an..35 (a)
      Declaración previa depósito.DVDn14 (b)n3
      Declaración previa.DUAMRN (an18)n3
      Declaración simplificada.SDEMRN (an18)n3
      Inscripción en los registros.CLE  
       Otros.ZZZan..35 

      Deberá incluirse por cada documento la unidad y cantidad de mercancía que se data de dicho documento.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      2/2Información adicional.44AXan5 + an..512 99x 

      12 02 00 0 000 Información adicional.

      Indíquese el código correspondiente siempre que una normativa específica lo exija. Estas informaciones se encuentran codificadas y relacionadas en el anexo XV-A.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      2/3Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales.44AX/Yan4 + an..35 99x 

      12 03 000 000 Documentos justificativos.

      12 12 000 000 Autorizaciones.

      12 05 000 000 Documento de transporte.

      12 04 000 000 Información adicional.

      Se identificarán las autorizaciones, certificaciones y documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías.

      Los documentos pueden declararse a nivel de cabecera si afectan a toda la declaración o a nivel de partida. El mismo tipo de documento no puede incluirse en los dos niveles.

      La documentación debe reseñarse de la forma siguiente:

      • – Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC.
      • – Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas.

      Cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse, específicos de este régimen:

      • – La ubicación del depósito que debe incluirse con el código 5018.
      • – Las unidades en las que se va a llevar la contabilidad de existencias, incluyendo para ello el código del tipo de unidad y la cantidad expresada en dicha unidad. Si no se declara ninguna, el control se realizará a partir de la masa bruta declarada en el dato 6/5.
      • – La aceptación de la mercancía por parte del depositario cuando se trate de un depósito aduanero o distinto del aduanero público.
      • – Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.
      • – En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización.
      • – En la vinculación de mercancía de la Unión a depósito aduanero según lo previsto en el Reglamento (CE) n.o 1741/2006, se hará constar el número de certificado para carnes deshuesadas de cuartos delanteros/traseros de bovinos pesados machos, así como el certificado AGREX correspondiente.
      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      2/4Número de referencia/RUE.7CY/Xan..351x1x 

      12 08 000 000 Numero de referencia/RUE.

      Inclusión de la referencia comercial única asignada por el operador al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalente. Facilita la trazabilidad de la declaración en el sistema del operador.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      2/5NRLAAYan..221x  

      12 09 000 000 NRL.

      Identificación del mensaje por parte del operador antes de su numeración por la Aduana.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      2/7Identificación del depósito.49AYan..221x  

      12 11 000 000 Depósito.

      Deberá incluirse el código de tipo de depósito y el número de autorización del mismo. Dicho número deberá comenzar por el código del Estado miembro que lo ha autorizado y la clave del tipo de autorización (3 o 4 dígitos).

      Código tipo DepósitoDescripciónClave n.º autorización
      RDepósito aduanero público tipo I.CW1, CW2
      SDepósito aduanero público tipo II.CW1, CW2
      TDepósito aduanero público tipo III.CW1, CW2
      UDepósito aduanero privado.CWP
      YDepósito distinto del aduanero y depósito REF.DDA1, DDA2, DDAP REF1, REF2, REFP

      Deberá completarse esta identificación con la inclusión del código de ubicación que corresponda al depósito concreto donde se almacenará la mercancía. Deberá incluirse en el dato 2/3 de la primera partida de orden con el código 5018. Dicha ubicación deberá estar contemplada en la autorización del depósito.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      3/1Exportador.2CYan..1861x Sólo B3
      3/2N.º de Identificación del exportador.2AYan..171x Sólo B3

      13 01 000 000 Exportador.

      Nombre y dirección de la parte que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen. Asimismo, deberá incluirse el n.o EORI.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      3/16N.º de Identificación del importador.8AYan..171x Sólo H2

      13 04 000 000 Importador/Depositante.

      Indíquese el n.o EORI de la persona que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen.

      Deberá tenerse en cuenta que si se trata de una persona física o jurídica no establecida en la Unión deberá efectuar la declaración a través de un representante bajo modalidad indirecta.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      3/18N.º de Identificación del declarante.14AYan..171x  

      13 05 000 000 Declarante.

      Indíquese el n.o EORI de la persona en cuestión.

      En caso de que coincida con el importador (declaración H2) o exportador (declaración B3), deberá consignarse el código de información adicional correspondiente (00500 o 00400 respectivamente).

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      3/20N.º de Identificación del representante.14AYan..171x  
      3/21Código de estatuto del representante.14AYn11x  

      13 06 000 000 Representante.

      13 06 030 000 Estatuto.

      Sólo se exigirá esta información si no coincide con el declarante. Indíquese el n.o EORI del representante.

      Asimismo, deberá incluirse uno de los códigos siguientes, según corresponda:

      2Representación directa a tenor del artículo 18. 1 del Código.
      3Representación indirecta a tenor del artículo 18. 1 del Código.
      4(Únicamente para Canarias) Representación directa para la ATC e indirecta para la Agencia Tributaria.
      5(Únicamente para Canarias) Representación indirecta para la ATC y directa para la Agencia Tributaria.

      Será obligatorio la inclusión de un correo electrónico donde puedan enviarse las comunicaciones relacionadas con el despacho y, opcionalmente podrá incluirse un correo adicional para otras comunicaciones de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3.4 de esta resolución.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      3/37N.º de Identificación de agente/s adicionales de la cadena de suministro. CY/Xan..209x9x 

      13 14 000 000 Agentes adicionales de la cadena de suministro.

      N.o de identificación único asignado a un operador en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEAs con terceros países. El n.o de identificación deberá ir precedido de uno de los códigos siguientes:

      CSConsolidador.
      MFFabricante.
      FWTransitario.
      WHDepositario.
      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      3/39N.º de Identificación del titular del régimen. AYan.201x  

      13 000 000 Titular del régimen.

      Deberá declararse el código del tipo de autorización y el n.o EORI del titular:

      CWPDepósito aduanero privado.
      CW1Depósito aduanero público tipo I.
      CW2Deposito aduanero público tipo II.
      DDA1Depósito distinto del aduanero tipo I.
      DDA2Depósito distinto del aduanero tipo II.
      DDAPDepósito distinto del aduanero privado.
      REF2Depósito REF público.
      RERPDepósito REF privado.
      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      4/4Calculo de impuestos Base imponible.47AXan..6 + n..16,6 1xH2

      14 03 000 000 Derechos e Impuestos.

      14 03 040 000 Base imponible.

      Indíquese la base imponible de la mercancía.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      4/17Preferencia.36CXn3 1xH2

      14 11 000 000 Preferencia.

      Dato opcional para el operador que podrá indicar el código de preferencia que correspondería en caso de despacho a libre práctica (código de 3 dígitos preferencia-reducción).

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      5/8Código de País de destino.17 aAYXa21x1xB3, H2

      16 03 000 000 Código país de destino.

      Régimen 71 (columna H2): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el correspondiente al Estado miembro en el que se encuentra el depósito aduanero.

      Régimen 76, 77 (columna B3): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país tercero al que está previsto exportar la mercancía.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      5/14Código de país de exportación.15 aAYXa21x1x 

      16 06 000 000 Código país de exportación.

      Régimen 71, 95 (columna H2): Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.

      A los efectos de este dato, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

      Régimen 76 y 77: Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      5/15Código de país de origen.34 aAXAn..2 1xH2

      16 08 000 000 Código país de origen.

      Se indicará el código de la Unión correspondiente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      5/16Código de país de origen preferencial.34 aCXAn..2 1xH2

      16 09 000 000 Código país de origen preferencial.

      Se indicará el código correspondiente si se hubiera indicado un código preferencial en el dato 4/17.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      5/23Localización de las mercancías.30AYan.12.1x1xH2

      16 15 000 000 Ubicación de las mercancías.

      Se indicará el código correspondiente al lugar donde se presentan las mercancías en la Aduana para solicitar el régimen de que se trata.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      5/26Aduana de presentación.30AYan.12.1x1xH2

      17 09 000 000 Aduana de presentación.

      Sólo en caso de despacho centralizado europeo. Indíquese el código de la aduana donde se encuentra la mercancía.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      6.2Unidades suplementarias.41AXn..16,6.1x  

      18 02 000 000 Unidades suplementarias.

      Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      6.5Masa bruta.35AYXn..16,6.1x1x 

      18 04 000 000 Masa bruta.

      Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos. Este dato deberá declararse al mismo nivel que se declare el dato 2/1.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      6.8Descripción mercancía.31AXan..512 1x 

      16 05 000 000 Descripción de las mercancías.

      Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      6.9Tipo de bultos.31AXan..2. 99x 

      18 06 003 000 Bultos.

      Indíquese el código que especifique el tipo de bulto de acuerdo a la codificación prevista en el anexo XIII.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      6/10N.º de bultos.31AXn..8. 99x 

      18 06 004 000 N.o de bultos.

      Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      6/11Marcas de expedición.31AXan..512 99x 

      18 06 054 000 Marcas de expedición.

      Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      6/12CUS código. CXan..8 99x 

      18 08 000 000 Código CUS.

      Dato opcional para el operador. El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      6/14Código mercancía-Código de Nomenclatura combinada.33(1)BXn8 1x 
      6/15Código mercancía-Código TARIC.33(2)BXn2 1x 
      6/16Código mercancía-Código TARIC.33(3)BXan4 9x 
      6/17Código mercancía-Código TARIC nacional.33(5)BXan4 9x 

      18 09 000 000 Código de la mercancía.

      Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada, código TARIC y códigos adicionales correspondiente al artículo de que se trate.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      7/2Contenedor.19AYn11x  

      19 01 000 000 Indicador de contenedor.

      Indíquese si la mercancía se encuentra en contendor mediante uno de los códigos siguientes:

      0 Mercancías no transportadas en contendor.

      1 Mercancías transportadas en contendor.

      En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      7/4Modalidad de transporte en frontera.25BYn11x  

      19 03 000 000 Modalidad de transporte en frontera.

      Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

      1 Transporte marítimo.

      2 Transporte por ferrocarril.

      3 Transporte por carretera.

      4 Transporte aéreo.

      5 Envíos Postales.

      7 Instalaciones de transportes fijas.

      8 Transporte por navegación interior.

      9 Propulsión propia.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      7/10N.º contenedor.31AXYan,,17999x999x 

      19 07 000 000 Identificación del contenedor.

      Identifique el/los contenedor/es o el número de matrícula según lo previsto en el dato 7/2 donde se encuentra la mercancía. Este dato deberá declararse al mismo nivel que el dato 2/1.

      N.ºDescripciónCasilla DUAd)e)f)g)h)Observaciones
      8/2Identificación garantía.52AYan19x  
      8/3Referencia garantía.BAYGRN1x  

      99 02 000 000 Tipo de garantía.

      99 03 000 000 Referencia de la garantía.

      Deberá incluirse el Número de Referencia de la Garantía (GRN) de la garantía que avale el régimen si no fuera la garantía del titular del depósito.

    • 5.4 Declaración simplificada.
      • 5.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

        Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del CAU.

        Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización.

        En todos los casos se tratará de una declaración simplificada por falta de datos, identificándose con la clave de tipo de procedimiento «B». Esta declaración se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.3, si bien en aquellos datos que se refieren a la cantidad del producto los importes consignados serán los previstos conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

      • 5.4.2 Notificación del peso definitivo.

        Cuando el declarante disponga del peso definitivo deberá presentar una notificación rectificativa de dicho dato inicialmente declarado, en virtud de la obligación de registros que le impone el artículo 214 del CAU. Esta notificación se efectuará en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la declaración simplificada.

        Esta notificación contendrá los datos que exige el apartado 5.3 de la presenta Resolución, si bien se indicará como tipo de procedimiento el «X». Esta notificación únicamente podrá modificar, respecto a la declaración simplificada anterior, los datos relacionados con el peso y unidades. Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.

        Los documentos acreditativos del pesaje deberán estar a disposición de la autoridad aduanera al tiempo de presentar esta rectificación.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Capítulo 5.º redactado por el número 5 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril). Hasta el 8 de mayo de 2022, se admitirán declaraciones de vinculación a depósito aduanero según el texto del capítulo 5.º vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución. Vigencia: 7 abril 2022

    CAPÍTULO 5.º BIS
    VINCULACIÓN AL RÉGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO Y OTROS ALMACENES AUTORIZADOS ACTUALIZADO AL CAU

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    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Capítulo 5.º bis eliminado por el número 6 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    CAPÍTULO 6
    PRESENTACIÓN DE DUAS POR TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS

    6.1.- PRELIMINAR.

    El artículo 4 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993, establece que las autoridades aduaneras podrán prever, con arreglo a las condiciones y según las modalidades que determinen y observando los principios establecidos por la normativa aduanera, que se lleven a cabo las formalidades por procedimientos informáticos.

    Se entenderá por:

    • - procedimientos informáticos:
      • a) el intercambio con las autoridades aduaneras de mensajes normalizados EDI/XML;
      • b) la introducción de elementos de información necesarios para la realización de las formalidades de que se trate en los sistemas informáticos aduaneros;
    • - EDI (Electronic Data Interchange, Intercambio electrónico de datos): la transmisión de datos estructurados con arreglo a normas autorizadas de mensaje, entre un sistema informático y otro, por vía electrónica;
    • - norma EDIFACT (norma ISO 9735): Intercambio electrónico de datos para la administración, el comercio y el transporte;
    • - mensaje normalizado: una estructura predefinida y reconocida para la transmisión electrónica de datos;
    • - mensajes CUSDEC Y CUSRES: mensajes normalizados diseñados y mantenidos por el grupo de «Aduanas e impuestos» MD3 del Consejo EDIFACT para Europa Occidental, con el objeto de permitir la transferencia de datos de un declarante a una administración de aduanas relativos a las operaciones de importación, exportación o tránsito;
    • - XML, (eXtensible Markup Language), es un Lenguaje de Etiquetado Extensible que sirve para estructurar, almacenar e intercambiar información.
    • - firma electrónica que cumpla con los requisitos previstos en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre sistemas de identificación y autenticación por medios electrónicos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE 16-5-2014);
    • - NRC: número de referencia completo definido en la Orden de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorga el carácter de justificante de pago a determinados documentos emitidos por las entidades de depósito (BOE de 3-1-2001).
    • - formulario web: formularios incluidos en la página web de la Agencia Tributaria que permiten la inclusión de los datos de la declaración y su presentación a través de Internet.
    • - CSV (Código Seguro de Verificación): código para el cotejo de documentos en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.
    • - Servicio web, es un componente al que podemos acceder mediante protocolos Web estándar, utilizando XML para el intercambio de información.
      LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraÚltima definición del apartado 6.1 del Capítulo 6.º suprimido por el número 7.a) del apartado primero de la Res. de . de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    6.2.- CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA.

    La transmisión se realizará a través de Internet sin limitación de horario pero teniendo en cuenta que la presentación, rechazo y aceptación de declaraciones vendrá determinada por el horario de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria, que podrá consultarse en Internet (https://aeat.es).

    • a) Requisitos para la presentación mediante mensajes.
      • • El declarante deberá tener instalado en el navegador firma electrónica que cumpla con los requisitos previstos en la Orden HAP/800/2014.
      • • Generar un mensaje EDIFACT/XML con la declaración a transmitir conforme a las guías correspondientes que. se encuentran disponibles en Internet (http://www.agenciatributaria.es).

      El Departamento de Aduanas de la AEAT se encargará del mantenimiento del mensaje.

    • b) Presentación mediante formulario web:

      Los interesados podrán presentar telemáticamente las declaraciones previstas en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es) las cuales podrán ser efectuadas mediante:

      • a) Un sistema de identificación y autenticación empleando un certificado electrónico reconocido emitido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003 de Firma Electrónica que resulte admisible por la Agencia Tributaria según la normativa vigente en cada momento.
      • b) En el caso de personas físicas que actúen en nombre propio, un sistema de identificación y autenticación con clave de acceso en un registro previo como usuario basado en el establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la misma.

    Las personas que utilicen este procedimiento deberán tener en cuenta lo previsto en el apartado 6.7 relativo al archivo de la documentación necesaria para aplicar el régimen aduanero de que se trate.

    6.3.- FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PARA DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN O VINCULACIÓN A DEPÓSITO.

    6.3.1.- Contenido del DUA.

    El DUA presentado por medios electrónicos deberá seguir fielmente las instrucciones contenidas en esta Resolución para la declaración presentada en papel, teniendo en cuenta que tendrán primacía los datos codificados sobre lo declarado mediante texto libre.

    Se entenderá que el envío de una declaración aduanera por vía electrónica implica que el declarante dispone de toda la documentación necesaria para el despacho, bien por preferencia o régimen puntualizado, bien por ser inherente a la partida arancelaria en cuestión. Se exceptúa de esta obligación la disposición de los certificados de inspección fronteriza en aquellos casos en que el declarante quiera acogerse a la Ventanilla Única Aduanera (VUA) y solicitar la inspección conjunta de todos los Servicios, puesto que estos certificados se tendrán que recibir directamente del Organismo emisor. Los documentos de que se disponga, deberán aparecer puntualizados en la casilla 44 del DUA, perfectamente identificados.

    LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Apartado 6.3.1 del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.15 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    6.3.2.- PRESENTACIÓN Y ADMISIÓN.-

    Se considerará que la declaración aduanera realizada por vía electrónica se presenta en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje por vía electrónica y no es erróneo.

    6.3.2.1 PreregistrO (PDI). En el marco de la ventanilla única aduanera, VUA, a efectos de facilitar el intercambio de información con el resto de servicios de inspección fronteriza, podrá solicitarse un MRN de importación mediante la presentación de un PDI, con los datos que se incluyen en el apartado 2.6 del capítulo 2.º, antes de la presentación de las mercancía en la Aduana.

    Si el mensaje es aceptado, la Aduana responderá con el número de registro de la operación (MRN), para su uso en las solicitudes de inspección a los SIF, y con información sobre los certificados y autorizaciones de otros Servicios que pudieran ser necesarios para obtener el levante de las mercancías, de acuerdo con la posición arancelaria declarada.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 6.3.2.1 del Capítulo 6.º redactado por la letra a) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019

    6.3.2.2 Presentación de la declaración aduanera. Podrá presentarse la declaración completa:

    • a) Antes de la presentación de la mercancía (predeclaración completa normal o simplificada-PDC/PDS) con toda la información requerida para el régimen solicitado, en cuyo caso se realizará la admisión de la misma:
      • – en el momento de la activación de la Declaración de Depósito Temporal (DDT), presentación de la mercancía en caso de DUAs de importación y vinculación a depósito aduanero y distinto del aduanero,
      • – con la declaración G3 (presentación de mercancías en la aduana) cuando se trate de preH7,
      • – en el momento de la comunicación por parte de la terminal marítima, de la entrada en el recinto aduanero del contenedor en el que se encuentran las mercancías (exportación), o
      LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Letra a) del apartado 6.3.2.2 del capítulo 6 redactada por el número 7 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
    • b) Una vez que la mercancía esté ya a disposición de la Aduana. En este supuesto, la declaración será admitida, salvo rechazo del mensaje por errores.

    Pueden presentarse declaraciones PDC/PDS sin la inclusión de la referencia de la DSDT que puede adicionarse posteriormente, aunque siempre antes de la admisión de la declaración. La presentación de las declaraciones PDC/PDS podrá realizarse hasta 30 días antes de la llegada de la mercancía. Superado este plazo se tendrán por no presentadas.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 6.3.2.2 del Capítulo 6.º redactado por la letra a) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019

    6.3.2.3 Respuesta de la Aduana: El contenido de la respuesta de la Aduana será el siguiente:

    • a) Mensaje de error: la declaración no ha sido admitida por ser incorrecta o no estar la deuda aduanera debidamente garantizada. El mensaje hará referencia a los errores detectados en la declaración presentada.
    • b) Mensaje de aceptación de la declaración que puede ser:
      • • De aceptación para predeclaraciones PDC y PDS con:
        • – El número de registro (MRN), en su caso, coincidente con el ya asignado al PDI,
        • – Identificación de los certificados o autorizaciones necesarios para el despacho que no se encuentran en la bases de datos de la aduana (sólo en importación).
        • – CSV correspondiente a la declaración electrónica presentada, o.
      • • De admisión de la declaración, si la mercancía está presentada, que incluirá:
        • – La información incluida en el mensaje de aceptación (MRN, identificación de los certificados no encontrados y CSV de la declaración electrónica presentada),
        • – Identificación de los certificados o autorizaciones necesarios para el despacho que no se encuentran en la bases de datos de la aduana (sólo en importación),
        • – La fecha de admisión.
        • – El detalle del cálculo de la deuda estimada partir de los datos declarados.
        • – El tipo de despacho asignado:

          Circuito rojo: reconocimiento físico de la mercancía;

          Circuito naranja: despacho documental de la declaración;

          Circuito amarillo: comprobación de la existencia y validez de determinado certificado de Inspección Fronteriza o autorización necesaria para el despacho y que, hasta el momento de la admisión no ha sido transmitido a la Aduana por el Organismo emisor correspondiente. Este circuito no identifica el tipo de control que vayan a realizar dichos Servicios de Inspección;

          Circuito verde: despacho automático. En este caso, el mensaje de respuesta incluirá el número de levante/despacho en formato CSV (justificante de que la mercancía ha sido despachada), salvo en caso de pago previo al levante, y la fecha de levante.

          En el marco de la VEXCAN, la respuesta incluirá dos circuitos, uno para la ATC y otro para la AEAT, que podrán ser no coincidentes.

        • – Número de justificante: cuando se trate de una declaración asignada a circuito verde se incluirá en el mensaje de respuesta el número de justificante y el resto de datos necesarios para que el operador, si no desea realizar el pago directamente por Internet, imprima la carta de pago (modelo 031 y, en el marco de la VEXCAN, el modelo 032) siguiendo el formato incluido en el Anexo XVI.

    6.3.2.4 Comunicación de admisión automática de PDC/PDS: En el supuesto de presentación de la mercancía con posterioridad a la aceptación de la declaración, la Aduana comunicará al operador la admisión de la declaración mediante la infraestructura de bandeja de entrada, con el detalle previsto en el apartado anterior.

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraApartado 6.3.2 del Capítulo 6.º suprimido por el número 7.b) del apartado primero de la Res. de . de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    6.3.3.- DESPACHO DE LA MERCANCÍA.-

    Con anterioridad a la admisión de una declaración PDC/PDS y a la asignación de circuito, el operador podrá presentar los documentos y certificados pertinentes cómo se indica en el apartado 6.3.3.3, a fin de que la Aduana pueda realizar, si así lo decide, el control de la citada documentación. Esta posibilidad está prevista para agilizar el levante de productos perecederos u otros envíos urgentes que puedan llegar fuera del horario de despacho de la aduana y siempre que la DSDT se active a más tardar el primer día hábil siguiente a la incorporación de la documentación.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Párrafo primero del apartado 6.3.3 del Capítulo 6.º introducido por la letra b) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 junio 2020

    6.3.3.1.- Asignación de circuito verde.

    Implica que se ha realizado el despacho automático de la declaración. El mensaje de respuesta de la Aduana incluirá el CSV del levante salvo en los DUA en que el declarante se haya acogido al pago de la deuda aduanera de forma previa al levante.

    6.3.3.2.- Asignación de circuito amarillo.

    Pueden darse distintas situaciones:

    • a) Los certificado/s y/o /autorización/es que faltaban en el momento de la admisión son transmitidos a la Aduana por el Organismo emisor correspondiente y la información puede ser cruzada de forma automática con el DUA correspondiente con resultado conforme. En este supuesto el declarante obtendrá el levante de forma automática.
    • b) Los certificado/s y/o /autorización/es que faltaban en el momento de la admisión son transmitidos a la Aduana por el Organismo emisor correspondiente pero no es posible realizar el cruce de forma automática porque en los mismos no figura el MRN del DUA. En este caso el declarante deberá presentar un mensaje completando la información de la casilla 44 de forma que sea posible realizar dicho cruce.
    • c) Que los citados documentos no sean transmitidos a la aduana. En ese caso, el declarante deberá completar la casilla 44 e incorporarlos al DUA, si fuera necesario, en pdf cómo se indica en el párrafo segundo del apartado siguiente. Si tuviera que ser datado por la Aduana, también deberá aportarlo en papel para su control.

    6.3.3.3.- Asignación de circuito naranja o rojo.

    El declarante deberá presentar todos los documentos y certificados pertinentes, a más tardar, en el día laborable siguiente al de la fecha de recepción de mensaje de admisión de la declaración, excepto aquellos que sean transmitidos a la Aduana por el Organismo emisor (ver apartado anterior). Este mensaje tendrá la consideración de requerimiento con conocimiento formal del obligado.

    La presentación de documentos y certificados se realizará adjuntando a la declaración electrónica ya admitida, a la que se accederá a través de la Sede Electrónica de la AEAT, un archivo en formato ''PDF'' con la totalidad de la documentación reseñada en la casilla 44 del DUA, con la denominación ''casilla 44'' y el número del DUA u otro identificador.

    También podrán ser aportados en papel junto con una copia de la declaración por registro, para su inclusión en el expediente electrónico.

    6.3.3.4.- Despacho.

    La Administración de Aduanas correspondiente podrá solicitar documentación adicional. El declarante recibirá un correo electrónico en el que se identificará el funcionario que está comprobando la declaración y la documentación adicional que debe ser aportada por cualquiera de los procedimientos anteriores.

    En los casos previstos en el artículo 134.3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el levante tendrá asimismo la consideración de liquidación derivada de la presentación de la declaración y de notificación de la misma, en aplicación del artículo 221.2 del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992.

    En los casos en los que el levante pueda concederse con carácter previo a la determinación de los derechos resultantes de la presentación de la declaración, el levante tendrá la consideración de comunicación del importe de los derechos resultantes exclusivamente de los datos declarados y se entiende sin perjuicio de la posterior liquidación derivada de la declaración en aplicación del artículo 248 del DAC.

    Cuando no exista garantía de la deuda tributaria y aduanera declarada en el DUA, el despacho de la mercancía se entenderá realizado con su liquidación. El levante se extenderá una vez justificado el pago (ver apartado 6.3.3.5).

    En las declaraciones de importación y en las de vinculación a depósito, el interesado podrá obtener en la Sede Electrónica certificación del despacho una vez que esté autorizado el levante de la mercancía.

    6.3.3.5.- Obtención del levante.

    • a) DUA cuya deuda aduanera esté garantizada:

      Una vez despachado el DUA el operador podrá imprimir el levante consultando la declaración en la Sede electrónica.

    • b) DUA con pago previo al levante:

      En este caso aunque el circuito asignado haya sido verde no se incluirá en el mensaje de respuesta de la Aduana el CSV del levante ni podrá obtener el levante hasta que el declarante justifique que se ha realizado el pago de la deuda.

      Si el pago lo realiza directamente, a través de Internet, el levante se generará de forma automática y podrá acceder al mismo en la Sede Electrónica.

      Si el pago no se realiza por Internet, deberá imprimir en su sistema, la carta de pago (modelo 031 y, en el marco de la VEXCAN, el modelo 032). Una vez obtenido el justificante de pago en el Banco, podrá obtener el levante:

      Comunicando el pago a la Aduana mediante la opción prevista para ello en Internet.

      Presentando en la Aduana el justificante del pago.

      El operador podrá imprimir el justificante de levante de la mercancía en la Sede Electrónica de la AEAT o solicitarlo a la Aduana. Dicho levante incluye el código seguro de verificación (CSV) en número y en código de barras para facilitar su consulta por cualquier interesado y en especial por los titulares de los almacenes donde se encuentre la mercancía.

    LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Apartado 6.3.3 del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.17 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    6.3.4.- COMUNICACIONES MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO RELATIVAS AL DESPACHO DE LA MERCANCÍA.

    El declarante/representante puede obtener información sobre determinados trámites del despacho de su declaración mediante mensaje electrónico para lo que debe incluir en la declaración su dirección de correo electrónico. Opcionalmente puede incluir un segundo correo electrónico para informar directamente a un tercero del levante de la mercancía.

    • – Comunicaciones previstas a la dirección de correo del declarante/ representante:
      • • Presentación de mercancías (activación de DSDT) y admisión PDC,
      • • relativas al despacho, comunicaciones del actuario,
      • • posicionamiento en escáner,
      • • despacho de la declaración aduanera,
      • • levante de la mercancía.
    • – Comunicaciones a la 2.ª dirección de correo:
      • • Posicionamiento en escáner,
      • • levante de la mercancía.

    Estas comunicaciones no suponen notificaciones administrativas.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 6.3.4 del Capítulo 6.º redactado por la letra c) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    6.3.5.- EXPORTACIONES CON SALIDA INDIRECTA (ECS): IMPRESIÓN DEL DAE (DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO DE EXPORTACIÓN).

    Aquellas operaciones de exportación en las que la aduana de salida declarada en la casilla 29 sea distinta de la aduana donde se encuentra la mercancía serán gestionadas por la aplicación de control de exportaciones (ECS). En estos supuestos, el ejemplar 3 para presentar en la aduana de salida y el ejemplar del levante serán sustituidos por el DAE. La impresión se podrá realizar, una vez efectuado el despacho por:

    • a) Los exportadores autorizados y otros operadores expresamente autorizados a imprimir este documento de acompañamiento, cuando hayan incluido el MRN, el resultado conforme del despacho y la autenticación informática a los datos de la exportación.
    • b) El resto de operadores lo podrá imprimir directamente desde la consulta de la declaración de exportación en la página web de la agencia tributaria, o bien solicitar su impresión en la Aduana.

      El mensaje de respuesta a la declaración de exportación incluirá, cuando se trate de una declaración con levante automático, uno de los siguientes códigos para indicar el tipo de impresión:

      • 0 No procede la impresión del DAE.
      • 1 El declarante no está autorizado a imprimir el DAE (apartado b) anterior).
      • 2 Puede realizarse la impresión (apartado a) anterior)

    La impresión y utilización de documentos de acompañamiento por parte de los operadores sin estar expresamente autorizados para ello, dará lugar a las correspondientes sanciones.

    6.3.6.- IMPRESIÓN DE LA CARTA DE PAGO (031 y 032)

    El mensaje de admisión de los DUAs, incluye los datos necesarios para que el operador pueda imprimir la/s carta/s de pago (modelo 031 para las deudas gestionadas por la Agencia Tributaria y modelo 032 para las deudas gestionadas por la ATC). Dichos modelos se incluyen en el apartado E) del Anexo XVI.

    6.3.7.- CONSULTA DE DEUDAS PENDIENTES DE INGRESO Y PAGO

    Todas las deudas aduaneras una vez contraídas, procedan o no de un DUA, podrán visualizarse por Internet, en la Sede Electrónica de la AEAT, Aduanas,

    Esta información está disponible desde la contracción de la deuda, es decir,:

    • • En los DUAs verdes presentados vía EDI, desde el momento de la admisión y levante, o desde la admisión, si son con ingreso previo al levante.
    • • En los DUAs verdes presentados en papel en la Aduana, desde el día siguiente a su admisión.
    • • En los DUAs naranjas y rojos, hayan sido presentados vía EDI o en papel, desde el momento del despacho.
    • • En los supuestos de que el interesado tenga autorizada la contracción única de las deudas de un período determinado, en el momento en que la Aduana realice la contracción una vez finalizado dicho período
    • • En el resto de documentos, una vez haya sido realizada la contracción por parte de la Aduana.

    Realizado el pago por INTERNET el operador podrá obtener el justificante de pago con el NRC, y, en caso de que se tratase de un DUA con ingreso previo al levante, podrá imprimir el justificante de levante.

    Si no se desea realizar el pago por INTERNET, desde esta opción se podrá realizar la impresión de la carta/s de pago (031/032), así como comunicar el pago efectuado si desea anticiparse a que esta información se reciba directamente del Banco al día siguiente del ingreso.

    6.3.8.- MODIFICACIÓN Y ANULACIÓN TELEMÁTICA DE DUAS DE EXPORTACIÓN CON POSTERIORIDAD A LA AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE.

    Deberán presentarse por INTERNET las solicitudes de modificación telemática de DUAs de exportación ya despachados y autorizado el levante, en los supuestos descritos en el Apéndice III de esta Resolución

    La Aduana contestará comunicando la aceptación de la modificación, o bien, rechazando su incorporación automática. En este último caso, deberá justificarse documentalmente en la oficina de la Aduana en un plazo de 24 horas. No se aceptará ninguna otra modificación automática hasta tanto no haya sido aceptada o denegada la modificación anterior.

    Deberá tenerse en cuenta que en las salidas indirectas, con salida prevista por una aduana de otro Estado miembro, una vez despachada la declaración por la Aduana de exportación y hasta que se haya comunicado la salida efectiva no podrá realizarse ninguna modificación telemática. En caso necesario, el declarante tendrá que solicitar la anulación de la declaración errónea y sustituirla por otra donde deberá incluir en la casilla 44 el código 1224 con el MRN del DUA que se sustituye.

    En el caso de salidas indirectas nacionales, una vez recibida por la Aduana de salida y hasta que se haya comunicado la salida efectiva no podrá realizarse ninguna modificación telemática.

    Las modificaciones deben ser siempre solicitadas a la Aduana de exportación. Una vez que se haya expedido certificado de la salida de la mercancía no podrá realizarse ninguna modificación.

    La comunicación prevista en el artículo 792 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993 cuando la mercancía despachada de exportación no haya salida del territorio aduanero de la Unión, podrá realizarla el interesado mediante una acción en la Sede Electrónica. Esta solicitud de anulación podrá utilizarse también para corregir errores de hecho de una declaración con salida indirecta a fin de poder sustituirla por otra.

    6.4.- ECS: DECLARACIÓN EN LA ADUANA DE SALIDA.

    6.4.1. Aviso de llegada de la mercancía.

    Cuando se trate de una exportación documentada en un Documento Administrativo Electrónico (DAE) con MRN, se hará esta comunicación con el mensaje EAL (aviso de llegada a la aduana de salida). Este mensaje implica:

    • – Que la mercancía se encuentra en la Aduana de salida, en la ubicación declarada en el mensaje;
    • – que la mercancía está a disposición de la Aduana hasta que esta autorice expresamente la salida;
    • – la solicitud para proceder al embarque de la misma.

    La persona obligada a presentar el mensaje de aviso de llegada será la empresa responsable de realizar la carga de la mercancía en el medio de transporte en el que la mercancía vaya a abandonar el territorio aduanero de la Unión, aunque también podrá ser presentado por:

    • – Si la mercancía se presenta ante la aduana dispuesta en el medio de transporte con el que va a abandonar el territorio aduanero de la Unión, el titular de dicho medio de transporte.
    • – Si la mercancía se consolida previamente a su salida, la persona que realice dicha consolidación.
    • – Si la mercancía se vincula a un régimen de tránsito comunitario/común o TIR, debiendo realizarse entonces la gestión de salida de la declaración/es de exportación afectadas en la aduana de partida de dicho tránsito, será el obligado principal o el titular del cuaderno la persona que deberá realizar dicha gestión.
    • – Asimismo, podrá presentar el mensaje EAL la persona que haya presentado la declaración de exportación siempre que tenga la condición de Operador Económico Autorizado (OEA).

    En el supuesto de que el mensaje sea enviado por un tercero por cuenta de alguna de las anteriores, deberá tener a disposición de la Aduana autorización de dicha persona, que será el responsable de las posibles irregularidades relacionadas con la presentación de dicho mensaje.

    En aquellos supuestos en que el envío:

    • – No venga acompañado de un DAE con código de barras,
    • – se presente con el ejemplar 3 del DUA, o
    • – la declaración EAL sea rechazada porque el sistema no encuentra los datos de la exportación o haya una respuesta negativa del país de exportación, la persona obligada a presentar el mensaje deberá llevar a la Aduana la documentación para su control por esta y obtener la autorización de salida.
    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 6.4.1 del Capítulo 6.º redactado por la letra c) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    6.4.2.- Dispensa presentación EAL.

    Cuando las aduanas de exportación y de salida sean la misma pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentre fuera del recinto, la Dependencia Regional en cuyo ámbito territorial se encuentre la ubicación, y a solicitud del titular de la ubicación, podrá no exigir la presentación del mensaje “aviso de llegada” en el punto de salida siempre que se den las siguientes condiciones:

    • – Que el titular de la ubicación sea OEA de seguridad y protección y de simplificaciones aduaneras,
    • – que el transporte de la mercancía desde la ubicación hasta la aduana se realice por cuenta y bajo responsabilidad del titular de la ubicación, y
    • – que la no presentación del mensaje “aviso de llegada”’ no suponga un menoscabo de la vigilancia aduanera teniendo en cuenta entre otros factores la distancia, operativa, nivel de riesgo, etc.
    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 6.4.2 del Capítulo 6.º redactado por la letra d) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    6.4.3.- Mensaje de respuesta de la aduana.

    El mensaje de respuesta de la aduana, si el mensaje EAL es aceptado, incluirá el número de registro y fecha, y tipo de despacho asignado que podrá ser:

    • – Circuito rojo: cuando la Aduana va a proceder al reconocimiento físico de la mercancía.
    • – Circuito naranja: cuando el operador deba presentar documentación en la Aduana (T-5, DAA, etc.).
    • – Circuito verde: que significa que la Aduana autoriza el embarque de la mercancía.

    En este último caso, circuito verde, se incluirá asimismo el número de autorización de embarque.

    El declarante podrá acceder e imprimir la autorización de salida en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. La Aduana de salida podrá autorizar fórmulas alternativas a esta impresión.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Número 6.4.3 del nVigencia: 1 octubre 2019

    6.4.4.- DESPACHO DE SALIDA.

    En caso de circuito rojo, deberá llevarse a la Aduana el documento de que se trate para que se proceda a los controles que la autoridad aduanera estime oportunos.

    6.4.5.- DECLARACIÓN EN EL MANIFIESTO DE SALIDA.

    La declaración de exportación será identificada con el tipo de documento que le corresponde (código N830) y su número de registro en la Aduana de exportación, es decir, el MRN asignado a la declaración.

    6.4.6.- INEXISTENCIA DEL AVISO DE LLEGADA.

    La falta de comunicación del Aviso de llegada a la aduana de salida (EAL) determina la no autorización de embarque de la mercancía declarada.

    El embarque de la mercancía sin la autorización previa de la Aduana de salida dará lugar al no envío de la comunicación de salida a la aduana de exportación y, en consecuencia, a la posible anulación de la declaración de exportación.

    6.4.7.- CERTIFICACIÓN DE LA SALIDA DE LA MERCANCÍA.

    El exportador o la persona que haya presentado la declaración por su cuenta, podrá solicitar por Sede Electrónica, certificación de la salida de la mercancía exportada prevista en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993. Esta certificación podrá solicitarse siempre que conste dicha salida en el sistema informático y que haya sido conforme.

    Una vez expedida la certificación de salida, no podrá rectificarse la declaración de exportación correspondiente.

    6.5.- FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA PARA DECLARACIONES DE TRÁNSITO.

    6.5.1.- EXPEDICIÓN DE TRÁNSITOS.

    6.5.1.1.- Presentación y admisión.

    • a) Características de la presentación:
      • • La mercancía deberá estar a disposición de la Aduana.
      • • Podrá presentarla:
        • - el expedidor autorizado que deberá ser el obligado principal,
        • - el resto de operadores que sean obligado principal o su representante debidamente autorizado.
      • • La declaración de tránsito efectuada vía EDI se considera presentada en el momento en que las autoridades aduaneras reciben el mensaje EDI.
    • b) Admisión de la declaración de tránsito. La Aduana transmitirá una de estas respuestas:
      • • Mensaje de error: la declaración no ha sido admitida por ser incorrecta.
      • • Mensaje de admisión: se indicará el tipo de despacho
        • - físico (circuito rojo): la Aduana va a reconocer la mercancía,
        • - documental (circuito naranja): la Aduana procederá al control documental de la expedición,
        • - autorización de salida (circuito verde): en este caso se indicará el número de registro del tránsito y el resultado del control. El declarante deberá conservar la documentación relativa a ese tránsito a disposición de la aduana siguiendo las instrucciones del apartado 6.

    6.5.1.2.- Despacho de tránsitos asignados a circuito rojo o naranja.

    El declarante podrá presentar los documentos y certificados necesarios para la inclusión de la mercancía en ese régimen anexándolos a la declaración en la Sede Electrónica de la AEAT a más tardar, en el día laborable siguiente al de la fecha de admisión. El actuario realizará los controles correspondientes, procediendo, a continuación, a la introducción del resultado del control efectuado en la aplicación informática.

    También podrá optar por su presentación en papel en el Registro indicando el MRN de la declaración a la que corresponden en el plazo indicado en el párrafo anterior.

    La no presentación dentro del plazo señalado originará una infracción tributaria leve.

    6.5.1.3.- Impresión del documento de acompañamiento.

    • a) Expedidores autorizados y otros operadores expresamente autorizados a imprimir el documento de acompañamiento: comunicada la realización del despacho con el envío del número de registro, el resultado conforme del despacho y la autenticación informática, el interesado deberá imprimir el documento de acompañamiento.
    • b) Resto de operadores: una vez realizado el despacho, la Aduana imprimirá el documento de acompañamiento con la autenticación informática y se lo entregará al interesado.

      La impresión y utilización de documentos de acompañamiento por parte de los operadores sin estar expresamente autorizados para ello, dará lugar a las correspondientes sanciones.

    6.5.2.- RECEPCIÓN DEL TRÁNSITO.

    6.5.2.1.- La mercancía se recibe en un recinto público.

    • a) Procedimiento normal: la declaración de tránsito está en el sistema informático
      • • Envío del mensaje AVI (Recepción del tránsito y sucesos), mediante el cual se comunica a la Aduana :
        • - Que el medio de transporte ha llegado y que la mercancía está a disposición de la Aduana.
        • - Las incidencias que se hayan producido durante el transporte (accidentes, transbordos, rotura de precintos, diferencias que se conozcan a la carga, etc)
        • - La identificación y nacionalidad del medio de transporte no declarado en la casilla 18 en el momento de realizar la expedición.

        Además, podrá incluir:

        • - La conformidad a la recepción y ultimación automática por parte de la Aduana.
        • - En el caso de recintos marítimos y aéreos, solicitud de transbordo automático para mercancía que va a ser embarcada. En ningún caso podrá realizarse esta solicitud si está obligado a presentar una declaración sumaria de salida.
      • • Mensaje de respuesta al AVI por parte de la Aduana. Este mensaje incluirá:
        • - El número de registro dado a la recepción del tránsito.
        • - El número de la declaración sumaria que se haya generado automáticamente a partir de la aceptación del mensaje AVI.
        • - Circuito asignado :
          • - rojo, la Aduana va a proceder a reconocer la mercancía antes de la descarga;
          • - naranja, la Aduana realizará despacho documental;
          • - verde, no se va a efectuar reconocimiento en esta fase.
      • • Actuaciones a realizar por el declarante según el circuito asignado :
        • - Asignación a circuito rojo o naranja.

        Deberán acudir a la Aduana con los ejemplares que hayan recibido del tránsito, una vez consignado en la casilla el número de registro del tránsito recibido.

        La Aduana hará las comprobaciones que estime oportunas, reseñando en el documento de tránsito y en la aplicación informática los controles efectuados y el resultado de los mismos.

      • - Asignación a circuito verde.

        El declarante deberá consignar, en la casilla I, el número de registro comunicado por la Aduana, así como la fecha de llegada.

        La asignación a circuito verde implica la autorización para solicitar destino aduanero para la mercancía y, en su caso, su descarga en el recinto aduanero.

        La Aduana establecerá las normas en cuanto a la entrega del DAT en la Aduana en el plazo que estime adecuado o respecto a su archivo por parte del operador.

    • b) La declaración de tránsito no está incorporada al sistema (supuestos de caída de línea o «fallback», ver apéndice XI).

      En este caso, antes de enviar el mensaje AVI, se procederá al envío del mensaje TNN (Alta de tránsito).

      Este mensaje tiene por objeto dar de alta en la base de datos de tránsitos aquellos documentos que no han sido incorporados previamente al sistema o que no están accesibles.

      Los datos que se incluyan en este mensaje deberán ser fiel reflejo de los contenidos en el documento de tránsito.

      Respecto a los supuestos en que debe enviarse y la numeración que debe incluir, se tendrá en cuenta:

      • • Tránsitos con ejemplares 4 y 5 del DUA o en documento de acompañamiento pero sin MRN: el declarante deberá elaborar, a partir de la numeración dada por la Aduana de expedición, una estructura similar a la del MRN teniendo en cuenta que los dos últimos dígitos deberán ser 10. En este caso este mensaje se podrá remitir con anterioridad a la llegada del medio de transporte .
      • • Tránsitos con documento de acompañamiento en que el AVI no haya recibido respuesta de la UE y la respuesta de la Aduana autorice el envío del TNN: deberá incluirse el MRN tal y como aparece en el mencionado documento.
      • • Tránsitos con documento de acompañamiento en que la respuesta del AVI haya sido un rechazo expreso de la UE. En este caso se incluirá el MRN modificando los dos últimos dígitos que deberán ser 10.

    En todos estos supuestos el declarante deberá entregar a la Aduana los ejemplares 4 y 5 o el documento de acompañamiento, a fin de que ésta remita a la Aduana de expedición el ejemplar correspondiente a la tornaguía

    Es posible enviar de forma conjunta los mensajes TNN y AVI (TNN+AVI)

    6.5.2.2.- La mercancía se recibe fuera del recinto público.

    • a) Destinatarios autorizados a los que se refiere la Instrucción Segunda de la Resolución de 11 de diciembre de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (sin permiso a la descarga ).
      • • Envío del mensaje AVI o del mensaje TNN + AVI (Recepción del tránsito y sucesos):
        • - Inmediatamente a la llegada del medio de transporte a las instalaciones, el destinatario autorizado enviará un aviso de llegada a la Aduana de control (mensaje AVI).
        • - Si el documento de tránsito no estuviera incorporado al sistema, el destinatario antes de enviar el mensaje AVI, procederá al envío del mensaje TNN.
        • - Pueden enviarse conjuntamente los mensajes TNN y AVI (TNN+AVI)
      • • Mensaje de respuesta por parte de la Aduana:
        • - Aceptación del mensaje y aviso de que se va a proceder al reconocimiento de la mercancía o al despacho documental, motivo por el cual la mercancía debe permanecer inmovilizada.
        • - Aceptación del mensaje y permiso de descarga.
      • • Mensaje del operador a la Aduana con las observaciones a la descarga (OBS)

        Una vez realizada la descarga, el destinatario autorizado comunicará inmediatamente el mensaje OBS a la Aduana (siempre después de haber recibido la respuesta de la aduana al mensaje AVI). En este mensaje se informará sobre:

        • - El resultado conforme o las diferencias que resulten (faltas, sobras, listado de las mercancías, etc.)
        • - Cualquier otra irregularidad.

        La ausencia de comunicación de irregularidades implicará la conformidad con la descarga. Si se producen faltas, el destinatario autorizado será responsable de la totalidad de las mercancías que estén declaradas en el documento de tránsito. Si se producen sobras, será responsable del total descargado.

      • • Comprobación del resultado de la descarga ( respuesta al mensaje OBS )
        • - Asignación a circuito rojo

          Significa que los servicios de Aduanas van a comprobar la mercancía.

        • - Asignación a circuito verde.

        El declarante deberá consignar en la casilla I el resultado de la descarga y mantener archivado el DAT a disposición de la Aduana.

    • b) Destinatarios autorizados con permiso de descarga (Orden de 21 de diciembre de 1998 relativo al procedimiento simplificado de domiciliación)

      Se enviarán a la Aduana los mensajes TNN, AVI y OBS, descritos anteriormente, aunque se pueden enviar conjuntamente los mensajes AVI y OBS (AVI+OBS) o bien TNN, AVI y OBS (TNN+AVI+OBS).

    NOTA: En todos los supuestos de recepción de tránsitos, la respuesta de la Aduana a los mensajes enviados puede ser de no aceptación del mensaje por algún error en la declaración. En este caso, se incluirá una descripción de dicho error.

    6.6.- T2L ELECTRÓNICO.

    Este apartado incluye la expedición del T2L en la Aduana de partida y el datado de la DSDT en la Aduana de destino para mercancía amparada en un T2L. Ambas operaciones podrán realizarse mediante:

    • • mensaje XML transmitido por Internet;
    • • formulario web.

    En el caso de T2LF, sólo podrá utilizarse esta aplicación cuando los envíos se realicen al amparo de un procedimiento simplificado que prevea la no presentación de un DUA de expedición previa a la realización del transporte de la mercancía (ver apartado 3.4 y Apéndice XVI). En el resto de los supuestos se podrá utilizar el generado en el expediente electrónico de la declaración de expedición correspondiente.

    6.6.1.- EXPEDICIÓN DE T2L.-

    6.6.1.1.- Procedimiento normal. Se realizará de la forma siguiente:

    • a) Presentación de la solicitud. La podrá realizar el expedidor de la mercancía o su representante que podrá ser, a estos efectos, la empresa que va a realizar el transporte de la misma.
    • b) Respuesta de la aduana de:
      • - rechazo de la solicitud indicando los errores detectados, o
      • - admisión de la solicitud que incluirá el número de registro del T2L con formato MRN, si se ha presentado mediante mensaje XML.
    • c) El interesado deberá adjuntar a la solicitud ya admitida, la documentación reseñada en la casilla 44 como se indica en la guía del usuario. Mientras no se incluya el indicador de «fin anexado», la respuesta será «documento admitido», teniendo la consideración de una solicitud incompleta.
    • d) Finalizada la inclusión de los documentos reseñados en la casilla 44, la respuesta de la aduana incluirá el número de registro en formato MRN si se ha presentado mediante formulario web y, en todos los supuestos, el circuito asignado:
      • - verde, incluyendo el CSV (Código Seguro de Verificación): el interesado podrá imprimir el T2L de la página de la AEAT para la aduana de destino;
      • - naranja o rojo, la Aduana va a realizar la comprobación de la solicitud. Una vez realizada el interesado podrá proceder a la impresión del T2L en la página web de la AEAT.

    6.6.1.2.- Expedido con posterioridad al embarque o salida del recinto.

    • a) Envíos a granel.

      Cuando se trate de un granel en que se desconozca la cantidad que podrá ser embarcada, el operador podrá optar por:

      • • Solicitar el T2l siguiendo el procedimiento habitual por la cantidad que estima que va a ser embarcada. Posteriormente, si lo necesita o la diferencia fuera superior a un 5% podrá solicitar su modificación, en papel o electrónicamente.
      • • Solicitar un T2L provisional incluyendo, para ello, en la casilla 44 el código 9007 «Granel, cantidad provisional» El T2L quedará pendiente de despacho. Una vez realizada la carga, el interesado deberá solicitar a la aduana la modificación de las cantidades y el despacho del T2L.
    • b) Solicitud de T2L «a posteriori »

      Podrá solicitarse por vía electrónica en la forma indicada en el apartado 6.6.1.1. la expedición de un T2L emitido «a posteriori» de acuerdo a lo previsto en el apartado 5 del artículo 199 del RECAU, incluyendo en la casilla 44 el código 9009 «Solicitud de expedición a posteriori». En la impresión del T2L aparecerá la expresión «Expedido a posteriori - (Código 98201)» prevista en el artículo citado.

      LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Letra b) del apartado 6.6.1.2 del Capítulo 6.º redactada por la letra e) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    6.6.1.3.- Solicitud de T2LF en supuestos de procedimiento simplificado

    Se solicitará siguiendo las instrucciones del apartado 6.6.1.1 pero incluyendo uno de los códigos siguientes en la casilla 44:

    9012 T2LF – Mercancía sin declaración de expedición (Apéndice XVI)

    9013 T2LF – Mercancía sin declaración de expedición (Apartado 3.4)

    6.6.2.- PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PRUEBA DEL ESTATUTO DE MERCANCIAS DE LA UNIÓN EN ADUANA DE DESTINO ESPAÑOLA PARA EL DATADO DE LA DSDT.-LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Título del apartado 6.6.2 del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.19 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    Podrá solicitarse por vía electrónica el datado de la DSDT para la mercancía de la Unión no sujeta a presentación de DUA para el pago del IVA, cuando esté amparada por uno de los siguientes documentos:

    • • T2L expedido en otro Estado miembro o un T2L nacional no electrónico.
    • • Documento comercial conforme al artículo 317 del DAC.
    • • Manifiesto visado de acuerdo a lo previsto en el artículo 317 bis DAC.
    • • e- DA que ampare la circulación intracomunitaria de un producto objeto de Impuestos Especiales salvo se trate de salida indirecta de exportación.
    • • T2L electrónico nacional.
    • • Las Aduanas podrán autorizar el uso de esta opción de datado electrónico para otras pruebas de estatuto comunitario previstas en el artículo 314 quarter del DAC, que sean habituales en esa Aduana, estableciendo las instrucciones complementarias para su control.
    • • El declarante será responsable del uso indebido de esta opción de datado automático para mercancía no amparada por uno de los documentos anteriores o que estén sujetos a la presentación de DUA y en especial para mercancía sujeta a la presentación de DUA de importación para su despacho a consumo como, por ejemplo, la mercancía amparada en un T2LF o la mercancía amparada en un T2M cuando proceda el pago del IVA a la importación.
    • • Deberán seguirse las instrucciones que se detallan a continuación en las letras a) y b), excepto si se trata de un T2L electrónico nacional, en cuyo caso deberán seguirse, únicamente, las previstas de la letra b).
    LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Párrafo primero del apartado 6.6.2 redactado por el apartado primero.19 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016
    • a) Alta de datos del justificante cuando no se trate de un T2L electrónico nacional:

      El interesado enviará los datos correspondientes a la prueba del estatuto de la Unión y entre ellos, su número de registro o identificación comenzando por el código del país donde ha sido expedido.

      El sistema de la AEAT responderá con mensaje de no aceptado y motivo del error o con mensaje de aceptación. El número de registro será el incluido como identificación del documento prueba del estatuto.

      Una vez aceptado el declarante deberá anexar y remitir el justificante del estatuto. Deberá informar del ''fin de anexado'' para el alta de los datos del justificante quede completada.

      El interesado deberá archivar el justificante original y mantenerlo a disposición de la Aduana

      LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Letra a) del apartado 6.6.2 del del Capítulo 6.º redactado por el apartado primero.19 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016
    • b) Datado de la DSDT (declaración sumaria de depósito temporal) del mensaje de datado JEC (Justificante de estatuto comunitario) una vez que el T2L haya sido dado de alta siguiendo los pasos de la letra a) anterior o cuando se trate de un T2L nacional expedido de forma electrónica.
      • - El interesado remitirá el mensaje de datado JEC (justificante de estatuto comunitario) incluyendo el número del T2L ya dado de alta en el sistema, y los números de las sumarias-partidas a datar.
      • - La respuesta a este mensaje podrá ser de:
        • • rechazo con indicación del motivo de rechazo, o
        • • aceptado, en cuyo caso incluirá el número de registro del JEC con formato MRN y el circuito asignado:
          • - naranja, para su control por la aduana, o
          • - verde, en cuyo caso incluirá también el CSV (código seguro de verificación) correspondiente al levante.
      • - En aquellas aduanas en las que no se utilice la aplicación de «levante sin papeles», el interesado podrá imprimir el levante correspondiente en la Sede electrónica.

    6.7 Archivo de la documentación correspondiente a las declaraciones presentadas por vía electrónica.

    Las personas interesadas estarán obligadas a conservar la documentación justificativa exigida para la aplicación del régimen aduanero solicitado durante los plazos previstos en el artículo 51 del CAU y en la normativa tributaria aplicable y, a disposición de las autoridades aduaneras.

    Dicha documentación debe estar perfectamente identificada en la casilla 44 de la declaración electrónica.

    La persona interesada deberá aportar dicha documentación cuando le fuera requerida por la Aduana. La aportación de la documentación podrá realizarse mediante archivo escaneado presentado por Sede Electrónica, salvo que expresamente se requiera de otra forma, a más tardar en el día laborable siguiente excepto que el requerimiento indique un plazo superior.

    El archivo podrá ser electrónico, salvo para aquellos documentos en que la norma que los regula exija su conservación en el formato original, cómo, por ejemplo, las facturas comerciales con declaración a efectos de origen que deban incluir la firma original manuscrita del expedidor de la misma, o los certificados de origen expedidos por las autoridades gubernativas correspondientes.

    Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y con las condiciones fijadas por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

    El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción tributaria tipificada en el artículo 200 de la Ley General Tributaria.

    Cualquier incidencia que repercuta en el archivo de la documentación deberá ser comunicada de forma inmediata a la Aduana.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apartado 6.7 del Capítulo 6.º redactado por la letra f) del apartado primero.5 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    6.8.- NORMATIVA APLICABLE.

    Cuando la declaración en aduana se realice utilizando procedimientos informáticos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores, se aplicarán «mutatis mutandis», las normas establecidas con carácter general en las disposiciones de la Unión Europea y nacionales vigentes.

    Apéndice I
    Instrucciones en relación a las garantías

    Los artículos 89 a 100 del CAU contienen el marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. Desde el 1 de mayo de 2019 las garantías incluidas en las declaraciones aduaneras han debido ser autorizadas o revaluadas conforme a este marco legal.

    Principales características:

    • a) La garantía permite retirar la mercancía avalada antes del pago de la deuda aduanera y/o avalar el cumplimiento del régimen aduanero especial solicitado o el depósito temporal de la mercancía.
    • b) Las garantías pueden ser individuales o globales. Estas últimas requieren autorización previa.
    • c) Podrá obtenerse el levante de la mercancía amparada en una declaración aduanera antes del ingreso de la deuda devengada por dicha declaración siempre que dicha deuda esté garantizada. En este supuesto el plazo para el ingreso es de 10 días. Puede prorrogarse a 30 días si es expresamente autorizado a solicitud del operador.
    • d) Un operador podrá tener las garantías que considere necesario a su nombre y, por tanto, en una declaración aduanera podrá consignarse el número de garantías que sean necesarias para avalar la deuda aduanera.
    • e) La garantía podrá estar a nombre del deudor/titular del régimen o de un representante aduanero. En el supuesto de representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, la garantía deberá incluir las obligaciones aduaneras y fiscales del obligado por cuenta del que presente la declaración aduanera.
    • f) Una autorización de garantía global podrá estar sustentada por varios avales, seguro de caución, depósito u otra forma de garantía. En este supuesto, los distintos avales deben amparar el mismo tipo de deuda (régimen/es, deuda real y/o potencial, tipo de representación, etc.).

    A. Definiciones.

    GRN: Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubra distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada finalidad y por cada EM.

    Garantía individual: La constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.

    Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Su titular puede beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía. Requiere autorización previa.

    Deuda real: La deuda aduanera ya nacida.

    Deuda potencial: La deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.

    Deuda real sin determinar: Deuda aduanera ya nacida, pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.

    Importe de referencia: Importe de deuda aduanera y fiscal cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquellos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.

    B. Autorización de garantía global.

    En aquellos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del CAU:

    • a) estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión,
    • b) cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a),
    • c) utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra d).

    El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario ajustado al anexo A del RDCAU disponible a estos efectos en el Portal de la Agencia Tributaria.

    El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.

    Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 82 de la solicitud de garantía global.

    C. Reducciones o dispensas.

    La garantía individual no puede ser objeto de las reducciones o dispensas previstas en el artículo 95.2 del CAU.

    Las autorizaciones de garantía global para cubrir operaciones de personas distintas de su titular, no puede ser objeto de reducciones ni dispensas, con una única excepción:

    Se aplicará al OEA que actúe como representante directo la reducción del 50 % del importe de IVA cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    • – Lo solicite en la propia declaración mediante el código 9015 en la casilla 44 de la primera partida de orden. Este dato no podrá incluirse con posterioridad al despacho de la declaración.
    • – La autorización de garantía esté a su nombre.
    • – Y únicamente se aplicará a deuda real.

    La utilización del código cuando no se cumplan estas condiciones darán lugar al rechazo del DUA.

    Las autorizaciones de garantías globales concedidas a titulares que sean deudores en las operaciones garantizadas, podrá acordarse con reducciones e incluso dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el titular interesado,

    • – Garantía para deuda existente o real: de acuerdo con el artículo 95.3 del CAU así como con el artículo 158.2 del RECAU, previa solicitud, se podrá autorizar, a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a utilizar una garantía global con una reducción al 30 % del importe de referencia determinado.
    • – Garantía para deuda que pueda nacer o potencial: de acuerdo con el artículo 95.2 del CAU, así como con el artículo 158.1 del RECAU, se podrá autorizar a un operador económico a utilizar una garantía global con una reducción al 50 %, 30 % o 0 % del importe de referencia determinado, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84 del RDCAU.

    El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales cuando se trate de una deuda existente o real. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.

    En las garantías para asegurar la deuda potencial derivada de los regímenes especiales y de la autorización de almacén de depósito temporal, excepto en las del régimen de tránsito o en aquellas que pueda utilizarse en más de un Estado miembro, no se incluirá el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que el solicitante presente certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y no concurran otras circunstancias que lo desaconsejen.

    D. Finalidades de una garantía global.

    De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50 %, 30 % o 0 % según el caso).

    Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado E de este apéndice.

    Es importante tener en cuenta que, al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.

    E. Identificación de las garantías.

    Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:

    • – Dos últimos dígitos del año en curso.
    • – Dos dígitos del Estado miembro (código ISO Alpha 2).

    El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:

    • – Dígito para diferenciar la Administración: A para la Agencia Tributaria y C para la Administración Tributaria Canaria.
    • – Tipo de garantía: G para las globales, I para las individuales y R para garantías de recursos de reposición.
    • – Finalidad (régimen) para la que se ha autorizado la garantía:
      ValorFinalidad
      LLibre práctica. Deuda real de los regímenes 01 07 40 42 44* 4 49 51 53 61 63.
      PPotencial régimen 44. *
      QPotencial régimen 48
      RPotencial régimen 51. Incluye el RPA fiscal
      SPotencial régimen 53. Incluye el IT fiscal
      TPotencial régimen 71
      DPotencial Depósito Distinto del Aduanero
      WPotencial Depósito Temporal.
      * El código 44 (régimen de Destino Final). Este código no se utilizará hasta que este adaptado el mensaje de la declaración de importación al CAU. Hasta entonces en el DUA seguirá utilizándose los códigos correspondientes de la casilla 36.
    • – Código de la Aduana contable de registro de la garantía (3 dígitos).
    • – Número (6 dígitos).
    • – Dígito de control.
    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apéndice I redactado por el número 8 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    APÉNDICE II
    NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL DUA EN EL CASO DE MERCANCÍAS SUJETAS A IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN

    A.- A LA IMPORTACIÓN

    En el supuesto de importaciones de productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación, deberán tenerse en cuenta las siguientes instrucciones para rellenar las casillas que a continuación se señalan:

    Casilla 31 :

    Cuando las mercancías declaradas sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación deberán detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible así como el tipo aplicable por los indicados impuestos. En concreto:

    • a) En el caso de alcohol y bebidas derivadas, el volumen en hectolitros y la graduación alcohólica a 20º C de temperatura, incluso cuando el alcohol o las bebidas derivadas formen parte de un producto clasificado en un Capítulo de la Nomenclatura Combinada distinto del 22.
    • b) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre Productos Intermedios o al Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, el volumen expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20º C.
    • c) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre la Cerveza, el volumen expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20º C y, en caso de los códigos de epígrafe 0A3, 0A4, 0A5 y 0A6, el grado Plato.
    • d) En el caso de productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos, el volumen de los mismos expresado en miles de litros a la temperatura de 15º C o el peso expresado en toneladas métricas, o, en aquellos caso en que el tipo impositivo se establece por referencia a unidades de energía, su poder energético expresado en gigajulios.
    • e) En el caso de Labores del Tabaco, el valor de las mismas calculado según su precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos. Además, en el caso de importación de cigarrillos, el número a importar expresado en millares y, en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos.

    Casilla 33:

    Se consignará, en la subcasilla 5.ª, un código alfanumérico de 4 dígitos (código adicional nacional) formado por el correspondiente al producto, de 3 dígitos, según la tabla del anexo VII y, a continuación, una de las claves siguientes:

    • S: Importación que se vincula al régimen suspensivo de Impuestos Especiales por destinarse los productos, directamente desde el ADT o lugar autorizado donde se despache la mercancía a libre práctica, a su introducción en una fábrica o un depósito fiscal;

      Introducción en Canarias de alcohol o bebidas alcohólicas, excepto vino y bebidas fermentadas, procedentes del resto de la UE, con vinculación al régimen suspensivo de Impuestos Especiales;

      Introducción en Canarias de alcohol o bebidas alcohólicas, excepto vino y bebidas fermentadas, procedentes de la Península e Islas Baleares en régimen suspensivo;

      Introducción en el territorio peninsular e Islas Baleares productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, procedentes de Canarias, en régimen suspensivo;

    • E: Importación/introducción acogida a alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley de Impuestos Especiales, excepto cuando proceda el código B;
    • B: Importación/introducción acogida al supuesto de exención previsto en el artículo 42.6 de la Ley de Impuestos Especiales;
    • N Introducción en islas Canarias de cerveza, productos intermedios, alcohol o bebidas derivadas, procedentes de la Península o de las Illes Balears, en los que no se produce el devengo del Impuesto Especial por haber sido ya devengado en la; Península o de las Illes Balears;

      Introducción/importación en las Islas Canarias de vinos y bebidas fermentadas;

      Introducción en la Península e Illes Balears de cerveza procedente de las islas Canarias, en que no se produce el devengo del impuesto especial por haberse devengado ya en las islas Canarias;

      Importación de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales.

      LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Código «N» de la instrucciones de la casilla 33 del apartado A del Apéndice II redactado por el número 9.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
    • D: Introducción en la Península e Islas Baleares de alcohol o bebidas alcohólicas procedentes de las Islas Canarias, cuando corresponda ingresar las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el momento de la introducción;
    • 0 (cero): En el resto de los casos.
    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraCasilla 33 del Apartado A del Apéndice II redactada por el número 9 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Casilla 44:

    En el caso de que los productos importados tengan por destino establecimientos obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar en esta casilla su CAE (Código de Actividad y del Establecimiento), código casilla 44, 5004.

    Asimismo, deberá incluirse el CAE del expedidor registrado (código 5016) que vaya a emitir el e-DA, en el supuesto de importaciones que se vinculen al régimen suspensivo de impuestos especiales o por las que se aplique una exención o un tipo impositivo reducido.

    En el caso de que se acoja a exención (claves E y B) deberá indicar el artículo y apartado de la Ley de Impuestos Especiales que aplica, con el código de documento 3006.

    Cuando se trate de bebidas derivadas, cigarrillos o picadura para liar que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador, en los supuestos de despacho de importación a tipo pleno, o el expedidor registrado, en el supuesto de despacho de importación con aplicación de una exención, opten por colocarlas en destino, debe indicarse esta circunstancia mediante el código 1402, artículo 26 apartado 6 letra a) Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio), entrada en vigor de esta modificación a partir del 20 de mayo de 2019.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Casilla 44 del Apartado A Apéndice II redactada por el apartado primero.7 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    Caso especial:

    En aplicación del art. 108 bis del Reglamento de los Impuestos Especiales, RD 1165/1995, modificado por RD 1041/2013, de 27 de diciembre, las importaciones de productos a los que hacen referencia las letras f) y g) del art. 46.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, no se entienden destinados a un uso como carburante o combustible hasta el momento en el que se produzca la primera entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a tales usos.

    En particular, la importación de los productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 (aceites y grasas), no se considerará sometida a las disposiciones de los Impuestos Especiales, hasta que no hagan su entrada en los establecimientos mencionados.

    No obstante, las importaciones de productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 que sean objeto de descarga directa en las instalaciones habilitadas como fábrica o depósito fiscal mediante el empleo de tuberías fijas, se declararán bajo un régimen 07 y se consignará en la subcasilla 5ª de la casilla 33 el código de epígrafe de producto según corresponda, y a continuación la clave «S». En la casilla 44 deberá declararse el CAE (Código de Actividad y de Establecimiento) correspondiente al establecimiento en el que entran los productos.

    También se declararán en la forma prevista en el párrafo anterior, las importaciones de productos clasificados en los códigos 1507 a 1518 que, en el momento de la importación, se encuentren en establecimientos autorizados como almacenes de depósito temporal o depósitos aduaneros, que, a su vez, estén autorizados como depósitos fiscales de hidrocarburos. La posterior circulación de estos productos hacia otra fábrica o depósito fiscal de biocarburantes se realizará en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.

    En el resto de las importaciones, cuando sea aplicable la exención de IVA de forma previa a la vinculación al régimen suspensivo de impuestos especiales por tener el producto como destino inmediato la entrada en un establecimiento autorizado a fabricar o almacenar productos destinados a su uso como carburante o combustible, el importador podrá solicitar dicha exención incluyendo en la casilla 37.2 el código de régimen nacional «113». En la casilla 44 deberá incluirse el código CAE del establecimiento de destino.

    B.- A LA EXPORTACIÓN

    En el caso de productos objeto de Impuestos especiales cuya circulación se ampare hasta la aduana de exportación con un Documento Administrativo Electrónico (e-DA), un mismo DUA de exportación podrá contener las referencias de varios Documentos Administrativos Electrónicos correspondientes a un mismo expedidor, si bien un mismo Documento Administrativo Electrónico no podrá figurar como referencia en más de un DUA. Por cada partida de e-DA se cumplimentará una partida de orden del DUA, salvo en el caso de DUA recapitulativos (código ''Y''en casilla 1.2), en los que se admitirá más de un e-DA por partida de DUALE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Párrafo primero del apartado B) del Apéndice II redactado por el apartado primero.20 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    Cuando no se haya producido el devengo o el exportador solicite la devolución de los Impuestos Especiales de fabricación, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para cumplimentar el DUA de exportación:

    Casilla 31:

    • 1.- Se deberán detallar en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible y el tipo soportado con el detalle que consta en las instrucciones para rellenar la casilla 31 en el ejemplar del DUA a la importación.
    • 2.- Cuando se exporten productos compensadores obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento fiscal se indicará expresamente mediante la mención "RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO FISCAL".
    • 3.- Cuando se trate de operaciones de avituallamiento que se beneficien de la exención de los Impuestos Especiales, se indicará expresamente la mención: "AVITUALLAMIENTO EXENTO I.E."

    Casilla 37.2:

    En los casos que a continuación se citan es obligatorio consignar los códigos que se señalan:

    • 121 Cuando se solicite la devolución de las cuotas soportadas por Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno.
    • 122 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y coincida la aduana de exportación y la aduana de salida, o, en caso de despacho centralizado, cuando no exista circulación del producto dentro del ámbito territorial interno tras la presentación de la declaración de exportación.
    • 123 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida esté dentro del ámbito territorial interno, sea distinta de la de exportación y exista circulación del producto por dicho territorio con posterioridad a la presentación de la declaración.
    • 124 Para envíos, desde Península o islas Baleares con destino a las Islas Canarias, de productos intermedios o de alcohol o bebidas derivadas, cuando se solicite la devolución de las cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos territorios en el momento del envío.
    • 125 Cuando se exporten productos por los que ya se ha devengado el impuesto especial a tipo cero o cuando no se solicite la devolución de las cuotas satisfechas de Impuestos Especiales correspondientes a los productos exportados.
    • 126 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo de Impuestos Especiales y la aduana de salida sea distinta de la de exportación y pertenezca a otro Estado miembro de la Unión Europea.
    • 128 Para envíos entre Canarias y Península o islas Baleares de productos sujetos a los Impuestos Especiales sobre cerveza, productos intermedios o alcohol y bebidas derivadas cuya circulación entre origen y destino deba ir amparada por un documento administrativo electrónico.
    • 129 Ultimación del régimen suspensivo por salida del TAU en tiendas libres de impuestos.LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Código 129 de la casilla 37.º del Apartado B Apéndice II introducido por el apartado primero.7 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019

    Casilla 40

    Cuando los productos hayan circulado hasta la aduana de exportación mediante un documento administrativo electrónico que tenga como destino la exportación, deberá referenciarse en esta casilla el documento administrativo electrónico que ampare la circulación de los productos hasta la aduana de salida, consignando la clave ZAAD seguida de AACCNNNNNNNNNNNNNNNND-PPP (donde los 21 primeros caracteres son el ''ARC'' -compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control- y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden). En los DUA recapitulativos («Y») los e-DAs se declararán en la casilla 44.

    LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Casilla 40 del apartado B) del Apéndice II redactada por el apartado primero.21 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    Casilla 44:

    • 1.- En el caso de que los exportadores estén obligados a inscribirse en el Registro Territorial, se hará constar su C.A.E. (Código de Actividad y de Establecimiento), código casilla 44, 5004.
    • 2.- Deberá hacerse constar, en el caso de exportación de bebidas derivadas o de cigarrillos que hubieran llevado incorporadas precintas de circulación, si se ha procedido a su inutilización o a su destrucción, así como el lugar y la fecha en que tuvo lugar una u otra (códigos casilla 44, 1400 y 1401).
    • 3.- En los DUA recapitulativos, cuando los productos hayan circulado hasta la aduana de exportación mediante uno o varios documentos administrativos electrónicos con destino la exportación, deberá referenciarse en esta casilla el o los e-DA que amparen la circulación de los productos hasta la aduana de exportación, consignando el código C651 y, a continuación, el código administrativo de referencia (''ARC'') de cada e-DA y su número de partida de la forma siguiente: AACCNNNNNNNNNNNNNNNND-PPP (donde los 21 primeros caracteres son el ''ARC'' -compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control- y los 3 últimos dígitos se corresponden con el número de partida)LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Número 3 de la casilla 44 del apartado B) del Apéndice II introducida por el apartado primero.22 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    C.- EN EL TRÁNSITO COMÚN.

    • a) Productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación que no estén en régimen suspensivo de IIEE circulen entre el ámbito territorial interno y el ámbito territorial de la Unión Europeo no interno, a través del territorio de la EFTA, al amparo del régimen de tránsito comunitario interno (T2):

      Casilla 33: deberá incluir el código NC.

      Casilla 44: Con el código 9999 incluir la mención: «Mercancía objeto de IIEE».

    • b) Productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación que estén en régimen suspensivo de IIEE. circulen entre el ámbito territorial interno y el ámbito territorial de la Unión Europea no interno, a través del territorio de la EFTA, al amparo del régimen de tránsito comunitario interno (T2):

      Casilla 33: Deberá incluir el código NC.

      Casilla 44: Deberá consignar el eDA (código C651) y el ARC y el código 9999 con la indicación: «Mercancía objeto de IIEE».

    • c) Productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación en régimen suspensivo de IIEE. que se exporten y tras la exportación se incluyan en el régimen de tránsito con destino a un país firmante del acuerdo de tránsito común o que lo atraviese con destino a una aduana de la Unión para la salida efectiva de la mercancía exportada, deberán circular al amparo del régimen de tránsito comunitario externo (T1) y:

    Casilla 33: Deberá incluir el código NC.

    Casilla 44: Deberá incluir la declaración de exportación y el código 9999 con la indicación: «Mercancía objeto de IIEE»

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apartado C del Apéndice II redactado por el número 9.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    APÉNDICE III
    DESCRIPCIÓN CÓDIGOS ESTADOS ECS Y CONDICIONES PARA MODIFICAR LAS DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN

    El régimen de exportación se ultima con la salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero de la Unión.

    A. DEFINICIONES

    Aduana de exportación: la aduana que registra, admite y despacha la declaración de exportación.

    Aduana de ubicación de la mercancía: la aduana de control del recinto o almacén autorizado donde se presenta la mercancía cuando se realiza la declaración de exportación. Cuando no coincide con la Aduana de exportación se tratará de un despacho centralizado para lo que el operador tiene que estar expresamente autorizado.

    Aduana de salida: la aduana que, de acuerdo con el artículo 793 del Reglamento 2454/93, realiza el control de salida de la mercancía.

    • • Salida directa: cuando coincidan la Aduana de ubicación y la Aduana de salida.
    • • Salida indirecta: cuando la Aduana de ubicación de la mercancía y la Aduana de salida, según se ha declarado en la casilla 29, son distintas

    ECS: (Export Control Systems) Aplicación de la Unión Europea para el control de aquellas exportaciones en las que intervienen aduanas de distintos Estados miembros. Está basada en mensajes entre las aduanas implicadas. Por extensión se utiliza el término para referirse al estado de la declaración de cualquier exportación respecto a su despacho por la Aduana de exportación y a la salida del territorio aduanero de la Unión de la mercancía y su control por la Aduana de salida.

    EAL: Mensaje nacional mediante el cual el operador comunica a la aduana de salida que la mercancía se encuentra en su recinto y solicita autorización de salida para la misma.

    B. ESTADOS DE LA EXPORTACIÓN EN CASO DE SALIDA DIRECTA

    PL

    Pendiente de

    despacho

    La declaración ha sido registrada y admitida y se

    encuentra pendiente de despacho por la aduana de exportación.

    DSDespachadaLa declaración ha sido despachada por la aduana y puede ser embarcada.
    IVInvalidadaNo existe constancia aceptable de la salida de la mercancía del territorio aduanero de la Unión.
    ANAnuladaA petición del operador
    SASalida efectivaEstado final: la mercancía ha salido del TAU

    DS Despachada.

    Una vez que la declaración es despachada, bien automáticamente (asignada a circuito verde) o bien por el actuario (circuitos naranja o rojo), las declaraciones de exportación con salida directa quedan en estado DS. Significa que su embarque está autorizado.

    En este caso no es necesario la impresión del DAE ya que la mercancía no tiene que ser presentada en otra aduana.

    Si por algún motivo esta declaración se presentara en una aduana de otro Estado miembro, ésta podrá solicitar el envío del mensaje de aviso anticipado. En ese momento la exportación pasará al estado correspondiente como salida indirecta y podrá realizarse la gestión de salida normal.

    AN Anulada.

    A solicitud del operador puede anularse la declaración de exportación, excepto que se encuentre pendiente de despacho. Este estado es irreversible.

    IV Invalidada.

    Como consecuencia de una revisión realizada por Aduana, el operador no ha podido justificar la salida real de la mercancía por lo que la declaración es invalidada. El régimen de exportación no ha sido ultimado correctamente y se considera no efectuada. Si se trata de una reexportación de mercancía, la Aduana deberá realizar la liquidación de derechos correspondientes. Este estado es irreversible.

    SA Salida efectiva.

    Estas declaraciones pasarán automáticamente a este estado, bien por su inclusión en un manifiesto de carga marítimo o bien porque se den las condiciones previstas cuando se trate de un recinto aéreo.

    La Aduana también podrá dar salida manual a estas declaraciones.

    C. ESTADOS DE LA EXPORTACIÓN EN CASO DE SALIDA INDIRECTA

    PLPendiente de despacho

    La declaración ha sido registrada y admitida y se

    encuentra pendiente de despacho por la aduana de exportación.

    DEDespachada

    Exportación con salida indirecta, ha sido despachada por la aduana de exportación y está

    pendiente de su tramitación en la aduana de

    salida. En este momento se emite el mensaje a la aduana de salida con los datos de la exportación.

    RERecibidoSe ha declarado la recepción de la mercancía en la aduana de salida y está pendiente de reconocimiento por parte de la aduana. No está autorizada todavía la salida
    RQSolicitado a la UE

    La aduana de salida no tiene información de esa exportación de otro EM. Se pide, mediante un mensaje, el envío de esa información y todavía

    no hay respuesta.

    RZDesvío rechazadoLa aduana de salida no tiene información de esa exportación. Se ha solicitado información a la aduana de exportación y la respuesta es que no es correcto.
    RORecibido en otro paísLa aduana de exportación comunica a la aduana de salida prevista que la exportación ha salido por otra aduana.
    PSPendiente de salida

    El mensaje EAL se ha admitido o la declaración ha sido recibida manualmente por la aduana de salida, se ha despachado y ha sido autorizada la

    salida de la mercancía (ver artículo 793.bis

    apartado 5)

    STParadaReconocida la mercancía por la Aduana, no procede autorizar la salida por no corresponder esta con lo declarado en la exportación (ver artículo 793.bis apartado 5)
    ANAnuladaA solicitud del operador
    IVInvalidadaEstado final del procedimiento de búsqueda cuando no existe constancia aceptable de la salida de la mercancía del territorio aduanero de la Unión (artículo 796 sexies )
    SASalida efectivaEstado final: la mercancía ha salido del TAU

    1.- En la aduana de exportación.

    DE Despachada.

    Una vez despachada la declaración por la aduana de exportación (automáticamente o por el actuario) queda en estado DE y, por tanto, pendiente de su tramitación en la aduana de salida. En este momento se emite el mensaje IE501 a la aduana de salida declarada en la casilla 29 de la declaración con los datos de la exportación y deberá imprimirse el DAE.

    En este estado la declaración no puede ser embarcada ya que no ha sido autorizada la salida.

    Modificaciones.

    Si la aduana de salida es de otro Estado miembro nunca debe modificarse esta exportación, ya que el mensaje con la información de la declaración ya ha sido enviado a la aduana de salida y la aplicación ECS no contempla mensajes de modificación. Si fuera necesario, deberá solicitarse la anulación de la declaración emitida y hacer una nueva. En la nueva deberá incluirse el código 1224 con el MRN de la declaración anulada.

    Si la aduana de salida es también nacional pueden realizarse modificaciones por errores de hecho.

    AN Anulada.

    A solicitud del operador puede anularse la declaración de exportación, excepto que se encuentre pendiente de despacho.

    IV Invalidada.

    Superado el plazo de 150 días previsto en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993 si el operador no ha podido justificar la salida real de la mercancía la declaración es invalidada. El régimen de exportación no ha sido ultimado correctamente y se considera no efectuada. Si se trata de una reexportación de mercancía, la Aduana deberá realizar la liquidación de derechos correspondientes.

    2. En la aduana de salida (cuando ésta es nacional).

    La mercancía y el DAE deben ser presentados en la aduana de salida mediante el mensaje EAL de acuerdo a lo previsto en el apartado 6.5.1 de esta Resolución o en la oficina de la aduana para su recepción manual. La declaración quedará en uno de estos estados:

    PS Pendiente de salida.

    El mensaje ha sido admitido o ha sido realizada la recepción manual y se ha asignado un circuito verde. También se llega a este estado una vez despachada por la Aduana y autorizada la salida. El operador debe imprimir la autorización de salida y la mercancía puede ser embarcada.

    RE Recibido.

    El mensaje ha sido admitido o ha sido realizada la recepción manual y ha sido asignado a un circuito rojo. La Aduana realizará las comprobaciones necesarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 793 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993. Una vez comprobada la mercancía, la Aduana incluirá las diferencias detectadas, si las hubiera, y cambiará el estado de la declaración a PS o a ST si no autoriza la salida (ver artículo 793.bis apartado 5 del mencionado Reglamento).

    RQ Solicitado a la UE.

    La aduana de salida no tiene información de esa exportación de otro EM. Nuestra aplicación informática contesta al mensaje EAL pidiendo que vuelva a enviarse más tarde y mientras genera un mensaje para la aduana de exportación solicitando el envío de esa información. La declaración queda en este estado mientras no se recibe respuesta de la aduana de exportación.

    El operador debe reenviar el mensaje transcurrido 1 hora. Si seguimos sin respuesta deberá presentar el DAE en la Aduana para que ésta realice las comprobaciones oportunas, vise el DAE si todo es correcto y autorice la salida.

    El compromiso es que la respuesta del otro Estado miembro tarde menos de 30 minutos. Sin embargo no es inhabitual que lleguen respuestas transcurridas horas e incluso días. Pasados unos días la Aduana podrá volver a intentar gestionar la salida a través de la aplicación ECS. Si no lo consigue, avisará de dicha contingencia al servicio de helpdesk, que avisará al país correspondiente de que el visado de salida se ha realizado en el DAE.

    RZ Desvío rechazado.

    (Continuación de un estado RQ) La respuesta de la aduana de exportación es que ese MRN no existe, o que ya se ha producido la salida, u otro motivo de error. La aduana debe comprobar la mercancía y comunicar, en su caso, esta incidencia al servicio de helpdesk y, según las circunstancias, autorizar la salida de la mercancía.

    El servicio de helpdesk pedirá información al Estado miembro de que se trate y trasladará la respuesta a la aduana.

    RO Recibido en otro país.

    La aduana de exportación ha comunicado a la aduana de salida prevista que la exportación ha salido por otra aduana.

    SA Salida efectiva.

    La Aduana de salida ha comprobado la salida efectiva de la mercancía e informa de ello mediante el mensaje «Resultados de salida» a la Aduana de exportación. Si las salidas fueran parciales, sólo se enviará el mensaje cuando hubiera salido la totalidad de la mercancía.

    Los declarantes de las exportaciones con salida directa y los declarantes de los mensajes EAL son responsables de comunicar a la aduana la no salida de la mercancía.

    D. MODIFICACIÓN DE DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN

    Se efectuará por el operador la subsanación electrónica de los errores de hecho cometidos en las declaraciones de exportación en las siguientes condiciones:

    • a) No se trate de un DUA acogido a los beneficios de la restitución.
    • b) No haya superado los 90 días desde su admisión.
    • c) El régimen debe ser de exportación definitiva, es decir, código 10 cuando se trate del procedimiento normal (casilla 1.2, código A). En declaraciones simplificadas (casilla 1.2, código «C») podrán modificarse también cuando el régimen sea 31.
    • d) Haya obtenido levante automático, es decir, haya sido asignada a circuito verde en la aduana de exportación.
    • e) El estado sea:
      • • DE sólo si la aduana de salida es nacional y no ha sido solicitada por una aduana extranjera mediante un mensaje IE503. En ningún caso puede ser modificada una exportación, ni de forma electrónica ni por la Aduana, cuyos datos se hayan enviado a una aduana de otro Estado miembro mediante un IE501 o un IE503. La aplicación ECS no contempla ningún mensaje de modificación. En su caso, sólo es posible la anulación y la realización de una nueva declaración en la que deberá incluirse el código 1224, en la casilla 44, con el MRN de la declaración anulada.
      • • SA, salvo que este estado lo haya obtenido por una declaración de tránsito.
      • • SV, DS o SD.
    • f) No haya sido revisada en la aduana de salida o esté pendiente de revisar.
    • g) No son modificables: el declarante, la aduana de salida, la descripción de la mercancía ni la casilla 37.
    • h) No puede modificarse para solicitar restitución o añadir códigos adicionales de restituciones.
    • i) No pueden añadirse partidas.

      El mensaje de modificación tendrá una de las siguientes respuestas:

      • • Rechazado porque incumple alguna de las condiciones anteriores;
      • • Aceptado modificándose el DUA de forma automática;
      • • Aceptado pero pendiente de revisión por la aduana. En este caso el operador debe justificar en la Aduana la modificación solicitada. No podrá volver a modificarse una exportación que tenga pendiente la revisión de una modificación.

    Fuera de los supuestos anteriores, en el caso de que proceda realizar una modificación de la declaración de exportación, ésta se efectuará por la Aduana correspondiente.

    E. COMUNICACIÓN DE NO SALIDA DEL TERRITORIO DE LA UNIÓN DE LA MERCANCÍA DECLARADA DE EXPORTACIÓN LE0000567399_20160126Ir a Norma modificadora Título del apartado E del Apéndice III redactado por el apartado primero.23 de la Res. de 14 de enero de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) («B.O.E.» 25 enero).Vigencia: 26 enero 2016

    La comunicación prevista en el artículo 792 bis del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993, apartado 1º podrá ser realizada por el interesado en Sede electrónica cuando la mercancía despachada de exportación no haya salido del territorio de la Unión.

    Esta solicitud de anulación podrá utilizarse también cuando se trate de corregir errores de hecho de una declaración con salida indirecta mediante su sustitución por otra.

    APÉNDICE IV
    MERCANCÍA PARA BUQUES Y AERONAVES

    1.- Definición

    El presente apéndice se refiere al suministro a buques y aeronaves tanto de productos de equipamiento como de productos de avituallamiento que, de acuerdo a la normativa citada en el punto 2, puedan beneficiarse de la exención de impuestos. Estas operaciones, pese a no tratarse de operaciones de exportación o reexportación propiamente dichas, se documentan como tales siendo necesario la salida efectiva del TAU del buque o aeronave.

    Los suministros cuya entrega no se acoja o no sea aplicable la exención total de impuestos por este concepto, pueden efectuarse directamente sin formalidad aduanera, mediante factura comercial, documento de transporte, o cualquier otro documento o declaración que se utilice a este fin.

    Se entiende por productos de equipamiento y por productos de avituallamiento los definidos a continuación:

    • a) «Productos de avituallamiento»: los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
      • • «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
      • • «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.
      • • «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.
    • b) «Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves, así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.
      • • Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc. que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).
      • • Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.)

    2.- Normativa y doctrina específica

    a) Aduanera:

    • • Letras A y B del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada, aprobada por Reglamento (CEE) nº2658/87, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común para mercancías destinadas al equipamiento.
    • • Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras para mercancías destinadas al avituallamiento.
    • • Artículo 269 del CAU, apartados 2 c) y 3.

    b) IVA

    • • Artículo 27. 2º, 3º y 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre.
    • • Artículo 10.1. 5º y 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre.
    • • Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Punto de la letra b) del apartado 2 del Apéndice IV introducido por el número 10.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    c) Impuestos Especiales

    • • Artículo 9.1º, letras e), y f), y artículo 51.2 letras a) y b) de la Ley 38/92, de 28 de diciembre.
    • • Artículo 4.5 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de Julio" Este art. se refiere a la acreditación del destino, en el caso de exención del art.9.1 de la Ley, mediante la notificación de exportación.
    • • Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, citada en la letra anterior.LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Punto de la letra c) del apartado 2 del Apéndice IV introducido por el número 10.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    d) IGIC/AIEM

    • • Artículos 12 y 14 de la Ley 20/1991 regulan las exenciones por operaciones asimiladas a las exportaciones (12) y las exenciones por importaciones definitivas (14) referidos a la exención de IGIC y artículos 71 y 73 para la exención del AIEM.

    e) Consulta General 0003-17 de la Dirección General de Tributos relativa a la forma de documentar estas operaciones.

    3.- Formas de declarar los suministros a buques y aeronaves

    a) Mercancía de la Unión

    De acuerdo con el artículo 269 del CAU no se aplica el régimen de exportación a las mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el avituallamiento de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, pero son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación.

    Esta declaración de exportación será el documento aduanero de embarque al que refiere el artículo 10.1.5º y 6º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, 29 de diciembre. En Canarias se entenderá referido al IGIC. En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable. También constituirá la prueba de la entrega que establece el artículo 269 citado.

    La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

    La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

    En la casilla 37.2 deberá incluirse el código F61. Deberá incluirse en la casilla 44 el código:

    • • 5012 seguida del IMO del buque o, de carecer de él, el número MMSI, o
    • • 5013 en el caso de aeronaves, seguida de la identificación completa de la compañía.
    • • 1114 Referencia del documento de autorización de la Aduana de cantidades a embarcar prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden HAC/559/2021, cuando proceda.LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Punto de la letra a) del apartado 3 del Apéndice IV introducido por el número 10.c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    b) Mercancía no de la Unión

    El suministro de mercancías no pertenecientes a la Unión podrá declararse por cualquiera de los tres métodos siguientes:

    • b.1) Mediante declaración o notificación de reexportación

      El CAU no establece expresamente cómo deben formalizarse las entregas en las mismas condiciones previstas en el apartado 2.c) del artículo 269 del CAU citado en el apartado anterior cuando se trate de mercancías que no tengan estatuto de la Unión. De acuerdo con la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta General 0003-17) que recoge el criterio adoptado en las «Guías de exportación y de salida del territorio aduanero de la Unión» publicada por la Comisión Europea, estas operaciones pueden documentarse como una reexportación, con independencia del destino de la aeronave o buque, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 270 del CAU.

      La reexportación puede declararse:

      • • Mediante declaración aduanera de reexportación en el caso de mercancía previamente vinculada a un régimen aduanero distinto de la Zona Franca.
      • • Mediante EXS o notificación de reexportación cuando la mercancía esté en depósito temporal o Zona Franca. Estás declaraciones deben realizarse directamente en la Aduana de salida ya que no amparan la circulación de mercancía no de la Unión.

      En todo caso deberá contener la firma del recibí del capitán u otra persona responsable.

      La casilla 17.a) de la declaración de exportación, se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves.

      La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías salvo las provisiones de abordo que podrán utilizar los códigos estadísticos especiales.

      En la casilla 44, documentos y certificados, se incluirá la clave:

      • • 5012 seguida del IMO del buque o, si carece del mismo, o de carecer de él, el número MMSI, o
      • • 5013, en el caso de aeronave, seguida de la identificación completa de la compañía, y la identificación de la/s factura/s relativas al suministro.
      • • Referencia del documento de autorización de la Aduana de cantidades a embarcar prevista en el apartado 3 del artículo 6 de la Orden HAC/559/2021, cuando proceda.LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Punto de la letra b.1) del apartado 3 del Apéndice IV introducido por el número 10.c) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
    • b.2) Mediante declaración de inclusión en el régimen de libre práctica con destino final.

      En este caso, el operador deberá vincular la mercancía al régimen de libre práctica con destino final, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las Disposiciones Preliminares citadas, siendo el embarque efectivo el destino final que el titular del régimen debe acreditar ante la aduana de control del régimen a efectos de la ultimación del mismo.

      La solicitud de autorización de destino final se podrá realizar por el procedimiento simplificado, es decir, en la propia declaración en aduana, cuando el solicitante tenga la intención de asignar enteramente las mercancías al destino final prescrito. Cuando el solicitante tenga intención de transferir esa obligación a otro operador, la solicitud deberá presentarse por el procedimiento normal.

      La vinculación al régimen se realizará mediante una declaración de importación con el contenido siguiente:

      • • Casilla 36: código 140.
      • • Casilla 37.1: 40 o 07 si la mercancía se incluye en depósito fiscal.
      • • Casilla 37.2: 103 si procede la exención de IVA (sólo con régimen 40) o código 301 si procede la exención de IGIC y o AIEM.
      • • Casilla 44: autorización de destino final.

      La casilla 17.a) se cumplimentará usando una de las claves del anexo III correspondientes al suministro a buques y aeronaves. La casilla 33 se cumplimentará con el correspondiente código de las mercancías (sin que puedan usarse los códigos especiales).

      El cumplimiento del destino final se justificará mediante la correspondiente declaración de exportación realizada de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) o conforme a lo que se haya determinado en la autorización del régimen.

    • b.3) En el caso de piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte no pertenecientes a la Unión, mediante su importación temporal.

      En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del RDCAU se podrán importar temporalmente las piezas de recambio, accesorios y equipos para medios de transporte para ser reexportados por separado o como parte de medios de transporte, con exención total de derechos.

      Cuando la forma de declarar sea mediante declaración normal, se seguirán las instrucciones del capítulo 1º y, en el caso de que realice una declaración oral de las previstas en el artículo 136 del Reglamento Delegado, se deberá acompañar del documento justificativo del Anexo 71-01 del citado Reglamento disponible en la Sede Electrónica.

      La reexportación para la ultimación del régimen, de realizarse mediante declaración normal, se efectuará según dispone el apartado b.1 (sin perjuicio de las restantes opciones permitidas en los artículos 136, 139 y 141 del Reglamento Delegado).

    4.- Plataformas de perforación o de explotación

    Lo dispuesto en este apéndice será igualmente aplicable al suministro de mercancías a plataformas de perforación o explotación. El despacho a libre práctica de estas mercancías podrá gozar, cuando se cumplan las condiciones previstas para ello, de la franquicia arancelaria establecida en la letra A del Título II de las Disposiciones Preliminares de la Nomenclatura Combinada si se trata de equipamiento o a la establecida en la Disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental, si se trata de avituallamiento.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apéndice IV redactado por el apartado primero.8 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    APÉNDICE V
    VENTAS DE PESCADO EXTRAÍDO POR BUQUES NACIONALES Y DIRECTAMENTE EXPORTADO DESDE EL MISMO BUQUE SIN PASAR POR TERRITORIO NACIONAL

    En los supuestos de ventas de pescado extraído en alta mar por buques nacionales y directamente exportado, realizándose la entrega mediante transbordo a otro buque o en un puerto de un país tercero, deberá procederse de la forma siguiente:

    • a) La factura de venta tendrá la consideración de un despacho previo de exportación. En dicha factura deberán constar los datos del vendedor, NIF, datos del comprador, domicilio fiscal y nacionalidad, descripción de la mercancía con detalle suficiente para su clasificación TARIC, precio unitario y precio total, lugar de entrega (puerto y país donde se realice o nombre del buque y país donde esté abanderado) y condiciones de entrega.

      Asimismo, la factura deberá contener la indicación del nombre del buque que ha efectuado la captura así como su número de matrícula.

    • b) El armador del buque que realice la venta deberá presentar un DUA de exportación en la Aduana correspondiente al puerto donde tenga su base el buque pesquero, en un plazo máximo de 5 días hábiles desde la fecha de factura, acompañado de ésta.

      La Aduana podrá realizar las inspecciones a posteriori que estime conveniente y solicitar del armador la presentación de la documentación o libros que justifiquen la realización de la citada operación.

    APÉNDICE VI
    DESPACHO DE MERCANCÍAS CARENTES DE IMPORTANCIA ECONÓMICA IMPORTADAS POR PARTICULARES

    ...

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apéndice VI eliminado por el número 11 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    APÉNDICE VII
    DECLARACIONES COMERCIALES SIMPLIFICADAS DE IMPORTACIÓN

    Las declaraciones simplificadas se regulan en los artículos 166 y 167 del CAU, 145 a 147 del RDCAU y 223 a 225 del RECAU.

    Este apéndice se refiere a las declaraciones simplificadas de importación para despachos comerciales mientras que en el apéndice IX se recogen las instrucciones para las declaraciones simplificadas de pequeños envíos sin valor estimable.

    En los citados artículos se contempla la posibilidad de presentar declaraciones simplificadas consistentes en:

    • • Declaración con menos datos.
    • • Declaración con falta de documentos.

    Estas declaraciones pueden ser, a su vez, de dos tipos:

    • • De uso habitual. Requiere autorización.
    • • De uso ocasional. No requiere autorización.

    La normativa no contiene un criterio definitorio de la habitualidad. La única referencia a este respecto es la contenida en las guías publicadas por TAXUD que contemplan la posibilidad de vincular la autorización a la posibilidad de presentar declaración complementaria de carácter periódico. La aduana española adopta en la presente resolución dicho criterio. Los cambios introducidos por la nueva normativa se pueden resumir en:

    • • Desaparición de las declaraciones incompletas.
    • • Modificación de los plazos para completar las declaraciones simplificadas.
    • • Cambios en los datos.

    En tanto los sistemas de la aduana española no estén ajustados a los datos del anexo B del RDCAU y RECAU, el régimen transitorio de las declaraciones simplificadas queda como se indica en este Apéndice.

    A. Declaración simplificada por falta de documentos.

    En este supuesto todos los datos de la declaración normal están en poder del declarante, sin embargo alguno o algunos de los documentos que justifican tal dato, no está en poder del mismo en el momento de la presentación de la declaración.

    Ejemplos:

    • • El declarante tiene fotocopia del certificado de origen, pero aún no le ha llegado el original.
    • • El declarante tiene el precio pagado por la mercancía, pero aún no ha recibido la factura comercial.
    • • El declarante tiene el peso real de la mercancía, pero aún no ha recibido la nota de pesaje.

    Características según el tipo de autorización:

    • 1. Sin autorización.
      • 1.1 Forma de declarar:

        Casilla 1.2: «B» procedimiento simplificado por falta de documentos.

        Casilla 37.2: código específico nacional para indicar el documento que falta.

      • 1.2 Declarante: No hay restricción.
      • 1.3 Plazo para completar la declaración: 10 días con posibilidad de prórroga, a solicitud del declarante, de hasta 120 días. Podrá exigirse al operador autorización de declaración simplificada cuando de forma reiterada solicite prorroga.
      • 1.4 Contracción: Se contrae de acuerdo a lo declarado en el DUA B.
      • 1.5 Garantía por declaración simplificada: Se deberá presentar garantía adicional por la diferencia de derechos que existiría si no se llegara a presentar el documento que falta. En el caso de falta de tiquets de pesajes, no se retendrá garantía.
      • 1.6 Declaración complementaria: El declarante o su representante deberá presentar una declaración complementaria (tipo procedimiento «X»), dentro del plazo indicado en el punto 1.3, para incorporar a la casilla 44 la documentación pendiente. Si no ha obtenido en plazo dicha documentación o la obtenida no se corresponde con lo declarado, deberá indicarlo así en la declaración complementaria que hará las veces de solicitud de regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.
    • 2. Con autorización, igual que lo anterior salvo lo siguiente:
      • 2.1 Forma de declarar: además de las indicaciones anteriores, deberá incluir el número de la autorización de la casilla 44.
      • 2.2 Plazo para completar la declaración: el previsto en la autorización dentro de lo previsto en el artículo 147 RDCAU).
      • 2.3 La autorización podrá prever que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias declaraciones. En este caso se podrán agrupar aquellas que deban ser completadas con el mismo/s documento/s.
    • 3. Empresas con autorización de inscripción en los registros (EIR):

      En el supuesto especial de que la necesidad de declaración simplificada por falta de documentos se presente en una empresa titular de la autorización de inscripción en los registros (EIR), el procedimiento se ajustará a las siguientes condiciones:

      • 3.1 En la autorización de EIR se incluirá la posibilidad de que el operador inscriba los datos de una declaración simplificada por falta de documentos. Asimismo, se fijará el plazo de que dispone el titular para la presentación de los documentos faltantes.
      • 3.2 Las declaraciones recapitulativas Z, en su caso, podrán completar anotaciones contables con falta de documentos.
      • 3.3 La empresa notificará a su Aduana de control, en el plazo previsto para ello, que ya está en posesión del documento correspondiente, y en su caso, solicitará la regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.

    B. Declaración simplificada por falta de datos.

    Los distintos supuestos de hecho que en la práctica han venido obligando a utilizar este tipo de declaraciones, se podrían agrupar en los siguientes bloques:

    • • Pesos provisionales en graneles.
    • • Ventas en consignación.
    • • Multinacionales con precios de transferencia.
    • • Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.

    1. Ausencia del dato de peso por mercancía en granel:

    En todos estos supuestos, el despacho de mercancías debe ajustarse a las siguientes reglas:

    • a) Con carácter general, la declaración de las mercancías para un régimen aduanero debe realizarse cuando se disponga de todos los datos y documentos previstos en el artículo 162 y 163 del CAU.

      El artículo 134.2 del CAU permite, previa autorización de la autoridad aduanera, examinar la mercancía bajo vigilancia aduanera, tomar muestras o realizar análisis para determinar su clasificación y valor.

      Además, las actividades de análisis de mercancías, así como las actividades de pesaje, son manipulaciones usuales permitidas en depósito temporal con arreglo a lo previsto en el Anexo 71-03 del RDCAU.

    • b) En el supuesto de que no haya instalaciones con capacidad suficiente para realizar los pesajes con la mercancía en depósito temporal o en depósito aduanero, se podrá despachar la mercancía a granel por el 95 por 100 del peso contratado en el documento de transporte, ajustando al peso real con un segundo DUA.
    • c) También será posible la utilización de la declaración simplificada prevista en el artículo 166 del CAU. El plazo para la presentación de la declaración complementaria está establecido en el artículo 146 del RDCAU y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

    Caso de contracción individual (régimen normal, artículo 146.1 RDCAU):

    • • No será necesario autorización de declaración simplificada.
    • • La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.
    • • Deberá aportarse garantía en la declaración simplificada.
    • • Las cantidades declaradas en el DUA simplificado serán las correspondientes a lo indicado en el título de transporte.
    • • El plazo para presentar la declaración complementaria es de 10 días máximo desde el levante del DUA simplificado.

    Caso de contracción única:

    • • La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.
    • • Será necesario autorización de declaración simplificada de uso habitual a nombre del importador.
    • • Deberá contar, asimismo con autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).
    • • Deberá aportar garantía en la declaración simplificada.
    • • Plazo para presentar la declaración complementaria (un DUA complementario por cada declaración simplificada): plazo máximo 10 días siguientes a la finalización del mes natural dentro del cual se han presentado los DUAs simplificados.

    2. Ausencia del dato de valor.

    2.1 Ventas en consignación:

    Tanto en el supuesto de mercancías importadas en consignación, como en mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden, el Comité Técnico de Valoración en Aduana exige que se acuda a un método secundario de valoración.

    En aras a facilitar este proceso de valoración, la Comisión fija dos sistemas de precios para determinados productos perecederos:

    • a) Precios unitarios. El artículo 142.6 del Reglamento de Ejecución dispone que:

      «6. El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas mencionadas en el anexo 23-02 importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo.

      Esos precios unitarios podrán utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días. Cada período dará comienzo el viernes.

      Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:

      (…).»

    • b) Precios de entrada. La nota informativa NI GA 04/2015 de 27 de mayo, relativa a la Importación de Productos Sujetos a Precio de Entrada (anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011), detalla este procedimiento.

    Otros supuestos de venta en consignación: podrá utilizarse la declaración simplificada prevista en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución en aquellos casos en que pueda aportarse el valor definitivo en el plazo previsto en el artículo 146 del RDCAU.

    2.2 Precios de transferencia.

    En los despachos a libre práctica donde exista vinculación entre el comprador y el vendedor, de acuerdo con la definición de vinculación contemplada en el artículo 127 del RECAU, se aplicará el valor de transacción siempre que tal vinculación no haya tenido influencia en el precio. A sensu contrario, cuando la vinculación sí hubiera afectado al precio, el declarante deberá usar métodos secundarios de valoración.

    Por su parte el artículo 134 del RECAU contiene una serie de normas para determinar los supuestos en los que la vinculación no ha influido en el precio.

    Los grupos multinacionales que aplican una determinada política de precios de transferencia deben analizar, según las Directrices de precios de transferencias dadas por la OCDE, la plena aplicación del principio de libre competencia. Es decir, deben asegurar que sus operaciones vinculadas se valoran a precio de mercado.

    Dado que este mismo principio de valoración es el que subyace al valor de transacción, y siguiendo la recomendación dada por la Organización Mundial de Aduanas en su «Guía sobre valoración aduanera y precios de transferencia», las autoridades aduaneras tendrá en consideración los estudios de precios de transferencia de las compañías.

    Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas cuyas operaciones con otras con las que tengan vinculación, determinen el precio de sus transacciones, que cumpla con lo previsto en el artículo 70 del CAU, con posterioridad a la realización de las mismas, podrán:

    • a. Solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.
    • b. El solicitante deberá ser el importador.
    • c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.
    • d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.

    2.3 Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.

    Dentro de este grupo se encontrarían los productos con precios referenciados a mercados de futuros, con precio condicionado a los resultados de un análisis, etc.

    En relación con estas operaciones se procederá de la forma siguiente:

    2.3.1 Si el plazo para obtener la información definitiva es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,

    a. Será necesario solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren a utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.

    b. El solicitante deberá ser el importador.

    c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.

    d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.

    2.3.2 Si el plazo para obtener la información no es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,

    a. No será necesaria autorización de declaración simplificada.

    b. Se presentará una declaración siguiendo las instrucciones del apartado 2.4.1 y 2.4.2.

    c. Para acogerse al plazo previsto en el artículo 146.2, el importador deberá tener autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraApéndice VII redactado por el número 12 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    APÉNDICE VIII
    IMPORTACIÓN/EXPORTACIÓN EN CEUTA Y MELILLA, PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS

    A. IMPORTACIÓN EN CEUTA Y MELILLA DE MERCANCÍA QUE HA SIDO PREVIAMENTE OBJETO DE DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN ADMITIDA EN EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL CON DESTINO A ESTAS CIUDADES.

    La importación de este tipo de mercancía en Ceuta y Melilla se realizará mediante DUA de importación, cumplimentado de acuerdo a las instrucciones previstas en el Capítulo 2º de esta Resolución, con las siguientes salvedades:

    • a) Cuando se trate de mercancía desembarcada de un único medio o unidad de transporte, dirigida a varios importadores y que haya sido objeto de varias declaraciones de exportación en el resto del territorio nacional, se realizará un solo DUA de importación por medio de transporte, con las siguientes características:
      • • Casilla 1, subcasilla 3: se incluirá la clave E.
      • • Casilla 8: figurará como destinatario la misma persona que actúe como declarante (casilla 14), o la persona a quien venga consignado el conocimiento según título de transporte.
      • • Casilla 21: se identificará el medio de transporte del que desembarca la mercancía a través de su matrícula.
      • • Casilla 22: se consignará, en euros, el valor total facturado de las mercancías que engloba.
      • • Casilla 31: si son varios tipos de mercancías, se describirá el contenido como «mercancía consolidada».
      • • Casilla 33: si son varios tipos de mercancías, se puntualizará la posición estadística especial 9990000200.
      • • Casilla 34: si son varios los orígenes, podrán agruparse bajo el código «ES» correspondiente a España.
      • • Casilla 40: en lugar de la partida de orden se consignará el número del conocimiento de embarque.
      • • Casilla 44:
        • - Deberá consignarse, al menos, la relación de las declaraciones de exportación admitidas en el resto del territorio nacional referidas a estas mercancías, así como el título de transporte.
        • - Para las facturas o documentos que amparen la expedición podrá emplearse la denominación «VARIOS».
        • - No se precisa referenciar o aportar las autorizaciones de despacho, sin perjuicio de que las mismas queden a disposición de la aduana. Para los envíos a particulares tendrá la consideración de autorización de despacho la firma en el justificante de entrega.

      Esta declaración no podrá englobar envíos postales.

    • b) Cuando se trate de un único envío que incluya mercancías diversas para el mismo destinatario que hayan sido objeto de una o varias declaraciones de exportación, podrá declararse en una única partida utilizando la posición estadística especial 9990000200, siendo igualmente aplicables las simplificaciones e instrucciones previstas en el apartado anterior, salvo lo dispuesto para la casilla 8 y la casilla 44 en relación a las facturas y autorizaciones de despacho.

      El resto de las casillas se cumplimentarán de acuerdo con las instrucciones previstas en el Capítulo 2º de esta Resolución.

      Para poder presentar las declaraciones de importación el declarante deberá:

      • • estar en posesión de una certificación global expedida por el órgano competente de la Ciudad Autónoma de Ceuta y Melilla, acreditativa de que tiene garantizado el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), o
      • • presentar con la declaración, justificante de haber pagado el IPSI o acreditación extendida por la autoridad competente

    B. IMPORTACIÓN, DECLARACIONES FORMALIZADAS EN DOCUMENTO COMERCIAL.

    Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de importación en Ceuta y Melilla, podrán solicitar, en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

    a) Requisitos para acogerse:

    • • Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.
    • • Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

    b) Autorización.

    • • La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.
    • • Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:
      • - descripción y cantidad de la mercancía,
      • - código TARIC,
      • - número, naturaleza y marca de los bultos,
      • - país de expedición de la mercancía,
      • - número de autorización de este procedimiento simplificado,
      • - y la mención «Importación simplificada».
    • • La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.
    • • La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

    c) Despacho

    Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de importación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

    d) Declaración recapitulativa

    Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 2.2.2, teniendo en cuenta:

    • • Casilla 1: deberá indicarse
      • ‐ Subcasilla 1.1: IM cualquiera que sea el destino.
      • ‐ Subcasilla 1.2: Y declaración recapitulativa
    • • Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial

    C. EXPORTACIÓN. DECLARACIONES FORMALIZADAS EN DOCUMENTO COMERCIAL.

    Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas de exportación desde Ceuta y Melilla, podrán solicitar en la Dependencia Regional de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.

    a) Requisitos para acogerse:

    • • Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.
    • • Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.

    b) Autorización

    • • La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.
    • • Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:
      • - descripción y cantidad de la mercancía,
      • - código TARIC,
      • - número, naturaleza y marca de los bultos.
      • - país de destino de la mercancía.
      • - número de autorización de este procedimiento simplificado,
      • - y la mención: «Exportación simplificada».
    • • La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.
    • • La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.

    c) Despacho.

    Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.

    d) Declaración recapitulativa.

    Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:

    • • Casilla 1.2: deberá indicarse el código Y
    • • Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de los documentos soporte de la declaración inicial.
    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apéndice VIII redactado por el apartado primero.9 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    Apéndice IX
    Pequeños envíos

    A. Cuestiones generales.

    El comercio electrónico de envíos de escaso valor a particulares (tráfico B2C) supone un volumen importante de declaraciones aduaneras. Junto con esta realidad comercial, las profundas modificaciones aprobadas en la normativa del IVA y en la aduanera en relación con el comercio electrónico exigen revisar ciertos aspectos procedimentales.

    Para conseguir un equilibrio entre la incidencia económica, seguridad del comercio internacional, derechos de los contribuyentes y agilidad en la tramitación la Unión Europea ha procedido a realizar los cambios necesarios en la legislación aduanera y la del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido traspuesta esta última a nuestro Derecho nacional a través de la modificación de la ley 38/92, de 28 de diciembre, del Impuestos sobre el Valor Añadido y de su Reglamento.

    Tales cambios y sus efectos en los procedimientos aduaneros se recogen seguidamente en relación con el ámbito de aplicación del presente apéndice:

    A la importación:

    • – Autorización de despacho en envíos cuyo destinatario sea un particular.
    • – Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico.
    • – Liquidación y plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7 con franquicia arancelaria por envío sin valor estimable.

    A la exportación:

    • – Expedición/exportación en intercambios nacionales que se despachen con H7 en destino.
    • – Envíos urgentes con valor inferior a 1000 euros.
    • – Envíos entre particulares o sin valor comercial.
    • – Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.
    • – Comercio electrónico mediante EIR.

    B. Importación.

    1. Autorización de despacho envíos con destino a particulares.

    El artículo 19 del Código Aduanero de la Unión establece:

    «19.2 CAU Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.

    En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba.»

    Por otra parte, la normativa de IVA establece dos modalidades especiales para el pago de este impuesto en el caso de envíos inferiores a 150 euros: la prevista en el apéndice IX (sistema IOSS) y la prevista en el artículo 167 bis (Acuerdos Especiales).

    1.1 En modalidad IOSS.

    Esta modalidad especial prevista en la normativa para el pago de IVA presupone unas condiciones contractuales de compra que llevan aparejada usualmente la potestad del proveedor-plataforma de designar al declarante en la declaración aduanera. Será aquél el que deberá autorizar de forma puntual o permanente al representante que pueda presentar las declaraciones utilizando su código IOSS. La representación aduanera en IOSS será necesariamente indirecta. El destinatario del envío no tiene ninguna obligación tributaria o aduanera en relación con el envío, que es sustituido por el titular del sistema IOSS.

    1.2 En la modalidad de Acuerdos Especiales (artículo 167 bis LIVA).

    La normativa de IVA habilita directamente al presentador de la mercancía a usar este sistema de tributación sin necesidad de autorización alguna del destinatario (sujeto pasivo del IVA). Las declaraciones deberán presentarse bajo la modalidad de representación indirecta.

    1.3 Modalidad estándar (distinta de las 2 anteriores).

    Sería el aplicable en el supuesto de que el envío no esté incluido en el sistema IOSS o de Acuerdos Especiales. El destinatario podrá actuar frente a la Aduana en nombre propio y por cuenta propia o a través de un representante aduanero. Si se realiza a través de este último, se debe tener en cuenta lo indicado seguidamente en función del destino del envío.

    • a) En Península y Baleares. Cuando se realicen a través de un representante, deberá consignarse la autorización de despacho del destinatario de la mercancía.
    • b) En las Islas Canarias. En las declaraciones H7 presentadas en Canarias, en el ámbito de la VEXCAN, es obligatorio la consignación del NIF del importador y la inclusión de la autorización de despacho cuando sea realizada por un representante [ver Resolución de 2 de noviembre de 2021 de la Directora de la Agencia Tributaria Canaria (BOC 228 05/11/2021)].

      La citada Resolución recoge una simplificación para empresas de transportes y representantes aduaneros que requiere autorización de la ATC. Las condiciones de esta simplificación son las siguientes:

      • – Que el envío se realice con todos los gastos pagados y no se repercuta sobre el destinatario en el momento de la entrega de la mercancía ningún gasto adicional.
      • – Que el representante actúe bajo la modalidad de representación indirecta, responsabilizándose de que se cumplen las condiciones anteriores.

        Esta simplificación consiste en:

      • – La no inclusión del NIF del destinatario. Se consignará el NIF genérico: 89890029A (PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF) y el nombre, apellidos o razón social y la dirección completa.
      • – No se requiere autorización de despacho.
    • c) En Ceuta y Melilla.

    Representantes que estén dados de alta para el pago del IPSI: no será obligatorio consignar el NIF, ni requerirán autorización de despacho. La modalidad de representación deberá ser indirecta.

    Resto de supuestos: el NIF del destinatario será obligatorio y el representante deberá contar con autorización de despacho.

    1.4 Autorización de despacho en envíos de particular con destino a otro particular sin contraprestación y con franquicia arancelaria y/o exención de IVA/IGIC/IPSI.

    En los envíos que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo (código de régimen adicional C08) y/o a la exención prevista en:

    • – Artículo 36 de la Ley 37/92 del IVA,
    • – Artículos 14.3.28.º y 73.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canaria,
    • – Artículo 9 de la Ley 8/91, de 25 de marzo, por el que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de la entrega del envío.

    1.5 Autorización de despacho en envíos inferiores a 1000 euros que se declaren en DUA.

    La Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero, regula las formas de otorgar ese poder y el registro en su caso.

    Esta regulación resulta alejada de la práctica comercial cuando el destinatario es un particular que realiza compras «puerta a puerta» con todos los gastos incluidos hasta la recepción del envío en su domicilio y conlleva, además retraso en la tramitación de estos envíos.

    Intentando combinar las condiciones comerciales en las que es el proveedor quien se responsabiliza de la tramitación del despacho de importación de la mercancía (INCOTERM «DDP») con el derecho del destinatario a elegir representante aduanero, se acepta como prueba del poder de representación otorgado por el destinatario la cesión de dicho derecho al proveedor realizada mediante una indicación expresa de ello en el momento de realizar dicha compra, siempre que se den las siguientes condiciones:

    • a) Que el destinatario del envío sea un particular.
    • b) Que el valor en aduana del envío sea inferior a 1000 euros.
    • c) Que las condiciones de entrega sean DDP.
    • d) Que el representante actúe bajo la modalidad de representación indirecta, responsabilizándose de que se cumplen las condiciones anteriores.

    Este tipo de autorización se indicará en la declaración, en la casilla 44, con el código 1019.

    En estos mismos supuestos deberá identificarse el nombre y apellidos del destinatario, así como la dirección completa pero no será obligatorio incluir el NIF del destinatario cuando no pueda obtenerse, declarándose en su lugar el NIF instrumental siguiente:

    89890029 A PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF.

    2. Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico en el territorio de aplicación del IVA/IGIC.

    La finalidad de la declaración H7 es para los envíos de escaso valor destinados a particulares (tráfico B2C). Sin embargo, con el fin de facilitar la tramitación de aquellos envíos urgentes en tráfico B2B que pueden acogerse a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, se da opción al destinatario a que utilice la declaración H7. Deberá tenerse en cuenta:

    • a) Pueden ser declarados en la modalidad de Acuerdos Especiales. No así en la modalidad de IOSS ya que exige que el destinatario sea un particular.
    • b) Se incluirá en el cálculo del IVA el recargo de equivalencia sin necesidad de consignarse en la declaración H7, cuando el destinatario se encuentre en este régimen especial de IVA previsto en el artículo 148 de la Ley de IVA.
    • c) No es compatible con la modalidad de IVA diferido. Esta declaración de envíos de escaso valor se aplica en supuestos de exención de IVA (sistema IOSS) o de pago directo en la Aduana, por lo que es incompatible con un ingreso mediante la inclusión de las cuotas en la declaración-liquidación del periodo en el sentido previsto en el artículo 167.2, segundo párrafo de la Ley del IVA.

    En los casos de la exención del IGIC recogida en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, también se permite la presentación de H7 en envíos B2B.

    3. Plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7.

    La declaración H7 no contempla la inclusión de garantía para aplazamiento de pago. Los plazos de pago son los siguientes:

    • a) Sistema IOSS: la importación está exenta, ya que la obligación tributaria corresponderá a la plataforma que la cumplimentará a través de su declaración-liquidación prevista a estos efectos.
    • b) Sistema Acuerdos Especiales: el titular de esta autorización realiza el ingreso de este impuesto mediante declaración mensual. La AEAT pone a su disposición un borrador propuesta de declaración que recoge todas las importaciones realizadas mediante H7 durante un mes natural que puede ser rectificada hasta el último día del mes siguiente. El día 1 siguiente se genera la carta de pago que deberá ser ingresada antes del día 16 de ese mismo mes.
    • c) El resto de declaraciones H7 están sujetos a pago previo al levante debiendo realizarse el ingreso en el plazo de 10 días desde la notificación de la deuda realizada con la notificación del despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.1 del CAU.

    C. Exportación.

    1. Expedición/exportación en ventas nacionales que se despachen con H7 en destino.

    No es obligatoria la presentación de declaración de exportación/expedición en los intercambios nacionales que se despachen en destino con una declaración H7. A partir de esta declaración que debe incluir el NIF del exportador y el número de factura, el vendedor podrá obtener un justificante de la salida de la mercancía a efectos del IVA/IGIC. (ver apartado C) del apéndice XVI.

    Lo anterior es igualmente aplicable para intercambios con Ceuta y Melilla.

    2. Envíos urgentes con valor inferior a 1.000 euros.

    El RDCAU dispone en su artículo 141.4.bis lo siguiente:

    «Las mercancías de un envío urgente cuyo valor no sea superior a 1.000 euros y que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su presentación a la aduana de salida, siempre que los datos del documento de transporte y/o la factura estén a disposición de las autoridades aduaneras y sean aceptados por éstas.»

    El «envío urgente» se define en el artículo 1 (46) del RDCAU como «un artículo individual transportado por una empresa de transporte urgente o bajo la responsabilidad de una empresa de transporte urgente». A su vez, se define, en el apartado (47) del citado artículo, como «empresa de transporte urgente» al «operador que presta servicios integrados de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dichos artículos durante la prestación del servicio».

    La aceptación por parte de la autoridad aduanera española de los documentos del transporte y/o factura a que condiciona el legislador la aplicación de este precepto, requiere la consignación de estos datos electrónicamente a través del mensaje de la declaración de exportación. En dicha consignación será posible el uso de la posición estadística especial de uso nacional 99990000 debiendo incluirse asimismo la descripción detallada de la mercancía.

    Para hacer uso de esta facilitación deben concurrir las siguientes condiciones:

    • a) La operación de exportación corresponderá con una salida directa.
    • b) No será posible esta facilitación cuando la mercancía del envío urgente esté sujeta a prohibiciones y restricciones a la exportación.
    • c) Cuando se haga uso de esta facilitación, se incluirá el código 145 «exportación por acto presunto» en la casilla 37.2.
    • d) No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración la identificación de la factura comercial.
    • e) El declarante debe ser una empresa de transporte urgente.
    • f) En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.
    • g) En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas C2C se consignará en la declaración electrónica la identificación del exportador particular con su nombre completo y dirección. En el caso de no disponer del NIF del exportador se podrá hacer constar en su lugar el NIF 89890029A (Particular ecommerce sin NIF) debiendo de incluirse el número de pasaporte del exportador particular en la casilla 44 de la declaración bajo el código 5024.

    3. Envíos sin importancia económica.

    Podrán utilizarse determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:

    • – Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.
    • – Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

    Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.

    En todo caso la aduana de exportación y de salida deben estar situadas en España.

    La simplificación consistirá en que:

    • a) Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:
      • – 9990.00.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros).
      • – 9990.00.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario).
    • b) No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración el número de factura.
    • c) Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, CSV del justificante del levante, n.o de bultos y peso.

    En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.

    No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:

    • – Para mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.
    • – Cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales.

    Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con autorización OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.

    4. Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

    Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.

    • – 9990.00.07 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24.
    • – 9990.00.08 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes.

      No podrán incluirse en estas posiciones estadísticas:

    • – mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza salvo autorización de dichos servicios o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación,
    • – cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales, o
    • – aquellas mercancías cuyo valor supere los 1000 euros.

    5. Comercio electrónico mediante EIR.

    Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.

    En el apartado 3.5 de esta resolución se indica cómo debe declararse.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apéndice IX redactado por el número 12 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    APÉNDICE X
    NORMAS ESPECÍFICAS PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DEL DUA EN LAS ISLAS CANARIAS A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO DE ESTAS ISLAS (REA)

    El Reglamento (UE) n.o 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, completado por el Reglamento Delegado (UE) n.o 179/2014 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2013, así como el Reglamento de ejecución (UE) n.o 180/2014 de la Comisión, de 20 de febrero de 2014, que establecen las disposiciones de aplicación del primero de los citados, supone la aplicación de exenciones de derechos a la importación de dichos productos o la percepción de ayudas en caso de introducción de mercancía de la Unión cuya correcta aplicación exige una cumplimentación adecuada del DUA.

    Es requisito imprescindible para poder acogerse a estos beneficios el estar registrado como agente económico cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) n.o 179/2014. En este registro se incluyen tres categorías:

    • a) agente económico autorizado a la importación o introducción acogiéndose a estos beneficios (categoría O);
    • b) aquellos de los anteriores que desean poder exportar o expedir productos en el mismo estado, o envasados o elaborados a partir de productos importados o introducidos acogiéndose al REA (categoría R)
    • c) aquellos de los anteriores que pueden acogerse a la exportación o expedición de productos transformados en el marco de las corrientes comerciales tradicionales o comercio regional (categoría T).

    A) Declaraciones de importación o introducción de mercancías acogiéndose a dichos beneficios.

    Casilla 8: debe figurar un operador registrado en cualquiera de las categorías anteriores que deberá ser el mismo que figure en el certificado de importación, certificado de exención o certificado de ayuda.

    Casilla 36:

    • a) si se trata de una introducción amparada en un certificado de ayuda deberá consignarse el código 085.
    • b) si se trata de azúcar fuera de cuota amparada en un certificado de ayuda sin ayuda, deberá consignarse el código 185.
    • c) si se trata de una importación amparada en un certificado de importación o de exención deberá consignarse uno de los códigos siguientes según que pueda acogerse a los beneficios de la preferencia por origen: 185, 285 y 385.

    Casilla 44, debe identificarse el certificado de importación, de exención o de ayuda con el código de tipo de documento 1106, el número del certificado y la fecha de expedición. Dicho certificado debe ser válido y corresponder a la operación de que se trate (operador, mercancía, cantidad, etc).

    B) Declaraciones de exportación o expedición de mercancías en el mismo estado o envasadas o elaboradas a partir de mercancías introducidas o importadas que se hubieran acogido al REA o hubieran podido acogerse.

    a) Exportación o expedición de productos elaborados con materias primas que no se acogieron a REA pero susceptibles de acogerse a dicho régimen.

    Casilla 37.2: Deberá incluirse el código 801.

    Casilla 44: certificado del exportador o expedidor de que el producto no ha sido elaborado con materias primas acogidas a REA, código documento 1215. En caso de tratarse de una exportación, el código 9002, con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 228/2013».

    b) Exportación o expedición de productos sin transformar que no se acogieron a REA pero susceptibles de acogerse a dicho régimen. Casilla 37.2: Deberá incluirse el código 801.

    Casilla 44: certificado del exportador o expedidor de que dicho producto no se ha acogido a REA, código documento 1216. En caso de tratarse de una exportación, el código 9002, con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 228/2013».

    c) Exportación, a un tercer país, de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados, de un tercer país, acogidos a REA:

    Casilla 17 a): debe figurar el código de un país tercero. Casilla 37.2: debe incluirse el código 802.

    Casilla 40: deberá indicarse el DUA de importación del producto acogido a REA, si se conociera.

    Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador registrado (categoría R) con el código de documento 5003 o del transformador (categoría T) con el código 5002 y el código 9002 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14. apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 228/2013" .

    Estos productos no pueden acogerse a restitución por exportación.

    d) Expedición al resto del territorio aduanero de la Unión de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente importados, de un tercer país, acogidos a REA:

    Casilla 17 a): debe figurar el código de un Estado miembro. Casilla 37.2: debe incluirse la clave 803.

    Casilla 40: deberá indicarse el DUA de importación del producto acogido a REA, si se conociera.

    Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador o del transformador (código de documento 5003 o 5002).

    e) Exportación o expedición de productos en el mismo estado o elaborados a partir de productos previamente introducidos, desde otra parte del territorio aduanero de la Unión, acogidos a REA:

    Casilla 37.2: debe incluirse la clave 804

    Casilla 40: deberá indicarse el DUA de introducción del producto acogido a REA, si se conociera.

    Casilla 44: debe figurar el NIF del reexportador o del transformador (código de documento 5003 o 5002); el justificante de la devolución de la ayuda, código documento 1214; y, si se trata de una exportación, el código 9002 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14. apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 228/2013".

    Podrá solicitarse, si procede, la restitución para estos productos.

    f) Exportación o expedición de productos transformados en el marco de las corrientes comerciales tradicionales:

    Casilla 37.2: debe incluirse la clave 805.

    Casilla 44: el NIF del transformador (código de documento 5002); si se trata de una exportación, el código 9003 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013».

    g) Exportación de productos transformados en el marco del comercio regional: Casilla 37.2: debe incluirse la clave 806.

    Casilla 44: el NIF del transformador (código de documento 5002) y el código 9003 con la leyenda «Mercancía exportada en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 228/2013».

    h) Exportación de productos acogidos a los beneficios de la restitución:

    en el caso que procediera alguna de las claves específicas del REA (801 u 804) además de la correspondiente a la solicitud de restitución, deberá consignarse ésta última.

    APÉNDICE XI
    PROCEDIMIENTO DE EMERGENCIA EN CASO DE CAÍDA DEL SISTEMA

    A. NCTS

    Cuando se interrumpa la comunicación por vía electrónica entre la Aduana y el obligado principal de una declaración de tránsito (porque no funcione el sistema informático de las autoridades aduaneras, la aplicación de un obligado principal o no esté disponible la red entre ambos) , podrá éste optar por esperar a que se restablezca la comunicación o bien utilizar el procedimiento de emergencia, que para el tránsito comunitario, está desarrollado en el anexo 37 quinquies del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993.

    Cuando se utilice este procedimiento se aplicará todo lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2454/1993 para el régimen de tránsito, teniéndose en cuenta lo siguiente :

    • 1. La declaración de tránsito en papel utilizada, que se presentará en la aduana de partida, será:
      • • el Documento Único Administrativo (DUA), ejemplares 1, 4 y 5, o.
      • • el Documento de Acompañamiento de Tránsito (DAT), en el que nunca podrá figurar ni el código de barras ni el número de referencia del documento (MRN).
    • 2. La declaración será registrada por las aduanas en la casilla C mediante un sistema de numeración distinto al utilizado para el NCTS.
    • 3. El procedimiento de emergencia se indicará en las copias de la declaración de tránsito mediante el sello que se incluye a continuación , que se estampará , con tinta roja, en la casilla A del DUA o en lugar del número de referencia del movimiento (MRN). También se estampará en lugar establecido para el código de barras del DAT.

    Las dimensiones de este sello deben ser de 26 x 59 mm, y se utilizará tinta roja.

    Expedidor Autorizado

    • 1. Cumplirá las obligaciones relativas a las inscripción numerando la declaración dentro del tramo que le haya asignado la Aduana previa solicitud y utilizando la casilla C .
    • 2. Indicará en la casilla «D. Control por la oficina de partida», el plazo fijado con arreglo al artículo 356 para la presentación de dichas mercancías en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y la indicación siguiente:
      • - Expedidor autorizado - 99206

    Destinatario Autorizado

    En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización, el destinatario autorizado estará obligado a enviar sin demora a la aduana de destino el DAT o los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías, indicando la fecha de llegada, el estado de los precintos eventualmente colocados y cualquier otra irregularidad.

    Utilización del procedimiento de emergencia en operaciones nacionales

    La regla general es que la aduana de partida grabará, en cuanto le sea posible, los tránsitos que se hayan expedido acogiéndose a este procedimiento. Sin embargo, cuando sea necesario, y siempre tratando de no incurrir en duplicidades, podrá utilizarse en la Aduana de destino el procedimiento de alta indirecta de tránsitos.

    Nota

    El mencionado Anexo 37 quinquies Reglamento (CEE) n.o 2454/1993 desarrolla todas las actuaciones a seguir, siendo necesario acudir a dicho anexo para conocer con detalle el contenido del procedimiento de emergencia.

    B. ECS

    Cuando no funcione el sistema informático de la Aduana o la aplicación informática de la persona que presente la declaración de exportación, podrá ésta optar por esperar a que se restablezca el sistema o bien utilizar el procedimiento en papel, tal como permite el art. 787.2 del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993.

    Cuando se utilice este procedimiento se aplicará todo lo establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2454/1993 para el régimen de exportación, teniéndose en cuenta lo siguiente:

    • 1. La declaración de exportación en papel utilizada, que se presentará en la aduana de exportación, será:
      • a) El Documento Único Administrativo (DUA), ejemplares 1 y 3.
      • b) El documento previsto en el Anexo 45 duodecies del Reglamento (CEE) n.o 2454/1993.
      • c) El Documento de Acompañamiento de Exportación (DAE), en el que nunca podrán figurar ni el código de barras ni el número de referencia (MRN).
    • 2. La declaración será registrada por las aduanas en la casilla A mediante un sistema de numeración distinto al utilizado para el ECS, si no es posible la grabación.
    • 3. El procedimiento de emergencia se indicará en las copias de la declaración de exportación mediante el sello que se incluye a continuación, que se estampará, con tinta roja.

      Las dimensiones de este sello deben ser de 26 x 59 mm, y se utilizará tinta roja.

    • 4. La declaración se grabará en cuanto se restablezca el sistema incluyendo en la casilla 44 el no dado a la declaración en papel con el código 1222 (exportación en papel –procedimiento de emergencia).
    • 5. Si la salida se gestiona en papel, este deberá ser devuelto a la Aduana de exportación para que ésta de salida a la exportación grabada.

    NOTA: Este procedimiento no está armonizado con el resto de los EEMM. El compromiso es que se incluya la mención de caída de línea o procedimiento de emergencia.

    Exportadores Autorizados

    • 1. Los operadores autorizados realizaran una declaración en papel, formato DAE, sin código de barras, numerándola con numeración propia que no pueda ser confundida con un MRN e incluirán el sello indicado en el punto 3 del apartado anterior.
    • 2. Sellarán el documento con el sello de exportador autorizado
    • 3. Transmitirán la declaración en cuanto esté restablecida la línea cumpliendo lo indicado en el punto 4 del apartado anterior y 5.

    APÉNDICE XII
    DESPACHO CENTRALIZADO

    El artículo 179 del CAU dispone que:

    «1. Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar a una persona a presentar en la aduana competente del lugar en el que esa persona esté establecida una declaración en aduana relativa a las mercancías que se presenten en otra aduana.

    Podrá eximirse del requisito de autorización que contempla el párrafo primero cuando la declaración en aduana y las mercancías se presenten en aduana bajo responsabilidad de una sola autoridad aduanera.»

    Haciendo uso de la habilitación legal contemplada en este párrafo segundo del artículo 179.1 del CAU se establecen las siguientes modalidades de despacho centralizado dentro de España. En todo caso, esta simplificación no perjudica el uso del procedimiento normal de la declaración.LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Párrafo tercero del Apéndice XII redactado por la letra a) del apartado primero.11 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    A) Autorización de despacho centralizado regional o provincial.

    1. Procedimiento de concesión de la autorización.

    Se entiende por esta autorización la que habilita a la presentación de la declaración en aduanas ante una aduana distinta de aquella donde se encuentre la mercancía, cuando ambas aduanas dependen de la misma Dependencia Regional de Aduanas.

    Este procedimiento podrá ser también solicitado en el marco de la VEXCAN.

    Los operadores económicos que soliciten esta decisión, deberán presentarla a través de la SEDE electrónica de la Agencia Tributaria.

    Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado (dato XIII/3), que podrá no ser admitido por la Dependencia correspondiente cuando se perjudiquen sus funciones de control aduanero.LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Referencia al (dato XIII/3) del Apartado A 1 del Apéndice XII rectificada por la letra b) del apartado primero.11 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019

    La presente autorización será concedida cuando:

    • a) Se cumpla el requisito previsto en el artículo 39 a) del CAU.
    • b) Las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes.

    Las declaraciones de tránsito no podrán ser objeto de despacho centralizado.

    2. Procedimiento de despacho.

    El procedimiento será válido, exclusivamente, para las declaraciones de importación, exportación y vinculación a depósito aduanero.

    Las declaraciones aduaneras se presentarán por vía telemática con el código de aduana de centralización que se haya indicado en la autorización.

    La aduana de centralización tendrá las funciones que le atribuye el artículo 179.3 del CAU y su normativa de desarrollo. Asimismo las aduanas de presentación ejercerán las funciones que el artículo 179.4 del CAU y su normativa de desarrollo les reconoce.

    En concreto, cuando fuera necesario efectuar el reconocimiento físico de la mercancía éste se realizará por el funcionario competente en el aduana de presentación de las mercancías, de lo que se dejará constancia en diligencia que se comunicará a la Aduana de centralización. En caso de toma de muestras, las mismas serán extraídas por el funcionario competente de la Aduana donde se encuentre la mercancía que asimismo formalizará el boletín de análisis en la aplicación informática.

    El declarante podrá hacerse representar en los reconocimientos físicos por cualquier persona física siempre que previamente lo haya comunicado a la Aduana centralizadora mediante el «modelo de representación ante la aduana a efectos del control físico de las mercancías al amparo de una autorización de despacho centralizado» disponible en la web de la AEAT. Las representaciones tendrán carácter indefinido hasta que no se solicite expresamente su baja.

    Con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del CAU todo intercambio de información, en caso de control de la declaración, se realizará mediante técnicas de tratamiento de datos por lo que la remisión de cualquier tipo de documentación necesaria para el despacho se remitirá por medios electrónicos.

    B) Autorización de despacho centralizado nacional.

    Se entiende por esta autorización la que habilita a la presentación de la declaración en aduanas ante una aduana distinta de aquella donde se encuentre la mercancía, dentro de todo el ámbito nacional (salvo Canarias, Ceuta y Melilla).

    Los operadores económicos que soliciten esta decisión, deberán presentarla a través de la SEDE electrónica de la Agencia Tributaria.

    Por parte del interesado se indicará el lugar en donde se pretende realizar el despacho centralizado (dato XIII/3), que podrá no ser admitido por el órgano competente cuando se perjudiquen las funciones de control aduanero.LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Referencia al (dato XIII/3) del Apartado B del Apéndice XII rectificada por la letra b) del apartado primero.11 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre). Vigencia: 1 octubre 2019

    La presente autorización será concedida cuando:

    • a) El solicitante sea un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras.
    • b) Las autoridades aduaneras puedan ejercer la vigilancia aduanera requerida sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo que sea desproporcionado respecto a las necesidades económicas correspondientes.

    Las declaraciones de tránsito no podrán ser objeto de despacho centralizado.

    1. Procedimiento de despacho.

    El procedimiento de despacho es el mismo que el descrito en el punto 2 del apartado A).

    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraApéndice XII redactado por el número 13 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    Apéndice XIII
    Movimiento de mercancías en depósito temporal

    A. Base legal.

    El artículo 148.5 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante CAU) dispone que:

    «Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización [ADT] a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, de la manera siguiente:

    • a) el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;
    • b) el traslado está amparado solamente por una autorización expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras: o
    • c) en los demás casos de traslado.»

    El artículo 118 del Reglamento 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (en adelante RDCAU) especifica las condiciones del apartado c):

    «De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c) del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.»

    Haciendo uso de la habilitación legal contemplada artículo 148.5 del CAU en el territorio nacional se prevén los siguientes supuestos en que podrá utilizarse un procedimiento simplificado, distinto del régimen de tránsito, para el traslado de mercancía en depósito temporal.

    B. Supuestos en los que puede utilizarse.

    1. Movimientos de mercancías dentro de territorio aduanero español:

    • a) entre dos instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal de diferente titular, siempre que ambos estén autorizados como operador económico autorizado (AEOC, AEOS o AEOF).

      En todo caso, será posible asimismo el movimiento entre dos instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal por la autoridad aduanera española, correspondientes a un mismo titular que está autorizado como operador económico autorizado.

      El movimiento de mercancías previsto en esta letra a), deberá estar debidamente autorizado en el elemento de dato correspondiente a la autorización de ADT, tanto en la autorización de la instalación desde donde se inicia el movimiento, como en la de destino del mismo, según se indica en esta nota en el apartado E.

    • b) Movimiento de mercancías en depósito temporal entre instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal ubicados en el mismo recinto de una aduana (o subrecinto, de haberlo). A estos efectos, se entiende por subrecinto, aquella parte del recinto aduanero donde las mercancías se pueden mover sin salir en ningún momento fuera del mismo.
    • c) Movimiento de mercancías pertenecientes a la Unión hacia instalaciones autorizadas como depósito temporal, dentro de la misma isla en Canarias, o dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.

    2. Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 del CAU.

    Serán posibles cuando la totalidad o parte de los movimientos se produzcan dentro de territorio aduanero español, en los siguientes supuestos:

    • a) Exista una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española, cuya validez geográfica exceda del territorio español y vaya a utilizarse de forma combinada con una autorización de despacho centralizado europeo también concedida por la autoridad aduanera española y con la misma validez geográfica de la de ADT.

      Se estará en este supuesto, incluso cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal se produzca íntegramente fuera del territorio español, pero entre instalaciones de dichas autorizaciones españolas.

      El movimiento de mercancías previsto en esta letra b) del artículo 148.5 citado, deberá estar debidamente autorizado en el elemento de dato correspondiente a la autorización de ADT, tanto en la autorización de la instalación desde donde se inicia el movimiento, como en la de destino del mismo, según se indica en esta nota en el punto 5.

    • b) Exista una autorización de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española, cuya validez geográfica exceda del territorio español, que no va a utilizarse de forma combinada con una autorización de despacho centralizado europeo.

    3. Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 c) del CAU.

    Serán posibles en las condiciones fijadas en el artículo 118 del RDCAU, cuando el movimiento se inicie o finalice en una instalación ubicada en España correspondiente a una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española.

    C. Formalidades.

    1. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.a) y 2.a) están sujetos a las siguientes formalidades:

    • – El titular del ADT de origen deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.

      Esta inscripción en el registro será notificada a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.1).

      El inicio del movimiento podrá asimismo inscribirse en los registros del titular del ADT de destino, efectuando este la notificación a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, en la misma forma antes indicada (G5.1).

    • – El titular del ADT de destino deberá inscribir en sus registros la llegada de las mercancías en depósito temporal, en el momento de producirse dicha llegada.

    Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

    2. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.b) y 1.c) están sujetos a las siguientes formalidades:

    • – El titular del ADT de origen deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en depósito temporal, en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.
    • – El titular del ADT de destino deberá inscribir en sus registros las mercancías en depósito temporal trasladadas, tan pronto como se inicie el movimiento. Esta inscripción en el registro será notificada por este a autoridad aduanera responsable de la vigilancia de ambos depósitos temporales, mediante el mensaje CUB a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    3. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartado 2.b) y 3, están sujetos a las siguientes formalidades:

    • – Cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal se inicie desde una instalación de ADT ubicada en España, el titular del mismo deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.

      Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de origen traslado de las mercancías, según corresponda, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.1).

      Tan pronto como las mercancías lleguen al almacén de depósito temporal de destino, el titular del ADT de origen, inscribirá en sus registros el fin del movimiento de mercancías y lo notificará a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

    • – Cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal finalice en una instalación de ADT ubicada en España, titular del mismo efectuará la inscripción en sus registros al tiempo de la llegada de dichas mercancías.

    Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

    D. Responsabilidades.

    La responsabilidad en el movimiento de mercancías en depósito temporal será la prevista en el artículo 193.4 RECAU.

    En el caso de que se haga uso de la simplificación consistente en que la inscripción de las mercancías en los registros del ADT de destino se efectúe de forma coetánea por ambos titulares (y por consiguiente, se realice la notificación a la autoridad aduanera competente con el mensaje G5.1 o CUB por parte del titular del ADT de destino), la responsabilidad de lo acaecido en el transporte recaerá sobre este y avalado por la garantía del ADT.

    E. Autorización.

    1. La posibilidad de realizar movimientos de mercancías en depósito temporal deberá estar siempre incluida en la correspondiente autorización de depósito temporal, salvo cuando se trate de alguno de los dos supuestos de utilización de CUB.

    2. La autorización del movimiento se materializará mediante la debida cumplimentación de la casilla IX/1 de la autorización de TST, según las siguientes indicaciones:

    • – Si se indica como base jurídica el apartado a) del artículo 148.5:
      • • El país debe ser ES y el código de tipo ubicación ha de ser B.
      • • La identificación de la ubicación será del tipo E o F.
      • • El número EORI debe ser del titular de la autorización con el que se van a efectuar los movimientos.

      En el caso de que el movimiento de mercancías sea entre las ubicaciones del propio titular (identificadas en la casilla 2/5) será necesario con incluir una de ellas en la casilla IX/1.

    • – Si se indica como base jurídica el apartado b) o c) del artículo 148.5:
      • • El código de tipo ubicación ha de ser B.
      • • El número EORI debe ser del titular de la autorización con el que se van a efectuar los movimientos.

    F. Mercancía excluida.

    No podrá solicitarse el cambio de ubicación de mercancías que estén sujetas a inspección en el primer punto de llegada por Servicios de Inspección Fronteriza (PIF), incluyendo los controles específicos aplicables a la introducción de mercancías en las Islas Canarias, hasta que se hayan superado los mismos. Se exceptúan los casos en los que el ADT de destino de la mercancía sea Almacén de Inmovilización o Centro de Inspección Fronteriza o el cambio de ubicación haya sido previamente autorizado por dichos Servicios.

    G. Impresión del justificante de autorización de cambio de ubicación.

    El justificante debe incluir los datos siguientes:

    • a) Datos para la identificación del solicitante:
      • – Nombre o denominación social y NIF.
      • – Nombre y código de ubicación del almacén de destino.
    • b) Datos para la identificación de la mercancía:
      • – Número de la declaración sumaria y partida o número y fecha de vuelo y conocimiento aéreo.
      • – Número de bultos.
      • – Peso bruto.
    • c) Datos de la autorización
      • – Número de autenticación y fecha.
    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apéndice XII redactado por el número 13 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    APÉNDICE XIV
    NORMAS PARA CUMPLIMENTAR EL DUA EN CASO DE MERCANCÍAS SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO APLICABLE EN CANARIAS

    A.- IMPORTACIÓN

    Casilla 31

    Cuando las mercancías declaradas sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible. En concreto, el valor de las mismas calculado según su precio de venta al público recomendado, excluido el propio impuesto y el impuesto general indirecto canario. Además, en el caso de importación de cigarrillos el número a importar expresado en millares, y en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos, con dos decimales.

    Casilla 33

    Se consignará en la subcasilla 5ª, un código alfanumérico de 4 dígitos formado por el correspondiente al epígrafe incluido en el apartado a) y, a continuación, una de las claves incluidas en el apartado b):

    a) Códigos de epígrafe:

    CLASE DE PRODUCTOCÓDIGO EPÍGRAFEUNIDAD FISCAL
    Cigarros y cigarritos4T1€(PVP)
    Cigarrillos4T2€ (PVP) y MI
    Picaduras para liar4T3€ (PVP) y MI
    Las demás labores del tabaco4T4€ (PVP)
    Cigarrillos a tipo mínimo4T5MI
    Picadura para liar a tipo mínimo rubio4T6KG
    Picadura para liar a tipo mínimo negro4T7KG
    Cigarrillos negros4T8MI

    b) Claves de régimen:

    SIntroducción/Importación que se vincula al régimen suspensivo del Impuesto, por destinarse los productos directamente a una fábrica o a un depósito del impuesto.
    EIntroducción/Importación acogida a alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley.
    0(Cero). En el resto de los casos.

    Casilla 44:

    En el caso de importaciones sujetas al Impuesto sobre las labores del tabaco aplicables en Canarias con destino a personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto deberá consignarse el número de registro. Código de documento 8001.

    Deberá hacerse constar el número y clase de documento que ampare la circulación en régimen suspensivo de los bienes importados hasta la fábrica o depósito del impuesto de destino, cuando el importador no coincida con el titular de la fábrica o depósito. Código de Documento 8002.

    En el caso de labores del tabaco que no lleven adheridas las marcas fiscales y el importador opte por colocarlas en destino, deberá indicarse esta circunstancia. Código de documento 8003.

    B.- A LA EXPORTACIÓN

    Cuando no se haya producido el devengo o el exportador solicite la devolución de Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se tendrán en cuenta las siguientes instrucciones para cumplimentar el DUA de exportación.

    Casilla 31:

    Deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible y el tipo soportado.

    Cuando se trate de operaciones de avituallamiento que se beneficien de la exención del Impuesto, se indicará expresamente AVITUALLAMIENTO EXENTO IMPUESTO SOBRE LABORES DEL TABACO.

    Casilla 37.2:

    • 421 Cuando se realicen exportaciones de mercancías por las que se hubiera soportado el impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.
    • 422 Cuando la exportación ultime el régimen suspensivo del impuesto sobre las labores del tabaco, aplicable en Canarias.

    Casilla 44:

    Deberá hacerse constar el número y clase de documento que ha amparado la circulación de los productos sujetos al Impuesto hasta el lugar de salida. Código de documento 8002.

    En el caso de que los importadores estén obligados a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de Depósitos y Operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro. Código de documento 8001.

    En el caso de exportación de labores de tabaco que hubieran llevado adheridas marcas fiscales, se hará constar, en su caso, su inutilización o destrucción, así como el lugar y la fecha en que tuvo lugar una u otra. Códigos de documento 8004 y 8005.

    C.- DECLARACIÓN DE VINCULACIÓN A DEPÓSITO.

    Casilla 31:

    Cuando las mercancías declaradas sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco deberá detallarse en esta casilla todos los elementos necesarios para la determinación de la base imponible. En concreto el valor de las mismas calculado según su precio de venta al público, excluido el propio impuesto y el IGIC. Además, en el caso de importación de cigarrillos, el número a importar, expresado en millares, y en el caso de la picadura para liar, su peso en kilogramos, con dos decimales.

    APÉNDICE XV
    USO DE CLAVES EN CIERTAS OPERACIONES DE IVA

    Se incluyen, a continuación, instrucciones más detalladas de las que figuran en los respectivos capítulos, relativas a la utilización de las claves de régimen aduanero para determinadas operaciones, con el fin de unificar criterios.

    A) Importaciones de mercancías exentas para su expedición inmediata a otro Estado miembro (artículo. 27.12 LIVA)

    42Se trata de una operación sujeta al IVA, pero exenta  (si  concurren los requisitos previstos en el artículo 27.12 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre). Esta operación no está considerada por la Unión como una operación de las contempladas en las claves 0 y por tanto no debe emplearse ni el régimen 01 ni el 07.

    Debe incluirse en la casilla 17 a) el Estado miembro de destino de la mercancía y en la casilla 44 el número de identificación fiscal a efectos de IVA del destinatario de la mercancía en el país declarado en la casilla 17 a) (usando el código Y041). Asimismo, se deberá incluir, en la casilla 44, el NIF IVA español del importador, o de su representante fiscal, según los siguientes códigos:

    • • NIF IVA español del importador (código en casilla 44, Y040)
    • • NIF IVA español de su representante fiscal (código Y042), en caso de que el importador no dispusiera de número de identificación a efectos de IVA en España. En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación del representante fiscal (código de documento 1008)

    Esta figura de representante fiscal aparece definida en la Ley del IVA, junto con las obligaciones que conlleva, y no tiene por qué coincidir con la persona que actúe como representante aduanero.

    En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación de dicha representación por parte del representante fiscal (código de documento 1008) a los efectos previstos en el artículo 86. Tres de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Dicha aceptación podrá acreditarse, entre otros, mediante el modelo de aceptación de la representación fiscal a efectos del artículo 86.Tres de Ley del IVA disponible en la web de la Agencia Tributaria: (https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/ Aduanas_e_Impuestos_Especiales/_Presentacion/Procedimientos_y_gestio nes_en_la_Aduana/_INTERES_GENERAL/Modelos_y_formularios/Modelos

    _y_formularios.shtml)

    También deberá referenciarse, en la casilla 44, el documento de transporte correspondiente al envío de la mercancía desde la aduana de importación hasta el Estado miembro declarado en la casilla 17 a) utilizando para ello uno de los códigos siguientes:

    1010Régimen 42 o 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía.
    1011Régimen 42 o 63, titulo de transporte marítimo o aéreo  directo  desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
    1012Régimen 42 o 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17
    1013Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.

    Esto es también de aplicación para el régimen 63, reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y para la comunicación «salida de depósito distinto del aduanero (SDD) cuando el régimen sea «2 – entrega a otro Estado miembro.

    Si se tratara de un producto objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo, que circulen desde España a otro Estado miembro, deberá declararse el régimen 42 (además del correspondiente e-DA) añadiendo, en la casilla 37.2, el código F06. Esto supone que el régimen 07 es posible únicamente cuando las mercancías vayan a una fábrica o depósito fiscal autorizado por la administración española.

    De acuerdo con el artículo 150 del RDCAU no es posible solicitar este régimen (ni el régimen 63) utilizando la simplificación de inscripción en los registros del declarante.

    B) Códigos de libre práctica.

    Las claves 01 y 07, deben utilizarse exclusivamente en las operaciones descritas en el texto de las mismas, es decir:

    01Su uso es para realizar la importación de una mercancía en  una Aduana de la península o Baleares para su envío inmediato a Canarias o a otro territorio aduanero Unión donde no se aplique el IVA, pero nunca para su envío a Francia u   otro Estado miembro.
    07Importación de mercancía tercera e inclusión simultánea en el régimen de depósito distinto del aduanero (2) o en depósito REF

    C) Vinculación a DDA de mercancía distinta de la del ámbito objetivo de los Impuestos Especiales

    DescripciónTipoRégimen
    Mercancía perteneciente a la Unión que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una entrega de bienes o una adquisición intracomunitaria de bienes exentos por el artículo 24.Uno de la Ley 37/1992, reguladora del IVADVD73

    Mercancía perteneciente a la Unión procedente de territorios fiscales especiales y que están exentos de IVA por vincularse al DDA (art. 65 b) LIVA).

    Ejemplo: vinculación de mercancía de Canarias a un DDA de Península (no del ámbito de los IIEE)

    DUA49xx 112
    Mercancía no perteneciente a la Unión cuya importación está exenta por vinculación al DDA (supuestos del artículo 65 LIVA salvo el previsto en el apartado anterior)DUA07
    Reimportación de mercancía tras exportación temporal  con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVADUA61xx 112

    Mercancía en RPA (materia prima modalidad exportación anticipada) con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65

    LIVA

    DUA5111 112

    En caso de exportación de mercancía vinculada a un DDA con el código 112, deberá declararse el régimen 1007.

    D) Declaración de exportación

    D.1) Definición de exportador.

    La Comisión Europea tiene publicada una guía explicativa del concepto de exportador disponible en el portal de la Agencia Tributaria así como en el de TAXUD (https://ec.europa.eu/taxation_customs/sites/taxation/files/resources/documents /customs/customs_code/guidance_definition_exporter_en.pdf)

    Es especialmente relevante la aclaración que la precitada guía hace a la exigencia de que el exportador deba estar facultado para decidir y haya decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero. Concretamente, determina que este concepto se refiere a un elemento fáctico, siendo suficiente para que el mismo concurra, el hecho de aparecer como exportador en la propia declaración aduanera.

    También es relevante la mención que hace la guía a que cuando ninguna de las partes intervinientes en el contrato de compraventa internacional cumplan las condiciones impuestas por el artículo 1.19, letra b), inciso i) RDCAU, deberán celebrar acuerdos contractuales o comerciales para designar al exportador (pudiendo ser incluso un transportista, un transitario o cualquier otro actor siempre que esté establecido en el territorio aduanero de la UE).

    En este supuesto, el exportador designado aparecerá en la casilla 2 de la declaración aduanera, mientras que en la casilla 44 deberá consignarse, mediante el código de documento «5019», el NIF y el nombre del empresario/profesional que ha realizado la entrega de bienes exenta por aplicación del artículo 21 LIVA (así como la factura correspondiente).

    D.2) Ventas sucesivas o en cadena.

    La doctrina de la Dirección General de Tributos ha establecido, en relación con operaciones de exportación donde hay dos entregas de bienes y un único transporte con destino a un país o territorio tercero, que dependiendo de a cuál de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento la primera o la segunda.

    Cuando el transporte se vincule a la primera entrega de bienes (exista transporte directo desde las instalaciones del primer vendedor al país tercero):

    • a) La factura declarada con el código N380 y los datos de valor declarados, deberán referirse a la primera entrega.
    • b) En cuanto al exportador:
      • • Si se trata del primer transmitente (art. 21.1º LIVA), podrá identificarse en la casilla 44, para mejorar la trazabilidad de la operación, al adquirente/vendedor intermedio mediante el código de documento «5006» e incluir el NIF y nombre del mismo, así como las factura con el código 1009).
      • • Si se trata del adquirente no establecido en territorio nacional del IVA (pero sí en TAU con arreglo a la definición de exportador) y su compra esté exenta por aplicación del artículo 21. 2º LIVA, deberá identificarse al primer vendedor en la casilla 44 mediante el código de documento «5007» incluyendo su NIF y nombre. La factura correspondiente a la 2º venta deberá reseñarse en la casilla 44 con el código 1009.
    • c) En cuanto en la casilla de destinatario (casilla 8) deberá ir el destinatario final de las ventas sucesivas ya que se trata de un dato obligatorio de seguridad.

    D.3) Servicios sobre mercancías adquiridas para la exportación

    En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en la casilla 44 al proveedor establecido en la Unión que ha realizado tales servicios (NIF) y la referencia de la factura expedida por él y exenta por dicho artículo.

    LE0000650941_20191001Ir a Norma modificadora Apéndice XV introducido en su actual redacción por el apartado primero.12 de la Res. de 2 de septiembre de 2019, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 12 septiembre).Vigencia: 1 octubre 2019

    APÉNDICE XVI
    SIMPLIFICACIONES EN LOS INTERCAMBIOS NACIONALES DE MERCANCÍA COMUNITARIA CON LAS ISLAS CANARIAS

    A) OPERACIONES INFERIORES A 6.000 € O TRANSFERENCIAS DENTRO DE UNA EMPRESA.

    No se exigirá el DUA de expedición en los intercambios comerciales de mercancía de la Unión entre la Península y Baleares con las Islas Canarias y viceversa, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    • a) El valor facturado del envío, con independencia de las condiciones de entrega, no supere los 6.000 € o se trate de transferencias dentro de la misma empresa.
    • b) La mercancía se incluya en un régimen aduanero en el plazo previsto de depósito temporal.

    No podrá aplicarse esta simplificación, por ser obligatoria la presentación del DUA de expedición, cuando:

    • • se expidan mercancías que deban ser objeto de control Fitosanitario de acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, de 8 de mayo de 2000 relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y específicamente los vegetales enumerados en la parte B de su Anexo V;
    • • se expidan mercancías que deban ser objeto de control a su salida de las Islas Canarias por haberse beneficiado, o ser susceptibles de beneficiarse, las mismas o las materias primas con las que se fabricaron, del Régimen Específico de Abastecimiento;
    • • se expidan mercancías desde las Islas Canarias, mercancías que se hayan beneficiado, en el momento del despacho a libre práctica, de suspensiones arancelarias por aplicación de las Medidas Específicas Arancelarias o de los contingentes para productos de la pesca establecidos en la normativa de la Unión Europea;
    • • la mercancía esté en un depósito distinto del aduanero o en un depósito REF;
    • • se trate de mercancías objeto de Impuestos Especiales de acuerdo con la Ley 38/92, de 28 de diciembre y la declaración de expedición sea necesaria para solicitar la devolución de los mismos o para ultimar el e-DAA;
    • • se trate de labores objeto del Impuesto sobre Labores del Tabaco creado por Ley del Parlamento de Canarias 1/2011, de 21 de enero, del impuesto sobre las labores del tabaco y otras medidas tributarias.

    ...

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Párrafo final del apartado A) del Apéndice XVI suprimida por el número 14.a) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022

    Procedimiento:

    La empresa expedidora deberá incluir en su factura u otro documento comercial o de transporte, su intención de acogerse al procedimiento incluyendo en el mismo la expresión "T2LF - Mercancía sin declaración de expedición".

    El expedidor podrá obtener un T2LF electrónico si lo requiere el destinatario a efectos de la solicitud de un certificado de ayuda REA. En este caso deberá incluir en la casilla 44 esa misma mención, "T2LF - Mercancía sin declaración de expedición" (código 9012).

    El documento previsto en los párrafos anteriores hará las veces de documento de embarque/salida, así como el justificante del estatuto de mercancía de la Unión

    En el DUA o DVD de introducción de la mercancía deberá tenerse en cuenta:

    • • Casilla 2: será obligatorio la inclusión del NIF del expedidor y el indicador de procedimiento simplificado nacional «A».
    • • Casilla 44: deberá incluirse el código 9011 «Solicitud de certificado de salida» mediante el que se solicita justificante de salida para el expedidor a efectos del IVA o del IGIC, según corresponda.

    A partir del DUA de introducción se generará un certificado de salida de la mercancía al que podrá acceder directamente el expedidor por sede electrónica, así como la inclusión de los datos de dicha operación en las bases de datos correspondientes a efectos del IVA o del IGIC.

    En caso de que el expedidor detecte errores, podrá comunicarlos directamente a la Aduana de introducción para que, en su caso, se proceda a la revisión de la declaración de introducción.

    B) INTERCAMBIOS COMERCIALES NACIONALES ENTRE EL TERRITORIO ADUANERO DE LA UNIÓN DONDE ES DE APLICACIÓN LA DIRECTIVA IVA 2006/112/CE Y LAS ISLAS CANARIAS REALIZADOS MEDIANTE COMERCIO ELECTRÓNICO U OTROS SISTEMAS DE VENTAS A DISTANCIA PARA DETERMINADOS ENVÍOS.

    Este procedimiento será aplicable a las ventas de productos y mercancías realizadas a través de INTERNET o por otros procedimientos de ventas a distancia (catálogos, televisión, teléfono.) en los que el vendedor se compromete a entregar la mercancía en el lugar indicado por el comprador, incluyendo en el precio facturado todos los gastos del envío, el despacho de aduanas e impuestos a la introducción.

    Podrá presentarse el DUA de introducción previsto en el apartado anterior directamente por la empresa vendedora o por su cuenta cuando, además de las previstas en el apartado A), se cumplan las siguientes condiciones:

    • a) La venta se realice con condiciones de entrega DDP.
    • b) El expedidor sea una empresa establecida en las Islas Canarias y el destino de la mercancía sea la Península o Islas Baleares, o viceversa.
    • c) El comprador haya dado su consentimiento de forma expresa a que sea el expedidor el que tramite la declaración de introducción al realizar la compra.
    • d) Se incluya en la factura la indicación de forma visible «Autorizado por destinatario, despacho por cuenta del expedidor», junto con la mención «T2LF – Mercancía sin declaración de expedición».

    En este caso el expedidor tendrá el carácter de declarante, si bien las cartas de pago para el ingreso de los tributos devengados con ocasión de la introducción se emitirán a nombre del destinatario.

    En el DUA de introducción deberán incluirse los datos siguientes:

    • • En la casilla 2 será obligatorio la inclusión del NIF del expedidor y el indicador procedimiento simplificado nacional «B»
    • • En la casilla 44 se incluirá los códigos:
      • - 1015 «Autorización de despacho, declaración por cuenta del expedidor».
      • - 9011 «Solicitud de certificado de salida».

    C) INTERCAMBIOS COMERCIALES NACIONALES QUE SE DESPACHEN EN DESTINO CON LA DECLARACIÓN DE ENVÍOS DE ESCASO VALOR (H7).

    Las ventas definidas en los apartados A y B que se despachen en destino con la declaración H7 están exentas de presentar declaración de expedición. El vendedor podrá descargarse de la sede electrónica de la AEAT el justificante a efectos de IVA o del IGIC, según corresponda.

    LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Apartado C) del Apéndice XVI introducido por el número 14.b) del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2022
    LE0000604165_20170918Ir a Norma modificadoraEl umbral previsto en el Apéndice XVI ha sido incrementado conforme establece el número 16 del apartado primero de la Res. de 25 de agosto de 2017, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Res. de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA) («B.O.E.» 1 septiembre).Vigencia: 18 septiembre 2017

    APÉNDICE XVII
    FORMULARIO WEB DE IMPORTACIÓN

    El formulario de importación disponible en la sede electrónica es una declaración tributaria aduanera que compromete al declarante en cuanto a la exactitud de los datos declarados, la autenticidad de los documentos presentados y el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.

    Esta declaración completa debe formularse con sujeción a lo previsto en la presente resolución y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos:

    • • Ser utilizado por personas físicas o asociaciones que no actúen como operador económico de acuerdo a la definición del artículo 1.12. del Reglamento (CEE) no 2454/1993, de 2 de julio de 1993.
    • • No puede utilizarse:
      • – para compras de mercancía de valor intrínseco inferior a 150 €, o
      • – intercambios entre particulares inferiores a 45 euros cuando el envío sea procedente de un país terceros, o
      • – intercambios entre particulares inferiores a 100 euros cuando sean bienes de la Unión (introducciones en las Islas Canarias).
    • • En cuyo caso tendrá que utilizarse el formulario web H7.
      • – No puede utilizarse cuando, una vez presentado una declaración H7, la aduana no autorice el levante porque dicho modelo de declaración no procede y exija la presentación de una declaración de importación normal.
      • – No podrá presentarse a través de un representante aduanero en los términos del apartado 5 del artículo 5 del CAU.
      LE0000724133_20220407Ir a Norma modificadora Puntos segundo y tercero del Apéndice XVII sustituidos por el número 15 del apartado primero de la Res. de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de